Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia288
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-176
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 30 de junio de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico “Recurso: Prov-039-2022, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud del recurso de casación ejercido por la defensa privada del acusado, representada por el abogado L.J.D. Guidice Galeano, en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 22 de marzo de 2022, que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 8 de diciembre de 2021, en la que condenó al ciudadano F.A.R. PALENCIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad número 13.159.567, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 (numerales 3 y 9) eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y rectificó la pena impuesta reduciéndola a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-000176 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

La sentencia publicada el 20 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dejó establecido los hechos siguientes:

“(…) de los distintos medios de prueba ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos (…) pudo determinar efectivamente los hechos comienza en virtud de la aprehensión de cuatro ciudadanos uno de ellos el procesado de autos ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA (…) en fecha 19-5-2021, por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, cuando el ciudadano antes mencionado quien es funcionario de la Policía del estado La Guaira, pidió permiso para hacer entrega de un bolso a un familiar que se encontraba en las afueras del retén informando uno de los funcionarios que le entregaron el bolso se encontraba en actitud sospechosa, por lo que le realizaron la aprehensión correspondiente. Ahora bien, con la declaración de los ciudadanos J.E. DIAZ FONSECA (sic) […] Policía del estado La Guaira, adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Procesales (…). Con la declaración de la funcionarias CARLAURIS VERA, Comisionada de la Policía del estado La Guaira (…). Con la declaración del ciudadano M.G.J.E., funcionarios de la oficial del estado La Guaira (…). Con la declaración de WILLIAMS ESTEVEZ (sic) […]. Con la declaración de la funcionarios CRISMEL GENESIS ASCANIO FLORES (…). Con la declaración del funcionario HEINER JOSÉ GÁMEZ LEIVA (…). Con la declaración del ciudadano JUNIOR DALVERTO BLANCO RIVERO (…).

Es de hacer notar y tomando en consideración que el procedimiento se realizó dentro de un centro de prevención, específicamente en el Retén Policial de Macuto, estando involucrado uno de los privados de libertad, quien también es funcionario policial de la Policía del estado, ya que para cometer el delito se valió de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las prerrogativas que tenía como funcionario policial, no guardando las normas del recinto de prevención, sino infringiendo desde los intramuros a seguir incurriendo en los delitos que causan grave daño a la sociedad como lo es el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual uno de los deponentes manifestó que se comienza la investigación en virtud que se escuchó en el paseo de Macuto que una persona falleció en virtud que una persona apodada ´Kecher´ estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde el propio recinto, por lo cual comenzaron las alertas por parte de las Autoridades. Aprehendido a varias personas incursas en el presente delito, admitiendo los hechos ante el Tribunal de Control, imponiéndosele las sanciones correspondientes (…). Quedando plenamente comprobado en el debate oral la culpabilidad del hoy acusado de los hechos controvertidos (…)

De estas declaraciones se pudo demostrar que el acusado es responsable de los hechos controvertidos, en este debate y es por ello, que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano F.A.R.P. (…) a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO (…) y AGAVILLAMIENTO (…), toda vez que dicho procedimiento se realizó dentro de un centro de prevención, específicamente en el Reten Policial de Macuto, estando involucrado uno de los privados de libertad, quien también es funcionario policial de la Policía del estado, ya que para cometer el delito se valió de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las prerrogativas que tenía como funcionario policial, no guardando las normas del recinto de prevención, sino infringiendo desde los intramuros a seguir incurriendo en los delitos que causan grave daño a la sociedad como lo es el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual uno de los deponentes manifestó que se comienza la investigación en virtud que se escuchó en el paseo de Macuto que una persona falleció en virtud que una persona apodada ´Kecher´ (Félix Rojas) estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde el propio recinto (…)”. [sic].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el presente expediente consta que, el 21 de mayo de 2021, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos M.J. GONZÁLEZ MENDOZA, F.A.R. PALENCIA, E.J. AGUILAR GÓMEZ y W.E.F.C., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 (numerales 3 y 9) eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, decretó en contra de los citados imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad; el “16 de mayo de 2021” (sic) publicó la resolución judicial.

Seguidamente, el 5 de julio de 2021, los abogados J.G.U.S. y Yolimar Higuera Acosta, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia Especial en materia Contra las Drogas, presentaron acusación en contra de los ciudadanos F.A.R.P., E.J. AGUILERA GÓMEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 (numerales 3 y 9) ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y contra los ciudadanos W.E.F.C. y M.J. GONZÁLEZ MENDOZA, como cómplices necesarios en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución; y consecutivamente, consignada el 6 de julio del mismo año en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Consecutivamente, el 29 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho juzgado admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando el pase a juicio oral y público respecto del ciudadano FELÍX A.R. PALENCIA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO.

Por otra parte, en lo concerniente a los imputados E.J. AGUILAR GÓMEZ, W.E.F.C. y M.J. GONZÁLEZ MENDOZA, previa admisión de los hechos, les fue otorgada la “suspensión condicional del proceso”.

El 16 de agosto de 2021, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó el auto de apertura a juicio.

Subsiguientemente, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, le dio entrada a la causa y fijó el acto del juicio.

El 5 de octubre de 2021, se dio inicio al debate en el juicio oral y público del proceso seguido al ciudadano F.A.R. PALENCIA, el cual concluyó el 8 de diciembre de 2021, oportunidad en la que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, pronunció la dispositiva del fallo, mediante la cual, condenó al ciudadano F.A.R. PALENCIA a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 (numerales 3 y 9) ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, el 20 de enero de 2022, estando dentro del lapso legal establecido para ello, publicó el texto íntegro de dicho fallo condenatorio, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.A. (sic) ROJAS PALENCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-01-1978, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Funcionario Policial, hijo de F.R. (F) y de XIOMARA PALENCIA (F), titular de la cédula de identidad N° V-13.159.567, residenciado en: Sector J.d.A., casa número 27, cerca del Club de Pariata, Parroquia Pariata, estado La Guaira, a CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 de la misma Ley, tomando en cuenta que el procedimiento se realizó dentro de un centro de prevención, específicamente en el Retén Policial de Macuto, estando involucrado uno de los privados de libertad, quien también es funcionario policial de la policía del estado, ya que para cometer el delito se valió de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las prerrogativas que tenía como funcionario policial, no guardando las normas del recinto de prevención, sino infringiendo desde los intramuros a seguir incurriendo en los delitos que causan grave daño a la sociedad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual uno de los deponentes manifestó que se comienza la investigación en virtud que se escuchó en el paseo de macuto que una persona falleció en virtud que una persona apodada Kecher estaba vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas desde el propio recinto y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Toda vez que del procedimiento existen tres personas condenadas que guardan relación con la presente causa. Asimismo se condena a la Inhabilitación política.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”[sic].

El 2 de febrero de 2022, el abogado L.J.D.G.G., defensor privado del ciudadano F.A.R. PALENCIA, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 24 de febrero de 2022, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió el recurso de apelación ejercido y convocó a la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 8 de marzo de 2022, acto al cual comparecieron todas las partes (Ministerio Público, la defensa y el acusado).

El 22 de marzo de 2022, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó la sentencia mediante la cual, declaró:

“(…) confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante la cual, condenó al ciudadano FÉLIX ALDEMARO (sic) ROJAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.567, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se MODIFICA y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez A quo, y CONDENA al ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 eiusdem (…)”[sic].

El 9 de mayo de 2022, la Alzada impuso personalmente al ciudadano FÉLIX A.R. PALENCIA, de la aludida decisión (folio 83, pieza 3-3).

El 26 de mayo de 2022, el abogado L.J.D.G.G., defensor del acusado ejerció recurso de casación contra la sentencia en comento, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 26 de mayo de 2022, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de junio de 2022, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-000176; en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado L.J.D. Guidice Galeano, defensor del acusado F.A. ROJAS PALENCIA, ejerció recurso de casación, fundamentado en dos (2) denuncias, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: Fundamento la presente denuncia en la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado La Guaira, toda vez que, en su sentencia del 22/3/2022, aquí impugnada, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que se basó para considerar ajustada a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Pal del Estado La Guaira y así, desestimar el recurso de apelación interpuesto, evidenciándose que, la Alzada solo se limitó a realizar una transcripción de la valoración de las pruebas practicada por el a quo, sin hacer referencia alguna, a cada uno de los puntos específicos delatados en el recurso interpuesto, siendo que, la motivación debe ser la conclusión de una argumentación que permita tanto las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escape de lo arbitrario y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre los particulares delatados.

Al respecto, debo mencionar que en el recurso de apelación que interpuse el 2/2/2022, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, denuncie, entre otras, la violación de los numerales 2 y 5 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, por considerar que la Jueza a quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello, dada la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo fue del artículo 22 del texto adjetivo penal, por cuanto, la Juez de Juicio, a pesar de manifestar en su decisión que valoró las pruebas conforme a dicha disposición legal, en cada uno de sus enunciados y conclusiones, transgredió todo principio o reglas de lógica, para dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, es decir, dicha sentencia no se fundamentó en un razonamiento lógico válido.

En el referido escrito de apelación, expuse ante la Corte de Apelaciones, los fundamentos de hecho y de derecho, en que sustenté cada una de mis denuncias, es decir, le describí con detalles las razones por las cuales consideré que la sentencia condenatoria dictada el 20/1/2022, en contra de mi representado FÉLIX A.R.P., por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio, incurrió, como lo mencioné anteriormente, en ilogicidad manifiesta en su motivación, debido a la errónea de aplicación del sistema de apreciación de las pruebas de la sana crítica (contemplado en el artículo 22 del texto adjetivo penal), la cual comprende, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, exponiendo en las denuncias identificadas como: ´SEGUNDA DENUNCIA´ hasta la ´OCTAVA DENUNCIA´, ambas inclusive, como la Juez de Primera Instancia, incurrió en la falta de aplicación de las reglas de la lógica, en la valoración de cada uno de esos órganos de prueba, lo que determinaron una ilogicidad en la motivación del fallo, al respecto denuncié: (...) ´SEGUNDA DENUNCIA (…) TERCERA DENUNCIA (…) CUARTA DENUNCIA (…) QUINTA DENUNCIA (…) SEXTA DENUNCIA (…) SÉPTIMA DENUNCIA (…) OCTAVA DENUNCIA (…) PETITORIO (…).

Es menester para esta representación resaltar que, con el recurso de apelación interpuesto, no se pretendió que la Corte de Apelaciones estableciera nuevos hechos, sino que, revisara el proceso racional efectuado por la Juez a quo, plasmado en su sentencia, que la llevó a considerar probada la comisión del hecho y la consecuente culpabilidad de mi representado, toda vez que, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación (Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018).

Así las cosas, respecto a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en decisión de fecha 22/3/2022, expuso en su motivación, como argumentos de hecho y de derecho, para declarar sin lugar todas y cada una de las denuncias antes expuestas, lo siguiente:

´(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia el profesional del derecho ABG. L.J.D.G.G. su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.P. fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente, se ordene la celebración de un nuevo debato oral y público.

Como se puede apreciar concluye este Tribunal colegiado que efectivamente la Juez A quo, analizó, comparó y antes transcrito, concluye este concateno cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció la razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado F.A. ROJAS PALENCIA, ya que en lo misma se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, no observando esta alzada el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073 asentó (...)

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas en la ley.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el acusado F.A.R.P., es plenamente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Visto lo anterior, es importante destacar que, en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, realicé siete denuncias de ilogicidad o falta de aplicación de principios lógicos en la valoración o apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a quo, a fin de que la alzada revisara el proceso racional efectuado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio, plasmado en su sentencia, que la llevó a considerar probada la comisión del hecho y la consecuente culpabilidad de mi representado, toda vez que, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable.

Es decir, resultaba imprescindible que la Alzada revisara la valoración que hizo la Jueza a quo sobre cada una de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, tal como fueron denunciados en el recurso de apelación interpuesto, y de esa manera comprobar, si la valoración realizada por a quo, obedeció al acatamiento de los principios exigidos por el artículo 22 del texto adjetivo penal, que determinara que la sentencia se fundamentó o no, en un razonamiento lógico válido.

Por citar algunas de las circunstancias denunciadas, tal como se transcribió anteriormente, se esperaba de la Alzada que revisara ese razonamiento lógico de la Juez de Juicio para encontrar responsable penalmente a mi representado, aun cuando, los tres funcionarios policiales que suscribieron el acta del 19/5/2021, J.M., GÁMEZ HEINER y ASCANIO CRISMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, en su deposición durante debate, manifestaron cada uno de ellos, que nada de lo descrito en el acta policial fue realizado por ellos, que ninguna de esas circunstancias les consta, que no detuvieron a mi representado FÉLIX A.R., que no le inspeccionaron, no le incautaron sustancia alguna, ni siquiera presenciaron el procedimiento efectuado, manifestando que suscribieron el acta policial, por cuanto fueron conminados por su oficial superior WILLIAM ESTÉVEZ.

Siendo así, cabe preguntarse, qué ocurre con la garantía legal de la autenticidad de las evidencias incautadas en este proceso (cadena de custodia), si los propios funcionarios actuantes, antes mencionados y que suscribieron las planillas de registros respectiva, niegan haberlas incautado o hallado, ni siquiera haberlas tenido a la vista.

De igual modo, se escuchó el testimonio del ciudadano YUNIOR BLANCO, único testigo presencial del procedimiento (según el acta policial del 19/5/2021 que dio origen al presente caso), el cual manifestó que suscribió el acta de entrevista inicial, del 19/5/2021, cursante en las actuaciones, por cuanto el Oficial Laya, lo amenazó con que lo detendría a él también si no firmaba el acta. Igualmente manifestó, que, en el transcurso de la investigación de ese caso, fue entrevistado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quién le contestó en más de diez oportunidades, que no había presenciado ese procedimiento, que no vio drogas, ni balanza, señalando al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.U., que se encontraba en la sala de audiencias, como el Fiscal del Ministerio Público que le realizó ese interrogatorio.

Así mismo, se escucharon los testimonios de los ciudadanos JESÉS HERNÁN DIAZ FONSECA Y V.K., oficiales policiales adscritos a la Inspectoría de Control a las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 20/5/2021 (día siguiente de la detención de mi representado F.A.R.), los mismos, manifestaron que su actuación en el presente caso, fue la de practicar la detención de los ciudadanos M.G. y W.F., por instrucciones de la Jefe de Investigación del mismo organismo policial, quien les manifestó que estos ciudadanos (M.G. y W.F.), tenían mensajes de texto en sus teléfonos que los vinculaban con mi representado en el hecho, sin embargo, fueron contundentes en sus testimonios, en afirmar que, en ningún momento les mostraron los supuestos mensajes, y que en las detenciones practicadas por ellos, no incautaron elemento de interés criminalístico, y respecto al procedimiento policial en que resultó aprehendido F.A.R., manifestaron no conocer los detalles, por cuanto no fueron actuantes y no pueden dar fe de nada al respecto.

Por otro lado, esta representación quiere destacar, que durante el debate no se incorporó los mensajes de texto referidos, debido a su inexistencia.

Por último, se incorporó el testimonio del ciudadano WILLIAMS ESTÉVEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, jefe del Retén Policial de Macuto, siendo éste la persona que señalan los oficiales J.M., GAMEZ HEINER Y A.C., supuestos actuantes, de haberlos conminado a suscribir el acta policial, simulando que las actuaciones fueron realizadas por ellos. Este ciudadano narró todas las circunstancias descritas en el acta policial del 19/5/2021, en la que resultó detenido mi representado F.A.R., al presuntamente habérsele incautado una sustancia ilícita, manifestando que dicha actuación policial fue realizada por los efectivos que la suscribieron, siendo estos contestes en manifestar que él, los conminó a suscribirla, a pesar de ellos no haber actuado.

Estas circunstancias, en resumen, ocurrieron en el juicio oral y público llevado a cabo en el presente caso, por lo cual, al producirse una sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, resultaba obligatorio verificar el razonamiento lógico explanado por el Juzgador en su decisión, es decir, el razonamiento lógico aplicado en la valoración de cada uno de estos testimonios, la explicación racional de, cómo se probó la comisión del hecho acusado y la responsabilidad de mi representado en el mismo, a pesar de que los funcionarios actuantes manifestaron que realmente no actuaron, que fueron conminados por su oficial superior W.E.. Y que el único testigo presencial o instrumental de las actuaciones, manifestó también que fue amenazado por otro funcionario policial para suscribir el acta, situación que incluso, el testigo se lo informó al Fiscal del Ministerio Público que llevaba la investigación, de lo que se desprende, que el Fiscal a cargo de la investigación, conocía todas estas irregularidades y a pesar de eso, se apartó de la búsqueda de la verdad como fin del proceso y de la buena fe, para así acusar al ciudadano F.A. ROJAS, sin ahondar más en la investigación.

Así pues, del análisis efectuado a la sentencia dictada en fecha 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se evidencia, que sólo se hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, a la valoración que hizo la a quo sobre cada uno de los medios y órganos de prueba, así como, la cita de jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego manifestar que, el referido órgano jurisdiccional, si valoró las pruebas conforme a la sana critica, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas en el mismo, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre los particulares delatados.

Reitero que, no se pretendía que la Corte de Apelaciones establecer los hechos, sino que, revisara el proceso racional efectuado por la Juez Cuarta de Juicio, toda vez que, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación (Sentencia N° 12 de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2010).

De esta manera, resulta forzoso precisar, que toda decisión judicial debe dictarse mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y en relación a las sentencias, estás deben cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma, entre ellos se destaca, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…).

Dicho esto, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:

´La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario´ (Resaltado de esta representación).

Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012 (…).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la motivación de una sentencia no debe reducirse a una simple declaración de conocimiento, sino que debe ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, siendo por tanto, la motivación racional del fallo un requisito intrínseco de toda sentencia, so pena de nulidad.

En este orden de ideas, vale mencionar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente), que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones: la primera, cuando omiten cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...) (Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013) (Resaltado de esta representación).

A la luz del criterio antes referido, resulta evidente que la Alzada incurre en inmotivación cuando omite cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, no cumpliendo así con su deber de motivar todo fallo judicial, conforme a lo establecido en artículo 157, en concordancia con el artículo 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual infringe además, las garantías Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, cabe señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función revisora de las C.d.A., en sentencia n° 394, del 25 de octubre de 2016, sostuvo lo siguiente:

´En el caso particular, la Corte de Apelaciones no constató si el Tribunal con Funciones de Juicio realizó el análisis y comparación de los medios probatorios controvertidos en el juicio, así como tampoco que dicha instancia determinara con precisión y de manera individualizada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio para concluir que la razón no le asistía a los recurrentes y que el fallo sometido a su revisión se encontraba ajustada a Derecho.

En tal sentido, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada al momento de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano Jurisdiccional superior...

Del criterio jurisprudencial, antes invocado, se desprende, que es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.

Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., asentó lo siguiente:

´... En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia Judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo

(...) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...´ (Resaltado mío)

(Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018.

De lo anterior se desprende, que viene siendo criterio reiterado y vigente de nuestro máximo Tribunal, referente al caso que nos ocupa, en que las C.d.A. incurren en ausencia de motivación cuando en sus fallos, no se detengan en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Ahora bien, es menester puntualizar que, sobre la decisión dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se condenó a mi representado FÉLIX A.R.P., a cumplir la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, el 2/2/2022, ejerció recurso de apelación, por considerar que en la referida sentencia se incurrió en la violación de los numerales 2 y 5 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, dada la ilogicidad manifiesta en su motivación, como consecuencia de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo fue del artículo 22 del texto adjetivo penal.

En dicho recurso, delaté en forma detallada en siete denuncias, el modo en que, la Jueza a quo, no valoró las pruebas conforme a dicha disposición legal (artículo 22 del COPP), en cada uno de sus enunciados y conclusiones, transgrediendo de esa forma, todo principio o reglas de lógica al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, es decir, dicha sentencia no se fundamento en un razonamiento lógico válido.

Por su parte, se evidencia que la Alzada, en la sentencia dictada el 22/3/2022 que declaró sin lugar las denuncias delatadas en el escrito recursivo, en motivación, solo se limitó a transcribir la sentencia dictada por la a quo en lo que respecta a la valoración que hizo este de los órganos de prueba que depusieron en el debate, para luego afirmar que, pudo constatar que la Juez de Juicio motivo su sentencia y valoró las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, sin realizar la Alzada una revisión a la valoración o apreciación de las pruebas que hiciere el a quo, en consecuencia no brindó una respuesta separada, precisa y concreta a cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, no estableciendo así, conexión alguna entre lo solicitado y lo decidido.

Es menester señalar, que, con mayor precisión, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., estableció que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley (Sentencia número 461, del 8 de diciembre de 2017).

Así las cosas, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en apego a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., antes invocados, se desprende que, en la sentencia dictada por la Alzada, aquí recurrida, hay una ausencia de motivación, toda vez que, en la misma, sólo se hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego manifestar que la a quo si valoró las pruebas, conforme a la sana critica, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas en el mismo, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre los particulares delatados, por lo cual, se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por esta representación, en el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.

Dicho todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir, en que las circunstancias fácticas delatadas en el recurso de apelación, no fueron verificadas por la Corte de Apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, tal omisión no solo delata la deficiencia del fallo dictado por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se constituye además, en infracciones a los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías constitucionales a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en detrimento de mi representado.

PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que, se declare CON LUGAR la presente denuncia, ANULANDO la sentencia dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, condenó al ciudadano F.A.R.P., ampliamente identificado, a cumplir la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así como, ANULANDO la sentencia dictada el 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio distinto al que la pronunció, celebre un nuevo juicio oral y público en el presente caso, prescindiendo de los vicios advertidos, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA: Prosiguiendo con las denuncias que fundamentan el presente recurso de casación, señalo los fundamentos de la segunda denuncia a continuación: Fundamento la presente denuncia en la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, toda vez que, en su sentencia del 22/3/2022, aquí recurrida, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respecto a las circunstancias delatadas en la ´PRIMERA DENUNCIA´ de dicho recurso, en el cual denuncié, que la Juez a quo, en su sentencia, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violado así, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de igualdad de las partes, contemplado en el artículo 12 del texto adjetivo penal.

Dicho esto, debo mencionar que en el recurso de apelación que interpuse el 2/2/2022, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, denuncié, en el subcapítulo denominado ´PRIMERA DENUNCIA´, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, con base hecho y de derecho: las siguientes consideraciones de

´...Una vez iniciado el debate oral y público se procedió con la recepción de las pruebas, escuchándose el testimonio del ciudadano J.H. DÍAZ FONSECA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, promovido por el Ministerio Público, luego de su deposición, la Juez Cuarta de Juicio otorgó el derecho de interrogar al referido órgano de prueba, advirtiendo a las partes que contaban con tan sólo 10 minutos -para realizar el interrogatorio respectivo, y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público quien debía comenzar el interrogatorio por ser el que lo promovió se extendiera en el ejercicio de ese derecho, le otorgaría a la Defensa un plazo similar, circunstancia que fue objeto de recurso de revocación por parte de la Defensa, por cuanto consideré que limitaba como en efecto sucedió, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la igualdad de las partes, por cuanto, el tiempo de un interrogatorio para obtener la verdad, no depende sólo de las preguntas que pudiera realizar las partes, sino del ritmo en responder que asuman los deponentes, existiendo la posibilidad de extenderse en el interrogatorio para esclarecer cualquier circunstancia devenida en dicho interrogatorio, por otra parte, en relación a la extensión o prórroga del tiempo del interrogatorio, que sería concedida por la Juez, se otorgaría a la defensa siempre y cuando el Ministerio Público se extendiera en su ejercicio, por ser el primero en interrogar.

Situación similar ocurrió durante el testimonio del ciudadano W.E., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, promovido por el Ministerio Público, en el que el Juez estableció limitación en el ejercicio del interrogatorio, cercenando el Derecho a la Defensa, por cuanto no permitió que se aclararan las circunstancias necesarias para la obtención de la verdad. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que nuestro texto adjetivo penal contempla de que el Juez de Juicio como director del debate puede, entre otras facultades, limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, incluso fijar límites máximos igualitarios o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad, no menos cierto es que, éste -el Juez- debe evitar que en el ejercicio de esa facultad se coarte el derecho a la defensa (artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, establece la norma adjetiva penal, que el Juez de Juicio está facultado para limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes, para ello, vale entonces preguntarnos ¿cuándo y para qué las partes tienen la oportunidad de hacer uso de la palabra?, así encontramos en el Código Orgánico Procesal una serie de situaciones y oportunidades, en las que durante el debate oral se presente el ejercicio de tal derecho, así como, de las razones para el mismo, a saber en el discurso de apertura -último aparte del artículo 327-, para promover nuevas pruebas -artículo 326-; durante el planteamiento de alguna incidencia -artículo 329- al advertirse de una nueva calificación jurídica -artículo 333- al existir una ampliación de la acusación artículo 334-; en las conclusiones artículo 343, para interrogar a los testigos y expertos-tercer aparte del artículo 339-.

Así pues, vale la pena resaltar que de estos momentos y oportunidades, arriba descritos, en los que la ley demanda que debe concedérsele la palabra a las partes para ejercer sus facultades o derechos, uno sólo de ellos, no depende de la voluntad propia de las partes, en cuanto a la ejecución en un tiempo determinado, ello por la naturaleza propia de su objeto y se trata del interrogatorio a los testigos o expertos, es decir, la partes pueden administrar su tiempo, esfuerzo o motivación en sus discursos o peticiones, ya sea en el discurso de apertura, en el planteamiento de incidencias, en sus conclusiones o en el resto de las facultades antes señaladas, más no así, en el interrogatorio de los testigos o expertos, toda vez que, para el interrogatorio, puede que las partes contengan un catálogo de preguntas preestablecidas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad, empero, (…) ya sea porque divague al momento de contestar, o estas sean ambiguas o imprecisas o exista la necesidad, en la propia dinámica del interrogatorio de ampliar el interrogatorio por el descubrimiento de nuevas circunstancias que deben ser aclaradas, con el fin de obtención de la verdad de los hechos es por ello que, cuando la Juez de juicio estableció un tiempo determinado para que esta representación de la Defensa ejerciera el interrogatorio de los testigos durante el debate a fin de esclarecer los hechos y así llegar a la verdad, cercenó el derecho a la defensa de mi representado F.A.R. PALENCIA, así como, el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, como condición de la extensión del tiempo en el interrogatorio, dependía de que el Ministerio Público se extendiera en su ejercicio, contraviniendo lo establecido en los artículos 21, 26 y 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues en criterio de esta representación y tal como lo establece la norma, la facultad otorgada al Juez de juicio, en el referido texto adjetivo penal en lo atinente a la recepción de los testimonios de los diferentes órganos de prueba testigos y expertos-, se encuentra circunscrita a evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurar que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas (tercer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal).

Estas circunstancias quedaron registradas en el medio de grabación de voz empleado por el Tribunal conforme al artículo 317 del texto adjetivo penal, el cual ofrezco como medio de prueba de lo aquí denunciado, en consecuencia, solicito sea admitido, por no ser contrario a derecho y pertinente para la demostración de lo aquí denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito que sea anulada la sentencia aquí recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al que la pronunció de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en decisión dictada el 22/3/2022, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, expuso entre otras cosas:

(...) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el profesional del derecho ABG. L.J.D.G.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.P., fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público (...)

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, concluye este tribunal colegiado que efectivamente la Juez A quo, analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció la razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado F.A.R.P., ya que en la misma se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos no observando esta alzada el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó (...)

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejusdem, el cual señala que salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas en la ley.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el acusado F.A.R.P., es plenamente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)´

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que el ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA fue condenado a cumplir la pena DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN (...)

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal, es muy claro al tratar la dosimetría penal (...) Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima este Órgano Colegiado que el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal...´ (Resaltado mío)

Como podrán evidenciar en la decisión dictada el 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones, aquí recurrida, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respecto a las circunstancias denunciadas en la ´PRIMERA DENUNCIA´ del recurso de apelación interpuesto por esta representación el 2/2/2022

Siendo así, es menester mencionar que toda decisión judicial, debe emitirse mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y en relación a las sentencias, estás deben cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma, entre ellos se destaca, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal)

Dicho esto, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., en sentencia Núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:

´La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad de esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los conclusión de una argumentación que órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Resaltado de esta representación).

Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012, lo siguiente: ´para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente), deben ser coherentes y deben ser razonables....

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la motivación de una sentencia no debe reducirse a una simple declaración de conocimiento, sino que, debe ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, siendo por tanto, la motivación racional del fallo un requisito intrínseco de toda sentencia, so pena de nulidad.

En este orden de ideas, vale mencionar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2000 y 10 de octubre de 2014, respectivamente) que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones (...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta of fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [Subrayado de esta Sala].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias 0 irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho [Sentencia N 095, del 5 de abril de 2013]. (Resaltado de esta representación).

A la luz del criterio antes referido, resulta evidente que la Alzada incurre en inmotivación cuando omite pronunciarse sobre cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, estando obligada a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues, ello, constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho, lo contrario seria, infringir lo establecido en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que además vulnera las garantías constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, cabe señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función revisora de las Cortes de Apelaciones, en sentencia N° 394, del 25 de octubre de 2016, sostuvo lo siguiente:

´.. En el caso particular, la Corte de Apelaciones no constató si el Tribunal en Funciones de Juicio realizó el análisis y comparación de los medios probatorios controvertidos en el juicio, así como tampoco que dicha instancia determinara con precisión y de manera individualizada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio para concluir que la razón no le asistía a los recurrentes y que el fallo sometido a su revisión se encontraba ajustada a Derecho.

En tal sentido, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada al momento de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, incumpliendo de esta forma el órgano jurisdiccional superior... con su deber revisor (…)´.

Del criterio jurisprudencial, antes invocado, se evidencia, que es deber de a Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones resuelvan las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre la solicitado y lo decidido.

Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., asentó lo siguiente:

´... En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia judicial sólo hace referencia a la r a reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

(...) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (...)´ Resaltado de esta representación.

(Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018).

Visto el criterio antes referido, se evidencia, que nuestra Sala de Casación Penal, considera que las C.d.A. incurren en ausencia de motivación cuando en sus fallos, no se detengan en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Con mayor precisión, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley. (Sentencia número 451, del 8 de diciembre de 2017).

Ahora bien, es menester precisar, que sobre la decisión dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se condenó a mi representado F.A.R.P., a cumplir la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, el 2/2/2022, ejerció recurso de apelación, por considerar, entre otros aspectos, que durante el debate se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron. indefensión, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal.

Siendo así, se evidencia que, la Alzada, en la sentencia dictada el 22/3/2022, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respecto a las circunstancias denunciadas en la ´PRIMERA DENUNCIA´, del recurso de apelación, lo cual delata la ausencia de motivación respecto a dicho pedimento, por cuanto, no brindó una respuesta separada, precisa y concreta a cada uno de los argumentos denunciados en dicho aparte del recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.

Por otro lado, es preciso mencionar, que del análisis del contenido de la decisión dictada por la Alzada, aquí recurrida, no pude deducirse del conjunto de razonamientos allí explanados, que se haya producido una desestimación tacita respecto a las circunstancias denunciadas en el subcapítulo distinguido como ´PRIMERA DENUNCIA´, del escrito de apelación.

Adicionalmente, cabe destacar que esta representación, en el escrito de apelación ofreció como prueba para la demostración de las circunstancias descritas en su denuncia, el registro de voz empleado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, conforme al artículo 317 del texto adjetivo penal, ello, para la demostración de las circunstancias, denunciadas, el cual no fue incorporado por la Alzada para su valoración en la sentencia dictada, destacando que el mismo tampoco fue inadmitido por la referida Alzada.

De todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir, en que las circunstancias fácticas delatadas en el recurso de apelación en su ´PRIMERA DENUNCIA´, no fueron revisadas por la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, tal omisión no solo delata la deficiencia del fallo dictado por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se constituye además, en infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías constitucionales de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, en detrimento de mi representado.

PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que, se declare CON LUGAR la presente denuncia, ANULANDO la sentencia dictada el 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones distinta a la que la pronunció, se pronuncie respecto al escrito de apelación interpuesto en el presente caso, prescindiendo de los vicios advertidos, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 ejusdem (…)” [sic].

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, el abogado L.J. Del Guidice Galeano, defensor del acusado FÉLIX A.R. PALENCIA, ejerció recurso de casación en el proceso penal seguido contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA, al haber sido condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por cuanto confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante la cual, condenó al ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA, (…) a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, (…) y AGAVILLAMIENTO, (…) y se MODIFICA y RECTIFICA (sic) la pena impuesta por la Juez A quo, y CONDENA al ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (…)”, por la comisión de los mencionados delitos.

Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por el abogado Lenín Josué Del Guidice Galeano, en su carácter de defensor del acusado F.A.R. PALENCIA, carácter que consta a los autos. En virtud de lo cual, se constata que el referido profesional del derecho ejerce la defensa del acusado, por ende, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de la pieza del expediente identificada como 1-1, la designación y posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Así se decide.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria Dariana Da Silva de Freitas, adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. D.D.S.D.F., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, HACE CONSTAR: Que en fecha 22 de marzo de 202, fue publicada la decisión, mediante la cual, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.A.R.P., titular de la cédula N° V 13.159.567, a cumplir la de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena al ciudadano F.A.R.P., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece al artículo 37 ejusdem, quedando de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la Juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo de 2022, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 26 de mayo de 222, por el profesional del derecho ABG. L.J.D.G.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.P. (…)” [sic].

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2022.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la notificación personal, efectuada al acusado FÉLIX A.R. PALENCIA en el Tribunal Colegiado, previo traslado del Retén Policial de Caraballeda (folio 83, pieza identificada 3-3) y culminó el 31 de mayo de 2022; en este sentido, también se evidencia, que el recurso de casación fue presentado el 26 de mayo de 2022, evidenciándose que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal de los quince (15) días establecidos, razón por la cual, resulta tempestivo. Así se declara.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el 26 de mayo de 2022, en contra de la sentencia publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, modificó la pena impuesta de veintiún (21) años de prisión a once (11) años y ocho (8) meses de prisión, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, y AGAVILLAMIENTO, tienen asignada una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por el abogado L.J.D. Guidice Galeano, en su carácter de defensor del acusado F.A. ROJAS PALENCIA, en fecha 26 de mayo de 2022 y recibido en esta Sala, el 30 de junio de 2022, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado, esta Sala pasa de seguida a examinar el contenido del mismo, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

La primera denuncia, fue planteada en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: Fundamento la presente denuncia en la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado La Guaira, toda vez que, en su sentencia del 22/3/2022, aquí impugnada, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que se basó para considerar ajustada a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Pal del Estado La Guaira y así, desestimar el recurso de apelación interpuesto, evidenciándose que, la Alzada solo se limitó a realizar una transcripción de la valoración de las pruebas practicada por el a quo, sin hacer referencia alguna, a cada uno de los puntos específicos delatados en el recurso interpuesto, siendo que, la motivación debe ser la conclusión de una argumentación que permita tanto las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escape de lo arbitrario y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre los particulares delatados.

Al respecto, debo mencionar que en el recurso de apelación que interpuse el 2/2/2022, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, denuncie, entre otras, la violación de los numerales 2 y 5 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, por considerar que la Jueza a quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello, dada la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo fue del artículo 22 del texto adjetivo penal, por cuanto, la Juez de Juicio, a pesar de manifestar en su decisión que valoró las pruebas conforme a dicha disposición legal, en cada uno de sus enunciados y conclusiones, transgredió todo principio o reglas de lógica, para dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, es decir, dicha sentencia no se fundamentó en un razonamiento lógico válido.

En el referido escrito de apelación, expuse ante la Corte de Apelaciones, los fundamentos de hecho y de derecho, en que sustenté cada una de mis denuncias, es decir, le describí con detalles las razones por las cuales consideré que la sentencia condenatoria dictada el 20/1/2022, en contra de mi representado FÉLIX A.R.P., por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio, incurrió, como lo mencioné anteriormente, en ilogicidad manifiesta en su motivación, debido a la errónea de aplicación del sistema de apreciación de las pruebas de la sana crítica (contemplado en el artículo 22 del texto adjetivo penal), la cual comprende, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, exponiendo en las denuncias identificadas como: ´SEGUNDA DENUNCIA´ hasta la ´OCTAVA DENUNCIA´, ambas inclusive, como la Juez de Primera Instancia, incurrió en la falta de aplicación de las reglas de la lógica, en la valoración de cada uno de esos órganos de prueba, lo que determinaron una ilogicidad en la motivación del fallo, al respecto denuncié: (...) ´SEGUNDA DENUNCIA (…) TERCERA DENUNCIA (…) CUARTA DENUNCIA (…) QUINTA DENUNCIA (…) SEXTA DENUNCIA (…) SÉPTIMA DENUNCIA (…) OCTAVA DENUNCIA (…) PETITORIO (…).

Es menester para esta representación resaltar que, con el recurso de apelación interpuesto, no se pretendió que la Corte de Apelaciones estableciera nuevos hechos, sino que, revisara el proceso racional efectuado por la Juez a quo, plasmado en su sentencia, que la llevó a considerar probada la comisión del hecho y la consecuente culpabilidad de mi representado, toda vez que, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación (Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018).

Así las cosas, respecto a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en decisión de fecha 22/3/2022, expuso en su motivación, como argumentos de hecho y de derecho, para declarar sin lugar todas y cada una de las denuncias antes expuestas, lo siguiente:

´(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia el profesional del derecho ABG. L.J.D.G.G. su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.P. fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente, se ordene la celebración de un nuevo debato oral y público.

Como se puede apreciar concluye este Tribunal colegiado que efectivamente la Juez A quo, analizó, comparó y antes transcrito, concluye este concateno cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció la razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado F.A. ROJAS PALENCIA, ya que en lo misma se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, no observando esta alzada el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073 asentó (...)

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas en la ley.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el acusado F.A.R.P., es plenamente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Visto lo anterior, es importante destacar que, en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, realicé siete denuncias de ilogicidad o falta de aplicación de principios lógicos en la valoración o apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a quo, a fin de que la alzada revisara el proceso racional efectuado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio, plasmado en su sentencia, que la llevó a considerar probada la comisión del hecho y la consecuente culpabilidad de mi representado, toda vez que, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable.

Es decir, resultaba imprescindible que la Alzada revisara la valoración que hizo la Jueza a quo sobre cada una de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, tal como fueron denunciados en el recurso de apelación interpuesto, y de esa manera comprobar, si la valoración realizada por a quo, obedeció al acatamiento de los principios exigidos por el artículo 22 del texto adjetivo penal, que determinara que la sentencia se fundamentó o no, en un razonamiento lógico válido.

Por citar algunas de las circunstancias denunciadas, tal como se transcribió anteriormente, se esperaba de la Alzada que revisara ese razonamiento lógico de la Juez de Juicio para encontrar responsable penalmente a mi representado, aun cuando, los tres funcionarios policiales que suscribieron el acta del 19/5/2021, J.M., GÁMEZ HEINER y ASCANIO CRISMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, en su deposición durante debate, manifestaron cada uno de ellos, que nada de lo descrito en el acta policial fue realizado por ellos, que ninguna de esas circunstancias les consta, que no detuvieron a mi representado F.A. ROJAS, que no le inspeccionaron, no le incautaron sustancia alguna, ni siquiera presenciaron el procedimiento efectuado, manifestando que suscribieron el acta policial, por cuanto fueron conminados por su oficial superior W.E..

Siendo así, cabe preguntarse, qué ocurre con la garantía legal de la autenticidad de las evidencias incautadas en este proceso (cadena de custodia), si los propios funcionarios actuantes, antes mencionados y que suscribieron las planillas de registros respectiva, niegan haberlas incautado o hallado, ni siquiera haberlas tenido a la vista.

De igual modo, se escuchó el testimonio del ciudadano YUNIOR BLANCO, único testigo presencial del procedimiento (según el acta policial del 19/5/2021 que dio origen al presente caso), el cual manifestó que suscribió el acta de entrevista inicial, del 19/5/2021, cursante en las actuaciones, por cuanto el Oficial Laya, lo amenazó con que lo detendría a él también si no firmaba el acta. Igualmente manifestó, que, en el transcurso de la investigación de ese caso, fue entrevistado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quién le contestó en más de diez oportunidades, que no había presenciado ese procedimiento, que no vio drogas, ni balanza, señalando al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.U., que se encontraba en la sala de audiencias, como el Fiscal del Ministerio Público que le realizó ese interrogatorio.

Así mismo, se escucharon los testimonios de los ciudadanos JESÉS HERNÁN DIAZ FONSECA Y V.K., oficiales policiales adscritos a la Inspectoría de Control a las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 20/5/2021 (día siguiente de la detención de mi representado F.A.R.), los mismos, manifestaron que su actuación en el presente caso, fue la de practicar la detención de los ciudadanos M.G. y W.F., por instrucciones de la Jefe de Investigación del mismo organismo policial, quien les manifestó que estos ciudadanos (M.G. y W.F.), tenían mensajes de texto en sus teléfonos que los vinculaban con mi representado en el hecho, sin embargo, fueron contundentes en sus testimonios, en afirmar que, en ningún momento les mostraron los supuestos mensajes, y que en las detenciones practicadas por ellos, no incautaron elemento de interés criminalístico, y respecto al procedimiento policial en que resultó aprehendido F.A.R., manifestaron no conocer los detalles, por cuanto no fueron actuantes y no pueden dar fe de nada al respecto.

Por otro lado, esta representación quiere destacar, que durante el debate no se incorporó los mensajes de texto referidos, debido a su inexistencia.

Por último, se incorporó el testimonio del ciudadano WILLIAMS ESTÉVEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, jefe del Retén Policial de Macuto, siendo éste la persona que señalan los oficiales J.M., GAMEZ HEINER Y A.C., supuestos actuantes, de haberlos conminado a suscribir el acta policial, simulando que las actuaciones fueron realizadas por ellos. Este ciudadano narró todas las circunstancias descritas en el acta policial del 19/5/2021, en la que resultó detenido mi representado F.A.R., al presuntamente habérsele incautado una sustancia ilícita, manifestando que dicha actuación policial fue realizada por los efectivos que la suscribieron, siendo estos contestes en manifestar que él, los conminó a suscribirla, a pesar de ellos no haber actuado.

Estas circunstancias, en resumen, ocurrieron en el juicio oral y público llevado a cabo en el presente caso, por lo cual, al producirse una sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, resultaba obligatorio verificar el razonamiento lógico explanado por el Juzgador en su decisión, es decir, el razonamiento lógico aplicado en la valoración de cada uno de estos testimonios, la explicación racional de, cómo se probó la comisión del hecho acusado y la responsabilidad de mi representado en el mismo, a pesar de que los funcionarios actuantes manifestaron que realmente no actuaron, que fueron conminados por su oficial superior W.E.. Y que el único testigo presencial o instrumental de las actuaciones, manifestó también que fue amenazado por otro funcionario policial para suscribir el acta, situación que incluso, el testigo se lo informó al Fiscal del Ministerio Público que llevaba la investigación, de lo que se desprende, que el Fiscal a cargo de la investigación, conocía todas estas irregularidades y a pesar de eso, se apartó de la búsqueda de la verdad como fin del proceso y de la buena fe, para así acusar al ciudadano FÉLIX A.R., sin ahondar más en la investigación.

Así pues, del análisis efectuado a la sentencia dictada en fecha 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se evidencia, que sólo se hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, a la valoración que hizo la a quo sobre cada uno de los medios y órganos de prueba, así como, la cita de jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego manifestar que, el referido órgano jurisdiccional, si valoró las pruebas conforme a la sana critica, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas en el mismo, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre los particulares delatados.

Reitero que, no se pretendía que la Corte de Apelaciones establecer los hechos, sino que, revisara el proceso racional efectuado por la Juez Cuarta de Juicio, toda vez que, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación (Sentencia N° 12 de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2010).

De esta manera, resulta forzoso precisar, que toda decisión judicial debe dictarse mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y en relación a las sentencias, estás deben cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma, entre ellos se destaca, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…).

Dicho esto, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:

´La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario´ (Resaltado de esta representación).

Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012 (…).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la motivación de una sentencia no debe reducirse a una simple declaración de conocimiento, sino que debe ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, siendo por tanto, la motivación racional del fallo un requisito intrínseco de toda sentencia, so pena de nulidad.

En este orden de ideas, vale mencionar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente), que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones: la primera, cuando omiten cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...) (Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013) (Resaltado de esta representación).

A la luz del criterio antes referido, resulta evidente que la Alzada incurre en inmotivación cuando omite cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, no cumpliendo así con su deber de motivar todo fallo judicial, conforme a lo establecido en artículo 157, en concordancia con el artículo 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual infringe además, las garantías Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, cabe señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función revisora de las C.d.A., en sentencia n° 394, del 25 de octubre de 2016, sostuvo lo siguiente:

´En el caso particular, la Corte de Apelaciones no constató si el Tribunal con Funciones de Juicio realizó el análisis y comparación de los medios probatorios controvertidos en el juicio, así como tampoco que dicha instancia determinara con precisión y de manera individualizada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio para concluir que la razón no le asistía a los recurrentes y que el fallo sometido a su revisión se encontraba ajustada a Derecho.

En tal sentido, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada al momento de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano Jurisdiccional superior...

Del criterio jurisprudencial, antes invocado, se desprende, que es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.

Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., asentó lo siguiente:

´... En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia Judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo

(...) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...´ (Resaltado mío)

(Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018.

De lo anterior se desprende, que viene siendo criterio reiterado y vigente de nuestro máximo Tribunal, referente al caso que nos ocupa, en que las C.d.A. incurren en ausencia de motivación cuando en sus fallos, no se detengan en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Ahora bien, es menester puntualizar que, sobre la decisión dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se condenó a mi representado FÉLIX A.R.P., a cumplir la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, el 2/2/2022, ejerció recurso de apelación, por considerar que en la referida sentencia se incurrió en la violación de los numerales 2 y 5 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, dada la ilogicidad manifiesta en su motivación, como consecuencia de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo fue del artículo 22 del texto adjetivo penal.

En dicho recurso, delaté en forma detallada en siete denuncias, el modo en que, la Jueza a quo, no valoró las pruebas conforme a dicha disposición legal (artículo 22 del COPP), en cada uno de sus enunciados y conclusiones, transgrediendo de esa forma, todo principio o reglas de lógica al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, es decir, dicha sentencia no se fundamento en un razonamiento lógico válido.

Por su parte, se evidencia que la Alzada, en la sentencia dictada el 22/3/2022 que declaró sin lugar las denuncias delatadas en el escrito recursivo, en motivación, solo se limitó a transcribir la sentencia dictada por la a quo en lo que respecta a la valoración que hizo este de los órganos de prueba que depusieron en el debate, para luego afirmar que, pudo constatar que la Juez de Juicio motivo su sentencia y valoró las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, sin realizar la Alzada una revisión a la valoración o apreciación de las pruebas que hiciere el a quo, en consecuencia no brindó una respuesta separada, precisa y concreta a cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, no estableciendo así, conexión alguna entre lo solicitado y lo decidido.

Es menester señalar, que, con mayor precisión, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., estableció que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley (Sentencia número 461, del 8 de diciembre de 2017).

Así las cosas, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en apego a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., antes invocados, se desprende que, en la sentencia dictada por la Alzada, aquí recurrida, hay una ausencia de motivación, toda vez que, en la misma, sólo se hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego manifestar que la a quo si valoró las pruebas, conforme a la sana critica, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas en el mismo, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre los particulares delatados, por lo cual, se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por esta representación, en el recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.

Dicho todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir, en que las circunstancias fácticas delatadas en el recurso de apelación, no fueron verificadas por la Corte de Apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, tal omisión no solo delata la deficiencia del fallo dictado por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se constituye además, en infracciones a los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías constitucionales a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en detrimento de mi representado.

PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que, se declare CON LUGAR la presente denuncia, ANULANDO la sentencia dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, condenó al ciudadano F.A.R.P., ampliamente identificado, a cumplir la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así como, ANULANDO la sentencia dictada el 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio distinto al que la pronunció, celebre un nuevo juicio oral y público en el presente caso, prescindiendo de los vicios advertidos, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 ejusdem (…)”.

En tal sentido, en la primera denuncia el recurrente alega la falta de aplicación del contenido de los artículos 157 (de las decisiones, clasificación) y 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmotivación del fallo que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, al omitir circunstancias denunciadas por el apelante, infringiendo además las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aduce la defensa la infracción por falta de aplicación de los mencionados artículos, señalando que la Corte de Apelaciones debió revisar el razonamiento lógico de la juez de juicio por los cuales encontró responsable a su defendido.

De la misma forma, aduce el recurrente que el sistema de valoración de las pruebas dado por la juez de juicio, a las testimoniales de los ciudadanos J.M., Heiner Gámez y Crismer Ascanio (funcionarios policiales), Y.B. (único testigo presencial); y de los ciudadanos J.D. y Karlauris Vera, quienes depusieron en su condición de funcionarios adscritos a la Inspectoría de Control de Desviación de Actuaciones Policiales del Instituto de Policía y Circulación del estado la Guaira.

Que, “(…) nada de lo descrito en el acta policial fue realizado por ellos, que ninguna de esas circunstancias les consta, que no detuvieron a mi representado FÉLIX (…) ROJAS, que no le inspeccionaron, no le incautaron sustancia alguna, ni siquiera presenciaron el procedimiento efectuado, manifestando que suscribieron el acta policial, por cuanto fueron conminados por su oficial superior W.E. (…).

Que, “(…) el testimonio del ciudadano Y.B., único testigo presencial del procedimiento (según el acta policial del 19/5/2021 que dio origen al presente caso), el cual manifestó que suscribió el acta de entrevista inicial, del 19/5/2021, cursante en las actuaciones, por cuanto el Oficial Laya, lo amenazó con que lo detendría a él también si no firmaba el acta. Igualmente manifestó, que, en el transcurso de la investigación de ese caso, fue entrevistado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quién le contestó en más de diez oportunidades, que no había presenciado ese procedimiento, que no vio drogas, ni balanza (…)”.

Que, “(…) Así mismo, se escucharon los testimonios de los ciudadanos J.H. DÍAZ FONSECA y V.K., oficiales policiales adscritos a la Inspectoría de Control a las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, quienes suscribieron el acta policial de fecha 20/5/2021 (día siguiente de la detención de mi representado F.A. ROJAS), los mismos, manifestaron que su actuación en el presente caso, fue la de practicar la detención de los ciudadanos M.G. y W.F., por instrucciones de la Jefe de Investigación del mismo organismo policial, quien les manifestó que estos ciudadanos (M.G. y W.F.), tenían mensajes de texto en sus teléfonos que los vinculaban con mi representado en el hecho, sin embargo, fueron contundentes en sus testimonios, en afirmar que, en ningún momento les mostraron los supuestos mensajes, y que en las detenciones practicadas por ellos, no incautaron elemento de interés criminalístico, y respecto al procedimiento policial en que resultó aprehendido F.A.R., manifestaron no conocer los detalles, por cuanto no fueron actuantes y no pueden dar fe de nada al respecto (…)”.

Que, “(…) durante el debate no se incorporó los mensajes de texto referidos, debido a su inexistencia (…)”.

Por último, señaló que “(…) se incorporó el testimonio del ciudadano WILLIAMS ESTÉVEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, Jefe del Retén Policial de Macuto, siendo éste la persona que señalan los oficiales J.M., GAMEZ HEINER y A.C., supuestos actuantes, de haberlos conminado a suscribir el acta policial, simulando que las actuaciones fueron realizadas por ellos. Este ciudadano narró todas las circunstancias descritas en el acta policial del 19/5/2021, en la que resultó detenido mi representado F.A.R., al presuntamente habérsele incautado una sustancia ilícita, manifestando que dicha actuación policial fue realizada por los efectivos que la suscribieron, siendo estos contestes en manifestar que él, los conminó a suscribirla, a pesar de ellos no haber actuado (…)”.

Denotándose que este tipo de denuncias solo pretenden impugnar de manera indirecta la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio, desvirtuándose la naturaleza jurídica del recurso de casación el cual es un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

En este sentido, el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a señalar si el razonamiento utilizado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se atuvo a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al no atribuírsele a las C.d.A. la potestad de valorar el acervo probatorio incorporado y debatido en juicio, mal puede examinar dichas pruebas con criterios propios, ni establecer o modificar los hechos acreditados por la primera instancia, dado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por la vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por otro lado, aduce el recurrente en los argumentos del recurso de casación, que la decisión de primera instancia y la recurrida estuvieron inmotivadas, a su vez, refiere que el tribunal de juicio no analizó correctamente las pruebas y la corte de apelaciones, no dio respuesta a las denuncias por él interpuesta en el recurso de apelación, pero aún así, denuncia la falta de motivación, evidenciando la Sala que lo que existe, es un simple desacuerdo del Defensor con lo decidido por la recurrida. Atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte del recurrente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, observa que la defensa del ciudadano FÉLIX A.R. PALENCIA, lo que se pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

En definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, con relación a este aspecto, es importante puntualizar, lo que ha dicho la Sala en distintas oportunidades:

“(…) No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…)”. [Resaltado de la Sala]. (Vid. sentencia del 15 de enero de 2008).

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala sostuvo entre otros, en su fallo núm. 108 del 1° de abril de 2014, el siguiente razonamiento:

“(…) En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

(…)

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia (…)”. [Resaltado de la Sala].

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la Corte de Apelaciones convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo los cuestionamientos expresados por el recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final de que la sentencia de primera instancia sea anulada como se corrobora en el petitum de la primera denuncia del recurso de casación.

Por las razones expuestas, se colige que el recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La segunda denuncia, fue planteada en los términos que a continuación se mencionan:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA: Prosiguiendo con las denuncias que fundamentan el presente recurso de casación, señalo los fundamentos de la segunda denuncia a continuación: Fundamento la presente denuncia en la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, toda vez que, en su sentencia del 22/3/2022, aquí recurrida, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respecto a las circunstancias delatadas en la ´PRIMERA DENUNCIA´ de dicho recurso, en el cual denuncié, que la Juez a quo, en su sentencia, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violado así, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de igualdad de las partes, contemplado en el artículo 12 del texto adjetivo penal.

Dicho esto, debo mencionar que en el recurso de apelación que interpuse el 2/2/2022, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, denuncié, en el subcapítulo denominado ´PRIMERA DENUNCIA´, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, con base hecho y de derecho: las siguientes consideraciones de

´...Una vez iniciado el debate oral y público se procedió con la recepción de las pruebas, escuchándose el testimonio del ciudadano J.H. DÍAZ FONSECA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, promovido por el Ministerio Público, luego de su deposición, la Juez Cuarta de Juicio otorgó el derecho de interrogar al referido órgano de prueba, advirtiendo a las partes que contaban con tan sólo 10 minutos -para realizar el interrogatorio respectivo, y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público quien debía comenzar el interrogatorio por ser el que lo promovió se extendiera en el ejercicio de ese derecho, le otorgaría a la Defensa un plazo similar, circunstancia que fue objeto de recurso de revocación por parte de la Defensa, por cuanto consideré que limitaba como en efecto sucedió, el ejercicio del derecho a la Defensa y a la igualdad de las partes, por cuanto, el tiempo de un interrogatorio para obtener la verdad, no depende sólo de las preguntas que pudiera realizar las partes, sino del ritmo en responder que asuman los deponentes, existiendo la posibilidad de extenderse en el interrogatorio para esclarecer cualquier circunstancia devenida en dicho interrogatorio, por otra parte, en relación a la extensión o prórroga del tiempo del interrogatorio, que sería concedida por la Juez, se otorgaría a la defensa siempre y cuando el Ministerio Público se extendiera en su ejercicio, por ser el primero en interrogar.

Situación similar ocurrió durante el testimonio del ciudadano W.E., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, promovido por el Ministerio Público, en el que el Juez estableció limitación en el ejercicio del interrogatorio, cercenando el Derecho a la Defensa, por cuanto no permitió que se aclararan las circunstancias necesarias para la obtención de la verdad. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que nuestro texto adjetivo penal contempla de que el Juez de Juicio como director del debate puede, entre otras facultades, limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, incluso fijar límites máximos igualitarios o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad, no menos cierto es que, éste -el Juez- debe evitar que en el ejercicio de esa facultad se coarte el derecho a la defensa (artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, establece la norma adjetiva penal, que el Juez de Juicio está facultado para limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes, para ello, vale entonces preguntarnos ¿cuándo y para qué las partes tienen la oportunidad de hacer uso de la palabra?, así encontramos en el Código Orgánico Procesal una serie de situaciones y oportunidades, en las que durante el debate oral se presente el ejercicio de tal derecho, así como, de las razones para el mismo, a saber en el discurso de apertura -último aparte del artículo 327-, para promover nuevas pruebas -artículo 326-; durante el planteamiento de alguna incidencia -artículo 329- al advertirse de una nueva calificación jurídica -artículo 333- al existir una ampliación de la acusación artículo 334-; en las conclusiones artículo 343, para interrogar a los testigos y expertos-tercer aparte del artículo 339-.

Así pues, vale la pena resaltar que de estos momentos y oportunidades, arriba descritos, en los que la ley demanda que debe concedérsele la palabra a las partes para ejercer sus facultades o derechos, uno sólo de ellos, no depende de la voluntad propia de las partes, en cuanto a la ejecución en un tiempo determinado, ello por la naturaleza propia de su objeto y se trata del interrogatorio a los testigos o expertos, es decir, la partes pueden administrar su tiempo, esfuerzo o motivación en sus discursos o peticiones, ya sea en el discurso de apertura, en el planteamiento de incidencias, en sus conclusiones o en el resto de las facultades antes señaladas, más no así, en el interrogatorio de los testigos o expertos, toda vez que, para el interrogatorio, puede que las partes contengan un catálogo de preguntas preestablecidas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad, empero, (…) ya sea porque divague al momento de contestar, o estas sean ambiguas o imprecisas o exista la necesidad, en la propia dinámica del interrogatorio de ampliar el interrogatorio por el descubrimiento de nuevas circunstancias que deben ser aclaradas, con el fin de obtención de la verdad de los hechos es por ello que, cuando la Juez de juicio estableció un tiempo determinado para que esta representación de la Defensa ejerciera el interrogatorio de los testigos durante el debate a fin de esclarecer los hechos y así llegar a la verdad, cercenó el derecho a la defensa de mi representado F.A.R. PALENCIA, así como, el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, como condición de la extensión del tiempo en el interrogatorio, dependía de que el Ministerio Público se extendiera en su ejercicio, contraviniendo lo establecido en los artículos 21, 26 y 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues en criterio de esta representación y tal como lo establece la norma, la facultad otorgada al Juez de juicio, en el referido texto adjetivo penal en lo atinente a la recepción de los testimonios de los diferentes órganos de prueba testigos y expertos-, se encuentra circunscrita a evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurar que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas (tercer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal).

Estas circunstancias quedaron registradas en el medio de grabación de voz empleado por el Tribunal conforme al artículo 317 del texto adjetivo penal, el cual ofrezco como medio de prueba de lo aquí denunciado, en consecuencia, solicito sea admitido, por no ser contrario a derecho y pertinente para la demostración de lo aquí denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito que sea anulada la sentencia aquí recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al que la pronunció de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en decisión dictada el 22/3/2022, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, expuso entre otras cosas:

(...) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el profesional del derecho ABG. L.J.D.G.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.P., fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público (...)

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, concluye este tribunal colegiado que efectivamente la Juez A quo, analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció la razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado F.A.R.P., ya que en la misma se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos no observando esta alzada el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó (...)

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejusdem, el cual señala que salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas en la ley.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el acusado F.A.R.P., es plenamente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)´

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que el ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA fue condenado a cumplir la pena DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN (...)

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal, es muy claro al tratar la dosimetría penal (...) Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima este Órgano Colegiado que el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal...´ (Resaltado mío)

Como podrán evidenciar en la decisión dictada el 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones, aquí recurrida, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respecto a las circunstancias denunciadas en la ´PRIMERA DENUNCIA´ del recurso de apelación interpuesto por esta representación el 2/2/2022

Siendo así, es menester mencionar que toda decisión judicial, debe emitirse mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), y en relación a las sentencias, estás deben cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma, entre ellos se destaca, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal)

Dicho esto, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., en sentencia Núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:

´La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad de esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los conclusión de una argumentación que órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Resaltado de esta representación).

Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012, lo siguiente: ´para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente), deben ser coherentes y deben ser razonables....

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la motivación de una sentencia no debe reducirse a una simple declaración de conocimiento, sino que, debe ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo y es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, siendo por tanto, la motivación racional del fallo un requisito intrínseco de toda sentencia, so pena de nulidad.

En este orden de ideas, vale mencionar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2000 y 10 de octubre de 2014, respectivamente) que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones (...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta of fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [Subrayado de esta Sala].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias 0 irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho [Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013]. (Resaltado de esta representación).

A la luz del criterio antes referido, resulta evidente que la Alzada incurre en inmotivación cuando omite pronunciarse sobre cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, estando obligada a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues, ello, constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho, lo contrario seria, infringir lo establecido en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que además vulnera las garantías constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, cabe señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función revisora de las Cortes de Apelaciones, en sentencia N° 394, del 25 de octubre de 2016, sostuvo lo siguiente:

´.. En el caso particular, la Corte de Apelaciones no constató si el Tribunal en Funciones de Juicio realizó el análisis y comparación de los medios probatorios controvertidos en el juicio, así como tampoco que dicha instancia determinara con precisión y de manera individualizada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, solo se limitó a transcribir íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio para concluir que la razón no le asistía a los recurrentes y que el fallo sometido a su revisión se encontraba ajustada a Derecho.

En tal sentido, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada al momento de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no resolvió en modo alguno las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, incumpliendo de esta forma el órgano jurisdiccional superior... con su deber revisor (…)´.

Del criterio jurisprudencial, antes invocado, se evidencia, que es deber de a Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones resuelvan las interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre la solicitado y lo decidido.

Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., asentó lo siguiente:

´... En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia judicial sólo hace referencia a la r a reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

(...) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (...)´ Resaltado de esta representación.

(Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018).

Visto el criterio antes referido, se evidencia, que nuestra Sala de Casación Penal, considera que las C.d.A. incurren en ausencia de motivación cuando en sus fallos, no se detengan en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Con mayor precisión, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley. (Sentencia número 451, del 8 de diciembre de 2017).

Ahora bien, es menester precisar, que sobre la decisión dictada el 20/1/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual se condenó a mi representado F.A.R.P., a cumplir la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, el 2/2/2022, ejerció recurso de apelación, por considerar, entre otros aspectos, que durante el debate se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron. indefensión, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal.

Siendo así, se evidencia que, la Alzada, en la sentencia dictada el 22/3/2022, no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respecto a las circunstancias denunciadas en la ´PRIMERA DENUNCIA´, del recurso de apelación, lo cual delata la ausencia de motivación respecto a dicho pedimento, por cuanto, no brindó una respuesta separada, precisa y concreta a cada uno de los argumentos denunciados en dicho aparte del recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.

Por otro lado, es preciso mencionar, que del análisis del contenido de la decisión dictada por la Alzada, aquí recurrida, no pude deducirse del conjunto de razonamientos allí explanados, que se haya producido una desestimación tacita respecto a las circunstancias denunciadas en el subcapítulo distinguido como ´PRIMERA DENUNCIA´, del escrito de apelación.

Adicionalmente, cabe destacar que esta representación, en el escrito de apelación ofreció como prueba para la demostración de las circunstancias descritas en su denuncia, el registro de voz empleado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, conforme al artículo 317 del texto adjetivo penal, ello, para la demostración de las circunstancias, denunciadas, el cual no fue incorporado por la Alzada para su valoración en la sentencia dictada, destacando que el mismo tampoco fue inadmitido por la referida Alzada.

De todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir, en que las circunstancias fácticas delatadas en el recurso de apelación en su ´PRIMERA DENUNCIA´, no fueron revisadas por la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, tal omisión no solo delata la deficiencia del fallo dictado por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se constituye además, en infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías constitucionales de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, en detrimento de mi representado.

PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que, se declare CON LUGAR la presente denuncia, ANULANDO la sentencia dictada el 22/3/2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones distinta a la que la pronunció, se pronuncie respecto al escrito de apelación interpuesto en el presente caso, prescindiendo de los vicios advertidos, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 ejusdem (…)” [sic].

En la segunda denuncia el recurrente aduce la falta de aplicación del contenido de los artículos 157 (de las decisiones, clasificación) y 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmotivación del fallo que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado al omitir circunstancias advertidas por el apelante en la primera denuncia del escrito recursivo ejercido ante el Tribunal de Alzada y a la falta de señalamiento en forma concisa de los fundamentos de hecho y de derecho referido al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, en cuanto a la forma en que se recogió las testimoniales (Jesús Díaz y W.E.) en el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala una vez examinado los argumentos planteados por el recurrente en el sustento de la violación por falta de aplicación de los mencionados artículos 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación con contenido de los mismos.

En este orden, dispone el artículo 157 del mencionado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: Clasificación. Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Por otra parte, el artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor: “Requisitos de la Sentencia. Artículo 346. La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Al respecto, el recurrente para afianzar su pretensión afirma que la Corte de Apelaciones “(…) no expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…)”.

Además asegura que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira: “(…) no dio una respuesta separada, precisa y concreta a cada uno de los argumentos denunciados en dicho aparte del recurso de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior (…)”.

Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

En tal sentido, de los alegatos antes expuestos se constata que, si bien a decir del recurrente el fallo está inmotivado, en virtud de que no habría dado respuesta a la exposición planteada en el recurso de apelación; no puede la Sala de Casación Penal pasar por alto que el motivo por el cual se cuestiona la el fallo recurrido publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no se encuentra debidamente fundado ya que aún cuando hace referencia al planteamiento efectuado, no menciona cuál es el fundamento propio que el Tribunal Colegiado debió desarrollar en su decisión, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, circunstancia que no ocurre en el caso bajo análisis.

Sobre este aspecto, la sentencia núm. 543 del 29 de octubre de 2009, dictada por esta misma Sala, sobre el vicio de inmotivación ha señalado:

“(…) resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.

En este sentido, es oportuno recordar a las partes del proceso penal que al presentar el recurso extraordinario de casación infiriendo que existe el vicio de inmotivación; se debe explicar el por qué, identificando la denuncia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos éstos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera imperioso, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Lenin Josué Del Guidice Galeano, en su condición de defensor del acusado F.A.R. PALENCIA, en contra de la decisión publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 (numerales 3 y 9) ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y rectificó la pena impuesta, y CONDENÓ al ciudadano F.A. ROJAS PALENCIA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los mencionados los delitos; de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2022-000176

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