Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia289
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-185
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 11 de julio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 8 de junio de 2022, por los profesionales del derecho K.D.M. Antonetti, identificada con la cédula de identidad venezolana número 12.007.385 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 72.508, y A.J.C.E., identificado con la cédula de identidad venezolana número 15.147.319 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 123.890, alegando actuar como apoderados judiciales de la ciudadana S.R.C. (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, representante legal de la ciudadana I.S.R.R. (víctima directa, aún menor de edad, cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2022 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico CA-3879-22 VCM (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados profesionales del derecho, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual desestimó la acusación particular presentada por la prenombrada víctima indirecta, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha (11 de julio de 2022), se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados E.A.M.M. y V.J.M.A., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2021, son los siguientes:

“…La presente investigación, se inicio en fecha 22 de septiembre de 2021, por cuanto la ciudadana adolescente (…) interpuso denuncia ante la División de Investigaciones de Delitos Contra la Mujer. Niño, y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien manifestó lo siguientes, hechos: ‘Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano A.O.A., de 19 años de edad… debido a que el día lunes 29-08-2021, a las 12:30 horas de la madrugada, aproximadamente en el momento que me encontraba en mi vivienda, dicho ciudadano me llamó vía telefónica que se encontraba a las afueras de mi residencia y quería hablar conmigo, yo le permití el acceso a la vivienda y al pasar luego de unos minutos mantuvimos relaciones sexuales, al terminar se vistió y se fue’...PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: ‘Eso ocurrió en la urbanización Miranda (…) específicamente en mi cuarto, el día lunes 29-08-2021, a las 12:30 horas de la noche, aproximadamente.’ SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de las hechos que narra.?. CONTESTO: ‘No, estábamos las dos solos en mi cuarto.’ TERCERA: ¿Diga usted, se encontraba alguna persona en particular en la vivienda donde sucedieron los hechos para el momento que se desarrollaron los mismos? CONTESTO; ‘Sí, se encontraba mi madre de nombre S.L., pero ella se encontraba dormida en su cuarto.’. CUARTA: Diga usted, el ciudadano A.O.A. violento alguna puerta o ventana, para ingresar a la vivienda.?. CONTESTO: ‘No, yo le abrí la puerta principal y le permití el acceso.’. QUINTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se desarrollaron los hechos que narra, cuenta con sistema de circuito cerrado (cámara de seguridad).?. CONTESTO: ‘NO SEPTIMA: ¿Diga usted, que parentesco mantiene con el ciudadano de nombre A.O.A.? CONTESTO: ‘Es mi exnovio y mantuvimos una relación sentimental de tres meses.’. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano investigado? CONTESTO: ‘Es una persona tranquila’. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, para el momento que se desarrollaron los hechos que narra el ciudadano A.O. Aguilar, llego agredirla físicamente? CONTESTO: ‘No.’. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano A.O. Aguilar? CONTESTO: ‘Sí, me amenazo que, si yo no mantenía relaciones sexuales con él, lo haría con otra persona y se terminaría todo el año que él sentía.’. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, se encuentra afectada e nocionalmente por lo antes expuesto? CONTESTO: ‘Al principio sí, pero ya estoy más tranquila." DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, qué tipo de abuso sexual le ocasionó el ciudadano Alex O.A.? CONTESTO: ‘Me penetro con su pene, vía vaginal hasta eyaculo.’. DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, el ciudadano A.O.A. uso algún tipo de preservativo para el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: ‘Sí, uso preservativo.’. DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, mantiene vida sexual activa? CONTESTO: ‘No, fue la primera vez que mantenía relación sexual...”. (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de septiembre de 2021, se levantó acta de investigación penal signada con el alfanumérico K-21-0105-01080, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana adolescente I.S.R.R.

En fecha 8 de noviembre de 2021, la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2021, los abogados E.A.M.M. y V.J.M. Acevedo, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud formal de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.F.O. AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de febrero de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la representante legal de la víctima, para que en un plazo de diez días contados a partir de su efectiva notificación, la prenombrada ciudadana tenga oportunidad de presentar acusación particular propia.

En fecha 25 de febrero de 2022, la ciudadana S.R. CENTENO (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.588, actuando con el carácter de representante legal de su hija I.S.R.R. (cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia, en contra del ciudadano A.F.O. AGUILAR, titular de la cédula de identidad venezolana número 29.883.728, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de marzo de 2022, la ciudadana abogada Maryelith Suárez Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.460, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEX FERNANDO ORTEGA AGUILAR, interpuso ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, excepciones a la acusación particular propia ejercida en contra de su defendido, en fecha 25 de febrero 2022.

En fecha 18 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO ÚNICO: Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie respecto del mérito del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en la presente causa, así como de la acusación particular presentada por la víctima. En este sentido se observa que la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público fue presentada dentro del lapso de investigación que refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V. y que así mismo, la acusación particular propia también fue presentada en el lapso pertinente de conformidad a lo establecido en la Sentencia 902 del 14 de diciembre de 2018, siendo que la misma fue presentada en fecha 25 de febrero de 2022, dentro de los diez días siguientes a la efectiva notificación de la víctima. Ahora bien, con respecto a la acusación particular propia presentada por la ciudadana S.R. en su condición de madre de la víctima I.S.R.R, considera esta juzgadora que si bien es cierto la referida ciudadana es progenitora de la víctima en cuestión, no es menos cierto que la ley considera a la referida víctima I.S.R.R, como un sujeto pleno de derecho al tener 15 años de edad y que la acusación debió haber sido presentada con asistencia de un abogado lo cual no se dio. A pesar de esto, fecha 9 de marzo de 2022 fue presentado poder especial para representar a la progenitora, es decir que dicho poder fue registrado y presentado con posterioridad a la acusación particular, requisito que debió agotarse con anterioridad a la presentación de la acusación particular propia según la sentencia 902 del 14 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional. Dicho esto, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto del control formal y material de la acusación particular propia presentada por la víctima, a fin de que establecer si la misma cumple con los requisitos formales y materiales debidos, de conformidad a la legislación penal adjetiva y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal, ya que aún en los casos en que sea presentada una acusación particular, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente verifica esta juzgadora que dicho escrito de acusación particular propia cumple con el primer numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. Respecto del numeral segundo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, del propio verbatum de la adolescente y del devenir de la investigación no se logró establecer que los actos desplegados por la adolescente hayan sido en contra de su voluntad, aún menos cuando la misma manifiesta tanto en su denuncia, como en el examen psicológico que la misma deseaba mantener una relación con el ciudadano A.O., es decir los apoderados judiciales no logran señalar de manera precisa la conducta antijurídica del ciudadano A.A., por lo que considera esta juzgadora que no existe claridad respecto de los hechos punibles que narra la referida acusación, cuando el consentimiento de la referida adolescente víctima, deja de lado la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que el legislador y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el consentimiento de la víctima anula uno de los requisitos objetivos requeridos por el legislador en el tipo penal de Abuso sexual a Adolescente, establecido en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual claramente refiere que el acto deberá tratarse de un acto realizado en contra del consentimiento del adolescente, aunado que tampoco se desprende el constreñimiento, ni mucho menos la manipulación para acceder al contacto sexual entre los partes, en los elementos de convicción referidos. Asimismo, respecto al numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que sobre la base de los elementos de descritos en el escrito acusatorio se evidencia que los mismo no lograron establecer de forma adecuada cual fue la acción desplegada por el investigado, ni fueron expresadas las razones por las que se amerita un juicio ya que dichos elementos fueron utilizados justamente por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, mientras que pretende la víctima hacer uso de los mismos para que estos sirvan de elementos inculpatorios al imputado siendo que los mismos no llevan a establecer de forma detallada como estos elementos llevan a establecer la posibilidad de condena del referido ciudadano y aún más, escapan de los hechos punibles presuntamente atribuidos al imputado en la acusación particular propia como lo son, Abuso Sexual a Adolescente establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acto Sexual con Victima Especialmente Venerable, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., aún más cuando estos elementos de convicción y la relación entre si son los que permiten señalar al juzgador como, cuando y de que forma fue realizado el presunto hecho punible así como establecer si el mismo siquiera es posible atribuir al imputado. Por otro lado, advierte esta juzgadora que la acusadora invocó únicamente los preceptos jurídicos sin realizar una adecuación de los hechos a dichos elementos aplicables, lo cual es menester toda vez que es requisito que los hechos sean encuadrados de forma clara, precisa y circunstanciada en los tipos panales por los que se pretende sea juzgado cualquier ciudadano. Asimismo, con respecto al artículo 308 numeral 6, esta juzgadora considera que le asiste la razón a la defensa privada del ciudadano A.O., toda vez que de lo anterior no se desprende fundamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena en contra del hoy imputado, por lo que para esta juzgadora al no existir este pronostico de condena, no se cumple además con el requisito material que debe acompañar a la acusación. Es por lo que esta juzgadora DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRESENTADA por la ciudadana S.R., en su carácter de Representante Legal de la víctima I.S.R.R y en consecuencia, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto motivado de la decisión ut supra.

En fecha 29 de marzo de 2022, fue presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Karla Daniela Moreno Antonetti y Alexis J.C.E., alegando actuar como apoderados judiciales de la ciudadana S.R.C. (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, representante legal de la ciudadana I.S.R.R. (víctima directa, cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 21 de abril de 2022, la abogada Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.F.O. AGUILAR, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los prenombrados apoderados judiciales de la víctima.

En fecha 9 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, admitió el recurso de apelación interpuesto por los mencionados profesionales del derecho.

En fecha 17 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante decisión motivada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos A.J.C.E. y K.D.M. Antonetti, apoderados judiciales de la ciudadana S.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-6.820.411, ejercido en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa penal AP01-S-M-2021-005728 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano A.F.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-29.883.728, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración y Acto sexual con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado el primero en el artículo 260 en relación con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 8 de junio de 2022 los profesionales del derecho K.D.M. Antonetti y A.J.C.E., alegando actuar como apoderados judiciales de la ciudadana S.R.C. (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, representante legal de la ciudadana I.S.R.R. (víctima directa, cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2022 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico CA-3879-22 VCM (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados profesionales del derecho, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, desestimó la acusación particular propia presentada, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Maryelith Suárez Bolívar, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.F.O. AGUILAR, dió contestación al recurso de casación ejercido por los profesionales del derecho K.D.M. Antonetti y A.J.C.E..

En fecha 30 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 11 de julio de 2022, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000185, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, expresado en los términos siguientes:

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación en violación de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que la ciudadana S.R. CENTENO (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, representante legal de la ciudadana I.S.R.R.(víctima directa, cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación, se corresponde con una decisión de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión de Primera Instancia, la cual desestimó la acusación particular presentada por la prenombrada víctima indirecta, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se observa que el recurso de casación, fue interpuesto por los ciudadanos abogados K.D.M. Antonetti y A.J.C.E., apoderados judiciales de la ciudadana S.R. CENTENO, tal y como se desprende del poder especial penal otorgado a los prenombrados abogados, presentado en fecha 9 de marzo de 2022 ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el folio 274 de la pieza 1-1 del expediente.

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2022.

Al respecto, la ciudadana abogada Ana Carrillo, quien es la Secretaria adscrita a la prenombrada Corte de Apelaciones, en fecha 30 de junio de 2022, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Quien suscribe ANA CARRILLO, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital CERTIFICA; conforme al calendario judicial y el libro diario llevado por este Juzgado, la siguiente información.

1.-Fecha de Publicación del texto integro: (17-05-2022). Folio 179-192.

2.-Fecha de la notificación de la decisión a la ciudadana S.R., (víctima indirecta), representante legal de la adolescente I.S.R.R (victima directa) (23-05- 22) folio 204

3. fecha de las notificaciones de la decisión de la Representación fiscal (90°) (19-05-22) Folios 199.

4.- fecha de las notificaciones de la decisión del apoderado judicial de la victima abogado A.C., (19-05-22) Folios 201.

5. Fecha de las notificaciones de la decisión de la defensa privada Abg. Maryelith Suarez Bolívar (19-05-22). Folio 196.

5-Fecha de la notificación de la decisión del imputado A.F.A. (19-05-22). Folio 203.

6.-Fecha de Interposición del recurso de casación: (08-06-2022). Folio 209

7-Emplazamiento para la contestación de la defensa privada abogada Maryelith Suárez (15-06-2022). Folio 296

8.-Fecha de la contestación del recurso de casación: (20-06-2022). Folio 279

En tal sentido, se deja constancia que desde el día lunes 23 de mayo de 2022, fecha en la cual se dio por notificada la ciudadana S.R., (víctima indirecta), Representante Legal de la Adolescente I.S.R.R (victima directa), de la decisión dictada por esta Alzada en fecha martes 17 de mayo de 2022, hasta el día miércoles 08 de junio de 2022, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación, transcurrieron integramente11 días hábiles a saber: martes 24 mayo de 2022, con despacho), miércoles 25 de mayo de 2022, (con despacho), jueves 26 de mayo de 2022 (con despacho), viernes 27 de mayo de 2022 (con despacho), lunes 30 de mayo de 2022 (sin despacho), martes 31 de mayo de 2022, (con despacho), miércoles 01 de junio de 2022, (con despacho), jueves 02 de junio de 2022, (con despacho), viernes 03 de junio de 2022, (con despacho), lunes 06 de junio de 2022, (con despacho), martes 07 de junio de 2022 (con despacho), miércoles 08 de junio de 2022, (con despacho), (día en el que introdujo el recurso de casación), jueves 09 de junio de 2022 (con despacho), viernes 10 de junio de 2022, (con despacho), lunes 13 de junio de 2022, (con despacho), martes 14 de junio de 2022, (con despacho), (día en el que se vence el lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma se deja constancia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día martes 15 de junio de 2022, fecha en el cual se practico el emplazamiento a la defensa privada abogada Maryelith Suarez, hasta el día lunes 20 de junio de 2022, fecha en la cual fue interpuesta la contestación del recurso de casación, trascurrió 03 días hábiles algunos a saber:

Jueves 16 de junio de 2022, (con despacho) viernes 17 de junio de 2022, (con despacho) lunes 20 de junio de 2022, (con despacho), (día en el que introdujo la contestación al Recurso) martes 21 de junio de 2022, (con despacho), miércoles 22 de junio (con despacho), jueves 23 de junio de 2022, (sin despacho), lunes 27 de junio de 2022, martes 28 de junio de 2022, (con despacho), miércoles 29 de junio de 2022, (con despacho), asimismo es el día en el que vence el plazo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (sic). [Folios 324-326, pieza cuaderno de apelación 1-2].

En lo referente al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Interposición

Artículo 454: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

Verificándose que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de junio de 2022, es decir en tiempo hábil, de acuerdo con el cómputo de días hábiles transcurridos desde la última notificación de la sentencia dictada por la alzada, hasta el término de quince (15) días hábiles exigidos por la ley para la interposición del recurso de casación, cumpliéndose con este requisito para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Así se establece.

En lo que respecta al carácter de recurribilidad, es oportuno destacar que la decisión impugnada, publicada el 17 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de las víctimas contra el fallo de Primera Instancia en funciones de Control, el cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa, siendo de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto resuelve una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, aunado a que la pena prevista para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, supera los cuatro (4) años de prisión, por ello se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto en fecha 8 de junio de 2022 por los profesionales del derecho Karla Daniela Moreno Antonetti y Alexis J.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 72.508 y 123.890, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana S.R.C. (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, representante legal de la ciudadana I.S.R.R. (víctima directa, cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Ahora bien, de la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho Karla Daniela Moreno Antonetti y Alexis J.C.E., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se han ejercido tres denuncias, en las que los recurrentes alegaron lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 452 Y 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 308 IBIDEM Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26, 49 Y ULTIMO APARTE DEL 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tal como fue expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por quienes aquí recurren, fue alegado en el CAPITULO IV, la existencia de vicios de orden público, no convalidables que afectaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el Derecho a tener una decisión razonada en la presente causa, por la falta de aplicación que hizo el Tribunal de Control sobre el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue delatado con base en los argumentos que, de seguidas, pasamos a transcribir en parte:

En Primer lugar.- Honorables Jueces, al momento de nuestra intervención en la audiencia preliminar esta representación ratifico en todos y cada uno de sus puntos la Acusación Particular Propia presentada en su oportunidad en contra del ciudadano A.F.O. AGUILAR, explanó los argumentos que la fundamentan a saber, la identificación plenamente del imputado y su defensora, así como la victima de la cual se omitió en todo momento su identidad por mandato expreso de ley. La narración de manera, clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos que se le atribuyen al ciudadano acusado A.O.; señalándose los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto Jurídico aplicable al caso, se ofrecieron los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad descritas en el Capitulo V del escrito de acusación particular, y se solicitó el enjuiciamiento del acusado.

La ciudadana Juez en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 18/03/2022, al momento de emitir el dispositivo hace su pronunciamiento señalando que es la oportunidad para que ese Tribunal se pronuncie con respecto al mérito del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, así como de la acusación particular propia, no haciendo mención a las Excepciones interpuestas por la Defensa del Acusado, dictó el auto fundado en fecha 24/03/2022; auto éste en el cual obviamente tampoco fundamenta en forma alguna la razón por la cual decidió no resolver las excepciones oportunamente opuestas por la defensa técnica.

Las Excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, dirigidas a neutralizar la acusación, o lograr la improcedencia o extinción del proceso resaltándose que deben ser resueltas por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, siendo que de manera previa debe ser resuelta antes de providenciar cualquier otra solicitud (Sentencia N° 029, de 11/02/2014. Sala de Casación Penal).

A pesar de que dichas excepciones son de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO no fueron resueltas, empero, además tal situación implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió la juez para dictar su decisión sin emitir el respectivo pronunciamiento sobre el petitorio de la defensa por ello se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las excepciones como mecanismos procesales de previo y especial pronunciamiento. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro)

Honorables Magistrados, ni en el acto de audiencia preliminar celebrada, ni en el auto fundado emanado del mismo despacho judicial, existe el debido pronunciamiento o resolución motivada sobre la oposición de las excepciones debidamente interpuestas en la oportunidad procesal correspondiente y ratificadas en la audiencia preliminar, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar puede apreciarse clara y ostensiblemente, que no existe un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todas y cada una de la solicitudes invocadas contenidas en las excepciones opuestas y mucho menos, existe en el auto fundado, una explicación clara, precisa detallada que motive los fundamentos que tuvo la juzgadora para considerar inoficioso resolver tales excepciones, cuya resolución requieren un pronunciamiento preferente respecto de cualquier otro pronunciamiento, dejando de resolver las pretensiones de la defensa sin MOTIVACIÓN JURÍDICA ALGUNA, que permita mediante una racionalidad discursiva y lógica, de quién está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva, conocer el fundamento del por qué no se resuelven o al menos conocer su criterio en relación a cada una de ellas, y así saber o conocer los motivos que la llevaron a concluir que resolver las excepciones interpuestas por la defensa era un pronunciamiento inoficioso, vano e innecesario. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar, ni en el auto fundado, la jugadora obvió su obligación de dictar una decisión fundada; es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto; es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, la ciudadana juez NO SEÑALÓ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DETERMINAR, POR QUÉ NO CONSIDERÓ PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, ES DECIR, POR QUÉ NI SIQUIERA LAS RESOLVIÓ.

En ese sentido, es oportuno resaltar que la Tutela Judicial Efectiva, engloba el derecho que tienen las partes de obtener de los Juzgadores una respuesta a sus peticiones de manera razonada, motivada y congruente, esta exigencia va ligado e principio del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, toda vez que, la finalidad última de la fundamentación de las decisiones judiciales no es otra que garantizar la seguridad jurídica, garantizando que dicha decisión no sea fruto de la arbitrariedad del juzgador, y dicha finalidad se cumple cuando quedan exteriorizadas en el fallo las reflexiones que llevaron al A quo a tomar dicha postura, la cual debe crear convencimiento en las partes intervinientes en el proceso y en consecuencia y no menos importante, la fundamentación de las resoluciones judiciales, garantizan la posibilidad de control por parte de los tribunales de alzadas, mediante el ejercicio de los medios de impugnación, incluso de aquellos extraordinarios como lo sería el amparo.

Colorario a lo anterior, se evidencia del escrito de excepciones de la defensa una serie de incongruencias que no entienden los recurrentes, incongruencias referidas a fundamentaciones que nada tienen que ver con el objeto del presente proceso, las cuales no fueron subsanadas por la defensa en audiencia, ni muchos unos advertida por la A quo, por lo que no entendemos cómo puede la juez manifestar en una línea como por no dejar, que la razón asiste a la defensa, si en primer lugar como ya dijimos no fundamento dicha decisión y en segundo término, mal puede fundar una decisión de manera lógica basada en un escrito de excepciones presentas tal grado de contradicción e incongruencia, ello se evidencia por ejemplo de extractos del referido escrito en el cual la defensa del acusado explana: ‘ Al existir en los autos elementos objetivos, demostrativos de la falsedad de la querella, lo que conlleva, a que el mecanismo proformador de la acción penal, ha sido propuesto ilegalmente por sustentarse en hechos INEXISTENTES Y HECHOS QUE NO CONSTITUYEN NINGÚN ILÍCITO COMO LO ES DISOLVER LA COMUNIDAD CONYUGAL’, siendo lo procedente y ajustado a derecho considerar la vigente violación del principio de legalidad penal y corregirla mediante el SOBRESEIMIENTO, de la querella y del proceso penal iniciado tras su admisión (…) ‘En efecto, los hechos objetos de la querella admitida contra nuestro defendido, no revisten importancia para el derecho penal al no poder circunscribirse en el elemento estructural de los pretendidos delitos enunciados, ya que la querella, está motivada, en un ánimo de venganza por el hecho de que nuestro representado inicio una nueva vida sentimental; pretendiendo obligarlo a mantener el vínculo conyugal, cuando la misma, pretende desconocer, la solicitud de separación de cuerpo consensada, y el divorcio decretado, sentenciado, y que está definitivamente firme’

Como se evidencia de los párrafos acá transcritos, en primer término la defensa habla de querella, siendo dicha figura procesal un modo de inicio del proceso penal en los delitos de acción pública, siendo que el presente caso se inició por interposición de la respectiva denuncia y en su oportunidad procesal la representante legal de la adolescente ciudadana SUSANA RODRIGUEZ interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por lo que no entendemos de que querella habla la defensa del ciudadano A.O., por otro lado se evidencia una situación fáctica distinta a la ventilada en el presente proceso, habla de una disolución de un VÍNCULO CONYUGAL, que no entendemos si la inexistencia de los hechos y atipicidad fundamentado en tal supuesto, lo que sin duda es una incongruencia, que al ser tomada en consideración por la juzgadora a todas luces violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende el violenta el principio de seguridad jurídica.

Ciudadanos Magistrados, tales vicios proferidos por la falta de pronunciamiento de la A quo, que de manera indefectible hacen de la decisión un fallo incongruente, ilógico y contradictorio, vician de NULIDAD ABSOLUTA al pronunciamiento proferido por la juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó sentadas algunas consideraciones sobre el vicio de incongruencia omisiva, resaltando que el sentenciador incurre en dicho vicio por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión del demandante, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo que fue requerido. Asimismo, la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa. (Sala Constitucional, Magistrado

Ponente: Luis Damiani, Expediente: 2016-0941, abr.7/17)

Evidenciándose, como ya quedo explanado la falta de motivación en el auto emitido por la ciudadana Juez Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la motivación es un deber de la jurisdicción, que debe respetarse y garantizarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, puesto que su ausencia vicia de nulidad el fallo proferido por la Juez.

Como ya se dijo la decisión recurrida v.P.P., Garantías y Derechos Constitucionales causándoles un gravamen irreparable a nuestras representadas, lo cual evidentemente va en detrimento de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de ellas en su condición de acusadoras en el caso concreto, así como de la seguridad jurídica que debe brindar el sistema de Justicia de las Repúblicas Democráticas, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 2.

De lo anterior se desprende, que el Juez de control al momento de adoptar una decisión debe establecer los razonamientos lógicos que le permitieron adoptar dicho cuestionamiento, cabe destacar, que la juzgadora de instancia, tiene el deber de hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, vale decir, que el juez tiene autonomía e independencia propia, lo que hace que sus decisiones sean incuestionables, siempre y cuando sean ajustadas a derecho, lo que no es en el caso de marras.

Con la decisión recurrida la Juez Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja en estado de indefensión a la víctima, dejando de resolver las pretensiones de la defensa sin motivación jurídica alguna, que permita mediante una racionalidad discursiva y lógica, conocer el fundamento del por qué no se resuelven. Esa falta de motivación quebranta la garantía de la tutela judicial efectiva la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, con el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, de ello podemos extraer dos requisitos, el primero, que las decisiones de los juzgados deben ser motivadas (autos o sentencias), y la segunda, que deben ser congruentes.

La importancia de la motivación y fundamentación de las decisiones que se explanen a través de los autos fundados o sentencias (en sus respectivas fases), tiene su razón de ser en que la misma permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez, en este caso a la Juez A quo, a decidir de una determinada forma, pudiendo así decidir si son aceptadas o como en el presente caso son impugnadas.

Es por ello que solicitamos sea hoy corregido por ustedes Honorables Magistrados, revisándose minuciosamente lo expuesto en estas líneas y, conforme la ley y un claro sentido de justicia, se constate la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la decisión apelada.

Con respecto a esta denuncia, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, dicto decisión en fecha 17 de Mayo de 2022, con ponencia del Juez integrante CARLOS

JULIO SISO ORENSE, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos (…) La fundamentación que a este respecto realiza la Alzada, obvia aspectos importantes delatados en la Apelación relacionado al NO PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; y, en ese sentido, tergiversa el contenido de la denuncia y termina por aplicar indebidamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el argumento desarrollado en la presente denuncia, queda probado claramente que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas yerra a la hora de aplicar el artículo 308 del COPP como fundamento para declarar sin lugar la denuncia hecha en ese sentido en el recurso de apelación, toda vez que debió la Alzada, en todo caso, declarar con lugar la denuncia, fundamentado en el hecho de que la Juez de Instancia omitió emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas conforme a lo establecido en los artículos 311 y 313 del COPP y debió declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar, aunado a los vicios proferidos por la falta de pronunciamiento de la A quo, que de manera indefectible hacen de la decisión un fallo incongruente, ilógico y contradictorio, que vician de NULIDAD ABSOLUTA al pronunciamiento proferido por la A quo según lo señalado en los artículos 174 y 175 del COPP.

Del extracto de la decisión de la Alzada anteriormente transcrito, se desprende claramente que la Corte de Apelaciones de Violencia, lejos de utilizar los fundamentos de derecho sobre los cuales sustentaba su decisión, HIZO UN ESFUERZO FALLIDO EN JUSTIFICAR LA ARGUMENTACIÓN QUE PUDO SER UTILIZADA POR LA JUEZ DE INSTANCIA EN SU FALLO, aseverando incluso haberse emitido pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas al momento de manifestar que: ... ya que del análisis efectuado por el tribunal en cuanto al contenido de la acusación particular propia, SE COTEJARON COMO VÁLIDAS LAS EXCEPCIONES interpuestas…; efectuarse un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acusación particular propia, una vez más predice lo que quiso decir la Juez y no dijo, o lo que debió ser y no fue, o lo que debió conocer e ignoró, pretendiendo así justificar el error inexcusable en el que incurrió la Juez de control al momento de su decisión, ya que son los Jueces, los habilitados y obligados para formar y aplicar el derecho, debiendo producir la consecuencia jurídica de este, que no es otra cosa que la decisión, se precisa traer a colación lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente: ‘Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.’

Lo que a todas luces revela la responsabilidad inherente al cargo de juez, de decidir todo lo que les es sometido a su consideración, so pena de incurrir en violaciones legales y constitucionales, como lo son la violación al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir oportuna respuesta, como derechos inherentes a la actividad procesal.

Señores Magistrados, con este ilógico proceder de la Alzada, impacta en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que se le dio vigencia y vigor a una decisión afectada de nulidad, como es posible que los jueces del tribunal colegiado consideren que con solo verificar el contenido del artículo 308 del COPP, la juez de control le está dando respuesta a la solicitudes planteadas por las partes, en este caso en especifico a las EXCEPCIONES OPUESTAS, las cuales como es bien sabido SON DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

La Corte de Apelaciones interpretó indebidamente dicho artículo, puesto que en la denuncia formulada, se habló de la falta de pronunciamiento sobre la petición de una de las partes, es decir, NO PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS en su oportunidad y ratificadas en la Audiencia Preliminar, lo cual debió ser decidido conforme lo establece el artículo 313 específicamente el numeral 4 ejusdem, no se apeló del análisis de los requisitos procedibilidad de la acusación particular propia.

No existe en el acta de audiencia ni en el auto fundado dictado por la juez de instancia, ningún pronunciamiento, explicación o exposición coherente clara, precisa y detallada que motive los fundamentos que tuvo esa juzgadora para considerar inoficioso, vano e innecesario resolver tales excepciones, cuya resolución como ya se dijo requieren un pronunciamiento preferente respecto de cualquier otro pronunciamiento, dejando de resolver las pretensiones de las partes sin MOTIVACIÓN JURÍDICA ALGUNA, que permita mediante una racionalidad discursiva y lógica, de quién está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva, conocer el fundamento del por qué no se resuelven o al menos conocer su criterio en relación a cada una de ellas.

La Sala se permitió entonces presumir la motivación que asistió a la Juez de Instancia para decidir las excepciones opuestas en el proceso, incurriendo la Alzada en una nueva violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantizados por nuestra Carta Fundamental, al desconocerle a las partes su derecho a obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en los que a su consideración se sustentó la juez de control. Honorables Jueces, no existió por parte de la juez de control ningún pronunciamiento sobre el petitorio de la defensa, existe una ausencia total de esta obligación, nos encontramos ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las excepciones como mecanismos procesales de previo y especial pronunciamiento (…) Aceptar la argumentación contenida en la decisión de la Alzada, en la que a su criterio el Juzgador en la fase de Control al supervisar y revisar la acusación particular propia y realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan, está dando respuesta a las excepciones opuestas, se estaría desconociendo el espíritu del legislador al redactar el Código Orgánico Procesal Penal, en el que previó, no sólo la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante las excepciones artículo 28 del COPP, sino que también contempló los requisitos que debe contener la acusación, tal como lo dispuso en el artículo 308 ibídem., y es por ello que conforme lo establece el artículo 313 ejusdem, los jueces deben resolver las excepciones opuestas como un punto previo y de especial pronunciamiento si son interpuestas, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no la acusación; por lo que la decisión dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia además de convalidar el sustento de la decisión apelada, contraria el ordenamiento jurídico y soslaya el deber que le impone la Constitución de respetar las garantías de los ciudadanos como el derecho a la defensa y al debido proceso, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de estos recurrentes, la recurrida, en la decisión arriba transcrita, no se pronuncia respecto de los alegatos presentados en la denuncia, más bien los tergiversa y termina por no aplicar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a resolver las excepciones opuestas, y obvio a FUNDAMENTAR SUS DECISIONES CON ARGUMENTOS DE DERECHO Y NO CON MERAS PREMISAS ADIVINATORIAS que sólo persiguen justificar el error inexcusable en el que incurrió la Juez Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Alzada está obligada a realizar un razonamiento propio del cual se pudiera vislumbrar la manera como llega a la conclusión expresada, en tanto y en cuanto elabora lo que, a primera vista, pareciera una motivación del fallo, pero que al basarlo en meras suposiciones y argumentos que contrarían su deber de administrar justicia haciendo uso del conocimiento y la lógica jurídica, incurrió indefectiblemente en la no aplicación del artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, cada requisito establecido en el artículo 308, así como lo previsto en el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tienen una finalidad específica; por ende el vicio de inmotivación avalado por decisión que se recurre viola de forma directa normas de Orden Público y Garantías Constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 81), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en razón, que nuestro ordenamiento jurídico obliga al juzgador a exponer en el fallo cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decidir como lo hizo.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Penal declare Con Lugar la presente denuncia y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia recurrida…”. (sic).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA los recurrentes expresaron que: “…CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 452 Y 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 308 IBIDEM Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y ULTIMO APARTE DEL 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (sic).

Seguidamente plantean: “…Tal como fue expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por quienes aquí recurren, fue alegado en el CAPÍTULO IV, la existencia de vicios de orden público, no convalidables que afectaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el Derecho a tener una decisión razonada en la presente causa, por la falta de aplicación que hizo el Tribunal de Control sobre el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic).

Posteriormente indican: “…La fundamentación que a este respecto realiza la Alzada, obvia aspectos importantes delatados en la Apelación relacionado al NO PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; y, en ese sentido, tergiversa el contenido de la denuncia y termina por aplicar indebidamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

Observa esta Sala que, los recurrentes alegaron inicialmente la errónea interpretación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, alegaron la presunta infracción de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente manifestaron que la Corte de Apelaciones no aplicó debidamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la presente denuncia se evidencia que los recurrentes alegaron de manera conjunta la presunta errónea interpretación y a su vez, la falta de aplicación, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, denuncian que la Corte de Apelaciones in comento incurrió en el vicio de errónea interpretación, y que el Tribunal de Primera Instancia erró por falta de aplicación del mismo artículo, aunado a ello quienes aquí recurren en casación pretenden denunciar la violación de preceptos constitucionales, todo ello de forma conjunta en una misma denuncia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, fue enfática al determinar, que:

“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

Además de lo anteriormente referido, resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual reiteró lo siguiente:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que conforme a la jurisprudencia y a los preceptos legales transcritos, en el recurso de casación, resulta indispensable que los motivos que lo hacen procedente, es decir la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, sean fundamentados separadamente si son varios, exigencia esta que no se cumple en la presente denuncia, toda vez que quienes recurren en casación invocaron de manera conjunta los presuntos vicios incurridos por la Corte de Apelaciones, contrariando lo establecido de forma expresa en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea considerado un formalismo no esencial o un simple requerimiento de esta Sala de Casación Penal.

Al respecto, la Sala en sentencia Núm 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación, observando que la denuncia planteada carece de técnica recursiva, no satisfaciendo los requisitos para su admisibilidad.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 452 Y 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 23 y 121 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 661 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 4 LEY DE ABOGADOS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26, 49; ASÍ COMO EL 253 ULTIMO APARTE DEL 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Con relación a esta denuncia, quienes aquí recurren y del que se desprende la decisión que por la presente vía se recurre, fue denunciado lo que, de seguidas, nos permitimos transcribir: (…) La ciudadana Juez, al momento de fundamentar su pronunciamiento señala que reposan entre las actuaciones que conforman el expediente, específicamente en el punto 12, Escrito presentado en fecha 25-02-2021, por parte de la Abogada SUSANA RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la adolescente I.S.R.R, se corresponde a la acusación privada contra el investigado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, manifestando posteriormente que la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, carece de cualidad procesal para interponer en representación de su menor hija de 15 años de edad quien es víctima directa, e incluso en su propio nombre como víctima indirecta y representante legal de la menor, manifestando incluso que nuestra representada se subrogo el derecho de su menor hija como víctima, en virtud de que ésta última es sujeto de derechos.

Visto lo antes explanado, observa con asombro quienes aquí suscriben, la confusión y desconocimiento de la ciudadana juez cuando manifiesta que la menor victima directa tiene capacidad procesal sólo por el sólo hecho de ser sujeto de derecho. Ciertamente la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de ahora en adelante LOPNNA, confiere una serie de derechos y garantías al grupo etario sujeto a dicha ley, que no son otros que los niños y adolescentes, sin embargo, dichos derechos no confieren capacidad procesal.

Obvia la recurrida, que la minoridad es sinónimo de incapacidad, específicamente de obrar, y que dicha capacidad se adquiere con la mayoría de edad, que de conformidad a nuestra legislación se obtiene a los 18 años, ello según lo establecido en el artículo 18 de nuestro Código Civil, el cual de manera clara establece en su único aparte, que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil.

Lo que la ciudadana juez de manera insólita hace referencia es a la Capacidad de Goce que es aquella inherente a la personalidad, que establece la medida de ser titular de derechos y obligaciones.

En ese sentido, es necesario tener claro que la capacidad de Goce es distinta a la Capacidad de Obrar, pues es ésta última la que faculta a cualquier persona de realizar actos jurídicos totalmente válidos, pues no todas las personas poseen dicha capacidad, siendo el menor una de ellas, como se dijo la minoridad es sinónimo de incapacidad.

Por ello, mal puede decir la ciudadana Juez que la representante de la víctima directa SUSANA RODRIGUEZ, se subrogo los derechos de esta, cuando la mencionada adolescente no posee capacidad procesal para actuar en nombre propio, ni mucho menos para otorgar un instrumento jurídico como lo sería el poder para que fuese representada, pues dicho acto sería un acto jurídico que requiere que el otorgante-mandante, cuente con la suficiente capacidad de Obrar, y no sea incapaz en el presente caso en razón de su edad, por ende mucho menos suscribir la Acusación Particular Propia, que según la A quo es una faculta conferida en la sentencia Nro. 902 de fecha 14/12/2018 de la Sala Constitucional, la cual no hace mención alguna de lo señalado por la juez.

Se debe tener presente, que lo antes dicho, no limita la capacidad de ser parte en el proceso penal de la menor víctima, pues aun cuando carezca de capacidad de obrar, la misma por el sólo hecho de ser víctima directa, es parte en el proceso, sólo que no puede actuar en nombre propio.

De igual manera, la Juez obvia de manera grotesca, lo establecido por nuestro legislador con respecto a aquellas personas que se consideran víctimas en el proceso penal, la cuales están claramente especificadas en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 661 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad es víctima cuando este sea cometido en perjuicio de una menor de 18 años, siendo que en el presente caso la victima directa es una adolescente de 15 años de edad y la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ es su madre por lo que entra dentro del grupo consanguíneo supra mencionado, ostentando la cualidad de víctima indirecta, y representante legal de la adolescente.

Con respecto a la necesidad de que la Acusación Particular Propia, debía ser presentada bajo la asistencia de un abogado, al respecto señala el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Sistema de Justicia está constituido por (...) los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

De igual forma es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual dice: ‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista e todo el proceso......’ (Negritas nuestras).

Como se observa de la norma supra señalada, la asistencia es necesaria para aquellas personas que no son profesionales del derecho, pues la norma es clara cuando dice ‘quien sin ser abogado’ de una interpretación en contrario, se concluye que todo profesional del derecho puede representarse así miso, en pro de defender sus derechos e intereses, por lo que la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ al momento de interponer el escrito de Acusación Particular Propia, se identifica como Abogada de la República, y en su calidad de víctima, ostentaba la Capacidad procesal suficiente a tales fines, sin que fuese necesario que para dicho momento estuviese asistida de un profesional del derecho. Lo antes dicho ha sido criterio de nuestro m.T., específicamente en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 176 de fecha 10/03/2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, por lo que el desconocimiento de la A quo violenta el principio Iura Novit Curia.

Por el razonamiento antes explanado consideramos totalmente infundadas y erradas las apreciaciones de la Juez con respecto a dicho punto, es decir, con la advertencia de no Admisibilidad de la Acusación Particular Propia, pues la misma violenta de ésta manera el derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia de las víctimas, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva.

Con respecto a esta denuncia, la Alzada se pronunció en los siguientes términos:

‘… En relación a la segunda denuncia previamente delimitada, esta Alzada observa que la parte apelante aduce encontrarse legitimada y debidamente representada por profesionales del derecho que la asisten a la hora de interponer el referido escrito de acusación particular propia ante el Tribunal de Primera Instancia recurrido, por lo tanto, esta Alzada observa que, como forma fundamental a efecto de la interposición del mencionado libelo acusatorio, es menester que la víctima se acompañe de un profesional del derecho que, bajo las cualidades conferidas por la Ley y en el ejercicio pleno de su profesión asista y represente a la parte acusadora de forma efectiva y eficiente en todos los actos jurídicos en los cuales concurra la parte a efectos de hacer valer sus intereses jurídicos y su pretensión en cuanto a la obtención de respuesta por parte de sistema de administración pública de Justicia Penal.

De esta manera, este Tribunal de Alzada observa que la ciudadana representante legal de la víctima interpone acto conclusivo de acusación particular propia en fecha 25 de febrero de 2022, siendo que, de igual forma se observa a las actas que los ciudadanos apelantes de marras interponen escrito en el cual consignan copia simple del poder notariado otorgado por parte de la ciudadana representante legal de la víctima, lo cual se lleva a cabo en fecha 09 de marzo de 2022, es decir, en una fecha posterior a la presentación del libelo acusatorio, lo cual fue debidamente observado por parte del Tribunal de Instancia por lo que se considera oportuno hacer ver que la introducción del escrito de acusación particular propia se llevó a cabo sin la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho, lo cual incumple lo que jurisprudencialmente se ha establecido mediante sentencia 902 de fecha 104 de diciembre de 2018, emanada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, al evidenciarse que la víctima no se encontraba especialmente representada por una asistencia técnico jurídica, siendo este un aspecto observado por parte del Tribunal de Instancia en su dispositiva, mal puede pretender La representación legal de la víctima recurrir en contra de un aspecto previamente determinado por el Tribunal y constatado en actuaciones como faltante en cuanto a los requisitos procedimentales necesarios para incoar un acto conclusivo de acusación particular propia como bien lo pretendió la ciudadana S.R. en su carácter de representante legal de la víctima. En atención a lo anteriormente considerado, esta Alzada constata que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a lo establecido en la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE…’.

Honorables Magistrados, puede observarse de la errática argumentación de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, una grotesca falta de aplicación de las normas adjetivas que regulan la FACULTAD QUE TIENE TODO PROFESIONAL DEL DERECHO DE ACTUAR EN NOMBRE PROPIO tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, así como lo establecido en el artículo 253 Constitucional, que establece que los abogados autorizados para el ejercicio de la profesión son partes del sistema de justicia.

Se evidencia de la decisión de la Ad quem, que con tal falacia argumentativa, se le desconoce a la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, quien es ABOGADA Y ACTÚA EN NOMBRE PROPIO, SU CUALIDAD DE VICTIMA INDIRECTA POR SER MADRE DE LA VÍCTIMA DIRECTA, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 121 numeral 2do.

Al no habérsele dado una correcta aplicación, a las normas señaladas se la ha conculcado el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, derecho este que integra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en él artículo 26 Constitucional. Lo antes expuesto causa un gravamen intolerable en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.

Que como quienes aquí suscriben lo sostuvieron en su escrito recursivo, la adolescente I.S.R.R. (VICTIMA DIRECTA) carece de toda capacidad procesal de disposición que le permitiese delegar mediante un instrumento poder, su representación en profesional de derecho alguno, con la finalidad de que éste defendiera sus intereses en el proceso.

La Corte de Violencia de Genero, al confirmar la decisión del tribunal de instancia con respecto dicha denuncia, obvio lo establecido en los artículos 23 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando el debido proceso, olvidando de ésta manera que el modelo acusatorio que rige nuestro proceso penal, le otorga a la víctima un rol preponderante, siendo uno de los f.d.p. penal venezolano la reparación de los daños causados y la protección de la misma; más aún, cuando la víctima es una adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del COPP.

Lo explanado tanto por la Ad quem como por la A quo al afirmar terminantemente que la adolescente I.S.R.R. tiene la capacidad procesal para otorgar instrumento poder a un profesional del derecho en el presente caso a su madre; es echar a un lado todas las nociones que se han formado sobre capacidad de obrar del menor.

Es por ello que, tanto el niño o el adolescente requerirá que su representante legal sea quien confiera el respectivo poder al profesional del derecho, para que dicho profesional efectúe todas aquellas acciones tendientes a defender sus derechos e intereses y así formalice cada uno de los actos procesales necesarios, que en el presente caso fue la interposición de acusación particular propia, por parte de la madre de la víctima SUSANA RODRIGUEZ en su calidad de ABOGADA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA Y EN SU CALIDAD DE VICTIMA DIRECTA.

De manera pues, que yerra la Corte de Apelaciones de Violencia al considerar que al momento en que fue presentado el escrito de acusación particular propia se realizó sin la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho, DESCONOCIENDO LA CUALIDAD DE LA CIUDADANA SUSANA RODRIGUEZ COMO ABOGADA DE LA REPÚBLICA EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, siendo esto acreditado en las actuaciones con la consignación de la copia fotostática del inpre abogado de la víctima indirecta. Es por ello que mal puede aseverar la Alzada que la Adolescente I.S.R.R. no se encontraba representada por una asistencia técnico jurídica, y peor aún convalidar el dicho del Tribunal de instancia en relación a no cumplir con los requisitos procedimentales necesarios para incoar un acto conclusivo de acusación particular propia.

Por otro lado los jueces del Tribunal colegiado al confirmar la decisión del Tribunal de instancia, confunden lo señalado en los artículos 86, 87 y 353 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA) al manifestar que al ser la adolescente considerada por la ley como sujeto de derecho, esta debió suscribir la acusación particular propia bajo la asistencia de un abogado de confianza o en representación de un abogado, pero que tal derecho fue subrogado por la progenitora, quien presento en nombre de su hija tal acusación particular sin la debida abogado. No está dado a un niño o asistencia o representación del adolescente contratar por sí solo los servicios de un profesional del derecho.

En nuestra opinión tales consideraciones son simplemente consecuencia de una premisa equivocada que es atribuir capacidad procesal a un ser que por esencia no puede tenerla. Ciertamente, el menor no precisará de abogado que lo asista y canalice sus peticiones porque no tiene capacidad procesal para hacerlas valer y por supuesto que un abogado no podrá tener la representación de un menor que participa en un proceso sin la debida y necesaria representación legal; en modo alguno ese es el sentido de la ley.

Insistimos que no se puede sostener una pretendida capacidad procesal a favor del menor de edad, porque ello iría en contra de los principios que rigen la teoría general de la capacidad y supone el desconocimiento de la noción técnica de capacidad procesal. Pues como ya manifestamos de manera clara y suficiente, dicha capacidad la ostentan las personas plenamente capaces y no los incapaces como los menores de edad. No debe confundirse ‘la capacidad procesal del menor’ con ‘los derechos procesales del menor de edad’. Estos últimos están referidos precisamente a la participación del menor en el proceso, no obstante su incapacidad legal.

La facultad que otorga el legislador a los niños y adolescentes, de ser escuchado en cualquier proceso, no implica en modo alguno que se le haya concedido capacidad procesal, el menor no tiene capacidad procesal, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente así lo consagre, como sucede en el ámbito laboral.

Es evidente que la decisión cuestionada se encuentra revestida de todo tipo de vicios, incongruencias y contradicciones que violan Principios y Garantías tanto Procesales como Constitucionales, toda vez que previo análisis de las argumentaciones hechas por la recurrida, así como; de una revisión exhaustiva de la decisión de la Juez de Instancia, no efectuó un análisis objetivo y científico de la situación planteada en las actas procesales que conforman el expediente, incurriendo en inobservancias de circunstancias tales como la referida a la cualidad procesal de la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ al momento de presentar la acusación particular propia, que hacen que la misma afirme situaciones y planteamientos divorciados de la realidad procesal alegada y que consta en autos, lo que desdice de una actuación objetiva y seria que debe caracterizar al administrador de justicia, cuando se someten a su conocimiento los planteamientos que difiriendo el uno del otro, se pretende sean dilucidados los mismos con apego a la normativa Constitucional y legal vigente, razón por la cual debió declararse con lugar el recurso interpuesto debiendo ser anulada en consecuencia, la irrita decisión impugnada, en virtud entre otros argumentos, de lo arriba expuesto.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Penal declare Con Lugar la presente denuncia y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia recurrida…”. (sic).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA los recurrentes expresaron que: “…CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 452 Y 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 23 y 121 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 661 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 4 LEY DE ABOGADOS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26, 49; ASÍ COMO EL 253 ULTIMO APARTE DEL 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (sic).

Seguidamente plantean que: “…De igual manera, la Juez obvia de manera grotesca, lo establecido por nuestro legislador con respecto a aquellas personas que se consideran víctimas en el proceso penal, la cuales están claramente especificadas en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 661 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad es víctima cuando este sea cometido en perjuicio de una menor de 18 años, siendo que en el presente caso la victima directa es una adolescente de 15 años de edad y la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ es su madre por lo que entra dentro del grupo consanguíneo supra mencionado, ostentando la cualidad de víctima indirecta, y representante legal de la adolescente (…)”. (sic).

Ahora bien, para esta Sala es menester destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

Aunado a ello, respecto a lo señalado vale acotar que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En sustento a lo antes señalado, se evidencia que los recurrentes en su segunda denuncia, no explanan de forma precisa cómo la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, cometió un vicio de errónea interpretación de la ley, demostrando su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, al señalar Es evidente que la decisión cuestionada se encuentra revestida de todo tipo de vicios, incongruencias y contradicciones que violan Principios y Garantías tanto Procesales como Constitucionales, toda vez que previo análisis de las argumentaciones hechas por la recurrida, así como; de una revisión exhaustiva de la decisión de la Juez de Instancia, no efectuó un análisis objetivo y científico de la situación planteada en las actas procesales que conforman el expediente.

Denotándose de lo expuesto, que los recurrentes pretenden a través de dicha denuncia, atribuirle a la Corte de Apelaciones, supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia que fueron objeto del recurso de apelación, no siendo estos vicios imputables a la Alzada.

Seguidamente se puede apreciar que carecen los recurrentes de técnica recursiva al plantear la presunta errónea interpretación de diversos artículos de distintas normas, a saber: “…LOS ARTICULOS 23 y 121 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 661 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 4 LEY DE ABOGADOS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26, 49; ASÍ COMO EL 253 ULTIMO APARTE DEL 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (sic).

Ahora bien, esta Sala en relación a la relevancia e influencia que pueda tener la correcta interposición de las denuncias a través del medio extraordinario de casación, observa que los recurrentes debieron plantear de forma separada el incumplimiento, así como, las exigencias e indicar como fue interpretada cada una de esas normas vulneradas por la recurrida, asimismo, indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a cada una de ellas, y el efecto jurídico de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia reiterada; de manera tal, que para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente:

“(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”. [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

Continúa la Sala expresando:

“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…).[Sentencia N° 7, del 6 de febrero de 2013].

En consecuencia, se observa que los recurrentes no explanan en su denuncia de forma concisa, la forma en que fueron erróneamente interpretados los preceptos jurídicos denunciados, ni como debieron haber sido correctamente aplicados por la mencionada Corte de Apelaciones, no pudiendo ser clara ni evidente para esta Sala de Casación Penal la supuesta infracción alegada.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

(…) CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 452 Y 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 IBÍDEM, LO QUE GENERA EL VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO; Y COMO CONSECUENCIA, LA VULNERACION DE LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Con relación a esta denuncia, quienes aquí recurren y del que se desprende la decisión que por la presente vía se recurre, fue denunciado lo que, de seguidas, nos permitimos transcribir:

En Tercer lugar.- Con respecto al Decreto del Sobreseimiento sustentado en el escrito presentado por la representación fiscal por la presunta ATIPICIDAD de la conducta desplegada por el acusado ALEX FERNANDO ORTEGA AGUILAR.

La ciudadana juez al momento de decretar el Sobreseimiento Definitivo basada en la solicitud realizada por el Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20/12/2021 quien presentó escrito de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaba en presencia de la ATIPICIDAD eximente de responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tomo en cuenta ciertos aspecto relevantes a los fines legales pertinente.

Así entre otras cosas explano en su dispositivo que: (...) Ciudadanos Magistrados, como se desprende de motiva del fallo proferido por la A quo, la misma decreta el sobreseimiento basados en la premisa de que la conducta que se le atribuyo oportunidad procesal al en ciudadano A.O. no es subsumible en disposición penal alguna, por lo que no cumple con uno de los requisitos indispensables para la persecución penal, y por ende para realizar un juicio de reproche al encartado. Tal premisa fue sostenida por el representante fiscal pues en su pobre y deficiente investigación, el titular de la acción penal considere que no se satisfacían los extremos objetivos y subjetivos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, ya que a criterio del mismo el requisito de punibilidad como sería una falta de consentimiento de la adolescente víctima, no estaría satisfecho, criterio que fue compartido por la ciudadana juez, y el cual a todas luces creemos que es una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica.

En tal sentido, quienes acá recurren explanaron en la audiencia preliminar los motivos por el cual si están satisfechos los elementos integrantes del tipo penal supra señalado.

Para poder determinar si la conducta del ciudadano A.O. se constituye en una conducta reprochable y sancionable penalmente, era necesario que la ciudadana juez verificara de manera exhaustiva si dicha conducta satisfacía los elementos integrales de la Teoría General del Delito, es decir, si hubo acción, si dicha acción o comportamiento es Típico, si los hechos que se le atribuyen al acusado se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como delito, y si esa conducta es subsumible en el o los tipos penales no sólo atribuidos en la acusación particular propia, sino que, en cualquier disposición penal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, satisfaciendo y realizando no sólo el o los verbos rectores, sino que, aquellos elementos constitutivos del tipo como serian descriptivos y los normativos, en caso de serlo si éste es antijurídico, es decir, que no medie una causa de justificación, de inimputabilidad, o de no punibilidad, que excluya la Antijuricidad del injusto, siendo merecedor de un juicio de reproche por no haber obrado de manera distinta cuando le era exigible otra conducta, lo cual sustenta el elemento de culpabilidad.

Así las cosas, tenemos que de las actas procesales y de los hechos antes mencionados se evidencia que la conducta desplegada por el acusado A.F.O. AGUILAR, ampliamente identificado, los días 10/08/2021 y 29/08/2021, practica actos sexuales a la víctima la cual para el momento de los hechos tenía 15 años de edad, consistentes en la realización de sexo oral y posteriormente el coito, es decir, el acto carnal con penetración, debiendo tener en cuenta que la víctima no había sido nunca corrompida, pues era virgen.

De un análisis de nuestra legislación penal encontramos varios tipos penales el primero de ellos sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 260, contentivo del supuesto normativo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual establece lo siguiente: (…) Si se analiza el supuesto de hecho descrito en el tipo penal, se evidencia que nuestro legislador, estableció dos formas de participación o de consumación del acto sexual, una es como autor es decir quien realice el acto y otra como participe prestando ayuda como cómplice o cooperador, en el presente caso la conducta desplegado por el acusado se encuadra en el primer supuesto púes éste realizó el acto sexual con la víctima, de igual forma dentro del tipo existe una condición de punibilidad objetiva, que no es otra cosa que dicho acto sexual se lleve a cabo sin el consentimiento de la víctima.

Ciudadanos Magistrados, tal como le hicimos saber a la juez en la audiencia preliminar, se debe tener en cuenta que, las condiciones de punibilidad objetivas son aquellas que exige una determinada norma para que al sujeto activo se le pueda aplicar la consecuencia jurídica producto de su actuar típico y antijurídico, que no es otra cosa que la sanción penal constitutiva de la pena. Sin embargo, dicho supuesto de no punibilidad debe ser analizado detalladamente, pues el consentimiento condición sine qua non para que el supuesto de hecho descrito en tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, no sea punible debe ser libre, sin ningún tipo de coacción, ni física ni psicológica, debiendo tenerse en cuenta el desarrollo progresivo del adolescente, el cual debe ser determinado en cada caso en particular, algo que a todas luce no consideró ni el Fiscal de Ministerio Público ni la Juez.

Al respecto es necesario tener en cuenta lo dicho por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su opinión en la sentencia 039 de fecha 19 de febrero de 2004, cuyo extracto se cita a continuación: (…) En el presente caso, se desprende de la Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2021 efectuada por la víctima que la misma fue coaccionada por el hoy acusado cuando la misma manifiesta que este le dijo que si no tenían relaciones sexuales lo haría con otra y se acabaría el amor que sentía por ella, ello en la respuesta de la DECIMA TERCERA PREGUNTA la cual se lee: ¿Diga Usted, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano A.O. Aguilar? Contesto: ‘Sí, me amenazó que si yo no mantenía relaciones con él lo haría con otra persona y se terminaría todo el amor que sentía por ella’.

Por ello no comprendemos como el representante fiscal hizo unas aseveraciones tan ilógicas como que en primer lugar la víctima tiene o tenia para el momento de los hechos plena capacidad de autodeterminación sexual, criterio que fue compartido por la A quo, si del examen psicológico de fecha 22 de septiembre de 2021 y13 de octubre de 2021, se puede extraer todo lo contrario toda vez que, el mismo arroja entre otras cosas: (…) Visto lo antes expuesto, es claro que mal puede una adolescente que presente dichas características de personalidad y cognitivas tener plena capacidad para consentir un acto sexual, pues es evidente que una persona con dichas carencias es manipulable y vulnerable.

Ahora bien, de manera insólita el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento manifestó que el acusado A.O., se encuentra en una etapa de desarrollo similar a la de la víctima, encontrándose en una relación de horizontalidad, que les permite descubrir su sexualidad sin caer en el abuso sexual.

Lo aseverado por la representación fiscal es totalmente ilógico, toda vez que, no puede pretenderse que en una relación de una persona de 19 años o 20 años con una de 15 años sea simétrica, pues para que eso exista dicha relación debe ser entre adolescentes, es decir que ambos pertenezcan al mismo grupo etario, lo cual a todas luces no ocurrió (…) Tan es así que incluso la capacidad jurídica de los niños y adolescentes, es de carácter progresivo ello se desprende del principio del Interés Superior del Niño (art. 8 de la LOPNNA) cuando establece que para determinar dicho interés superior se debe tener en cuenta entre otros supuestos, la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. (Literal e).

Por ello si bien la libertad sexual es un derecho de toda persona, no es menos cierto que para que este sea válido debe ser ejercido bajo ciertos parámetros, por ello el legislador de igual manera estableció en el articulo 13 de la ley especial qué el reconocimiento de los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes se realizará de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, parámetro que se utilizará de igual manera para la exigencias de sus deberes. Incluso a la hora de determinar la responsabilidad penal de un niño y un adolescente, el legislador atendió a criterios de progresividad diferenciadas, niños menores de 14 años sólo se la aplicaran medidas de protección. Por las razones antes expuestas consideramos que la A quo realizo un precario análisis del tipo penal in comento y de la conducta realizada por A.O., así como de la jurisprudencia supra mencionada, pues la conducta desplegada por el acusado satisface todos los elementos integrantes del tipo penal antes mencionado.

Ahora bien, es el caso que en la Acusación Particular Propia, la representante legal de la víctima atribuyo al acusado la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral primero (hoy 58) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, el cual establece lo siguiente: (…) En el caso que nos ocupa, la víctima es una mujer (adolescente) amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que por su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una adolescente de 15 años, cuyo discernimiento no alcanza su madurez plena, en lo cual radica la vulnerabilidad sexual de la misma ante un adulto lo que no puede ser obviado, y como se explano supra, ello se desprende de los resultados del examen psicológico.

Ciudadanos Magistrados, la manipulación psicológica, no deja huellas físicas, pero causa un daño al adolescente irreversible, el adolescente es de fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado.

Es por ello que, por más que la relación sea gratificante y placentera, pero si el consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto, existe el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano, es más está comprobado medicamente que en la medida que este abuso ocurre a menor edad su impacto es mayor en el desarrollo psicosexual, aun y cuando haya sido gratificante. En cualquier caso LA PERSONA MENOR DE EDAD OUE ENTRA EN CONTACTO SEXUAL CON UN ADULTO OBTIENE EXPERIENCIAS Y SENSACIONES AJENAS A SU CONTEXTO Y SU TIEMPO, LAS CUALES DETERMINAN MUCHO DE SU COMPORTAMIENTO FUTURO.

Se debe tener en cuenta que, el acusado posee un poder de persuasión influyente sobre la conducta de la víctima, en razón de la diferencia existente en la edad y en las experiencias de vida; el trataba con palabras dulces, es un hombre mayor de edad, estudiante universitario, que a describiéndole explícitamente experiencias y cosas que prometía hacerle, utilizando su experiencia y capacidad de convencimiento, para seducirla e impresionarla, aprovechándose de su ingenuidad, inmadurez y carencias afectivas para así lograr su satisfacción sexual y en este caso en específico apoderarse de la virginidad de la víctima, y ello se puede evidenciar en la conducta desplegada, en la ideación del plan para consumar el acto carnal, un adulto de 19 años que en su primer encuentro con una adolescente de 15 años no corrompida sexualmente (virgen) que va directamente a realizar sexo oral es un adulto que está sexualizado, es decir, que tiene una vida sexual activa, que tiene en ese sentido un camino recorrido, pues incluso tenía y tiene la madurez suficiente para realizar el acto sexual con preservativo.

Por todos razonamiento antes expuestos no entiende, quienes aquí recurren como la Juez, manifiesta que la conducta que realizo el acusado es ATIPICA.

A tales fines se debe tener en cuenta que, ciertamente el elemento de Tipicidad en una garantía contra el Ius Puniendi del Estado, es la garantía de que nadie podrá ser procesado penalmente por un hecho que no esté previamente descrito en la norma penal como delito.

Ciertamente dicho Principio-Garantía es uno de los pilares de un derecho penal garantista, siendo uno de los logros de mayor relevancia dentro del derecho penal, en nuestra legislación no sólo se cristaliza desde la óptica puramente normativa, el mismo es una Garantía Constitucional, la cual la encontramos en el artículo 49.6 de nuestra Constitución, siendo que se refuerza con la disposición prevista en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, el cual se traduce en ese aforismo de Nultum Crimen, Mulum Poena sine lege.

Por ello, si se realiza un análisis gramatical de las normas antes señaladas, se debe tener en cuenta que para que una conducta sea Típica, la misma debe estar descrita de manera clara, precisa e inequívoca en la norma penal vigente, respetando de igual manera el principio de reserva legal, y entendiendo que sólo la ley puede sancionar y tipificar ciertas conductas desviadas como delitos.

Ahora bien, de un análisis en contrario, se puede inferir de manera acertada que para que una conducta sea ATÍPICA, la misma no puede ser subsumida en ninguna disposición penal que regule el mismo supuesto de hecho, léase bien, en ninguna disposición legal.

Así las cosas, observa quienes recurrimos el presente fallo, que dicho análisis de exhaustividad normativa no fue realizado ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos por la Juez, toda vez que sí se asumiera la tesis del Fiscal y la de la Juez, de que la conducta realizada por A.O. no puede subsumirse en los tipos penales por los cuales fue acusado, en el primero por considerar que si hubo consentimiento y que el mismo no fue viciado, y en el segundo caso porque la víctima no cumple con el requisito de vulnerabilidad, se les olvido tanto al fiscal como a la ciudadana Juez que, nuestro Código Penal, en su Artículo 378 tipifica el delito de ACTO CARNAL, el cual reza: (…) Como se evidencia, existe en nuestra legislación una disposición que de manera perfecta describe la conducta realizada por el acusado A.O., pues a los fines de que se satisfaga los elementos normativos y descriptivos de dicho tipo penal, sólo se necesita que un adulto como lo es A.O. que tenía 19 años para el momento de los hechos, tenga ACTO CARNAL con una persona mayor de 12 y mayor de 16, como en efecto ocurrió pues la víctima tenía 15 años de edad, debiendo acotar que se configura incluso la agravante especifica pues el acusado fue el primero que corrompió a la adolescente, en virtud que para el momento de consumarse el acto carnal era virgen, pudiendo corroborarse en las conversaciones vía WhatsApp, en donde incluso el acusa le dice a la adolescente victima que su virginidad ahora es de él.

En tenor de lo antes expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional Mediante Sentencia con Carácter Vinculante Nro 1676 de fecha 03/08/2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, en la cual entre otras cosas se plasma: (...) Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal de nuestro m.T., de un análisis exhaustivo de la decisión del tribunal colegiado que confirma la decisión del tribunal de instancia, se puede evidenciar que existe en el fallo proferido, VICIOS DE INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD.

Lo supra mencionado, tiene asidero en virtud que, la Corte de Apelaciones al momento de entrar a resolver la tercera denuncia de nuestro escrito recursivo, atinente a la supuesta ATIPICIDAD de la conducta realizada por el acusado A.F.O., NO ESGRIME NINGUNA RAZON DE HECHO O DERECHO POR LO CUAL CONSIDERA QUE CIERTAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO ATÍPICO.

Todo lo contrario, de la lectura se puede evidenciar que la a quem hace referencia es a la FACULTAD QUE TIENE LA JUEZ DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE VERIFICAR SI EL ESCRITO ACUSATORIO CUMPLE O NO CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE ESTIPULA NUESTRA NORMA PENAL ADJETIVA; sin embargo, de los razonamiento hechos por los integrantes del tribunal colegiado no se desprende fundamento alguno que sustente la tesis de la juez de instancia.

Se evidencia que ni la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ni el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas establecen por qué la conducta que se le atribuyo al hoy acusado es atípica, si lo es porque el hecho no reviste carácter penal ya sea por no ser de naturaleza jurídico penal, por haber sido derogado el tipo penal que se le atribuye o porque aun existiendo el tipo penal donde puede subsumirse dicha conducta, la misma no satisface los elementos normativos y descriptivos del tipo penal.

LA INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD grotesca en que incurre la Alzada al respecto, es violatoria de la tutela judicial efectiva, toda vez que; todos las partes interviniente en un proceso penal o de cualquier naturaleza, no sólo tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, sino que; las resoluciones judiciales proferidos por los administradores de justicias deben ser fundadas suficientemente en cuanto derecho se refiere.

La falta de cumplimiento por parte de la recurrida, de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal referente al auto fundado, vulnera el principio de seguridad jurídica que ampara a los justiciables, siendo que lo antes dicho por via de consecuencia lesiona el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

Esta falencia procesal en la que incurrió la Corte de Apelaciones de Violencia, indudablemente generó un estado de inseguridad jurídica y por ende, la violación del derecho constitucional del debido proceso a quienes representamos, toda vez que, aun cuando han tenido los medios que le han permitido sostener su defensa, ellas han sido ignoradas al no haber sido resueltas las denuncias formuladas en el escrito de Apelación.

Ha sido doctrina de este Máximo Tribunal, establecer que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración, cumplen con las normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario, se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora. En el presente caso, esto no ocurrió. La Corte de Apelaciones de Violencia de la Región Capital, no cumplió con esta labor, con lo cual, validó una decisión totalmente inmotivada y carente de asidero jurídico. No fue aplicado el ordenamiento jurídico en esta decisión, como tampoco lo fue en la decisión del Tribunal de Control; tampoco se tomó en cuenta la axiología jurídica, difuminándose así la certeza de la aplicación de la justicia, lo cual así solicito sea declarado por esta Honorable Sala.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Penal declare Con Lugar la presente denuncia y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia recurrida…”. (sic).

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA los recurrentes expresaron que: “…CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 452 Y 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 IBÍDEM, LO QUE GENERA EL VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO; Y COMO CONSECUENCIA, LA VULNERACION DE LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (sic).

Seguidamente plantean que: “…Todo lo contrario, de la lectura se puede evidenciar que la a quem hace referencia es a la FACULTAD QUE TIENE LA JUEZ DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE VERIFICAR SI EL ESCRITO ACUSATORIO CUMPLE O NO CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE ESTIPULA NUESTRA N.P.A.; sin embargo, de los razonamiento hechos por los integrantes del tribunal colegiado no se desprende fundamento alguno que sustente la tesis de la juez de instancia (…)”. (sic).

Finalmente plantean que: “…LA INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD grotesca en que incurre la Alzada al respecto, es violatoria de la tutela judicial efectiva, toda vez que; todos las partes interviniente en un proceso penal o de cualquier naturaleza, no sólo tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, sino que; las resoluciones judiciales proferidos por los administradores de justicias deben ser fundadas suficientemente en cuanto derecho se refiere. La falta de cumplimiento por parte de la recurrida, de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal referente al auto fundado, vulnera el principio de seguridad jurídica que ampara a los justiciables, siendo que lo antes dicho por via de consecuencia lesiona el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional…”. (sic).

Observa esta Sala que, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se infringieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un vicio de inmotivación por parte de la Alzada en su decisión.

Si bien es cierto, en el caso de la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada, como ocurre en la sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, reiteró el siguiente criterio:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

Cabe considerar, por otra parte, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.

De igual manera, en lo relativo a la fundamentación de una denuncia en la cual se planteó el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 142, de fecha 19 de noviembre de 2020, estableció:

“…En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”.

Dentro de éste orden de ideas, esta Sala de Casación Penal nuevamente considera oportuno indicar que en lo referente a la correcta fundamentación del recurso de casación, no basta con citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

En consonancia con lo antes expresado, cabe acotar que en lo referente a la obligación, por parte del recurrente, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:

“…el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…”.

Denotándose que los recurrentes enuncian el vicio ocurrido a su parecer, sin embargo, en el contexto de su denuncia omiten explanar el fundamento lógico que haga constar la falta de aplicación de la disposición legal controvertida, observándose en consecuencia una denuncia genérica, que se limita a señalar un supuesto vicio de inmotivación cuyo único sustento aportado, es su descontento con el fallo que les adversa, situación que impide que esta Sala de Casación Penal pueda conocer de la denuncia planteada.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Karla Daniela Moreno Antonetti y Alexis J.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 72.508 y 123.890, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana S.R.C. (víctima indirecta), titular de la cédula de identidad V- 6.820.411, representante legal de la ciudadana I.S.R.R. (víctima directa, aún menor de edad, cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000185

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR