Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 20-06-2018

Número de sentencia27
Número de expediente2013-000079
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE: AA10-L-2013-000079

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio signado 61-2013, remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana A.M.L. MEAÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.386.378, asistida por la abogada M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.878, contra la ciudadana ERIKA YANETH ZAPATA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad n° V-14.880.268.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena a fin que se determinará cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Magistrada doctora Yraima de J.Z.L., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El veintinueve (29) de diciembre de 2014 se reconstituyó esta Sala Plena, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria publicada en la Gaceta Oficial n° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 11 de febrero de 2015, fueron electos los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el periodo 2015-2017, quedando conformada de la siguiente manera: la Magistrada Doctora G.M.G. Alvarado, Presidenta; el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente y la Magistrada Doctora I.M.A.I., como Segunda Vicepresidenta; así como los Presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrados Doctores E.G.R. y G.B.V., y la Magistrada Doctora M.C.G., respectivamente.

El veinticinco (25) de marzo de 2015, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se procedió a designar ponente al Magistrado Doctor E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, vista la designación por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, n° 40.816, se reconstituyó la Sala Plena en los siguientes términos: la Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, Magistrada I.M.A.I.; Director y Directoras, Magistrados M.C.A.V., G.B.V. y Marjorie C.G., y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, M.G.R., F.V.E., F.C. González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A.F. Arizaleta, B.G.C.S., E.J.G.M., Marisela V.G.E., D.A.M.M., E.G. Rodríguez, L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M. Cordero, C.T.Z., V.M.F.G., Y.D. Bastardo Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D., Jesús M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Designados los Magistrados y Magistradas integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y restantes Salas del m.T., en sesión de Sala Plena del 24 de febrero de 2017, cuya acta fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.103 de la misma fecha, se reconstituyó esta Sala así: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fue presentada demanda de reivindicación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante decisión de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó su competencia remitiendo el asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Distribuida la causa, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que mediante decisión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) se declaró incompetente, solicitando regulación de competencia ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Por resolución judicial del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer del conflicto planteado, remitiendo el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de siete (7) de junio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, con base al siguiente razonamiento:

Vista la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana A.M.L. MEAÑO […], contra la ciudadana E.Y.Z. COLMENAREZ […], se evidencia que están involucrados los derechos de una niña […].

(Omissis)

En este Sentido, la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, […] reza lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

Así las cosas, del análisis de la Demanda y de sus recaudos anexos, resulta evidente la existencia de una niña […]; Por (sic) lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución antes citada, resultada (sic) forzoso para esta Tribunal declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, por lo que declina su conocimiento al Tribunal de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente para conocer de la controversia y, subsiguientemente, planteó conflicto negativo de competencia argumentando lo siguiente:

[…] no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por ley, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia prevista en las leyes.

[…] en el presente caso se observa que las partes en litigio, actora y demandada, son ambos mayores de edad, que los hechos narrados en nada violan o amenazan los derechos del identificado niña [sic], que la controversia planteada versa sobre hechos generados entre adultos, por lo que la mera enunciación de la niña […] en este caso su hija, no atrae la competencia de ese tribunal y que él no funge como querellante ni como querellado.

[…] los hechos planteados van dirigidos contra adultos y no compromete los intereses de su hijA [sic] porque es obligación de los padres garantizarles el derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado.

[…] como no se desprende que la niña no figura ni como demandante o demandado en el escrito de demanda ni sus derechos se encuentran amenazados o violados, se declara INCOMPETENTE, solicitando la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior.

[Omissis]

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara – Sede en Barquisimeto y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.- [Sic].

Finalmente, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), verifica que no es superior común de los órganos entre los que se planteó el conflicto de no conocer, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, debe esta Sala, en primer lugar, señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular las competencias del m.T., específicamente en su artículo 266 numeral 7, establece:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (Subrayado de la Sala)

Normas estas que se concatenan con el Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, de la siguiente manera:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (Resaltado de la Sala).

Así, del artículos 70 del Código de Procedimiento Civil se colige que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no existe un superior afín a ambos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena es competente para decidir la regulación de competencia planteada de oficio. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio de reivindicación, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que es propietaria de las bienhechurías que conforman una vivienda unifamiliar ubicada en la parroquia J.d.V. del Municipio Iribarren del estado Lara; que es madre de una niña de diez años de edad (al momento de interposición de la demanda) y que procura la restitución de su vivienda en la que actualmente habita la ciudadana E.Y.Z. Colmenarez, hermana del ciudadano C.J.Z., su concubino.

Expone también que presentó una denuncia contra el ciudadano C.J.Z., por violencia, y que se acordaron varias medidas de protección, una de las cuales dispuso que éste saliera de su vivienda.

Que con posterioridad, la ciudadana E.Y.Z. Colmenarez realizó una denuncia ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, alegando que la mencionada vivienda era de su propiedad con fundamento en un título supletorio, pero que ese título versa sobre otras bienhechurías distintas a su vivienda. Que no obstante lo expuesto, con ayuda de la Comisaría de Paz fue despojada de su propiedad dejándola con su menor hija sin hogar.

En el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a solicitar la restitución de un bien del cual alega es propietaria, frente a un tercero que –-según su criterio- no tiene un título jurídico válido como fundamento de su posesión.

Así, resulta que estamos en presencia de una demanda propuesta en la cual los sujetos procesales estarían representados por una persona mayor de edad contra otra persona que igual alcanza la mayoría de edad, mediante la cual se hizo valer una pretensión de naturaleza esencialmente civil, como es la reivindicatoria sobre un inmueble. De allí a que se presente como sustento legal la previsión del artículo 548 del Código Civil, por lo que prima facie le correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, la competencia material para conocer de la presente causa.

Ahora bien, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión en decisión proferida el 7 de junio de 2012, declaró su incompetencia indicando que al estar involucrados los intereses de una niña, es la jurisdicción especializada de Protección, Niños, Niñas y Adolescente quien debía conocer. Remitida la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró a su vez su incompetente.

Con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda interpuesta, es pertinente invocar lo señalado por esta Sala y la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en el que se ha señalado que para que el conocimiento de una causa le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Criterio este que además la Sala Constitucional en decisión n° 109 del 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio A.B.), a los fines de precisar el alcance del fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes, delimitó a tenor literal siguiente:

(…) existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.

En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).

Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial”.

Enfatizando dicha Sala que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, tal como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (cfr. s.S.C. n° 109 del 26 de febrero de 2013).

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que fuera de los casos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas donde el niño, niña o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo aún cuando se invoque efectos indirectos sobre los mismos, ello no resulta suficiente para modificar el fuero competencial ordinario a quien le corresponderá prima facie el conocimiento de la misma, esto es, para no alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario; no obstante, si se denota una compleja y especial realidad socio-jurídica en el que se involucren los intereses y derechos de la niñez y adolescencia, el asunto debe ser atribuido al fuero especial.

A la luz de lo anterior, se observa que en el caso sub lite la niña mencionada por la demandante no integra la relación procesal como parte actora ni como demandada, por lo cual, la presente causa no encuadra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en ninguna otra norma atributiva de competencia contenida en el mencionado texto legal. Así se declara.

Del mismo modo, no se observa que la situación fáctica, a propósito del juicio de reivindicación, requiera la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial. En principio, la niña no está llamada a intervenir en el juicio, ni se denota una compleja y especial realidad socio-jurídica que involucre intereses y derechos de la niñez y adolescencia.

En tal virtud, y no existiendo ninguna norma especial que atribuya competencia para conocer de la pretensión reivindicatoria deducida a un Juzgado o Tribunal perteneciente a una Jurisdicción Especial o Especializada y, en particular, a la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo sostiene la jueza declinante, debe concluirse que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la materia, la competencia para conocer y decidir sobre tal pretensión procesal corresponde a los Jueces o Tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria y, en particular, a aquellos que igualmente lo sean por el valor de la demanda y el territorio. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de determinar el Juez competente en razón de la cuantía, debe tomarse en consideración la Resolución nº 2009-0006, de 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril del mismo año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual, en su artículo 1° estableció nuevos límites de competencia por razón de la cuantía de los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento, en primer grado, de las causas civiles, mercantiles y del tránsito, en los términos siguientes:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

El libelo de la demanda fue presentado el 12 de marzo de 2012, según consta de la nota de recibo estampada al folio 2, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución in commento, por tanto, resulta aplicable a la presente causa. Así se establece.

Asimismo, siendo que para ese momento la unidad tributaria tenía el valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), y que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), el conocimiento de la pretensión reivindicatoria deducida en el caso en estudio corresponde, en primer grado, a un Tribunal de Municipio (ordinario), de acuerdo con el supuesto normativo previsto en el literal a) del artículo 1° de la Resolución 2009-0006, antes mencionada. Así se declara.

Finalmente, en congruencia con lo anterior, y de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que el conocimiento del asunto a que se contrae esta causa le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto surgido entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así mismo, notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A.I. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A.V. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G.C.S. INOCENCIO A.F.A.

G.B. VÁZQUEZ MARISELA V.G.E.

F.C. GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ponente

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO A.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES B.S.A.

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA B.K.D.D.

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2013-000079

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