Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia280
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteA22-205
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 20 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el ciudadano F.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.033.555, asistido por el abogado en ejercicio R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7569, con motivo de la causa penal que se le sigue identificada con el alfanumérico HP21-S-2020-000032, actualmente en fase intermedia ante el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E. ARAGÓN MORENO.

El 26 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándole el alfanumérico AA30-P-2022-000205 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

II

DE LOS HECHOS

Revisada la pieza identificada “1-1”, específicamente, en el Capítulo “FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO LOS HECHOS” de la solicitud de avocamiento, se pudo constatar lo siguiente:

“…En fecha 20 de Marzo del año 2012, contraje matrimonio civil, en esta ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, con la ciudadana CARMEN E.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Orupe, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. V-l 7.593.715, con correo electrónico carmen_elena26@honnail.com y número telefónico 0412.435.55.05. Previo al matrimonio registramos, de mutuo y común acuerdo, capitulaciones matrimoniales, de manera tal que nuestros patrimonios siguieron separados.

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Avenida con Transversal 11, entre Transversal 12 y Calle El Verdín, Edificio Á.C., Torre Letra B, Piso 04, Apartamento 4B-1, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión conyugal procreamos dos (2) hijos, de nombres F. A. y F. M. C.A, que al día de hoy tienen 9 y 7 años respectivamente.

Luego de 6 años de casado, y de tener muchos altibajos matrimoniales, mi señora esposa decidió, en el año 2018, abandonar el hogar y trasladarse a su casa materna, ubicada en el caserío Orupe, sector Los Puentes, parroquia General J.L.S., Municipio autónomo Tinaco, Estado Cojedes, llevándose los dos niños sin mi autorización ni consentimiento y sin la autorización de un Tribunal competente, ruando tenían 3 y 6 años de edad.

En varias oportunidades me trasladé hasta Orupe, a ver a mis hijos y a tratar de recomponer la situación sin que ello hubiese sido posible. Dada esas circunstancias, decidí demandar el divorcio por ante los tribunales de LOPNA aquí en Caracas, pues aquí estaba el domicilio conyugal y aquí habitaban mis hijos.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante, en el Capítulo IV, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Yo, F.M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.555, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 103.319, celular: 0414-131.51.54, procediendo en este acto en mi propio nombre, debidamente asistido por mi padre político, Dr. R.G.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.935.883, Inpreabogado No. 7569, ambos domiciliados en esta ciudad de Caracas, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Gadea-Lesseur & Asociados, ubicado ni el Centro Banaven (Cubo Negro) Torre C, piso 4, oficina C-43, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y en numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comparezco a fin de interponer formal solicitud AVOCAMIENTO, lo cual hago en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto artículo 29, numeral 4 ibídem, así como lo expuesto en la sentencia N° 806, dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como ha sido la Jurisprudencia establecida por esa Honorable Sala de Casación Penal, sentencias 335 de lidia 21 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., y 501 del 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., por citar solo dos de ellas, es de su competencia conocer de los avocamientos que se puedan producir en los procesos penales en curso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tanto en la audiencia de imputación, como disposición expresa de Ley, no tienen recurso de apelación efectiva, pues.

En de efecto, con relación a las solicitudes de nulidad que fueron denegadas, no puede ejercerse recurso de apelación efectiva, tal y como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO

LOS HECHOS

En fecha 20 de Marzo del año 2012, contraje matrimonio civil, en esta ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la ciudadana C.E.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Orupe, Estado Cojedes, titular de la cedida de identidad No. V-l 7.593.715, con correo electrónico carmen_elena26@honnail.com y número telefónico 0412.435.55.05. Previo al matrimonio registramos, de mutuo y común acuerdo, capitulaciones matrimoniales, de manera tal que nuestros patrimonios siguieron separados.

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Avenida con Transversal 11, entre Transversal 12 y Calle El Verdín, Edificio Á.C., Torre Letra B, Piso 04, Apartamento 4B-1, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión conyugal procreamos dos (2) hijos, de nombres F. A. y F. M. C. A., que al día de hoy tienen 9 y 7 años respectivamente.

Luego de 6 años de casado, y de tener muchos altibajos matrimoniales, mi señora esposa decidió, en el año 2018, abandonar el hogar y trasladarse a su casa materna, ubicada en el caserío Orupe, sector Los Puentes, parroquia General J.L.S., Municipio autónomo Tinaco, Estado Cojedes, llevándose los dos niños sin mi autorización ni consentimiento y sin la autorización de un Tribunal competente, cuando tenían 3 y 6 años de edad.

En varias oportunidades me trasladé hasta Orupe, a ver a mis hijos y a tratar de recomponer la situación sin que ello hubiese sido posible. Dada esas circunstancias, decidí demandar el divorcio por ante los tribunales de LOPNA aquí en Caracas, pues aquí estaba el domicilio conyugal y aquí habitaban mis hijos.

Interpuesta la demanda, en fecha 9 de octubre de 2019, admitida el día 14 de ese mes y año, por desamor y desafecto, debidamente emplazada, ella convino en la demanda razón por la cual quedamos divorciados, no pudimos lograr un arreglo en cuanto a la responsabilidad de crianza, la custodia y el régimen de convivencia familiar incidencias estas que fueron debidamente sustanciadas.

En lo relativo a la responsabilidad de crianza, el juez de la causa dictó una decisión en la que ordenó a mi conyugue trasladarse a Caracas con los dos hijos y fijar su residencia en el único inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida Paseo Los Ilustres, Edificio Aracay, Piso 6, Apartamento 6A, Parroquia San Pedro. Dicha decisión fue recurrida por intermedio del recurso ordinario de apelación, que fue declarado sin lugar e impugnada a través de un amparo que fue declarado inadmisible, de manera tal que la decisión en cuestión quedó firme.

A mi conyugue se le fijó plazo para la ejecución voluntaria, y ante su incumplimiento, se acordó la ejecución forzosa, comisionándose a el Juez Primero de LOPNA en San Carlos, Cojedes, para que la llevara a cabo. Ese tribunal se traslado en dos oportunidades a la casa materna de C.E. Aragón, donde habita, siendo imposible llevarla a cabo, razón por la cual se le abrió una investigación penal por desacato, que actualmente cursa por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (329) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En el devenir de los sucesos narrados, concretamente en fecha 11 de Noviembre del año 2019, C.E.A. compareció por ante la oficina de Atención a la Víctima, e interpuso en mi contra una denuncia por supuestos hechos de violencia, narrando que, mientras hacíamos vida conyugal yo la maltrataba y otra serie de mentiras producto de su imaginación que es impropio narrar en el presente escrito. Por ser falsos los hechos yo asumí que se trataba de una fórmula de presión para lograr algún tipo de acuerdo, y lo asumí, además, por un tema de fechas. Noten, ciudadanos Magistrados, que la demanda de divorcio le fue notificada a ella en los mismos días que interpuso la denuncia.

Esa presunción se terminó, para mí, el día que fui citado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de Audiencia y Medidas en Materia de Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a Solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para ser imputado, acto que se llevó a cabo por ante el tribunal en fecha 9 de junio de 2021 y del cual acompaño copia fotostática simple marcada con la letra “A”.

Como se desprende del acta en cuestión, la representante de la Vindicta Pública me imputo por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento en perjuicio de C.E.A., según ella, por hechos acaecidos en el Estado Cojedes; hace referencia, como elemento de convicción, a una valoración psicológica, solicita que se acepte la precalificación y solicita medidas de protección. Nótese, ciudadanos Magistrados, que la denunciante califica como un hecho de violencia en su contra la actuación judicial de la ejecución forzosa realizada por el tribual Primero de LOPNA del Estado Cojedes.

Se evidencia de dicha actuación que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nada me dijo, ni señaló, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que me atribuyó ni tampoco los datos que la investigación arrojaba en mi contra. Mi defensor técnico, abogado que hoy me asiste, impugnó la imputación refiriendo que todo señalamiento había sido genérico, y el juez de la causa se limitó a decir que no le asistía la razón, así de sencillo. El tribunal de la causa afirma lo falso cuando señala que fui informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, declarando sin lugar la impugnación. Esa falsedad se evidencia de la propia acta.

El texto completo de la decisión fue publicado en fecha 10 de junio de 2021 y fue debidamente recurrida en un solo efecto, y acompaño copia fotostática simple de dicho auto. Debo acotar, ciudadanos Magistrados, que no hay quien conozca de este recurso, pues la única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en materia de Violencia no está constituida.

De otra parte, ciudadanos Magistrados, pese a que el artículo 82 de la ley que rige la materia de violencia le fija plazo al Ministerio Público, de cuatro meses para presentar el acto conclusivo, y sin haber solicitado prorroga alguna, el Ministerio Público continuó la investigación de manera parcializada, y ello se evidencia del hecho de haber solicitado mi persona la práctica de diligencias para desvirtuar los hechos denunciados y el informe psicológico, solicitud que formulé oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 127 y del artículo 287, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud formulada no fue atendida por el Fiscal a cargo de la investigación las mismas no solo no fueron practicadas sino que tampoco dejó expresada su opinión en contrario como lo ordena la última de las normas referidas.

Nótese que la admisión ocurre dos meses después de presentada y la remite de inmediato al Ministerio Público para ser incorporada a la investigación y ordena la notificación de las partes. A mi jamás se me notificó de tal actuación, ni de manera personal ni por medios electrónicos, incumpliendo el tribunal con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándome el derecho a hacer oposición tal y como lo permite la citada disposición.

Continuando con las irregularidades, en fecha 2 de junio del año 2022, más de 12 meses de haberme imputado, y dos años (2) y siete (7) meses después de haberse iniciado la investigación, y sin haber pedido ninguna prorroga, el Ministerio Público presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de Audiencia y Medidas en Materia de Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes acto conclusivo de acusación en su contra por la supuesta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal referido procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la referida ley, a dictar, en fecha 7 de junio del presente año, auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para ser celebrada el día lunes 20 de junio del presente año a las 9:30 a.m. y ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

El juez de la causa dicta otro nuevo auto, esta vez el 14 del mismo mes y año, con motivo de un escrito presentado por la querellante, que le solicita al tribunal que se pitia e incorpore al expediente las resultas del examen que en aquella jurisdicción se me había practicado como medida ordenada por el juzgado. Acompañó Copia fotostática simple marcada con la letra "B" del referido auto, del que se evidencia claramente que el tribunal, incumplió lo acordó en la interlocutoria dictada el 7 de junio, pues no libró las boletas de notificación a las partes, y como medida de saneamiento, luego de reconocer que la víctima había sido notificada pero no mi persona, imputado, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2022, violando así lo dispuesto en el artículo 123 de la e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pues bien el juez de la causa fijó la audiencia preliminar para el día 22 de junio, o sea un plazo de siete (7) días naturales o continuos, incluidos sábado y domingo, violando así no solo la ley que rige la materia, sino los artículos 26 y numeral 1° del 49 ambos Constitucionales. Dicho en otros términos el supuesto auto saneador, dictado fuera del lapso que establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, lejos de corregir el proceso lo que hizo fue violarlo.

El 16 de junio del presente año, habiendo sido notificado telefónicamente por alguien que dijo ser alguacil del tribunal del auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, me hice presente en sede judicial el día 17 de junio, a fin de revisar el expediente. Es allí que me percato de las referidas irregularidades y me entero de la admisión de la querella.

Ese mismo día le solicité verbalmente a la juez que preside el tribunal de Control que me diera acceso a la querella que ella había admitido fecha en 9 de diciembre de 2021 que de manera inmediata, sin esperar mí notificación, había ordenado, su remisión al Ministerio Público para ser incorporada a la investigación, pues no había sido acompañada con la acusación. Me contestó que esa querella era totalmente ajena a esa cansa.

Pues bien, ese mismo día, mediante diligencia le luce saber al tribunal, que para no cercenarme el derecho a la defensa, y en atención al debido proceso, tal y como lo pauta el artículo 49, numeral 1 Constitucional, refigura la audiencia y se me concediera el plazo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia.

Así las cosas el juez de la causa, en fecha 20 de junio del corriente año 2022, dicta un auto en el cual declara improcedente mi solicitud de refijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar con el alegato de que se encontraba dentro del lapso de 10 días del artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida ubre de Violencia. ¿Cómo es posible que se diga que entre el 14 de junio y el 22 de junio de 2021 hay 10 días hábiles? Afirma, asimismo, que en cuanto a la querella fui notificado vía whatsapp, lo cual es incierto, y me niega la copia por cuanto la misma fue remitida al Ministerio Público, valga decir, reconoce que dicha querella, habiéndose presentado la acusación, no se encuentra en el Tribunal, acordando únicamente expedirme copia simple de la querella.

Dicha apelación, para el día 11 de julio de 2022, no ha sido tramitada, pero para colmo, ciudadanos Magistrados, como ut supra señalé, en la Circunscripción de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Cojedes hay una sola Sala, y esta no está constituida, de defensor técnico, quien no había sido notificado, razón por la cual la audiencia fue diferida para el día 30 de junio de 2022 a las 11 de la mañana. Ese día 30 me presenté en el Palacio de Justicia del Estado Cojedes, a las 10:30 minutos de la mañana en compañía de mi defensor técnico, R.G.P., quien me acompañó a pesar de no haber sido notificado. También hizo acto de presencia, más o menos a esa hora, C.E.A. asistida de dos profesionales del derecho, D.B. y H.E.F.B..

Luego de la esperar por más de tres (3) horas, la audiencia dio comienzo a las 3:01 horas de la tarde, según se evidencia del acta de la audiencia preliminar que en tres (3) folios útiles en anverso y reverso acompaño al presente escrito con la letra "C" la jueza luego de unas breves consideraciones le dio la palabra al representante de la Vindicta Pública, abogado L.E.P. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio en mi contra por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza en perjuicio de C.E.A.. Refiere el Fiscal en cuestión que en fechas anteriores mantuve una relación donde fue víctima constante, que la afectó tanto física como psicológica por lo que decidió volverá su sitio oriundo del Estado Cojedes y que el 21 de octubre recibió una llamada amenazándola, por lo que acude a interponer la denuncia, y considera el Ministerio Público que con ello hay elementos suficientes para el enjuiciamiento. Esa fue la intervención fiscal. Les llamo la atención, ciudadanos Magistrados, que el tribunal agregó, entre paréntesis, lo siguiente: (Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos de que se le acusa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el cual está contenido en la acusación) (Sic. Cursivas propias) Le señalo a ustedes que ello no ocurrió. Es más ciudadanos Magistrados, en la acusación presentada en mi contra, la cual acompaño en copia fotostática simple, marcada con la letra "D" constante de ocho (8) folios útiles para que ustedes lo verifiquen con sus propios ojos, en el numeral 3, denominado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO tal requisito es incumplido, como se evidencia de su simple lectura. Lo que si se evidencia del escrito acusatorio, es eme los hechos señalados, que no están descritos en lopna clara, ni precisa ni circunstanciada, de haber ocurrido, sucedieron 01 Canicas, no en el Estado Cojedes, y que el único hecho que se me atribuye, sin que exista ningún elemento de convicción para fundamentarlo (…).

Emplazada para la contestación de la demanda de divorcio. Esto equivale, ciudadanos Magistrados, a una manifiesta incompetencia, tanto del Ministerio Público como del Tribunal, por razones del territorio, ya que las supuestas agresiones, de haber existido, hubiesen ocurrido en esta ciudad de Caracas, donde vivíamos y teníamos nuestro domicilio conyugal.

Luego se le cedió el derecho de palabra a C.E.A., que haciendo caso omiso a la advertencia preliminar de la juez, refirió algunos supuestos problemas con los niños, que obviamente son producto de fábulas de la supuesta víctima. Sus abogados se limitaron a señalar, cuando se les dio el derecho de palabra a decir que sea admitido el acto conclusivo y se mantuviesen las medidas de seguridad.

Acto seguido, el tribunal me da el derecho de palabra, y ya, insisto, me trata como ACUSADO, sin haber sido admitido el acto conclusivo presentado, para hacer referencia al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta atinente al acto de imputación, no a la audiencia preliminar, para luego poner en boca mía dichos fuera del concepto en que fueron realmente expresados. Al darle el derecho de palabra a mi defensor técnico, este comienza por señalar que nuestra presencia en el acto no convalida los vicios existentes en esa causa dado que se me ha violado el derecho a la defensa en todo momento. De la lectura del acta, la cual acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra "C", se evidencia, nuevamente, que las palabras y dichos del defensor son sacados de contexto, los hacen incoherentes.

D tribunal, a continuación, pasa a decidir acerca de los pedimentos efectuados por la defensa y lo hace en estos términos: En cuanto a la incompetencia del tribunal, señala que eso es motivo de mía excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no menos cierto es que es de orden público, por una parte, y por olía, justamente se me cercenó el derecho a presentar mi escrito de excepciones, conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres I una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud de nulidad con relación a la falta de pronunciamiento fiscal por las diligencias por mi solicitadas, y siendo de orden público, su excusa es que podíamos haber recurrido al tribunal a los fines de ejercer el Control judicial.

de un vicio de orden público. El artículo 178 del Texto Orgánico Penal Adjetivo es muy claro, los casos de nulidad absoluta no pueden ser convalidados. En cuanto a los vicios de la acusación, con relación a los numerales 1 y 2 del artículo 308 ibídem, simplemente, sin motivación alguna, los declara improcedentes, para luego ordenar mi pase ajuicio.

Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados, que en cuanto a la querella, y se puede decir que es lo único ajustado a derecho que realizó la jueza, es que la declara, esta vez motivadamente, desistida, sin embargo, no ordena el pago de las costas procesales, como lo pauta el artículo 279 eiusdem.

En cuanto al texto completo de las decisiones, pues las hizo por separado, las acompaño en copias fotostáticas simples, en legajo marcado con la letra "G" sin fundamentación alguna, mega las solicitudes formuladas por mi defensor técnico.

Le señalo de manera expresa, ciudadanos Magistrados, que el acto de imputación deviene en NULO por el incumplimiento de los requisitos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del mencionado texto Orgánico Adjetivo Penal, pues fue realizado con inobservancia y contravención al ya referido artículo 133 ya señalado, y que, obviamente, concierne a mi intervención, asistencia y representación en dicho proceso.

CONCLUSIONES

De los hechos narrados se evidencia, de manera perspicua, ciudadanos Magistrados, que se me han conculcado, durante diferentes momentos de la fase preparatoria, de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia para la Defensa de la Mujer al momento de efectuarse el acto de imputación, al no comunicarme detalladamente y de manera específica, cuáles eran los hechos que se me atribuían y hacer caso omiso de mi solicitud de práctica de diligencias necesarias para fundar mi defensa; y al haber dictado un acto conclusivo acusatorio en contravención muy puntual de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Texto Orgánico Penal Adjetivo y que impiden, nuevamente, mi derecho a la defensa en lo relativo a mi intervención asistencia y representación en el proceso, irregularidades estas que, tanto durante la preparatoria, al momento del acto de imputación, y durante el desarrollo de la fase preliminar, en cuanto al trámite y fijación para la audiencia preliminar como en sus decisiones dictadas en esa fase, contrarias a derecho y fundamentación alguna, y que por su contenido y alcance, ponen en tela de juicio al sistema judicial venezolano, sobre todo, en lo atinente a la tutela judicial efectiva.

PEDIMENTOS

Sobre la base de lo expuesto, con el debido acatamiento y respeto, solicito de esa Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: 1.- Declare con lugar la presente solicitud de AVOCAMIENTO, y solicite del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todas las actuaciones que corren insertas al expediente distinguido con la nomenclatura alfanumérica del referido Tribunal HP21-2020-000032.

2. Que una vez constatado todo el desorden procesal y los vicios de rango Constitucional y Legal, relativos al debido proceso, contemplado en el numeral 1 del artículo 49, y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta del acto de mí imputación, así como todas las actuaciones habidas con posterioridad, incluidos el acto conclusivo acusatorio, la audiencia preliminar y las decisiones en ella dictadas. 3.- Se reponga la referida causa al estado de que se formule una nueva imputación a mi persona de la forma establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 287 los artículos 131 y 305 ibídem, se me permita la práctica de las diligencias que sean útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar la imputación que le llegue a efectuar, si el Ministerio Público así las considera.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Sic)

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha mantenido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este M.T.. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad del solicitante. En este sentido, se observa que el ciudadano FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.555, representado por el abogado en ejercicio R.G. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7569, al ser parte activa como acusado en el presente proceso penal, posee cualidad; siendo el mismo asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio Reinaldo Gadea Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7569, el cual, ha actuado con tal carácter en los distintos pedimentos efectuados ante los órganos jurisdiccionales. Tal como se desprende en la audiencia de imputación en fecha 9 de junio de 2021 ante el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes”.

En segundo término, se constató que el presente caso cursa ante el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”, con motivo de la causa penal seguida al ciudadano FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.555, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., causa penal identificada con el alfanumérico HP21-S-2020-000032-C1V actualmente en fase de Intermedia.

En tercer término, en relación a la solicitud alegada, en cuanto a la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que el solicitante ha planteado denuncias que a su decir, pueden constituir irregularidades en el proceso y en la cual tiene interés el mismo.

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que considere han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

En este sentido, el solicitante del avocamiento sustenta su petición, entre otros argumentos en que “…El texto completo de la decisión fue publicado en fecha 10 de junio de 2021 y fue debidamente recurrida en un solo efecto, y acompaño copia fotostática simple de dicho auto. Debo acotar, ciudadanos Magistrados, que no hay quien conozca de este recurso, pues la única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en materia de Violencia no está constituida…”. (sic).

De igual forma, el peticionante indica que, “…De otra parte, ciudadanos Magistrados, pese a que el artículo 82 de la ley que rige la materia de violencia le fija plazo al Ministerio Público, de cuatro meses para presentar el acto conclusivo, y sin haber solicitado prorroga alguna, el Ministerio Público continuó la investigación de manera parcializada, y ello se evidencia del hecho de haber solicitado mi persona la práctica de diligencias para desvirtuar los hechos denunciados y el informe psicológico, solicitud que formulé oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 127 y del artículo 287, ambos de Código Orgánico Procesal Penal….”.(sic).

Así mismo, el solicitante concluyó señalando “…La solicitud formulada no fue atendida por el Fiscal a cargo de la investigación las mismas no solo no fueron practicadas sino que tampoco dejó expresada su opinión en contrario como lo ordena la última de las normas referidas…”. (sic).

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento (…) ´ [Destacado de esta Sala de Casación Penal]. …”. (Sic)

En razón, al citado criterio, se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

En efecto, aduce el solicitante que fue ejercido recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2021 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde de los recaudos consignados no se pudo constatar tal afirmación, lo cual impidió a esta Sala determinar de manera cierta y efectiva que se haya materializado alguna violación flagrante que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial o la paz pública, así como tampoco, se corroboró que el solicitante haya agotado los recursos y medios que la ley le confiere, capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, es por lo que esta Sala observa el incumplimiento de los requisitos de procedencia del avocamiento, tal como ya ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades.

Con base a lo anteriormente expresado, se concluye que el ejercicio del avocamiento, se justifica ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto dicha figura procesal, dada su naturaleza excepcional, permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, lo cual limitaría de esta forma los recursos que la ley otorga a las partes para impugnar las decisiones, que le correspondería a los jueces ordinarios tomar.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano F.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.033.555, asistido por el abogado en ejercicio R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7569, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico HP21-S-2020-0000032 actualmente en Fase Intermedia, ante el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.A. MORENO.

V

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el ciudadano F.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.033.555, asistido por el abogado en ejercicio R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7569, con motivo de la causa penal que se le sigue identificada con el alfanumérico HP21-S-2020-000032, actualmente en fase intermedia ante el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.E. ARAGÓN MORENO, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00205

CMCG

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