Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia286
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-106
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El primero (1°) de abril de 2022, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el alfanumérico 1As-13.476-17, nomenclatura de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del Recurso de Casación interpuesto los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad números 8.692.655 y 8.587.295, respectivamente, en su carácter de victimas, asistidos por los abogados L.E.L. Indriago, V.M.O. y O.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.401, 132.018 y 120.048, respectivamente, contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.G. FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.

En esa misma fecha (1° de abril de 2022), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-000106, y designándose ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P.. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano L.F. Ortuño Pérez.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento en el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de agosto de 2010, los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad números 8.692.655 y 8.587.295, respectivamente, asistidos de los abogados L.E. L.I. y O.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 69.401 y 120.048, respectivamente, presentaron denuncia ante la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.C.G.F. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, así como el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado F.R.L.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, acordó el inicio de la investigación.

El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó la detención judicial y en consecuencia libró las ordenes de aprehensión números 060-11 y 061-11, en contra de los ciudadanos H.V.G. RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad número V-3.399.763 y J.C.G. FEHR, titular de la cédula identidad número V-6.436.183, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), donde aparecen como victimas los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA. (Folios 155 al 158 de la pieza 23-24).

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los abogados Attaway D.M. Ruiz y J.G.E.P., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano G.F. JUAN CARLOS, y los abogados Santos Cardozo Morales y S.C.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.V.G. RODRÍGUEZ.

De la anterior decisión el 22 de diciembre de 2011, los abogados Attaway Diego Marcano Ruiz y J.G.E.P., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.C.G. FEHR, y los abogados S.C.M. y S.C.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.V.G. RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 11 de julio de 2012, la Sala Accidental número 96 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los abogados Attaway D.M.R. y José G.E.P., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS G.F. y los abogados S.C. Morales y S.C.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.V.G. RODRÍGUEZ, por cuanto los mismos carecían de legitimación activa para hacer intentar cualquier solicitud en nombre de dichos imputados, sobre quienes pesaban órdenes de aprehensión, y quienes no se encuentran a derecho de dichas ordenes que existen en su contra.

El 17 de diciembre de 2013, el abogado J.G.E.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.G. FEHR, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa seguida a su defendido por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

La anterior solicitud el 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira N.B., declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado J.G.E.P., defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS G.F., en razón de que no se configuraban las condiciones necesarias para la admisión ya que dicho ciudadano, hasta la presente fecha no se encontraba a derecho.

En fecha 29 de julio de 2016, los abogados E.A.H.V. y J.A.C.R., actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el sobreseimiento de la causa incoada contra los ciudadanos J.C.G. FEHR e H.V.G. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó (…) en armonía a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1, del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita (…) sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al no haberse materializado el presupuesto de hecho contemplado en la norma jurídica (...)” [sic] (folios 244 al 253, pieza 1-1). (sic).

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.C.G. FEHR e H.V.G. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; de la citada decisión se notificó a las partes.

Contra la referida resolución judicial, los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados L.E.L.I. y O.T.R., ejercieron recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2016.

En fecha 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados L.E.L.I. y O.T.R.. (Folios 221 al 223 de la pieza 23-24)

En fecha 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUIS E.L.I. y O.T.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero [de Primera Instancia en función] de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN C.G.F. e H.V.G.R..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra (…)” (sic). (Folios 225 al 261 de la pieza 23-24).

Decisión contra la cual, en fecha 16 de enero de 2019, los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su condición de víctimas asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L.I., V.M.O. y O.T.R., interpusieron recurso de casación.

El 28 de agosto de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nro. 1Aa-13.476-17, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que fuese remitido en razón del recurso de casación ejercido el 16 de enero de 2019, por los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad números 8.692.655 y 8.587.295, respectivamente, en su condición de víctimas, asistidos por los abogados en ejercicio L.E.L.I., V.M.O. y Othoniel Tortolero Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.401, 132.018 y 120.048, respectivamente.

El 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia núm. 248, con ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., en la que decidió:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con posterioridad a la decisión dictada el 16 de mayo de 2018, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados L.E.L. INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, y confirmó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN C.G.F. e H.V.G. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459, 460 del Código Penal y, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en presunto agravio de los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la misma incólume; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ORDENA reponer la causa al estado en que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notifique a todas las partes, del contenido de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición de los recursos correspondientes, en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de realizar lo conducente en cumplimiento de lo ordenado”. (sic)

El 13 de diciembre de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto acordando el reingreso en los libros correspondientes a dicha Sala, y el 16 del referido mes y año, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia núm. 248 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación a todas las partes.

El 29 de enero de 2021, los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados en ejercicio, L.E. L.I., V.M.O. y O.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.401, 132.018 y 120.048, respectivamente, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas víctimas, contra el decreto de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.G. FEHR e H.V.G. RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.436.183 y 3.399.763, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); dictado el 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de marzo de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez verificada la notificación efectiva de cada una de las partes y cumplidos los lapsos establecidos, dictó auto en el que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público el veintiséis (26) de agosto de 2010, son del tenor siguiente:

(...) en Diciembre (sic) del año 2002, se produjo el paro petrolero en nuestro país, el cual originó la paralización de muchas empresas pero principalmente la compañía mas importante en Venezuela como es Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), ello derivó a que no había ningún tipo de distribución de materia prima y en consecuencia las empresas como la de nosotros (fabricantes de lubricantes) se paralizó por completo por falta de estos insumos primarios, lo que nos origino (sic) una angustia terrible, ya que al no tener despacho de materia prima no produciríamos lubricantes y estaríamos a las puertas de un gran desastre financiero con repercusiones catastróficas. En el mes de febrero de 2003, aproximadamente tuvimos una conversación con el registrador para ese momento en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, el ciudadano Abg. J.F. MAMBIE DELELAUD, quien ante nuestra desesperación nos indico (sic) que conocía unas personas que tenían influencias en la industria Petrolera Venezolana especialmente en PDVSA (sic), y que podría ayudarnos a restablecer el Despacho (sic) de la materia prima para la elaboración de lubricantes.

Así las cosas, a través de esta persona conocimos al ciudadano J.G. (sic) FEHR, (…) y posteriormente al ciudadano H.G.V., (…) a quienes les manifestamos nuestra preocupación y la necesidad de restablecer el flujo de despacho de materia prima por parte de Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), a nuestra empresa a los fines de empezar lo antes posible la producción de lubricantes, a lo cual ellos manifestaron que tenían los contactos dentro de la empresa para lograr el despacho de materia prima; sin embargo eso tenía un pequeño costo ya que ellos tenían que pagarle a las personas de arriba (nunca manifestaron nombres en ese primer momento), y nos establecieron la cantidad de 30 bolívares fuertes por cada litro de materia prima que la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), nos despachara. Es de hacer notar que ante la desesperación de caer nuestra empresa en un desastre financiero y ante la situación económica de ese momento tan deprimida producto de ese paro general, nosotros aceptamos tal pedimento.

Lo primero que estas personas nos exigieron es total discreción con los pagos efectuados y que los mismos tenían que ser en efectivo y nunca podían salir por la contabilidad de la empresa, ya que era extremadamente delicado y que ante cualquier imprudencia cometida por nosotros derivaría en la suspensión del despacho de materia prima de lubricantes, aunado a que supuestamente estaban de por medio personas ´importantes´ las cuales nosotros no quisiéramos conocer por las malas, por ello acatamos cada una de las directrices establecidas a los fines de comenzar el despacho de materia prima por parte de Petróleos de Venezuela PDVSA (sic).

Efectivamente, empezó a llegar a la empresa materia prima, despachada por Petróleos de Venezuela PDVSA (sic), siendo un promedio de 17 a 20 gándolas (sic) mensuales, y en consecuencia se pagaban los 30 bolívares fuertes por litro de materia prima despachada, entregándose el dinero en efectivo a los ciudadanos J.G.F. (sic) e H.G. entrega que continuo (sic) durante los años 2004, 2005 y para el año 2006 empezaron ciertas divergencias ya que los ciudadanos J.G.F. (sic) e H.G., manifestaban despacho de un número superior de gándolas (sic) a las que realmente se recibían en la empresa, por lo que se empezó a llevar una estadística de Despacho (…) y por ejemplo tenemos el mes de enero 2006 donde se despacharon 292.342 litros de materia prima, a 30 bolívares fuertes por litros correspondió pagar la cantidad de 9.998 bolívares fuertes. Aunado a esto los ciudadanos J.G.F. (sic) e H.G., manifestaron que para un mejor control de los despachos y vista la divergencia, debíamos incluirlos a ellos y un tercero en la Junta Directiva de la empresa y es así como el 4 de abril de 2006 se realiza una asamblea extraordinaria de la empresa Productora de Lubricantes Prolubca, donde se designa al ciudadano J.G. FER (sic) Director de Comercialización, al ciudadano H.G., Director de Asuntos legales y Relaciones Institucionales y al ciudadano ALFONZO R.M., Director de Operaciones y Control de Calidad, esta imposición se acepto (sic) al momento por cuanto teníamos miedo inminente de que no siguiera el Despacho de materia prima, y en consecuencia nuestra empresa resultara perjudicada financieramente. Ya para el año 2007, se continuaba pagando en efectivo, y nosotros realizando una relación de litros despachados y dinero entregado, y como ejemplo tenemos el mes de enero 2007 donde se despacharon 329.031 litros y a razón, de 30 bolívares fuertes por litro se cancelo (sic) 9.870 bolívares fuertes, sin embargo, en ese momento, se nos indico (sic) que debíamos depositar una parte del dinero de la comisión y es así como el 18-01-2007 (sic) se depositó en la cuenta 01080031510100043504, del Banco Provincial a nombre de M.C. la cantidad de 1.000,00 bolívares fuertes; situación que se presentó el 3 de mayo 2007 donde se depositó en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes, y el resto fue retirado en efectivo, el 25 de Mayo (sic) de 2007 se les entrego un cheque de mi cuenta personal (José Baptista Vieira) 01050050851050208544, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., por la cantidad de 8.000,00 bolívares fuertes, para el 15 de Junio (sic) de 2007 de la cuenta de la empresa 01210319190106268803, del Banco Corp Banca a nombre de Suárez Márquez, por el monto de 3.000,00 bolívares fuertes, para el día 18 de Junio (sic) 2007, se deposito (sic) en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B., la cantidad de 9.000,00 bolívares fuertes, para el día 18 de Julio (sic) de 2007, se depositó en la cuenta número 0134045226 54523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, para el día 17 de Agosto de 2007, se les entrego (sic) un cheque de la cuenta de la empresa (productora de lubricantes C.A) 01050050821050303695, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., por la cantidad de 12.000.00 bolívares fuertes, el día 19 de Octubre (sic) 2007, se les entrego (sic) un cheque de mi cuenta personal (José Baptista Vieira) 01050050851050208544, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O. por la cantidad de 9.000,00 bolívares fuertes, y el 28 de Diciembre (sic) de 2007, se deposito (sic) en la cuenta número 0134-0452-26- 54523011478, del Banco Banesco a nombre de Yanet Brito, la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes (…). Para el año 2008, la situación era similar, el 30 de enero se les entrego (sic) un cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES J.M. y BAPTISTA S.M.) 01050050851050319966, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., por la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes; donde en ese mes se despacharon únicamente 161.619 litros de materia prima a razón de 30 bolívares fuertes por litro correspondió el pago a 4.848 bolívares fuertes, correspondiendo al 31 de marzo 2008, se deposito (sic) en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 5.290,00 bolívares fuertes, el 08 de Mayo (sic) 2008, se les entrego (sic) un cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES J.M. y BAPTISTA S.M.) 01050050851050319966, del Banco Mercantil, cheque a nombre de E.O., la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes. Sin embargo, este año fue particular por cuanto si bien es cierto que entregábamos el dinero en efectivo, o algunas veces se entregaba parte del dinero en cheque o a las cuentas señaladas supra, para el 27 de Mayo 2008, se nos indico (sic) que debíamos depositar ahora en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503, a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, depositándose la suma de 6.700,00 bolívares fuertes para el 17 de Julio (sic) de 2008, se depositó en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Y.B. la cantidad de 11.600,00 bolívares fuertes, el 04 de noviembre 2008, se deposito (sic) en la cuenta número 013404522654523011478, del Banco Banesco a nombre de Yanet Brito la cantidad de 11.250,00 bolívares fuertes, y el 3 de noviembre de 2008, se les entrego (sic) dos cheques de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES J.M. y BAPTISTA S.M.) 01050050851050319966, del Banco Mercantil, un cheque a nombre de E.O. por la cantidad de 4.000,00 bolívares fuertes y el otro a nombre de Y.B., por 11.250 bolívares fuertes. Para el 22 de Diciembre (sic) de 2008, se volvió a depositar en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, depositándose la suma de 9.530,00 bolívares fuertes, (relación de litros recibidos y pagos efectuados así como cheques y depósitos realizados correspondiente al año 2008 (…). En el año 2009, los ciudadanos JUAN G.F. (sic) e H.G., nos manifiestan que debido a situaciones internas dentro de la industria Petrolera Venezolana y en especial en PDVSA (sic), se empezaría a cobrar a partir de Enero (sic) [de] 2009, la cantidad de 50 bolívares fuertes por litro despachado, nos pareció desmesurado tal pago, sin embargo se nos dijo que de no cancelar este monto se nos paralizaría el suministro de materia prima por lo que nos vimos en la obligación de acceder a tal petición y es así por ejemplo que en el mes de enero 2009, se despacharon 476.387 litros de materia prima a razón de 50 bolívares por litro generó una comisión de 23.819 bolívares fuertes. En consecuencia, se generó un depósito en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, depositándose la suma de 23.820,00 bolívares fuertes, el 09 de Marzo (sic) de 2009 se realizaron dos depósitos, en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de Hacienda Loma Brisa C.A, uno por la suma de 9.650,00 bolívares fuertes y el otro por 4.765,00 bolívares fuertes, el día 06 de Abril (sic) 2009, se deposito (sic) en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco, a nombre de Y.B. la cantidad de 14.355,00 bolívares fuertes. Para el mes de abril de 2009, la empresa Productora de Lubricantes hace un contrato con la empresa Total la cual consistía en realizarle el manejo y preparación de los lubricantes ELF (producto francés), es el caso que este contrato se realizo (sic) sin participarle a los ciudadanos J.G. (sic) FER (sic) e H.G., sin embargo, por estar dentro de la Directiva de la Empresa, estos señores se enteraron de tal contrato lo que genero una molestia notable toda vez que no habíamos consultados con ellos tal decisión y supuestamente la gente de Petróleos de Venezuela se encontraba molesta, toda vez que esa era una empresa Francesa la cual no era bien vista por el Gobierno Venezolano, (según ellos la molestia era del [ciudadano] Asdrúbal Chávez, mas nunca hablamos con este ciudadano) y consecuencia de esto, tenían pensado expropiarnos la empresa, por lo que la ´gente de arriba´ habían manifestado que ahora se tenía que pagar la cantidad de 150 bolívares por litro, y es así como en el mes de Abril (sic) 2009, se despacharon a la empresa 291.566 litros de materia prima, a razón de 150 bolívares fuertes por litro se tuvo que cancelar 43.733 bolívares fuertes. Es bueno destacar que por el monto a cancelar y las presiones que estos individuos ejercían donde teníamos un miedo inminente de expropiación y de no despacho de materia prima, se nos impuso el pago en el extranjero, para justificar el pago estos sujetos enviaron por fax a la empresa Prolubca una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, radicada en Boston Estados Unidos de fecha 30 de mayo [de] 2009, donde nos indicaban que depositáramos la cantidad de 49.567,35 bolívares fuertes a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito número 01040001510010051568 a nombre de P.G. Aranda, Casa de Bolsa, a los fines de que el dinero en bolívares pasara a Dólares en el mercado cambiario de títulos, y pagado en el exterior, situación que se continúo generando hasta el mes de julio de 2009, cuando fue que realizamos el último pago a esta última cuenta y nos negamos a seguir cancelando estas cantidades de dinero. Es de hacer notar que nosotros así como la empresa Prolubca no tenía ni tiene ninguna relación con los ciudadanos YANET BRITO, ESDRAS SUÁREZ, LA HACIENDA LOMA BRISA C.A. o CON LA EMPRESA NYCOLUB y los pagos realizados a dichas personas y empresas fueron por instrucciones directas de J.G.F. (sic) e H.G. (...)” [sic] (folios 3 al 13, pieza 1)...”. (sic).

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”. (sic)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (sic)

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, los ciudadanos JOSÉ M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PROLUBCA, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A., victima en la presente causa, asistidos por los abogados en ejercicio, L.E.L. Indriago, V.M.O. y O.T.R., ejercieron RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.G.F. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, conforme al artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dado lectura al expediente y constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón plausible por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:

El 15 de octubre de 2010, el abogado F.R. L.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, ordenó el inicio de investigación penal, y en virtud de ello, la práctica de todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible, junto con la circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad penal de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Es así como de la revisión exhaustiva del expediente, la Sala no puede obviar lo grave del actuar del Juez de Instancia, al haber decretado el Sobreseimiento de la causa, de dos personas evadidas del proceso, sobre los cuales existían ordenes de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, así como el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, las cuales fueron acordadas por el mismo tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, toda vez que existía un impedimento procesal el cual no considero, que los ciudadanos J.C.G.F. e H.V.G. RODRÍGUEZ, no estaban a derecho, sin dejar de mencionar que en Venezuela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite el juicio en ausencia.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, sustrajo la excepción que se encontraba en la Constitución de 1961, referida a que se podía juzgar en ausencia a los que cometieran delitos contra la cosa pública, estableciendo en el ahora artículo 49, que tiene derecho a ser oído personal y directamente en el decurso del proceso, a quien se le impute la comisión de un hecho punible. En atención a ello, es que no es posible en la República Bolivariana de Venezuela el juzgamiento en ausencia y así se establecen en los convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Adicionalmente, consta en el asunto bajo análisis, que el 11 de julio de 2012, la Sala Accidental número 96 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los abogados Attaway D.M.R. y José G.E.P., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS G.F. y los abogados S.C. Morales y S.C.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.V.G. RODRÍGUEZ, por cuanto los mismos carecen de legitimación activa para hacer cualquier solicitud en nombre de dichos imputados sobre quienes pesan órdenes de aprehensión, por lo cual es necesario que estén a derecho ante este Tribunal para resolver cualquier pedimento; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro).

En el mismo sentido, el 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N. Bastidas, declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado J.G.E.P., defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS G.F., en razón de que no se configuran las condiciones necesarias para la admisión de la solicitud ya que dicho ciudadano, hasta la presente fecha no se encuentra a derecho. (Subrayado nuestro)

Asimismo la referida Sala mediante sentencia número 716 del 7 de agosto de 2019, sobre la necesidad de que el procesado se encuentre a derecho expuso:

Sobre este particular, se evidencia que el imputado, no está a derecho, por cuanto, como se desprende de lo descrito, el mismo se encuentra evadido del proceso judicial seguido en su contra, imposibilitando el ejercicio efectivo de su defensa y de ejercer los medios de prueba que considere a su favor en el proceso penal instaurado en su contra salvaguardando de esta manera las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, que en materia penal el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos investigados, el derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan; a ser oídos; a obtener un pronunciamiento motivado y a recurrir contra los pronunciamientos que emanen de los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pero para el ejercicio de dichos derechos, el proceso también exige la estadía a derecho del imputado para realizar determinados actos procesales, lo cual no ocurre en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“…en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia (…) Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…”. (Vid. Sentencia número 710, del 9 de julio de 2010).

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, esta Sala de Casación Penal aprecia, que del contenido de la solicitud de radicación se desprende que contra el ciudadano José Luis Parada Sánchez, existe medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mismo, no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sin embargo, como se desprende de los autos, el representante del Ministerio Público, pretende que la Sala de Casación Penal conozca sobre el asunto de autos, lo que resultaría contrarío al debido proceso y la tutela judicial efectiva.”

Al respecto, ha sentado la Sala en su sentencia número 142, del 12 de abril de 2007, lo siguiente:

“(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)”.

Vale acotar que corresponde al Juez que notificó las referidas órdenes de aprehensión, a los diferentes órganos de seguridad del Estado, verificar que se ejecuten y en consecuencia una vez aprehendidos librar los oficios correspondientes participando lo decidido.

Advirtiéndose de lo expuesto, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, debió considerar lo antes expuesto antes de decretar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia cumplir con su obligación de efectuar el control formal y efectivo del proceso.

En razón de lo antes expuestos, es pertinente traer a colación la sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”. (Sic)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:

“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva …”. (Resaltado de la Sala). (Sic)

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:

“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes. …”. (Sic)(Negrillas y subrayado nuestro)

Debemos resaltar que esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 218 del 21 de julio de 2022, indicó lo siguiente:

“Tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a Derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión y la misma no se haya hecho efectiva”. (Sic)

Cabe resaltar que el Juez de Control, tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, y particularmente, en los casos relacionados con los sobreseimientos, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, evitando de esta manera incurrir en errores que pudieran causar un gravamen irreparable o que pudieran quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.

El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN C.G.F. e H.V.G. RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; de la citada decisión se notificó a las partes, obviando la existencia de las ordenes de aprehensión que pesaban sobre lo imputados de autos, quienes se encontraban prófugos de la justicia.

Aunado al hecho, el 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados L.E.L. Indriago Y O.T.R., declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.B.D.F. y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUIS E.L.I. y O.T.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero [de Primera Instancia en función] de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN C.G.F. e H.V.G.R..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra (…)” (sic).

De igual forma, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados Luis Ernesto L.I. y O.T. Ríos, tampoco constató dicha situación relacionada con las ordenes de aprehensión, incurriendo asimismo en un vicio procesal de orden público quebrantando la garantía fundamental del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada Corte de Apelaciones por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal, conforme al principio de las nulidades.

Respecto al conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al poder jurisdiccional y siendo el debido proceso el instrumento más importante del ser social, debemos tener en cuenta que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (ONU), establece el deber de los Jueces, de salvaguardar el proceso como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los justiciables.

Nos dice VILLAMIL PORTILLA “la doctrina define el debido proceso como la suma de garantías que protegen al ciudadano, sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho” (Teoría Constitucional del Proceso, ob. Cit. P. 50) (sic).

Esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima necesario adicionar, que todos los jueces de la República, tienen el deber de garantizar primigeniamente el estado Social de Derecho y de Justicia, en estricto apego y observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un respeto irrestricto a la legalidad y a los derechos fundamentales.

Asimismo, es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.

Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia.

Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones cumplidas en la presente proceso a partir del 19 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.C.G. FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Extorsión y Asociación, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció, resuelva la solicitud de sobreseimiento planteada. Así se decide.

Finalmente, esta Sala en razón de la actuaciones cumplidas por los Jueces para la época a cargo de los señalados Tribunales: Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Juez del Tribunal Colegiado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, las cuales no van acorde con el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia y afectan la celeridad del juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que de ser el caso determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones cumplidas en la presente proceso a partir del 19 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.C.G. FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Extorsión y Asociación, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció, resuelva la solicitud de sobreseimiento planteada.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que de ser el caso determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2022-000106

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