Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia295
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-245
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 8 de septiembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente número 4882-22, remitido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 17 de agosto de 2022, por la abogada Delimar M.M.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión publicada por el mencionado tribunal colegiado en fecha 26 de julio de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia, la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos ANDERSON E.H.P. y J.D. ROJAS CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad V-28.143.548 y V-25.304.666, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala del expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las C.d.A.; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la decisión de fecha 3 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…El día 09 de octubre de 2019, aproximadamente a las 04:30pm horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban pasando por la AVENIDA LECUNA, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE METRO TEATROS, PARROQUIA S.T., MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Avistaron a dos 02 ciudadanos con actitud sospechosa uno de ellos tenía una camisa azul, de rayas blancas este llevaba en su hombro un saco blanco y el otro tenía una camisa color negro y llevaba puesto un bolso tipo morral color gris, ambos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida e ingresaron al Complejo Residencial Gran Misión Vivienda Venezuela, Teatros Dos, siendo aprehendidos en el interior de un apartamento ubicado en el piso 5, dentro de dicho apartamento se encontró: UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, EL MISMO PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER VITALIM, CONTENTIVO DE ALIMENTOS PARA POLLOS ATADO A SU UNICO EXTREMOO POR UN TROZO DE NAILON DE COLOR AMARILLO, EN SU INTERIOR SE LOGRO INCAUTAR TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVAS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posteriormente cuando se retiraban hacia la sede Antidrogas encontraron entre el piso uno y planta baja del edificio: UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR GRIS MARCA QUICKSILVER, DONDE FUERON INCAUTADAS, DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CONTENTIVAS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Seguidamente se le realizaron las diligencias necesarias, la presunta droga arrojo un total de VEINTINUEVE (29) PANELAS que, al ser pesadas, arrojados como resultado un peso TOTAL aproximado de TRECE KILOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS (13.887 gr)...”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de octubre del año 2019, se levantó acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidroga del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.E.H.P. y J.D. ROJAS CÁRDENAS.

En fecha 11 de octubre de 2019, la abogada Chanely Casares, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el inicio de la investigación penal, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se realizó la audiencia para oír a los imputados, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha peticionado el titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora acoge en contra de los imputados: ANDERSON E.H.P. Y J.D. ROJAS CARDENAS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPETACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte. Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los imputados de autos A.E.H.P. Y J.D. ROJAS CARDENAS (…) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: A.E.H.P. Y JORGE DANIEL ROJAS CARDENAS titulares de las cédulas de identidad N° V-28.143.548 y V-25.304.666, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II (…) CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 eiusdem…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 21 de noviembre del 2019, la abogada K.V.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó el escrito acusatorio contra los prenombrados ciudadanos, por el delito de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas…”. (sic). [Negrillas de la cita].

En fecha 14 de enero de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Se declara admisible el escrito de excepciones interpuesto por las Defensa Públicas Vigésima Séptima (27°) Penal y Centésima Quinta (105°) Penal, por ser interpuesto dentro de lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, vista la solicitud de ambas defensas relativa a que se decrete LA NULIDAD absoluta de la acusación en virtud de la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, señalando las defensas que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos esenciales para atribuirle a sus defendidos los delitos allí señalados, señalo igualmente que la acusación adolece o no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa del escrito acusatorio, que el mismo presenta una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos A.E.H.P. y J.D. ROJAS CARDENAS, lo cual es explanado en el Capítulo II del escrito acusatorio, prosiguiendo con el examen de dicho escrito el mismo explana los elementos de convicción con los cuales sustenta la presente acusación, por lo que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se observa el capítulo relativo a la precalificación jurídica, en el cual se evidencia la subsunción de los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos ANDERSON E.H. PLANCHARDT, titular de la cedula de identidad N° V- 28.143.548, J.D. ROJAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.304.666, encuadrándolo en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los ciudadanos aquí presentes les fue imputado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Mayor Cuantía, conforme al artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por consiguiente si el Fiscal del Ministerio Público en su investigación determinó que no era el primer aparte sino su encabezado, y para lo cual no existió acto de imputación previo, pues el Ministerio Público debió haber solicitado dicho acto en virtud de lo que arrojo su investigación; ahora bien en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 308 numeral 5 relativo a los elementos probatorios de igual manera observa esta Juzgadora que los elementos ofrecidos como elementos probatorios del Ministerio Público; si bien es cierto que el ciudadano fiscal esta consignando el acta de peritación suscrita por la experta Adchell Toro, bien es cierto que en relación al Dictamen Pericial el Ministerio Público no explana en el escrito acusatorio quien fue el experto que suscribe el dictamen pericial, no indica número de experticia, ni fecha, sólo se limita a indicar oficio del Ministerio Público mediante el cual solicita la misma; sin embargo, en ese laboratorio deben dar un número de entrada de peritación, e indicar el nombre del experto que practica dicha experticia, asimismo no indica datos del experto del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, que practica el vaciado de contenido -Reconocimiento Técnico al teléfono incautado al ciudadano A.E.H.P., a experticia de vaciado de contenido i Ministerio Público tampoco explana quien fue el experto e realizó de vaciado de contenido y reconocimiento técnico, solo la fecha en que solicito dicho reconocimiento; en ese sentido, toda vez que este Juzgado aprecia que no se reúnen los extremos de ley para considerar que la acusación fiscal adolece de vicios de fondo que la hagan merecedora de calificarla de nula en su totalidad; en ella se aprecian elementos de derecho que se enmarcan en el debido proceso por lo tanto la nulidad es relativa, así debe de entenderse a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia; razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control decreta Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por las defensas públicas y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional del escrito acusatorio. conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se declara parcialmente con lugar las expresiones presentadas y ratificadas por las Defensas Públicas Vigésimas Séptima (27° ) Penal y Centésima Quinta (1059) Penal, en consecuencia otorga al Fiscal del Ministerio Público un lapso de veinte (20) días continuos a fin que presente un nuevo acto conclusivo, lapso que se contara a partir del recibimiento del expediente, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se insta al Ministerio Público, presente lo solicitado por la defensa mediante oficio AMC-118-3486-2019, de fecha 18/11/19, dirigido al Director General de los Centros de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, quien solicito con carácter de extrema urgencia en virtud de investigación penal, la remisión de registros fílmicos captados por las cámaras de seguridad N°SIMA 4005YJBJ/YJBJ0104V1410, que se encuentra ubicada en la Avenida Lecuna, esquina Miracielos, diagonal al Banco Bicentenario, Edificio Sur 257, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, toda vez que el Ministerio Público acordó dicha solicitud en virtud de la solicitud de la defensa. Y así se decide. PRIMERO: Se mantiene en consecuencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 ambos del Texto Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos A.E.H. PLANCHARDT, titular de la cédula de identidad N° V- 28.143.548, J.D. ROJAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.304.666, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa. Y así se decide”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 30 de enero de 2020, la abogada K.V.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésimo Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó nuevamente escrito acusatorio subsanando la acusación fiscal inicialmente presentada, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre del año 2020, mediante resolución N° PCJP-AMC-185-2020, fue redistribuida la causa, conociendo el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha dicho Juzgado realizó la Audiencia Preliminar de los prenombrados ciudadanos, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal para decidir observa, que en las actas que conforman el presente expediente en fecha 20-02-2020, fue consignado escrito de excepciones en la sede del Juzgado 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano Defensor Público 27 Penal del Área Metropolitana de Caracas, J.A., y ratificado en este acto por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO 113 PENAL, GONZALO RODRIGUEZ; ahora bien de la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito acusatorio, consignado ante la sede del Juzgado 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-2020, se observa que la acusación posee y cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 348 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los datos que permiten identificar plenamente al acusado y su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy acusado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en el juicio, las cuales fueron obtenidas de manera licita la indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de dicho control factico realizado a la acusación por parte de quien aquí decide, es por lo que se declara SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, incoado por el ciudadano Defensor Público 27 Penal del Área Metropolitana de Caracas, J.A., y ratificado en este acto por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO 113 PENAL, GONZALO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE (…) PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.D. ROJAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.304.666 y A.E.H. PLANCHARDT, titular de la cédula de identidad N° 28.143.548, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se llenan todos los extremos de los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste a los justiciables, una vez verificado el acto conclusivo, ratificado en este acto por la representante del Ministerio Publico (…) Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador (…) En consecuencia de declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Defensor Público 13 Penal del Área Metropolitana de Caracas, GONZALO RODRIGUEZ. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos, legales, útiles, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, el Tribunal procede a imponer nuevamente al acusado J.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 25.304.666, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375,38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al acusado J.D.R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 25.304.666, quien expuso en forma clara y precisa en estos términos: ‘No admito los hechos, por el cual el Ministerio Público, me acuso, solicito el pase a Juicio a los fines de demostrar mi inocencia. Es todo’. Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, el Tribunal procede a imponer nuevamente al acusado A.E.H.P., titular de la cédula de identidad N° 28.143.548, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quien expuso en forma clara y precisa en estos términos: ‘No admito los hechos, por el cual el Ministerio Público, me acuso, solicito el pase a Juicio, a los fines de demostrar mi inocencia. Es todo’. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del mencionado ciudadano por cuanto considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de Medida de Coerción Personal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad requerida por la Defensa Técnica. SEXTO: Se ordena en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento a los referidos ciudadanos JORGE DANIEL ROJAS CARDENAS (…) y ANDERSON E.H.P. (…) debidamente identificados en autos. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por el Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por lo tanto, se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los efectos anteriormente señalados…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 1° de octubre de 2021, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la causa penal signada con el alfanumérico 11-J-1264-19.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 12 de abril del año 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Esta juzgadora. luego de haber hecho un breve resumen de lo que se observo en cada uno de los medios de prueba que vinieron a deponer en este acto, que fue la deposición de los funcionarios M.Q. quien fue el jefe de la comisión el día que ocurrieron los hechos, así como lo que vino a deponer los funcionarios C.H., YETSAIN AGUILAR, ELKYS VASQUEZ que todos son contestes en su deposición de cómo ocurrieron los hechos, por otra parte la disparidad y contradicción que existe entre los testigos promovidos por la defensa como lo fue la declaración de los ciudadanos KEINER ROJAS, L.B., J.G., KETTY AGUILAR y FRANYELIS CESEDES, ya que no se observo una relación clara, que mantuviera una sola situación de cómo ocurrieron los hechos, asimismo contamos en este debate con la declaración de la experta ADCHEL TORO, quien determino que la sustancia incautada era droga, de la denominada marihuana. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora observa que estamos en presencia del delito de TRAFICO DE DROGA MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezado De La Ley De Droga y que quedo demostrada la participación de los hoy acusados. SEGUNDO: se condena a los ciudadanos J.D. ROJAS CARDENAS (…) Y al ciudadano A.E.H.P. (…) Por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO DE LA LEY DE DROGA. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se procede a la publicación de la correspondiente sentencia en ésta misma fecha; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Distribución a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines que proceda conforme a lo previsto en el artículo 471 y artículo 472 ambos del texto adjetivo penal, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la decisión ut supra.

En fecha 17 de mayo del año 2022, fue presentado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho J.A. Arteaga M., actuando en su condición de Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Maggris C.M., en su condición de Defensora Pública Centésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2022, la cual condenó a sus defendidos A.E.H.P. y J.D. ROJAS CÁRDENAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por encontrarlos responsables por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 23 de mayo de 2022, la abogada Delimar M.M. Vega, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados.

En fecha 12 de julio de 2022, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa, así como la contestación del recurso de apelación suscrita por la representante del Ministerio Público y fijó la audiencia oral y pública, para su realización el día 20 de julio del mismo año, librando las respectivas boletas de notificación.

En fecha 20 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, acogiéndose la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su pronunciamiento.

En fecha 26 de julio de 2022, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022, por el ABG. JUAN A ARTEAGA M, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Carcas, del ciudadano J.D. ROJAS CARDENAS (…) y MAGRIS CAROLINA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Carcas, del ciudadano ANDERSON E.H.P. (…) en contra de la Sentencia proferida en lecha 12 de abril de 2022 y publicada en fecha 03 de Mayo del año en curso, por el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de los actos subsiguientes que se deriven de ella, dictada en fecha 03 de mayo de 2022, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Falta de Motivación y Errónea Aplicación de la Ley. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA a nivel de como se encontraba antes de la celebración del Juicio anulado, debiendo permanecer los acusados de autos en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, es decir con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretado en su oportunidad y, se ORDENA a otro Tribunal en Función de Juicio, distinto al Tribunal a quo, realice un nuevo Juicio Oral y Público y, dicte una nueva Sentencia, con prescindencia de los vicios aquí señalados, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 17 de agosto de 2022, la abogada Delimar M.M. Vega, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 26 de julio de 2022 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho J.A.A.M., actuando en su condición de Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Maggris C.M., en su condición de Defensora Pública Centésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos A.E.H.P. y J.D. ROJAS CÁRDENAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. No hubo contestación a dicho recurso.

En fecha 1° de septiembre de 2022, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 8 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio N° 343-22, de fecha 1° de septiembre de 2022, procedente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el proceso penal seguido a los ciudadanos A.E. H.P. y J.D. ROJAS CÁRDENAS.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 17 de agosto de 2022, la abogada Delimar M.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó recurso de casación y expuso:

ÚNICA DENUNCIA

“(…) Antes de proceder a denunciar los vicios en lo que incurrió el Tribunal de Alzada, se debe puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 prevé lo siguiente:

‘…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…’

El Artículo 346 prevé lo siguiente:

‘…La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta: el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento. absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza...’

En este orden, la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo, en Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006, estableció:

(…)

Ahora bien, con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea aplicación, en relación a los artículos 157 y 346 (numeral 4) eiusdem por no haber dado la alzada una fundamentación clara y precisa que justifiquen su decisión, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su pronunciamiento de anular la Sentencia de los acusados en autos, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho.

Por consiguiente, deviene la inmotivación del fallo por cuanto la Segunda Instancia se limito a transcribir el fallo del Juez A-quo, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales anulo la decisión del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

La Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer cuales fueron las razones que le asisten para tomar una decisión, cuando en el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los precitados acusados, el cual fue declarado con lugar por la Alzada, expresa y denuncia la contradicción e ilogicidad en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, motivo por el cual el Ministerio Público no entiende a que contradicción refiere tanto las defensas como la Alzada, y es allí la errónea interpretación de la norma; visto que la contradicción que alegan estos, se deriva del testimonio de unos funcionarios actuantes, sin embargo, debió la alzada centrarse en la contradicción a que refiere el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere la contradicción en la motivación de la sentencia, según la doctrina la motivación contradictoria se presenta cuando se afirma un juicio y se concluye lo contrario, por ello, al analizar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, no se evidencia contradicción alguna, siendo que los funcionarios fueron contestes y la juez valoro todos y cada unos de los órganos de prueba que asistieron al juicio, tanto los funcionario aprehensores como los testigos de la defensa.

Es necesario citar la jurisprudencia Sentencia N°0182 del 16/03/2001 de la SALA DE CASACION PENAL establece: (…)

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, la cual también de delimito a transcribir la alzada, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, considerando lo expuesto en sentencia N° 891 del 13-05-2004, Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva alcanza la formulación de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos, entre los cuales encontramos al recurso de casación penal, cuya finalidad fundamental es la depuración y control de la aplicación del Derecho por parte de los tribunales de instancia para con ello garantizar el apego a las leyes y la unidad del derecho, esto es salvaguardar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D. Cantón:

(…)

Por lo que la solución a ello se encuentra en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de los artículos 157, 346 y 144 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la corte de Apelaciones y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que conoció.

En tal sentido, es evidente que la alzada al momento de dictar su decisión ignora que en el recurso de apelación debió la defensa realizar sus denuncias de forma individualizada, bien sea por falta de motivación, bien sea por contradicción o bien sea por Ilogicidad, teniendo en cuenta las jurisprudencias 1250 y 1252, que en caso de concurrencia se presentaran las denuncias de forma individualidad, por lo que la solución a ello se encuentra en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y reponer el proceso a la etapa en que se incurrió en el error…”. (sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en el artículo 451 y siguientes de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el mencionado Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, para esta Sala entrar a conocer de un recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales, dichos requisitos deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada Delimar M.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2022, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022, por el ABG. JUAN A ARTEAGA M, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Séptimo (27°) Penal del Área Metropolitana de Carcas, del ciudadano J.D. ROJAS CARDENAS (…) y MAGRIS CAROLINA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Carcas, del ciudadano ANDERSON E.H.P. (…) en contra de la Sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2022 y publicada en fecha 03 de Mayo del año en curso, por el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de los actos subsiguientes que se deriven de ella, dictada en fecha 03 de mayo de 2022, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Falta de Motivación y Errónea Aplicación de la Ley. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA a nivel de como se encontraba antes de la celebración del Juicio anulado, debiendo permanecer los acusados de autos en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, es decir con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretado en su oportunidad y, se ORDENA a otro Tribunal en Función de Juicio, distinto al Tribunal a quo, realice un nuevo Juicio Oral y Público y, dicte una nueva Sentencia, con prescindencia de los vicios aquí señalados, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar si dicho fallo se encuentra sujeto a la censura de la casación por parte de esta M.I.J..

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula tal y como se indico previamente el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….

Por su parte, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación, de la manera siguiente:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”. (Resaltado de la Sala).

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, en primer término, cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación, las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, sobre los requisitos del recurso de casación ha expresado lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2022 y publicada en fecha 3 de mayo del año en curso, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó reponer la causa, para la realización de un nuevo juicio, por lo tanto, la decisión objeto de impugnación, en esta oportunidad ejercido por la representante del Ministerio Público, no es recurrible en Casación, toda vez que no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación; en consecuencia, no se encuentra prevista dentro de las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal.

Atendiendo a los términos antes expuestos, estima pertinente la Sala de Casación Penal traer a colación las sentencias nros. 243 de fecha 4 de mayo de 2015, 035 de fecha 1° de febrero de 2016, y 145 del 6 de mayo de 2022, en el expediente nro. C22-107, dictadas por esta Sala, mediante las cuales, establece y ratifican el criterio, en el sentido de la improcedencia del ejercicio del recurso extraordinario casacional, donde se determina que no procede el recurso de casación en contra de aquellas decisiones que decretan la nulidad del fallo, en los términos siguientes:

“(…) se declaró no procede el recurso de casación, ya que la decisión recurrida decretó la nulidad del fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre otras cosas señaló: ‘…CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión objeto de estudio, emita un pronunciamiento que corresponda sobre las excepciones presentadas por la defensa de las ciudadanas L.M.C.G., E.C.G. y C.C.G., prescindiendo de los vicios que dieron origen a la sentencia que hoy se anula (…)” . (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que los pronunciamientos dictados el 26 de julio de 2022, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no están sujetos a la censura de la casación, en virtud de que, se reitera, no es de aquellas decisiones que confirman ni declaran la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto el 17 de agosto de 2022, por la abogada Delimar M.M.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con los requisitos para su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Verificada como ha sido la inadmisibididad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera redundante comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia por resultar irrelevante el haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado el 17 de agosto de 2022, por la abogada Delimar Mariam M.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho J.A.A.M., actuando en su condición de Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Maggris C.M., en su condición de Defensora Pública Centésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada en fecha 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los ciudadanos ANDERSON E.H.P. y J.D. ROJAS CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad V-28.143.548 y V-25.304.666, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000245

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