Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-10-2022

Número de sentencia304
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteC22-258
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.613, en su condición de defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., en contra de la sentencia publicada el 10 de mayo de 2022, por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En igual data (20 de septiembre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-0000258, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por la abogada Z.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, expuestos en su acusación, son los siguientes:

“… En fecha 11 de noviembre de 2020, la ciudadana M.P.E.Y., se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Calle J.C., casa número 6, sector La Vaquera, Barrio San Vicente, Municipio Girardot, cuando fue abordada por una comisión integrada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 42 Aragua, quienes realizaban investigaciones de campo en ocasión a tráfico ilícito de armamento, y al ser inspeccionada la morada, hallaron oculto debajo de un colchón en dicha residencia un EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, MARCA BLU, MODELO C5, COLOR PLATEADO, DOBLE SERIAL 1 352908092097581. IMEI 352908092097599, CON UN NANO SIM CARD SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. NRO ASIGNADO 0424-464 89.61 POSEE UNA BATERÍA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO. EN .REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN PANTALLA FRACTURADA, dicho equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las armas de fuego en reiteradas oportunidades, igualmente se localizaron en el interior de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO TRANSPARENTE CON LA INSCRIPCIÓN GALLETAS CON SABOR A MANTEQUILLA GALLETAS Y SUSPIROS COLONIA TOVAR Y UNA IMAGEN DE LA IGLESIA DEL LUGAR ANTES INDICADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) CARTUCHOS PARA FUSIL DE ASALTO AK-103, CALIBRE 7.62 X 39 CON UN NUDO EN SU PARTE SUPERIOR... entre los contactos telefónicos de la ciudadana M.P.E.Y. y ENYER J.T.Y., existe un contacto registrado como HARRIS PACHO (…) y HARRI (…), respectivamente el cual al ser verificado a través del sistema ubicar de la empresa de telefonía DIGITEL se encuentra registrado a nombre del ciudadano R.S.H.G.C. V-14.958.975, el mismo resultó ser funcionario activo del Instituto Policía de Aragua.

Ante esta situación, la ciudadana fue identificada plenamente como M.P.E.Y. titular de la cédula de identidad V-18.554.622, notificándose al Fiscal del Ministerio Publico de guardia quien ordeno ser puesta a la orden del tribunal competente. …”. (sic) [Mayúsculas del texto]

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de diciembre de 2020, la abogada Z.S. Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., por la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 22 de febrero de 2021, el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 189.306, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., contestó la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2021, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó el siguiente pronunciamiento:

“… PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ya que la acusación cumple cabalmente los requisitos de forma y fondo para la presentación del mismo siendo así que demostró la pertinencia, siendo esto la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por otro lado la necesidad, siendo la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias codificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes…. PRIMERO: Se Admite en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 23/12/2020, en contra de la ciudadana EGLYS YULIMAR M.P. titular de la adula de identidad Nro. V.-18.554.622, nacida en fecha 07-02-1987, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciada en: SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA. CALLE J.C., NRO. 06. MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA …por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica sobre el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal así como la incorporación del Conocimiento Legal № GNB-CONAS-GAES42ARAGUA-SIP003/02/2021, de fecha 23-02-2021, suscrita por el funcionario Y.J.O.M., como lo establece 313 numeral 1o Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado EGLYS YULIMAR M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.554.622, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el mismo expone: ‘No deseo admitir los hechos. Es todo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión y/o otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda practicar MEDICATURA FORENSE, en atención a lo contenido en el articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Vida y, a la Salud; todo ello, con el objeto de determinar el estado de salud que presenta la imputada de autos. SEXTO: Se acuerda COPIA SIMPLES del escrito Acusatorio, a la Defensa Privada. SÉPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa № 10C-22.014-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. …”. (sic)

En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: se condena a la acusada EGLYS YULIMAR M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.554.622, venezolana, de estado civil soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE J.C., NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA…. a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como a las accesorias a la prisión, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su oportunidad fuera dictada en contra de la acusada EGLYS YULIMAR M.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.554.622. TERCERO: Se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en eta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al tribunal de ejecución que dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 numeral 1° de la norma adjetiva penal, y así se decide. Quedando notificada las partes de la presente publicación y así se decide. …”.(sic)

En fecha 1° de diciembre de 2021, el abogado F.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 28 de enero de 2022, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 10 de mayo de 2022, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó decisión, en la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO H.R., en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR M.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.554.622, contra la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLYS YULIMAR M.P., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. …”. (sic)

El abogado A.H., defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., solicitó en fecha 26 de mayo de 2022, copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que a los efectos legales, se asume como una notificación tácita, de la referida sentencia.

En fecha 29 de junio de 2022, se dio por notificada vía telemática la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., de la decisión dictada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2021.

En fecha 29 de julio de 2022, el abogado A.H.D., en su carácter defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., interpuso recurso de casación. El cual no fue contestado por la Representación del Ministerio Fiscal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado A.H. Davalillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.613; en su carácter de defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible, el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 424 y 427 señala que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. En tal sentido la legitimación de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., deriva de su condición de acusada, en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

En cuanto a este punto, la Sala pudo constatar en la pieza denominada (1-2), folio ciento noventa y tres (193), “Acta de Juramentación” ante la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual fue juramentado como defensor al abogado A.H. Davalillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.613, de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., siendo revocada cualquier defensa designada con anterioridad. Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente escrito recursivo, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

Relativo a la tempestividad, inserto en el folio 329 de la pieza 1-2, consta el cómputo suscrito en fecha 12 de septiembre de 2022, por la abogada F.H., Secretaria adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe ABG. FLOR HERNÁNDEZ secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua certifica: Que en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (2022) se publicó el texto integro sobre la decisión dictada por esta Sala 2 en la cual, declaró, SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. FRANCISCO H.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR M.P. contra la Sentencia dictada y Publicada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de de este Circuito Judicial Penal en la cual Condena a la ciudadana EGLYS YULIMAR M.P. titular de la cédula de identidad № V-18.554.622 a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2As-105-2021 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), de igual forma se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó el previo traslado de la acusada de autos coordinado con el Circuito Judicial Penal del estado Lara de conformidad con la resolución Nro. 2021-001, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal a los fines de ser notificada de la decisión dictada por este Órgano Colegiado y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal Haciendo constar que desde la imposición realizada han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CON DESPACHO, especificados así: JUNIO 2022: JUEVES (30), JULIO 2022: VIERNES (01), LUNES (04), MIÉRCOLES (06), JUEVES (07), VIERNES (08), MIÉRCOLES (20), JUEVES (21), VIERNES (22). LUNES (25), MARTES (26), MIÉRCOLES (27), JUEVES (28), VIERNES (29) AGOSTO 2022: LUNES (01). Asimismo se deja constancia que los días MIÉRCOLES (05-07-2022). DÍA NO LABORABLE POR CALENDARIO JUDICIAL, LUNES (11-07-2022) Y MARTES (12-07-2022) PLAN DE ABORDAJE 2022 TOCUYITO, MIÉRCOLES (13-07-2022), JUEVES (14-07-2022), VIERNES (15-07-2022), LUNES (18-07-2022), MARTES (19-07-2022) REPOSO MÉDICO DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO DRA. ADAS M.A.D..

Lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo el ABG. FRANCISCO H.R. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR M.P. recurso de casación en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veintidós (2022), como consta del folio 313 al folio 322, por recibido en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha.

De igual forma, trascurrieron ocho (08) días laborables para que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: AGOSTO 2022: MARTES (02), MIÉRCOLES (03), JUEVES (04), VIERNES (05). LUNES (08), MARTES (09), MIÉRCOLES (10), JUEVES (11) Así mismo se deja constancia que no existe contestación alguna al recurso de casación planteado por el ABG. FRANCISCO H.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR M.P.. …”. (sic)

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar, primero: en fecha 10 de mayo de 2022, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada por el tribunal de Alzada; segundo: la referida decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: la acusada (EGLIS YULIMAR M.P.), fue impuesta de la decisión publicada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2022; cuarto: en fecha 29 de julio fue presentado el Recurso de Casación, por el defensor privado de la ciudadana antes mencionada, por ende, habiendo transcurrido catorce (14) días hábiles; desde la imposición de la sentencia hasta la presentación del escrito recursivo, cumpliéndose el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO H.R., en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR M.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.554.622, contra la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLYS YULIMAR M.P., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. …”.(sic)

En tal virtud, se constata, primero: que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que resolvió sobre la apelación interpuesta en defensa de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó a la prenombrada ciudadana al cumplimiento de la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, por lo que es recurrible en casación, puesto que resolvió una apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio; por añadidura, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del recurso de casación, y en tal sentido, observa que el recurrente interpuso una (1) denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, planteó una única denuncia, señalando lo siguiente:

“…Violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Honorables magistrados, la sentencia recurrida carece de motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua no verificó los vicios y errores denunciados en el recuro de apelación, al señalar solamente ‘Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar la inmotivación del acto recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Juez de Instancia a decretar la culpabilidad de la ciudadana EGLYS YULIMAR M.P., como autora del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…(sic).

(…)

Posteriormente, los respetables Magistrados de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, del folio 260 al folio 265 de la causa principal, solo citan doctrina nacional, así como distintos criterios fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer la debida comparación con el caso en concreto.

Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad, que lastimosamente la Corte Segunda de Apelaciones del estado Aragua, se circunscribe del folio 266 al 284, a transcribir la sentencia impugnada mediante recurso de apelación, haciendo una transcripción total de la ‘valoración de las pruebas’, tal y como lo hizo la Jueza de Juicio.

Esta circunstancia, de Inmotivación impidió a la parte recurrente obtener alguna solución clara y precisa sobre las denuncias planteadas en dicho escrito recursivo. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la juez arguye que existen suficientes elementos probatorios que acreditan la culpabilidad de la acusada de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de esta, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación, todos los expertos, funcionarios y testigos son contestes al manifestar en el Juicio, que no incautaron elementos criminalísticos y mucho menos armas o municiones.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron en la mente de la sentenciadora de Juicio, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…)

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancia y la ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.

En este sentido, esta representación de la defensa, hasta el momento, desconoce los motivos por los cuales consideró que en el juicio oral y público correspondiente, surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de la acusada EGLYS YULMAR M.P., en el delito que le fue atribuido, circunstancia que causa indefensión a la Defensa.

En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asignó valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no indicó en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas emergió elemento de culpabilidad en contra de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR M.P., lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido. A la Acusada se le enjuició por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, y en el debate no se pudo corroborar la existencia NI DE ARMAS NI DE MUNICIONES, violentándose así el Principio de Confianza Legítima y expectativa plausible, que constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…) (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes señalado, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Público siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a las actuaciones reiteradas.

Por su parte, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al resolver la denuncia antes transcrita, consideró lo siguiente, en tal solo menos de una página (Folios 285).

‘En corolario, se destaca que el fallo recurrida fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresan dio así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios discriminados, analizado, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó al a quo a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la contradicción, ilogicidad y la valoración a la ley en la sentencia, alegados por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo y así se decide…´(sic)

Forzoso es para esta Defensa, recurrir en casación por la ausencia de respuesta judicial sobre los planteamientos realizados en la Apelación, que se traducen en una evidente falta de motivación de la sentencia. Estableciendo este proceder del Tribunal de Alzada un vicio que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, y al Debido Proceso consagrados por el Constituyente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Respetables Magistrados, con la rápida lectura de la sentencia que se recurre en casación, se evidencia claramente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace consideraciones sobre la Teoría general del recurso, transcribiendo en su totalidad la sentencia del Tribunal de Juicio, (lo que hace voluminosa la decisión), copiando y pegando igualmente citas doctrinales y jurisprudenciales (con todos y sus errores ortográficos); y resaltando la obligación de los juzgadores de motivar sus decisiones conforme a la ley, así como las distintas decisiones de nuestro más alto Tribunal para una correcta motivación de sentencia; pero lo lamentable es que la Corte NO lo APLICA y no cumple en este caso de marra, incurriendo ella misma en Falta de Motivación de la Sentencia, ya que su labor solo se limitó a una motivación genérica y doctrinal, obviando un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; máxime cuando estamos en presencia de una sentencia que condena a una persona a más de 22 años de prisión por un delito que no quedó demostrado en el Juicio. …”. (sic)

La Sala para decidir observa:

En lo concerniente al presente recurso de casación, el recurrente planteó en su denuncia la violación de la ley, “…por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua no verificó los vicios y errores denunciados en el recurso de apelación, al señalar solamente… de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar la inmotivación del acto recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Juez de Instancia a decretar la culpabilidad de la ciudadana EGLYS YULIMAR M.P.. …”. (sic).

Ahora bien, el recurrente con el objeto de fundamentar el vicio de inmotivación, señaló que la Corte de Apelaciones, únicamente se limitó a realizar una transcripción de la sentencia apelada, cuando señala que “…se evidencia claramente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace consideraciones sobre la Teoría general del recurso, transcribiendo en su totalidad la sentencia del Tribunal de Juicio, (lo que hace voluminosa la decisión), copiando y pegando igualmente citas doctrinales y jurisprudenciales. …”.

De igual forma, planteó que la Alzada, no ofreció una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los planteamientos realizados en el recurso de apelación, en tal sentido, luego de señalar una de las denuncias realizadas en el recurso de apelación, que a su juicio, no tuvo respuesta por parte del Tribunal de Segunda Instancia y transcribir una parte de la sentencia recurrida, emitió opinión en relación a la actividad realizada por el juez de juicio, para luego expresar que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo desarrollado en el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta, a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

En el caso que nos ocupa, quien recurre no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa, posteriormente, pasó a indicar el punto, que a su juicio, no fue respondido por la recurrida, para luego realizar la transcripción de una parte de la sentencia impugnada y seguidamente emitir su opinión, en lo que respecta a la sentencia emitida por el Juzgado de juicio, sin realizar un análisis de lo señalado por la Alzada, a fin de evidenciar como incurrió en el vicio denunciado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:

“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal
…”.

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.H.D., en su carácter defensor privado de la ciudadana EGLIS YULIMAR M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000258

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