Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia277
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-83
MateriaDerecho Procesal Penal


Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 17 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico AP01-R-2021-000056 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R.L., J.A.G.L., L.A.L.L., J.R. PIÑA SUAREZ Y J.A.G. PEROZO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 22.112.342, 27.379.588, 26.700.927, 20.241.942, 15.767.907 y 24.385.013 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numerales 3,5, 6 y 9 del Código Penal y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 21 de octubre de 2021, por los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que admitió parcialmente la acusación fiscal presentada el 27 de mayo de 2020, admitiendo el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, y desestimó el delito de hurto calificado.

En igual data, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y. C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del presente recurso a las Magistradas y Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la integración de la Sala de Casación Penal y vista la designación de los nuevos Magistrados, se le reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA C.M.C. GILLY.

Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de abril de 2020, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos Simón A.V.G., F.I.R.L., J.A.G.L., L.A.L.L., J.R.P.S. y J.A.G. Perozo, quienes se encontraban debidamente representados por su defensa privada, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numerales 3,5, 6 y 9 del Código Penal y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el mencionado acto, el referido Tribunal acogió la calificación jurídica planteada por el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decretó la medida privativa de libertad de los imputados de autos y acordó continuar el proceso por la vía ordinaria.

El 11 de marzo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó auto motivado de la audiencia de presentación.

El 27 de mayo de 2020, los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentaron acusación en contra de los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R.L., J.A.G.L., L.A.L. López, J.R.P.S. y J.A.G.P., por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numerales 3,5, 6 y 9 del Código Penal y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 10 de agosto de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de la resolución número 026 de fecha 07 de agosto de 2020, emanada de la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual establece un “Plan de Agilización de causas”, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el 25 de agosto de 2020.

El 12 de agosto de 2020, el referido Tribunal de Control, libró las respectivas boletas de notificación a los defensores privados y a la representante legal de la víctima, quienes se dieron por notificados el 13 de agosto de 2020.

El 25 de agosto de 2020, se celebró ante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia preliminar en la causa seguida contra los imputados de autos, en dicha oportunidad, el referido Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la actividad ganadera y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo, admitió las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó el pase a juicio.

El 25 de agosto de 2020 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicó el auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

“(…)Se constata , que el escrito de acusación identifica plenamente a los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R. LOPEZ, J.A.G.L., L.A.L.L., J.R. PIÑAS SUAREZ, Y J.A.G.P., (…) El ministerio Público fundamenta su acusación, en las actuaciones practicadas durante la investigación expresando los elementos de convicción que la motivan. Ofreció medios de pruebas e indicó su pertinencia y necesidad.

Por último, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R.L., JULIO A.G.L., L.A.L.L., J.R.P.S., Y J.A.G.P., expresa el precepto jurídico aplicable, tal como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta (…)

DISPOSITIVA (…)

PRIMERO: se Admite TOTALMENTE la acusación (…) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal; por considerar que dicho escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic)

El 30 de octubre de 2020 los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad que recaía sobre los acusados de autos y solicitó se les impusiera una medida cautelar menos gravosa.

En la misma data, la referida representación del Ministerio Público solicitó la nulidad del acta de la audiencia preliminar suscrita el 10 de agosto de 2020, por cuanto en la misma, de manera inmotivada se admitió el pase a juicio por un delito distinto al solicitado en el escrito acusatorio.

El 12 de noviembre de 2020, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, acto en el cual el Juez del referido Tribunal dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y la decisión dictada del 25-08-2020 en la cual se evidencia contradicción en relación con la acusación fiscal y ordena la remisión al tribunal de control 1 a fin de que fije la celebración de un nuevo acto de audiencia ‘ preliminar en virtud de e lo antes planteado SEGUNDO: En cuanto a la revisión de medida y a la cual se adhiere la defensa privada este tribunal acuerda la misma e impone presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del alguacilazgo del Circuito Judicial (…)” [sic] {mayúsculas, negritas y resaltado del acta}

El 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicó el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia del 12 de noviembre de 2020 en los términos siguientes:

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, vista la solicitud realizada por el Fiscal 4° del Ministerio de ‘ratificar la solicitud de la nulidad así como la solicitud de la revisión de la medida de la libertad a favor de los imputados y suscrita por la fiscal 78 nacional Abg. Cibely -González’ todo ello visto que según lo relatado por la representación fiscal, existe ‘contradicción entre el fallo dictado por la juez de control 4 en la audiencia preliminar y los fundamentos publicados y inexistentes’ así mismo los defensores se adhieren a lo solicitado por la representación del ministerio público, en consecuiencia, este tribunal procede a declarar la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar y la decisión dictada del 25-08-2020, y así se decide. (…)” [sic] {mayúsculas, negritas y resaltado del acta}

El 12 de agosto de 2021, los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, subsanaron el escrito acusatorio presentado el 27 de mayo de 2020

El 21 de agosto de 2021, el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, libró las respectivas boletas de citación a la víctima, siendo fijada la misma a la puertas del Tribunal.

El 2 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R.L., Julio A.G.L., L.A.L.L., J.R.P.S. y J.A.G.P., en dicha oportunidad, el referido órgano jurisdiccional admitió parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego y desestimó el delito de hurto calificado, así mismo, ratificó la medida cautelar de presentaciones periódicas y ordenó el pase a juicio en los términos siguientes:

“(…) oídas las disposiciones de las partes, analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa, este Juzgado (…) conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la excepciones, de la defensa privada, de conformidad con los artículos 28, 31 y 311 del COPP; Así mismo las nulidades invocadas por la defensa privada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP; Pasa a Ejercer Control Judicial y Control Formal, conforme al artículo 264 y 313 del COPP, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público (…) apartándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, ya que el mismo no fue demostrado, careciendo de elementos que pudieran comprobar la participación activa de los acusados, tal como lo exige el verbo de ese tipo penal, ya que no cumplió con los requisitos que exige la norma sino que la persona que funge como víctima no demostró propiedad alguna de los que originaron la denuncia; dejando entonces sin elemento alguna que demostrar tal situación jurídica; PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio (…) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (…)” (sic)

En esa misma fecha (2 de septiembre de 2021), el aludido Juzgado en Funciones de Control dictó el auto de apertura a juicio, librando en esa misma oportunidad la boleta de notificación a la víctima, siendo esta fijada a las puertas del Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Plasmando en el referido auto de apertura a juicio, lo siguiente:

“(…) Corresponde al juez analizar el artículo 313 de la ley Adjetiva Penal, el cual establece las cuestiones sobre las que debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar (…) la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual se supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado, en tal sentido, es la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia del juicio oral, es decir , durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del orden material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.(…)

Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, no pudo ser demostrado en el lapso de investigación, en razón de que carece de elementos que pudieran comprobar la participación activa de los acusados en el mencionado tipo penal, ya que no cumplió con los requisitos que exige la norma, sino además que la persona que funge como víctima no demostró al menos la propiedad de los objetos que originaron la denuncia, dejando entonces sin elemento alguno como demnostrar tal calificación jurídica, lo que lleva a este Tribunal a apartarse del delito de HURTO CALIFICADO, por no reunir los elementos suficientes para demostrar la comisión del mismo. Sin embargo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA (…) fue acusado, fundado en elementos de prueba que fueron recabados a los fines de demostrar que se está en presencia del del tipo penal antes mencionado, tal es el caso de la experticia de reconocimiento técnico de un arma de fuego y tres balas, así como la inspección técnica del área (…)” Sic

El 13 de septiembre de 2021, el abogado L.D.M. Verastegui, en su condición de defensor privado de los acusados de autos, apeló del auto dictado el día 2 de ese mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos S.A.V.G., Félix I.R.L., J.A.G.L., L.A.L.L., J.R.P.S. y J.A.G.P., por el delito de posesión ilícita de arma de fuego.

El 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó la remisión a un Tribunal de Juicio a fin de que efectuara el debate oral y público

El 14 de septiembre de 2021, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, apeló del auto dictado el día 2 de ese mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados de autos por el delito de posesión ilícita de arma de fuego y desestimó el delito de hurto calificado.

El 28 de septiembre de 2021, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, practicó cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el 2 de septiembre de 2021 (fecha en que se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar) hasta el 13 de septiembre de 2021 (fecha en que la defensa privada de los acusados de autos ejerció recurso de apelación), dejando constancia que en el referido lapso habían transcurrido siete (7) días de despacho.

El 7 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy declaró inadmisible por extemporáneo sendos recursos de apelación planteados tanto por la defensa privada de los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R.L., J.A.G. López, L.A.L.L., J.R.P.S. y J.A. Guere Perozo, como por la representación del Ministerio Público.

El 8 de octubre de 2021, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, libró las respectivas boletas de notificación de la decisión dictada el día 7 de ese mismo mes y año, al ciudadano L.D.M. Verastegui (en su condición de defensor privado de los imputados de auto) y a los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes se dieron por notificados de la aludida decisión el 13 de octubre de 2021

El 21 de octubre de 2021, los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentaron recurso de casación en contra de la ut upra señalada decisión.

II

DE LOS HECHOS

En la reforma de la acusación presentada el 12 de agosto de 2021, la representación del Ministerio Público dejó establecida la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, en los términos siguientes:

(…) en fecha 12 de abril de 2020 en horas de la noche los ciudadanos: S.A.V.G., F.I.R.L., J.A.G.L., L.A.L.L., J.R. PIÑA SUAREZ Y J.A.G.P., ingresaron de forma ilícita violentando un galpón de la referida empresa ubicada en la parte alta del caserío la virgen, municipio Bruzual, estado Yaracuy, quienes lograron apoderarse de la siguientes pertenencias de valor: SIETE BOMBONAS DE GAS DOMESTICO DE 10KG, UNA BOMBA DE AGUA TRIFASICA DE 5HP, UNA BOMBA DE AGUA PEQUEÑA DE ½ HP, DOS REGULADORES DE BOMBONA, DIEZ SACOS DE ALIMENTO BALANCEADO PARA POLLO, CINCO MOTORES TRIFASICOS PARA VENTILADORES, DOSCIENTOS METROS DE CABLE NUMERO 8, TREINTA BOMBILLOS DE LUZ MIXTA DE 220 VOLTIOS. El representante de la victima se traslada hasta la Policia Nacional Bolivariana (FAES) del estado Yaracuy y formula la denuncia, motivo por el cual los funcionarios (…) se trasladan hasta el sector donde ocurrieron los hechos, específicamente al sector el roble calle 5, a la vivienda del ciudadano señalado por la victima como presunto autor, logrando ubicar a los presuntos autores del hecho quienes al ver la comisión policial intentaron huir del sitio en veloz carrera introduciéndose en la residencia dándole la voz de alto al realizar una inspección corporal no se le incauto ningún objeto ilícito entre su vestimenta, al realizar una inspección en la vivienda donde se introduce los sujetos se logro colectar los siguientes artefactos: CUATRO BOMBONAS DE GAS DE 10 KILOGRAMOS, UNA BOMBONA DE AGUA TRIFASICA DE 5HP UNA BOMBA DE AGUA PEQUEÑA DE ½ HP DOS REGULADORES DE BOMBONA, DOSCIENTOS METROS DE CABLE NUMERO 8, UN ARMA DE FUEGO DE EDUCACIÓ0N CASERA CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y CUATRO TELÉFONOS CELULARES, objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad que le fueron sustraídos de la granja la virgen. (…)” [sic] {Mayúsculas y negritas del texto}.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la referida representación fiscal contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por los Fiscales Provisorio Septuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, del contenido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que si bien es cierto, tanto la defensa privada como la representación fiscal, en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, apelaron del auto dictado el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual admitía parcialmente la acusación fiscal y ordenaba el pase a juicio de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, y, desestimaba el delito de hurto calificado, del análisis pormenorizado de las referidas actuaciones se puede apreciar que una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solo libró el auto de apertura a juicio, la notificación a la víctima (a las puertas del Tribunal) y el auto mediante el cual declaró la firmeza de la decisión del 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, su remisión a un Tribunal en Funciones de Juicio, no constando en ninguna actuación, que haya sido dictado el auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar.

Ahora bien, con tal omisión se configuró en el presente proceso una vulneración a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y en definitiva una subversión del proceso, por cuanto a dar trámite a los recursos de apelación incoados por las partes en el proceso, siendo que no había sido dictado el acto jurídico el cual debían recurrir las partes.

Siendo que, del análisis pormenorizado de los autos, pareciera inferirse que las partes ejercieron sus respectivos recursos en contra del auto de apertura a juicio dictado el 2 de septiembre de 2021 (como si se tratara del aludido auto fundado de la audiencia preliminar), resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio. A tal efecto, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han diferenciado categóricamente ambas actuaciones, las cuales, deben ser publicadas de manera independiente para garantizar el debido proceso a las partes.

Al respecto, resulta imperioso para esta Sala, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este m.T. (y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al dispositivo del artículo 335 constitucional), mediante sentencia número 942/2015, del 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

(…) El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (…)” (subrayado de la presente decisión).

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en reciente data, dictó decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (…)”

De allí que, al contrastar las decisiones transcritas precedentemente, con la omisión cometida por parte del referido Tribunal en Funciones de Control, al no dictar el auto fundado de la audiencia preliminar, resulta evidente que han sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes; por cuanto le fueron cercenadas las posibilidades de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a arribar a la decisión dictada en audiencia, necesarios para ejercer correctamente los recursos y acciones que consideraran pertinentes; y de conocer con certeza el inicio de los lapsos procesales para la interposición de los mismos.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito.

Así mismo, advierte también esta Sala, que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al declarar inadmisible los recursos ejercidos, tanto por la defensa privada como por la representación del Ministerio Público, convalidó de manera inexplicable el vicio en que incurrió el a quo, pues, en definitiva, lo procedente y ajustado a derecho, era declarar de oficio la nulidad de la audiencia preliminar, al percatarse de la grotesca omisión del Tribunal de Control y así garantizar los principios y garantías constitucionales que deben gozar todos los justiciables.

A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que la no publicación del auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho de las partes a conocer en qué términos fue dictada la decisión y los términos y lapsos legales para poder hacer uso de sus derechos recursivos; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2021, contra los ciudadanos S.A.V.G., F.I.R.L., J.A.G.L., L.A.L. López, J.R.P.S. y J.A.G.P.; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, en el proceso penal seguido a los ciudadanos S.A.V.G., Félix I.R.L., J.A.G.L., L.A.L.L., J.R.P.S. y J.A.G.P., con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00083

CMCG

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