Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia294
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-239
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P..

En fecha 30 de agosto de 2022, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico 10Aa-5182-22, contentivo del “recurso de apelación” ejercido por los abogados G.F.C. y E.L.G. Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.323 y 294.965, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y Á.A. VIVAS VARELA, ejercido contra el fallo dictado el 11 de julio de 2022, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró:

“(…) PUNTO PREVIO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de admisión del recurso de apelación dictado por esta Alzada en fecha 20 de Junio de 2022, invocada por el Abg. G.F.C. (…), en su condición de defensor privado de los ciudadanos Á.V. y J.O., procediendo al saneamiento de ley, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en la contestación de la Apelación, como parte de los argumentos resolutivos del fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.A.H., D.E.M. y TUTANKAMEN H.R., Abogados en ejercicio (…), en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas A.J.G.V. y N.J.V.M. (…) contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2021, cuyo texto integro fue publicado el 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante el cual emitió los siguiente pronunciamientos: (…) se INADMITE el cambio de precalificación dada por el Ministerio Publico y se deja la calificación de lesiones leves (…). Se INADMITE y declara la inexistencia de un concurso real de delitos (...) Se DESESTIMA la acusación particular propia (...)´.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

TERCERO: SE REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 365 de la norma adjetiva penal (…)” [sic].

En la misma fecha, se le asignó el número AA30-P-2022-000239, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente “recurso de apelación”, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de imputación de los ciudadanos Á.A.V.V. y JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO, previa solicitud del Ministerio Público, admitió la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la continuación del proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves e instó al Ministerio Público presentara el acto conclusivo al término de los sesenta (60) días; el 17 de noviembre de 2020, dictó el auto motivado.

En fecha 5 de enero de 2021, el abogado F.A.A.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los imputados Á.A.V.V. y JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar en la cual, decidió:

“(…) PRIMERO: Se INADMITE [el] cambio de precalificación dada por el Ministerio Publico y se deja la calificación previa de lesiones leves establecida en el artículo 416, con concordancia 413, de acuerdo a la precalificación que se dio en el inicio de la imputación. SEGUNDO: Se INADMITE y declara la inexistencia de un concurso real de delito, puesto que no hay una intención, si no que se dio por una causa sobrevenida. TERCERO: En cuanto al control judicial, de ningún modo se omitió, pues la representación judicial de los investigados solicitó la recusación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53), quedando esas mismas actuaciones sin efecto y hoy conocemos las actuaciones de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54), quien conoce actualmente de la causa. CUARTO: Se DESESTIMA la acusación particular propia, no existe los delitos de agavillamiento 286, difamación agravada 442, lesiones personales intencionales, violencia privada y amenaza. QUINTO: Se ratifican las medidas para los ciudadanos Á.V. y J.O., como es el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal ordena imponer el ordinal 3 ejusdem, que consiste en presentaciones periódicas cada 15 días. SEXTO: Se ORDENA el pase a juicio, por la inexistencia de una resolución o acuerdo en la presente audiencia preliminar. Se acuerda las copias solicitadas. (…)” [sic].

Subsiguientemente, el 15 de octubre de 2021, los abogados E.A.H., Darwin E.M. y Tutankamen H.R., quienes aducen actuar en nombre y representación de las ciudadanas A.J.G.V. y Nancy Josefa Villarroel Mujica, ejercieron recurso de apelación contra algunos de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar efectuada el 30 de septiembre de 2021. De la referida apelación conoció la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual registró la causa con el alfanumérico 10-Aa-5182-21. Subsiguientemente por auto dictado el 8 de diciembre de 2021, declaró la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la mencionada representación, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión del 28 de octubre de 2021 (folio 108, pieza cuaderno de apelación 1).

El 28 de octubre de 2021, el mencionado juzgado de primera instancia publicó el “auto motivado audiencia preliminar”.

El 4 de noviembre de 2021, los abogados L.E.O. y H.D.S., inscritos en el Inpreabogado con los nros. 22.959 y 13.761, respectivamente, en su carácter de defensores para la fecha, ejercieron recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio con motivo de haberse efectuado la audiencia preliminar el 30 de septiembre de 2021 (folio 1 del cuaderno de apelación dos). De la referida apelación conoció la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, registró la registró la causa con el alfanumérico 10-Aa-5181-21 y en fecha 9 de diciembre de 2021, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los mencionados abogados, por irrecurrible (folios 61 del cuaderno de apelación 2).

El 7 de febrero de 2022, los abogados E.A.H., D.E. Mejías y Tutankamen H.R., quienes aducen actuar en nombre y representación de las ciudadanas A.J.G.V. y Nancy Josefa Villarroel Mujica, ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión de la desestimación de la acusación particular propia presentada. El mencionado escrito recursivo lo conoció la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual ingreso las actuaciones con el serial alfanumérico 10-Aa-5241-22 y el 20 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados (folios 138 del cuaderno de apelación 3). Posteriormente, el 1° de julio de 2022, el abogado Gregorio Finamore Correa, defensor de los ciudadanos JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y Á.A. VIVAS VARELA, solicitó la nulidad del fallo publicado el 20 de junio de 2022 por el mismo Tribunal Colegiado.

El 11 de julio de 2022, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente registrado con el serial alfanumérico 10Aa-5182-21, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) PUNTO PREVIO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de admisión del recurso de apelación dictado por esta Alzada en fecha 20 de Junio de 2022, invocada por el Abg. G.F.C. (…), en su condición de defensor privado de los ciudadanos Á.V. y Jasmín Oropeza, procediendo al saneamiento de ley, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en la contestación de la Apelación, como parte de los argumentos resolutivos del fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese el presente pronunciamiento como parte del auto que acuerda la admisión del recurso que nos ocupa.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.A.H., D.E.M. Y TUTANKAMEN H.R. (…), en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas A.J.G.V. y N.J.V.M. (…) contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2021, cuyo texto integro fue publicado el 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante el cual emitió los siguiente pronunciamientos: (…) ´Primero: se INADMITE cambio de precalificación dada por el Ministerio Publico y se deja la calificación de lesiones leves (…). Segundo: se INADMITE y declara la inexistencia de un concurso real de delitos (...) Cuarto se DESESTIMA la acusación particular propia (...)´.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por ser manifiestamente infundado e incurrir en omisión de pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar (…)” [sic].

De la referida decisión en fecha 9 de agosto de 2022, los abogados Gregorio Finamore Correa y E.L.G.J., en su carácter de defensores ejercieron “recurso de apelación”.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 5 de enero de 2021, el abogado F.A.A.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los imputados Á.A.V.V. y JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO, en cuyo contenido establece las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, así:

“(…) En vista de tales hechos denunciados por la ciudadana ADRIANA, en fecha 11 de marzo de 2019, por ante la Subdelegación S.M.d.C. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta y expone: ´Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre A.V.V. titular de la cédula de identidad V-7.868.100 (…), y a su esposa de la cual no me sé el nombre, quienes me agredieron físicamente entre los dos, en el piso 1, del edificio Mara, ubicado en Colinas de Bello Monte (…), ocasionándome un hematoma a nivel del ojo izquierdo, ya que me encontraba tomándole fotos a la conserje que estaba tomando agua afuera de su casa, debido a que estas dos personas no le abren la llave de paso a su apartamento y eso es algo que me parece injusto que le hagan a un ser humano, por tal motivo de enfurecimiento me tiraron al piso varias veces, cayéndose el celular el cual lo agarró una vecina de nombre M.G.P., metiéndose en su apartamento quien me entregó el celular a los 20 minutos, cuando lo reviso ella misma me había borrado las fotos que les había tomado (…)” [sic].

III

DEL RECURSO

Consta en las actas de la causa en análisis que en fecha 9 de agosto de 2022, los abogados G.F.C. y E.L.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.323 y 294.965, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y A.A. VIVAS VARELA, presentaron un escrito dirigido a la Presidenta y demás Magistrados [de la] Sala de Casación Penal [del] Tribunal Supremo de Justicia”, contentivo de un “recurso de apelación” ejercido “(…) de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 20212, dictada por la referida Corte Décima de Apelaciones, mediante la cual, se decide en su ´PUNTO PREVIO´ proceder con el saneamiento de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en los términos siguientes:

“(…) Ciudadana. PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Su Despacho.

Asunto: Recurso de Apelación

Expediente Aa-5182-21

Sala Décima (10) de la Corte de Apelaciones Área Metropolitana de Caracas.

Quienes suscriben, G.F.C. Y E.L.G.J. (…); actuando en nuestro carácter de abogados defensores de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA Y J.C.O.A., ampliamente identificados como acusados en autos del expediente Aa 5182-21, según la nomenclatura llevada por la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente número AP02S2020000091, según nomenclatura del Tribunal Noveno (9°) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), acudimos ante ustedes, honorables magistrados de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2022, dictada por la referida Corte Décima de Apelaciones, mediante la cual se decide en su ´PUNTO PREVIO´ proceder con el saneamiento de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, yerra la Corte de Apelaciones en la aplicación de los artículos 176 y 179 ejusdem, por cuanto, el Código Orgánico Procesal Penal establece que las formas de saneamiento de los actos defectuosos son tres, consistentes en: 1) renovación del acto. 2) rectificación del error y 3) cumpliendo el acto omitido. En tal sentido, esa Honorable Corte de Apelaciones consideró que el saneamiento correcto era la rectificación del pronunciamiento dictado por esa Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio de 2022, en el sentido de tomar en consideración la contestación de apelación de esta defensa de fecha 20 de enero de 2021, mientras que el saneamiento correcto consistía en el ´cumplimiento del acto´ omitido por el Tribunal 9° de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la ausencia o falta de emplazamiento dirigido a esta defensa para contestar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.A.H., DARWIN E.M. y TUTANKAMEN H.R., en fecha 7 de febrero de 2022, el cual describe detalladamente en el folio veinticuatro (24) de la sentencia antes mencionada, de la siguiente manera: ´Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del expediente en su totalidad, y ante la omisión del Tribunal de Control Municipal de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasionó el dislate jurídico en perjuicio de una de las partes... (omissis)´. Todo lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas: (…)

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Dicha decisión, fue emanada de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2022, en ella, la referida Corte, procedió en su ´PUNTO PREVIO´ tras realizar una serie de consideraciones, y tras evaluar los autos que se encuentran en el expediente AP02S20200000091, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra siendo conocido por la referida Corte bajo el número 10Aa-5182-21; a realizar un supuesto saneamiento de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia desde los Folios 13 al 24 de la referida decisión de fecha 11 de julio de 2022, la cual consignamos como copia simple (…).

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Explicados los motivos por los cuales esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resulta ser la alzada natural para conocer del presente recurso de apelación; procederemos a desarrollar los fundamentos que constituyen el presente recurso. (…)

Por lo tanto, la inobservancia de los procedimientos estipulados en la ley, como lo sería en este supuesto el emplazamiento de unas de las partes para contestar de una apelación, no solo estaría vulnerando el debido proceso al transgredir el procedimiento establecido, y de esta manera, la seguridad y certeza jurídica; sino que a su vez, ello conllevó la violación al derecho a la defensa toda vez que sin el correcto emplazamiento fue imposible realizar la contestación oportuna del recurso de apelación interpuesto por la contraparte y a su vez ese hecho colocó, a los imputados, en gran desventaja frente a la otra parte, violándose así el principio de igualdad de las partes.

Por lo tanto, la Corte de Apelaciones debió ordenar al Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana de Caracas, realizar el acto omitido, es decir, proceder al emplazarnos para contestar el recurso de apelación de febrero de 2022. Tan es así que el artículo 180 del texto adjetivo, dispone que: (…)

En consecuencia, en el presente caso la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ha implicado un grave daño para nuestros representados, por lo que, la declaratoria de la nulidad absoluta del acto viciado debería conllevar a retrotraer el proceso hasta el momento en el que este deba volver a realizarse, o en este caso, realizarse efectivamente en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, y por el contrario, la solución propuesta por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no subsanó la omisión del Tribunal 9 de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que decidió que nuestros representados podían defenderse del recurso de apelación de los representantes judiciales de las presuntas víctimas, de inicios de febrero de 2022, tomando en consideración una contestación de apelación realizada por esta defensa durante el mes de enero de 2022, pero que daba contestación a una primera apelación de los representantes judiciales de las presuntas víctimas, que databa de octubre de 2021.

Motivo por el cual procedemos a interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en al artículo 180, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al persistir las consecuencias gravosas para nuestros defendidos producto de la falta de emplazamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que originó la vulneración del derecho a la defensa, al debido y la igualdad de las partes de nuestros defendidos, previstos en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI

PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho, expuestos y razonados por quien suscribe, es que procedo, muy respetuosamente a solicitar lo siguiente:

PRIMERO: Que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer el presente recurso de apelación. En caso de considerarse incompetente, remita el presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones correspondiente.

SEGUNDO: Sea admitido el presente recurso de apelación.

TERCERO: Se proceda a declarar con lugar el presente recurso de apelación.

CUARTO: Que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia proceda a declarar la nulidad de las actuaciones procesales que considere viciadas según lo dispuesto en los artículos 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal: y ordene reponer la causa al momento en el que deba realizarse el emplazamiento de los ciudadanos Á.V. y JASMÍN OROPEZA, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados E.A.H., D.E.M. y Tutankamen H.R., en fecha 7 de febrero de 2022. (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente “recurso de apelación” y, al efecto, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala (de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes” (Resaltado de la Sala).

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, en sintonía con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las C.d.A. que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de avocamiento (Cfr. artículo 31, numeral 1, en relación con el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; como de las solicitudes de extradición (activa y pasiva) y de radicación de juicio, y del recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos que le corresponda, atendiendo lo establecido en los artículos 383 y 386; 64; y, 465 en relación con el artículo 462, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso sub examine la defensa técnica de los acusados, JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y Á.A. VIVAS VARELA, en atención al derecho de recurrir, en fecha 9 de agosto de 2022, presentó un escrito titulado “recurso de apelación”, dirigido a esta Sala, fundamentado en el contenido del “artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal” en contra de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir “yerra (…) en la aplicación de los artículos 176 y 179 eiusdem (…)”, y por tal razón, solicitaron la admisión del mismo, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad de las actuaciones viciadas conforme a los artículos 175, 176 y 179 todos del Texto Adjetivo Penal.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia.

De manera, que esta Sala precisa que el “recurso de apelación” ejercido por los abogados G.F.C. y E.L. G.J., en su carácter de defensores de los acusados JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y Á.A. VIVAS VARELA, contra el fallo dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien se trata de un recurso interpuesto en contra de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones, a través del cual manifestaron su disconformidad, y que la Sala de Casación Penal pudiera declararlo inadmisible, sin embargo, del contenido del mismo refiere el planteamiento de un “recurso de apelación”, dicha petición esta errada toda vez que aún cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, no siendo los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar IMPROPONIBLE dicho “recurso de apelación”. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal insta a los abogados G.F.C. y Edith L.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.323 y 294.965, respectivamente, a ser más cuidadosos en la proposición de las solicitudes que formulen ante este Alto Tribunal, las cuales deben estar fundamentadas y con estricto apego a la normativa legal correspondiente, por cuanto la Sala no puede inferir ni corregir las omisiones que son propias de una correcta fundamentación de los recursos, en razón que su proposición está subordinada a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el recurso “de apelación” interpuesto por los abogados G.F.C. y E.L.G.J., en su carácter de defensores de los acusados JASMÍN CHIQUINQUIRÁ OROPEZA ARAUJO y Á.A. VIVAS VARELA, contra la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2022, en la cual, declaró: “(…) inadmisible la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión del recurso de apelación (…); con lugar el recurso de apelación (…) contra la decisión dictada (…) por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante el cual, (…) se inadmite el cambio de precalificación (…), la inexistencia de un concurso real de delitos (...), se desestima la acusación particular propia (...) [y] declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar (…)”.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp nro. AA30-P-2022-000239

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