Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia278
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteA22-196
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 12 de Julio de 2022, la abogada Cheyla S.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 262.609, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS A.T.B., titular de la cédula de identidad N° 25.349.882, presentó ante esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de solicitud de Avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el “(…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contenido en el expediente signado bajo el Nro. FP12-P-2018-001702 (…)”, por la presunta comisión de los delitos de “(…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.numeral 1 y 83 del ambos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para El Desarme y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…)”.

El 15 de julio de 2022, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y en esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la referida solicitud, y conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de julio de 2022, la ciudadana C.S.P.F., en su condición de abogada privada del ciudadano L.A. TOVAR BENAVIDES, presento solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal, en la cual expone los siguientes hechos:

(…) Es el caso Ciudadana Jueza que en el Expediente número FP12-P-2018-001702 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., le es celebrada audiencia de presentación el día 10 de mayo del 2018 a mi defendido donde es privado de libertad conjuntamente con el ciudadano J.R.B. Pernía, ya que el tercer involucrado ciudadano Duanis José Ibarra López se encuentra prófugo de la justicia, donde mi defendido fue humillado vejado y encerrado conjuntamente con delincuentes de distintas peligrosidad, golpeado por los funcionario actuantes presuntamente en la búsqueda de la verdad, donde mi defendido es un Funcionario Activo de la Fuerza Armada Bolivariana, mi defendido siempre presto colaboración en todo momento, nunca puso resistencia para que después de hacerle firma el acta de los derechos del imputado en la cual manifiesta que presuntamente se les respeta sus derechos a los imputados, es golpeado hasta llegar a la inconsciencia violentando el artículo 49, ordinal 2.

En los actos conclusivo de dicha casa son consignado por el Ministerio Publico el día 25 junio del 2018, dicho actos acusatorio son deficiente en su investigación técnico forense, ya que carecen de resultados conclusivos donde no se pudo determinar el calibre del arma y la bala que ocasiono la muerte, según escrito de los actos conclusión, en ningún de las actas es nombrada, ni solicitada el arma blanca (cuchillo) con que fue cercenada la cabeza del hoy occiso, las dos armas involucradas en el homicidio no corresponde con el arma homicida que utilizo el ciudadano J.R. Boada Pernia, por cuanto en la primera acta de investigación que presenta el Ministerio Público queda sentado donde el ciudadano prenombrado señala su culpabilidad y el arma de fuego revolver calibre 38 con que dio muerte al ciudadano J.T.P. Pérez (hoy occiso), en la primera planilla de la cadena de custodia del expediente N° K-18-0071-011276, son entregadas dos (02) armas de fuego. La primera perteneciente a mi defendido asignada como su arma de reglamento, la cual detallo: Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BROWNINGS modelo PGP serial 25216, con una cargador contentivo de diez (10) balas calibre 9mm, marca CAVIM y un segunda arma de fuego sin marca, ni modelo, aparente calibre 22mm serial B10815, con dos balas marca SUPER X, siendo esto obviado en las futuras actas consignadas donde se puede presumir que hubo una modificación de los hechos, por cuanto a la única pistola a la que se le realiza experticia de reconocimiento legal mecánica, de diseño y disparo de prueba para futura comparaciones, mediante memorándum de fecha 07/05/2018 solicitado por CICPC subdelegación Guayana, es el arma de mi defendido, siendo desaparecida en la investigación el arma de fuego calibre 38 la cual fue entregada en el allanamiento de la residencia del ciudadano J.R.B. Pernía, siendo esta con la que le quito la vida al ciudadano J.T. Pérez Pérez (hoy occiso) y que mi defendido vio cuando procedió a cegarle la vida al hoy occiso presenciando el homicidio.

Posteriormente en el 31 de enero del 2019, les es celebrada una audiencia preliminar por separado donde al prenombrado ciudadano José R.B. Pernia es separado de la causa de mi defendido, donde le es otorgada por la ciudadana ex jueza Abg. Erika Bermúdez, Jueza del Tribunal 2do de Control, una Medida Cautelar Menos Gravosa (Arresto Domiciliario) por estar presuntamente en delicado estado de salud, donde dicha acta de audiencia carece de la firma de la Jueza y Sello del mismo Tribunal de control, todas estas acciones se valieron de medio dolosos, por cuanto ni a mi defendido ni a su Abogada E.L.M. (Difunta), les fue notificada la fecha de la celebración de la audiencia, y no fue hasta unos días después que la abogada privada de mi defendido solicito el expediente v pudo observar dicha acción fraudulenta, interponiendo una queja por escrito en virtud del procedimiento doloso de la Jueza, escrito que fue desaparecido del expediente. Después de transcurrir aproximadamente dos (02) años el 19 de febrero del 2020, le es realizada la audiencia preliminar con las misma desventajas y sin ningún otro elemento de investigación de parte del Ministerio Público, donde mi defendido sigue sosteniendo que es inocente del delito que se le acusa, por cuanto al momento de que se suscita la captura del ciudadano José Tadeo Pérez Pérez (hoy occiso), cuando ingreso a las instalaciones de Corpoelec que estaba bajo el resguardo de su unidad Grupo de Apoyo Logístico Guayana (Gal Guayana) donde su deber era resguardar dichas instalaciones en complimiento del REGLAMENTO DE SERVICIO DE GUARNICIÓN por cuanto en ese momento a nivel nacional había un alerta en la Unidades Militares por una banda organizada por el Ex funcionario del CICPC O.P. el cual estaba tomando cuarteles en búsqueda de armas y alteración social, y ya se tenía mediante información reservada del DIGCIM que había una banda de antisociales de un barrio cercano de las instalaciones de Macagua y Caruachi llamado Barrio El Tubo que pretendían apoderarse de los parques de armas de las Unidades que están acantonada para el reguardo de la Central Hidroeléctricas Francisco de Miranda (Caruachi) y la Central Hidroeléctrica A.J.d.S. (Macagua II) por estar decretada como zona de seguridad ubicada en un lugar inhóspitos basado en (Secreto de Estado) del decreto de PROTECCION DEL PUEBLO Y LOS SERVICIOS ESTRATEGICOS DE LA NACIÓN "A.K.R.", donde una de las designada para proteger el sistema de Eléctrico Nacional bajo decreto del Plan Estratégico Operacional Zamora primeramente es la Brigada de Defensa Aérea Guyana "Cnel. G.S.” la cual se encuentra adscrita la unidad Grupo de Apoyo Logístico Guayana, donde se encuentra asignado mi defendido estando bajo su responsabilidad para ese momento la unidad Grupo de Apoyo Logístico Guayana (GAL); Al tiempo de comunicarse con el ciudadano J.R.B. Pernia, Gerente de Seguridad de Corpoelec, el ciudadano J.T.P. Pérez (hoy occiso) se encontraba con vida por cuanto se encuentra evidenciado en las actas de entrevistas realizadas al personal de tropa profesional y tropa alistada (soldados) que fueron testigo de los hechos, y fue hasta que este ciudadano en complicidad con su ayudante y chofer Duanis José Ibarra López, le cegaron la vida al “Up Supra” ciudadano.

Para el día 13 de mayo del 2020, emiten el acta de pase a juicio con medida privativa de libertad, la cual fue diferida por cuarto por un error involuntario enviaron la citación a una dirección errónea, donde no pudo ser localizado mi defendido y el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., expidió orden de captura cuando my defendido siempre ha cumplido a cabalidad con su responsabilidad y siempre ha estado en su lugar de reclusión, sin ocasionar ningún inconveniente, donde se procederá a realizar lo pertinente para dejar sin efecto dicha solicitud (…)” .(Sic) [Negrillas y mayúsculas del escrito de acusación].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa privada del ciudadano L.A.T.B., sustentó la solicitud de avocamiento en lo siguiente:

“(…) Se ejerce está especialísima solicitud según LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 19 de enero de 2.022 bajo Gaceta Oficial N° 6684 del TÍTULO III, COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Capitulo 1. Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Competencia de la Sala Constitucional, establece en su Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 16 "Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme" En virtud de la presente solicitud se solicita a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente, por parte de la Jurisdicción Venezolana afectaría el Orden personal tal y como lo declara en las actas de Audiencias Preliminares (se anexa al presente escrita identificado con la letra "A") que se celebraron bajo vicios e irregularidades procesales, no se pudo recurrir a la apelación contra la audiencia preliminar por cuanto la defensa privada en aquel momento fue realizada por la ciudadana hoy (Difunta), Abg. E.L. Molina se encontraba enferma, y a consecuencia del virus del Covid-19 esta falleció, quedando sin una defensa técnica privada mi representado por casi dos (02) años aproximadamente, el 18 de marzo de 2022, mediante juramentación quede facultada para realizar las actuaciones pertinentes para la mejor defensa de mi representado, procediendo a realizar análisis al expediente llevado por ante ese tribunal de juicio, encontrando una serie de vicios e irregularidades en el mencionado expediente, por lo que me vi en la obligación de solicitar un recurso de avocamiento. Por lo que menciono los hechos a los cuales recurso a la presente solicito de Avocamiento:

1.-) La detención del ciudadano: Tte. Luis A.T.B., fue hecha un día antes a ser librada la orden de captura por el tribunal, siendo esta emitida un día después de su detención. 2- ) Dado a que no se procedió a realizar una apelación en un lapso de 5 días hábiles a dicha audiencia preliminar como está establecido por la ley quedando esta oportunidad a destiempo.

2.-) La defensa privada realizada por la Abogada “Up Supra” interpuso varios escritos en el cual hace varios reclamos de los vicios procesales que había observado en las audiencias ante el Tribunal Segundo de Control conocedor de la causa haciendo este caso omiso a los referidos reclamos, que va en reiteradas ocasiones había denunciado con antelación, donde se suscitaron acciones dolosas desde retención del expediente, hasta desaparición de diligencias, escritos entre otros.

3.-) Las experticias médico forense que se le realizaron al occiso son ambiguas, por cuanto no determinan el grado de culpabilidad entre los involucrados del delito de Homicidio, la autopsia que le es realiza al cráneo de la víctima no determina el tipo de proyectil que asesino al occiso, donde se comprobará mediante inspección balística a quien pertenecía el proyectil que le ocasiono la muerte al hoy occiso, careciendo de un procedimientos técnicos forense confiable para el esclarecimiento y el grado de culpabilidad de los tres (3) ciudadanos involucrados en este hecho.

4.-) No se colecto el arma blanca (cuchillo) con la que fue cercenada la cabeza del occiso siendo este un elemento de evidencia criminalística preponderante para el esclarecimiento de los hechos obviándose de manera dolosa en la escena del crimen.

5.-) Se omitió en las actas presentadas por el Ministerio Publico-Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar y por Tribunal Segundo de Control en los folios N° 204 y 216 del expediente llevado por ante el mencionado Tribunal donde el ciudadano José R.B.P., titula de la Cédula de Identidad N° V- 8.882.167, al momento de su captura, muestra resistencia a la autoridad a la detención y amenaza con quitarse la vida, quedando plasmado en el acta policial donde admite su responsabilidad de los hechos delante de las autoridades según acta consignada por el Detective agregado T.S.U Castelin Daniel adscrito al C.I.C.P.C. que se encontraban realizando su captura y allanamiento a su residencia donde el "up supra” capturado hace entrega de la pistola homicida quedando reseñada en el acta policial como el arma con que hirió al hoy occiso, siendo esta un arma de fuego marca COCOA, calibre 38 Special serial 1521365, la cual no es mencionada en la cadena de custodia, desapareciendo de la escena del crimen.

6.-) En las entrevistas realizadas a los presuntos testigos se observa una marcada manipulación de los hechos, como fue en el caso de los testigo que acompañaron a la captura del sujeto hoy occiso donde fueron golpeados por el C.I.C.P.C, presuntamente en la búsqueda de la verdad, ese mismo día ingresa otro indicado a la escena del crimen el cual lo hacen pasar como el único individuo que ingreso a las instalaciones de Corpoelec que estaban bajo el resguardo de la Unidad del Grupo de Apoyo Logística Guayana (GAL Guayana) siendo todo este escenario del crimen manipulando por el ciudadano J.R.B. Pernía, donde maniobro a los testigo creando una coartada para oculta los hechos tratando de confundir a las autoridades, alegando que el tenia todo cuadrado con el C.I.C.P.C.

7.-) Otorgamiento de separación de la causa por la ciudadana Jueza responsable del Tribunal Segundo de Control al ciudadano José R.B. Pernía involucrado en el hecho, donde le fue otorgada, una medidas cautelar menos gravosa con el beneficio de (Detención Domiciliaria) por cuanto presuntamente se encontraba en delicado estado de salud, el acta de Audiencia Preliminar donde se celebró la audiencia preliminar de fecha 31 de enero del 2019 al ciudadano J.R.B. Pernía, carece de forma de la Ex Jueza Abg. Erika Bermúdez y del sello del Tribunal Segundo de Control, siendo esta aplicable para una anulación.

8.-) En fecha 05 de abril del 2022, se introdujo un Diligencia solicitando se DEJARA SIN EFECTO Orden de Captura librada por el Tribunal 4to de Juicio, por cuanto la Notificación de Apertura de Juicio Oral fue enviada erróneamente a la Base Aérea BAMENEZ siendo desde el inicio de este proceso el sitio de reclusión del ciudadano, Tte. Luis A.T.B., es en la sede de la Brigada de Defensa Aérea Guayana "Cnel G.S. ubicada en Caruachi, solicitud que se ha negado a pronunciarse por cuanto duda de la veracidad de la diligencia que se introdujo, donde le manifesté a la ciudadana Jueza Up Supra, de que si dudaba de mi palabra que se constituyera en una comisión del Tribunal y yo me comprometía al traslado de esa comisión para que pudiera entrevistar a mi defendido o que me autorizara a trasladar a mi defendido para que fuese entrevistado por cuanto yo lo coloque a la orden del tribunal de juicio para cuando necesitaran de la presencia de mi representado, haciendo caso omiso a mi pedimento y a mi propuesta.

9- ) En fecha 13 mayo del 2022, acudí a ese Tribunal de Juicio obtener algún pronunciamiento una vez que solicito información al Secretario de ese despacho Abogado R.V., se me informa que la Ciudadana Jueza Dra. Ledys M.R.L., me hace saber que para hablar con ella debo de presentarme con un Fiscal del Ministerio Público o de lo contrario no me puede atender, si bien es cierto en cumplimiento de la Constitución Nacional en su artículo 21 establece que se debe honrar la igualdad ante la ley y que ella en otras oportunidades me había atendido personalmente sin ningún impedimento, ya que en ningún momento le he faltado el respeto y mucho menos he sido altanera en mi forma de hablar, solo estoy haciendo mi trabajo en ara de llegar al esclarecimiento de los hechos a las cuales se le imputa a mi representado, y es cuando le manifiesto al Dr. Valdez de que me parece absurdo la situación que me estaba manifestando, y que yo solo deseo se me dé la respuesta oportuna a mi petición es por ello que deseo hacer uso de este recurso que me brinda la ley para la mejor defensa de mi representado, ya que es Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Competitividad de la Sala de Casación Penal el cual establece en su Artículo 25 Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 16° “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme", ya que los procesos de investigación por parte del Ministerio Público y C.I.C.P.C. que se llevaron con antelación están cargado de vicios e irregularidades afectando el orden personal al debido proceso, ocasionando un desorden jurídico el cual me permito solicitar mediante el recursos de avocamiento para poner orden en el desorden procesal presentado en el expediente llevado por ante ese Tribunal Cuarto en Función de Juicio

10.-) En fecha 30 de Junio del 2022, me es enviada vía Whatsapp una boleta de notificación de una Audiencia Especial para escuchar las partes, donde este tipo de audiencia especial o incidental sólo se realiza cuando hay alguna cuestión que no pudo resolverse en la audiencia de juicio y aun no se ha celebrado ni siquiera la apertura del juicio oral por cuanto las pretensiones de esta defensa técnica es el orden en el p.J. que se realizó con vicios.

Es por ello que la solicitud interpuesta de dicha recurso de avocamiento obedece a que mi defendido no ha obtenido ningún beneficio por parte de la justicia, por tal fin los mencionados hechos no cumplen con los f.d.P.J. tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que existen razones de interés personal que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del p.j., (…)” [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].

En razón de lo expuesto, solicitó a esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) Solicitamos respetuosamente a este honorable Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente número: FP12-P-2018-001702 del Tribunal Cuarto de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz en virtud de la flagrante violación al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley y por vía de consecuencia al debido proceso. [Negrilla del escrito].

Como anexos de la solicitud de avocamiento, la abogada C.S.P. Figueroa consignó en copia simple, los documentos que se detallan a continuación:

1.- Copia de juramentación de la ciudadana abogada C.S.P.F., como defensa privada del ciudadano L.A.T.B., de fecha 18 de marzo de 2022.

2.- Copia de Oficio signado con el alfanumérico FP12-P-2018-001702, del 5 de Junio de 2018, mediante el cual el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, remitió a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.numeral 1 y 83 del ambos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para El Desarme y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

3.- Copia de Oficio signado con el alfanumérico FP12-P-2018-001702, del 7 de mayo de 2018, mediante el cual el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, remitió a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, solicitud de Orden de Aprehensión Judicial “(…) en contra del ciudadano L.A.T. BENAVIDEZ (…)”.

4.- Copia simple de escrito contentivo de la planilla de registro de la cadena de custodia, de fecha 6 de mayo de 2018.

5.- Copia del “Acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 31 de enero de 2019, donde se acordó entre otras cosas: Primero: Admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano L.A.T. BENAVIDEZ, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.numeral 1 y 83 del ambos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para El Desarme y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio y acordó la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa conforme a lo contenido en el artículo 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber de Arresto Domiciliario. Segundo: Se emplazo a las partes a fin de que concurrieran al Tribunal de Juicio que corresponda dentro de los cinco (05) días siguientes de publicado el auto.

6.- En fecha 12 de julio de 2022, la abogada C.S.P. Figueroa, inscrita en el Inpreabogado con el número 262.609, quien actuando en representación del ciudadano L.A.T.B., presentó ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Yolimar S.M., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Competencia

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este M.T. en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad de la solicitante. En este sentido, se observa que la condición de la abogada Cheyla S.P.F., emana de su carácter de defensora privada del ciudadano L.A.T.B., acusado en el proceso penal, cuyo avocamiento se solicita, quedó acreditada de la documentación que anexó a dicha solicitud, en la cual se evidencia que la profesional del derecho ha actuado con tal carácter en los distintos pedimentos efectuados ante los órganos jurisdiccionales.

En segundo término, se constató que, en el caso sub examine, se solicita el avocamiento de la causa que inicialmente se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contenido en el expediente signado bajo el seguido alfanumérico FP12-P-2018-001702, y que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, distinguida con el alfanumérico FP12-P-2018-001702, para la celebración del juicio oral, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

En tercer término, en relación con que la solicitante haya alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que la solicitante ha planteado denuncias que, a su criterio, constituyen irregularidades en el proceso seguido en contra del ciudadano L.A.T.B..

No obstante, es importante advertir que no basta con la simple alegación en la solicitud de avocamiento en cuanto a la escandalosa violación al ordenamiento jurídico, es preciso demostrar la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, lo cual no queda establecido con los escasos anexos que acompañan la presente solicitud, es decir, no se evidencian elementos que demuestren que en la causa penal seguida contra el ciudadano L.A.T.B., exista un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública..

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014].

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento, por no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada C.S.P.F., en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS A.T.B., en la causa penal que se le sigue a su referido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.numeral 1 y 83 del ambos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para El Desarme y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00196

CMCG

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