Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia268
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-213
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 3 de agosto de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.H. SZABADICS, quien funge como víctima, titular de la cédula de identidad número V-4.090.979., en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “… DISPOSITIVA (…) PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales NORMA CIGALA (…) y VALENTINA RUSSO (…) actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana L.C.H.S., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y DAVID DE JESUS PEREZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.776.304 y V-13.531.908, respectivamente, toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuirse a los investigados; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. “, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En igual data, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000213, y en esa misma fecha, también se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Querella presentada por la apoderada judicial de la víctima, son los siguientes:

“(…) En fecha 09 de octubre del año 2021, esta Representación de la Víctima presentó una QUERELLA en contra del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDICS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.930.124, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 463 numerales 1 y 3 ejusdem. En la misma, solicitamos que se acordaran distintas medidas cautelares, a los fines de asegurarlas resultas del caso (la ´QUERELLA´).

La QUERELLA fue presentada, entre otras cosas, en virtud de que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDICS, sin facultad ni cualidad para hacerlo, estaba ofreciendo en venta locales del Centro Comercial Metrocenter y, en consecuencia, se hablan presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos de venta de locales ubicados en el Centro Comercial Metrocenter a los fines de su protocolización.

De hecho, en fecha 13 de mayo del año 2021, pudimos corroborar que se hablan presentado documentos de venta de locales ubicados en el Centro Comercial Metrocenter a los fines de su protocolización, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, donde verificamos los documentos de los bienes propiedad de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., siéndonos informado que pocos días antes, se habla presentado ante ese Registro, un documento de compra-venta de uno de los locales del Centro Comercial, identificado como el local PB-26, siendo este el local que los ciudadanos RAMRATTlE POORAN y DAVID DE JESÚS PÉREZ VALERO pretendían adquirir, lo cual no lograron.

Todo ello, fue ejecutado por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDICS en colaboración con el ciudadano EXSSEL BETANCOURT, quienes además, negociaron y alquilaron locales comerciales propiedad de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., cuyos contratos de arrendamiento, veintisiete (27) para ser exactos, fueron suscritos por ante la Notaría Sexta (6-) del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES se atribuyó arbitraria e ilegítimamente, la cualidad de Director Principal de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., cuando, en realidad es miembro la Junta Directiva de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., razón por la cual no tiene la capacidad, por sí solo, de vender, arrendar o enajenar bienes de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., la que simplemente forma parte de la Junta Directiva de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., la cual está constituida por los ciudadanos JUAN J.L.G., R.A.G., IMRE HOFLE y E.J. CHACÓN BRFTO, quien fue designado como Presidente, para el período 2019-2024. En fecha 11 de octubre del año 2021, el TRIBUNAL 529 DE CONTROL admitió la QUERELLA y decretó MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, pertenecientes al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES y BIENES RAICES INVERBROK, C.A. …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala deja expresa constancia que de las actuaciones remitidas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se puede evidenciar de forma cierta y efectiva el iter procesal de la presente causa, en tal sentido se observó lo siguiente:

En fecha 9 de octubre de 2021, la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.H. SZABADICS, quien funge como víctima, titular de la cédula de identidad número 4.090.979., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Querella en contra del ciudadano Inre Hofle Szabedics, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 463 numerales 1 y 3 ejusdem

En fecha 11 de octubre de 2021, previa distribución, conoció de la presente Querella el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la misma en igual data.

En fecha 2 de diciembre de 2021, se remiten mediante oficio ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia, donde constan de la admisión de la Querella, ordenándose el inicio de la investigación penal correspondiente, quedando identificada con el alfanumérico MP-239935-2021.

En fecha 27 de abril de 2022, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento, en relación con lo establecido en el “…articulo 300 numeral 1 segundo supuesto y 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamientos en los siguientes términos:

“… Ahora bien, conceptualizada a través de doctrinas y jurisprudencias a institución sobre la cual versa el petitorio Fiscal, tenemos que tal institución procesal se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en los artículos 300 al 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se caracteriza por ser un pronunciamiento judicial fundado, de índole personal, recurrible, y que constituye cosa juzgada. Por su parte, establece la primera de las normas invocadas, las causales taxativas que hacen procedente su decreto, sean estas objetivas, subjetivas o extintivas, a saber: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (…).

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el contenido de la presente decisión, así como a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en contra de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y D.D.J.P. VALERO (…), toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuírsele a los investigados y DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Órgano Jurisdiccional, únicamente respecto a las Treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROCK, C.A.´. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y D.D.J.P. VALERO (…) toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuírsele a los investigados ; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Órgano Jurisdiccional, únicamente respecto a las Treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROCK, C.A.´. ES TODO. …”. (Sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 11 de mayo de 2022, las abogada N.C. y Valentina Russo, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.C.H. SZABADICS, presentaron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2022, el abogado A.R.C., Defensor Privado de los ciudadanos Ramrattie Pooran y D.D.J. Pérez Valero, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 20 de mayo de 2022, el Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 23 de mayo de 2022, según oficio numero 350-22, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de mayo de 2022, la mencionada Corte de Apelaciones, conoció del relatado recurso y dictó auto designando como ponente a la abogada N.S.B..

En fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 3 de junio de 2022, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso y confirmó el fallo de Primera Instancia.

En fecha 28 de junio de 2022, la abogada N.C., apoderada judicial de la ciudadana L.C.H. SZABADICS, presentó Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2022, por Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano D.D.J.P.V., integró a su defensa privada al abogado D.G.S.A., quien aceptó y prestó juramento de ley, ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2022, los abogados A.R.C. y D.G.S. Arenas, Defensores Privados de los ciudadanos Ramrattie Pooran y D.D.J.P. Valero, dieron contestación al Recurso de Casación

El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación.

En fecha 29 de julio de 2022, según oficio numero 254-22, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de agosto de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la ciudadana N.C., quien ostenta la representación judicial de la ciudadana LUCÍA CLARISS HOFLE SZABADICS, según se acredita del instrumento poder especial penal, otorgado ante la Notaria Publica del estado de Florida, Estados Unidos de América, con apostilla número 2021-132900, de fecha 20 de septiembre de 2021, inserto en los folios 34 al 36 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación 1-2”, estando legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 en relación con el artículo 122 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto desde los folios 314 al 317 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación 1-2”, consta el cómputo suscrito por la abogada A.R., Secretaria adscrita a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“ (…)1.-En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió por vía de distribución las presentes actuaciones, por lo que una vez realizado el trámite administrativo correspondiente esta Sala, dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NORMA CIGALA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 29.631 y VALENTINA RUSSO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 297.575, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana L.C. Hofle Szabadics, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual "(...)DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y D.D.J.P. VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.776.304 y V-13.531.908, respectivamente, toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuirse a los investigados; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal"

2.-En fecha 03 de junio de 2022, esta Sala publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente, declarando PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NORMA CIGALA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 29.631 y VALENTINA RUSSO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 297.575, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana L.C.H. SZABADICS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual "(...)DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y D.D.J.P. VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.776.304 y V-13.531.908, respectivamente, toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuirse a los investigados; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.", SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

3.-Visto que la decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordenó librar boletas de notificación, portante, las partes se encuentran a derecho. 4.- En fecha 28 de junio de 2022, la profesional del derecho NORMA CIGALA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.C.H. SZABADICS, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala, transcurriendo desde el 03 de junio de 2022, (fecha en que se dictó la decisión correspondiente), hasta el 28 de junio de 2022, (fecha de interposición del recurso de casación), un total de quince (15) días hábiles, a saber: lunes (6), martes (7), miércoles (8), jueves (9), viernes (10), lunes (13), martes (14), miércoles (15), jueves (16), viernes (17), lunes (20), martes (21), miércoles (22), lunes (27) y martes (28) todos del mes de junio del año 2022. Se deja constancia como día no hábil el jueves (23) de junio de 2022. 6.-En fecha 29 de junio de 2022, se ordenó emplazar a las partes del presente asunto penal a los fines de contestar o no el recurso de casación, dejándose constancia que el 30 de junio de 2022, se practicó de manera efectiva la notificación de la Representación Fiscal, la Defensa y los imputados de autos siendo recibida dicha resulta en la misma oportunidad por esta Sala. 7.-Se deja constancia que desde el 30 de junio de 2022, fecha en que consta en el expediente que la última de las partes se dio por emplazada para contestar el recurso de casación, hasta el 13 de julio de 2022, fecha en que venció el lapso para interponer contestación al recurso de casación han transcurrido un total de ocho (8) días hábiles, a saber: jueves (30) del mes de junio de 2022, viernes (1) y lunes (4), miércoles (6), jueves (7), viernes (8), lunes (11), martes (12) y miércoles (13) de julio de 2022, habiendo recibido escrito de contestación al recurso de casación por parte de los ciudadanos A.R.C. y D.G.S. ARENAS, en su carácter de defensores de los acusados de autos, ciudadanos RAMRATTIE POORAN y D.D.J.P. VALERO. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta efectivamente que, en fecha 3 de junio de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la respectiva Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, y visto que la decisión fue dictada dentro del término legal correspondiente, el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 6 de junio de 2022 (día hábil siguiente), evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 28 de junio de 2022, es decir, al décimo quinto día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 3 de junio de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, planteado contra el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual, “… Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y D.D.J.P. VALERO (…) toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuírsele a los investigados; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso, que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó CINCO DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“ … IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(…)

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA VINCULANTE NÚMERO 0902 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia número 0902, de fecha 14 de diciembre del año 2018, con ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Marchan (…).

La Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con nuestro alegato contenido en el recurso de apelación, de no aplicación de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

(...)

En el foro jurídico se discute si una vez ejercida la acción penal pública en sentido negativo (solicitud de sobreseimiento), pudiera la victima presentar una acusación particular propia, como ocurre en materia de violencia contra la mujer en razón del género, que con carácter vinculante dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en materia penal ordinaria esta posibilidad carecería de un sustento constitucional y jurídico que le permitiera ponerla en práctica, pero esta es una situación jurídica diferente al caso que nos ocupa en que sólo existió una querella admitida para la fase preparatoria. (Negritas de la Corte de Apelaciones).

(...)

En este sentido, no comparte esta alzada, lo argüido por las quejosas, en el sentido que, hubo violación al derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos de la querellante, pues el Ministerio Publico, una vez que fue notificado de la querella, procedió a iniciar la correspondiente investigación, procediendo a realizar todas las diligencias pertinentes al caso, y revisados como fueron todos los recaudos acompaños en la querella, pudo determinar que los hechos no constituye delito alguno en contra de los mencionados encausados, o lo que es lo mismo, no ocurrieron, por lo menos, no como hechos delictuosos, ya que, el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, no puede ser imputable la apropiación indebida calificada por parte de dichos querellados; y, asilo acogió el Tribunal a quo en la recurrida de manera lógica congruente y por demás motivada.

(…)

En tal sentido, la Sentencia vinculante in conmento no fue aplicada por parte de la Sala 8° de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a su significado y efectos, ya que, la simplemente aplicó otros criterios jurisprudenciales -de los años 2002 y 2003- desconociendo tanto la sentencia vinculante del Sala Constitucional, así como los argumentos argüidos por esta representación de la víctima en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar la nulidad de la decisión del Tribunal 52e de Control del Área Metropolitana de Caracas y ordenar a otro Tribunal del Control la notificación de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, a los fines de hacer nacer el lapso que permitiría a esta representación de la víctima presentar acusación particular propia contra los imputados, con prescindencia del Ministerio Público.

Es menester destacar que en virtud de ésta falta de aplicación del fallo vinculante por parte de la Sala 89 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se afectó de manera determinante la resolución en cuanto al vicio denunciado por esta representación de la víctima, trayendo como consecuencia que la DECISIÓN RECURRIDA, conculcara el derecho de la victima de presentar acusación particular propia.

Por tales razones, esta representación de la víctima denunció ante la Sala 8B de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal 52s en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió notificar a esta representación de la víctima la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, incumpliendo y contrariando el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, cabe destacar que tratándose de una decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a ser derecho positivo, que debe ser aplicado por todos los tribunales de justicia del país, cuya falta de aplicación constituyó, además, un Error Judicial inexcusable por parte de los Magistrados de la Sala 89 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

Para fundamentar su decisión, la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cita dos sentencias como apoyo a su criterio, una de fecha 14 de agosto de 2002 y otra de fecha 17 de enero de 2003, que hoy en día son inaplicables, en virtud de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como criterios jurisprudenciales y doctrinarios que apoyan el monopolio de la acusación por parte del Ministerio Público en el sistema acusatorio. Igualmente, la Sala 8e de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundamenta en lo que ella misma denomina una ´discusión del foro jurídico´ al respecto de si la potestad de la víctima de acusar cuando no lo hace el Ministerio Publico, es solo en materia de violencia de género, lo cual, en materia de decisiones y su necesaria motivación conforme a derecho, no tiene cabida como argumento para fundamentarla.

(…)

Así pues, tal y como ha quedado suficientemente evidenciado en la presente denuncia, la DECISIÓN RECURRIDA incurrió en Violación de la Ley por falta de aplicación del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional que establece que en ei supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (que debe ser previamente notificada por el Tribunal de Control) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, subvirtiendo así, tal y como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia que acabamos de citar, el orden constitucional como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de los tribunales.

Es por ello que solicitamos formalmente que declare con lugar la presente denuncia de violación de la ley por la falta de aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional y que en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta de la DECISIÓN RECURRIDA. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

La impugnante, la presente denuncia la denomina, “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA VINCULANTE NÚMERO 0902 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. …”.

Indica como fundamento de su pretensión, que “…La Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia número 0902, de fecha 14 de diciembre del año 2018. …”. (Sic)

Precisa además que, “…Por tales razones, esta representación de la víctima denunció ante la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió notificar a esta representación de la víctima la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, incumpliendo y contrariando el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …”. (Sic)

Indicando a su entender, que, “…tal y como ha quedado suficientemente evidenciado en la presente denuncia, la DECISIÓN RECURRIDA incurrió en Violación de la Ley por falta de aplicación del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional que establece que en el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (que debe ser previamente notificada por el Tribunal de Control) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, subvirtiendo así, tal y como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia que acabamos de citar, el orden constitucional como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de los tribunales. …”.(Sic)

Indica a su vez que, “... La notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación-formalidad esencial- se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los derechos e intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador. …” (Sic).

Persiste en manifestar que, “…De allí que se desprenda la falta de aplicación de la jurisprudencia vinculante mencionada, que reitera la obligación del órgano jurisdiccional de notificar y obtener una opinión expresa por parte de la Procuraduría General de la República, ya que es un deber que no puede ser obviado ni por el ente jurisdiccional y/o Institución del Poder Público, más aún cuando existe constancia en autos del interés procesal de la Procuraduría en las resultas del proceso. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Reafirmando lo anterior, cabe citar, lo asentado por esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 216, de fecha 21 de julio de 2022, al señalar:

“(…) la violación de ley, por falta de aplicación, (…) consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia (…)”

De igual forma, incide la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

En este sentido, la impugnante erró sobre el alcance del recurso de casación, por lo que es importante señalar, que no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencias, haciendo mención de forma genérica, sin indicar que disposiciones legales, consideró quebrantadas por falta de aplicación, y menos analizó de forma coherente las obligaciones que de su contenido se pudiera derivar para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones, derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin expresar en qué medida la “falta de aplicación”, se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.

En razón de ello, la recurrente debió señalar en forma clara y precisa de qué manera la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió por falta de aplicación, “…del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional que establece que en el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (que debe ser previamente notificada por el Tribunal de Control) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia. …”, más allá de invocar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y su influencia en el dispositivo de la recurrida, situación que no se coteja en la presente denuncia.


Por consiguiente, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

“…SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 442 DEL COPP

De acuerdo con lo Previsto en el artículo 452 del COPP, denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 442 del COPP, con base en la siguiente fundamentación:

El artículo 157 del COPP preceptúa que las decisiones de los tribunales deberán ser emitidas mediante sentencias o autos fundados.

Por su parte, el artículo 442 del COPP, establece que la Corte de Apelaciones ´resolverá, motivadamente´ el recurso de apelación.

En el caso concreto, denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 442 del COPP, por cuanto la decisión dictada por la Sala Octava (8a) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamenta ni resuelve motivadamente el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la víctima, en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2022 emanada del Tribunal 52e en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como quedará evidenciado a continuación.

En efecto, la decisión dictada por la Sala Octava (8Q) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece, claramente, del vicio de inmotivación respecto a las denuncias formuladas por esta representación de la víctima en el recurso de apelación, ya que, no hay un pronunciamiento fundamentado en derecho en relación con cada una de ellas, limitándose la Sala Octava (8e) a defender y validar la decisión del Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cada uno de sus pobres y exiguos argumentos, sin establecer, como debió hacerlo, los motivos y las razones propias y específicas, tanto de hecho como de derecho, por las cuales esa Sala Octava (8Q) de la Corte de Apelaciones consideró correctos y suficientes los criterios del Tribunal de Control.

A los fines de ilustrar a esta Sala de Casación Penal, al respecto de lo afirmado en el párrafo precedente, debemos destacar lo que esta representación de la víctima indicó en el recurso de apelación en cuanto a la inmotivación de la sentencia por parte del Tribunal 52a en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, en nuestro recurso de apelación, logramos evidenciar que el Tribunal 529 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explanó los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron sustento e hicieron procedente que decretara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y DAVID DE JESÚS PÉREZ VALERO y dejara sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal de Control, únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A.

En tal sentido, sostuvimos y logramos evidenciar que el Tribunal 52e en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó a transcribir extractos de citas jurisprudenciales de índole procesal sobre situaciones no controvertidas o alegadas por esta representación de la víctima, como: (i) la naturaleza de la fase de investigación, (ii) la titularidad de la acción penal, (iii) la autonomía del Ministerio Público y; (iv) citamos textualmente: ´la institución sobre la cual versa el petitorio Fiscal´ -el sobreseimiento-. Por tanto, el Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó su decisión con prescindencia total y absoluta del necesario análisis circunstanciado de los argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público y a dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal de Control, únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., cedidas en contravención con medidas cautelares vigentes, a la ciudadana RAMRATTIE POORAN por parte del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES.

Ahora bien, al momento de conocer y decidir nuestro recurso de apelación, la Sala Octava (8e) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también incurre en el vicio de inmotivación de la DECISIÓN RECURRIDA, como evidenciaremos a continuación:

En primer lugar, la Sala Octava (85) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en una clara y muy evidente inmotivación; en la DECISIÓN RECURRIDA en su capítulo V, intitulado: ´MOTIVACIÓN PARA DECIDIR´.

En tal sentido, la ´motivación´ de la DECISIÓN RECURRIDA consta de 8 páginas -de las 57 páginas que tiene la decisión-, específicamente, consta desde la mitad de la página 48 hasta la mitad de la página 56. Sin embargo, su ´motivación´, no es tal, y no nos estamos refiriendo a que la motivación sea corta dentro de una extensa decisión, pues, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de ese alto Tribunal de Justicia, la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, debe ser clara y bien fundamentada de manera que ´sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.´ (…) y que ´permita, tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario´. (…).

A lo que nos estamos refiriendo es a que la DECISIÓN RECURRIDA en vez de motivar y fundamentar apropiadamente su decisión, a los fines expuestos en el párrafo precedente, en realidad hace énfasis en argumentar y desarrollar instituciones y conceptos de índole procesal, no alegadas por esta representación de la víctima; a saber:

(i) que las partes pueden conformarse con las decisiones o impugnarlas;

(ii) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso;

(iii) que ´el Tribunal de Alzada debe resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados;

(iv) que el ejercicio de la acción penal publica se encuentra a cargo del Ministerio Público.

En segundo lugar, cabe destacar que cuando finalmente la DECISIÓN RECURRIDA entra a tratar de fundamentar su decisión a favor de la motivación de la sentencia del Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indica argumentos, por demás contradictorios, pues en la DECISIÓN RECURRIDA, la Sala 8Q de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera, por una parte, suficiente la motivación de la decisión del Tribunal 529 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por otra, también la considera, y citamos textualmente, una ´motivación exigua´,

(…)

En este orden de ideas, resulta claro y evidente, del análisis del Capitulo V de la DECISIÓN RECURRIDA que la Sala 8° de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas utiliza gran parte de su ´Motiva´ en exponer criterios propios, doctrina y jurisprudencia sobre lo que es el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y lo que es la motivación.

Sin embargo, cuando finalmente la Sala 8Q de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pretende aplicar el derecho a su decisión particular en cuanto a nuestra denuncia sobre la inmotivación de la decisión del Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indica que considera suficiente, por una parte, la motivación ´exigua´ -en sus propias palabras- de la decisión del Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero, casi de inmediato, apenas pocos párrafos más adelante indica, de manera incongruente y en evidente contradicción con su propio dicho, que el tribunal recurrido, ´determinó las razones tanto de hecho como de derecho en las cuales sustenta su pronunciamiento, indicando claramente y de manera adecuada y por demás motivada el por qué de su decisión y bajo que aspecto jurídico dio por sentado su convencimiento en cuanto a la solicitud elevada a su consideración´.

Como es fácil de observar, ciudadanos Magistrados, el criterio contradictorio de la Sala 89 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la lleva a concluir en relación con la decisión del Tribunal 52 Q de Control del Área Metropolitana de Caracas, que la misma tiene una motivación ´exigua´, pero a la vez ´indica claramente y de manera adecuada y por demás motivada el porqué de su decisión y bajo que aspecto jurídico dio por sentado su convencimiento´.

(…)

Como se puede observar ciudadanos Magistrados, la jurisprudencia invocada es aplicable al caso que nos ocupa pues tal y como ocurre en el caso sub judice, no hay una real motivación de la sentencia recurrida y la Sala de Apelaciones, en ese caso, también^ se limitó a transcribir el fallo integro recurrido y a citar doctrina y jurisprudencia, sin realizar una verdadera motivación: "razonable, congruente y fundada en derecho", tal y como lo hemos venido exponiendo a lo largo de la fundamentación de la presente denuncia.

En el mismo orden de ideas, consideramos oportuno reiterar y traer a colación, en cuanto a la inmotivación de las sentencias, importante doctrina nacional, así como jurisprudencia de este alto Tribunal de Justicia; la cual también fue esgrimida por esta representación de la víctima ante la Sala 8? de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que dicha alzada la tomara en consideración; a saber:

(…)

De la doctrina y jurisprudencia invocadas, se evidencia que la motivación de una decisión judicial juega un papel fundamental en ella, toda vez que sirve de límite a la discrecionalidad y arbitrariedad de los juzgadores y además, evita que se transgredan los derechos constitucionales relativos, entre otros, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la decisión dictada por la Sala Octava (89) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de inmotivación pues obvió establecer los fundamentos propios en los que se sustentó para dictar la DECISIÓN RECURRIDA, al no pronunciarse con base en razones de hecho y de derecho al respecto a la denuncia de inmotivación formulada por esta representación de la víctima en el recurso de apelación, con lo cual se transgredió el derecho de nuestra representada a obtener una decisión razonable y motivada.

Efectuada como ha sido por esta representación de la víctima, la fundamentación de la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 442 COPP (inmotivación) por parte de la DECISIÓN RECURRIDA, debemos pasar a indicar que la misma además, ha transgredido derechos y garantías fundamentales de la víctima, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procederemos a continuación a fundamentar nuestra afirmación al respecto.

En efecto, el artículo 174 y siguientes del COPP establecen que todos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (´CRBV´), serán considerados nulos de nulidad absoluta.

Los artículos 174 y 175 del COPP son del siguiente tenor: (…).

(…)

Así pues, tal y como ha quedado suficientemente evidenciado en el presente escrito, la DECISIÓN RECURRIDA es una decisión inmotivada, que fue dictada con evidente inobservancia y en contravención de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y que por tanto, transgrede el derecho de NUESTRA REPRESENTADA a obtener una decisión razonable y motivada, pues no expresó, en ningún momento, los motivos que la llevaron a tomar la decisión de: (i) Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la víctima y (ii) confirmar la DECISION RECURRIDA.

(…)

Es por ello que solicitamos formalmente que declare con lugar la presente denuncia de violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 442 del COPP y que en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta de la DECISIÓN RECURRIDA. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

La impugnante en esta denuncia señala la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Argumentando, en su criterio, que, “…la decisión dictada por la Sala Octava (8a) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamenta ni resuelve motivadamente el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la víctima, en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2022 emanada del Tribunal 52e en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como quedará evidenciado a continuación. …”. (Sic)

Insiste en expresar que, “…la decisión dictada por la Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece, claramente, del vicio de inmotivación respecto a las denuncias formuladas por esta representación de la víctima en el recurso de apelación, ya que, no hay un pronunciamiento fundamentado en derecho en relación con cada una de ellas, limitándose la Sala Octava (8°) a defender y validar la decisión del Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cada uno de sus pobres y exiguos argumentos, sin establecer, como debió hacerlo, los motivos y las razones propias y específicas, tanto de hecho como de derecho, por las cuales esa Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones consideró correctos y suficientes los criterios del Tribunal de Control. …”.

Cita además, que, “… logramos evidenciar que el Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó a transcribir extractos de citas jurisprudenciales de índole procesal sobre situaciones no controvertidas o alegadas por esta representación de la víctima, como: (i) la naturaleza de la fase de investigación, (ii) la titularidad de la acción penal, (iii) la autonomía del Ministerio Público y; (iv) citamos textualmente: ´la institución sobre la cual versa el petitorio Fiscal´ -el sobreseimiento-. Por tanto, el Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó su decisión con prescindencia total y absoluta del necesario análisis circunstanciado de los argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público y a dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal de Control, únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., cedidas en contravención con medidas cautelares vigentes, a la ciudadana RAMRATTIE POORAN por parte del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES. …”.

Para luego concluir que, “…la decisión dictada por la Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de inmotivación pues obvió establecer los fundamentos propios en los que se sustentó para dictar la DECISIÓN RECURRIDA, al no pronunciarse con base en razones de hecho y de derecho al respecto a la denuncia de inmotivación formulada por esta representación de la víctima en el recurso de apelación, con lo cual se transgredió el derecho de nuestra representada a obtener una decisión razonable y motivada. …”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación advierte el incumplimiento de la recurrente en la presente denuncia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de casación será interpuesto (…) mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, toda vez que no bastaba con la delación del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era impretermitible que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así evidenciar la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por la recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Ciertamente, la recurrente prescindió en su totalidad indicar la relevancia que la presunta falta de aplicación denunciada tiene en el resultado del proceso, y no tomó en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, conforme al cual la revisión casacional sólo procede en caso de contravenciones que sean capaces de modificar la consecuencia del fallo en razón que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

Dada la pertinencia al caso, se debe hacer mención a lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, y reiterado en diversas sentencias (Vid. Sentencias N° 476 del 30 de septiembre de 2009, N° 21 del 27 de enero de 2011, y N° 308 del 4 de agosto de 2017), lo expresado en la decisión número 190 de fecha 2 de julio de 2018, cuyo texto dispone:

“…No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…” (Sic)

En tal sentido, la impugnante para cimentar su denuncia debió explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “… Sin embargo, cuando finalmente la Sala 8° de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pretende aplicar el derecho a su decisión particular en cuanto a nuestra denuncia sobre la inmotivación de la decisión del Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indica que considera suficiente, por una parte, la motivación ´exigua´ -en sus propias palabras- de la decisión del Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero, casi de inmediato, apenas pocos párrafos más adelante indica, de manera incongruente y en evidente contradicción con su propio dicho, que el tribunal recurrido, ´determinó las razones tanto de hecho como de derecho en las cuales sustenta su pronunciamiento, indicando claramente y de manera adecuada y por demás motivada el por qué de su decisión y bajo que aspecto jurídico dio por sentado su convencimiento en cuanto a la solicitud elevada a su consideración´. …”. (Sic)

De allí, que la recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, la Sala en Sentencia número 216 de fecha 21 de julio de 2022, indicó, “…que cuando se señale como infracción la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 442 eiusdem. …”:

“….se debe tomar en consideración, que dicha violación se refiere en strictu sensu, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, aunado a lo anterior, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. …”

Por las razones antes expuestas, la fundamentación -Denuncia- casacional, debe circunscribirse en armonía a lo estableció en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal indicándose además, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, y en el presente caso la denunciante subroga el vicio de inmotivación en atención al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con el silencio de prueba de forma confusa, cuando realmente lo que se aprecia de su argumentación, es el descontento del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, a saber: “… logramos evidenciar que el Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explanó los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron sustento e hicieron procedente que decretara el sobreseimiento. …”.

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, la recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones.

Por consiguiente, resulta forzoso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los exigencias señaladas en los artículos 454 en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CRBV y EL ARTÍCULO 306 DEL COPP

Los jueces Profesionales de la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limitaron a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideraron que era procedente confirmar la decisión del Tribunal 52Q de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP.

Esto es así ya que la DECISIÓN RECURRIDA convalidó el vicio de incongruencia negativa del tribunal de primera instancia, la cual, se pronunció únicamente en relación con una de las dos causales en las que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos RAMRATTIE PORRAN y D.D.J.P. VALERO, decidiendo de conformidad con la causal establecida en el artículo 300, numeral 1 del COPP y omitiendo pronunciarse en relación con la solicitud de sobreseimiento fiscal basada en la causal del artículo 300, numeral 2 del COPP.

En tal sentido, señalamos en nuestro recurso de apelación que:

(i) desde un punto de vista estrictamente jurídico, no puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento con base a los ordinales 1 y 2 del artículo 300 del COPP, ya que la aplicación conjunta de los mismos es contradictoria, y crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, puesto que el numeral 2 del artículo 300 del COPP-, recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1.

(ii) pues cuando el numeral 1 del artículo 300 del COPP. en su segundo supuesto, establece que "el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir aí\ imputado", exige que exista un hecho que revista carácter penal, pero que no se le pueda atribuir al imputado.

(iii) mientras que, a su vez, el numeral 2 del artículo 300 del COPP. exige que el hecho objeto del proceso no revista carácter penal. De manera que, la
utilización de ambos supuestos a la vez, resulta evidentemente inconciliable
y apartado de la legalidad.

(iv) (iv) el Tribunal 52Q de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió pronunciarse en cuanto a ambas causales y, sin embargo, se pronunció únicamente en relación con una de las dos
causales en las que el Ministerio Público fundamentó tal solicitud, decidiendo
de conformidad con la establecida en el artículo 300, numeral 1 del
COPP y
omitiendo pronunciarse en relación con la solicitud de sobreseimiento fiscal
basada en el artículo 300, numeral 2 del
COPP.

Ahora bien, la DECISIÓN RECURRIDA dictada por la Sala 8Q de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el artículo 306 numeral 3 del COPP, y se limitó a confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, incurriendo en un error, al referirse únicamente y en todo el extenso de su sentencia a la Solicitud Fiscal y no a la decisión del Tribunal 529 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

(…)

Por ello, forzoso es concluir que la Sala 8q de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convalida el vicio de incongruencia negativa denunciado por esta representación de la víctima en nuestra apelación.

Como puede observarse, la DECISIÓN RECURRIDA únicamente indica:

(i) que la Fiscalía Octava 89 del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas solicitó el sobreseimiento
"de conformidad con el artículo 300
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal"
.

Afirmación que es totalmente errada, pues el Ministerio Público fundamentó su acto conclusivo en que"(...) el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, aunado a que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto y numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal", y;

(ii) que el Ministerio Publico concluyó que los hechos denunciados no se
realizaron, no generando base para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento de los querellados, ciudadanos
RAMRATTIE POORAN,
cédula de identidad № V-29.776.304 y
DAVID DE JESÚS PÉREZ VALERO,
cédula de identidad № V-13.531.908.

Así pues, efectuada como ha sido por esta representación de la víctima, la fundamentación de la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 306 del COPP, por parte de la DECISIÓN RECURRIDA, denunciamos que la misma además, ha transgredido derechos y garantías fundamentales de la víctima, previstas en los artículos 26 y 49 de la CRBV, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procederemos a continuación a fundamentar nuestra afirmación al respecto.

Establece la CRBV en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:

´Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.´

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien ¡a juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

Por su parte, el artículo 174 y siguientes del COPP establecen que todos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y en la CRBV, serán considerados nulos de nulidad absoluta.

(…)

Así pues, tal y como ha quedado suficientemente evidenciado en la presente denuncia, la DECISIÓN RECURRIDA, transgrede los derechos constitucionales de NUESTRA REPRESENTADA a obtener una decisión razonable y motivada, pues la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció en ningún momento, al respecto del vicio de incongruencia negativa denunciado. (…). …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia la impugnante indica como encabezado en su pretensión, “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CRBV y EL ARTÍCULO 306 DEL COPP. …” (Sic).

Expresa como fundamento de su pretensión, que “…la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limitaron a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideraron que era procedente confirmar la decisión del Tribunal 52° de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP. …”. (Sic)

Alega a su entender que, “… la DECISIÓN RECURRIDA convalidó el vicio de incongruencia negativa del tribunal de primera instancia, la cual, se pronunció únicamente en relación con una de las dos causales en las que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Ramrattie Porran y D.D.J.P.V., decidiendo de conformidad con la causal establecida en el artículo 300, numeral 1 del COPP y omitiendo pronunciarse en relación con la solicitud de sobreseimiento fiscal basada en la causal del artículo 300, numeral 2 del COPP. …”. (Sic)

Afirmando que, “…la DECISIÓN RECURRIDA dictada por la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el artículo 306 numeral 3 del COPP, y se limitó a confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, incurriendo en un error, al referirse únicamente y en todo el extenso de su sentencia a la Solicitud Fiscal y no a la decisión del Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”. (Sic)

Concluyendo que, “…la fundamentación de la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 306 del COPP, por parte de la DECISIÓN RECURRIDA, denunciamos que la misma además, ha transgredido derechos y garantías fundamentales de la víctima, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. …”. (Sic)

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar los términos en la que fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

En consecuencia, reafirmando lo anterior, la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica, imprecisa, y confusa el presunto vicio, no logrando entender la Sala el objeto del vicio delatado, y más aun cuando el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como quebrantado, no puede ser infringido por la Alzada, ya que este se refiere de forma pragmática sobre los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa.

Siendo así, dicho recurso no puede emplearse para expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, ya que no se tratara de una tercera instancia, como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, la argumentación planteada por la recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

También, cabe señalar que pese a que la recurrente denuncio la falta de aplicación “… de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”, omitió explicar las razones por las cuales la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos de rango constitucional presuntamente infringidos, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), la accionante debió indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado, lo que no se materializó en el presente caso.

De igual forma, en virtud que en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instituyen diversos derechos vinculados con el debido proceso, la recurrente tenía la obligación de señalar cuál de ellos fue presuntamente vulnerado por la sentencia impugnada.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 51 DE LA CRBV y EL ARTÍCULO 6 DEL COPP

Esta representación de la víctima denunció ante la Sala 8Q de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión del Tribunal 52Q de Control del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse sobre la OPOSICIÓN interpuesta por esta representación de la víctima en contra la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, en fecha 29 de abril de 2022.

(…)

De hecho, la alzada dicta la DECISIÓN RECURRIDA y sin ningún tipo de razonamiento o fundamentación en derecho al respecto del fondo de nuestros argumentos contenidos en la oposición, se limita a indicar que no comparte nuestros señalamientos en cuanto a que la decisión del Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó nuestros derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa al no ser escuchados nuestros argumentos en contra de la solicitud fiscal, contenidos en la oposición interpuesta por esta representación de la víctima; fundamentando la Sala 8Q de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas su criterio en que el Ministerio Público no encontró méritos para el enjuiciamiento por delito alguno señalado en la querella, pues las partes no pueden exigir el acto conclusivo que consideren pertinente, al ser ello de potestad exclusiva del Ministerio Publico.

(…)

En efecto, ciudadanos Magistrados, de la lectura acuciosa de la DECISIÓN RECURRIDA podrán ustedes concluir que la misma, sencillamente, no emite pronunciamiento alguno al respecto de los argumentos de esta representación de la víctima en cuanto al omisión en el que incurrió la decisión del Tribunal 52e de Control del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre la oposición interpuesta. Y no se trata de que esta representación de la víctima pretenda que como lo señala la Sala 8° de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ´exigir el acto conclusivo que consideren pertinente´. En el caso concreto lo que hemos venido denunciando, y que de hecho, denunciamos en el presente recurso de casación es el derecho de la víctima a obtener oportuna respuesta, a través de las decisiones de los órganos de justicia, es decir, obtener el debido pronunciamiento al respecto de sus planteamientos, sin que estos puedan abstenerse de decidir, como en efecto lo hace la Sala en la DECISIÓN RECURRIDA.

Ahora bien, efectuada como ha sido por esta representación de la víctima, la fundamentación de la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 6 del COPP, y además, ha transgredido derechos y garantías fundamentales de la víctima, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la CRBV, relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta. En consecuencia, procederemos a continuación a fundamentar nuestra afirmación al respecto.

Establece la CRBV en sus artículos 26,49 y 51 lo siguiente: (…)

Así pues, tal y como ha quedado suficientemente evidenciado en la presente denuncia, la DECISIÓN RECURRIDA es una decisión inmotivada, al incurrir en omisión de pronunciamiento al respecto de las solicitudes de esta representación de la víctima y que fue dictada con evidente inobservancia y en contravención de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 51 de la CRBV, y que por tanto, transgrede el derecho de NUESTRA REPRESENTADA a obtener una decisión razonable y motivada, pues la Sala 8e de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció en ningún momento, al respecto del vicio de incongruencia negativa denunciado. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

En esta cuarta denuncia, la peticionante, señala como encabezado en su pretensión, “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49 y 51 DE LA CRBV y EL ARTÍCULO 6 DEL COPP. …” (Sic).

Indica como fundamento de su reclamación, que “… la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión del Tribunal 52Q de Control del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse sobre la OPOSICIÓN interpuesta por esta representación de la víctima en contra la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, en fecha 29 de abril de 2022. …” (Sic)

Arguye en su criterio que, “… la alzada dicta la DECISIÓN RECURRIDA y sin ningún tipo de razonamiento o fundamentación en derecho especto del fondo de nuestros argumentos contenidos en la oposición, se limita a indicar que no comparte nuestros señalamientos. …”. (Sic)

Para concluir que, “…la DECISIÓN RECURRIDA es una decisión inmotivada, al incurrir en omisión de pronunciamiento al respecto de las solicitudes de esta representación de la víctima y que fue dictada con evidente inobservancia y en contravención de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, transgrede el derecho de NUESTRA REPRESENTADA a obtener una decisión razonable y motivada. …”.

Sobre dichos argumentos, no precisa la impugnante de qué manera las presuntas violaciones alegadas darían lugar a un cambio en el dispositivo del fallo impugnado.

Al respecto, la Sala estableció en sentencia N° 213 del 6 de junio de 2013, lo siguiente:

“... debe el recurrente, tal como lo exige el artículo 454 (antes 462) del Código Orgánico Procesal Penal, señalar los motivos que proceden contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de qué manera ésta incurrió en el vicio denunciado en la resolución de la apelación, y debe indicar de forma concisa y clara los motivos que lo harían procedente y de forma separada si son varios. ...”. (Sic)

La exigencia de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eisudem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

Sobre los principios de mínima coherencia y logicidad de la formulación de la denuncia, así como el principio de transcendencia en la casación, en doctrina, Pabón Gómez, Germán, en su libro “De la casación penal en el sistema acusatorio”, (Bogotá. Grupo editorial Ibañez. 2011, págs. 127, 129 y 130), afirma lo siguiente:

“ Del principio de limitación se deriva el ´postulado de mínimos (o mejor suficientes) lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda´, que se desprenden de los requisitos formales ... y constituyen los requisitos que debe contener aquella a efectos de ser seleccionada y tenida como un juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente... Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ´claridad, precisión y coherencia en los fundamentos´, se erige el principio de trascendencia ... [que] obliga a desarrollar un juicio lógico, jurídico, objetivo, sustentado con razones suficientes, en contra de la sentencia que se impugna. ... En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes que de no haberse cometido esos errores otros habrían sido u otros habrían podido ser los resultados de lo sentenciado.”

Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala la obligación de indicar la trascendencia del motivo denunciado, en Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, donde reiteró:

“… En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…´ (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006). ...”. (Sic)

Por lo tanto, de acuerdo al principio de utilidad del recurso, en la denuncia se debe especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.

Por ello, no basta la indicación de la norma y del vicio para impugnar la decisión, sino que se hace imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en el vicio denunciado, a fin de delimitar el análisis del error alegado, y así verificar la trascendencia del punto o aspecto impugnado, precisando cómo tendría efecto en el dispositivo del fallo, lo cual fue omitido por la recurrente en su escrito.

Siendo una exposición genérica la denuncia planteada, en la que la recurrente no explica con claridad la fundamentación de la misma, presentándose oscura e indescifrable, en esas circunstancias no puede la Sala, delimitar los aspectos a resolver y le está vedado corregir o complementar el contenido del recurso interpuesto.

Además de lo antes analizado, las normas denunciadas como vulneradas por la Corte de Apelaciones son normas constitucionales y legales de carácter programático, las cuales como ha dicho la Sala deben ser denunciadas conjuntamente con la norma procesal que resulte infringida como consecuencia de la no observancia de tales preceptos constitucionales y legales.

De igual forma cabe señalar, que aún cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues se realiza una entremezcla de denuncias y motivos que dejan sin sustento la misma, por ilogicidad y contradicción en sus motivos, dado lo enrevesado de la redacción de la delación, que hacen imposible a la Sala resolverlos por no estar delimitadas con precisión, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la CUARTA DENUNCIA, del recurso de casación, ya que no cumple con los requerimientos señalados en los artículos 454 en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…QUINTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CRBV y LOS ARTÍCULOS 120 y 23 del COPP

La DECISIÓN RECURRIDA fue dictada con evidente inobservancia y en contravención de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la víctima y por tanto, transgrede el derecho de NUESTRA REPRESENTADA a obtener una decisión razonable y motivada.

Es por ello que denunciamos que la DECISIÓN RECURRIDA no expresó, en ningún momento, los motivos que la llevaron a tomar la decisión de confirmar la sentencia del Tribunal 52Q en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar existente sobre los bienes del ciudadano IMRE HOFLE y la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A.

En tal sentido, cuando la Sala 8° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirma la decisión del Tribunal 529 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar existente sobre los bienes del ciudadano IMRE HOFLE y la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., crea un gravamen irreparable a NUESTRA REPRESENTADA, y por ello, solicitamos en el recurso de apelación, que se restableciera la vigencia de la medida cautelar.

En efecto, ciudadanos Magistrados, de la revisión de la motiva de la DECISIÓN RECURRIDA, observamos que la Sala 8Q de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nada expresó al respecto de la decisión que dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., (…).

(…)

En este sentido, es importante destacar que la medida cautelar sobre la que se pronuncia la DECISIÓN RECURRIDA fue dictada para proteger a NUESTRA REPRESENTADA de que se hiciera ilusoria la posibilidad de resarcir el daño causado a la víctima. En consecuencia, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES y a la empresa BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., está totalmente reñido con lo preceptuado por los artículos 23 y 120 del COPP, los cuales establecen expresamente que ´la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal´. Por ende, en el caso concreto, se solicitó en el recurso de apelación que se restableciera la vigencia de la medida cautelar.

Sin embargo, la DECISIÓN RECURRIDA incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no expresó, en ningún momento, los motivos que la llevaron a tomar la decisión de: levantar parcialmente y a favor de terceros la medida cautelar, que fue decretada a favor de la víctima a los fines de evitar que se hiciera ilusoria la posibilidad de reparación a sus daños, así como a los fines de evitar que se siguieran transgrediendo los derechos de NUESTRA REPRESENTADA por el ciudadano IMRE HOFLE.

Efectuada como ha sido por esta representación de la víctima, la fundamentación de la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 23 y 120 del COPP, por parte de la DECISIÓN RECURRIDA, denunciamos que la misma además, ha transgredido derechos y garantías fundamentales de la víctima, previstos en los artículos 26 y 49 de la CRBV, relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procederemos a continuación a fundamentar nuestra afirmación al respecto.

Establece la CRBV en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:

´Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso ¡os colectivos o difusos, a ¡a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.´

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.´

En efecto, el artículo 174 y siguientes del COPP establecen que todos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y en la CRBV, serán considerados nulos de nulidad absoluta.

Los artículos 174 y 175 del COPP son del siguiente tenor: (…). …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala para decidir observa:

En esta última denuncia, la impugnante, indica como encabezado en su pretensión, “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CRBV y LOS ARTÍCULOS 120 y 23 DEL COPP. …” (Sic).

Expresa en esta denuncia, que “…la DECISIÓN RECURRIDA no expresó, en ningún momento, los motivos que la llevaron a tomar la decisión de confirmar la sentencia del Tribunal 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar existente sobre los bienes del ciudadano IMRE HOFLE y la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., únicamente respecto de las treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROCK, C.A. …”.

Manifiesta además que, “… la DECISIÓN RECURRIDA incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no expresó, en ningún momento, los motivos que la llevaron a tomar la decisión de: levantar parcialmente y a favor de terceros la medida cautelar, que fue decretada a favor de la víctima a los fines de evitar que se hiciera ilusoria la posibilidad de reparación a sus daños, así como a los fines de evitar que se siguieran transgrediendo los derechos de NUESTRA REPRESENTADA por el ciudadano IMRE HOFLE. …”.

Indicando que, “…Efectuada como ha sido por esta representación de la víctima, la fundamentación de la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 23 y 120 del COPP, por parte de la DECISIÓN RECURRIDA, denunciamos que la misma además, ha transgredido derechos y garantías fundamentales de la víctima, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. …”.

En tal sentido, es conveniente reiterar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos que permitan apreciar que dicha norma era la que correspondía aplicar a la controversia, contrastándola con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Tan acertado es lo antes señalado que la Sala en Sentencia número 277 de fecha 28 de noviembre de 2019, expresó:

“…Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, sin especificar cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre. …”

En tal sentido, en el presente caso, al no haber especificado la hoy impugnante en qué consistió el vicio de inmotivación, dicha falta denota una omisión de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

Aunado a lo anterior, como se señaló en la tercera y cuarta denuncia, respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos.

En razón de ello, es evidente que la presente denuncia, no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la QUINTA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado por la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.631, apoderada judicial de la ciudadana L.C. HOFLE SZABADICS, quien funge como víctima, titular de la cédula de identidad número 4.090.979., en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2022, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “… DISPOSITIVA (…) PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales NORMA CIGALA (…) y VALENTINA RUSSO (…) actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana L.C.H.S., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ´(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAMRATTIE POORAN y DAVID DE JESUS PEREZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nros. V-29.776.304 y V-13.531.908, respectivamente, toda vez que los hechos denunciados no pueden atribuirse a los investigados; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. “, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2022-000213.

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