Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2023

Date14 July 2023
Docket NumberA23-153
Judgement Number267

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha 27 de abril de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Douglas V.M.D. y J.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.755 y 254.459, respectivamente, alegando actuar en sus carácter de defensores privadosdel ciudadano C.C.S. NAVARRO, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-15.480.438, en su condición de acusado, en la causa signada con el alfanumérico “7J-070-22”, cursante ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 3, 239, 286 y 218, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (Ratione temporis), en perjuicio de la ciudadana víctima GABRIELA A.V.Z. (hoy occisa).

Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 4 de mayo de 2023, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000153, y en la misma fecha, se dio cuenta de haberse recibido la misma y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La defensa del ciudadano C.C.S. NAVARRO, en su condición de acusado, planteó la solicitud de avocamiento con base en las siguientes consideraciones:

“(…) El ciudadano SIERRALTA NAVARRO C.C., es empresario Hispano Venezolano de amplia trayectoria en el área de la construcción.

Este ciudadano que en la actualidad lleva nueve (09) años privado de su libertad, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la muerte de su compañera y madre de sus tres (03) hijos la ciudadana VITALI GABRIELA, acusación esta sin Fundamentos Jurídicos, sin ningún elemento de convicción de interés criminalístico, siendo sus únicos elementos actas policiales, falsas, forjadas, improvisadas y amañadas, todo esto en franca violación de normas con valor y rango Constitucional, en nuestra Constitución en sus artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 31,37, 43,44,46, 49,51, 55, 83,139,141,143,145, 255, 257,267, 272 y 285, 333 y 334, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Articulo 30, vulneración, con un retardo Procesal de Nueve (09) años, donde fuera solicitado por su defensa el decaimiento de la medida, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) articulo 230, también vulneraron el artículo 236, (COPP), esto en cuanto a la proporcionalidad, con una presentación extemporánea con una aprehensión ilegal. Violación de los Artículos: 12, 115, 116, 156, 161, 175, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 17, 18, 19, 21,24, y 31 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes resaltando que el ciudadano CHRISTIAN C.S.N., tuvo su Audiencia Preliminar cuatro (04) años y veintiséis (26) días después; y tuvieron que pasar otros cuatro (04) años para su Audiencia de Juicio y todo esto sin un solo elemento de interés criminalístico, como si fuera poco han pretendido enjuiciarlo invocando leyes promulgadas con posterioridad a los hechos, violando IN DUBIO PRO REO, Articulo 2 del Código Penal, en la fase de investigación, fueron negadas todas las diligencias realizadas por su defensa, que lo ubicaban en un sitio diferente al de los hechos, principios fundamentales para establecer la responsabilidad penal (modo, tiempo y lugar), dejándolo en un estado de indefensión jurídica, lo someten al escarnio público al sacar su rostro en más de Ocho (08) medios de comunicación, quienes lo colocan como homicida confeso sin ser juzgado y menos sentenciado, en franca violación de principios fundamentales de nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales de las que nuestro país es suscribiente, le han violado todas las garantías procesales y de DERECHOS HUMANOS.

Con un Ministerio Publico que desde el principio de la investigación participo activamente con estas mafias que secuestran y tratan de extorsionar al ciudadano C.C.S. NAVARRO a quien le exigieron Diez (10.000.000,00 $) millones de dólares, para no involucrarlo en la muerte de su esposa, a pesar de que ya tenían identificado al verdadero homicida; con lo que no contaban era que este se les fugaría, para presentarse ante el Fiscal Superior del estado Aragua, Dr. R.A., con la intención de resguardar su vida, y denunciar a los funcionarios del C.I.C.P.C. del la delegación centro-occidente, a raíz de toda esta situación el fiscal superior decide ponerlo a la orden de la Fiscalía (4ta) y en custodia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

El Fiscal Quinto (5to) de la ciudad de Calabozo Dr. R.E. BARRERA APONTE, en su condición de director de la acción penal , como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien debió llevar una investigación, seria, responsable, de valores y principios éticos para llegar a la verdad y hacer justicia, hizo todo lo contrario, ya que .dirigió la investigación y ordeno la actuación de los órganos de policía con el único objetivo de obtener un beneficio económico, prueba de ello es que le abren una averiguación por Corrupción según causa № JP01-P-2014-007441.

Señores Magistrados en el momento de la radicación de la causa al estado Aragua, designan a la Fiscalía Veinticuatro (24).(Fiscal D.C.) esta defensa amparada en el art.285 de la CRBV la cual debió desestimar todas las investigaciones y los procedimientos ordenados, por la Fiscalía QUINTA del estado Guárico (ex fiscal R.E. BARRERA APONTE). Ya que la misma carecía de toda objetividad y credibilidad; sin embargo, esta fiscal convalido toda la acusación fiscal, demostrando así el nivel de corrupción que existe en esta causa. La Fiscalía Quinta (5ta) de Guárico no imputó a C.C.S. NAVARRO por el delito de fuga de detenido, no se abrieron procedimientos, se guardó un silencio cómplice y complaciente. Pues si se investigaba dicha fuga, se habría develado la trama de corrupción con que se llevaba esta investigación, se sabría que el ciudadano C.C.S. NAVARRO estuvo en manos del C.I.C.P.C., mucho antes de la supuesta aprehensión falsa. Los abogados defensores solicitaron que se realizaran las experticias a los celulares tanto del ciudadano C.C.S. NAVARRO, así como de la comisión que actuó en el supuesto procedimiento por resistencia a la autoridad, esta defensa quiere ratificar que fue el ciudadano C.C. SIERRALTA NAVARRO el que pone la denuncia de la desaparición de su esposa ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Calabozo estado, Guárico, en fecha 30/10/2013.

También queremos resaltar que el 14/02/2014, el hijo mayor de CHRISTIAN Y GABRIELA, de nombre LUKE D.S. VITALI, rindió declaración ante la Sub Delegación de Calabozo, y dio aportes sumamente importantes y relevantes en el esclarecimiento de los hechos, los cuales no fueron tomadas en cuenta en la fase investigativa y prácticamente fue desestimada, ya que no convenía a los intereses de quienes orquestaron este falso positivo contra el ciudadano C.C.S. NAVARRO, en fecha 14 de mayo de 2014. Por requerimiento de la defensa los funcionarios actuantes supuestamente trataron de entrevistar de nuevo al niño LUKE DYLAN, y fue impedida por la ciudadana MARÍA TERESA ZECCHINI, muy conveniente para quienes no querían que se supiera la verdad y se esclarecieran los hechos.

Señores Magistrados a este niño, junto con sus hermanos y gracias al poder que tenía esta persona, los sacan del país, para ser radicados en Italia, para así tener control de los bienes que a estos jóvenes les correspondía.

Al ciudadano C.C.S. NAVARRO le quitan la guarda custodia y patria potestad, sin que sobre el pesara una sentencia definitivamente firme, violándose descaradamente el artículo, 278 del Código Civil Vigente. Excelentísimos miembros de la Sala Penal, hacen más de nueve (09) años que se denunció ante la Fiscalía, específicamente el 05/09/2014, ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, con el №-MP-565433-2014, Caracas, por el SECUESTRO del que fuera víctima el ciudadano: CHRISTIAN C.S.N. por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C., de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Base Centro Occidente de Barquisimeto, estado Lara, y ratificada en fecha 30 de noviembre de 2022 , en la que se solicitó que fuera conocido por el Fiscal General de la República, sin que hasta la fecha se tenga respuesta. Estos mismos funcionarios actuantes han estado acusados por el mismo modo operandi, en el 2007 ante el Tribunal Cuarto (4to) de Control del estado Lara, al igual que en el 07/10/2011 en la causa № KP01-P-2010-2955.

El único que señala a C.S. por la muerte de la ciudadana GABRIELA VITALI, es A.S.F. FIGUEROA, el ciudadano ANDRÉS FLORES hizo cuatro (04) declaraciones diferentes contra nuestro representado, C.S., aparte de todo lo antes expuesto, esta defensa quiere exponer que A.F., se encuentra acusado en los Tribunales de San F.d.A. en la causa №16-20722-16, por el delito de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en esta demanda como víctima, se presenta el ciudadano C.C.S. NAVARRO.

Al ciudadano C.S. nunca se le permitió desmentir ese señalamiento, ya que el ex Fiscal Dr. R.E.B.A. le negó toda las diligencias de Ley solicitadas dentro de los lapsos de la etapa de investigación, violándole de esta manera el debido derecho a la defensa, entendemos que aparentemente, según lo señalado en las actuaciones policiales el ciudadano CHRISTIAN habría dado muerte a la ciudadana GABRIELA VITALI, el 25/10/2013, como elemento esencial para establecer la responsabilidad Penal (modo, tiempo y lugar) ¿cómo pudo el ciudadano CHRISTIAN haber cometido dicho homicidio? si este se encontraba viajando a la ciudad de Caracas, en compañía de su padre, de su madre y sus tres (03) hijos. Para ese mismo día almorzaron en el restaurante SHOW DE LAS CARNES, ubicado en la zona de Paracotos, estado Miranda. Según recibo de pago №-649132, dicho pago se realizó con Tarjeta de Crédito Máster Card Dorada №-540628xxxxx536 del Banco Provincial BBVA, a nombre del ciudadano CHRISTIAN SIERRALTA, también hay reservación días antes de habitaciones en el hotel COLISEO, C.A. de Caracas, que fue la propia ciudadana G.V. la que realizo dicha reservación con su tarjeta de crédito. Esta defensa deja como punto de trascendental importancia que en la data de la muerte no aparece la hora del deceso. En la declaración de su hijo DYLAN afirma haber visto a su madre la mañana del día 25/10/2013, montarse en un VEHÍCULO TIPO TAXI DE COLOR BLANCO. En la declaración del ciudadano E.L., jardinero de la residencia afirma haber visto a la ciudadana G.V. SUBIRSE A UN TAXI DE COLOR BLANCO. De igual forma en la declaración de la ciudadana J.D.P. afirma haber hablado con la ciudadana GABRIELA VITALI por vía telefónica, ese mismo día 25/10/2013 a las 07:00 am.

Con todos estos elementos, ¿porque el MINISTERIO PUBLICO, no tomo en cuenta lo solicitado por la defensa? Estas declaraciones contradicen lo dicho por el ciudadano A.F. quien afirma haber visto el cadáver de la ciudadana G.V. en la parte trasera de la camioneta de CHRISTIAN amarrada de manos cuando llega a la residencia el mismo día 25/10/2013 a las 07:00 am. ¿Porque los funcionarios actuantes en su interrogatorio, no preguntaron, a los testigos si habían visto al ciudadano A.F. en la residencia?

La ciudadana L.N. quien el día 25/10/2013 viajo a Caracas con el ciudadano C.S., ya que tenía un viaje programado con destino a Madrid, España en el vuelo №-IB6675, de la Compañía Iberia. El caso, señores Magistrados fue radicado en Aragua y desde esa instancia se cuadro la libertad del ciudadano A.F. la cual se concretó el 30/09/2015.

El 31/08/2022 se solicitó un A.S. donde dieron como respuesta que no se agotó la vía administrativa, este amparo fue negado por la Corte de Apelación por el Magistrado M.P. AMARO, quien había sido Juez conocedor de esta causa en su momento como titular del Tribunal Primero (1o) de Juicio y quien le hace la apertura de Juicio. Al ciudadano A.S. F.F. le radican la causa en el estado Aragua porque ya tenían todo arreglado para otorgarle su libertad, el Juez Primero (1o) de Control JULIO A.U.B. otorga dicha libertad el 30/09/2015 ya que el 02/09/2015 dicho Tribunal anula la acusación del Ministerio Publico, permitiéndole al ciudadano A.S.F. FIGUEROA acogerse al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Supuesto Especial de Delación, el cual no aplicaba en este caso como lo establece dicho artículo cuando se trate de hechos producto de delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, aquí se viola el debido proceso.

El ciudadano C.S. es enviado a un Penal de Régimen abierto ubicado en San F.d.A., fuera de su Jurisdicción donde no existía traslado para Aragua, ahí duró cuatro (04) años y 26 días sin Audiencia Preliminar. Es de hacer notar que así como M.P., hoy Magistrado de la Corte de Apelación conoció de esta causa, la actual Juez del Tribunal 7mo de Juicio ELIS MACHADO COROMOTO, era la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Juicio donde M.P. era el Juez de este caso, por razones morales, ética y orden procesal, no debió haber conocido de una solicitud de decaimiento que esta defensa técnica realizará ante la Corte de Apelación. Por otro lado la Juez E.C.M. permitió que las abogadas BERENICE VÍTALE y CARMEN TOCUYO, asumiendo falsamente el papel de representantes de la víctima, se incorporaran como tal carácter en la apertura a Juicio, cuando estas no estuvieron en la audiencia preliminar y no se adhirieron a la acusación Fiscal. En reiteradas ocasiones se le solicito al Tribunal que hiciera lo conducente para solicitar los datos filiatorios de BERENICE VÍTALE para demostrar que no era familia de G.V..

El 19/09/2022, la defensa del ciudadano C.S. consigno un A.C. contra la Corte de Apelaciones por no darle celeridad al procedimiento, siendo remitido a Casación, el 16/09/2022”. (sic).

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal pasa a transcribir la fundamentación planteada por el solicitante del avocamiento, de la cual también se constata como anexos adjuntos en las piezas del expediente “7J-070-22” identificadas con la nomenclaturaAnexo 1-2 y 2-2”, lo siguiente:

“(…) 1°- 13 DE ABRIL 2012. Se realiza la Orden de Inspección Técnica al vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, Color negro, Placas AB2600M, serial de Carrocería №848G458P791514961, este vehículo era el carro familiar en el que supuestamente el ciudadano C.C. SIERRALTA NAVARRO, según lo aportado en la investigación fue utilizado en la comisión del hecho punible.

Ahora bien para esa fecha no había ningún hecho delictivo que pudiera ameritar investigación alguna, según lo observado, estamos ante un vicio procesal que pudiera conllevar a la anulación de dichas actuaciones. Esta inspección, es incoherente con respecto a los hechos ocurridos, ya nos da una diferencia de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días. Con respecto a los hechos.

Señores Magistrados en esta Inspección Técnica se viola flagrantemente lo preceptuado en los artículos 175, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea un vicio de nulidad del procedimiento

RIELA EN LA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA II, FOLIO 12.

2°- 17 DE JUNIO 2013, Se realiza la Inspección Técnica №-180-14, al vehículo, marca BMW, modelo 320I, tipo limosina, color Azul, año 2006, Serial de carrocería WBAVA710X6KP97247, Serial de motor, A885H541, propiedad del ciudadano C.S., como se podrá apreciar en la fecha se repite, el vicio, ya que no se había producido ningún hecho que ameritara tal inspección.

Señores Magistrados en esta Inspección Técnica se viola flagrantemente lo preceptuado en los artículos 175, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea un vicio de nulidad del procedimiento.

RIELA EN LA CAUSA 2E4180-16, PIEZA II, FOLIOS 68, 69, 70.

3°- 30 DE OCTUBRE DE 2013, el ciudadano C.C.S. NAVARRO efectúa denuncia por el delito de persona extraviada, donde aparece como víctima la ciudadana G.V., compañera de vida y madre de sus tres (03) hijos, esta denuncia fue realizada ante la Sub Delegación de Calabozo, Estado Guárico. Cumpliendo con los protocolos establecidos de manera espontánea y voluntaria. Esta investigación es llevada por la Sub Delegación de Calabozo, del C.I.C.P.C, estado Guárico. Con esta declaración la investigación se inclina hacia el Secuestro de la ciudadana G.V..

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA I, FOLIOS 18, 19.

4°- 31 DE OCTUBRE DE 2013- Oficio dirigido al Viceministro del Sistema de Investigación Penal emanado del Jefe de la Sub- Delegación del C.I.C.P.C. de Calabozo, Comisario JUAN JOSÉ MARÍN. Donde solicita de esa instancia el cruce de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos, ubicación geográfica.

Con estas diligencias se pudo haber establecido la responsabilidad del indiciado.

Estas experticias eran fundamentales para la búsqueda de la verdad.

RIELA EN LA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIO 59.

5°- 06 DE FEBRERO DE 2014- Acta de Entrevista ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Calabozo, estado Guárico a C.S., donde amplía su denuncia en torno a la desaparición de G.V., esta declaración le da una giro a la investigación pues el declarante aporta información que hacen presumir que la hoy occisa se encontraba secuestrada.

RIELA EN LA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I FOLIOS 70,71

6°- 14 DE FEBRERO DE 2014, es declarado el niño LUKE D.S. VITALI, hijo de C.S. y de G.V. ante la Sub Delegación de Calabozo, estado Guárico, Resaltamos que las declaraciones del joven D.S., son de extrema y vital importancia, estaríamos hablando de un testigo que vio y hablo con la hoy occisa antes de desaparecer. Estas declaraciones son fundamentales para ubicar a la víctima en el sitio de los hechos en las circunstancias de (modo, tiempo y lugar).

Esta defensa se hace la siguiente pregunta, ¿por qué no fue remitida esta declaración la cual consideramos fundamental, al Tribunal Séptimo de Juicio.

RIELA EN LA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA VIII FOLIOS 97,98

7°- 24 DE FEBRERO DE 2014, la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Unidad Especial Centro Occidente, Barquisimeto, estado Lara, toman la investigación asumiendo el trabajo realizado por la Sub Delegación de Calabozo, estado Guárico, siendo las 10.00 am la cual es realizada por el detective agregado J.S., esta acta tiene como objetivo la relación de llamada de la hoy occisa G.V., en este procedimiento no se consigue ningún elemento que comprometan la responsabilidad de nuestro representado en los hechos que se le señalan.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 73,74

8°- 24 DE FEBRERO DE 2014, la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Unidad Especial Centro Occidente Barquisimeto estado Lara, toman la investigación asumiendo el trabajo realizado por la Sub Delegación de Calabozo, estado Guárico, detalles importantes rodean esta incorporación como Órgano actuante de esta División, de la cual no se tiene registro oficial, que puedan decirnos que algún familiar directo de la víctima fuese a Barquisimeto estado Lara, a solicitar apoyo, por considerar parcialidad o distorsión en la Investigación por la desaparición de G.V..

Es importante resaltar que desde el momento que esta Unidad del C.I.C.P.C. se incorpora en la Investigación, empieza perturbarse el trabajo Investigativo. Esta defensa técnica hace la siguiente observación, primero: ¿de dónde aparece la División Anti Extorsión y Secuestro? no existe registro de denuncia alguna realizada por la familia de la hoy occisa ante dicha unidad, por presumir parcialidad e intereses ajenos en la búsqueda de la verdad.

Observen ustedes, que el funcionario actuante detective agregado J.S., levanta el acta de Investigación Penal, donde aparece el Investigador firmando dicha acta, la cual es diferente la firma del acta anterior. En esta acta se evidencia la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 110, 111, 112, 113, 114,115.

9°- 06 DE MARZO DEL 2014, en el Acta de Investigación Penal, los funcionarios actuantes adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro Base Centro Occidente se trasladan a la ciudad de Caracas y obtienen información que corrobora lo afirmado por nuestro representado, que en esa misma fecha que él y su familia ( su madre, su padre y sus tres hijos) se detuvieron almorzar en el sector de Paracotos, en el restaurante: EL SHOW DE LAS CARNES, entre las 12:00am y 2.00pm aproximadamente, pago que se realizó Tarjeta de Crédito del Banesco perteneciente a C.S..

En esta acta la firma del funcionario detective Agregado J.S., se aprecia igualmente distinta. En esta acta se evidencia la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 119, 120, 121, 122,124.

10o- 11 DE MARZO DE 2014, Acta de Entrevista realizada por la División Nacional de Anti Extorsión y Secuestro (Unidad Centro Occidente) la cual fue hecha por el ciudadano detective Agregado J.S. a la ciudadana MARÍA ZECCHINI. Es observado por esta defensa apreciados miembros de la Sala Penal que se sigue recurrentemente presentando la irregularidad de la falsificación de la firma de este funcionario actuante lo que hace dudar de la legalidad de este instrumento. En esta acta se evidencia la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 131,132

11o-12 DE MARZO DE 2014. Acta de Entrevista a FABIO VITALE. El cual afirma, que le entrego un cheque el 10/10/2013, quince días antes de su desaparición. Este ciudadano se refiere a la ciudadana G.V., como su prima, pero ocurre que esto es falso, FABIO VITALE es hermano de B.V. y ninguno de los dos guarda parentesco con la hoy occisa, lo cual se puede demostrar con unos datos filiatorios. El cheque que FABIO VÍTALE le entrego a G.V., fue al portador por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 bs), el cual fue cobrado, y a pesar de que los funcionarios actuantes sabían quién lo había cobrado, no existe ningún registro oficial de la declaración de la persona que hizo efectivo el cobro de dicho cheque. Todo lo que guarde relación con G.V. debió ser investigado. Esta defensa en fecha 14 de mayo de 2014, solicito al Ministerio Público las diligencias necesarias para tomarle nueva declaración a este ciudadano para que aclare quien cobró dicho cheque. Obviamente estas solicitudes fueron negadas.

RIELA EN LA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS: 148,149.

12o- 12 DE MARZO DEL 2014- Acta de Entrevista de la ciudadana A.P. por la Unidad Centro Occidente, División Anti Extorsión y Secuestro, cuyo funcionario actuante fue el detective agregado J.S..

Esta defensa observa que según las declaraciones de A.P. la occisa GABRIELA VITALI a las 7:00 am evidentemente estaba viva a esa hora, lo cual refleja que el señor A.F. miente en las diferentes declaraciones.

Aparece el Investigador firmando dicha acta, la cual es diferente la firma del acta anterior. En esta acta se evidencia la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 142, 143, 144.

13o-12 DE MARZO DEL 2014, Acta de Entrevista realizada por la División Nacional de Anti Extorsión y Secuestro (Unidad Centro Occidente), la cual fue hecha por el funcionario detective JOSÉ GONZÁLEZ, al ciudadano ELÍAZAR LÓPEZ jardinero de la familia SIERRALTA.

Señores Magistrados esta defensa considera que las declaraciones realizadas por el ciudadano antes mencionado son tan relevantes que nos da una visión clara que ubican a nuestro defendido en un lugar y una hora diferente (modo, tiempo y lugar), por lo que mal podría atribuirle la comisión de un hecho punible

RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 145,146

14o- 13 DE MARZO DE 2014, Rinde Declaración Indagatoria la ciudadana JACINTA DE PEÑA, quien aporta información relevante para el esclarecimiento de los hechos. Puesto que esta ciudadana afirma haber recibido una llamada telefónica de la ciudadana G.V. a las 07:00 am, del día 25/10/2013. Esta declaración contradice una vez más lo afirmado por el ciudadano ANDRÉS S.F. en audiencia 14/04/2014.

RIELA-CAUSA 2E-4180 -16, PIEZA I, FOLIO 177.

15o- 18 DE MARZO DE 2014, Acta de Entrevista realizada por el detective agregado H.O. de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (Unidad Especial Centro Occidental) al ciudadano A.B., de nacionalidad Italiana, quien aporta información relacionada con la occisa G.V.. Esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones: 1) el ciudadano ALBERTO BELLINI, tenía en Venezuela poco menos de un mes antes de los hechos ocurridos contra la ciudadana G.V., por lo que era imposible que este ciudadano hablara el idioma castellano, no entendiendo como es que aparece declarando ante el Órgano actuante perfectamente el idioma castellano, tampoco se observa la presencia en dichas declaraciones de un traductor certificado y autorizado por un tribunal competente, siendo este requisito una formalidad constitucional violándose flagrantemente lo que establece el artículo 49 numeral 3, 60, concatenado con el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, con esta subversión de estas normas de rango Constitucional, estaríamos en presencia de vicios que pudieran conllevar a la anulación de todo el p.J. que se le sigue al ciudadano CHRISTIANC.S.N..

RIELA-CAUSA 7-J-070-22, PIEZA I, FOLIOS 194, 195.

16o- 26 DE MARZO 2014, Acta de Entrevista de A.S.F., la cual es realizada por la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro Unidad Centro Occidente. En esta primera entrevista el ciudadano A.F. comienza su contradicción, pues declara situaciones que prácticamente no se ajustan a la realidad de los hechos.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS DEL 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214.

17o- 27 DE MARZO DE 2014, el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Dr. R.E.B.A., ordena la entrega material de un vehículo: Clase camioneta, marca Toyota, modelo HILUX Color blanco, año 2010, Tipo Pickup.

A esta defensa le llama poderosamente la atención que este vehículo se encontraba retenido mucho antes de la detención e imputación del ciudadano A.F., el vehículo guarda relación con la denuncia el 25/09/2014, a través de la cual la ciudadana Y.B.D.F., formula denuncia contra el ciudadano Fiscal R.E.B.A. ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, a nivel Nacional, con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de Extorsión, Corrupción Propia Agravada, Legitimación de Capitales por cuanto este ciudadano Fiscal le solicito tres (3) millones de bolívares para sacarlo en libertad.

RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA III, FOLIO 22.

18o- 8 DE ABRIL DEL 2014, Acta de Investigación Penal. Comparece el Comisario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), A.C., quien atendiendo un requerimiento por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua: Dr. R.A., procede a trasladarse a la Fiscalía 4ta para entrevistar al ciudadano C.C.S.N. y le informan de una orden de aprehensión identificado con el numero JP-11-P-2014-004396, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones Cuarto de Control del Estado Guárico de fecha: 14-04-2014, por la presunta comisión del delito de homicidio. Esta defensa hace las siguientes consideraciones:

a.- Se le informa al ciudadano C.S. que hay una orden de aprehensión de fecha 14-04-2014, Como pudo hablar el funcionario de un orden de aprehensión representado si aún no se había materializado.

b.- Si C.S., estuvo en c.d.S. desde el 08/04/2014 y fue presentado ante el Tribunal de Control del estado Aragua el día 15/04/2014, esto a nuestro entender significa que fue presentado siete (07) días después siendo violatorio de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de la actuación policial realizada, también ocasiona la nulidad de la presente causa.

RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FOLIO 85.

19o- 10 DE ABRIL DEL 2014. Acta de Investigación Penal levantada por el detective L.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (Unidad Especial Centro Occidente) donde se informa de la aprehensión de C.S. por estar supuestamente incurso en el delito de resistencia a la autoridad.

Esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: 1) según la realización del acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2014 el ciudadano CHRISTIAN SIERRALTA se presentó ante el Fiscal Superior del estado Aragua Dr. ROBERTO ACOSTA, quien lo puso a la orden de la Fiscalía Cuarta (4ta) la cual le toma declaración y lo pone en c.d.S.B.d.I. Nacional (SEBIN) Base - Maracay, esta defensa no entiende cómo se puede hablar de un procedimiento efectuado, el 10/04/2014, cuando se supone que el ciudadano C.S. se encuentra a kilómetros de distancia del lugar donde presuntamente se produjo la aprehensión. Otro aspecto que quiere destacar esta defensa es el hecho de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, le solicita a los funcionarios actuantes entrevistar a los testigos presenciales del hecho donde se realizó la supuesta aprehensión, no constando en la causa que se haya materializado esta diligencia solicitada, lo que hace presumir que esta actuación es un falso positivo, siendo una acción irrita que constituye vicio de nulidad absoluta y como ultima consideración esta defensa quiere resaltar que en esta acta se aprecia que la firma del funcionario J.S. no concuerda una vez más con otras actas donde aparece firmando. Constituyéndose en esta actuación un vicio que invalida cualquier acto procesal realizado.

En esta acta se evidencia la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA-CAUSA 7-J-070-22, PIEZA II, FOLIO 62, 63, 64

20o- 10 DE ABRIL DE 2014, Oficio dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo. Remisión esta que hace el Jefe de la Sub delegación del C.I.C.P.C. de Calabozo. En la misma se informa, que en la detención del ciudadano C.S. por el delito de Resistencia a la Autoridad, informándole a la Ciudadana Fiscal que el ciudadano en cuestión quedara a su orden en la referida Sub Delegación a la orden de la Fiscalía hasta la fecha de su presentación, también se informó de la retención del vehículo perteneciente al ciudadano C.S.. Esta representación quiere hacer las siguientes consideraciones 1)- desde el día 08 de abril del 2014, en el SEBIN, Base Territorial Maracay estado Aragua, como podría estar en la ciudad de Calabozo, e incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, lo cual devela, a nuestro entender que estamos en presencia de un falso positivo por parte de los funcionarios actuantes de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro Centro Occidente del C.I.C.P.C. Esto constituye un vicio que da lugar a la nulidad a todos los actos efectuados en contra del ciudadano C.S..

RIELA-CAUSA 7-J-070-22, PIEZA II, FOLIO 75

21o- 11 DE ABRIL DEL 2014. Acta de Investigación Penal levantada por el Detective Agregado H.T., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Unidad Especial Centro Occidente del C.I.C.P.C, relacionada con la supuesta fuga del ciudadano C.S. de las instalaciones de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Calabozo, estado Guárico.

Esta defensa reitera, como pudo fugarse el ciudadano C.S. de esas instalaciones, si este se encontraba en manos del SEBIN en la Ciudad de Maracay, estado. Aragua. Existen dos actuaciones de dos instituciones debidamente acreditadas, las cuales, contradicen sus actuaciones, lo que realmente debe importar, es quien dice la verdad de los hechos o quién miente, al final estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta de todas estas actuaciones y del propio proceso que se le sigue a nuestro defendido CHRISTIAN SIERRALTA. Estas actuaciones violan lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIO 359

22o- 11 DE ABRIL DEL 2014. Acta de Investigación Penal levantada por el Detective Agregado R.U., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base territorial Barquisimeto, estado Lara, quien estando en comisión de servicio informa de la supuesta fuga del ciudadano CHRISTIAN SIERRALTA de las instalaciones de la Sub Delegación de Calabozo, quien se encontraba recluido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico con sede en Calabozo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Esta defensa responsablemente, ataca, estas actas viciadas por cuanto estos funcionarios actuantes tendrían que explicar cómo podría estar en dos sitios diferentes el ciudadano C.S. a la misma vez (Calabozo Guárico, Maracay Aragua).

Honorables Magistrados de la Sala Penal, observen ustedes en la solicitud de orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico. No se incorporó como delito la fuga de detenido contemplado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano. Lo cual crea un vicio de nulidad absoluta.

RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIO 370

23o- 12 DE ABRIL DEL 2014- Acta de Entrevista al ciudadano A.F., ante la División de Anti Extorsión y Secuestro Centro Occidental del C.I.C.P.C.

Señores Magistrados las declaraciones de este ciudadano son el único elemento que tiene la Fiscalía del Ministerio Publico, para mantener injustificadamente durante 9 años privado de su libertad a C.S. y nos permitimos con mucho respeto que observen las declaraciones del ciudadano A.F.d. día 26/03/2014, 12/04/2014, 14/04/2014 y las del 12/09/2016.

Por otro lado estas declaraciones caen en contradicción con las declaraciones de E.L. ofrecidas el 12/03/2014, las declaraciones de J.D.P. ofrecida el dial3/03/2014, las declaraciones de A.P. ofrecidas el 12/03/2014, con las del ciudadano A.B., ofrecidas el 18/03/2014 y con las de A.P., ofrecidas el 09/05/2014. Las de D.S. el día 12/02/2014.

Para esta defensa no cabe duda que estamos ante un, mentiroso mitómano compulsivo, y ante una persona preparada para hacer ver a C.S. como autor del homicidio de su compañera G.V.. Con todas estas contradicciones, incoherencias y cantidad de mentiras formuladas. De acuerdo a lo que establece el artículo 112 de la Ley Contra la Corrupción; La Calumnia Genérica, cuando denuncias a alguien de mala fe para inculparlo de un delito que no ha cometido...

No entendemos cómo se pueden tomar en serio lo expuesto por este ciudadano ANDRES FLORES. Aquí se demuestra claramente la violación sistemática y continua del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad entre las parte. Art.49, art.26, art.25, art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA.

RIELA EN LA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 34, 35.

24o- 12 DE ABRIL DEL 2014. La Unidad Especial Centro Occidente del C.I.C.P.C., realiza inspección Técnica en el sitio donde se encontró el cadáver de la hoy occisa G.V..

Esta defensa observa que en estas actuaciones no aparece el ciudadano A.F. quien se supone es la persona que lleva la comisión al sitio donde se consigue el cadáver de la occisa.

RIELA EN LA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIOS 339, 340, 341

25o- 12 DE ABRIL DEL 2014. Se realiza oficio dirigido al Jefe del departamento de Ciencias Forenses donde se le solicita experticia de data de la muerte de la occisa G.V..

Esta defensa observa que el oficio 0648 de fecha 12/04/2014 no arroja resultados que establezca la hora de la muerte de la occisa, que son relevantes para establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, para de esta manera demostrar la responsabilidad del señor C.S. en los hechos que se le imputan.

RIELA-CAUSA 7-J-070-22, CUADERNO SEPARADO I, FOLIO 353

26o- 13 DE ABRIL DE 2014, Asunto Principal JP11-P-2014-004396. Siendo las 07:00 horas de la noche del día 12/04/2014, la Juez Cuarto de Control, recibe llamada telefónica del abogado R.B., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Calabozo, estado Guárico, a los fines de que el Tribunal emita orden de aprehensión contra C.S. (…)

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FOLIO 36, 37, 38, 39, 40, 41

27o- 13 DE ABRIL DE 2014- La Dra. R.T.D.R.,

Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Calabozo, presenta informe de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana G.A. V.Z., el cual presenta como fecha aproximada de la muerte 25/10/2013, en este informe no especifica el especialista la hora de la muerte, la cual es fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del día 25/10/2013 ubican a C.S. a kilómetros de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, por lo que sería imposible que el haya cometido dicho homicidio.

A esta defensa le parece sumamente extraño que este protocolo de autopsia no haya sido incorporado a la causa 7-J-070-22. Para nosotros como defensores, podemos señalar la omisión por parte de los órganos de la Fiscalía y del Tribunal de la causa lo preceptuado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal AQUÍ 21 ABRIL

RIELA, CAUSA 2E-4180-16, PIEZA III, FIOLIO 12.

28o- 13 DE ABRIL DE 2014. Se le realiza Acta de Entrevista al ciudadano ALBERTO CARABALLO, propietario de la finca B.V., sitio del hallazgo del cuerpo de la hoy occisa, y el cual es un sitio diferente al de su propiedad.

Esta defensa hace las siguientes observaciones: 1) A.C. según sus propias palabras es cuñado de Y.O. quien aparece en algunas actuaciones como esposa de A.F. y es hermana de un ciudadano llamado R.G.O.C.. El ciudadano A.C. le había entregado a A.F. una llave del portón principal de su parcela, los funcionarios le manifestaron que habían encontrado el cadáver de una persona en los terrenos de una finca colindante con su parcela la cual lleva por nombre COOPERATIVA MATEBOLA.

Esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: 1) Es Publico Notorio y Comunicacional que era A.F. el que tenía las llaves de esa finca y así lo afirma A.C. en sus declaraciones. 2) el sitio donde se consigue a la hoy occisa es un terreno colindante con su parcela, la cual lleva por nombre COOPERATIVA MATEBOLA. Si es así, porque los funcionarios actuantes en el procedimiento no incorporaron a los representantes de esta parcela la cual forma parte de los órganos de pruebas para el esclarecimiento de los hechos.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA I, FIOLIO 338

29o- 13 DE ABRIL DE 2014. Oficio dirigido al Jefe de la Unidad Especial Occidente Contra Extorsión y Secuestro, del detective A.A. con respecto a la Experticia de Reconocimiento legal. Esta defensa no observa elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de nuestro representado en la perpetración de los hechos que se le Imputan. Esto constituye el desconocimiento a lo estipulado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FIOLIO 8

30o- 13 DE ABRIL DE 2014- El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico abogado: R.E.B.A. quien mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control №4 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, del estado Guárico, en la que solicita orden de aprehensión.

Esta defensa observa que en este escrito de solicitud №477642-2013, vulnero de manera arbitraria la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que invoco el artículo 236, numeral 3 del COPP, sin tomar en consideración el numeral 2 del mismo artículo 236, el fiscal basó su solicitud en el acta de investigación penal de fecha 12/04/2014, en la que declara el ciudadano ANDRÉS FLORES, y en la que este afirma que el responsable de la muerte de GABRIELA VITALI es C.S.. Para esta defensa el fiscal debió profundizar en las investigaciones, con respecto a los hechos narrados deja muchas dudas de quien es el verdadero responsable de la muerte de G.V..

Es extraño que este fiscal haya solicitado orden de aprehensión para A.F. y C.S., cuando uno se encontraba en control del C.I.C.P.C. (A.F.), y el otro se encontraba en c.d.S. (CHRISTIAN SIERRALTA).

Artículo 263. COPP: (…)

Jurisp. SALA PENAL. Sent. № 963, exp. №C000-0605 de fecha 12 de julio del 2000: (…)

31o- 14 DE ABRIL DE 2014. El Acta de Comparecencia donde se le efectúa al ciudadano C.S., reconocimiento médico legal por parte del médico adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Maracay.

Esta defensa puede apreciar en el informe médico realizado por el Dr. I.G., Medico Integral de Gestión de S.P., quien evaluó a C.C. SIERRALTA en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial - Maracay, en dicha evaluación se pudo verificar por las lesiones que presentaba el mismo que estuvo expuesto a actos de torturas por parte de sus captores (la División Anti Extorsión y Secuestro (Unidad Centro Occidente), antes de fugarse y presentarse ante el Fiscal Superior del estado Aragua.

Con esta evaluación médica realizada a nuestro representado se demuestra la Violación Constitucional en su artículos 46, numeral 1, en lo referente a los tratos crueles, inhumanos y degradantes, artículo 43 que consagra el derecho a la Vida, artículo 20 que protege la Integridad y al libre Desenvolvimiento, y el articulo 23, ya que se incurre en la Violación de Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

RIELA-CAUSA 7-J-070-22, PIEZA II, FOLIO 89,90

32° 14 DE ABRIL DEL 2014. Rinde declaración C.S. ante la Fiscalía Cuarte del Ministerio Público de Maracay. Con esta acta de entrevista ante la Fiscalía Cuarta del estado Aragua, se puede dejar evidencia clara y precisa de que el ciudadano C.S. estuvo en c.d.S., contradiciendo lo afirmado por los funcionarios actuantes, en cuanto a la resistencia a la autoridad, y fuga de detenidos, convalidado por el Fiscal Quinto de Calabozo, estado Guárico, y por el Tribunal Cuarto (4to.) de Control. Los artículos 139 y 141 de la Constitución establecen de manera clara y taxativa:

Artículo 139. 22 (…) Artículo 141. (…)

RIELA-CAUSA 7-J-070-22, PIEZA I, FOLIO 87

33o- 14 DE ABRIL DE 2014. El Tribunal de Primera Instancia Estatales Municipales en Función de Control (4to), de Calabozo, estado Guárico dicta orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la

Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad.

Esta defensa honorable Magistrados de la Sala Penal, hace las siguientes consideraciones, primero: Según el ciudadano C.S. se fuga el 11/04/2014, y el Tribunal Cuarto (4to), refrenda y convalida esta tesis. ¿Porque no exhortó al Ministerio Público a incorporar como delito accesorio el de fuga de detenido, como lo establece el artículo 259 del Código Penal Venezolano? Es Público y Notorio que no querían hacer de la supuesta fuga un escándalo, porque se evidenciaría claramente que C.S. fue DETENIDO ARBITRARIAMENTE (SECUESTRADO), MUCHO ANTES DE LO INFORMADO POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS ACTAS POLICIALES, Y ES JUSTAMENTE EN ESE MOMENTO CUANDO LOGRA ESCAPARSE PARA PONERSE EN MANOS DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO ARAGUA. El ciudadano C.S. pudo muy bien haber salido del país, porque tenía las condiciones y los medios para hacerlo, ya que tiene doble nacionalidad, pero creyó en la Justicia Venezolana como mecanismo para aclarar los hechos y establecer la responsabilidad de los verdaderos autores del atroz y vil asesinato de G.V..

Artículo 263. (…)

Jurisp. SALA PENAL. Sent. № 963, exp. №C000-0605 de fecha 12 de julio del 2000 (…)

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FOLIO 77, 78, 79, 80

34o- 14 DE ABRIL DE 2014. Se le realiza la Audiencia de Presentación al ciudadano: A.S.F.F. por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato.

Esta defensa procede hacer las siguientes observaciones: A.F. dice: haber llegado a las 07:00 a la casa de C.S., esto contradice las declaraciones del ciudadano E.L., jardinero de la casa, quien en su declaración de fecha 12/03/2014 afirma haber conversado el día 25/10/2014, con la ciudadana G.V., antes de verla partir de la residencia, también esta declaración contradice lo dicho por la ciudadana J.P., quien dice en su testimonio que á las 07:00 am del 25/10/2013 recibe llamada telefónica a su casa de G.V., también contradicen las declaraciones del niño D.L.S.V., quien afirma haber hablado con su mama en la mañana y también afirma que la vio montarse en un carro blanco tipo Taxi y se fue de la residencia.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, es evidente Público y Notorio que el ciudadano A.S.F.F., miente descaradamente en todas y cada una de sus declaraciones, configurándose un cumulo de delitos que este ciudadano viene arrastrando, lo más grave de esta situación honorables Magistrados, que el único elemento que tiene la Fiscalía para mantener privado de su libertad al ciudadano C.C. SIERRALTA es la declaración de este ciudadano, como se podría tomar con seriedad las declaraciones de este ciudadano, que contradice lo dicho por diferentes testigos llamados a declarar por los funcionarios actuantes y por el Ministerio Público.

(…)

El Tribunal Cuarto (4to) de Control acuerda una Orden de Aprehensión por Resistencia a la Autoridad cuando se supone que había sido detenido el día 7/04/2014, pero ocurre que según lo dicho por el Ministerio Publico CHRISTIAN SIERRALTA se fuga el 11/04/2014, cuando deberían emitir una orden de aprehensión por el delito de fuga de detenido contemplado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano, lo que refleja que todo los órganos encargados, tanto de la investigación de la imputación y del enjuiciamiento estaban de acuerdo en que no debía investigarse la supuesta fuga porque se develaría que CHRISTIAN SIERRALTA, ESTUVO SECUESTRADO y que por ende nunca hubo tal resistencia a la autoridad, por lo tanto estamos en presencia de violación de Normas de Rango Constitucional artículos: 23, 26, 49, 139, entre otros que configuren vulneración de los DERECHOS HUMANOS, DE LOS TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como, de lo contemplado en los artículos 177 y 204 del Código Penal Venezolano.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FIOLIO 81

36o- 15 DE ABRIL DE 2014, Oficio dirigido al Fiscal Cuarto (4to) del Ministerio Público del estado Aragua, de parte del jefe de la Base Territorial del SEBIN de Maracay, relacionada con el procedimiento del 14/4/2014.

Esta defensa deja claro, primero que el ciudadano C.C.S. NAVARRO se presentó voluntariamente ante el Fiscal Superior del estado Aragua Dr. R.A., quien comisiona al Fiscal Cuarto (4to) para que lleve la investigación y ordena al SEBIN para colocar al ciudadano antes mencionado en resguardo. Por otro lado las actuaciones inician el 08/04/2014.

Señores miembros de la Sala Penal, para esta defensa es grave que los funcionarios actuantes del SEBIN, le notificaran a nuestro representado que sobre él pesa una orden de aprehensión signada con el № JP11-P-2014-004396, por el delito de Homicidio Calificado de fecha 14/04/2014 información esta que le suministraron por parte del Tribunal Cuarto de Control. Como se puede hablar de una Orden de Aprehensión que a la fecha aún no se había emitido o realizado? Los artículos 139 y 141 de la Constitución establecen de manera clara y taxativa:

(…)

RIELA CAUSA: 7J-070-22, PIEZA II, FOLIO: 91.

37° 15 DE ABRIL DE 2014. Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal Sexto de Control del estado Aragua. En esta audiencia se declina la competencia por requerimiento del Tribunal de Control Cuarto (4to) de Calabozo, estado Guárico.

Señores Magistrados de la Sala Penal, de acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2014 suscrita por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN de Maracay, donde el ciudadano CHRISTIAN C.S.N. está en custodia, esto quiere decir, que esta presentación del día 15/04/2014, se realizó siete (7) días después de que el Fiscal Superior del estado Aragua Dr. R.A. lo puso a la disposición de la Fiscalía Cuarta, (4ta), es decir, extemporáneamente.

Siendo este procedimiento un vicio de nulidad absoluta, ya que v.N. y Principios Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales, así como lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, último aparte.

RIELA CAUSA: 7J-070-22, PIEZA II, FOLIO: 96, 97, 98, 99,100

38° 15 DE ABRIL DE 2014. Oficio del Juez Sexto (6to) de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, dirigido al Tribunal Cuarto (4to) de Control de Calabozo, del estado Guárico.

Esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones: El Oficio en su encabezado dice, Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de Caracas, Distrito Capital con Funciones Sexto (6to) de Control, la causa por la que se realiza la audiencia de presentación, es por el Tribunal Sexto (6to) de Control del Estado Aragua, y en ningún caso tiene que ver con el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, pero en su encabezado dice Maracay, estado Aragua, esto representa a nuestro entender, la poca seriedad, solemnidad y formalidad con que se ha llevado esta causa. ¿Cómo un honorable Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede avalar este tipo de errores con su firma?. El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FIOLIO 103.

39° 15 DE ABRIL DEL 2014. El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de Caracas, Distrito Capital en Funciones Sexto (6to) de Control, dirigió ofició al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Maracay e Investigaciones Estratégicas, la cual no guarda relación con el ciudadano C.C.S.N., ya que según esta comunicación, estamos ante un Tribunal distinto al competente. Lo cual representa un vicio recurrente.

Señores Magistrados esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones:

Persiste la incongruencia y reiterada presentación del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital en Funciones Sexto (6to) de Control, quien emite instrucciones al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, quien ya había sido presentado ante el Tribunal Sexto (6to) de Maracay, para que se haga efectivo el traslado al Tribunal Cuarto (4to) de Control de Calabozo, pero ocurre que el Juzgado de Primera Instancia Penal de Caracas no tiene competencia, pues el Tribunal competente es el Sexto (6to) de Control del estado Aragua, el hecho que reviste a nuestro entender mayor relevancia, es la actitud complaciente del órgano actuante que no hizo ninguna observación.

Otro aspecto significativo que quiere dirimir esta defensa, acogiendo las instrucciones dadas por el tribunal es que el ciudadano C.C. SIERRALTA NAVARRO debía ser trasladado inmediatamente al estado Guárico para ser presentado dentro de las 48 horas siguientes como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FIOLIO 102.

40° 15 DE ABRIL DE 2014. El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones Sexto (6to) de Control se pronuncia sobre la declinatoria de competencia del caso del ciudadano C.C. SIERRALTA NAVARRO.

Señores Magistrados una vez más y de forma reiterativa se presentan actuaciones de un Tribunal diferente al que debería ser el conocedor, como lo es el Tribunal Sexto (6to) de Control de Maracay, pero resulta que el Tribunal Cuarto (4to) de Control del Circuito Judicial de Calabozo, no hizo ninguna observación convalidando con su silencio este vicio.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA II, FIOLIO 101.

41° 21 DE ABRIL DE 2014. Riela asunto con la nomenclatura: № JP11-P-2014-004397, del Oficio emanado del Tribunal Cuarto (4to) de Control del Estado Guárico, donde indica: ´visto el oficio número 894-14 emanado del Tribunal de Primera (1o) Instancia del Circuito Penal del Estado Aragua en Funciones de Control, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

Señores Magistrados de la Sala Penal, esta defensa quiere reafirmar lo que hemos venido denunciando a lo largo de la causa que se le sigue a nuestro defendido, pasa a describir los siguientes puntos:

1.- El Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4, de Calabozo, informa de un oficio №894-14 de fecha 14/04/2014 según es emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua en Funciones de Control 6, pero resulta que el oficio 894-14 es emanado del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital en Funciones Sexto (6to) de Control, en fecha 15/04/2014.

Lo que demuestra señores Magistrados, un desorden Procesal que no tiene precedente.

RIELA EN LA PIEZA II, CAUSA 7-J-070-22, FOLIO 104.

42o- 21 DE ABRIL DE 2014. Oficio emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 4, de Calabozo. En oficio dirigido al Comisario Jefe del SEBIN de San Juan de los Morros, donde ordena recibir al ciudadano C.C.S. NAVARRO y le informa que deberá trasladarlo al Tribunal, fijando audiencia para el 22/04/2014. El tribunal incurre en el error de instruir al funcionario en un traslado extemporáneo por cuanto la audiencia de presentación era para el 22/05/2014, por otro lado, si el ciudadano C.C.S. NAVARRO fue trasladado al SEBIN de San Juan de los Morros el 16/04/2014 y lo presentan el 22/04/2014.Esta presentación fue extemporánea, ya que se violo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3.

Con esto considera esta defensa que estamos en presencia de una inconsistencia, ya que el oficio № 894-14, tiene fecha de remisión el 15/04/2014, un verdadero desorden procesal y un vicio que a nuestro entender da pie a una nulidad absoluta de la audiencia realizada.

(…)

RIELACAUSA 2E-4180-16, PIEZA III, FOLIOS 30, 31.

45o- 06 DE MAYO DE 2014- Solicitud al Fiscal Quinto del Ministerio Publico por parte del ciudadano abogado: L.A.P. donde este último solicita para que sean llamados a declarar como testigos los ciudadanos: R.O. y la ciudadana G.O., de igual manera solicito la ampliación de las declaraciones de los ciudadanos: E.L. Y A.P..

Honorables Magistrados de la Sala Penal, observen ustedes los grandes vicios que presenta esta causa, ya que mientras se le estaba negando las solicitudes que realizo la defensa del ciudadano C.S., en cuanto a promoción de testigos, violando flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por otro lado el mismo fiscal le estaba acordando las solicitudes que hiciera la defensa de A.F..

Es evidente que entre el Fiscal Quinto del Ministerio Publico: R.E. BARRERA APONTE y el ciudadano A.F., existía algún tipo de relación o acuerdo para beneficiarlo en la causa, y librarlo de cualquier responsabilidad. El articulo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece;

(…)

En este orden de ideas considera esta defensa que EL JUEZ, como director del proceso indiferentemente de las prerrogativas que pueda tener la representación Fiscal, le corresponde controlar cualquier subversión pretendida por parte de quien dirige la acción penal, como establece el artículo 264 en concordancia con el artículo 287 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir que el Juez.A quo, convalido con su silencio administrativo las actuaciones del Ministerio Publico.

RIELACAUSA 2E-4180-16, PIEZA III, FOLIOS 37, 38, 39.

46o- 09 DE MAYO DE 2014; La Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico del estado Guárico, sede Calabozo, entrevista a la ciudadana A.P., quien en su declaración dio relevantes aportes para la Investigación.

Todo lo aportado por la ciudadana A.P. contradice lo dicho por el ciudadano A.S.F.F.. En este caso pudiéramos estar en presencia de un falso testimonio (falsa atestación ante funcionario público).

Para esta defensa no cabe duda que estos testigos fueron manipulados por los órganos actuantes, bajo las directrices del Ministerio Público. Violación flagrante del artículo 49, numeral 5, en su primer aparte lo cual establece:

(…)

RIELACAUSA 2E- 4180-16, PIEZA III, FOLIOS 62, 63, 64, 65, 66.

47o- 09 DE MAYO DE 2014- Acta de Entrevista a la ciudadana B.V., ante la Fiscalía Quinta del estado Guárico.

Esta defensa manifiesta que este caso en donde pretenden involucrar a CHRISTIAN SIERRALTA, es NETAMENTE ECONÓMICO, por cuanto, nuestro representado había realizado OBRAS CIVILES DE ENVERGADURA, que lo colocaban en una posición económica muy atractiva, por otro lado la relación comercial que tenía el padre de G.V. con la familia VÍTALE, creaba el interés de propios y extraños, siendo de sumo interés el hecho que B.V., APARECE COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA: M.T.Z.D.V. y no como pretende hacerlo ver el Ministerio Publico como un caso pasional.

(…)

RIELA CAUSA 2E-4180-16. PIEZA I, RIELA- FOLIOS 69, 70, 71, 72, 73.

49o- 14 DE MAYO DE 2014, La defensa de C.C.S.N., quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1Constitucional en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, quien estando dentro de los lapsos solicitó una serie de diligencias, cuya finalidad eran, esclarecer y desvirtuar los hechos atribuidos a nuestro defendido, donde lo único que busca es que investigue la veracidad de los hechos que señalan a nuestro defendido de ser responsables de un hecho tan despreciables como la muerte de G.V., y es por lo que consideró la defensa que no bastaba con un señalamiento el cual quedo en dudas por cuanto tiene cuatro (04) versiones diferentes.

El Ministerio Publico debió profundizar las investigaciones, ya que hasta los momentos no existe ningún elemento técnico científico que comprometieran seriamente a C.C.S.N. en los hechos. Pero ocurre que el Ministerio Publico representado por el Fiscal Quinto (5to) de Calabozo: R.E.B.A., las negó por considerar que no eran útiles ni necesarias. Ahora bien estas diligencias eran pertinentes y necesarias. Con esta negación de derechos, se viola flagrantemente lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 263. (…)

Jurisp. SALA PENAL. Sent. № 963, exp. №C000-0605 de fecha 12 de julio del 2000: (…)

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA IV- FOLIOS 197 al 205

50o- 14 DE MAYO DE 2014- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante oficio № 12-F5-747-14, solicita al Jefe de la Unidad Especial Centro Occidente Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C. en la que se le solicita evaluar la posibilidad de entrevistar al menor de nombre DYLAN, así como tomar la entrevista a los ciudadanos A.P. y E.L.. También le solicito información con relación a la computadora tipo LAPTOP, propiedad del ciudadano CRISTIAN SIERRALTA y que habría sido entregada a esa comisión por parte de los familiares de la víctima y la cual no consta en resguardo de Cadena de Custodia.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA III, FOLIOS 75 y 76.

51o- 15 DE MAYO DE 2014, La defensa en acatamiento de lo establecido en el artículo 49.1Constitucional, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, una serie de diligencias, se le tome una entrevista nuevamente al privado de l.A.F., que se le practique a este ciudadano un examen psiquiátrico, la cual es pertinente, útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos, donde figura como acusado nuestro representado, C.C.S.N..

No entendemos como el Ministerio Público asume tal posición que carece de fundamentación legal. Por cuanto se desprende de lo preceptuado por el numeral 5 del citado artículo 127 del COPP, que es contentivo del catálogo de los diferentes derechos que asisten al Acusado en desarrollo de la fase preparatoria o de Investigación de nuestro proceso penal, cuyo texto es el siguiente: (…)

Ahora bien honorables miembros de la Sala Penal, observen como el dispositivo que reconoce el derecho del Acusado a solicitar la práctica de diligencias de Investigación por ante el Ministerio Publico con el firme propósito de desvirtuar las Imputaciones formuladas en su contra, no hay ninguna referencia o señalamiento que nos permita inferir que existe la obligación o el deber de hacer una exposición para justificar tal solicitud. El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

Artículo 263. (…)

Jurisp. SALA PENAL. Sent. № 963, exp. №C000-0605 de fecha 12 de julio del 2000: (…)

RIELA EN LA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA III, FOLI085, 86 al 92

52o-16 DE MAYO DE 2014. Acta de la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico donde niega la solicitud de la defensa sobre la pertinencia de declarar nuevamente a A.F..

Si bien es cierto que deja a discreción de representante de la Vindicta Publica, no es menos cierto que esta acción soslaya, menoscaba y vulnera el derecho que tiene mi defendido a contradecir lo dicho en las actuaciones, tenemos el derecho de desvirtuar lo alegado y como se puede hacer, si el Ministerio Publico en vez de llevar la fase investigativa con responsabilidad, con equilibrio, con equidad y con la intención de buscar la verdad, procura obstaculizar, desviar y llevar a la arena de una audiencia preliminar en desventaja y sin las condiciones que puedan favorecerle. El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

(…)

Jurisp. SALA PENAL. Sent. № 963, exp. №C000-0605 de fecha 12 de julio del 2000: (…)

REILACAUSA, 2E-4180-16, PIEZA III, FOLIO 100.

53o- 19 DE MAYO DE 2014. En esta acta la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico representada por el Dr. R.E.B.A., niega las diligencias solicitadas por la defensa, cuyo espíritu es sanear la fase investigativa con su legítimo derecho a contradecir u oponer opiniones contrarias. Por el contrario el Ministerio Publico, negó con su accionar la posibilidad de llevar ante la Justicia a los verdaderos culpables por la muerte de G.V..

EL Ministerio Publico NEGÓ LAS DILIGENCIAS solicitadas por la defensa, cuyo único propósito es desvirtuar las Imputaciones formuladas en su contra para reforzar esta posición nos permitimos parafrasear, al expediente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el distinguido Profesor Dr. J.E.C.R., cuando señalo en su revista de derecho Procesal, lo siguiente:

… Exigirle al oferente de determinada prueba y de manera específica la testimonial que indique la pertinencia y necesidad de la misma, es totalmente desacertado, en razón de que mal podría indicarse la pertinencia y necesidad de determinada la cual aún no se ha oído en el desarrollo de la fase preparatoria, es decir seria con posterioridad, a la exposición de ese testigo o en su defecto a la práctica determinada prueba pericial...´

Ello parece tener fuerza y lógica razonable, pues soy de la opinión que si el oferente de una testimonial, la cual no se ha sido oída en el proceso y que de forma anticipada a la recepción de la misma hace referencia a su pertinencia y necesidad de la misma ello se presta a mucha confusión, pues como podría saber el oferente cual sería el contenido de esa declaración o en definitiva el resultado de esa prueba. Lo cierto y lo contundente de lo expuesto; es que la norma que reconoce y legitima los derechos del acusado, no hace referencia en cuanto a que el solicitante según deba indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas cuya práctica solicita (127. Numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

RIELA EN LA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA III, FOLIO 101

54o- 20 DE MAYO DEL 2014- Acta de Entrevista, el Ministerio Publico previa citación, llama a declarar al ciudadano R.G.O.C., quien aporta información importante para, ubicar al GUAJIRO DE TUIGUIGUE, nombrado reiteradamente por el ciudadano A.S.F.F. como el autor de la muerte de G.V.; este ciudadano R.G.O.C., dice conocerlo de vista, trato y comunicación. Para el 16/05/2014, el Fiscal Quinto (5to) Dr. R.E.B.A., niega las diligencias realizadas por la defensa en la que solicita tomarle nuevamente declaración al ciudadano A.S.F.F. para que dé detalles del GUAJIRO DE TUIGUIGUE

El Fiscal fundamenta su negativa en el hecho de que el ciudadano ANDRÉS SALVADORF.F., ya había respondido que no sabía quién era el GUAJIRO.

El ciudadano R.G.O.C., es hermano de la ciudadana YANNINA OZZELLA, quien a su vez es la esposa del ciudadano A.S.F. FIGUEROA, según sus dichos. Causa 2E-4180-16, Pieza I, Folios 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214. Con esta aclaratoria, lo único que busca esta defensa es poner al descubierto el interés, el complot, la parcialidad con que el Ministerio Publico actuado en este caso creando tesis, preparando testigos traídos para servir a sus intereses. Lo que ocurre que casos como el del ciudadano R.G.O.C., lejos de perjudicar a nuestro representado, le beneficia, ya que si se ubica y se trae a fase de nueva investigación, se puede lograr no solo identificar al tal GUAJIRO, sino su participación en los hechos. Por eso reiteramos que nuestro norte es que se logre buscar la verdad real y no la inventada por el Ministerio Público, si hay Verdad hay Justicia y si hay Justicia hay Paz.

Observen ustedes señores Magistrados de la Sala Penal, mientras el Ministerio Publico acuerda las solicitudes que hace la defensa del acusado A.F., (SOLICITUD DEL 06 DE MAYO DEL 2014, RIELA LA CAUSA 2E.4180, PIEZA III, FOLIOS: 37, 38 y 39.), por otra parte niega las solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano: C.C.S.N., (FECHA: 16 DE MAYO DE 2014, RIELA-CAUSA 2E-4180-16, PIEZA III, FOLIO: 100, Y RIELA- CAUSA 7J-070-22, PIEZA III, FOLIO: 101).

En este caso se viola de manera flagrante el principio de igualdad entre las partes previsto y sancionado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RIELA 2E-4180-16, PIEZA I, EN LOS FOLIOS 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214.

55o- 22 DE MAYO DE 2014, Acta de Investigación Penal donde el detective agregado R.U., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C. (Unidad Especial Centro Occidental) quien atendiendo solicitud realizada por la Fiscalía Quinta (5ta) según oficio №12-F5-747-14, de fecha 14/05/2014, procede a trasladarse hasta la residencia del ciudadano C.S. donde se encuentra la ciudadana M.Z., con sus nietos, en este sentido la comisión cumpliendo las instrucciones del Fiscal (5to) tratan de entrevistar al n.L.D.S.V., pero la ciudadana M.Z. lo impidió aludiendo indisposición por motivos emocionales.

Esta representación pasa hacer las siguientes observaciones las cuales considera relevantes con los hechos:

Primero: En la actuación policial con relación al intento de tomar declaración del niño LUKE D.S. pieza clave en el esclarecimiento de los hechos donde desaparece la victima G.V., este niño juega un papel preponderante, ya que fue la última persona en hablar con su madre, antes de verla partir de su residencia. No hay registro de diligencias posteriores para tomarle declaración a este niño.

Tercero: Según información aportada por los funcionarios actuantes se presentó un ciudadano abogado, quien fungía como el abogado de la familia, llamado MARIO MARMOL, quien les entrego una computadora, tipo mini laptop, un iPad, un teclado adaptable, perteneciente a C.C.S.N..

Ahora bien, si el Ministerio Publico está reportando estos bienes, ya incautados para el día 14/05/2014, ¿cómo es que ahora el 20 de mayo salen con que el abogado les está haciendo entrega de los objetos antes identificados? . Dicen los funcionarios actuantes que el ciudadano M.M. es el abogado de la familia, pero la que aparece como abogada de la víctima es la ciudadana B.V., este ciudadano M.M., pertenece a la firma MARMOL de Caracas, que es la que presuntamente contrata a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro (Unidad Especial Centro Occidente) Base -Barquisimeto. Quienes aparecen de la noche a la mañana para llevar las investigaciones sin que exista denuncia alguna que justifique su presencia.

RIELA CAUSA 2E- 4180-16, PIEZA IV, FOLIOS 64, 65.

56o- 22 DE MAYO DE 2014, la defensa suscribe requerimiento al Juez de Control Cuatro (4) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, solicita Control Judicial de la Prueba, y diligencia de investigación en fase preparatoria, todo al amparo de los artículos 02, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo negada por el Ministerio Publico a pesar de estar dentro de la fase preparatoria, y a pesar que dichas diligencias eran pertinentes, útiles y necesarias para, el esclarecimiento de los hechos. Esta denuncia ante el Tribunal buscaría, que en ejercicio de la potestad que tienen los Jueces de Control en la fase preparatoria, como lo es el ejercicio del control Judicial de la prueba dada su condición de Juez de Control de Garantía, tenía la obligación y el deber de resolver las peticiones de las partes, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Señores Magistrados en este requerimiento realizado por la defensa de CHRISTIAN SIERRALTA, se configuro un vicio de nulidad absoluta, por no tomarse en cuenta lo solicitado.

RIELACAUSA 7-J-070-22, PIEZA IV, FOLIOS 186, 187, 188, 189, 190, 191,192, 193, 194, 195, 196, 197, 198,199, 200, 201, 202, 203, 204, 205.

57o- 27 DE MAYO DE 2014, Acta de Investigación Penal, realizada por el detective J.S. al ciudadano E.L..

RIELA CAUSA 2E- 4180-16, PIEZA IV, FOLIOS, 72 y 73.

58o- 09 DE JUNIO DE 2014. De las experticias área de laboratorio físico comparativa. De este resultado se desprende que no existe ningún elemento técnico científico que hagan presumir la comisión de hecho punible que se le pretende atribuir a nuestro representado C.S.. Sigue presentando la irregularidad de acuerdo a las demás entrevistas y actuaciones, tomadas por este funcionario, que hacen dudar que sea la firma del detective J.S..

Artículo 139. (…)

Artículo 141. (…)

RIELA CAUSA 2E-4180-16. PIEZA VIII, FOLIO 78.

59°- 09 DE JUNIO DE 2014. Informe del Área de Laboratorio Biológico.

La experticia realizada en el laboratorio con respecto a las evidencias descritas en la Cadena de Custodia y sometidas a los estudios respectivos, no arrojan resultados contundentes que comprometan la responsabilidad de nuestro representado C.S.. El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del acusado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al acusado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA VIII, FOLIO 79.

60o- 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014, la defensa de C.C.S.N., formulan denuncia ante la Fiscalía General de la República del Ministerio Publico, específicamente a la Dirección de Derechos Fundamentales, Caracas, Distrito Capital, por el SECUESTRO del que fuera víctima por parte de funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro (Unidad Especial Centro Occidental) del C.I.C.P.C, la denuncia fue recibida el 05/09/2014 - MP565433-2014.

De esta denuncia no se obtuvo oportuna respuesta.

61o- 05 SEPTIEMBRE DE 2014. Escrito dirigido al Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico. Donde la defensa solicito la nulidad absoluta de todo el Proceso por violación del debido proceso conforme a lo pautado en el artículo 49Constitucional, concatenado con los artículos 174 y 181 del COPP. Considera la defensa en su escrito que debe ser declarada la nulidad absoluta.

De igual manera la defensa solicito la nulidad de la revisión corporal y del vehículo que costa en acta del 10 de abril del 2014, así como todo actos policiales realizados posterior a su secuestro ya que considera la defensa que no se cumplían los requisitos como lo era la presencia de testigos que dieran fe de la legalidad del procedimiento efectuado según lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal.

RIELA EN LA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VI, FOLIO 51 al 55

62o- 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, la ciudadana Y.D.B.T., formula la denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico a nivel Nacional, con Competencia Plena, contra el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Publico del estado Guárico, sede Calabozo, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, tipificado, en el artículo 62 numeral 2o de la Ley Contra la Corrupción, Legitimación de Capitales, Tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo aperturado un procedimiento investigativo por parte de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Guárico, según esta denuncia, el Fiscal Quinto (5to) Dr. R.E. BARRERA APONTE, quien llego al acuerdo con el ciudadano A.S.F.F. para otorgarle su libertad en ocho (8) días, como también desvincularlo del caso, a cambio de la suma de tres millones de Bolívares.

Por lo que la ciudadana Y.D.M.B., quien es la esposa de ANDRÉS S.F.F., quien procede a vender una camioneta propiedad de A.S.F.F., y una vez que se realiza la venta LE DEPOSITAN AL FISCAL LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500, 000,00),

Señores Magistrados, observen ustedes la forma como se ha llevado este caso.

Un Fiscal que tenía bajo de su responsabilidad la Acción Penal, que dirigió toda la investigación, ordeno a los órganos auxiliares las pesquisas y experticias pero, a su conveniencia y a su provecho personal. ESTE CIUDADANO FISCAL QUE NEGOCIÓ CON A.F., SU LIBERTAD. EL FISCAL QUINTO VIOLÓ DE MANERA FLAGRANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSTITUYENDO UN VICIO QUE ANULA TODAS LAS ACTUACIONES EN LA QUE HAYA ACTUADO.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, ANEXO II, FOLIOS 171, 172,173.

63o- 23 DE ENERO DE 2015, La Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia Plena, remite oficio al Coordinador Nacional de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del Ministerio Publico donde informa DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, DE FECHA 12/11/2014, LIBRADA CONTRA EL CIUDADANO R.E.B.A., EX FISCAL QUINTO (5TO) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUÁRICO SEDE CALABOZO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Se evidencia claramente que todas las actuaciones de este ex fiscal 5to, carecen de objetividad, probidad y legalidad por cuanto se apartó del hilo Constitucional, a los valores y principios fundamentales para la búsqueda de la verdad. Lo que esta defensa considera que todos los actos son totalmente nulos.

En el caso de marras, este ex Fiscal del Ministerio Publico (hoy prófugo de la justicia), incurre en violación del artículo 111 de la Ley Contra la Corrupción, cuando incumple sus funciones y no activa los recursos legales, acciones penales o civiles que permitan el esclarecimiento de la verdad, el cumplimiento de los lapsos procesales y de los derechos de los procesados. EN FUNCIÓN DE TODO LO EXPUESTO, RESULTA INSÓLITO COMO LA FISCALÍA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA A QUIEN LE CORRESPONDIÓ LA RESPONSABILIDAD DE LLEVAR LA ACCIÓN PENAL, UNA VEZ QUE FUERA RADICADA LA CAUSA EN EL ESTADO ARAGUA, DEBIENDO POR RESPETO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL QUE LLEVABA LA FISCALÍA, QUINTA DEL ESTADO GUARICO, LA CUAL CARECÍA DE PERTINENCIA, LEGALIDAD, PROBIDAD, QUE LA HACÍAN CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, ASI COMO A LOS ACUERDOS, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA, PERO OCURRE QUE DICHA FISCALÍA CONVALIDÓ LAS ACTUACIONES QUE FUERON DIRIGIDAS POR ESTE FISCAL CUESTIONADO.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, ANEXO II, FOLIO 170.

64o- 22 DE JULIO DE 2015, la defensa evacúa las cargas procesales Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la oposición de excepciones.

Este acto Procesal ejercido por la defensa en su oportunidad quien brillantemente pone al descubierto como el Ministerio Publico violó flagrantemente el principio de buena fe establecido en los artículos 21 de la Constitución, 105 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo hace constar los elementos de la investigación que perjudican al Acusado a pasar de ser contradictorios y omite completamente los que le exculpan.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA XI, FOLIOS 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44.

65o- 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ,EI Juez J.A.U.B., del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en fecha 02/06/2014 por parte de la Fiscal Octogésimo Segundo a nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia en defensa para la mujer, y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico en contra del ciudadano A.S.F.F., por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, Ordinal 3, literal A, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y el articulo 65 Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.V.Z.. Ordena retrotraer el presente asunto a la fase de investigación únicamente en relación al ciudadano: A.S.F.F., y mantiene la vigencia de la acusación y de las medidas de coerción en relación con el ciudadano: CHRISTIAN C.S.N..

Esta defensa hace las siguientes consideraciones;

Primero: El Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2014 se encuentra el expediente 2E-4180-16, en la Pieza I, Folio 34, ambas caras pero en el expediente 7-J- 070-22, no se encuentra.

Segundo: Ordena retrotraer el presente asunto a la fase de investigación únicamente en relación al ciudadano A.S.F.F. y mantiene la vigencia de la acusación y de las medidas de coerción en relación con el ciudadano C.C.S.N..

Esta defensa aclara. El ciudadano Juez J.A.U.

BUSTAMANTE, viola flagrantemente lo estipulado en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Igualmente lo establecido en el artículo 21 de la Constitución(…)

Esto quiere decir que el Juez J.A. URDANETA BUSTAMANTE, no tomo en cuenta que contra nuestro defendido, no había ningún elemento de convicción que lo señalara en el hecho punible, asistiéndolo el artículo 21.2 de la Constitución y el artículo 89.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZAS: XI y XII, FOLIOS: 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48. 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 88, 90 91.

66o- 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015- El Dr. E.P.S. consigno ante la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un AVOCAMIENTO de la Causa 23129-15, en la que figura como acusados los ciudadanos A.S.F.F. Y C.C.S.N., con el objeto de que se resuelva el grave disturbio procesal que se está produciendo en ella y se adoptan los correctivos necesarios de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a)- en el Acta Policial del 10 de abril de 2014 se da cuenta de la detención del ciudadano C.S.N. el día 09/04/2014 sin orden judicial, ni en flagrancia lo cual es inconstitucional y se le solicita al Ministerio Publico que tramite ordenes de aprehensión en contra C.S., ósea que primero detienen a C.S. y luego pidieron a los Fiscales y los Jueces que legitimaran esa detención ilegal. Todo lo antes dicho en esta acta policial del 10/04/2014 es totalmente falso.

En realidad C.S. FUE SECUESTRADO POR FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. EL DÍA 09/04/2014, APROXIMADAMENTE A LAS 11:45 AM, DONDE LE EXIGIERON LA CANTIDAD DE 10 MILLONES DE BOLÍVARES PARA LIBERARLO Y NO IMPLICARLO EN EL HOMICIDIO DE SU ESPOSA GARIELA VITALI. Ante la negativa de C.S. a pagar la cantidad solicitada es que los funcionarios del C.I.C.P.C. deciden levantar el Acta Policial del 10/04/2014, todo esto con la anuencia desde el fiscal 5 del Ministerio Publico R.E.B.A.. Todos estos hechos fueron denunciados ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico con sede en Caracas, Distrito Capital.

La audiencia de presentación de C.S. se realizo, violándose lo estipulado en el ordenamiento jurídico en materia de garantía y debido proceso. En las actuaciones no existe ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad penal de nuestro defendido C.S., COMO NO SEA LAS DECLARACIONES DE A.F. ofrecidas el día 12/04/2014. Por efecto de la radicación ordenada por la Sala de Casación Penal en su Sentencia №334 del 22/05/2015, el Juez 1 de Control del Circuito Judicial del estado Aragua profirió una decisión donde anula la acusación del Ministerio Publico, lo cual no fue notificada a la defensa de C.S., así mismo la reposición de la causa solo en cuanto al acusado A.F., el mantenimiento de la acusación contra C.S. y la continuación del proceso en cuanto al mismo, de igual forma se mantiene vigente el acta policial de fecha 12/04/2014.

Por otra parte de acuerdo al artículo 40 del COPP, corresponde al Ministerio Publico solicitar a la Juez de Control la aplicación del Supuesto Especial de Delación y no al contrario, por otra parte esa es una facultad potestativa del Ministerio Público, por lo cual no puede afirmar el juez 1 de control del estado Aragua que el fiscal no haya hecho uso de esa facultad en el presente caso e implica automáticamente una violación al debido proceso. En ese mismo orden de idea existe una explicación extemporánea del artículo 40 del COPP por parte de Juez de Control del estado Aragua, ya que pretende de la institución de la delación sea aplicada un año y medio después de producirse la declaración del acusado A.F.d. fecha 12/04/2014.

Artículo 40. (…)

Del encabezamiento de la norma ante descrita se infiere claramente, que dicho precepto no es aplicable al presente caso simplemente porque no se trata de un hecho producto de la delincuencia organizada, ni de la criminalidad violenta, sino de un hecho presuntamente pasional tal cual lo presenta el escrito de acusación del Ministerio Publico contra el ciudadano: C.C. SIERRALTA NAVARRO. Como bien lo establece la norma de manera taxativa, diáfana y objetiva, corresponde al Ministerio Publico solicitar al Juez de Control la aplicación del Supuesto Especial de Delación y no al contrario; por otra parte, es una facultad potestativa del Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual no puede afirmar el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que el Fiscal no haya hecho uso de esa facultad en el presente caso e implique de manera arbitraria una violación al debido proceso. Asimismo existe una aplicación absolutamente extemporánea del artículo 40 del COPP.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, es evidente, Público y Notorio que el ciudadano: A.S.F.F., ´MIENTE DESCARADAMENTE´, en todas y cada una de sus declaraciones, configurándose un cúmulo de delitos que este ciudadano viene arrastrando. Lo más grave de esta situación, señores Magistrados, que el único elemento que tiene la Fiscalía para mantener privado de su libertad al ciudadano C.C.S.N., es la declaración de este señor. Los artículos 239, 240 y 242 del Código Penal Vigente, establecen:

Artículo 240 de la Simulación del Hecho Punible:

(…)

autoridad Judicial El que ante esta declare falsamente que ha cometido o ha ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bien hechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

Artículo 241 de la Calumnia:

(…)

Como se podría tomar con seriedad lo dicho por este señor A.F..

La concesión a A.F.d. delator es inútil, porque C.S. NO FUE DETENIDO por el testimonio de A.F. sino por supuesta evidencias que llevaron a funcionarios del C.I.C.P.C. a secuestrarlo el día 09/04/2014, ósea, 3 días antes de la declaración de A.F.. Por lo tanto cuando A.F. confesó, ya C.S. estaba detenido en el C.I.C.P.C., esta defensa agrega: nuestro defendido C.S. ha sido siempre la victima aparte de su señora esposa G.V. en todo este disturbio y desorden procesal, creado por esta trama vinculada entre funcionarios del C.I.C.P.C, Fiscales del Ministerio Publico y Jueces.

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA XII, FOLIOS, 104 al 110.

67o- 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015- El abogado E.P.S. presento ante la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de Avocamiento a la causa: 1C-23129-15 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. El 01/10/2015.

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA XII, FOLIOS 142, al 147.

68o- 05 DE OCTUBRE DE 2015- El Dr. E.L.P.S., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Aragua la recusación en contra del ciudadano Juez JULIO A.U.B. quien es conocedor de la causa; № 1C-23129-15 por las siguientes razones.

Primero en fecha 02/09/2015 el Dr. J.A.U.B., por petición de la defensa del ciudadano A.S.F.F., anuló la acusación del Ministerio Publico aduciendo que al mismo le fue violado el debido proceso porque cuando se presentó a declarar ante el C.I.C.P.C. en fecha 12/04/2014 no se le permitió acogerse al Supuesto Especial de Delación previsto y sancionado en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el ciudadano Dr. E.L.P.S., presencio como el Juez J.A.U.B., recibía al Dr. D.P. ESQUEDA defensor del acusado A.S.F.F. en su despacho ya que el testimonio de A.S.F.F. es el único elemento de convicción de que se vale el Ministerio Publico para imputar al ciudadano C.C.S.N.. La decisión de fecha 22/09/2015, proferida por el Juez JULIO ALENDRO URDANETA BUSTAMANTE no fue notificada a la defensa del ciudadano: C.C.S.N..

Esta decisión de este Juez se limita acordar:

1)- La nulidad absoluta de la acusación Fiscal y la reposición de la misma en cuando al acusado A.S.F.F. y a oficiar al Ministerio Publico para saber si está dispuesto a darle al acusado antes mencionado el tratamiento de delator conforme el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

2)- El mantenimiento de la acusación contra nuestro defendido C.C. SIERRALTA NAVARRO y la continuación del proceso en cuanto al mismo.

3)- Se mantiene la vigencia del Acta Policial de fecha 12/04/2014, donde ANDRÉS S.F.F. delata el sitio donde se encontraba enterrado el cadáver de G.A.V.Z. e involucra a nuestro defendido C.C.S.N..

Esta defensa Observa: El ciudadano Juez J.A.U. BUATAMANTE, actúo en Flagrante violación del Ordenamiento Jurídico, en cuanto las siguientes apreciaciones.

a)-Artículo 89 en su numeral 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez J.A.U.B. incurrió en circunstancia de grave parcialidad a favor de la defensa del acusado en detrimento del ciudadano C.C.S.N. y su defensa. Por otra parte se puede inferir que el ciudadano Juez J.A.U.B. incurrió en Usurpación de Competencias del Ministerio Publico. En el artículo 255 en su tercera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)

RIELA CAUSA 2E-4180-16, PIEZA XI, FOLIOS 26,27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35

69o-18 DE NOVIEMBRE DEL 2015: En fecha 30 de septiembre del 2015 el ABOG. E.L. P.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN C.S.N. presento ante la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa que se sigue contra su defendido, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejuden, y articulo 65, Parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.V.Z..

EL 1 DE OCTUBRE DEL 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, donde conoce de la misma la Magistrada Dra. E.Y.G.M. quien con tal carácter suscribe la presente decisión basada en los artículos 106, 107,108, y 109, esta Sala de Casación Penal, también considera los siguientes puntos: a) en el caso de la fundamentación de la solicitud de AVOCAMIENTO, así como de la copia simple que fueron consignadas no se desprende que la defensa del ciudadano CHRISTIAN SIERRALTA NAVARRO haya ejercido el Recurso de Apelación contra la decisión ante referida, por lo que se evidencia que las irregularidades que se alegan en esa solicitud no fueron oportunamente reclamadas en la instancia superior a través de los medios ordinarios para impugnarlas. Además la defensa del acusado C.C.S. podrá en la fase de juicio presentar todos los alegatos y prueba que considere pertinente a fin, que las supuestas irregularidades planteadas en la solicitud de Avocamiento sean resueltas por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado en Sentencia № 161 del 3 de mayo del 2011, y por ultimo indica que resulta oportuno destacar que el AVOCAMIENTO no constituye una nueva instancia judicial o administrativa para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. De igual forma el avocamiento tan poco constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia de los procesos en las que las pretensiones de los solicitantes han sido resueltas de manera desfavorables debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, por lo tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento.

(…)

RIELA- CAUSA 2E-4180-16, PIEZA XIII, FOLIOS 150, 151, 152, 153,154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163,164.

70o- 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016, Acta de Apertura Debate Oral y Público, contra el ciudadano A.S.F. como acusado y donde aparece como víctima B.V..

Observa esta defensa con mucho cuidado y hace las siguientes consideraciones que pudieran constituir vicios.

Primero: Aparece la ciudadana B.V. como víctima, que en reiteradas oportunidades se le ha dicho al Juzgado que con unos simples datos filiatorios, se habría podido demostrar que esta ciudadana no tiene ningún vínculo, ni de consanguinidad, ni de afinidad con la hoy occisa G.V. esta ciudadana aparece en un poder como representante de un familiar de la víctima.

Segundo: Esta es la cuarta vez que A.F. cambio su declaración, lo que llama la atención es la actitud del Ministerio Público. Quien no tomo en cuenta que este acusado ha venido dando diferentes versiones de los hechos.

(…)

72° 10 DE ENERO DE 2018- El Tribunal Primero de Juicio del estado Aragua, solicita al director del C.I.C.P.C. de Guárico mediante oficio №0007-18, ubicación de los funcionarios actuantes.

OCURRE QUE A NUESTRO ENTENDER UNA FORMALIDAD INÚTIL, POR CUANTO ESTA COMISIÓN (DIVISIÓN NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO CENTRO OCCIDENTE) DE LA CUAL NO SE TIENE REGISTRÓ OFICIAL DE CÓMO LLEGO A LA CAUSA NO HAY UNA DENUNCIA O PRACTICA DE DILIGENCIA HECHA ANTE LAS OFICINAS DE ESTA UNIDAD QUIEN TIENE SU SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA.

Señores Magistrados la distancia que hay entre Barquisimeto a Calabozo es de 350 kilómetros aproximadamente, entonces como aparecieron de la noche a la mañana, para tomar control de la investigación.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VII, RIELA- FOLIO 240.

73o- 08 DE MAYO DE 2018- Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, cuyo titular del Tribunal es el abogado: J.A. URDANETA BUSTAMANTE, de lo que se puede medio leer se aprecia que se realizó esta audiencia de apertura a Juicio. Señores Magistrados de la Sala Penal, por reproducida la copia de esta acta la cual no se puede leer, como puede el Tribunal desarrollar con equidad, con objetividad, con criterio en el ejercicio de sus facultades cuando una herramienta fundamental como lo es el acta de apertura a Juicio es imperceptible e imposible de ver, lo que le resta valor Procesal a la hora de un pronunciamiento. Esta defensa considera que cuando un Acta de Apertura a Juicio se encuentra en estas condiciones produce un vicio de nulidad absoluta que anula cualquier acto realizado en la presente causa, violándose flagrantemente el art. 28 y 51 de la CRBV, lo cual crea un vicio de nulidad absoluta. ¿Cómo se puede ir a un Juicio a ciegas, sin saber cómo se va a establecer una defensa en un proceso viciado?

RIELACAUSA 7-J-070-22, PIEZA VII, RIELA EN LOS FOLIOS 156, 157, 158.

74o- 09 DE FEBRERO DE 2021- La abogada E.C.M. secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Aragua, notifica a la defensa que representa a la víctima la fijación de la Audiencia de Apertura a Juicio para el 10/02/2021, en la causa № 1-J-2927-17 que se le sigue a CHRISTIAN C.S.N..

En la actualidad la ciudadana E.C.M. es la Juez del Tribunal Séptimo de Juicio que sigue la causa № 7-J-070-22, contra nuestro defendido.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VII, FOLIO 240.

75o- 10 DE FEBRERO DE 2021. Se realizó Apertura de Audiencia de Juicio, cuyo Juez del Tribunal Primero de Juicio es el Dr. M.M.P.A., la secretaria es la abogada: E.C.M., la Fiscal 24 del Ministerio Publico era la abogada: D.C., la querellante es la abogada: CARMEN J.T., C.C.S.N. como acusado, Defensor Público: Abg.G.R.. La defensa pasa a presentar las siguientes consideraciones: Primero, la Fiscal 24, D.C. LLEVA DESDE HACE NUEVE (9) AÑOS ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LA FISCAL 24, HA VENIDO CONVALIDANDO TODO LOS ACTOS VICIADOS Y FRAUDULENTOS CON QUE SE INICIÓ LA IMPUTACIÓN POR PARTE DEL EX FISCAL QUINTO (5TO) DEL MINISTERIO PUBLICO R.E.B.A., HOY PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, CON REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DEL ESTADO GUÁRICO, POR LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PECULADO. EL JUEZ QUE CONSTITUYO ESTA AUDIENCIA FUE EL DR. M.M.P.A., ACTUAL MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES Y LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ERA LA ABOGADA E.C.M., ACTUAL JUEZ SÉPTIMO (7) DE JUICIO.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VII, FOLIOS 158, 159.

76o- 12 DE MAYO DE 2021- Audiencia Oral y Pública. Apertura a Juicio. En esta audiencia la representación del Ministerio Público por la Fiscal 24 DANIELA COURCINI informa que demostrara la responsabilidad de nuestro representado en los hechos. Pero ocurre que para esta defensa, este es el mismo guión que viene anunciando esta Fiscal desde hace 8 años cuando se radico la causa en el estado Aragua, el Ministerio Publico con estas prácticas pretende convalidar los actos de corrupción en el que está incurso su antecesor, el ex Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Publico del estado Guárico R.E.B.A., acusado y requerido por los delitos de Corrupción Propia, Asociación para Delinquir, Enriquecimiento Ilícito y Peculado, en vez de desestimar dichas acusaciones y llevar la causa a estado de nueva investigación, no entendiendo como la Fiscal 24, sin ningún elemento de convicción, ha mantenido su posición de acusación, siendo esto contrario a derecho y al Debido Proceso.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VII, FOLIOS 264, 265.

77o- 06 DE JULIO DE 2022- El Juzgado de Primera Instancia en Función Séptimo de Juicio declara sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la defensa en audiencia con la intención de que la causa sea llevada a su estado inicial para nuevas investigaciones. Es lamentable que la solicitud haya sido negada por el Juzgador, el cual versa su argumento tomando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/05, numerada 1315, con ponencia del Magistrado J.E.C., según establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta defensa considera que la ciudadana Juez no actuó con objetividad, ya que pretende utilizar una sentencia que no es aplicable, no existe ninguna amenaza o peligro para quienes se hacen llamar víctima, (M.Z.) quien se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde el 2017, ITALIA.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, CUADERNO SEPARADO III, FOLIOS 14,15, 16.

78o- 13 DE JULIO DEL 2022- La defensa introduce ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Recurso de Apelación contra la decisión emitida por parte de la ciudadana Juez Séptimo de Juicio quien negó el decaimiento solicitado por la defensa de C.C.S.N..

79o- 20 DE JULIO DE 2022. La defensa del ciudadano C.C.S. NAVARRO, interpuso Recurso de NULIDAD de todo el proceso, por la cantidad de vicios, entre los que destacan: las actuaciones del ex fiscal del Ministerio Publico, R.E.B.A., por actuaciones dolosas y quien fuera el artífice de la trama vinculada de corrupción y delincuencia organizada, con órdenes de aprehensiones improvisadas, por la violación del ordenamiento jurídico, TRADUCIDAS AL DERECHO A LA IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL SER SOMETIDO NUESTRO DEFENDIDO A TORTURAS FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS, EXTORSIÓN , SECUESTRO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. como también por presentaciones extemporáneas, por la negación a las diligencias solicitadas, a pesar de estar dentro de los lapsos, por el derecho de ser procesado en libertad.

RIELA CAUSA: 7J-070-22, PIEZA 8, FOLIOS: 6, 7, 8, 9,10,11, 12,13.

80o- 17 DE AGOSTO DEL 2022- Audiencia Oral de Apertura. Fiscalía en su derecho de palabra de una manera cínica, sin ningún elemento probatorio y el más mínimo RESPETO a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informa lo mismo que ha venido manteniendo durante los 9 años que lleva la causa, el mismo guión.

Esta defensa informa, de la existencia de un disturbio procesal, ya que no hay elementos probatorios, por lo que se solicitó la nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la ciudadana Juez quedo en hacer una revisión exhaustiva del expediente. En este caso la defensa considera que la Fiscal 24 del Ministerio Publico: D.C. ha solicitado que se le impute como AGRAVANTE, EL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. de Violencia, siendo de conocimiento público y notorio, que en la segunda Reforma de esta Ley celebrada en el mes de diciembre del año 2021. El artículo 65 de la citada Ley, se refiere a la Violencia Política ejercida contra las mujeres en los siguientes casos:

(…)

En virtud a lo antes citado, a nuestro defendido lo ampara el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela.

RIELACAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 28, 29, 30, 31, 32

81°-18 DE AGOSTO DE 2022- La defensa del ciudadano C.C.S.N., ratifica denuncia ante la Dirección General de Protección de los Derechos Humanos del Ministerio Publico de la Fiscalía General de la República; en la que hace denuncia, por Fraude Procesal, Omisión Judicial, Obstrucción a la Administración de Justicia y la Investigación Penal y Delincuencia Organizada en perjuicio del acusado así como, disturbio procesal, y denegación de Justicia.

Gracias a este disturbio procesal no se ha podido realizar un Juicio justo donde tienen responsabilidad el Juez Primero de Juicio Dr. J.A.U. BUSTAMANTE, quien anulo la acusación Fiscal contra el ciudadano A.S. F.F., abogada E.C.M. Juez Séptimo de Juicio y quien lleva actualmente la causa de forma complaciente a los intereses del Ministerio Publico y del Presidente del Circuito ( Judicial Penal del estado Aragua, Dr. L.E.A.G..

82o- 23 DE AGOSTO DE 2022- El Tribunal Séptimo de Juicio bajo la dirección de la ciudadana Juez E.C.M. ALVARADO se pronuncia en el fondo de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa el 17/08/2022.

Señores Magistrados de la Sala Penal, pareciera que la ciudadana Juez no supiera que nuestro representado lleva 9 años privado de su libertad, sin ningún elemento de convicción que lo involucren en los hechos señalados. El Juez es garantista en el caso que nos ocupa, pareciera que la ciudadana Juez obvio esta prerrogativa, al negar nuestra petición y toda las que se han realizados. Que más demostración y evidencia de la violación de las garantías Constitucionales, de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que la de mantener a una persona privada de su derecho y su libertad por 9 años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presente algún elemento de convicción serio, certero y verdaderamente comprometedor que pueda demostrar la responsabilidad de nuestro defendido, violando el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. La Juez habla en su escrito de un estado social democrático de derecho y justicia sin privilegios y en igualdad.

Esta defensa manifiesta en todas sus actuaciones y peticiones a través de las distintas fases que componen este proceso, le han negado todas y cada una de las solicitudes realizadas las cuales han sido apegadas al ordenamiento jurídico.

Es por ello que la ciudadana JUEZ E.C.M., ha actuado sin tomar en cuenta la igualdad entre las partes, a lo largo del proceso, por lo que resulta contraproducente que revisó de forma exhaustiva la causa, cuando hay actas como la de Audiencia Preliminar de fecha (08 de mayo del 2018) ya que si lo hubiese hecho, habría aplicado lo establecido en el art. 175COPP y el art. 25 CRBV, ¿Cómo puede un Juzgador hablar en defensa de principio de legalidad de garantías Constitucionales, de respeto al debido proceso y al a tutela Judicial efectiva, si omite y desconoce el cumulo de vicios que hacen nulo de toda nulidad el proceso ?.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 33, 34, 35, 36, 37, 38.

83- 29 DE AGOSTO DE 2022- La defensa interpone denuncia y aclaratoria, relacionada con el domicilio de la ciudadana M.T.Z. por cuanto el Tribunal Séptimo (7) de Juicio para las notificaciones tome como domicilio procesal la residencia de nuestro representado, siendo su domicilio a los efectos legales falso, por otro lado a los efectos legales en la actualidad esta ciudadana se encuentra fuera del país (Italia), considera la defensa que esto es una táctica dilatoria que perturba el desarrollo de Juicio, la defensa solicitó se revise el status en la condición de apoderada Judicial (B.V.) en la condición de la representación Judicial identificada en autos. La Jueza Aquo, vulnera lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RIELA- CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 64.

84o- 31 DE AGOSTO DE 2022- Acta de Audiencia Continuación de Juicio. La defensa solicita A.S., fundamentando su solicitud ante la imposibilidad de restituir el debido Proceso, derecho a la defensa y por todos los derechos vulnerados en 9 años, alegando que por la falta de autonomía del Juez, para decidir a las diferentes solicitudes de recursos, decaimiento, apelación, es por lo que solicito A.S., según los artículos 26, 27, 44, 49, 51, y 257Constitucional, Artículos 16, 30, 40, 42 y 43 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Esta defensa observa que en virtud de la recusación de la Fiscal 24 del Ministerio Público, se incorporó, la Fiscalía 29 como titular de la acción penal.

RIELA CAUSA 7-J- 070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 53, 54.

85o- 07 DE SEPTIEMBRE DE 2022- La defensa interpone Recurso de Apelación contra el auto de fecha 01/09/2022 dictado en el asunto principal con nomenclatura ZAa-200-22 de la Sala 2, bajo la ponencia del Dr. M.P.A. al decidir bajo Omisión Judicial y quebrantamiento, u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que vienen causando indefensión a todo evento contra de los derechos humanos y estado de libertad del acusado, la solicitud de a.s. de fecha 31/08/2022, en contra de sus derechos.

86o- 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022- La defensa de C.C.S.N., Informa al Tribunal Séptimo (7) de Juicio que ante el recurso interpuesto en la Corte de Apelación no ha existido respuesta. Solicita la defensa la necesidad de que las audiencias sean grabadas con la intención de resguardar el proceso, y se pronuncie el Ministerio Público en cuanto a los medios de pruebas.

RIELACAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 89.

87o- 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022- Acta de Audiencia Continuación de Juicio. Se anunció que hay Órganos de prueba. Pasa a declarar como testigo a la ciudadana BERENICE VÍTALE, quien además de ser la representante legal por poder de la víctima, se presenta como testigo.

La defensa hace las siguientes consideraciones:

a- La ciudadana BERENCE VÍTALE, bajo juramento asegura que es prima de la víctima, cuando en realidad no tienen ningún parentesco, salvo la sociedad que el padre de la occisa tenía con el padre de B.V., es decir, G.V. Y B.V., que con UNOS SIMPLES DATOS FILIATORIOS SE PUEDE EVIDENCIAR QUE NO SON FAMILIA.

b.-Cuando se le pregunta de la incorporación de la División Anti Extorsión y secuestro Centro Occidente esta no supo que decir.

c.-Cuando se le pregunto que si conocía a V.S., esta respondió, que si lo conoce desde pequeño, resulta que V.S., que por cierto en el acta extrañamente obviaron el apellido, en fin, este ciudadano era uno de los pranes del Penal de Apure donde tenían recluido a C.C.S.N. y con quien la ciudadana B.V. tenía un vinculo.

La defensa solicito que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico traiga los Órganos de pruebas. Por cuanto hay unos funcionarios actuantes que actuaron en la investigación y que pudieran aclarar los hechos a beneficio de nuestro defendido.

RIELACAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 55, 56, 57.88o- 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022- Acta de Audiencia, Continuación de Juicio, se presentó como Órgano de prueba, como experto sustituto a la ciudadana Y.G., Patólogo Forense. La defensa pregunta, ¿en el tiempo que tuvo bajo tierra esa evidencia (cinta) conserva las huellas dactilares? Pregunta esta que fue objetada por el Ministerio Público. (Fiscal 29).

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 58, 59, 60.

89o- 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022- Acta de Audiencia de Continuación de Juicio.

La defensa emplaza al Ministerio Público para traer a los funcionarios actuantes. La defensa insta a la Juez garante, que se aplique el lapso prudencial del artículo 340, ya que han transcurrido 9 años sin que exista ningún medio que señale contundentemente la responsabilidad de nuestro representado.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 61, 62.

90o- 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. La defensa interpone denuncia ante el Tribunal 7mo, donde manifiesta la forma poco profesional como actúa la representante de la víctima hacia nuestro representado.

(…)

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 74, 75, 76, 77, 78.

92° 26 DE OCTUBRE DEL 2022- Acta de Audiencia Continuación de Juicio. Considera esta defensa, que el Ministerio Público, está actuando para dilatar este proceso, ya que insiste en solicitar información sobre status y ubicación de los funcionarios actuantes a la zona de los llanos, cuando es público y notorio que los funcionarios actuantes son del estado Lara. Por otro lado la defensa insiste en traer nuevos Órganos de Pruebas, con un Proceso que se ha dedicado a plantear documental y tenemos 9 años en el proceso y no tenemos un medio de prueba que determine que C.C.S.N. haya cometido los delitos que se imputan. La defensa le hizo la solicitud en la audiencia pasada, es por ello que se insistió en promover los testigos, si estamos en busca de la verdad. No entendemos porque el Ministerio Público se opuso,

RIELACAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 78, 79.

93o- 09 de NOVIEMBRE DEL 2022- Acta de Audiencia de Continuación de Juicio. La defensa manifiesta que de acuerdo a lo establecido en los artículos, 2, 25, 26, 44, 49. 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 230, 242, del COPP, en vista del tiempo que ha transcurrido en este tribunal y con la carencia de medios probatorio, con un fiscal prófugo, con una persona que le dan una figura de delator sin los requisitos o formalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del COPP, sea solicitado Avocamiento, A.S.. La defensa ha solicitado, se dejen sin efecto las medidas que pesan sobre nuestro representado. Se habló de acto ante los Tribunales de Protección para ponerlo como condenado y poder sacar a sus hijos del país como efectivamente ocurrió.

Esta defensa denuncia ante esta honorable Sala Penal como se ha llevado este proceso con la transgresión de quienes tienen la responsabilidad de llevar la acción penal como lo es el Ministerio Publico, vean ustedes señores de la Sala como se ha llevado de la manera más irresponsable esta causa. En audiencia del 17/08/2022, la ciudadana Fiscal 24 fue recusada por enemista manifiesta en contra del abogado C.C., quien era uno de los miembros de la defensa de C.C.S.N., la Fiscalía Superior designó al Fiscal 29 para que siguiera con la acción penal, se incorpora nuevamente el Fiscal 24 del Ministerio Público, situaciones como estas llaman poderosamente nuestra atención, ya que son actuaciones irritas e ilegales que buscan complicar el desarrollo del caso.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA III, FOLIOS 81, 82.

94° 30 DE NOVIEMBRE DE 2022- En esta fecha, siendo las 10:32 de la, mañana, fue entregado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) un escrito dirigido a la ciudadana G.R., Inspectora General de Tribunales.

Este escrito consignado por la defensa del ciudadano C.C.S. NAVARRO donde la defensa denuncia la violación flagrante de una cantidad considerables de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Esta defensa observa que hasta el momento la Inspectoría General de Tribunales no ha dado respuesta a la petición realizada por la defensa del ciudadano CHRISTIAN C.S.N..

95,- 30 DE NOVIEMBRE DE 2022- En esta fecha fue entregado ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Publico con sede en Caracas, Distrito Capital un escrito dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Dr. TARECK W.S. Interpuesto por la defensa del ciudadano C.C.S.N., donde se expresa con claridad la cantidad de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal y de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos y Garantías Constitucionales, con un retardo procesal de 9 años, sometiéndose al acusado C.C.S.N. a un estado de indefensión.

Esta defensa observa que conociéndose el talante y la cualidad humana que caracteriza al ciudadano Fiscal General de la República como defensor a ultranza de los Derechos Humanos, no se haya dado respuesta oportuna, ni se haya pronunciado en cuanto al escrito interpuesto y la violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes del Ministerio Publico al artículo 285 de la Constitución Nacional en todos sus numerales.

96- 1 DE DICIEMBRE DE 2022: Contestación al Recurso de Apelación introducido en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua. CAUSA: 1Aa-14.598-2022.

Esta defensa observa y denuncia la reiterativa posición de la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO, al no considerar ningún pedimento a favor de nuestro defendido C.C.S.N., sin tener ningún tipo de prueba, ni elemento de convicción que determine la responsabilidad penal del hecho punible que se le acusa, donde se viola de manera flagrante los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 139, 234, 255, en su tercera parte 257, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 19, 12, 13, 236 numeral 2 del COPP, en consonancia con los artículos 83 y 84 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 del Código Civil Vigente. Cabe destacar que la ciudadana Jueza conoce del caso de nuestro defendido desde que era secretaria del Tribunal Primero de Juicio cuyo Juzgador era el ilustre Magistrado de la Corte de Apelación M.P.A..

Lo más grave de todo el acto con que ha obrado la Corte de Apelación destaca el hecho de convalidar y respaldar el cumulo de delitos atribuidos como es el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia, que para la fecha diciembre del 2021, fue reformada la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., lo cual no es aplicable a nuestro defendido.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, CUADERNO SEPARADO III, FOLIOS: 61,62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85,86,87,88,89, 90.

97o- 20 DE ENERO DE 2023- La defensa de C.C.S.N., hace del conocimiento al Tribunal Séptimo que debido a las reiteradas ocasiones en que se ha diferido las audiencias por falta de traslado, aclara el diligenciante que dicho inconveniente en el traslado es inimputable al procesado o su defensa.

RIELA- CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 112.

98o- 24 DE ENERO DE 2023- La ciudadana L.N. quien en su condición de apoderada Judicial del ciudadano C.C.S.N., solicito al Tribunal Séptimo de Juicio copia Mecanografiada de los Folios 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165. De la Pieza VII, correspondiente al acta de audiencia Preliminar efectuada el 08/05/ 2018. Ya que dicha acta es imposible de visualizar siendo este instrumento inadecuado e inútil para trabajarlo.

Señores Magistrados estamos hablando de un acta de apertura a Juicio, la cual es indispensable para realizar cualquier defensa o descargo. Con que criterio la Juez Séptimo de Juicio pudo conocer de la presente causa, si dicha acta no es perceptible, ni apreciable a la vista.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 113.

99o- 01 DE FEBRERO DE 2023- La defensa de C.C.S. NAVARRO dirige diligencia al Tribunal Séptimo de Juicio, debido a que es la octava vez que se interrumpe, y se va a apertura de Juicio, aclarando que dichas interrupciones no son imputables a nuestro representado o esta defensa técnica, C.C.S. NAVARRO, quien lleva 9 años privado de su libertad sin sentencia, sobre quien no existe ningún elemento de convicción que lo comprometa en los hechos señalados, esta privación es violatorio del debido proceso art.49 Constitucional art.19, 20 numeral 2, art.22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 43, 44, 46, 49, numerales 1,2,3, 51, 60.Constitucional.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 123.

100o-13 DE FEBRERO DE 2022- El Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Acordó primero la transcripción de la audiencia preliminar y el auto motivado de la misma, segundo se acuerda con lugar la solicitud de copias incoada por la solicitante. Observen ustedes señores miembros de la Sala Penal, hasta donde llega el DESORDEN PROCESAL CON QUE SE HA LLEVADO ESTA CAUSA que hace imposible ejercer una defensa objetiva, en virtud, que el Tribunal coloca fecha 13 de febrero del 2022 a la presente comunicación, cuando, su fecha real y cierta es del 13 de febrero de 2023. Esto viene siendo una práctica constante a lo largo de esta causa.

Esto vulnera lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 125.

101°- 13 DE FEBRERO DE 2023- La defensa de C.S. Interpone Amparo Constitucional, contra el Tribunal Séptimo de Juicio del estado Aragua. La fundamentación del A.C., se basa en el derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la violación flagrante, por cuanto el Tribunal Séptimo de Juicio había guardado silencio y actuó desatendidamente, ante una solicitud realizada por la ciudadana L.N., madre y apoderada Judicial de nuestro representado C.S.. Inicialmente en fecha 24/01/2023, la ciudadana antes identificada solicito copia mecanografiada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 08/05/2018, ya que la misma era ilegible y con mucha dificultad para trabajar.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, CUADERNO SEPARADO IV, FOLIOS 1, 2, 3,

102°- 14 DE FEBRERO DE 2023 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Constitucional, Sala 2, conoce de la presente causa, signada con la Nomenclatura: 2Aa- 273- 2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados D.V.M.D., y J.A.O. en su carácter de defensores privados del ciudadano: C.C.S.N., en fecha 13 de febrero de 2023, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS M.A.D., en su carácter de Jueza Superior, quien con tal solemnidad suscribe el presente fallo, la cual fue declarada ´INADMISIBLE. Ahora bien, esta defensa considera que la Corte de Apelación actuando con ligereza y sin pensar en las consecuencias que sus decisiones puedan acarrear, pues ratifican que con este tipo de acciones se da un espaldarazo a la impunidad y la desigualdad. Como se puede establecer una defensa coherente, clara y transparente sino tenemos las herramientas o los instrumentos que permitan armar las mismas. Así como es de grave que nuestro defendido lleve 9 años privado sin sentencia. El hecho de que el acta de audiencia preliminar sea imposible de apreciar, lo que redunda en todo los actos que surjan con posterioridad, ya que los jueces necesitan estar informado en torno a cada actuación de los diferentes actores en el procedimiento y de lo que se dice en cada audiencia, lo que la hace nula de toda nulidad.

Ocurre que la Corte de Apelaciones se contradijo cuando invoca el artículo 22 del COPP el cual establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien en función de fundamento jurídico, la invocación por parte del juzgador refuerza nuestro pedimento ya que por encima de formalismos inútiles esta la máxima experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, elementos estos que deben privar en las decisiones y más aún cuando se trata de la restitución de derechos Constitucionales infringidos. Esta defensa quiere hacer del conocimiento a la honorable Sala Penal, que sería imposible esperar un fallo a favor de nuestro representado, cuando los juzgadores que han conocido de esta causa en el pasado, son los mismos que pretenden juzgarlo en el presente, el ciudadano Dr. M.M.P.A., Juez Superior de la Corte de la Corte de Apelaciones, era Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal de Aragua, y la ciudadana: Juez Séptimo de Juicio: E.C.M., era la secretaria.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, CUADERNO SEPARADO IV, FOLIO 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, y 14.

103°- 17 DE FEBRERO DE 2022- El Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Este Tribunal acordó la transcripción de la Dispositiva de la Audiencia Preliminar, celebrada el 08 de mayo de 2018.

La defensa considera: El Tribunal acordó la transcripción de lo solicitado por la ciudadana L.F.N., y las copias de las mismas, PERO OCURRE QUE EL TRIBUNAL, SOLAMENTE TRANSCRIBIÓ LA DISPOSITIVA DE DICHA ACTA, EN VIRTUD DE LA ECONOMÍA PROCESAL, cuando la verdad es que el TRIBUNAL NO PUEDE TRANSCRIBIR LO QUE NO PUEDE ENTENDER. Entonces esta defensa se pregunta: ¿Cómo se puede llevar un proceso con criterio, con equidad, con equilibrio, con igualdad entre las partes? Si el Tribunal no cumplió con las solemnidades requeridas para estos casos, y esto crea un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA. Observen ustedes señores miembros de la Sala Penal, hasta donde puede llegar el DESORDEN PROCESAL CON QUE SE HA LLEVADO ESTA CAUSA que hace imposible ejercer una defensa objetiva, en virtud, que el Tribunal coloca fecha 17 de febrero del 2022 a la presente comunicación, cuando, su fecha real y cierta es del 17 de febrero de 2023. Esto viene siendo una práctica constante a lo largo de esta causa.

Esto vulnera lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 132, 133 y 134...

104°- 08 DE MARZO DE 2023- La defensa solicita de manera urgente el traslado del ciudadano C.C.S.N., a un Centro Asistencial por presentar complicaciones de salud atribuibles a problemas Circulatorios y de Presión Arterial. Se solicito de igual manera la realización de Rayos x y Eco Dúplex.

CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIOS 153, 154, 155.

105°- 29 DE MARZO DE 2023- La defensa del ciudadano C.C. SIERRALTANAVARRO, hace la petición ante el Tribunal Séptimo de Juicio para que se tramite su traslado a un Centro Asistencial para que sea evaluado por un Cardiólogo. De esta solicitud aun se está esperando respuesta de parte del Tribunal. La jueza del Tribunal Séptimo de Juicio, vulnero el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la salud.

RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA VIII, FOLIO 178.

106o 26 DE ABRIL DE 2023- La defensa hace acto de presencia ante el Tribunal Séptimo, con motivo de la audiencia de apertura a Juicio, la cual, no se pudo realizar debido a que al ciudadano C.C.S. no fue trasladado por razones inimputables a nuestro defendido y a la defensa, siendo de exclusiva responsabilidad del Tribunal de a causa. Esta práctica tan reiterativa del Tribunal como lo es incurrir en los diferimientos y retardo procesal, y prueba palpable e irrefutable, es el hecho de que en la última audiencia que se le realizo a nuestro defendido fue el 23 de noviembre del 2022 (5 meses), constituyéndose una franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 2, 3, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 255 en su tercer aparte, y el 257, en concordancia con los artículos: 8, 9,175, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa quiere poner en evidencia ante ustedes, la burla, la manipulación, el descaro como se viene llevando este juicio. En una revisión realizada a la pieza 8, del expediente; 7J-070-22 se OBSERVO QUE EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO, PAUTADA PARA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2022, la cual no se realizo por falta de traslado y en la que se había acordado consignar una documental, para que no se interrumpiera la continuación de juicio, pero ocurre que la defensa en una exhaustiva revisión observó que el tribunal de la causa, colocó a nuestro representado como si hubiese asistido a la misma, colocando su nombre en dicha acta, siendo esto totalmente falso. ¿Dónde queda la ETICA Y LOS VALORES CONSAGRADOS EN LA NORMA Y EN ESPECIAL EN EL CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ, actos como estos crean un vicio de NULUDAD ABSOLUTA en la presente causa.

107° Como COLORARIO, esta defensa quiere hacer de su conocimiento, ante la pretendida y reiteradas intenciones del Ministerio Publico, así como de los órganos actuantes de hacer ver este caso, un crimen producto de intereses económicos de parte de nuestro representado C.S., por lo que nos permitimos muy respetuosamente solicitar de usted, se sirva revisar y evaluar la posibilidad de investigar el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOCISION QUE LE OTORGA G.V. al ciudadano C.S., EN FECHA 06 DE MARZO DE 2008, BAJO EL NUMERO 52, TOMO 14, DE LA NOTARÍA PUBLICA DE CALABOZO, ESTADO GUARICO. (este poder no está incorporado en la causa 7J-070-22). Lo que quiere decir, que nuestro defendido no tenía necesidad de atentar contra su esposa por dinero, ya que al fallecer el mandante, se extingue el mandato.

Siendo este caso un problema económico de quienes tenían la sociedad con el padre de G.V.d. los ciudadanos, y con el derecho de estos a la seguridad jurídica, y a la interdicción de la arbitrariedad´

Este principio comporta que, en un Estado de Derecho , todas las actuaciones de la Administración pública deben realizarse conforme a una atribución legal, lo cual equivale a decir que están sometidas al imperio de la ley, y ello significa que, en este sentido no existen poderes limitados, el cual, según quedo establecido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, es la garantía que tiene todo ciudadano de la intangibilidad o inmutabilidad de los derechos fundamentales, cuyo permanente respeto exige el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos que son inherentes a toda persona, aunque no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27constitucional ) conforme al Principio de Progresividad contemplado en su artículo 19 de los derechos fundamentales, Como valores superiores del Ordenamiento jurídico y la preeminencia de los derechos que propugna nuestra Constitución como un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2), alude al cabal cumplimiento y no derogación de esas garantías, por maniobras dolosas de fraude elución o desconocimiento con su consecuente transgresión que pudiera ocurrir por parte de la Administración Pública en procesos Judiciales, y para lo cual su artículo 25 establece como consecuencia jurídica la declaratoria de la nulidad del acto de que se trate por no haberse realizado conforme a derecho, operando allí la eficacia del Principio de Legalidad.

A este propósito ya la Sala Constitucional ha determinado que la inobservancia a los principios que rigen el Debido Proceso, por ser violatoria a la estabilidad de los justiciables debe ser considerada de Orden Público.

Los derechos humanos son universales, inalienables, indisponibles, necesarios e inherentes a la dignidad de la persona humana, y por lo tanto ingresan a la esfera sustancial de un Estado de Derecho y de Justicia, Toda las personas tienen todos los derechos.

Nuestra Constitución Nacional define la organización jurídica-política de Venezuela al constituirse en un estado democrático y social de derechos y de justicia, en el cual guardan un orden prevalente de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos, cuyos fines esenciales los constituyen la defensa y el desarrollo y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los 'principios, derechos y deberes consagrados en esta constitución. (Artículos 2 y 3).

En esta trama normativa, riela de manera sobresaliente, una manifiesta intención de formación de valores y virtudes democráticas en el respeto de los derechos ciudadanos. Así observamos que el derecho de acceso de una justicia real y verdadera ´imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles´ es el componente esencial del ´Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia" mediante la cual se persigue "la construcción de una sociedad justa".

El contenido de nuestra constitución en materia de Derechos Humanos es una irrefragable muestra de la comprensión inequívoca por parte del Estado venezolano de su valor y participación para ´la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad´

El artículo 19constitucional nos muestra un Estado garantista del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, haciendo saber que ´su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados válidamente por la república, y con las leyes que los desarrollen´.

Todo lo explanado en forma procedente evidencia de manera, por demás significativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un punto de referencia universal, obligado y de preferente aplicación, en materia del ejercicio y protección de los Derechos Humanos. No hay que confundirse respecto a las normas internacionales en este punto, pues las que hayan sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento constitucional adecuado, son normas válidas y exigibles en el territorio de nuestro país y comportan la obligación del estado Venezolano de hacerlas respetar, so pena incluso de sanciones internacionales contra la nación.

Los jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.

Establece el art.197 del COPP (…)

No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Y así, ´como efecto inmediato de la consagración del debido proceso constitucional se tiene que los procedimientos surgidos en el ejercicio de la función jurisdiccional y administrativa, suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, ASI COMO HABER TENIDO OPORTUNIDAD DE ALEGAR Y PROBAR LAS DEFENSAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES.

Por ello el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el Órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, si no que resulte más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo´.

Al invocar las normas constitucionales expuestas precedentemente, las cuales, por su mismo rango, son de ORDEN PÚBLICO Y POR LO TANTO, DE OBLIGATORIO E INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.

CAPITULO IV

RECURSOS INTERPUESTOS SIN RESPUESTA OPORTUNA05 DE SEPTIEMBRE 2014, la defensa de C.S. denunció ante la Fiscalía General de la República, específicamente, Dirección de Derechos Fundamentales con sede en Caracas, Distrito Capital, bajo el №-MP-565433-2014,POR EL SECUESTRO QUE FUERA VÍCTIMA EL CIUDADANO:C.S. POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DE LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA BASE CENTRO OCCIDENTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SIN QUE HASTA LA FECHA SE TENGA RESPUESTA. Estos mismos funcionarios actuantes han estado acusados por el mismo modo operandi, en el 2007 ante el Tribunal Cuarto (4to) de Control del Estado Lara, al igual que en el 07/10/2011 en la causa № KP01-P-2010-2955.

31 DE AGOSTO 2022, se solicitó un A.S. donde dieron como respuesta que no se agotó la vía administrativa, este amparo fue negado por la Corte de Apelaciones por el magistrado M.P. AMARO, quien había sido Juez conocedor de esta causa en su momento como titular del Tribunal 1o de Juicio y quien le hace la apertura de Juicio

13 DE FEBRERO DE 2023, la defensa de C.S., Interpone Amparo por Derecho de Petición, con respecto a la solicitud de la ciudadana: LINDA NAVARRO, madre del ciudadano: C.S., Acusado en la causa: 7-J-070-22, para que le entregaran copia mecanografiada del Acta de Apertura de Juicio del 8-5-2018, la cual había sido dilatada. Este A.C. sobre el cual debía darse un pronunciamiento oportuno y explícito consonó con lo solicitado, NUNCA OBTUVIMOS RESPUESTA.

Ante esta situación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia número: 161 del 3 de mayo del 2011(…)

En virtud de lo señalado en sentencia número: 161 del 3 de mayo del 2011 en Jurisp. De la Sala de Casación Penal, no podemos olvidar lo que establecen los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 2 (…)

Artículo 3.- (…)

Cabe mencionar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)

Los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil, y débil con el fuerte, si no que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.

Por último resulta oportuno destacar que el AVOCAMIENTO puede constituir una herramienta fundamental para aclarar ante las instancias judiciales y administrativas y emitir un nuevo pronunciamiento en virtud de los graves desórdenes procesales, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, violaciones constantes a los derechos humanos, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE HA SIDO SOMETIDO EL CIUDADANO:C.C.S. NAVARRO DURANTE LOS 9 AÑOS, PRIVADO DE LIBERTAD SIN NINGUNA PRUEBA NI ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE DETERMINE FEHACIENTEMENTE SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ACUSAN.

CAPITULO V PETITORIO

En fuerza y consideración de todo lo antes expresado, esta DEFENSA SOLICITA de esta Sala de Casación Penal que se avoque a conocer de las causas separadas № 7J-070-22 y 2E-4180-16 de las Nomenclaturas del Circuito Judicial del Estado Aragua, y solicite del referido Circuito Judicial las actuaciones originales a fin de analizar lo aquí denunciado.

Así mismo, esta DEFENSA SOLICITA que una vez analizado el caso, se sirva de ordenar la reposición de la causa a la fase correspondiente, la L.A. del ciudadano C.C.S.N., ya que se ENCUENTRA ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD POR 9 AÑOS SIN NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE DETERMINE SU RESPONSABILIDAD EN EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ACUSA, en el Centro de Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, del Estado Guárico.(...)”. (sic). (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Solicitud).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Artículo 106:

“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por los solicitantes en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial seguido en contra del ciudadano C.C. SIERRALTA NAVARRO, en su condición de acusado, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto.Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Del contenido del escrito de solicitud de avocamiento presentado en fecha 27 de abril de 2023, por los abogados D.V.M.D. y J.A.O.,actuando con el carácter de defensores del acusado C.C. SIERRALTA NAVARRO, emergen los hechos siguientes:

“(…) El día 07 de abril de 2014, es SECUSTRADO EN LA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, por funcionarios del C.I.C.P.C. De la División Centro Occidente, Unidad Anti Extorsión y Secuestro, Base Barquisimeto, estado Lara. Quienes los sometieron a actos de Torturas Físicas (bolsas plásticas con químicos) y Psicológicas, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, como también fue objeto de Extorsión ya que le solicitaban la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOLARES (10.000.000,00 $), para no involucrarlo en la desaparición y muerte de su esposa, G.A.V.Z., a pesar de que tenían ya identificado a l autor de su muerte, por lo que al negarse a las pretensiones del C.I.C.P.C. Lo involucran en esta trama de corrupción y delincuencia organizada, donde el Ex – Fiscal Quinto del Ministerio Público RAFAEL E.B.A. (hoy prófugo de la justicia, por requerimiento del Tribunal Cuarto de Control del estado Guárico (…) jugó un papel importante, ya que dirigió y autorizo todas y cada una de las actuaciones de estos funcionarios del C.I.C.P.C. Además de utilizar el poder que le otorgaba el cargo de Fiscal, para crear falsos procedimientos, planificando cuidadosamente, cada detalle, los cuales concluirían con el asesinato de nuestro defendido, pero ocurre que C.S., se les fuga: y eso los obliga a cambiar las reglas del juego, el C.I.C.P.C. Por órdenes del Ministerio Público decide montar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO...”. (sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento es una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la facultad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la potestad de advertir y corregir aquellas irregularidades procesales en las que pudiese incurrir el órgano jurisdiccional, donde se desarrolla el proceso.

Cuando corresponda a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de una solicitud de avocamiento deberá hacer el análisis exhaustivo del escrito presentado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“…Artículo 107. Procedencia.El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…

“…Artículo 108. Procedimiento.La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Asimismo, del referido artículo se desprenden las facultades que tienen las distintas Salas (de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteada), de conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Siendo importante destacar, que de la solicitud planteada se desprenda el agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable, pues, no basta revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, ya que no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico, para asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

De ahí que, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de esta facultad (exclusiva de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia) exige la concurrencia de ciertos y determinados requisitos, que de no cumplirse, acarrearía que dicha institución no deba admitirse.

En resumen, la Sala debe revisar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Dichos requisitos deben ser evaluados y apreciados concurrentemente para considerar si la solicitud de avocamiento puede ser admitida, pues de notarse la ausencia de alguno de estos conllevaría necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de avocamiento, la Sala procede a revisar los referidos requisitos, y sobre los particulares allí descritos se observa lo siguiente:

1) Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por los profesionales del derecho D.V. M.D. y J.A.O., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano C.C.S. NAVARRO.

Así pues, la Sala advierte que de la revisión del expediente de la causa bajo estudio, contactó que el ciudadano abogado D.V.M.D., ha ejercido la defensa técnica y ha actuado de manera continua, por lo que se encuentra legitimado para solicitar el avocamiento, como se evidencia del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2022 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y de la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos surgidos a partir de la solicitud de las investigaciones solicitadas por los defensores privados”.

No obstante, en cuanto al abogado J.A.O., esta Sala realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en la solicitud, y no observó acta de juramentación o designación alguna relacionada con el mismo, como defensor del acusado C.C.S. NAVARRO, por lo que solo se tendrá como legitimado para actuar en la presente solicitud de avocamiento, el prenombrado abogado D.V.M.D.. Así se decide.

2) En cuanto al segundo requisito, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se evidencia que el proceso seguido contra el referido acusado es adelantado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico “7J-070-22, (nomenclatura de dicho juzgado), siendo incuestionable que se cumple con la exigencia prevista.

3) Asimismo de la revisión exhaustiva del asunto planteado, se observa que la defensa pretende con dicha solicitud corregir “graves desordenes procesales” los cuales, según su decir, constituyen irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no evidenciándose que tal planteamiento sea contrario al ordenamiento jurídico.

4) Sobre el último de los requisitos, se destaca que el profesional del derecho D.V.M.D., en su condición de defensor privado del acusado de autos, alegó con respecto a su pretensión que:

“(...)el06 DE JULIO DE 2022- El Juzgado de Primera Instancia en Función Séptimo de Juicio declara sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la defensa en audiencia con la intención de que la causa sea llevada a su estado inicial para nuevas investigaciones. Es lamentable que la solicitud haya sido negada por el Juzgador, el cual versa su argumento tomando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/05, numerada 1315, con ponencia del Magistrado J.E.C., según establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta defensa considera que la ciudadana Juez no actuó con objetividad, ya que pretende utilizar una sentencia que no es aplicable, no existe ninguna amenaza o peligro para quienes se hacen llamar víctima, (M.Z.) quien se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde el 2017, ITALIA.

(…) El Tribunal Séptimo de Juicio bajo la dirección de la ciudadana Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO se pronuncia en el fondo de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa el 17/08/2022.

Señores Magistrados de la Sala Penal, pareciera que la ciudadana Juez no supiera que nuestro representado lleva 9 años privado de su libertad, sin ningún elemento de convicción que lo involucren en los hechos señalados. El Juez es garantista en el caso que nos ocupa, pareciera que la ciudadana Juez obvio esta prerrogativa, al negar nuestra petición y toda las que se han realizados. Que más demostración y evidencia de la violación de las garantías Constitucionales, de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que la de mantener a una persona privada de su derecho y su libertad por 9 años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presente algún elemento de convicción serio, certero y verdaderamente comprometedor que pueda demostrar la responsabilidad de nuestro defendido, violando el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. La Juez habla en su escrito de un estado social democrático de derecho y justicia sin privilegios y en igualdad.

Esta defensa manifiesta en todas sus actuaciones y peticiones a través de las distintas fases que componen este proceso, le han negado todas y cada una de las solicitudes realizadas las cuales han sido apegadas al ordenamiento jurídico.

Es por ello que la ciudadana JUEZ E.C.M.,ha actuado sin tomar en cuenta la igualdad entre las partes, a lo largo del proceso, por lo que resulta contraproducente que revisó de forma exhaustiva la causa, cuando hay actas como la de Audiencia Preliminar de fecha (08 de mayo del 2018) ya que si lo hubiese hecho, habría aplicado lo establecido en el art. 175COPPy el art. 25 CRBV(...) (sic).

Asimismo, el solicitante del avocamiento adujo: “(…):1.- El Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4, de Calabozo, informa de un oficio №894-14 de fecha 14/04/2014 según es emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Aragua en Funciones de Control 6, pero resulta que el oficio 894-14 es emanado del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital en Funciones Sexto (6to) de Control, en fecha 15/04/2014.Lo que demuestra señores Magistrados, un desorden Procesal que no tiene precedente (…)”. (sic). [Agregado de esta Sala].

Que a su juicio, “(…) La concesión a ANDRÉS FLORES de delatores inútil, porque C.S.NO FUE DETENIDO por el testimonio de A.F. sino por supuesta evidencias que llevaron a funcionarios del C.I.C.P.C. a secuestrarlo el día 09/04/2014, ósea, 3 días antes de la declaración de A.F.. Por lo tanto cuando A.F. confesó, ya C.S. estaba detenido en el C.I.C.P.C., esta defensa agrega: nuestro defendido C.S. ha sido siempre la victima aparte de su señora esposa G.V. en todo este disturbio y desorden procesal, creado por esta trama vinculada entre funcionarios del C.I.C.P.C, Fiscales del Ministerio Publico y Jueces (…)”. (sic).

Alegó también que su defendido fue detenido, el día 9 de abril de 2014, sin orden judicial ni en flagrancia, exponiendo que la orden de aprehensión fue solicitada al Ministerio Público luego de su detención, considerando, por tanto, que tal detención es ilegal.

Continuó en su escrito advirtiendo que en las actuaciones no existe elemento de convicción alguno que comprometa al ciudadano C.C.S. NAVARRO, con la muerte de su esposa, distinto a las declaraciones del ciudadano A.S.F.F., quien fue la persona que señaló el lugar donde se encontraba el cadáver de G.V. Zecchini y señaló al acusado como coautor del delito de Homicidio Calificado.

Para seguir alegando que “(…)la Fiscal 24, D.C. LLEVA DESDE HACE NUEVE (9) AÑOS ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LA FISCAL 24, HA VENIDO CONVALIDANDO TODO LOS ACTOS VICIADOS Y FRAUDULENTOS CON QUE SE INICIÓ LA IMPUTACIÓN POR PARTE DEL EX FISCAL QUINTO (5TO) DEL MINISTERIO PUBLICO R.E. BARRERA APONTE, HOY PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, CON REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DEL ESTADO GUÁRICO, POR LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PECULADO. EL JUEZ QUE CONSTITUYO ESTA AUDIENCIA FUE EL DR. M.M.P.A., ACTUAL MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES Y LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ERA LA ABOGADA ELIS COROMOTO MACHADO, ACTUAL JUEZ SÉPTIMO (7) DE JUICIO (…)”. (sic).

Destacando que “(…)El Fiscal Quinto (5to) de la ciudad de Calabozo Dr. R.E. BARRERA APONTE, en su condición de director de la acción penal , como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien debió llevar una investigación, seria, responsable, de valores y principios éticos para llegar a la verdad y hacer justicia, hizo todo lo contrario, ya que dirigió la investigación y ordeno la actuación de los órganos de policía con el único objetivo de obtener un beneficio económico, prueba de ello es que le abren una averiguación por Corrupción según causa № JP01-P-2014-007441 (…)”. (sic).

Así las cosas, de los alegatos expuestos por el solicitante, se refieren a las actuaciones presuntamente irregulares cometidas, tanto por el Órgano Jurisdiccional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), como la representación del Ministerio Público en el desarrollo de la presente causa, que a su criterio, socavan bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatoria observación, tal como el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.

En tal sentido, es importante destacar que de lo alegado por el referido profesional del derecho, esta Sala de Casación Penal observó que las presuntas irregularidades estimadas como “graves desordenes procesales”, se cometieron en las fases de investigación e intermedia del proceso, ya precluidas, las cuales, en su oportunidad fueron reclamadas por la representación judicial del ciudadano C.C.S. NAVARRO, y debidamente atendidas por el Órgano Jurisdiccional, las cuales les fueron adversas a sus pretensiones. [La solicitud de Decaimiento de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Negada, Solicitud de la Nulidad Absoluta Sin Lugar, el A.S. declarado Inadmisible, y el Recurso de Apelación de Sentencia de fecha 1° de diciembre de 2022, declarado Sin Lugar]. Denotándose con lo expuesto, la disconformidad que tiene el solicitante del avocamiento, en virtud que los resultados les fueron adversos.

Sin embargo, de la simple lectura de las copias que acompañan la presente solicitud de avocamiento, se observa que el defensor relató haber agotado la vía ordinaria cuando expuso:

“(…) RIELA CAUSA 7-J-070-22, PIEZA III, FOLIOS 81, 82.

94° 30 DE NOVIEMBRE DE 2022- En esta fecha, siendo las 10:32 de la, mañana, fue entregado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) un escrito dirigido a la ciudadana G.R., Inspectora General de Tribunales.

Este escrito consignado por la defensa del ciudadano C.C.S.N. donde la defensa denuncia la violación flagrante de una cantidad considerables de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Esta defensa observa que hasta el momento la Inspectoría General de Tribunales no ha dado respuesta a la petición realizada por la defensa del ciudadano CHRISTIAN CARLOSSIERRALTA NAVARRO.

95,- 30 DE NOVIEMBRE DE 2022- En esta fecha fue entregado ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Publico con sede en Caracas, Distrito Capital un escrito dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Dr. TARECK W.S. Interpuesto por la defensa del ciudadano C.C.S.N., donde se expresa con claridad la cantidad de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal y de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos y Garantías Constitucionales, con un retardo procesal de 9 años, sometiéndose al acusado C.C.S. NAVARRO a un estado de indefensión.

Esta defensa observa que conociéndose el talante y la cualidad humana que caracteriza al ciudadano Fiscal General de la República como defensor a ultranza de los Derechos Humanos, no se haya dado respuesta oportuna, ni se haya pronunciado en cuanto al escrito interpuesto y la violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes del Ministerio Publico al artículo 285 de la Constitución Nacional en todos sus numerales.

(…)

RECURSOS INTERPUESTOS SIN RESPUESTA OPORTUNA

05 DE SEPTIEMBRE 2014, la defensa de C.S. denunció ante la Fiscalía General de la República, específicamente, Dirección de Derechos Fundamentales con sede en Caracas, Distrito Capital, bajo el №-MP-565433-2014,POR EL SECUESTRO QUE FUERA VÍCTIMA EL CIUDADANO:C.S. POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DE LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA BASE CENTRO OCCIDENTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SIN QUE HASTA LA FECHA SE TENGA RESPUESTA. Estos mismos funcionarios actuantes han estado acusados por el mismo modo operandi, en el 2007 ante el Tribunal Cuarto (4to) de Control del Estado Lara, al igual que en el 07/10/2011 en la causa № KP01-P-2010-2955.

31 DE AGOSTO 2022, se solicitó un A.S. donde dieron como respuesta que no se agotó la vía administrativa, este amparo fue negado por la Corte de Apelaciones por el magistrado M.P. AMARO, quien había sido Juez conocedor de esta causa en su momento como titular del Tribunal 1o de Juicio y quien le hace la apertura de Juicio

13 DE FEBRERO DE 2023, la defensa de C.S., Interpone Amparo por Derecho de Petición, con respecto a la solicitud de la ciudadana: L.N., madre del ciudadano: C.S., Acusado en la causa: 7-J-070-22, para que le entregaran copia mecanografiada del Acta de Apertura de Juicio del 8-5-2018, la cual había sido dilatada. Este A.C. sobre el cual debía darse un pronunciamiento oportuno y explícito consonó con lo solicitado, NUNCA OBTUVIMOS RESPUESTA(…)”. (sic).

En atención a lo expuesto, se constata que aún y cuando el profesional del derecho solicitante del avocamiento, expone haber agotado presuntamente los remedios procesales, esta Sala de Casación Penal observa, que el mismo no interpuso los recursos o agotó la vía ordinaria, para hacer valer sus pretensiones, o presentados estos ante la instancia correspondiente, no hayan obtenido el resultado esperado, por lo tanto, es de reiterar que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso.

En tal sentido, observa la Sala, que los motivos anteriormente planteados solo delatan el cuestionamiento del solicitante, con los elementos de convicción recabados por la representación del Ministerio Público para acusar al ciudadano C.C.S. NAVARRO, siendo estos, alegatos propios de la fase juicio oral y público.

En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le haya favorecido. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:

...Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario- e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Asimismo, en sentencia núm. 77 del 10 de abril de 2013, respecto al previo ejercicio de los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley, como requisito indispensable para la admisión del avocamiento, la Sala asentó lo siguiente:

“...la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes...”.

Destacado lo anterior, es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.

Criterio que ha sido expuesto por esta Sala de Casación Penal en decisión Núm. 136 de fecha 14 de marzo de 2023, el cual contempla lo siguiente:

“(…)Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que "el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (...) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente" [Vid. sentencia№ 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser "utilizada como una fórmula de evasión al orden procesalestablecido en el código adjetivo penal (...) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal..."[Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016] (…)”. (sic).

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión de las actas que cursan en presente causa, evidenció que la misma se encuentra en la fase de celebración del juicio oral y público, la cual le da oportunidad a quien interpone hoy el avocamiento, para que exponga los alegatos reclamados en dicha fase. Tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia Núm. 226 del 21 de julio de 2022, la cual expuso:

“(...)se advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita se encuentra para la celebración del juicio oral y público, fase en la que les surge nuevamente a quienes hoy interponen el avocamiento, una oportunidad para que realicen los alegatos aquí expuestos, inclusive, propongan la nulidad establecida en los artículos 174 al 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que le pueden ayudar a restablecer (de ser el caso) los derechos y garantías que consideren vulnerados en el proceso; así como dirimir la licitud de los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público (de así considerarlo la defensa) (...)”.(sic).

Por otra parte, es importante para esta Sala destacar que de la revisión exhaustiva de las decisiones publicadas en la web de este Tribunal Supremo de Justicia, observó que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia № 727, relacionada con la presente causa, en la cual declaró "INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado É.L.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN C.S.N.",ello en razón de que “(...)la fundamentación de la solicitud de avocamiento así como de las copias simples que fueron consignadas, no se desprende que la defensa del ciudadano C.C. SIERRALTA NAVARRO haya ejercido el Recurso de Apelación (…), por lo que se evidencia que las irregularidades que se alegan en dicha solicitud no fueron oportunamente reclamadas en la instancia superior a través de los medios ordinarios para impugnarlas (...)”.(sic).

En mérito de todo lo referido, las condiciones válidas y requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por abogado Douglas V.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.755 en su carácter de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN C.S.N., en su condición de acusado.Así se decide.

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhortar, al Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que con la urgencia del caso, de manera expedita, sin dilaciones y con preeminencia del presente asunto, realice todo lo necesario para que concluya a la brevedad posible, el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra del ciudadano C.C.S. NAVARRO, previa verificación de la incorporación de todo el acervo probatorio ofrecido por las partes, y debidamente admitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, utilizando todos los medios idóneos establecidos en nuestra legislación penal, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, del mencionado ciudadano, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado D.V.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.755, en su carácter de defensor del ciudadano C.C.S. NAVARRO,identificado con la cédula de identidad número V-15.480.438, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico "7J-070-22" nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Expediente núm. AA30-P-2023-000153

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