Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Judgement Number276
Date13 October 2022
Docket NumberC22-40
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 4 de febrero de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el número 2021-4804, procedente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados NURY G.S. y F.Q.A., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666 y 142.532, respectivamente, en su carácter Defensores Privados del ciudadano RAMÓN E.G.G., identificado con la cédula de identidad V-6.593.149, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2021, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos Defensores Privados en contra de la decisión publicada su texto íntegro el 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal venezolano, en la que figura como víctima la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. PRODUCTOS RONAVA.

En esa misma fecha (4 de febrero de 2022), se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., lluego el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, él ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida causa a las Magistradas y Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la integración de la Sala de Casación Penal, se le reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“[l]uego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo, se llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado lo componen las circunstancias ocurridas m fecha 27 de febrero de 2019, cuando se recibió denuncia formulada por el ciudadano L.V. titular de la cédula de identidad № V-6.116.046, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, quien manifestó que en fecha 15 de febrero del 2019, siendo las 16:00 horas de la tarde, se constata en la grabación riel DVR del sistema de seguridad de cámaras de las áreas de planta, que a las 13:15 horas de la tarde, el operador R.E.G.G. titular de la cédula de identidad № V-6.593.149, según su ficha laboral había ingresado en el área de arreglo manual de blíster y sin autorización del supervisor había sustraído y se había apoderado de algunos blíster con capacidad de 10 pastillas cada uno del medicamento denominado GRATIO de 500 mg, lote. 901006, cuyo precio por unidad es de Bs S 9.000, siendo que la conducta del operador R.E. G.G., no corresponde a las practicas correspondientes al desempeño de su 'cargo habitual, seguidamente al colocar la videograbación donde se observa al ciudadano R.E.G.G. titular de la cédula de identidad № V-6.593.149 ejecutando la acción, es cuando entonces este acepta que efectivamente si había tomado los blíster, pero con la intención de someterlos a la prueba de hermeticidad, circunstancia que es falsa, ya que el proceso de prueba de hermeticidad se ve culminado mucho antes de que ti producto se envié al área de revisión para su empacamiento”. (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 31 de octubre de 2019, ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia de imputación contra el ciudadano RAMÓN E.G.G. acordando PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de la formal imputación (…) y la solicitud de[l] Ministerio Público aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (…). SEGUNDO: se acuerda la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO (…) TERCERO: Se ACUERDA las medidas cautelares establecidas en los artículos (sic) 242 numerales 3 y 5 eisdem (…)”. (Folios 17 al 20 de la pieza I del expediente). El 4 de noviembre de 2019, el precitado Tribunal dictó auto fundado de la audiencia para oír al imputado. (Folios 21 al 27 de la pieza antes citada).

El 17 de diciembre de 2019, el Tribunal 5° de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el escrito formal de ACUSACIÓN presentado por el representante de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal venezolano. (Folios 29 al 35 de la I pieza del expediente). El 16 de enero de 2020 los Defensores Privados del ciudadano RAMÓN E.G.G. presentaron escrito contentivo de excepciones ante el Tribunal de la causa. (Folio 42 al 48 de la pieza I del expediente).

El 20 de enero de 2020, los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., PRODUCTOS RONAVA, presentaron “ACUSACIÓN AUTÓNOMA PROPIA”. (Folios 50 al 61 de la pieza I del expediente).

El 22 de enero de 2020, el Tribunal 5° de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar oportunidad en la que admitió en su totalidad la acusación y admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, admitió totalmente la acusación formulada por los Apoderados Judiciales de la víctima, así como los medios de prueba ofrecidos, admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada del acusado de autos, y ordenó abrir el juicio oral y público. (Folios 89 al 108 de la pieza I del expediente). El 29 de enero del referido año, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión. (Folios 111 al 136 de la pieza antes señalada). Y el 3 de febrero de 2020, dictó el auto de apertura a juicio folios 138 al 147 de la I pieza del expediente.

El 3 de marzo de 2021, se da inició al Juicio Oral y Público ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente mediante auto motivado, el referido Tribunal ordenó la conducción por la fuerza pública, mediante orden de aprehensión, al ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ, el 19 de marzo de 2021, se da inicio nuevamente al juicio oral y público oportunidad en la que el acusado justificó su ausencia, manteniendo las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Posterior a esto el 29 de julio de 2021, los defensores privados del acusado de autos recusaron a la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia a lo antes señalado el expediente fue distribuido el 4 de agosto de 2021, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual aperturó el juicio el 10 de agosto de 2021, culminando el 20 de agosto de 2021, oportunidad en la que el precitado Tribunal dictó decisión en la que CONDENÓ al ciudadano RAMÓN E.G.G. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 de Código Penal venezolano. (Folios 95 al 106 de la II pieza del expediente).

El 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo. (Folios 129 al 152 de la segunda pieza del expediente).

El 17 de septiembre de 2021, los abogados N.G. SÁNCHEZ y FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de defensores privados del condenado R.E. G.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada el 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 1 al 16 del cuaderno de incidencias del expediente). Los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. PRODUCTOS RONAVA, dieron contestación al recurso de apelación antes referido el 29 de septiembre de 2021, en esa misma fecha el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del condenado de autos. (Folios 22 al 38 de la pieza señalada).

El 16 de noviembre de 2021, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación ejercido por los abogados N.G. SÁNCHEZ y F.Q.A., en su carácter de defensores privados del condenado R.E.G. GONZÁLEZ, y el 23 de septiembre de 2021, celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso establecido en la precitada norma y en fecha 25 del referido mes y año, dictó decisión en la que estableció lo siguiente:

PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de nulidades invocadas en el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos N.G.S. Y F.Q.A., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ (…) en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 03 de septiembre de 2021 (…). SEGUNDO se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.G.S. Y F.Q.A., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ (…). Quedando así confirmada dicha decisión. (Folio 23 al 44 del cuaderno de incidencias del expediente). (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios de la decisión). (Sic).

El 16 de diciembre de 2021, los abogados N.G. SÁNCHEZ y FRANKLIN QUERO AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666 y 142.532, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ, interpusieron Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada el 25 de noviembre de 2021. (Folios 170 al 181, cuaderno de incidencias del expediente). El 14 de enero de 2022, el abogado J.F. SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. PRODUCTOS RONAVA, dio contestación al recurso de casación previamente señalado. (Folio 184 al 207 del cuaderno de incidencias del expediente).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los abogados profesional del derecho N.G. SÁNCHEZ fue debidamente juramentada la abogada antes mencionada el 31 de octubre de 2019, ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 16 de la primera pieza del expediente) y en cuanto al abogado FRANKLIN QUERO AULAR, se asoció a la defensa según consta al folio 398 de la pieza del expedientes antes referida, el 9 de diciembre de 2020, ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ambos actúan como defensores privados del condenado R.E.G. GONZÁLEZ, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. sentencia núm. 1422 del 20 de julio de 2006 Sala Constitucional).

En relación con la tempestividad, inserto al folio 211 del cuaderno de incidencia del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada AIRAM MORENO MORA, Secretaria adscrita a la Sala 5° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…Hace Constar: Que a partir del día 25-11-2021, exclusive, hasta el día 16-12-2021 inclusive, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de la siguiente manera viernes 26, lunes 29 y martes 30 de noviembre, miércoles 1. Jueves 2, viernes 3, martes 7, lunes 6 martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13. martes 14, miércoles 15 y jueves 16 diciembre (exclusive) al 14 de Enero de 2022 (inclusive). Transcurrieron SEIS (6) días hábiles de la siguiente manera, viernes 17 de diciembre de 2021, lunes 10, martes 11. Miércoles 12. Jueves 13, viernes 14 de enero del 2022. Se deja constancia que los días 20. 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de diciembre del 2021 y los días 3, 4, 5, 6,7 de enero del 2022, no hubo despacho cuanto la alzada se encontraba realizando actividades administrativas Se deja constancia que los días 24 y 31 de diciembre del 2021, no fueron laborables por ser feriado navideño”. (Sic).

Consta efectivamente, que en fecha 25 de noviembre de 2021, fue publicado el texto íntegro de la decisión (dentro de lapso de ley), dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PRIMERO: (…) SIN LUGAR las solicitudes de nulidades invocadas en el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos N.G.S. Y FRANKLIN QUERO AULAR, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano RAMÓN E.G.G. (…) en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 03 de septiembre de 2021 (…). SEGUNDO se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NURY G.S. Y F.Q.A., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ (…). Quedando así confirmada dicha decisión, el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 26 de noviembre de 2021 y culminó el 16 de diciembre de 2021 (inclusive), evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado el 16 de diciembre de 2021, es decir que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2021, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados N.G.S. y F.Q.A., en su condición de Defensores Privados, del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ y confirmó el fallo de Primera Instancia en la que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano R.E.G.G. excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenidas en siete (7) denuncias alegando los recurrentes en un capitulo denominado “I DE LOS VICIOS DELATADOS EN LA SENTENCIA DE ALZADA”, señalando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela, por incurrir la sentencia impugnada en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal,por omitir pronunciamiento alguno sobre la extemporaneidad de una serie de medios de pruebas sobre la cual descansa la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, que eran inexistentes en el proceso hasta el día 23 de marzo de 2021, que fueron incorporadas al mismo, según oficio distinguido con el alfanumérico FVIP-60-AMC-0310-2021, de fecha 23 de marzo de 2021, suscrito por el abogado P.S.S., en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de habérsele solicitado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dejando ilusoria dicha pretensión. Las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia, establecen lo siguiente:”

Se deja constancia que los recurrentes transcribieron el contenido de los artículos 157, 346 “numeral 4”, 432, 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar argumentando que:

“[d]e la lectura concatenada de los artículos transcritos ut supra, en concreto, de las partes del texto resaltadas en negrillas por la parte recurrente, se desprenden entre otras cosas que las Corte de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber jurídico de dictar sus decisiones, bien sea por autos o sentencias, motivando debidamente los puntos de la decisión que le han sido impugnados, estableciendo de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad.

Por otra parte, la sentencia, consideramos pertinente, para la correcta fundamentación del presente recurso, traer a colación un extracto de la sentencia № 164 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006, en la cual se establece lo siguiente:

"...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la defensa).

De la cual, de su simple lectura, se evidencia entre otras cosas, que las Corte de Apelaciones incurrirán en inmotívación de sus sentencias, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, la cual comporta infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 364 (numeral 4) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día en razón del tiempo se corresponden con los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432, del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada y publicada el 25 de noviembre de 2021, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa privada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2021, cuyo texto integro fue publicado en fecha 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se condenó al ciudadano R.E. G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.140, a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por ia comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de una serie de medios de pruebas los cuales fueron especificados claramente en la QUINTA DENUNCIA^ ubicada en el capítulo IV, del escrito contentivo del Recurso de Apelación, toda vez que los mismos eran inexistente en el proceso hasta el día 23 de marzo de 2021, cuando fueron incorporadas al proceso en la fase del juicio, según oficio distinguido con el alfanumérico FMP-60-AMC-0310-2021, de fecha 23 de marzo de 2021, suscrito por el abogado PABLO SOTERANO SOLORZANO, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Décimo (16) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa al folio 215 de la primera pieza del asunto principal, a través del cual remitió noventa y dos (92) folios útiles, constantes de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es decir después de un (1) año, dos (2) meses y un día aproximadamente desde la fecha que se celebró la audiencia preliminar (22 de enero de 2020), habida cuenta que las misma no fueron acompañadas como anexos ni al escrito contentivo de la acusación fiscal, y mucho menos al escrito contentivo de la acusación particular propia, ni en el lapso establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, negándole al hoy condenado su derecho constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre dicho particular, en franca violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, a la luz de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita línea, arribas la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por omitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia reseñada ut supra, el cual tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir, le fuera dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia y consecuentemente pronunciando sobre ese punto particular, forzosamente fuere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que fuere advertido que los mencionados medios de pruebas fueron agregados al proceso penal fuera del lapso previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con dicha carga, a decir, cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y los fuera declararlos extemporáneos.

Por los que con el debido respeto solicitamos que, dada la sabiduría de ese m.T. Supremo de Justicia, declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinarlo en el orden que son expuestos los alegatos, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantearon en la primera denuncia, violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 26, 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apoyo a lo cual sostuvieron lo siguiente:

Así mismo, sustentan los recurrentes el presente recurso “…por omitir pronunciamiento alguno sobre la extemporaneidad de una serie de medios de prueba sobre la cual descansa la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, que eran inexistentes en el proceso hasta el día 23 de marzo de 2021, que fueron incorporados al mismo, según oficio distinguido con el alfanumérico FVIP-60-AMC-0310-2021, de fecha 23 de marzo de 2021 (…) a petición del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de habérsele solicitado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dejando ilusoria dicha pretensión…”.

Señalando en adición a lo transcrito que “…la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada y publicada el 25 de noviembre de 2021, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa privada (…) omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de una serie de medios de pruebas los cuales fueron especificados claramente en la QUINTA DENUNCIA ubicada en el capítulo IV, del escrito contentivo del Recurso de Apelación, toda vez que los mismos eran inexistente en el proceso hasta el día 23 de marzo de 2021, cuando fueron incorporadas al proceso en la fase del juicio, según oficio distinguido con el alfanumérico FMP-60-AMC-0310-2021, de fecha 23 de marzo de 2021, suscrito por el abogado P.S.S., en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Décimo (16) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa al folio 215 de la primera pieza del asunto principal, a través del cual remitió noventa y dos (92) folios útiles, constantes de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es decir después de un (1) año, dos (2) meses y un día aproximadamente desde la fecha que se celebró la audiencia preliminar (22 de enero de 2020), habida cuenta que las misma no fueron acompañadas como anexos ni al escrito contentivo de la acusación fiscal, y mucho menos al escrito contentivo de la acusación particular propia, ni en el lapso establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, negándole al hoy condenado su derecho constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre dicho particular, en franca violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Para finalizar en esta primera denuncia argumentando que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por omitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia reseñada ut supra, el cual tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir, le fuera dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia y consecuentemente pronunciando sobre ese punto particular, forzosamente fuere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic).

Precisa la Sala de Casación Penal que los recurrentes esgrimen la falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la infracción de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a juicio de los recurrentes “(…) incurrió en el vicio de inmotivación (…)”, ya que considera que la Corte omitió pronunciamiento alguno sobre “(…) la extemporaneidad de una serie de medios de prueba (…)”.

Expresan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, lo siguiente:

Clasificación

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

“Competencia

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La norma mencionada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que se cita a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a esta primera denuncia en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestionan, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por los recurrentes, prevé la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oídos; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en qué medida fueron vulnerados.

En lo que concierne a los artículos 157, 346 numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por omitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia reseñada ut supra, el cual tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir, le fuera dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia y consecuentemente pronunciando sobre ese punto particular, forzosamente fuere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público…”. De la cita precedente, es palmario que los recurrentes en el fondo lo que dejan ver es su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la que su defendido resultó condenado, pretendiendo utilizar el extraordinario recurso de casación como una tercera instancia, resultando además confusos sus argumentos, pues los mismos, están dirigidos a atacar una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (16) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando la ciudadana Jueza que preside el referido Tribunal fue recusada por los hoy recurrentes en fecha 29 de julio de 2021, por lo que fue distribuido el expediente al Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien inicio el juicio oral y público el 10 de agosto de 2021 y culminó el mismo el 20 de agosto de 2021, publicando el texto integro del fallo el 3 de septiembre de 2021 con sentencia condenatoria, en definitiva el desarrollo del debate e incorporación de los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal decisor según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias dentro de los principios que rigen el juicio oral y público, por lo que se concluye que la referida denuncia carece de la debida claridad pues existen contradicciones, específicamente en su pretensión en que se anule la decisión de Primera Instancia y se realice un nuevo juicio oral y público, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

Igualmente, la Sala ha exhortado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454, ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En referencia a lo antes señalado la Sala, en sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados N.G.S. y FRANKLIN QUERO AULAR, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano R.E. G.G., aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, los abogados defensores privados, fundamentaron la misma como a continuación se señala:

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, por incurrir la sentencia impugnada en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir pronunciamiento alguno sobre el examen del proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al Juez de instancia a considerar la culpabilidad del ciudadano R.E. G.G. (…) y la subsunción de los hechos en el derecho y dictara una decisión propia sobre el caso, sin establecer nuevos hechos, decretando la absolución del mismo en aplicación del principio de ´Presunción de Inocencia y del In dubio Pro Reo´ o en su defecto anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración de un nuevo juicio, el cual fue solicitado en la SEXTA DENUNCIA, del recurso de apelación por considerar que la sentencia adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que de la lectura de todas y cada una de las partes que la conforman, no se percibía de manera precisa y determinada, como quedaron demostrados los elementos constitutivos del tipo de HURTO CALFICADO, así como las pruebas que lo vincularan a dicho hecho, toda vez que la valoración de las pruebas fue realizada en términos genéricos e indeterminados, quedando ilusoria dicha pretensión, aunado a que la mayoría de los elementos probatorios sobre los cuales se considero la condena de nuestro representado no fueron depurados en la fase intermedia por el Juez de Control al haber sido traídos a los autos de manera extemporánea en fase de juicio.

Las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncian, establecen lo siguiente:

(…)

De la lectura concatenada de los artículos transcritos ut supra, en concreto, de las partes resaltadas en negrillas por la parte recurrente, se desprenden entre otras cosas que las Corte de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber jurídico de dictar sus decisiones, bien sea en o sentencias, motivando debidamente los puntos de la decisión que le han sido impugnados, estableciendo de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad.

Por otra parte, consideramos pertinente, para la correcta fundamentación del presente recurso, traer a colación un extracto de la sentencia № 164 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006, en la cual se establece lo siguiente:

"...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la defensa), de la cual, se desprende entre otras cosas que las Corte de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, la cual comporta infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y '73, 364 (numeral 4) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día en razón del tiempo estos se corresponden con los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432, del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada y publicada el 25 de noviembre de 2021, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por esta defensa privada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2021, cuyo texto integro fue publicado en fecha 03 de septiembre de 2021. mediante la cual se condenó al ciudadano R.E. G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.140, a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por 'a comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, omitió emitir pronunciamiento alguno sobre el examen del proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al Juez de instancia a considerar la culpabilidad del ciudadano R.E. G.G., titular de la cédula de identidad N" V-6.593.149, y la subsunción de los hechos en el derecho y dictara una decisión propia sobre el caso, sin establecer nuevos hechos, decretando la absolución del mismo en aplicación del principio de ´Presunción de inocencia y del In dubio pro reo´ o en su defecto anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración de un nuevo juicio, el cual le fue solicitado en la SEXTA DENUNCIA, del recurso de apelación por considerar que la sentencia adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que de la lectura de todas y cada una de las partes que la conforman, no se percibía de manera precisa y determinada, como quedaron demostrados los elementos constitutivos del tipo de HURTO CALFICADO, así como las pruebas que lo vincularan a dicho hecho, toda vez que la valoración de las pruebas fue realizada en términos genéricos e indeterminados, como se percibía claramente de la valoración dada entre otros medios de pruebas al denominado Informe Financiero de fecha 05 de abril de 2019, el cual textualmente fue valorado de la manera siguiente: ´Mediante la presente prueba documental quedó demostrado las pérdidas materiales causadas por el acusado a la empresa PRODUCTOS RONAVA. Por lo que merece absoluta valoración por parte de este Juzgado, siendo una prueba evacuada dentro de los parámetros legales´ así como el medio de prueba denominado AUDITORIA DE PROCESO DE BLISTEADO DE DEPARTAMENTO DE EMPAQUE, suscrita por el ciudadano J.A., la cual fue valorada de la manera siguiente: ´Mediante dicha prueba documental, quedó demostrado el faltante de los lotes trabajados por el acusado, siendo que no fue la única vez que sustrajo blíster de pastillas ni le causaba un daño patrimonial a la empresa PRODUCTOS RONAVA. Por lo que merece absoluta valoración por parte de este Juzgado, siendo una prueba evacuada dentro de los parámetros legales´ lo que pone en evidencia que dicha sentencia no se bastaba por sí misma, habida cuenta, que tal y como fue realizada dicha valoración, para saber cuál fue el monto en bolívares, de las pérdidas materiales causadas por la acción desplegada por el hoy condenado, así como la cantidad de productos faltantes de los lotes trabajados por el mismo, necesariamente se tendría que revisar los mencionados medios de prueba.

De tal manera, que por la conducta omisiva de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha pretensión ha quedado ilusoria, en franca violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Configurándose el vicio de inmotívación tal y como lo establece el extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, transcrito líneas arribas.

Así las cosas, si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fuere actuado conforme a derecho, es decir dándole fiel cumplimiento a lo ordenado por el legislador en las normas que fueron denunciadas por falta de aplicación, en consecuencia, realizado el examen del proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al Juez de instancia a considerar la culpabilidad del ciudadano R.E. G.G., titular de la cédula de identidad N" V-6.593.149, que le fue solicitado, fuere advertido que la valoración de todos y cada uno de los medios y órganos de pruebas en que el Juez de instancia sustentó su sentencia condenatoria, fueron valoradas en términos genéricos e indeterminados, y que no hubo depuración alguna de las mismas al haber sido traídas a las acta del expediente en fase de juicio sin el control formal y material del Juez de Control, pues siendo así fuere dictado una sentencia absolutoria sin establecer nuevos hechos en atención a los principios de Presunción de inocencia e In dubio pro reo, o forzosamente fuere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, anulado la sentencia por adolecer del vicio de inmotivación.

Vicio delatado el cual tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir, le fuere dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia y consecuentemente se hubiere pronunciando sobre ese punto particular, forzosamente hubiere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por lo que con el debido respeto solicitamos que, dada la sabiduría de ese m.T. Supremo de Justicia, declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica. (Sic).

Ahora bien, los solicitantes basan la presente denuncia en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir pronunciamiento alguno sobre el examen del proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al Juez de instancia a considerar la culpabilidad del ciudadano R.E.G.G. (…) y la subsunción de los hechos en el derecho y dictara una decisión propia sobre el caso, sin establecer nuevos hechos, decretando la absolución del mismo en aplicación del principio de ´Presunción de Inocencia y del In dubio Pro Reo´ o en su defecto anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración de un nuevo juicio”, pretendiendo atribuir a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la valoración de las pruebas realizadas por la instancia en función de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de los recurrentes, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”.

Aunado a ello, el recurso de casación propuesto por los abogados N.G.S. y FRANKLIN QUERO AULAR, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano R.E. G.G., no cumple con una debida fundamentación debido a que plantearon la violación conjunta de normas Constitucionales artículo 26 (acceso a la justicia), numeral 1 del artículo 49 (debido proceso), y de varias disposiciones legales, esto es, el artículo 157 (clasificación de las decisiones), el artículo 346, numeral 4 (requisitos de la sentencia), y el 432 (competencia para conocer de los recursos) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala ha establecido en varias oportunidades que si son varias las normas delatadas en el medio impugnativo, estas deberán fundamentarse por separado, y en el presente caso ello no ocurrió.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 84, del 13 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:

“… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 454 del Texto Adjetivo Penal], es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (Falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”.

Por ello, que en la fundamentación del recurso de casación los recurrentes pretenden que esta Sala de Casación Penal conozca de supuestos vicios que a su decir fueron cometidos por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo los alegatos en sí mismo van dirigidos a atacar la actividad propia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, relacionados con la valoración de las pruebas, al alegar, entre otras cosas, que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hubiera “….realizado el examen del proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al Juez de instancia a considerar la culpabilidad del ciudadano R.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.593.149, que le fue solicitado, fuere advertido que la valoración de todos y cada uno de los medios y órganos de pruebas en que el Juez de instancia sustentó su sentencia condenatoria, fueron valoradas en términos genéricos e indeterminados, y que no hubo depuración alguna de las mismas al haber sido traídas a las acta del expediente en fase de juicio sin el control formal y material del Juez de Control (…)”.(Sic).

Ha señalado la Sala en diferentes decisiones que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni el establecimiento de los hechos) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones y cuando en esa instancia ocurran.

Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.

Igualmente, la sentencia núm. 303, del 29 de junio de 2006, de la Sala indicó:

El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio”.

Por ello, la Sala de Casación Penal ha señalado que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, como bien se señaló, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les fue adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser atribuido razonadamente a las sentencias de la Corte de Apelaciones respectiva.

En el presente caso, es evidente para la Sala de Casación Penal que los recurrentes desconocen que el recurso de casación tiene un carácter especialísimo, en virtud de que deben satisfacer ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

La TERCERA DENUNCIA, se expone en base a los siguientes fundamentos

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, por incurrir la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad absoluta de los actos que emanaren o dependieren del auto fundado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que se realizó el día miércoles 22 de enero de 2020, dictado y publicado en fecha 29 de enero de 2020, habida cuenta que no fue notificado a las partes, a pesar que su publicación se excedió del lapso de tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando tenía la obligación de hacerlo en atención del criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia № 942 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015, específicamente el que establece que cuando el auto fundado fuere dictado y publicado fuera del lapso de los tres (3) días previsto en el mencionado artículo 161 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, solicitada en el numeral 2, del punto previo II, del escrito contentivo del recurso apelación de la sentencia definitiva, quedando ilusoria dicha pretensión por la conducta omisiva adoptada por la Alzada, en cuanto a este punto en particular.

(…)

De la lectura concatenada de los artículos transcritos ut supra, en concreto, de las partes resaltadas en negrillas por la parte recurrente, se desprenden entre otras cosas que las Corte de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber jurídico de dictar sus decisiones, bien sea por autos o sentencias, motivando debidamente los puntos de la decisión que le han sido impugnados, estableciendo de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad.

Por otra parte, consideramos pertinente, para la correcta fundamentación del presente recurso, traer a colación un extracto de la sentencia № 164 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006, en la cual se establece lo siguiente:

´...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a 'a preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la defensa), de la cual, se desprende entre otras cosas que las Corte de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, la cual comporta infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 364 (numeral 4) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día en razón del tiempo se corresponden con los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432, del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, debemos señalar que en virtud de la conducta omisiva adoptada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que mediaba una solicitud de nulidad absoluta de una serie de actos que fueron denunciados en el escrito presentado por la abogada N.G., INPRE. № 95.666, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2021, el cual reposa del folio 351 al folio 362, ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal, por cuanto los mismos no eran susceptibles de ser subsanados, toda vez que no solo lesionaba los derechos individuales de la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la colectividad en general, dicho juzgado en fecha 20 de agosto de 2021, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano R.E. G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.140, a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, sin pronunciarse sobre la nulidad absoluta de una serie de actos denunciados en el mencionado escrito, a pesar que por mandato constitucional y legal, tenía la obligación de hacerlo y decidirlo incluso de oficio.

Así las cosas, en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia, como un PUNTO PREVIO, se solicitó nuevamente la nulidad absoluta de los actos en cuestión, pero esta vez por ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta de los actos que emanaren o dependieren del auto fundado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que se realizó el día miércoles 22 de enero de 2020, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado y publicado el 29 de enero de 2020, por no haber sido notificado a las partes por el tribunal supra identificado, aun cuando tenía la obligación de hacerlo por mandato de la sentencia № 942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, toda vez que el mencionado auto fue dictado y publicado, fuera del lapso de tres días previsto en el artículo 161 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Procesal Penal, el cual se corresponde con uno de los criterios establecidos por la mencionada sentencia, que ordena que se deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esa forma dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, quedando ilusoria dicha pretensión, configurándose a la luz del contenido de los artículos cuya falta de aplicación se denuncia, una violación de ley en dicha decisión, así como del extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron transcritos y transcrita líneas arriba, como es el vicio de inmotivación, en franca violación de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49.1, eiusdem.

De tal manera, que dicho vicio tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuere actuado conforme a derecho, es decir le hubiere dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncian y consecuentemente se hubiere pronunciado sobre ese punto particular, forzosamente fuere declarado la nulidad de todos los actos realizado con posterioridad al mismo, ordenado la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes del auto fundado, previo el cumplimiento de las formas esenciales legalmente establecidas para la validez de la misma, ya que fuere advertido que el mencionado auto fundado a pesar de haber sido dictado y publicado con posterioridad al lapso establecido en el artículo 161 no había sido notificado a las partes, aun cuando se tenía la obligación de hacerla real y efectiva en cumplimiento del criterio establecido en la sentencia 942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio del 2015.

Por lo que con el debido respeto solicitamos que, dada la sabiduría de ese m.T. Supremo de Justicia, declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica.

La Sala para decidir observa:

La parte recurrente en la tercera denuncia refiere que denunciamos la infracción de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, por incurrir la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad absoluta de los actos que emanaren o dependieren del auto fundado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar”, atribuyen a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas, el vicio de inmotivación lo cual comporta para los impugnantes la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, además, de expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia de la misma manera insiste la parte recurrente en plantear la violación conjunta de normas Constitucionales y de varias disposiciones legales, por lo que reitera la Sala que si son varias las normas delatadas en el medio impugnativo, estas deberán fundamentarse por separado, y en el presente caso ello no ocurrió, denotándose fallas en la técnica para la interposición del recurso extraordinario de casación.

Reiteradamente la Sala de Casación Penal ha establecido enreferencia al vicio de inmotivación que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].

En cuanto a las nulidades solicitadas la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 25 de noviembre de 2021, señaló lo siguiente:

En este sentido observa la Sala que la audiencia preliminar se llevó o cabo en fecha 22 de enero de 2020, oportunidad donde, según los hoy recurrentes, el juez de control admitió unas pruebas de manera ilegal pues no estaban en el expediente para ser controladas, refiriéndose a las promovidas por el Ministerio Público en su acusación (solicitud de nulidad № 1), así como las ofrecidas por la víctima en su acusación particular (solicitud de nulidad №2), aduciendo que se admitieron pruebas que no fueron ofrecidas por ninguna de las partes (solicitud de nulidad №3).

Contra el auto de apertura a juicio, así como de la* decisiones emanadas de la audiencia preliminar respecto a tales pruebas, podía la defensa del ciudadano R.E.G.G., ejercer recurso de apelación de autos, pues con ello tenía la posibilidad de que la alzada revisara si efectivamente se había incurrido en tales violaciones.

Sin embargo, la defensa del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ, no ejerció dicho recurso, alegando que no fue notificada del auto fundado de la audiencia preliminar (solicitud de nulidad №4) y que tampoco fue notificada del auto de apertura ajuicio (solicitud de nulidad №5).

Ante tal señalamiento, debe advenirte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de imponerse del contenido del auto de apertura a juicio, pues se constató del expediente que en fecha 05 de octubre de 2020, tuvo acceso al expediente, tal como se evidencia de la solicitud de copias simples de los folios 11 1 al 136 y 138 al 147, todos de la Primera Pieza de la1 Causa, (contentivos del auto en extenso de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio en contra de su representado; las cuales fueron acordadas por el Tribunal en comento, mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año; momento a partir del cual pudo tener conocimiento del auto en cuestión y ejercer su derecho a recurrir del fallo.

Igualmente, en fecha 10 de agosto de 2021, siendo la oportunidad de la celebración de la apertura del nuevo juicio oral y público, la defensa del ciudadano R.E. G.G., solicitó el sobreseimiento de la causa, aduciendo las supuestas violaciones que hoy señala, dejando en evidencia que estaba en conocimiento de lo decidido en audiencia preliminar, momento que ratifica el conocimiento de la parte y con ello se echa por tierra el débil argumento de la falta de notificación, tanto del acta de audiencia como del auto de apertura a juicio.

De tal manera que, una vez ejercido el control por parte del órgano jurisdiccional en la fase intermedia, las parten tenían la posibilidad de ejercer su recurso de apelación, cuestión que no se llevó a cabo, quedando la decisión firme, pues no se ejerció el recurso correspondiente, en el lapso y en las formas establecidas en la ley.

Todo esto lleva forzosamente a esta alzada a DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD interpuestas por los profesionales del derecho V NURY G.S. Y F.Q.A., en condición de defensores Privados, del ciudadano R.E.G.G., al no advertir violación alguna de orden Constitucional. Así se decide”. (Sic). (Subrayados, negrillas y mayúsculas propias de la decisión).

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la insuficiencia de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

Como CUARTA DENUNCIA los abogados N.G. SÁNCHEZ y FRANKLIN QUERO AULAR, en su condición de Defensores Privados del condenado de autos, centraron la misma en:

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, por incurrir la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de enero de 2020, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia del hoy condenado y de seguridad jurídica, por haberse admitido en dicho acto una serie de pruebas enunciadas por la representación del Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación fiscal, inexistentes en el presente proceso penal para dicha oportunidad - No fueron incorporadas a las actas del expediente con el escrito acusatorio de la Fiscalía en la oportunidad de Ley-, vicio que fue denunciado en el numeral 1, del SEGUNDO PUNTO PREVIO DOS, del escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2021, cuyo texto íntegro fue publicado el 03 de setiembre de 2021, mediante la cual se condenó al ciudadano R.E.G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.149, a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, quedando ilusoria dicha pretensión.

(…)

De la lectura concatenada de los artículos transcritos ut supra, en concreto, de las partes resaltadas en negrillas por la parte recurrente, se desprenden entre otras cosas que las Corte de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber jurídico de dictar sus decisiones, bien sea por autos o sentencias, motivando debidamente los puntos de la decisión que le han sido impugnados, estableciendo de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad.

Por otra parte, consideramos pertinente, para la correcta fundamentación del presente recurso, traer a colación un extracto de la sentencia № 164 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006, en la cual se establece lo siguiente:

"...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a a preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la defensa).

De lo expuesto con anterioridad, se desprende entre otras cosas que las Corte de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, la cual comporta infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 364 (numeral 4) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día en razón del tiempo se corresponden con los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432, del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, debemos señalar que en virtud de la conducta omisiva adoptada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que mediaba una solicitud de nulidad absoluta de una serie de actos que fueron denunciados en el escrito presentado por la abogada N.G.. INPRE. Nu 95.666, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2021, el cual reposa del folio 351 al folio 362, ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal, por cuanto los mismos no eran susceptibles de ser subsanados, toda vez que no solo lesionaba los derechos individuales de la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la colectividad en general, dicho juzgado en fecha 20 de agosto de 2021, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano R.E. G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.140, a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, sin pronunciarse sobre la nulidad absoluta de una serie de actos denunciados en el mencionado escrito, a pesar que por mandato constitucional y legal, tenía la obligación de hacerlo.

Así las cosas, en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia, como un PUNTO PREVIO, se solicitó nuevamente la nulidad absoluta de los actos en cuestión, pero esta vez por ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de enero de 2020, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia del hoy condenado y de seguridad jurídica, por haberse admitido en dicho acto una serie de pruebas enunciadas por la representación del Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación fiscal, inexistentes en el presente proceso penal para dicha oportunidad, quedando ilusoria dicha pretensión, configurándose a la luz del contenido de los artículos cuya falta de aplicación se denuncia, así como del extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron transcritos y transcrita líneas arriba, el vicio de inmotivación, en franca violación de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49.1, eiusdem.

De tal manera, que dicho vicio tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir le hubiere dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncian y consecuentemente se hubiere pronunciado sobre ese punto particular, forzosamente hubiere declarado la nulidad absoluta de dicho acto y de todos los actos realizado con posterioridad al mismo, ordenado la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de las formas esenciales legalmente establecidas para la validez de la misma, ya que fuere advertido que los mencionados medios de pruebas fueron admitidos en dicha oportunidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de ser inexistentes en el proceso en dicha oportunidad y por supuesto sin ser objeto del respectivo control formal y material.

Por lo que con el debido respeto solicitamos que. dada la sabiduría de ese m.T. Supremo de Justicia, declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica. (Sic).

Pasa de seguida esta Sala, a analizar el fundamento dado por los recurrentes en la cuarta denuncia en la que fundamentan la misma en la infracción de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, por incurrir la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos de 157, 346.4 y 432, del Código Orgánico Procesal Penal”, al señalar que la referida Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió “pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de enero de 2020, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia del hoy condenado y de seguridad jurídica”, toda vez que “ por haberse admitido en dicho acto una serie de pruebas enunciadas por la representación del Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación fiscal, inexistentes en el presente proceso penal para dicha oportunidad - No fueron incorporadas a las actas del expediente con el escrito acusatorio de la Fiscalía en la oportunidad de Ley…”.(Sic).

Una vez concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente a la presente denuncia, se observó que la pretensión de quienes recurren, consistió en plantear que la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia adolece del vicio de inmotivación; por cuanto, no habría ofrecido pronunciamiento alguno en lo que respecta a la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar planteada en el punto previo del recurso de apelación, por lo que al mantener el argumento dado en la denuncia anterior demuestra su inconformidad con el fallo proferido por la alzada.

Resulta oportuno traer a colación, el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, en la cual confirmó el siguiente criterio:

“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sic)

En efecto, al momento de presentar una denuncia en casación, quien recurre deberá especificar de forma concreta la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación, no evidenciado en el presente caso, un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida con la finalidad de plantear suficientes elementos de convicción, que permitan a esta Sala de Casación Penal, considerar procedente conocer lo denunciado.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En la QUINTA DENUNCIA, señaló:

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentencia impugnada en violación de la ley. por errónea interpretación de una norma adjetiva, concretamente la contenida en el artículo 340 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que la Sala 5 de la Corte-de Apelaciones escoge de manera idónea la norma procesal contenida en el citado artículo, para resolver el tema planteado en el recurso de apelación relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que trajo como consecuencia que el Tribunal de instancia prescindiera del testimonio del ciudadano L.B. G.R., quien fuere promovido oportunamente por esta defensa privada, no es menos cierto que dicho órgano jurisdiccional, para desestimar dicha denuncia establece, que puede evidenciarse del iter procesal transcrito, que no asiste la razón a la parte apelante cuando sostiene que la prescindencia del testimonio del ciudadano L.B. G.R., obedece a la falta de notificación oportuna, toda vez que del expediente que se sigue en la presente causa, puede evidenciarse que se agotó todo el procedimiento para la localización del referido ciudadano, esto es, notificación y mandato de conducción. Pero aún más importante, es que de las actas de debate puede verificarse que la defensa del ciudadano R.E. G.G., expuso que ´el ciudadano venia fuera de Caracas, pero hasta la presente hora no hemos podido contactar nuevamente con él, desconocemos si comparecerá ya por la hora´. De lo que fácilmente se desprende que el testigo sostuvo comunicación con la defensa y por lo tanto estaba en conocimiento de su deber de comparecer y deponer en juicio dejando claro tal situación que el acto que hoy es objeto de denuncia, esto es, la notificación del testigo, alcanzó su fin y surtió los efectos perseguidos en el proceso para localizar y traer al proceso los órganos de prueba, lo que constituye una errónea interpretación de dicha norma, habida cuenta que una de las figuras jurídica que taxativamente establecida en el contenido de la misma, para los efectos de la comparecencia de testigos al juicio en el proceso penal venezolano, es la ´CITACIÓN´ y no ´LA NOTIFICACIÓN´ que involucran fines distintos en el proceso para poner a derecho a los involucrados en el mismo, por lo cual la Alzada al confundir las figuras jurídicas de la citación con figura jurídica de notificación para considerar su decisión erro en la interpretación de la norma y emitió un pronunciamiento no ajustado a derecho La norma procesal cuya errónea interpretación se denuncia estable lo siguiente:

Incomparecencia

´Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citada o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiendo de esa prueba."

De la disposición antes transcrita se desprende por una parte, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios para citar y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, de la manera establecida en la ley, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas tanto de la citación como de la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.

Por la otra que el Juez podrá suspender el juicio por esta causa conforme a lo previsto para las suspensiones, una sola vez, y si el testigo no ocurre al segundo llamado por no haberse podido localizar, a través del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, lo que implica que la orden del Juez debe ser acatada, claro está cumpliendo oportunamente con dichas figuras y luego de que consten las resultas del mismo podrá aplicar la consecuencia jurídica correspondiente que no es otra que continuar el juicio prescindiendo de esa prueba.

De tal manera, que conforme a la letra del articulo supra transcrito el Juez de instancia ha debido ordenar la citación - no ls notificación- de todos lo que debían concurrir el mismo día que acordó fijar la audiencia de juicio, es decir el día 04 de abril de 2021, por los medios establecidos en al Código Procesal Penal, para tales fines y verificar, que las resultas de dicho acto constaran en el expediente, para garantizar efectivamente poner a derecho al testigo a los fines de dar su testimonio que influía indefectiblemente en las resultas de este juicio a favor de nuestro defendido Por lo que con el debido respeto solicitamos que, dada la sabiduría de ese m.T.S.d.J., declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica. (Sic).

Pasa esta Sala de Casación Penal, en cuanto a lo denunciado a establecer lo siguiente:

Los recurrentes denuncian “violación de la ley. por errónea interpretación de una norma adjetiva, concretamente la contenida en el artículo 340 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que la Sala 5 de la Corte-de Apelaciones escoge de manera idónea la norma procesal contenida en el citado artículo, para resolver el tema planteado en el recurso de apelación relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que trajo como consecuencia que el Tribunal de instancia prescindiera del testimonio del ciudadano L.B.G.R., quien fuere promovido oportunamente por esta defensa privada…”. (Sic).

Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por los recurrentes, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio del recurrente, fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo [Vid. sentencia Nº 70, del 12 de abril de 2019], no obstante ello, no explican en la fundamentación de su denuncia, como ha debido ser la interpretación de la disposición legal denunciada.

En efecto, los formalizantes no plantearon de manera categórica la interpretación que merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada, simplemente se limitan a señalar que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a lo denunciado en el recurso que no asiste la razón a la parte apelante cuando sostiene que la prescindencia del testimonio del ciudadano L.B.G.R., obedece a la falta de notificación oportuna, toda vez que del expediente que se sigue en la presente causa, puede evidenciarse que se agotó todo el procedimiento para la localización del referido ciudadano, esto es, notificación y mandato de conducción. Pero aún más importante, es que de las actas de debate puede verificarse que la defensa del ciudadano R.E.G.G., expuso que ´el ciudadano venia fuera de Caracas, pero hasta la presente hora no hemos podido contactar nuevamente con él, desconocemos si comparecerá ya por la hora´. De lo que fácilmente se desprende que el testigo sostuvo comunicación con la defensa y por lo tanto estaba en conocimiento de su deber de comparecer y deponer en juicio dejando claro tal situación que el acto que hoy es objeto de denuncia, esto es, la notificación del testigo, alcanzó su fin y surtió los efectos perseguidos en el proceso para localizar y traer al proceso los órganos de prueba, lo que constituye una errónea interpretación de dicha norma (…)”. (Sic).

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo resulta confuso por sí mismo, por cuanto la defensa afirma que el referido testigo tenía conocimiento de su deber de comparecencia, sin embargo, al momento del llamado reiterado realizado por la alzada no fue del todo cierta y más aún, cuando se afirma que el testigo promovido por la defensa estaba en conocimiento de su deber de comparecer sin embargo no pudo ser ubicado, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien representa, pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido [Vid. sentencia N° 135, del 7 de abril de 2017].

En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.

Como SEXTA y antepenúltima denuncia, refirieron que:

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentencia impugnada en violación de la ley, por errónea interpretación de una norma adjetiva, concretamente la contenida en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones escoge de manera idónea la norma procesal contenida en el citado artículo, para resolver el tema planteado en el recurso de apelación relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la corte de apelaciones yerra en su interpretación de la parte in fine del artículo, pues, expresa que el Juez en su actuar no incurrió en ninguna violación al derecho a la defensa del acusado ni del debido proceso al no ordenar en el auto de fijación de la audiencia de juicio la notificación del testigo L.B.G.R., y de todas los involucrados en el proceso más que el Fiscal, la parte acusadora y el imputado y su defensa por cuanto al venir el proceso iniciado por otro Juzgado que se desprendió del expediente por una recusación, el procesado y su defensa no pueden considerar que hubiere motivos para considerar tal violación, lo que implica una errada interpretación de ley ya que la norma delatada ordena la citación y no la notificación de todos los que deban asistir al debate para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y al ser una norma adjetiva penal no le es dable al juez relajarla ni incumplirla y más cuando de ese acto devenía un derecho del acusado a garantizar la evacuación de ese testigo que era fundamental para su defensa y que incide sustancialmente en la decisión que se debía dictar en la causa, por lo cual era indefectible que la alzada bajo el principio de integridad de la Constitución considerare una interpretación ajustada a la norma y no lo hizo.

La norma procesal cuya errónea interpretación se denuncia estable lo siguiente:

Fijación del Debate

´Articulo 325: El Juez o Jueza señalara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenara la citación de todos los que deban concurrir al debate.´ (Negrilla de la defensa).

De la disposición antes transcrita se desprende que la autoridad judicial en el momento que fija la fecha y oportunidad para celebrar la audiencia de juicio tiene el deber de citar a todos los que deban acudir al debate incluidos los testigos promovidos y que deben ser evacuados en e¡ proceso como en este caso, hecho que no sucedió pues se limito a ordenar solo la notificación y no la citación del Fiscal, el imputado sus defensores y la víctima, violando así la disposición legal supra señalada, lo que la Alzada a pesar de nuestra pretensión invocando el vicio no considero.

Por lo que con el debido respeto solicitamos que, dada la sabiduría de ese m.T. Supremo de Justicia, declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, los recurrentes señalaron que existe el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, considera necesario señalar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, es necesario indicar de forma clara y específica, por qué a criterio del recurrente fue erróneamente interpretada, cuál es la interpretación que según su criterio, es la correcta y a la vez señalar, cuál es la consecuencia jurídica que de ella deriva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 136, del 1 de abril de 2009, estableció de manera reiterada que:

“…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal () el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele. …”.

Por tal razón, los recurrentes han debido determinar en qué consistió la errónea interpretación alegada, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según a su juicio debe dársele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia.

Al respecto, esta Sala observa, que lo expuesto por los impugnantes solo se refiere a que “… errónea interpretación de una norma adjetiva, concretamente la contenida en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones escoge de manera idónea la norma procesal contenida en el citado artículo, para resolver el tema planteado en el recurso de apelación relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la corte de apelaciones yerra en su interpretación de la parte in fine del artículo, pues, expresa que el Juez en su actuar no incurrió en ninguna violación al derecho a la defensa del acusado ni del debido proceso al no ordenar en el auto de fijación de la audiencia de juicio la notificación del testigo L.B.G.R., y de todas los involucrados en el proceso más que el Fiscal, la parte acusadora y el imputado y su defensa por cuanto al venir el proceso iniciado por otro Juzgado que se desprendió del expediente por una recusación, el procesado y su defensa no pueden considerar que hubiere motivos para considerar tal violación, lo que implica una errada interpretación de ley ya que la norma delatada. …”, sin exponer de manera clara y motivada cuál debió ser la interpretación correcta, que debió dársele, lo que evidencia falta de técnica recursiva.

En tal sentido, es importante destacar, que para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, éste debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por los denunciantes en casación, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión de los recurrentes, sino también, la falta de justificación del fin que pretenden, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo.

En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Para finalizar, como SÉPTIMA DENUNCIA y PETITORIO los recurrentes fundamentaron la misma en:

“[c]on fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentencia impugnada en violación de la ley, por errónea interpretación de una norma adjetiva, concretamente la contenida en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones escoge de manera idónea la norma procesal contenida en el citado artículo, para resolver el tema planteado en el recurso de apelación relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, esto por cuanto la alzada no consideró que el Juzgado a quo vulnero el proceso al anticipar la fijación del acto de audiencia a juicio en contravención a lo estatuido en el articulo 325 supra referido por argumentos que no están plasmado en dicha norma, pues si bien en el caso de autos hubo un nuevo inicio del proceso en fase de juicio por una recusación realizada por esta representación por motivos que considero ajustados a derecho y se redistribuyó la causa a otro Tribunal de Juicio quien fue que dicto la sentencia de instancia que reviso la alzada, no es menos cierto que el proceso penal está establecido de manera taxativa en las normas que rigen el proceso penal y no son relajables por las partes y el Juez y en el caso de autos la fijación y celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo estatuido en la referida norma debió fijarse no antes de 10 días de recibido el expediente por el ultimo Juez de juicio ni después de 15 pues eso es lo que expresa la única norma aplicable a el proceso penal en esta fase que debió ser aplicada correctamente y que la Corte de Apelaciones no considero para dejar sin efecto todo lo actuado y reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio por violación de ley, por lo cual se hizo una falsa y errónea interpretación de la norma adjetiva penal que creó una inseguridad jurídica y además violación del debido proceso y derecho a la defensa.

La norma procesal cuya errónea interpretación se denuncia estable lo siguiente:

Fijación del Debate

"Articulo 325: El Juez o Jueza señalara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenara la citación de todos los que deban concurrir al debate." (Negrilla de la defensa).

De la disposición antes transcrita se desprende que la autoridad judicial en el momento DE FIJAR la oportunidad para la audiencia de juicio relajando el proceso fijo la oportunidad fuera del lapso establecido en la norma es decir al cuarto día de recibido el expediente lo que violenta el debido proceso y derecho a la defensa de nuestro defendido, lo que fue el motivo de nuestra denuncia número 2 en el escrito de apelación que la alzada no considero a lugar con consideraciones fuera de lugar ya que se trasgrede el proceso que toca al orden público y constitucional.

Por lo que con el debido respeto solicitamos que, dada la sabiduría de ese m.T. Supremo de Justicia, declarare CON LUGAR, la presente denuncia y aplique la correspondiente consecuencia jurídica.

CAPITULO II DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente al ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas que integran la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

01.- Que el presente ´Recurso de Casación´ interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2021. por La Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las ciudadanas Jueces MARÍA GÓMEZ BRICEÑO, (Presidente) HÉMELY P. VENAVENTE REINA (Ponente) y Y.P. (Integrante), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por esta defensa privada y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado DÉCIMO CUARTO (14) DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal mencionado ut supra, dictada en en fecha 20 de agosto de 2021, publicada en su texto íntegro en fecha 3 de septiembre de 2021 mediante la cual se condenó al ciudadano R.E.G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.149, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal Venezolano.

03..- Asimismo, le solicitó a la Corte de Apelaciones Sala 5, que dictó la sentencia que se impugna a través del presente recurso extraordinario de casación, que remita en el tiempo legalmente establecido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente ;con el mencionado recurso la causa por la cual resulte condenado el ciudadano, R.E.G.G., titular de la cédula de identidad № V-6.593.149, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal Venezolano, causa № 4804-21.

Por último, fijo como domicilio jurídico, el siguiente: Av. Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, piso 7, oficina 72. Caracas. Municipio Libertador. Correos electrónicos qaular@hotmail.com. Teléfono 04242054538. (Sic).

La Sala en cuanto a la séptima denuncia, observa lo siguiente:

Los recurrentes, insisten en señalar el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en el caso especifico, la señalada en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntalando que la alzada no consideró que el Juzgado a quo vulnero el proceso al anticipar la fijación del acto de audiencia a juicio en contravención a lo estatuido en el articulo 325 supra referido por argumentos que no están plasmado en dicha norma, pues si bien en el caso de autos hubo un nuevo inicio del proceso en fase de juicio por una recusación realizada por esta representación por motivos que considero ajustados a derecho y se redistribuyó la causa a otro Tribunal de Juicio quien fue que dicto la sentencia de instancia que reviso la alzada, no es menos cierto que el proceso penal está establecido de manera taxativa en las normas que rigen el proceso penal y no son relajables por las partes y el Juez y en el caso de autos la fijación y celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo estatuido en la referida norma debió fijarse no antes de 10 días de recibido el expediente por el ultimo Juez de juicio ni después de 15 pues eso es lo que expresa la única norma aplicable a el proceso penal en esta fase que debió ser aplicada correctamente y que la Corte de Apelaciones no consideró para dejar sin efecto todo lo actuado y reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio por violación de ley, por lo cual se hizo una falsa y errónea interpretación de la norma adjetiva penal que creó una inseguridad jurídica y además violación del debido proceso y derecho a la defensa (…)”.(Sic).

Por consiguiente, de lo antes narrado, se evidencia que los recurrentes aún cuando refieren infracciones cometidas por la alzada, atacan conjuntamente la labor jurisdiccional del tribunal juicio a lo largo de su fundamentación, pretendiendo que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación se convierta en una tercera instancia, como ya tantas veces se ha referido en la presente decisión.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 15 de octubre de 2021, expuso:

“…Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar s descontento con el fallo que le adversa…”. (Sic).

De lo expuesto por quienes recurren, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que el planteamiento presentado en la denuncia, objeto de análisis, tiene el propósito de exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable; concretamente, en lo que respecta al análisis realizado por la Alzada respecto a la conducta desplegada por el Tribunal de Primera Instancia, empleando el recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses.

Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados N.G. SÁNCHEZ y F.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666 y 142.532, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2021 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los referidos Defensores Privados, en contra de la decisión publicada el 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal venezolano, en la que figura como víctima la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. PRODUCTOS RONAVA.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00040

CMCG

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