Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia267
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteA22-210
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado E.M.G. RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano G.J.G.F., quien funge como víctima con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico DP05-Y-2022-000100, seguida, contra el ciudadano G.R.C.H., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 472 y 270 todos del Código Penal, vigente al momento de los hechos.

El 29 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000210 y en igual data, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…).

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Revisada la pieza identificada “Anexo”, se pudo constatar de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero con Competencia Plena, lo siguiente:

“… En fecha 13 de Diciembre de 2021, se recibe escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano G.J. GONCALVES FREITES, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.183.181, debidamente asistido por el abogado E.M. Guacuto Ríos (…) en su condición de accionista y director gerente de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA, C.A., en contra del ciudadano G.R.C.H., (…) por los delitos de perturbación violenta a la posesión PACÍFICA, uso de violencia, simulación de hecho punible. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ (…)

Es por ello que solicito, formalmente, a la Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que según se señala en el presente escrito, cursa en la denuncia formulada por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2021, a las 11:28 horas de la mañana por la victima G.J.G.F., contra el ciudadano CABRERA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, signada con la nomenclatura interna de la Fiscalía MP-24925S-2021, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y USO DE VIOLENCIA, tipificados en los artículos 239,472 y 270° del Código Penal Venezolano.

Debe informar esta defensa, que, ejercimos todos los recursos ante las instancias correspondientes, y en la actualidad la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia de Juez Superior PEDRO R.S.M., expediente número 2Aa-153-2022, emitió una decisión Sobre él Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, que tomara el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2022, que declaró con lugar el Sobreseimiento, dictado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, á favor del sujeto activo de la acción penal GUILLERMO R.C.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 300 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesa! Penal, y del cual esta defensa privada de la víctima, por cuanto esa decisión pone fin al proceso penal e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, interpusimos en fecha 11 de abril de 2022, a las 9:07 AM, recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y no, nos permiten la Corte Segunda de Apelaciones y el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua acceder a la misma, ni al expediente, y mucho menos cumple con el deber de notificarnos de la decisión tomada a los efectos de ejercer el Recurso de Casación Penal del cual disponemos como un derecho y garantía constitucional.

Siendo lo más cumbre que en fecha miércoles 20 de julio de 2022, nos enteramos por medio del Abogado ANÍBAL ZERPA LEÓN, quien es abogado de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNADEZ, que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, consigno un escrito de informes por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente número JUEZ-1 -SUP-C-l 8.978-22, donde este menciona como una de sus pruebas en sus alegatos de informes, la sentencia emitida en fecha 20 de mayo de 2022, por la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia de Juez Superior PEDRO R.S.M., expediente número 2Aa-153-2022, consignándola inclusive constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Como podemos apreciar esto es un nivel bastante elevado del descaro de corrupción del Poder Judicial en el estado Aragua es inimaginable, pues a nosotros desde que salió o fue divulgada la sentencia (20/05/22) hace más de dos (02) meses de su publicación, como víctimas no hemos sido aún notificados de dicha decisión, nos niegan el acceso al expediente, inclusive a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y el investigado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, si tiene en sus manos la decisión y la está usando para continuar dañando y perjudicando a las victimas G.J. GONCALVEZ FREITES y M.L. HERNÁNDEZ, es de recalcar en este punto que todo este entramado de corrupción es dirigido y apadrinado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado L.E. ABELLO GARCÍA. Consignamos en copia certificada, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles el escrito de informes y el anexo de la sentencia de fecha 20/05/2022 de Corte Segunda Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentado por el ciudadano G.C., ante el Tribunal Superior Civil del estado Aragua.

Ciudadanos Magistrados, ha sido una lucha inclusive, poder ejercer los recursos correspondientes, oponernos al sobreseimiento, que nos notificaran del mismo, pues siempre nos colocan trabas, y ahora la Corte de Apelaciones Segunda y el Presidente del Circuito Judicial Penal, no nos ha dado la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de Casación en esta causa, en primer lugar, la imposibilidad de obtener las copias de las actas del expediente (decisión), que además ha ido en desmedro de ejercer una defensa adecuada de los derechos y garantías constitucionales de la víctima G.J.G.F., y que en reiteradas oportunidades se ha solicitado, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados y en segundo lugar, tan grave como el primero, por la falta de notificación de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones Segunda. La mala praxis tanto del Tribunal de Apelaciones como del funcionario responsable, al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a acudir en a.d.A.. En reducidas palabras, se nos ha impedido la realización del Derecho y de la Justicia. Hay que recordar que los tribunales no son dueños de los expedientes, sino servidores de los ciudadanos, que tenemos derecho a la información, a que faciliten los trámites sin rodeo ni excusas.

Es por ello, y en lo que a continuación se expone, que, en los argumentos explanados en la solicitud se denota la existencia de un grave desbarajuste procesal que amerita que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de la misma; no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues los mismos han sido negados, no existiendo, en mi criterio, otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que además tutele los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial de una víctima de delito como lo es G.J.G.F..

(…)

RELACIÓN DE LA CAUSA

LOS HECHOS

En fecha 07 de diciembre de 2021, a las 11:29 AM, la victima G.G., denuncio ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, que el que es accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita en fecha 08 de noviembre de 2010, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo número 40, tomo 118-A., por lo que en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano WA CHEON SHUM, quien actuando como representante, accionista y Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora VASQUEZ LA MORITA C.A, conviene en suscribir un contrato de arrendamiento el cual quedo debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Turmero, dejándolo anotado bajo el número 53, tomo 151 de los libros llevados en dicha oficina pública, con la ciudadana M.L.H.G., titular de la cédula de identidad número V-l 1.087.659, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, identificado con el número 84-D, con número Catastral 005-011-004-U08-059-004-010-000-P80-000, ubicado en la calle Este 2, que forma parte integrante del lote de terreno identificado como Lote A, de la parcela № 84, de mayor extensión el cual está integrado por un área de terreno que mide cuarenta y cinco metros (45,00 MTS) aproximadamente de frente por cuarenta y seis metros (46,00 MTS) aproximadamente de fondo, y de las construcciones que dentro del mismo se encuentran consistentes en un galpón industrial que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino La Morita I, jurisdicción del Municipio S.M., Estado Aragua. Se anexo marcado ´A´ en la denuncia copia certificada constante de diez (10) folios útiles del asiento de Registro de Comercio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A.

El contrato de arrendamiento arriba mencionado tenía una duración inicial de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 01 de Diciembre de 2010, y hasta el 30 de noviembre de 2012, habiéndose estipulado igualmente entre las partes que al vencimiento del mismo sino se notificaba con un mínimo de 30 de días de anticipación donde fuera manifestada la voluntad de algunas de las partes de seguir con el contrato de arrendamiento se entendería renovado el mismo por una sola vez y en un periodo igual al vigente para entonces es decir DOS (02) ANOS más, lo cual ocurrió exactamente, pues con la ciudadana M.L. HERNADEZ GONZÁLEZ, siempre hemos mantenido una buena relación contractual ella como Arrendadora y nosotros como Arrendatarios, por lo que cumplido ese periodo y ante la necesidad de seguir, arrendando, sostuvimos reiteradas, conversaciones con la Arrendadora quien nos permitió vencida la prorroga contractual, celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento de manera verbal que incluía todos los inmuebles que se encuentran ubicados en la Parcela 84, pero con la condición de que le permitiéramos a la Propietaria y Arrendadora la ciudadana M.L.H.G. reiteradamente identificada, que permanecieran en dichas bienhechurías ciertas maquinarias industriales que eran de uso de fabricación automotriz, relacionadas con la Sociedad Mercantil ELAVEN, C.A.. Como se puede apreciar la sociedad mercantil que represento denominada DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A, viene ocupando pacífica, continúa, no interrumpida, pública, y no equivoca durante más Doce (12) años el inmueble arriba identificado (Parcela 84) bajo un contrato verbal de arrendamiento. Se anexa marcado "B" en la denuncia copia certificada constante de nueve (09) folios útiles, del documento o contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil que represento denominada DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A, y la ciudadana M.L.H. GONZÁLEZ.

Así las cosas, el día 19 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 3:57 horas de la tarde, terminada la jornada laboral y retirándose la victima de las instalaciones de la Parcela 84, junto a sus trabajadores, fueron interceptados por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, quien estando acompañado de una comisión de nueve (09) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales. Criminalísticas de la Sub-Delegación Marino, Dos (02) herreros, y cuatro (04) personas más que estaban vestidos de civil pero que eran dirigidos por el ciudadano G.R.C.H.: quienes le exigían que los dejara pasar a los galpones pues se había realizado una denuncia por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) y que la victima de dicho hecho punible los acompañaba pues era el dueño de los galpones. Al escuchar eso la víctima les indica que la única dueña de esos galpones era la ciudadana M.L. H.G., con quien mantiene una relación arrendaticia de los galpones de aproximadamente 12 años, a los cuales ellos querían ingresar, y que no podía dejarlos pasar. Al decirles mi negativa el ciudadano CABRERA HERNADEZ G.R., le grito yo soy el dueño pues yo compre esos galpones recientemente, interviniendo el funcionario Detective Jefe E.A., credencial 34.103, quien le indico mediante la intimidación y amenaza que si no dejaba pasar la comisión ellos procederían a llevárselo detenido o sí no reventaban la cerradura del portón principal que da hacía la calle de acceso. Por lo que les indico, si el señor que los acompaña, dice ser el dueño, ¿cómo es que no tiene las llaves ni del portón principal que da para la calle?, molestándose aún más los funcionarios, quienes se encontraban en la calle esperando les abrieran el portón para ingresar; no quedando más alternativa por el temor que sentía la victima hacia su persona y sus empleados, y la confusión que vivía, los dejo pasar.

Al pasar estos de inmediato abordaron a la víctima y le hicieron entrega de una citación donde debía comparecer el día 23 de noviembre de 2021, a la sede de la Sub Delegación Turmero del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, para que rindiera declaración en relación a la investigación que ellos adelantaban en las actas procesales signadas con el numero K-21-0222-00591, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto). La victima les preguntaba que Hurto ocurrió aquí, si allí había eran cosas o bienes de la empresa mercantil que represento y del cual es accionista DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A, e igualmente que habían maquinarias o equipos propiedad de la señora M.D.L.H. GONZÁLEZ. Y la misma víctima le pregunte al supuesto dueño al ciudadano CABRERA H.G.R., que le indicara que le habían Hurtado aparentemente, y que como explicaba el que si había hecho una compra de esos galpones en fecha 28 de mayo de 2021, nunca se presentó sino que pasaron más de seis (06) meses, y viene denunciando algo que aquí realmente no paso, que más bien parecía que estaba utilizando una denuncia falsa para ingresar y tomar posesión de un inmueble ajeno, y que además tenía la víctima unos derechos ya adquiridos por ley como inquilino de más de 12 años ocupando legalmente, que le parecía raro todo. El señor CABRERA H.G.R., no le dio razón o respuesta alguna a las interrogantes solo le dijo que era el dueño y tenía que desalojar, o entenderse con él, le pidió la llave del portón principal y mando a uno de sus acompañantes a sacarle copia. Por lo que nuevamente el Detective Jefe ELIAS AZUZ, me dijo que pasaría al galpón a realizar una inspección ocular por lo que allí la víctima se ocupó de acompañarlo a él y a los funcionarios, porque temía le robaran o le sembraran cualquier cosa para incriminarlo en algún delito. Mientras aprovechando la situación las Dos (02), personas que eran herreros estaban rompiendo un portón para poder ingresar a otro espacio donde también la víctima es arrendatario. Por lo que la comisión procedió a inspeccionar mientras sucedía el abuso delante de ellos, el señor CABRERA HERNADEZ GUILLERMO RAFAEL, parecía quien les lireraba era él quien dirigía todo, y los funcionarios fueron sus cómplices, pues como se defendía la víctima en esc momento cuando estaba amenazado con que selo llevarían preso, temía no solo de perder su libertad sino hasta su vida, era todo un abuso bien orquestado, solo le quedo ver y callar. Los funcionarios se marcharon y el señor CABRERA H.G.R., le despoja de una parte del galpón Perturbando de manera Violenta la posesión pacífica del galpón que venía arrendando, y se quedó junto a los Dos herreros rompiendo y forzando para ingresar. Afortunadamente la dueña de los galpones M.L.H.G., había instalado cámaras de seguridad en los galpones y todo lo que se narro puede ser visto en los videos de seguridad que adjuntaron a la presente denuncia. Marcado con la letra ´C´ dispositivo de almacenamiento, y que la Fiscalía del Ministerio Publico no valoro como elemento de prueba de los delitos denunciados.

Llegado el día lunes 23 de noviembre de 2021. a las 9:00 de la mañana se presentó la víctima a la sede de la Sub Delegación Turmero del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, para rendir la declaración correspondiente de acuerdo a la citación que se le hizo entrega el día 19 de noviembre de 2021, allí fue atendido por Detective Jefe E.A., quien le hizo pasar le interrogo pero no le tomo entrevista alguna, solo le preguntaba y el respondía y luego le dijo que asistiera el martes que si le tomarían la entrevista, la víctima fue el día martes 24 de noviembre de 2021, pero en esa oportunidad Ie atendió fue el comisario de la Sub Delegación Turmero SERVIO CASTILLO, quien también le hizo pasar y volvieron hacerle preguntas y el solo respondía, pero no le tomaron la declaración porque se fue la electricidad en Turmero, que ellos le llamaban para decirle que día debía ir nuevamente.

Por lo que nunca pudo rendir declaración alguna en razón a la supuesta denuncia que por hurto hizo el señor CABRERA H.G.R.. Mas la victima pregunto que denuncia era la que se hizo y porque debía rendir declaración y se le indico:

´...que el día 18 de noviembre de 202/. a las 11:30 de la mañana el señor CABRERA H.G.R., hacia la denuncia porgue había recibido una llamada telefónica de una persona perteneciente al personal de vigilancia de un galpon vecino, donde le manifestaban que personas desconocidas ingresaron a las instalaciones de tres galpones que son de su propiedad, en el asentamiento campesino La Morita I. LOTE A. parcela número 84. donde toparon sustraer diversos objetos, v el presumía que le estaban desmantelando los galpones, y el hurto de los cables de alta tensión, como las láminas de aluminio con las cuales estaba construido el techo y así como de otros materiales que conformaban la estructura de los galpones...´.

Al escuchar eso le indico a los funcionarios que todo eso era mentira que en los galpones que el ocupo como inquilino o arrendatario no había ocurrido ningún tipo de hecho delictivo recientemente, y que todo estaba allí, que más bien eso parecía un montaje que hizo ese señor CABRERA para poder ingresar a los galpones de la parcela 84. Que además el día 19 de noviembre rompía paredes, puertas, portones para ingresar y que desde ese día vive haciendo modificaciones en la estructura del mismo. Que de hecho, esa persona había cometido el delito de perturbar la posesión que viene ejerciendo su persona en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A, y que él (Cabrera Guillermo) estaba haciendo justicia por mano propia mediante un fraude legal, valiéndose de su condición de abogado, y que ese hurto era una simulación de hecho punible. Que él hasta sospechaba que esos papeles que le acreditan la propiedad no deben ser legales, pues alguien que actúa como él lo hizo, todo lo que muestra debe ser chimbo o falso, con trampa, con algún artilugio, PUES COMO EXPLICABA QUE SIENDO DUEÑO NO TENIA LAS LLAVES PARA INGRESAR?, Los funcionarios solo se veían las caras y no decían nada, pues sabían que la víctima hablaba con lógica y verdad, pero claro ellos fueron sus cómplices, y eran parte de todo este fraude montado para que el señor CABRERA H.G.R., perturbara la posesión, pues eso hizo menoscabando los derechos como arrendatario que tiene la victima por más de 12 años en la parcela 84.

Así mismo el señor CABRERA H.G.R. vive acosando personalmente, a la víctima mediante llamadas a su número de celular, desde ese día no le deja en paz, que yo debo pagarle a él, el alquiler, que si no lo hace lo iba a meter preso, que igualmente pagaría doble. OBLIGÁNDOLE A FIRMAR UN DOCUMENTO QUE NO ME PERMITÍA NI LEER. POR LO CUAL LA VICTIMA NO HIZO SU FIRMA VERDADERA PUES LE ESTABA CONSTRIÑIENDO SU VOLUNTAD. Asimismo le ordenó que no mantuviera comunicación con la señora M.L.H.G., ni le cancelara a ella el alquiler, que si lo hacía él le iba a terminar de sacar de allí, ciudadanos Magistrados, como vienen leyendo, la victima G.G., no he tenido paz en la posesión que tiene como inquilino o arrendatario. Por lo que se vio obligado a contratar a un abogado para que le asesorara y también a llamar a la señora M.L.H.G., para que se avocara a aclararle que sucedía aquí. Manifestándole que ella no sabía nada de lo que pasaba que seguramente alguien quería despojarla de su propiedad mediante algún fraude legal, y que se avocaría en el asunto con sus abogados y que ella me prestaría la colaboración como testigo y mediante otra serie de pruebas de que la víctima G.G., ocupa los galpones de la parcela 84 por más de 12 años que él tiene sus derechos respaldados por ley, y que nadie puede venir a vulnerar los mismos.

La posesión implica la tenencia o el goce de una cosa o derecho que ejercemos de manera personal o por medio de otra persona. La posesión tiene varios grados, es plena cuando se ejerce personalmente y directamente sobre el ente poseído; es precaria cuando se ejerce en nombre de otra persona, quien pudiera ser también un poseedor precario o un poseedor pleno. Y en este caso que hoy denuncio mi persona es y soy un POSEEDOR LEGITIMO bajo una condición de un arredamiento, es decir la sociedad mercantil Distribuidora VASQUEZ LA MORITA C.A, a quien represento en este acto suscribió un contrato de arrendamiento el cual quedo debidamente Autenticado por la Notaría Pública de Turmero, dejándolo anotado bajo el número 53, tomo 151 de los libros llevados en dicha oficina pública, con la ciudadana M.L.H. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-l 1.067.659, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, identificado con el número 84, que ese mismo contrato de arrendamiento se alargó en el tiempo, por lo que el día VIERNES 19 de noviembre de 2021, ocurrió el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, que viene ejerciendo por más de 12 años de manera no interrumpida, PACÍFICA, pública, y no equivoca, por la Victima GABRIEL GONCALVES, y que dicho delito es cometido por ciudadano CABRERA HERNANDEZ G.R., titular de la cédula de identidad numero V- V-8.822.408.

(…).

Por lo tanto se origina un retraso que nos causa la Fiscalía del Ministerio Publico, al no dar inicio a la investigación correspondiente, nos vimos en la necesidad de acudir a los Tribunales de control donde requerimos de conformidad a lo establecido en los artículos 120, 121 numeral 01°, 122 numeral 04°, 242 numeral 09°, 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero, para solicitar Medida Innominada de Protección y Restitución contra la Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica. Medida esta que debió ser pedida o requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo han hecho en diferentes casos a nivel nacional donde han existido denuncias por perturbación a la posesión pacífica, pero fue pedida por nosotros como víctima. Razón por la cual requerimos que sea admitida la denuncia formulada en fecha 07 de diciembre de 2021 en todo su contenido en contra del ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, y se dé la correspondiente orden de inicio a las investigaciones.

(…)

Por lo que nuevamente en fecha 25 de febrero de 2022, a la 01:08 PM, presentamos otro diligencia de alegatos como víctimas y pedíamos otra serie de prácticas de diligencias para esclarecer las dos denuncias formuladas en su oportunidad contra G.C., ocurriendo que la Fiscalía del Ministerio Publico, nuevamente guardo silencio, siguiendo el titular de la acción violando nuestro derechos como víctimas.

Continuando nos encontramos que en fecha 24 de marzo de 2022, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, había emitido un pronunciamiento en la investigación que se adelantaba en el expediente MP-249255-2021, el cual consistía en un sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano G.R.C.H., y el cual fue remitido, el expediente en esa misma fecha bajo el oficio número 05F22-0113-2022, a las 03:00 de la tarde, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio S.M., Turmero, por lo que en fecha 05 de abril, a la 1:47 de la tarde, presentamos ante el Tribunal Municipal mencionado un escrito de impugnación del Sobreseimiento, pero ya la Jueza abogada E.J.J.F., ya había confirmado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 30 de marzo de 2022, el sobreseimiento a favor del ciudadano G.C.. Sin ni siquiera la Juez Municipal revisar en el expediente nuestros diferentes escritos, ni se preocupó en notificarnos, todo lo hicieron a escondidas. Por lo que en fecha 11 de abril de 2022, presentamos a las 09:07 AM, el Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, para que fuera revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, todo el expediente verificara las diferentes denuncias que señalábamos en nuestro recurso.

Estando que en fecha 24 de marzo de 2022, en el expediente número MP-249255-2021, el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, emitió acto conclusivo (sobreseimiento), en la investigación de la denuncia que se hiciera en fecha 07 de diciembre de 2021, a las 11:28 horas de la mañana, contra el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA (hacer justicia por mano propia), y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 472, 270, y 239 del Código Penal Venezolano.

Siendo el contenido de la decisión del sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico lo siguiente:

´...Ahora bien analizada la presente causa en todas y cada una de sus actuaciones, esta representación Fiscal solicita el sobreseimiento, en virtud de que el hecho que motivo el inicio de una investigación, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a persecución penal; siendo la jurisdicción civil la que corresponde al presente asunto, por lo tanto el caso que nos ocupa el ciudadano G.R.C.H., no realizó ninguna conducta típica antijurídica para ser culpable y atribuirle tipo penal alguno, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción que rielan en el presente asunto jurídico teniendo en cuenta que la tipicidad es la adecuación o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito en este sentido si ¡a adecuación no es completa, no hay delito...´ (Negritas y Cursivas añadidas)

´...La fiscalía decreta un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 01 primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó así como la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/09/2004, sentencia número 345 la cual establece que ´el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado pues constituye un indicio...´ (Negritas y Cursivas añadidas)

Esa fue toda la motivación y fundamento de derecho que concibió el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, en la presentación del sobreseimiento que hoy se impugna; además de solo señalar o mejor dicho se limitó a enumerar sin decantar los motivos por los cuales esos elementos no eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar los delitos denunciados que cometió el sujeto activo de la acción penal G.R. CABRERA HERNÁNDEZ, es decir fueron seis (06) elementos de interés criminalístico que consistieron en:

Escrito de denuncia de fecha 07 de diciembre de 2021, formulada por la víctima GABRIEL J.G.F., titular de la cédula de identidad número V-ll.183.181

Entrevista tomada a la Victima del hecho punible G.J.G.F., titular de la cédula de identidad número V-ll.183.181, en fecha 18/01/2022.

Entrevista tomada al testigo M.L.H.G., titular de la cédula de identidad número V-l 1.087.659, en fecha 31/01/2022.

Entrevista tomada al testigo J.M.T.A., titular de la cédula de identidad número V-15.476.623, en fecha 31/01/2022.

Entrevista tomada al testigo A.J.B.S., titular de la cédula de identidad número V14.628.399-, en fecha 31/01/2022.

Inspección Técnica, de fecha 15 de febrero de 2022, suscrita por el funcionario Supervisor B.Y., practicada en los galpones

Es impresionante como el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, vulneró todos los derechos y garantías constitucionales, y sub legales relacionados con el derecho a la víctima, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso. Ya que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor o participe la ley, retención esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por la Fiscalía del Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el estado y el infractor, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia. Hacemos hincapié en esto último, por cuanto el sobreseimiento sin lugar a dudas, constituye una forma anormal de terminación del proceso.

(…)

Sentado lo anterior, debemos advertir en principio, que las causales básicas que dan lugar al sobreseimiento en el proceso penal venezolano, se encuentran recorridas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el presente escrito de impugnación al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda, en fecha 24 de marzo de 2022, analizaremos o examinaremos de manera sistematizada la causal esgrimida por el Fiscal A.I. ANDROSS MITCHELL.

(…)

Continuando con la narrativa, el día lunes 04 de Abril de 2022, a las 10:46 horas de la mañana nos trasladamos a la Fiscalía del Ministerio Público, para revisar el expediente número MP-249255-2021, donde fuimos atendido por el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino. Es de resaltar que el mencionado Fiscal Auxiliar, el día 16 de marzo de 2022, en horas de la tarde, realizo llamada telefónica desde el número de teléfono 0416-9134958 a mi teléfono 0414-2641622, e igualmente escribió desde el mencionado abonado telefónico, donde entre otras cosas me solicito en conversación que llevara el día jueves 17 de marzo de 2022, los diferentes testigos que habíamos promovido en las diligencias presentadas en fechas 07/12/2021 y 16/02/2022, ante la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos denunciados, cumpliendo mi persona con llevar el día 17/03/2022, los nueves (09) testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal por nosotros en nuestra condición de víctima de los hechos, resultando que al llegar a la dependencia Fiscal, el día jueves 17 de marzo de 2022, el Fiscal Auxiliar ANDROSS MITCHELL, no se encontraba presente en su Despacho, por lo que deje constancia en el libro de control de Audiencias y Visitantes, de mi presencia y procedí a pedir el expediente para revisarlo en su estado actual, el cual me fue facilitado por la secretaria de la Fiscalía Vigésima Segunda, y a la cual le pregunte que hacía con los nueve (09) testigos que había traído, y ella me dijo que como no estaba presente el Fiscal ANDROSS MITCHELL, que debía traerlos otro día, por lo que procedí a retirarme con los testigos. Es por esa razón que decido pasar en la mencionada fecha por la Fiscalía para pedirle al Fiscal Auxiliar ANDROSS MITCHELL, me fijara una nueva fecha para traer a los testigos y de una vez revisar el expediente como siempre lo hacía; es allí cuando el Fiscal me anuncia de manera verbal que él había emitido pronunciamiento en la investigación (acto conclusivo), sin ni siquiera cumplir con habernos notificados como victimas mediante boletas de dicho acto conclusivo, y al escuchar tal manifestación pido revisar el expediente para imponerme del acto conclusivo sobreseimiento, y el Fiscal Auxiliar Interino ANDROSS MITCHELL, permite un cuaderno separado del expediente principal constante de solo tres (03) folios útiles que contenía el sobreseimiento que decreto un folio (01), el oficio número 05F22-0113-2022 de fecha 24/03/2022 de remisión del expediente, y una boleta de notificación del acto conclusivo que no tenía destinatario alguno, es decir en esto último que la Fiscalía nunca nos notificó de dicho acto conclusivo, nos enteramos porque fuimos como siempre íbamos como buen padre de familia a revisar el expediente, ya que estábamos atentos al desarrollo de nuestras denuncias porque como víctima G.J. GONCALVEZ FREITAS y su defensa privada, reclamamos justicia y la reparación del daño causado por los hechos ocurridos y denunciados en fecha 07 de diciembre de 2021 y el 16 de febrero de 2022.

Por lo que resumimos, de todo lo narrado que en el expediente número MP-249255-2021, el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, emitió acto conclusivo (sobreseimiento), donde fueron violados los derechos y garantías procesales de la víctima G.J.G.F., titular de la cédula de identidad numero V-11.183.181, los cuales enumeramos:

1-) El pronunciamiento del acto conclusivo Sobreseimiento, ocurrido el día jueves 24 de marzo de 2022, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, suscrito por el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino carece de motivación. A tal efecto, cabe destacar que la falta total de motivación también es denominada inmotivación y esta radica en la falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que respalden el dispositivo del fallo, por lo que a nuestro criterio personal en lo atinente al sobreseimiento, el Fiscal incurre en violación directa a la ley sustantiva porque omite, la cadena de inferencias probatorias que lo condujo a determinada conclusión (sobreseer) ni expone el criterio de subsunción de los hechos en la norma aplicada (artículo 300 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal). Esta ausencia de motivación tiene lugar no solo cuando hay omisión total de la misma, sino también en aquellos casos ,en los que la motivación es solo aparente, y esto se dice porque el Fiscal Auxiliar Interino abogado ANDROSS MITCHELL, presenta un acto conclusivo carente de razones o de fundamentos, presenta si un escrito en un folio útil (por ambas caras de la hoja utilizada) pero sus argumentos son inconsistentes o triviales, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, no decanto todos los elementos probatorios que fueron evacuados en el desarrollo de la investigación adelantada, solo exponiendo seis (06) elementos probatorios que por demás ellos solo arrojan elementos incriminatorios contra el sujeto activo, omite y no se pronuncia de nuestra segunda denuncia (nuevos hechos) formulada en fecha 16 de febrero de 2022, en pocas palabras realizo un acto conclusivo en una formula vacía de contenido que no se coinciden con la realidad del proceso investigativo. Donde se observa en el acto conclusivo Sobreseimiento presentado por el Fiscal mencionado, vías de hecho por falsos juicios de existencia probatoria, y vías de hecho por fraude probatorio, donde en ambas situaciones se conculcan el principio lógico de la razón suficiente pues de la «inclusión presentada (sobreseimiento) no puede deducirse de los elementos de convicción, aducidos al proceso, y porque donde encuadra su supuesto de sobreseimiento otorgado el hecho objeto del proceso no se realizó, no guarda relación con lo ya probado en autos, ya que deviene de un discurso jurídico impertinente y arbitrario, es decir con los elementos de interés criminalístico que el utilizo en su acto conclusivo si se llega a inferirse en cinco (05) de ellos (denuncia de la víctima, declaración víctima, declaración de dos (02) testigos presenciales y de la declaración de un (01) testigo indirecto de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2021, y que fue denunciado en fecha 07 de diciembre de 2021, sirven estos para concluir que si ocurrió un delito y de quien lo cometió, lo que con llevaría es a una imputación formal del sujeto activo de la acción G.R.C.H., para luego concluir en una acusación, pero que por alguna razón oscura no lo presento así.

2.-) La Fiscalía del Ministerio Publico, no cumplió con notificar a la víctima G.J.G.F., y esta es una formalizada ordenada por la Ley Adjetiva Penal, por la jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia, y hasta por las circulares internas de la Fiscalía del Ministerio Público. El Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmcro y Competencia Plena, emitió el acto conclusivo sobreseimiento, en fecha jueves 24 de marzo de 2022, y lo presento ese mismo día jueves ante el Tribunal Segundo Municipal Penal de Control, en específico remitió el expediente MP-249255-2021, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el número de oficio 05F22-0113-2022, sin siquiera emitir las correspondientes boletas de notificación a la víctima, ya que su intención era causarle un daño irreparable a la víctima G.J. GONCALVEZ FREITAS. Pude inferirse de una manera directa por los tiempos presentados entre narrar y motivar el acto conclusivo, y llevarlo al Tribunal, como el Fiscal le urgía desprenderse del expediente.

3.-) El Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmcro y Competencia Plena, abogado ANDROSS MITCHELL, no se pronunció respecto a la solicitud de práctica de diligencias presentadas mediante los escritos de fecha 07 de diciembre de 2021. 16 de febrero de 2022, y 25 de febrero de 2022, donde fue vulnerado lo contemplado en el artículo 122 ordinal 02°. ya que la Fiscalía del Ministerio Público, antes las solicitudes mencionadas debido este pronunciarse o a favor de practicarlas, o de negarlas debió hacerlo por escrito, y en este último supuesto en la negativa presentada por escrito, la victima podía acudir al Tribunal de Control a ejercer el control judicial. Como podemos observar de la norma y de la jurisprudencia citada, se desprende que el Ministerio Público debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la Ley, por otra parte, en respecto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la vindicta pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. De allí que no le está permitido al Ministerio Público, añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de pruebas ofrecidos, pues ellos deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así deben ser declarados por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen el enjuiciamiento de una persona, pero sobre todo debe la Fiscalía del Ministerio Publico respetar los derechos y garantías constitucionales que tiene las victimas como lo son el del debido proceso, la defensa, a ser oído, y a la reparación del daño causado por el sujeto activo de la acción penal en este caso G.R.C.H., cosa que en el presente sobreseimiento que hoy se impugna no ocurrió, sino lo contrario ocurrió impunidad y violación reiterada de los derechos, que tiene como víctima el ciudadano G.J.G.F..

Honorables Magistrados, visto todo lo ocurrido en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y enterados del sobreseimiento el día martes 05 de abril de 2022, a las 1:40 de la tarde, nos presentamos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Municipio S.M., a los fines de hacer una oposición formal como victimas directa de los hechos punibles denunciados. Por lo que consignamos un escrito formal constante de trece (13) folios útiles, a la 01:47 de la tarde, y pedimos información ante la secretaria del Tribunal de la situación actual del expediente, y que nos fuera suministrado el expediente MP-249255-2021. y que nos confirmara, si había sido ingreso al Juzgado Municipal, el día jueves 24 de marzo de 2022, a las 3:30 de la tarde, constante de noventa y uno (91) folios útiles, bajo el oficio número 05F22-0113-2022. el expediente de la Fiscalía con el sobreseimiento. Siendo que nos señaló la Secretaria del Tribunal, que si ingreso en esa fecha el expediente, se le dio entrada medíante auto de fecha lunes 28 de marzo de 2022, signándole el número de expediente DP05-Y-2022-00100, nomenclatura interna del Tribunal Municipal, y que ya la Jueza Provisoria Segunda Municipal, abogada E.J.J. FERNANDEZ, en fecha miércoles 30 de marzo de 2022 había ella emitido pronunciamiento declarando con lugar el sobreseimiento.

AI tener conocimiento de dicha situación, le increpamos a la secretaria del Tribunal que nos permitiera el acceso al expediente para leerlo y revisarlo, y que nos notificaran de la decisión mediante la boleta correspondiente, ya que si la decisión fue emitida en fecha 30 de marzo de 2022, deberían estar emitidas las boletas de notificación a la víctima y a su defensor privado, ocurriendo que los alguaciles del Tribunal manifestaron que ellos no tenía o no les habían entregado boleta alguna relacionada con el expediente número DP05-Y-2022-00100. Por lo que insistimos nos permitieran el expediente que era nuestro derecho revisarlo, ya que al principio en el Tribunal, se negaban a mostrar el expediente para revisarlo.

Una vez permitido el acceso al expediente, lo primero que verificamos es la foliatura del mismo, para la fecha y hora del martes 05/04/2022, a las 2:00 de la tarde el expediente tenía una foliatura de noventa y cinco (95) folios útiles, siendo lo último agregado al expediente era la decisión o la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, consistente a la declaración con lugar del sobreseimiento autónomo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente la decisión riela a los folios noventa y cuatro (94), y noventa y cinco (95) del expediente. Siendo eso lo último agregado. No existían las boletas de notificación de la sentencia que sobresee, es decir no estaban libradas, ni para la victima ciudadano G.J.G.F., ni para su abogado E.M.G.R., para la fecha y hora de la revisión. Lo cual por la hora ya avanzada no pudimos consignar diligencia de ello por escrito, ya que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), reciben escritos, diligencias y solicitudes hasta las dos (02:00 PM) de la tarde, vista ya la hora se imposibilitaba dejar algún escrito adicional al de la oposición formal que presentamos como se dijo a 01.47 PM, constante de 13 folios útiles.

De la revisión que hicimos en fecha martes 05/04/2022, del expediente DP05-Y-2022-00100, y en particular de la sentencia Interlocutoria, con fuerza de definitiva, que declara con lugar el sobreseimiento autónomo planteado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en su dispositivo la Jueza abogada ELISA J.J.F., señalo lo siguiente:

´... PRIMERO: vista y estudiada la solicitud autónoma de la representación del Ministerio Publico, esta Juzgadora la declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano G.R.C. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho del proceso no se realizó, es decir no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado...

SEGUNDO: Con esta decisión cesa toda medida cautelar y de coerción personal por esta causa...

TERCERO: Se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas al archivo judicial central para su cuido y resguardo definitivo. Notifíquese lo conducente a las partes. Publíquese, regístrese, diríase, remítase y complace dada, firmada y sellada y refrendada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Turmero a los 30 días del mes de marzo de 2022...´

Vista la decisión de fecha 30 de marzo de 2022, por parte de la Jueza Segundo de Control Municipal, abogada E.J.J.F., pasamos a señalar las siguientes consideraciones legales. El tribunal de Control en el proceso penal venezolano es un Tribunal Unipersonal y su actividad está regulada, en términos generales por el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal cuando este señala que les corresponde al Tribunal de Control velar por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, as! como acciones de amparo a la libertad y seguridad personal, o cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, o en el ordenamiento jurídico como las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo. Por lo que el Juez de Control, tiene además la atribución legal de controlar la investigación y la fase intermedia estará bajo su cargo, primer aparte del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar, las facultades del Juez de Control son, como su nombre lo indica de supervisión y control de la fase de investigación y de la fase intermedia.

Por otra parte, cabe destacar que los Jueces de Control, sujetan al titular de la acción penal al Ministerio Publico, al control judicial jurisdiccional, cuando la norma penal adjetiva expresa que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En dicha fase de investigación o de preparación se establece un control judicial que obliga a que cualquiera actuación de investigación que implique restricción a un derecho fundamental requiera la intervención o la autorización del Juez de Control, quien actuara a solicitud del Fiscal, o de la Victima o del mismo Imputado. En pocas palabras le corresponde al Juez de Control, la Vigilancia de la investigación controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución, como se lee la ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades investigad vas de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ya que la fase de investigación cumple una doble función en la determinación del objeto procesal en el caso concreto: A) determina los hechos y sus elementos constitutivos del delito que tienen relevancia para demostrar la tipicidad de la conducta punible; B) determina a quien se le puede atribuir esa conducta factual tipificada como delito o punible; C) localiza y registra las fuentes en las cuales existan para la determinación de los hechos y las persona.

(…)

Así las cosas, denunciamos que la Jueza Segundo de Control Municipal, también señalo de una manera inmotivada (insuficiencia de motivación en su dispositivo) en su fallo, que los hechos denunciados en fecha 07 de diciembre de 2021, por la victima G.J.G.F., titular de la cédula de identidad numero V-11.183.181, y que fueron atribuidos por la víctima, al sujeto activo de la acción penal ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula identidad numero V-8.822.408, de conformidad al artículo 300 primer supuesto no se realizó, es decir, que para la Jueza E.J.J.F., los hechos que son atribuidos en la denuncia, realizada la investigación no se ha podido constatar su ocurrencia, que con los seis (06) elementos presentados en el sobreseimiento, suscrito por el abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio, demostraba tal afirmación.

La Jueza Segundo de Control Municipal, una vez recibido el expediente número MP-249255-2021, con el acto conclusivo de un sobreseimiento de fecha 24 de marzo de 2022, estaba en la obligación de analizar los hechos o las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridos el día 19 de noviembre de 2021 (hechos de la denuncia de fecha 07/12/2021), junto a los elementos (06 seis) de interés criminalístico que le sirvieron para la fundamentación del sobreseimiento que presentaba la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico. Denunciamos que eso no ocurrió, ya que la Jueza de Control Municipal abogada E.J.J.F., solo se limitó a señalar que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo de la acción penal denunciada, y que por los análisis de los elementos de convicción procedía a declarar con lugar la solicitud autónoma de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal penal, el hecho objeto del proceso no se realizó. Nos preguntamos cómo víctima, donde está en la decisión que declara con lugar el sobreseimiento, ese análisis de los elementos (pruebas) que ella la Jueza señala en su fallo hizo, sencillo no está, no existe, no lo hizo; porque de existir un verdadero estudio o análisis por parte de la Jueza de Control Municipal abogada E.J.J.F., de la denuncia de fecha 07/12/2021, y de los elementos llevados al sobreseimiento que sirvieron de fundamentación del mismo, no pudiera la Juez de Control Municipal Segunda, declarar con lugar el sobreseimiento.

Afirmamos esto ciudadanos Magistrados, porque de esos seis (06) elementos de interés criminalístico o pruebas, que debieron ser analizados, uno (01) es la denuncia que hizo la víctima en fecha 07/12/2021, de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2021, y los otros cuatro (04) de ellos son testigos que declararon, uno es la víctima y tres testigos (aportados por la victima) a saber: G.J. GONCALVEZ FREITAS, titular de la cédula de identidad número V-ll.183.181, en fecha 18/01/2022; M.L.H.G., titular de la cédula de identidad número V-l 1.087.659, en fecha 31/01/2022; J.M.T.C., titular de la cédula de identidad número V-15.476423, en fecha 31/01/2022; A.J.B.S., titular de la cédula de identidad núrhero V14.628.399, en fecha 31/01/2022. Y estos testimonios aportaron a la investigación ciertamente la ocurrencia y confirmación de los hechos denunciados, o las circunstancias de modo, tiempo y Jugar de lo sucedido el día 19/12/2021, cuando el sujeto activo de la denuncia G.R.C. HERNÁNDEZ, el día viernes 19 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 3:57 horas de la tarde, cuando la víctima terminada su jornada laboral y está retirándose de las instalaciones de la Parcela 84 que tiene alquilada por más de doce (12) años, junto a sus trabajadores, fueron intersectados por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, quien estando acompañado de una comisión de nueve (09) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminalísticas de la Sub-Delegación Marino, Dos (02) herreros, y cuatro

(…)

Así mismo, debemos denunciar ante Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que existió infracción de la ley, de doctrina legal, del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, lo que conlleva a la responsabilidad del Estado representado por el Juez Penal, derivada del error judicial; ya que la Juez Segundo de Control Municipal, abogada E.J.J.F., no resguardó los derechos y las garantías constitucionales de la víctima GABRIEL J.G.F., titular de la cédula de identidad numero V-ll. 183.181, porque ella no se tomó la molestia siquiera de revisar y verificar que en el expediente MP-249255-2021, nomenclatura interna del Ministerio Público, de la investigación adelantada y dirigida por el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, en el transcurso de la investigación, que este haya dado respuesta a los escritos presentados por la Victima en las fechas 07/Diciembre/2021, cursante a los folios 02, 03, 04 y 05; 16/Febrero/2022, cursante a los folios 57 y 58; y 25/Febrero/2022, cursante a los folios 72,73 y 74 del expediente número DP05-Y-2022-00100.

En qué consistió esta violación de los derechos y las garantías constitucionales para con la víctima, en que la Fiscalía del Ministerio Publico no se pronunció, ni evacuó las diligencias de pruebas que requerimos como víctima, y que le aportamos a la Fiscalía del Ministerio Publico, pero tampoco dio inicio a la nueva denuncia que formulamos por los hechos ocurridos el día martes 15 de febrero del 2022, y que denunciamos en fecha miércoles 16 de febrero de 2022, para esclarecer los hechos denunciados por G.J.G.F.. Y claramente explicamos en párrafos inferiores como es que debe proceder la Fiscalía del Ministerio Publico cuando esta reciba escritos de proposición de prácticas de diligencias por la víctima. En el caso concreto nosotros como victimas propusimos tres (03) escritos que contenían la proposición de prácticas de diligencias, entre estas diligencias de práctica de pruebas, teníamos o pedíamos que fueran declarados nueve (09) testigos que son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados en las fecha 07/12/2021, y 16/02/2022.

(…)

Como colofón, de este punto, evidente es que denunciamos que existe una colusión entre la Juez de Control Segundo Municipal y el Fiscal del Ministerio Público, ya que de la revisión del expediente, de los sellos de recibidos marcado al folio 01 (sobreseimiento), del auto de admisión de entrada cursante al folio 93 y de las diferentes constancias de control interno del Tribunal se observa que el día 24 de marzo de 2022, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, remitió el expediente MP-249255-2021, contentivo de noventa y uno (91) folios útiles. Y extrañamente se encuentra que existe un último auto numerado con el folio noventa y dos (92), donde se observa una acta suscrita y firmada por el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, donde se señala lo siguiente:

(…)

En este orden se pude apreciar de los hechos narrados de manera cronológica que se violan derechos y garantías de orden público, que se le causa un graven irreparable a mi representado G.J.G.F., titular de la cédula de identidad numero V-ll-183.181, y del derecho invocado así como de la jurisprudencia mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que APELAMOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA planteada en el SOBRESEIMIENTO de fecha 30 de marzo de 2022, cursante al folio 94 y 95 del expediente número DP05-Y-2022-00100. Por lo que la no obtener una respuesta efectiva, y no ser restablecidos los derechos y las garantías constitucionales violados a la víctima, acudimos al Recurso de Avocamiento, correspondiente para que el Tribunal Supremo de Justicia, y la nueva comisión judicial establezca las responsabilidades a que hubiera lugar, y conozcan las atrocidades legales que ocurren en los Tribunales del estado Aragua.

(…)

DEL DERECHO POR PARTE DE ESTA DEFENSA.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

1.- Que. en esta causa no se aprecia el principio de objetividad donde el Ministerio Público, debió valorar, analizar, los elementos de cargo y descargo y a llevar la debida investigación con la debida diligencia, en el respeto a los derechos y garantías de la Victima y el debido proceso.

2.- Que, de las pruebas ofrecidas por esta defensa de la víctima en los diferentes escritos de proposición, no fueron evacuadas en su oportunidad, ni tampoco ocurrió una negativa de ser evacuadas por parte del Ministerio Publico, lo que debió ser notificado en su oportunidad si fuera el caso a los efectos de poder esta defensa de los derechos de victima ejercer el derecho al Control Jurisdiccional, lo que evidencia una violación flagrante al debido proceso, acarreando nulidad de todo lo actuado como sería el sobreseimiento recurrido en su oportunidad .

3.- Que, El Ministerio Público, no actuó de Buena Fe, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 105, por cuanto, nunca se pronunció respecto a nuestra prácticas de diligencias, ni tomo en cuenta la nueva denuncia formulada en fecha 16 de febrero de 2022, ni mucho menos concluye la investigación que ella conoce sobre la denuncia falsa que realizo el ciudadano G.R.C.H., en fecha 18 de noviembre de 2021, y que tiene bajo su conocimiento en el expediente número MP-235730-2021.

4.- Que, El Ministerio Público, no actuó conforme a lo previsto en el artículo 263 del COPP, donde en el curso de la investigación debió hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

5.- Que, es importante establecer que el sobreseimiento presentado tanto por la Fiscalía Vigésima Segunda, y de la decisión que lo ratifica por parte del Tribunal Segundo Municipal Penal del estado Aragua, carece de total motivación, o argumentación legal que sustente enfáticamente la realidad de lo plasmado.

Uno de los aspectos fundamentales de la esencia democrática es el control del poder. En el estado constitucional el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos, los cuales no pueden ser violentados por ningún funcionario del poder público, además se establece la organización del Poder Público bajo el dominio del principio democrático, todo ello exige defensa o protección frente a la actividad del Poder Público o de los individuos que circunstancialmente lo detentan (Jueces por ejemplo). Estos mecanismos de defensa son formas de control y que la doctrina ha calificado como control de la Constitucionalidad; el constitucionalista A.M., en su libro "La eficacia jurídica del principio democrático" comenta ´...el principio democrático obliga a considerar el control como punto de conexión entre las garantías materiales y procesales de la democracia que la Constitución establece y, en consecuencia, entender que el control es elemento inseparable del concepto Constitucional...´ el control del poder público, no solo en su aspecto administrativo, sino en sus políticas, actividades y actos es parte del principio democrático. Allí se expresa la dimensión material, organizativa y procedimental de la democracia. Así por ejemplo, si se consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral en nuestra Constitución, si una ley autoriza la tortura es una ley inconstitucional porque viola una norma de la Constitución, pero de nada valdría sin no hay forma de control y un procedimiento para combatir esa infracción.

Aceptando que la constitución es una norma jurídica de aplicación directa, podemos ver que el derecho a la supremacía arranca de ella misma, en concreto del artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma que se dirige a los poderes públicos y a los ciudadanos, produciendo un efecto vinculante. Nótese que hay una bifurcación: poderes públicos y ciudadanos, lo que implica que cada uno tiene el deber de cumplir con la Constitución y, por supuesto, cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento constitucional. Es un derecho-deber, hay una correlación: tengo deber de cumplir la Constitución y también tengo el derecho a que se cumpla la Constitución. Si admitimos que existe un derecho público subjetivo a la supremacía constitucional, con un doble carácter: sustancial y procesal; sustancial, en cuanto contiene derechos y libertades que deben ser protegidas y con titularidad indiscutible; procesal, en cuanto ese derecho puede ser opuesto en cualquier circunstancia y debe haber un pronunciamiento; tendremos que expresar que el control de la constitucionalidad es un derecho público subjetivo que conecta la supremacía constitucional con la efectivizacion de la misma.

Tendremos, entonces, que el control de la constitucionalidad es un derecho que conecta las garantías materiales y procesales en el Estado constitucional democrático. El ciudadano en el ejercicio de sus pretensiones por vía jurisdiccional tiene derecho a que se le aplique una ley conforme con la constitución, en caso de ser inconstitucional dicha ley tiene derecho a que se controle su constitucionalidad; en ese momento se fundamenta en el derecho de supremacía constitucional y para hacer efectiva esa supremacía ejerce el derecho al control de la constitucionalidad. Este derecho en cuanto cumple una función específica, en resguardo de la constitucionalidad podremos ubicarlo como derecho procesal subordinado a la supremacía constitucional.

(…)

Dicho todo lo anterior entonces nos encontramos que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua viola el derecho al debido proceso, y a la defensa, y a probar del ciudadano victima G.J.G.F., titular de la cédula identidad numero V-11.183.181, cuando OMITE PRONUNCIARSE NI EVACUAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LOS DIFERENTES ESCRITOS QUE PRESENTAMOS. Y el Tribunal Segundo Penal Municipal en la persona del a Jueza E.J., incurre en un error inexcusable de derecho al no garantizar los derechos de la víctima, al presentar no solo un desconocimiento de la norma, sino que también la Jueza incurre en un desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y esto es muy grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder judicial dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan una desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectado gravemente a las partes, en este caso en particular a la Victima G.G.. sino también a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y de derecho a la tutela judicial afectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

Que, en relación a los Jueces de la Corte Segunda Apelaciones del Estado Aragua, estos violan el derecho a la tutela judicial efectiva y su consagración constitucional, y estas garantías son examinadas como un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes. Esto no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico. Además, sobre él se soportan los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, al enjuiciamiento de los responsables y a la indemnización que les corresponda por la violación de sus derechos.

Que, además del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la CRUV, el Texto Constitucional, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Y la Corte Segunda de Apelaciones del Estado Aragua, niega el acceso a revisar el expediente, a notificarnos de la decisión que supuestamente ya tomaron, nos niegan hasta el acceso a las instalaciones de la Corte por instrucciones inclusivas del Presidente del Circuito Judicial Penal. Somos re victimizados ahora por funcionarios del poder judicial que es increíble como amparan al verdadero infractor de la norma como lo es el sujeto de la acción penal G.R.C.H..

Que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas. Se entenderá por Juez o Jueza todo aquel ciudadano que haya sido investido, conforme a la ley, para actuar en nombre del Estado en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal u ocasional; en el cumplimiento de sus funciones, el Juez y la Jueza garantizaran el respecto a la dignidad de la persona humana y sus derechos, reconociéndola y protegiéndola en su autonomía ética e indemnidad. El juez y la Jueza procurara con sus actos, el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho, teniendo en cuenta los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, debiendo sus decisiones corresponder con la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables. Por lo tanto un Juez y Jueza tienen un compromiso permanente e irrcnunciablc con la sociedad democrática, parlicipativa. protagónica, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; con goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales proclamados por la Constitución. En consecuencia, deberían actuar conforme a esos valores y principios, para asegurar la vigencia del estado Social de Justicia y de Derecho.

(…)

Así las cosas, nos encontramos que del tratamiento jurisdiccional dado en el presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, por cuanto en este caso, se afecta sin duda alguna la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo en el Ministerio Público la existencia de uno de los operadores de justicia que no solo debe culpar, sino también exculpar, y respaldar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, debe ser así porque es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de los imputados sino de todos aquellos habitantes del país.

Que, la Juez de Control Segunda Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debió aplicar el control del acto conclusivo (Sobreseimiento) presentado a su jurisdicción y en su actuación, destaca la inobservancia no solo elemental de una Jueza del instrumento legal, sino además el desgano al ni siquiera leer el expediente para enterarse de los errores que allí se contienen.

Que, los Jueces de la Corte Segundan Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sumaron a violar los derechos y garantías constitucionales de la víctima G.G., cuando estos obstruyen que como víctima y su defensa privada mediante poder especial, acedamos al conocimiento de las actuaciones, nos niegan nuestro derecho a conocer de la decisión y de recurriría.

APRECIACIONES, CONCLUSIONES Y PETITORIO.

Lo primero a observarse, es que el Sobreseimiento recurrido que presento el Ministerio Público, carece de toda veracidad, objetividad, precisión de las pruebas. El Ministerio Público, la Jueza de Control y los Jueces de la Corte Segunda de Apelaciones, son personalmente responsables, por error, retardo y omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, en las que incurrieron en el desempeño de sus funciones. Esta causa deja en evidencia un desorden procesal que genera incertidumbre y solamente es perceptible en los folios que la componen, para lo cual le presento acompañando al escrito una copia certificada que logre obtener en el Tribunal Segundo Municipal Penal, a duras penas por los inconvenientes narrados donde ha sido IMPOSIBLE obtener o conseguir las copias certificadas ante la Corte de Apelaciones, y ello se puede observar en el expediente respectivo, las veces en las que se ha solicitado.

Concluyo solicitando la apreciación general a todo lo aquí explanado, como sustento de esta solicitud y nuestra petición del Avocamiento a esta causa, con el más valioso apoyo de la Sala Penal, en pro no solo que en este caso se tomen acciones para que a la Victima G.J.G.F., titular de la cédula de identidad numero V-183.181, se les restablezca los derechos y garantías que le han sido violados, sino para se tomen acciones contundentes para que este tipo de situaciones no sigan ocurriendo en el seno de ambas instituciones, como son el Ministerio Público y en los Tribunales del Circuito Penal del Estado Aragua, y lo peor, es que se siga soslayando los derechos y garantías constitucionales a la gente i.d.p. que no tiene recursos para defenderse. Pues parece que en el estado Aragua quien tiene el dinero es quien tiene justicia. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano G.J.G.F., víctima en el presente proceso, según se acredita del instrumento poder especial penal, inserto en la pieza identificada como “Anexo”, otorgado en fecha 26 de enero de 2022, ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, numero 30, tomo 4, folios 106 hasta el 108, estando facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

2.- Que, en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano GUILLERMO R.C.H., titular de la cédula de identidad número 8.822.408, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico DP05-Y-2022-00010 (nomenclatura de dicho tribunal), por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 472 y 270 todos del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre,

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante del avocamiento sustenta su petición en los siguientes términos:

Refiere, que, “… ejercimos todos los recursos antes las instituciones correspondientes, y en la actualidad la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente número 2Aa-153-2022, emitió una decisión sobre el Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, que tomara el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Aragua (…), que declaró el Sobreseimiento, dictado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor del sujeto activo de la acción penal G.R.C. HERNANDEZ (…) y del cual esta defensa privada de la víctima, (…) interpusimos recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones (…) y no nos permiten acceder a la misma, ni al expediente y mucho menos cumple con el deber de notificarnos de la decisión tomada a los efectos de ejercer el Recurso de Casación Penal del cual disponemos como un derecho y garantía constitucional. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Insiste en señalar que, “…ha sido una lucha inclusive, poder ejercer los recursos correspondientes, oponernos al sobreseimiento, que nos notificaran del mismo, pues siempre nos colocan trabas, y ahora la Corte de Apelaciones Segunda y el Presidente del Circuito Judicial Penal, no nos ha dado la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de Casación en esta causa, en primer lugar, la imposibilidad de obtener las copias de las actas del expediente (decisión), que además ha ido en desmedro de ejercer una defensa adecuada de los derechos y garantías constitucionales de la víctima G.J.G.F., y que en reiteradas oportunidades se ha solicitado, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados y en segundo lugar, tan grave como el primero, por la falta de notificación de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones Segunda. La mala praxis tanto del Tribunal de Apelaciones como del funcionario responsable, al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a acudir en a.d.A.. …” (Sic).

Indica además que, “…El Ministerio Público, la Jueza de Control y los Jueces de la Corte Segunda de Apelaciones, son personalmente responsables, por error, retardo y omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, en las que incurrieron en el desempeño de sus funciones. Esta causa deja en evidencia un desorden procesal que genera incertidumbre y solamente es perceptible en los folios que la componen, para lo cual le presento acompañando al escrito una copia certificada que logre obtener en el Tribunal Segundo Municipal Penal, a duras penas por los inconvenientes narrados donde ha sido IMPOSIBLE obtener o conseguir las copias certificadas ante la Corte de Apelaciones, y ello se puede observar en el expediente respectivo, las veces en las que se ha solicitado. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En razón de las delaciones expuestas en la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal observa que el peticionante centra su argumentación, en indicar que la “…Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. …”, no le ha permitido el acceso al expediente para la obtención de las copias, “…y mucho menos cumple con el deber de notificarnos de la decisión tomada a los efectos de ejercer el Recurso de Casación Penal del cual disponemos como un derecho y garantía constitucional. …”.

Ciertamente la decisión de la primera Instancia invocada como lesiva por parte quien pide avocamiento, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la “…Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. …”, como lo expresó el hoy solicitante en su escrito, de lo que se colige que las partes, hicieron uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Ahora bien, aun cuando el solicitante expresa “… pues a nosotros desde que salió o divulgada la sentencia (20/05/22) … de su publicación, como víctimas no hemos sido notificados de dicha decisión, nos niegan el acceso al expediente, inclusive a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estad Aragua. …” resulta evidente que dicha afirmación no se encuentra fundamentada en hechos comprobables, y en caso de ser ciertas, las partes pueden acudir a la Inspectoria de Tribunales, lo que pone de manifiesto que no se haya acreditada la existencia de un grave desorden procesal o escandalosa violación al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del Poder Judicial y amerite el avocamiento de esta Sala y la consecuente paralización de la causa, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias adversas a las partes que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver los medios recursivos, de acuerdo con su competencia, siendo así la vía ordinaria más expedita para dirimir lo solicitado es el Recurso de Casación en el presente caso, en vez de pretender sustituirlo por la figura extraordinaria del avocamiento.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” (Cfr. Sentencia N° 045 del 1 de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal), por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. Sentencia N° 117 del 13 de abril de 2012, de la Sala de Casación Penal).

Con fundamento en lo expresado precisa la Sala, que, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo, siendo solo procedente en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo tanto, queda vedada su admisibilidad cuando existen otros mecanismos procesales para la resolución de lo planteado.

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrito y presentado por el abogado E.M.G. RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano G.J.G.F., con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico DP05-Y-2022-000100, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 472 y 270, todos del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado E.M.G. RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano G.J.G.F., carácter de este en el proceso con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico DP05-Y-2022-000100, seguida contra el ciudadano G.R.C.H., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 472 y 270, todos del Código Penal, vigente al momento de los hechos, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2022-000210.

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