Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia275
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-252
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 14 de septiembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados T.C.R. y J.A.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.281 y 71.467, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ (víctima-denunciante), en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2022 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, la cual declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por losApoderados Judiciales de las ciudadana C.W., contra la decisión dictada en fecha 10-12-2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia … donde el referido Juzgado decretó -entre otras cosas- el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERWIN R.C.A., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículo 462 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, por considerar que el hecho no puede ser atribuido al citado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida…”. (sic)

En esa misma fecha, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2022-0000252, así mismo se dio entrada y cuenta al Magistrado y las Magistradas que integran dicha Sala, y previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos expresados, en la denuncia interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2018, por el abogado J.A.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.467, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, son los siguientes:

“…En fecha 14 de octubre de 2016 otorgo (la victima) como garantía de un préstamo recibido por el hoy DENUNCIADO, un apartamento de su propiedad ubicado en la Calle … Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda, bajo la figura de una venta simulada, lo que se evidencia claramente por el precio vil de siete millones (7.000.000,oo) de BF, hoy 70,00 BS (Valor de marcado a la fecha 200.000.000.oo de BF) al ciudadano: ALEXANDER CASTRILLON, titular de la cédula de identidad № V-15.151.571, … documento simulado de venta como garantía de préstamo, autenticado en la Notaría Publica del Municipio Plaza, anotado …

El referido prestamista, a quien denuncia formalmente la víctima, lo conoció a través del ciudadano: E.C., que era inquilino de su apartamento, para ese momento, quien le manifestó ser su apoderado y amigo personal de muchos años, del prestamista hoy denunciado, y que por la confianza entre ellos se lo recomendaba ampliamente.

El día de la firma ‘LA VÍCTIMA’ conoció al ahora ‘DENUNCIADO’ personalmente, firmando incluso en la oficina del papá de ERWING CABRERA, ciudadano VÍCTOR CABRERA, ubicada en la Avenida … así como la ciudadana LIUSKA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30-062.572) manifestándole (el hoy DENUNCIADO) que se podía entender sin ningún problema, en cualquier circunstancia con toda confianza con el Dr. E.C., que era su apoderado, ya que el realizaba muchos viajes fuera del país.

El préstamo otorgado, con la garantía del apartamento, bajo la figura de venta simulada entre las partes, por la cantidad de siete millones (7.000.000,oo) de BF, con un plazo de seis (6) meses, a una tasa de interés usurera del doce (12) por ciento mensual (144% anual), con la opción de cancelar los intereses mensualmente o al final de los seis (6) meses, junto con el capital otorgado en préstamo, ya referido, con la promesa del prestamista (hoy DENUNCIADO) de anular la venta pura y simple, simulada, que fungiría como garantía del préstamo otorgado. A tales fines se redactaría un documento con el propósito de anular la venta simulada.

A partir de esa fecha, la comunicación siempre fue con el ciudadano: E.C., por las razones antes expuestas, por lo que al preguntarle (LA VICTIMA) dónde depositaría el primer, pago mensual de intereses, dicho ciudadano le manifestó que como A.C. estaba de viaje le depositara a él, que él se encargaría de relacionar cuentas con el prestamista, ya que él le administraba varias propiedades, pero como él tenía unos problemas con sus cuentas que realizara los depósitos a la cuenta de su esposa LIUSKA RAMÍREZ, titular, de la cédula de identidad V-30.062.572 en BANESCO, ya que el manejaba ésa cuenta, por lo que no habría ningún problema, llevando el control de los pagos por la VICTIMA realizados; así se realizaron con toda confianza todos los pagos de manera mensual durante seis (6) meses … correspondían a intereses usureros y la diferencia al capital otorgado en préstamo con garantía del inmueble propiedad de la VICTIMA.

En ese lapso de tiempo el prestamista, hoy DENUNCIADO, nunca se comunicó con la VICTIMA, pero cumplidos los seis (6) meses de plazo para cancelar capital e intereses, el ciudadano ALEXANDER CASTRILLON, antes identificado, hoy DENUNCIADO, se comunicó con la VICTIMA, preguntando por los pagos ya que el ciudadano ERWING CABRERA no le había transferido, y quería saber si se habían cancelado capital e intereses, confirmándole afirmativamente y enviándole los soportes bancarios correspondientes.

Ante esta situación, la VICTIMA contacto al ciudadano E.C., manifestándole que ellos (A.C. y él) habían conversado y que no había ningún problema, ya que tenían varias cuentas que finiquitar y que depositara el último pago para él cuadrar todas las cuentas, y agrego que ALEXANDER estaba de nuevo fuera del país, por lo que procedió la VÍCTIMA actuando de buena fe a depositar tres meses de intereses atrasados a los fines de finiquitar el préstamo otorgado mediante venta simulada de su apartamento.

LA VICTIMA, se dirigió a Caracas para aclarar las cuenta con ERWING CABRERA, quien comprobó todas las transferencias y depósitos en la cuenta BANESCO, de su esposa LIUSKA RAMÍREZ, antes identificada, y en ese momento le hizo suscribir el documento privado de disolución de la venta simulada otorgada entre las partes como garantía del préstamo ya finiquitado, con la promesa de que el prestamista hoy DENUNCIADO lo suscribiera, quedando en enviármelo a Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde estaba radicada, vía encomienda …

A partir de ese momento, empezó a consumarse la puesta en escena, para defraudar a nuestra representada, ya adelantada mediante artificios y engaños, bien como presunto autor el denunciado y en supuesta complicidad con su apoderado, ya que el ciudadano DENUNCIADO, alegaba que el ciudadano ERWING CABRERA no le había entregado el dinero, por lo que en la fase de investigación del presente proceso penal, se determinará mediante la finalidad del mismo: La búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas

Nuestra representada se trasladó en varias oportunidades desde Puerto Ordaz a Caracas, para poder conversar los tres, sin resultados satisfactorios, al no presentarse a las reuniones uno o el otro.

En una ocasión el padre del ciudadano ERWING CABRERA, el abogado VÍCTOR CABRERA, se ofreció como garante, hasta que su hijo arreglara las cuentas pendientes con el hoy DENUNCIADO, a los fines de excluir a la hoy VÍCTIMA, en la presente denuncia, de las aparentes diferencias entre su hijo y el prestamista, y de esa forma entregarle el documento de disolución de la venta simulada manifestando que el prestamista estaba de acuerdo, pero eso nunca se concretó.

En los continuos reclamos que le hacia la VICTIMA al ciudadano E.R. CABRERA A., le manifestaba que A.C., hoy DENUNCIADO, no podía hacer nada ya que su apartamento tenía una hipoteca, y que por tan poco monto él (prestamista) no le quitaría nada.

En el mes de Octubre, la VICTIMA recibió un correo electrónico de la Dra. YETSY ROJAS, Gerente de Liberación de Hipotecas del Banco de Venezuela, sede principal, Teléfono: (0212) en el que le manifestaba que el ciudadano A.C., solicitaba la liberación de la hipoteca, sobre el inmueble de su propiedad, alegando que él era el propietario, mediante la venta efectuada el 14/10/2016. Suponemos que a la Gerente le pareció capcioso una venta por ese monto exageradamente bajo, se presentara un ciudadano distinto al propietario para solicitar liberación de hipoteca, paralizando por los momentos, la LIBERACIÓN que solicitaba el hoy DENUNCIADO, utilizando un documento público con falsedad ideológica, pretendiendo consumar el fraude en contra de nuestra representada, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Penal vigente, lo que podrá determinarse en el curso de la investigación que ordene como titular de la acción penal, la presunta autoría del ciudadano DENUNCIADO y la presunta participación de los otros ciudadanos mencionados en la presente denuncia …

Existen mensajes electrónicos entre LA VÍCTIMA y el DENUNCIADO, así como con el ciudadano: E.C., antes identifcado, que demuestran palmariamente la concertación evidente entre este último ciudadano el DENUNCIADO, así como la aceptación del cumplimiento de la obligación por parte de la VÍCTIMA; de ser necesarios se aportaran a la investigación…”.(sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones del Control con sede Territorial en los Municipios Plaza y competencia en el Municipio Z.d.C.J.P. del estado Miranda, publicó sentencia interlocutoria, en la cual acordó, entre otras cosas:

“…la reconstrucción de la causa S4CM-0537-19 (nomenclatura del este tribunal) por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, seguida en contra de los ciudadanos A.C.H. Y E.R. CABRERA ARISTIGUETA, donde funge como víctima la ciudadana CYNTHIA WEINHOLD, así como copia certificadas de cualquier decisión que conste en los correspondiente copiadores de sentencia que a tales fines lleve el referido Tribunal…”.(sic)

De la reconstrucción del expediente, antes referido, se destaca lo siguiente

En fecha 7 de diciembre de 2018, el abogado J.A.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.467, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, presentó denuncia contra el ciudadano A.C. HERNÁNDEZ.

En fecha 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones del Control con sede Territorial en los Municipios Plaza y competencia en el Municipio Z.d.C.J.P. del estado Miranda, publicó auto, mediante el cual decidió lo siguiente:

“…Vista la solicitud realiza por laFiscal Cuarto del Ministerio Público … mediante la cual solicita a este Tribunal se fije Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la investigación Fiscal seguida a los ciudadanos A.C.H. titular de la cédula de identidad V.-15.151.571 Y ERWING CABRERA titular de la cédula de identidad V.-15.699.899, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal DECRETA: PRIMERO:este Tribunal se declara competente para conocer del libro tercero de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda librar boleta de citación personal a los ciudadanos, antes identificados, con fundamento en el artículo 168 Ejusdem, la misma deberá indicar la orden de comparecencia a la Audiencia de Imputación con fundamento en el artículo 356 Ejusdem, siendo informado del deber y de la obligación de comparecer debidamente asistido de su abogado de confianza…”. (sic)

En fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones del Control con sede Territorial en los Municipios Plaza y competencia en el Municipio Z.d.C.J.P. del estado Miranda, celebró de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de imputación correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos A.C.H. y E.R. CABRERA ARISTIGUETA, en tal sentido, el referido tribunal, acordó:

“…que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penaladmite TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia ADMITE el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación al ciudadano A.C. HERNÁNDEZ, en relación al ciudadano Y E.R.C.A. se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las acciones desplegada por el mismo no revisten carácter penal … Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de las Medias Cautelares sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones cada TREINTA (30) días…”. (sic)

En esa misma fecha (10 de diciembre de 2019), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones del Control con sede Territorial en los Municipios Plaza y competencia en el Municipio Z.d.C.J. Penal del estado Miranda, publicó la decisión correspondiente a la audiencia de imputación celebrada.

En fecha 19 de diciembre de 2019, los abogados Tomás C.R. y J.A.B.F., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.281 y 71.467; respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019.

En fecha 7 de febrero de 2020, la abogada C.A. Muñoz Palacios, “…Fiscal Auxiliar Interino adscrita a Sala de Flagrancias en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”, presentó escrito ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda mediante el cual solicitó:

“…se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa MP409226-2018, a favor del ciudadano ALEXANDER CASTRILLON HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.151.571, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WINHOLD GOMEZ, POR CUANTO EL HECHO NO ES TÍPICO Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL…”. (sic)

En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y competencia en el Municipio Zamora, publicó decisión en la que “…Decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado: A.C. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.151.571, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 3 de junio de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, “…ADMITE el recurso de apelación presentado por los Abgs. T.C.R. y J.A.B.F., apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA WEINHOLD, víctima en autos, contra la decisión dictada y publicada el 10-12-2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control … mediante la cual, en el marco de la celebración de la audiencia de imputación, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano E.R.C.A., de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 27 de junio de 2022, la jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, publicó auto en el cual dejó constancia de la presentación del PROYECTO DE FONDO para su discusión.

En esa misma fecha (27 de junio de 2022) los jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, levantaron acta con el objeto de hacer constar el debate “sobre el Proyecto de Fondo en la causa N° 2Aa-1126-21”, siendo el mismo aprobado por unanimidad.

En fecha 27 de junio de 2022 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, publicó decisión en la cual:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por losApoderados Judiciales de las ciudadana C.W., contra la decisión dictada en fecha 10-12-2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, donde el referido Juzgado decretó -entre otras cosas- el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERWIN R.C.A., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículo 462 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, por considerar que el hecho no puede ser atribuido al citado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida…”. (sic)

En fecha 4 de julio de 2022, fue notificada la representación del Ministerio Público, de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento,

En fecha 6 de julio de 2022, se informó a la defensa técnica del ciudadano ERWING R.C.A., de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento”

En fecha 11 de julio de 2022, se notificó de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, a la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ,(en su condición de víctima), así como también a sus apoderados judiciales.

En fecha 14 de julio de 2022, el ciudadano E.R.C.A., quien compareció de forma espontánea, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, fue impuesto de la decisión dictada el 27 de junio de 2022.

En fecha 1 de agosto de 2022, los abogados T.C.R. y José A.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.281 y 71.467; respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, (víctima), interpusieron recurso de casación contra la decisión de fecha 27 de junio de 2022, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento,

En fecha 17 de agosto de 2022, el ciudadano E.R.C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la designación de un defensor público, en razón del fallecimiento de su anterior defensa técnica.

En fecha 19 de agosto de 2022, el abogado E.C., Defensor Público Undécimo Primero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas aceptó la defensa del ciudadano E.R.C.A..

En fecha 23 de agosto de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, acordó notificar a la defensa pública del ciudadano E.R.C.A., de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el Tribunal previamente mencionado. Siendo efectivamente notificado el 25 de agosto de 2022.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados T.C.R. y J.A.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.281 y 71.467; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, quien funge en la presente causa como denunciante (víctima), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, la Sala pudo constatar en la pieza denominada (1-1), folio cuarenta y cuatro (44), “Poder Especial Penal”, conferido por la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, al ciudadano J.A.B.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.467, entre otros, para que conjuntamente o separadamente sostengan y representen sus derechos e intereses en todo lo relacionado:

“…con la QUERELLA PENAL que incoare en contra del ciudadano A.C. … por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el TITULO X – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD –CAPITULO III- DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES Y CAPITULO IV DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA así como cualquier otro delito previsto en el nuestro ordenamiento jurídico y cualquier ciudadano además del prenombradoquedan facultados mis nombrados apoderados sustituir poder, en todo o en parte. (sic)

De igual forma, se constató en la pieza antes identificada, folio cuarenta y siete (47), escrito dirigido al ciudadano Fiscal 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, donde el ciudadano J.A.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.467, expuso lo siguiente:

“…Sustituyo en este acto el PODER ESPECIAL PENAL otorgado a mi persona ciudadano abogado JOSÉ A.B.F. … por el ciudadano T.C.R., … inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.281, para que actué en el presente proceso, con las mismas facultades conferidas a mi persona, reservándose su ejercicio…”. (sic).

De lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno ratificar el criterio asentado en la decisión número 188, de fecha 8 de marzo de 2005, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.

En efecto, la víctima (CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ) en ejercicio de sus atribuciones, las cuales devienen del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto, se le garantiza el derecho a acceder a los tribunales e intervenir en el proceso, haciendo uso de los recursos que la ley le confiere, puede conforme a lo establecido en el artículo 122, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, “…Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código”. (Negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, la Sala procederá a examinar la cualidad de los abogados que suscriben el presente escrito recursivo en representación de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, parte afectada en el presente proceso:

En lo relativo al ciudadano T.C.R., abogado que también suscribe el presente recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera oportuno advertir que de acuerdo con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual indica “…Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”.

En el presente caso, al no observarse el cumplimiento de las formalidades para el otorgamiento de poderes, aun cuando la víctima le otorgó al abogado J.A.B. Figueroa la facultad de sustituir poder, al no cumplirse con los requerimientos legales pertinentes, la Sala no puede otorgar, al profesional del derecho antes identificado, la legitimidad para representar a la víctima en el presente escrito recursivo.

Ahora bien, en lo relacionado al abogado J.A.B.F., al corroborarse en el expediente “PODER ESPECIAL” otorgado por la víctima, el mismo, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios diez (10) y once (11) de la pieza denominada “cuaderno de incidencias II”, consta el cómputo suscrito en fecha 7 de septiembre de 2022, por la abogada E.M., Secretaria adscrita a la “…la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento…”, en el que se lee lo siguiente:

“…Quién suscribe ABG. ELIMAR MARTÍNEZ, Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 14-07-2022 (exclusive), data en que consta en autos que el ACUSADO compareció por ante esta Alzada Penal y fue IMPUESTO de la Decisión emitida por este Tribunal Colegiado en data 27 de junio de 2022, hasta la fecha en la cual fue presentado Recurso de Casación por los Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron OCHO (08) días hábiles de Despacho a saber: viernes quince (15), lunes dieciocho (18), miércoles veinte (20), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29) del mes de julio del año en curso. Siendo los días de no despacho los siguientes: martes diecinueve (19), jueves veintiuno (21), miércoles veintisiete (27) del mes de Julio del año en curso, lunes primero (01) de agosto del corriente año.

Asimismo quien suscribe ABG. ELIMAR MARTÍNEZ, Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. CERTIFICA: Que conforme a los Libros Diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 15/08/2022 (inclusive) data en que vence el lapso para interponer el recurso de casación, así como también, se deja constancia que en fecha 17/08/2022, se recibe escrito interpuesto por el encausado de autos, mediante la cual manifiesta que su Defensa Técnica había fallecido y solicita le sea designado un Defensor Público, es por lo que se acordó oficial- a la Defensa Publica Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, siendo aceptada la misma por la ABG. E.C., encargada de la Defensoría Pública Undécima Primera en Material Penal Ordinario-, dándose por notificada en data 25-08-2022 (exclusive); según las actas de la presente causa, comienza a transcurrir el lapso para dar contestación, hasta el día 06/09/2022 (inclusive), data en la que finaliza el lapso para la contestación al referido recurso, han transcurrido OCHO (08) DÍAS hábiles de despacho a saber: viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29); martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31) del mes de agosto del año que discurre, jueves uno (01), martes dos (02), lunes cinco (05) y martes seis (06) del corriente mes y año: no Transcurriendo días de no despacho, al igual que no fue presentado escrito de contestación alguno al citado recurso, por parte de la Defensa Técnica…”.(sic).

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar, primero: el acusado (E.R.C.A.), fue impuesto de la decisión publicada por el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 27 de junio de 2022, siendo esta la última notificación y segundo: desde la fecha en la cual fue presentado el Recurso de Casación por los apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, (víctima), transcurrieron “ocho (08)” días hábiles; por ende, siendo interpuesto el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, la cual declaró:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por losApoderados Judiciales de las ciudadana C.W., contra la decisión dictada en fecha 10-12-2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, donde el referido Juzgado decretó -entre otras cosas- el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERWIN R.C.A., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículo 462 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, por considerar que el hecho no puede ser atribuido al citado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida…”. (sic)

En tal virtud, se constata, primero: que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; segundo: que el Ministerio Público en la audiencia de imputación celebrada el 10 de diciembre de 2019, le imputó al ciudadano E.R.C.A., la presunta comisión del delito de “…Estafa Simple en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años y tercero: dicha decisión hace imposible la continuación del proceso, en lo atinente a la persecución penal contra la presunta comisión de los delitos atribuidos al ciudadano previamente identificado.

En efecto, siguiendo el criterio asentando por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 775, de fecha 2 de diciembre de 2015, donde estimó que:

“…En relación a los pronunciamientos dictados … por la Sala Única de la Corte de Apelacionesmediante los cuales declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el … Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, … y en consecuencia, confirmó parcialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos decretado elpor el Juzgado Primero de Primera Instancia … modificando sólo el supuesto de procedencia, decretándolo conforme a lo establecido en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, tal pronunciamiento sí está sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso y las penas asignadas a los delitos enjuiciados, en su límite máximo, exceden de los cuatro años de privación de libertad.…”.

Ratificado en sentencia número 398, de fecha 10 de noviembre de 2017, donde la Sala de Casación Penal, estimó que la declaratoria de SOBRESEIMIENTO, en relación a unos delitos que fueron desestimados, “…sí puede estar sujeta a revisión en sede casacional, toda vez que, al tener tal sobreseimiento la característica de definitivo, el efecto jurídico que produce es la inminente imposibilidad de que el proceso continúe, al menos, en lo que respecta a los delitos que han sido sobreseídos…”.

En consecuencia, se estima que la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2022 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado el 10 de diciembre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones del Control con sede Territorial en los Municipios Plaza y competencia en el Municipio Z.d.C.J.P. del estado Miranda, en relación al ciudadano “…Erwing R.C.A. se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las acciones desplegada por el mismo no revisten carácter penal…”, es recurrible en casación, puesto que hace imposible la continuación del proceso, en alusión a la persona imputada; por añadidura, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del recurso de casación, y en tal sentido, observa que los recurrentes interpusieron una (1) denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes, plantearon su denuncia, señalando lo siguiente:

“…PRIMER y ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

El presente RECURSO DE CASACIÓN, lo ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 27/6/2022, y notificados el 11/7/2022, estando dentro del lapso procesal correspondiente y cumplir con los requisitos exigidos en la norma up supra para su interposición. De conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal en su artículo 452, nuestro primer y único motivo de impugnación lo fundaremos en "violación de la ley por falta de aplicación", en los siguientes términos:

Denunciamos por falta de aplicación de la ley, la manifiesta parcialidad en la decisión proferida por el Tribunal Colegiado, al valorar solo el contrato visado por el imputado, en su condición de abogado, desechando serios elementos de convicción que lo vinculan de manera directa e indirecta con el delito investigado en la denuncia formulada por la VICTIMA y que forman parte fundamental de la imputación efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y competencia en el Municipio Z.d.E.M., en fecha 10/12/2019, y advertida por la VICTIMA, en el RECURSO DE APELACIÓN del auto impugnando decisión del Tribunal a quo.

Por lo que al violar, con su decisión el Tribunal Colegiado, el principio de imparcialidad previsto en el artículo 12 y el artículo 13 (finalidad del proceso-búsqueda de la verdad) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta no permitirle la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 de la Carta Magna) en la fase de investigación puesto que la imputación le permitiría a la VICTIMA, hacer valer el ejercicio de sus derechos e intereses, garantizándoles a las partes una justicia imparcial, idónea y transparente. Basta con ver el contenido de la denuncia formulada por la VICTIMA que fue uno de los elementos de convicción presentados en la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN para colegir que existe la ‘probabilidad objetiva de responsabilidad’ por parte del imputado y su derecho a la defensa para no ver enervada su presunción de inocencia en una eventual Audiencia Preliminar o juicio oral y público.

Tomar como fundamento, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda (Extensión Barlovento) que su participación se circunscribió a la actuación profesional del imputado para sobreseer el proceso en su contra, silencia una serie de elementos de convicción que lo incriminan directa e indirectamente en la presunta comisión del hecho punible imputado en la Audiencia de Imputación y que forman parte de la DENUNCIA formulada por la Victima, como uno de los elementos de convicción presentado por la Vindicta Pública el día 10/12/2019, que anexamos marcada ‘C’ constante de Siete (07) folios útiles, mas sus anexos, tales como:

a. DOCUMENTO DE NULIDAD suscrito por el imputado en su condición de Abogado, admitiendo el pago de la VICTIMA y la reversión del contrato por ser falsa la causa por ser esta ilícita (préstamo con intereses usureros) lo que comporta otro delito, no imputado y que podría surgir de la fase de investigación que se le niega a la VICTIMA, (marcado con la letra C1, constante un (1) folio útil.

b. MENSAJES ELECTRÓNICOS (COPIA DE WHATSAPP) entre los coimputados y la víctima, en los que se evidencia la aceptación del pago para revertir el contrato simulado de venta, por los pagos efectuados en la cuenta de la pareja del IMPUTADO que el Tribunal Colegiado ha sobreseído, a pesar de haberles advertido serios elementos de convicción en su contra. Anexos de la denuncia, Nueve (09) folios marcados con las letras "C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C1O".

c. Depósitos adverados por la entidad financiera (BANESCO) puesto que la investigación continuo en contra del otro coimputado (anexo a la denuncia Cinco (05) váuchers folios útil, marcados con las letras Cll, C12, C13, C14 YC15.

De igual forma se anexan resultas y solicitud de diligencias ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico constante de Tres (03) folios útiles, marcados con las letras "D", "E" y "F".

Es absolutamente falso que el ciudadano IMPUTADO, como lo pretende hacer creer, en su motivación el Tribunal Colegiado, al que se le ha dictado SOBRESEIMIENTO, que se haya ‘limitado a suscribir o visar la documentación de un negocio de compraventa de un bien inmueble con fundamento en el libre ejercicio de la profesión de la profesión de abogado, sin que ello implique una responsabilidad o profesión’, puesto que los elementos de convicción incorporados en la Audiencia de Imputación contenían la denuncia y sus anexos.

Solicitamos, luego de ser sustanciado el presente RECURSO DE CASACIÓN, se anule la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la violación de los artículos 12 y 13 (ejusdem) a los fines de continuar la fase de investigación, actualmente interrumpida, en la que el IMPUTADO haga valer sus alegatos contra los de la vindicta publica en representación de la VICTIMA, esto comportaría reponerle la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para que con todas las garantías procesales, pueda ejercer sus derechos e intereses, sin menoscabo de las que por el principio de igualdad de las partes pueda ejercer el IMPUTADO.

Nuestro RECURSO DE CASACIÓN tiene por objeto, de ser DECLARADO CON LUGAR, en la definitiva, la continuación del proceso penal en contra del ciudadano E.C., puesto que los fundamentos para dictarle SOBRESEIMIENTO, no se corresponden con la verdad en esta etapa del proceso y se denota clara parcialidad por parte del órgano colegiado, silenciando elementos de convicción que lo relacionan con la probabilidad objetiva de ser sujeto pasible de investigación en esta fase inicial, fase en la que no se determinara su culpabilidad, sino su finalización con un acto conclusivo, que pudiese ser ACUSACIÓN, sobreseimiento o archivo fiscal, con todas las garantías del DEBIDO PROCESO.

Esperamos Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia, se haga justicia y se cumpla el carácter tuitivo de los órganos jurisdiccionales, con la protección de la VICTIMA, que si bien es cierto su sola presencia en el proceso, no le garantiza la satisfacción de sus intereses y derechos, no es menos cierto que se le debe garantizar un proceso, con igualdad de oportunidades y la búsqueda de la verdad, como objeto del proceso…”. (sic)

La Sala para decidir observa:

En el caso objeto de análisis, quienes recurren plantearon la violación de la ley por falta de aplicación, alegando que en la decisión emanada de la Alzada, se evidencia una parcialidad por parte del Tribunal de Segunda Instancia “…al valorar solo el contrato visado por el imputado, en su condición de abogado, desechando serios elementos de convicción que lo vinculan de manera directa e indirecta con el delito investigado en la denuncia formulada por la VÍCTIMA y que forman parte fundamental de la imputación efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y competencia en el Municipio Z.d.E.M., en fecha 10/12/2019…”.

En este orden de ideas, los impugnantes sostienen que se violentarón los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle a la víctima el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la imputación le permitiría “…hacer valer el ejercicio de sus derechos e intereses, garantizándoles a las partes una justicia imparcial, idónea y transparente…”.

De igual forma, los recurrentes señalan que la decisión de la Corte de Apelaciones “…silencia una serie de elementos de convicción que lo incriminan directa e indirectamente en la presunta comisión del hecho punible imputado en la Audiencia de Imputación y que forman parte de la DENUNCIA formulada por la Victima, como uno de los elementos de convicción presentado por la Vindicta Pública el día 10/12/2019…”.

Por último, luego de enumerar los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, los impugnantes señalan que “…Es absolutamente falso que el ciudadano IMPUTADO, como lo pretende hacer creer, en su motivación el Tribunal Colegiado, al que se le ha dictado SOBRESEIMIENTO, que se haya ‘limitado a suscribir o visar la documentación de un negocio de compraventa de un bien inmueble con fundamento en el libre ejercicio de la profesión de la profesión de abogado, sin que ello implique una responsabilidad o profesión’, puesto que los elementos de convicción incorporados en la Audiencia de Imputación contenían la denuncia y sus anexos…” (sic).

Concretado lo anterior, la Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente, a la debida fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 181, de fecha 15 de junio de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido…”.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, estableció una serie de requerimientos que deben cumplirse en cuanto a la correcta formulación del escrito recursivo, en tal sentido, el artículo 451 de la norma adjetiva, antes mencionada, establece que el “…recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”.

En relación a este requerimiento, la Sala de Casación Penal en sentencia número 25, de fecha 17 de febrero de 2022, puntualizó:

“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

Ciertamente, a los efectos de fundamentar adecuadamente el recurso de casación, la denuncia planteada, debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso; para lo cual, el recurrente deberá no solamente expresar su desacuerdo con la decisión impugnada, sino presentar alegatos que evidencien de forma razonada y precisa como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado, para así considerar procedente la revisión de la sentencia impugnada en casación.

En lo correspondiente a la presente denuncia, se corrobora con lo alegado, el desacuerdo de quienes recurren con la decisión impugnada, no obstante, de lo fundamentado no se evidencia como la actuación desplegada por el Tribunal de Segunda Instancia, desembocó en el vicio denunciado.

En efecto, lo señalado por los recurrentes se circunscribe en mencionar que concurren suficientes elementos de convicción “…para colegir que existe la ‘probabilidad objetiva de responsabilidad’ por parte del imputado…”, denotando la intención de los impugnantes de cuestionar la decisión dictada en primera instancia, siendo que a su juicio debió continuarse con la etapa de investigación.

Tan cierto es el desatino, de quienes recurren, que la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia número 61, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurren los impugnantes cuando a pesar de que están recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelacioneslos planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Adicionalmente, en lo relativo a la presente denuncia, esta Sala considera oportuno indicar que en lo relacionado al vicio alegado “falta de aplicación”, en sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, ratifico el siguiente criterio:

“…que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

En la denuncia sometida a revisión, se vislumbra la intención de alegar la violación de la ley por falta de aplicación, por parte de quienes recurren, sin embargo, a lo largo de su denuncia se mencionan diferentes normas legales: artículos 12, 13 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal (los dos primeros) y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el último), sin expresar de forma concreta que parte de los preceptos legales mencionados no fueron aplicados por la Corte de Apelaciones, así como también, no formularon como a su juicio, debió la Alzada aplicar las normas antes mencionadas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados T.C.R. y J.A.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.281 y 71.467; respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ (víctima), por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación de fecha primero (1) de agosto de 2022, interpuesto por los abogados T.C. Rodríguez y J.A.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.281 y 71.467; respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ (víctima), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2022 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – extensión Barlovento con fundamento en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000252

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