Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia269
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteR22-216
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 3 de agosto de 2022, los ciudadanos Alan M.P.C. y Luis Adalberto Alfonzo Toledo, titulares de las cédulas de identidad V- 19.084.364 y 17.416.641, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 185.457 y 146.869, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.B. AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.934.825, presentaron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, de la causa seguida contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de “…USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto[s] y sancionado[s] en los artículos 322 con relación al 319 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 segundo aparte del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 IDIBEN del referido código…”.(sic)

El 8 de agosto de 2022, se dio entrada a la presente solicitud y el mismo día, se dio cuenta en Sala del expediente, y previa distribución correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, de la siguiente manera:

“… Se inicia la presente investigación, en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2019, por el ciudadano E.J.B.A., actuando en representación de su tía. Por cuanto el mismo tiene vinculo consanguíneo con la propietaria del terreno, ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público la cual quedo asentada en actas como se transcribe:

(...) vengo a denunciar en calidad de apoderado de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, (…), titular de la cédula de identidad N° 8.426.728, facultad que tengo según consta en poder autenticado por ante la Notaria Primera Publica de Maturín, anotado bajo el número 18, tomo 368 de los libros llevados en esta notaria; mi poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la Av. Los Próceres, con calle nueva, casa S/N, el mismo inmueble le pertenece a mi poderdante según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno Público del Segundo Circuito, anotado bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 9, ahora bien, mi denuncia está basada en que un grupo de personas desconocidas, violentó la cerradura y puerta del inmueble, cambió la cerradura y están invadiendo y haciendo posesión ilegal del bien que mi poderdante adquirió por medio de una venta que le realizó el municipio Maturin, la cual está inserta y corriente en los libros de protocolización del Registro antes mencionado, por lo que solicito se haga valer mis derechos como apoderado de la propiedad privada que le pertenece a mi poderdante. Es todo. (...) (Omissis y Cursiva de quien suscribe)…”. (Sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Consta en actas, que los abogados Alan M.P.C. y Luis Adalberto Alfonzo Toledo, solicitaron a esta Sala, la radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, argumentando lo siguiente:

“… II

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Honorable magistrados de ese M.T. de la República, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la solicitud de radicación procederá en el siguiente caso:

´(…)

1.- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación escándalo público. (..)”

1.- De la sensación o escándalo público

Honorables magistrados, el lote de terreno de Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (1249Mt2), ubicado en la avenida los próceres, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se encuentra actualmente en una zona comercial y económica pujante, exclusiva y muy codiciada dentro de la ciudad de Maturín, por cuanto está rodeado de negocios y tiendas comerciales atractivas para la población de Maturín.

por lo que al momento de la ocurrencia de los hechos punibles, de la presunta invasión, dicha situación produjo un escándalo público, produjo una conmoción social en los monaguenses y lugareños, quienes se alarmaron al ver como personas ajenas se apropiaban ilícitamente de un terreno cuya propiedad y posesión pacifica jamás había sido interrumpida de forma violenta.

Tal fue la conmoción social que generó el hecho violento e invasivo de la propiedad privada, que dicha situación constituyo una circunstancia única y extraordinaria en la población de Maturín, pues en dicha Ciudad y Estado la propiedad privada y la seguridad jurídica eran respetadas, por lo que hechos como estos constituyen eventos que causan terror en la población monaguense, a la cual le invade el miedo y el sentimiento de indefensión al ver, que una propietaria decente, que una propietaria legitima, con una reputación intachable, se ve despojada de su propiedad de manera violenta, siendo el Estado Monagas un estado en donde las personas no están acostumbradas a este tipo de acto delictivos, por lo que sin dudas este acto delictivo causó una Conmoción Social y Escándalo dentro del Estado Monagas

A raíz de esa conmoción, de ese escándalo público de grandes dimensiones, estamos sumidos en un retardo procesal de más de cincuenta (50) días en la fase intermedia del proceso penal, ya que el tribunal de la causa se ha negado a realizar la Audiencia Preliminar, siendo éste acto de fundamental importancia en el proceso penal.

En efecto honorables magistrados, desde que el Ministerio Público presentó el escrito Acusatorio en fecha 6 de junio de 2022, el Juzgado en razón de la conmoción social que ha causado el caso, se ha negado a realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, por temor a las posibles represalias.

Así tenemos, que primeramente el referido Juzgado fijo la Audiencia de la fase intermedia para el día 29 de junio de 2022. Sin embargo, llegada la fecha, la audiencia preliminar quedó diferida por cuanto la juzgadora no remitió al Alguacil respectivo, la boleta de notificación del traslado de nuestro defendido, E.B.A., para que este pudiera llevarla al organismo policial encargado de realizar tal labor, por lo que la referida audiencia preliminar no se realizó por responsabilidad de la juzgadora.

Luego, en fecha 13 de julio de 2022, estando presentes todas las partes en la sede del juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, como lo fueron, la victima asistida de su abogado, la defensa privada conformada por el abogado J.M. y quienes suscriben A.P.C. y L.A.T., presente igualmente el imputado E.J.B., quien previamente había sido trasladado desde su sitio de reclusión (…)es decir concurrieron todas las partes para el acto procesal de la fase intermedia, como lo es Audiencia Preliminar, la Juzgadora decidió infundadamente, sin justificación legal que la amparara, diferir el acto, a pesar de esta defensa realizó todos los esfuerzos por lograr su celebración, a pesar de que esta defensa solicito que se realizara de manera oral, la juzgadora lo impidió, y de manera unilateral difirió nuevamente el acto para el día 20 de julio de 2022, a las 09:30 horas de la mañana, dejando constancia la Juzgadora en el Acta de Diferimiento: LIBRESE OFICIO A LA POLÍCIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de realizar el respectivo traslado del imputado E.J.B. AGUILERA, para la fecha y hora indicada en virtud que el mismo cumple detención domiciliaria. Es todo”..

Sin embargo, dicha obligación asentada por la propia juzgadora en el acta de diferimiento, no fue cumplida por ella misma, por cuanto el día 20 de julio de 2022, el precipitado juzgado volvió a ordenar el diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto tiene temor a decidir en el caso por la conmoción social generada en torno a él, omitiendo con ello la remisión al alguacil respectivo de la boleta de notificación del traslado de nuestro defendido,(…).

(…) esta defensa privada interpuso en fecha 20 de julio de 2022 escrito de recusación en contra de la juzgadora Enmarys R.G., Juez séptima de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Considerando esta defensa que la actual paralización del proceso penal, en razón de que el órgano jurisdiccional se niega a realizar la audiencia preliminar de la fase intermedia del proceso penal, por cuanto tiene temor a la conmoción social generada en torno al caso, considerando esta representación judicial que tal circunstancia, puede seguir enmarcándose en el tiempo, en virtud de que el Estado Monagas dispone de un circuito judicial pequeño, en donde sólo existe una Sala de Corte de Apelaciones, y conformar otra y otra- valga la redundancia- Sala Accidental, en un Circuito Penal tan reducido, se continuaría atentando contra el derecho de nuestro defendido a obtener una sentencia justa e imparcial por parte de los administradores de justicia, es por lo que consideramos procedente la RADICACION DE EL PRESENTE ASUNTO al circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la causa judicial ha causado una gran conmoción social y escándalo público en la población de la ciudad Maturín, Estado Monagas.

De igual forma, es importante destacar que en fecha 27 de julio de 2022, esta defensa técnica ejerció la acción de amparo constitucional en virtud de la omisión de pronunciamiento y la clara denegación de justicia en la que incurso el referido juzgado, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público en fecha 6 de junio de 2022 solicito al órgano jurisdiccional la revisión de la medida y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue ratificada por la defensa en fecha 21 de junio de 2022 con la presentación del escrito de excepciones y promoción de pruebas), y en fecha 4 de julio de 2022, mediante la presentación de escritos debidamente fundados, y sin embargo hasta la presente fecha, la juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a dichos pedimentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, y por esta defensa técnica.

Por último, en fecha 29 de julio de 2022 esta representación judicial solicitó nuevamente la revisión de la medida preventiva privativa de libertad a favor de nuestro defendido, y se le impusiera una medida cautelar menos gravosa, todo ello en atención al pedimento que hiciera el Ministerio Público en fecha 6 de junio de 2022, pero a pesar de ello, no se ha obtenido respuesta o pronunciamiento alguno por parte del referido juzgado, por cuanto tiene miedo a decidir en razón de la conmoción social que afecta al caso.

Es por ello, que ante el clima de desasosiego jurídico existente en el Poder Judicial del Estado Monagas, el cual tiene miedo a realizar la audiencia preliminar de nuestro defendido, por causas de conmoción social y escándalo público paralizándose completamente el proceso penal por más de cincuenta (50) días de forma injustificada, desvirtuándose con ello el curso normal del proceso penal seguido en contra de nuestro defendido E.J. Barreto Aguilera, desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita sea declarada CON LUGAR la radicación aquí planteada, ASÍ ROGAMOS LO DECIDAN CONFORME A DERECHO.

III

PETITORIO

Con base y fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, la defensa en representación del ciudadano E.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.934.825, conforme a lo señalado en el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esa honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declare la RADICACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA CONMOCIÓN SOCIAL GENERADA EN EL PRESENTE CASO, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO,

De igual forma manifestamos que esta representación solicito en fecha 21/07/2022, copia certificada de las actuaciones, tal como se evidencia en diligencia que anexamos en copia simple marcada con la letra ´E´, siendo infructuoso tal pedimento por cuanto el tribunal hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a ello, por lo que ha sido imposible obtener copia certificada del expediente del tribunal

En razón de ello, solicitamos a esa m.S.d.T. Supremo de Justicia, a los fines de comprobar los hechos aquí denunciados, solicite la remisión del expediente judicial signado con el N° 7C-NP01-P-2022-004907 y constate los hechos procesales irregulares aquí explanados…”. (Sic)

Así mismo, anexaron a la solicitud de Radicación, las siguientes copias simples:

ü Actas de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2022 y de Juramentación de los Defensores Privados. Marcado “A”.

ü Escrito presentado por el abogado A.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, solicitando un (1) juego de copia simple y un (1) juego de copia certificada de la totalidad del expediente judicial NP01-P-2022-004907, respectivamente. Marcado “E”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer -de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal- el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente:

Los solicitantes en primer lugar, señalan que. “…de la presunta invasión, dicha situación produjo un escándalo público, produjo una conmoción social en los monaguenses y lugareños, quienes se alarmaron al ver como personas ajenas se apropiaban ilícitamente de un terreno cuya propiedad y posesión pacifica jamás había sido interrumpida de forma violenta. …”.

Insisten en expresar que, “… Tal fue la conmoción social que generó el hecho violento e invasivo de la propiedad privada, que dicha situación constituyó una circunstancia única y extraordinaria en la población de Maturín, pues en dicha Ciudad y Estado la propiedad privada y la seguridad jurídica eran respetadas, por lo que hechos como estos constituyen eventos que causan terror en la población monaguense, a la cual le invade el miedo y el sentimiento de indefensión al ver, que una propietaria decente, que una propietaria legitima, con una reputación intachable, se ve despojada de su propiedad de manera violenta, siendo el Estado Monagas un estado en donde las personas no están acostumbradas a este tipo de acto delictivos, por lo que sin dudas este acto delictivo causó una Conmoción Social y Escándalo dentro del Estado Monagas. …”. (Sic)

Sobre las delaciones anteriores, en la solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…” (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar que todo suceso, siempre causa conmoción en una comunidad, pero ello no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias, y esa alarma que se genera ya sea por la cobertura periodística o de interés colectivo, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos, así como de las resultas del fallo por parte de tales aplicadores.

Al respecto, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia número 187 del 15 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, los solicitantes además alegaron como fundamento para impetrar la solicitud de radicación “retardo procesal” por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al no realizar el acto de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

Que, “…A raíz de esa conmoción, de ese escándalo público de grandes dimensiones, estamos sumidos en un retardo procesal de más de cincuenta (50) días en la fase intermedia del proceso penal, ya que el tribunal de la causa se ha negado a realizar la Audiencia Preliminar, siendo éste acto de fundamental importancia en el proceso penal. …”

Que, “…En efecto honorables magistrados, desde que el Ministerio Público presentó el escrito Acusatorio en fecha 6 de junio de 2022, el Juzgado en razón de la conmoción social que ha causado el caso, se ha negado a realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, por temor a las posibles represalias. …”

Que, “…primeramente el referido Juzgado fijo la Audiencia de la fase intermedia para el día 29 de junio de 2022. Sin embargo, llegada la fecha, la audiencia preliminar quedó diferida por cuanto la juzgadora no remitió al Alguacil respectivo, la boleta de notificación del traslado de nuestro defendido, Elio Barreto Aguilera, para que este pudiera llevarla al organismo policial encargado de realizar tal labor, por lo que la referida audiencia preliminar no se realizó por responsabilidad de la juzgadora. …” (Sic)

Ahora bien, los solicitantes alegan que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran que existe un retardo procesal en la causa seguida al ciudadano E.J.B.A., pues la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, acotando de manera genérica que tales diferimientos son solo imputables al órgano jurisdiccional, situación que en el presente caso no se puede verificar, ya que los solicitantes no acreditaron soportes claros, donde se constate que la Juez de Primera Instancia, haya sido recusada, inhibido o por el contrario, excusado, después de haberse presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, es decir, no hay un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, ni tampoco la causa se encuentra paralizada en forma indefinida, ya que existen tal como lo narró actuaciones recientes, propias del proceso y de la fase intermedia.

Tan contradictoria, es la postura de los demandantes en su solicitud de radicación, que se deja entrever que en los días 29 de junio, 13 de julio y 20 de julio de 2022, estuvo fijado el acto de la audiencia preliminar, pero la carencia argumentativa, expresada por el hoy peticionante hace imposible determinar con exactitud los motivos de su petición y el alcance del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

En conclusión, los solicitantes de manera errada utilizan la figura procesal de la radicación con el fin de indicar un supuesto retardo procesal, cuando dispone de los medios recursivos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley para hacer valer los derechos de su defendido, referido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por los solicitantes no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Alan M.P.C. y Luis Adalberto Alfonzo Toledo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 146.869, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.934.825. Así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar al Justiciable el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, INSTA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que con la premura del caso, celebre la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más dilaciones y con las debidas garantías procesales y constitucionales. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por los ciudadanos Alan M.P.C. y Luis Adalberto Alfonzo Toledo, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 146.869, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.934.825, respecto de la causa seguida contra dicho ciudadano, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de “(…) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (…)”, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo INSTA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que con la premura del caso, celebre la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más dilaciones y con las debidas garantías procesales y constitucionales.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2022-000216

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