Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2023

Date04 August 2023
Docket NumberC18-75
Judgment Number304
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 14 de marzo de 2018, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico WP02-R-2017-000391 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos E.J.M., J.A. CHIRINOS, E.S.A., M.D.V.B., A.D.J. PARRA, WUILMEN J.L., J.E.Z., RUBYN E.O., BRENDA C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A. SUAREZ, E.L.P., N.A.P., D.R. BEJARANO MEJÍAS, G.A.C., GRHEYNERK J.A., RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS, J.M.O.S., G.E.A., G.A. REVERÓN, L.G.M., A.J.E., J.O.J. PEREIRA, M.M.B. y M.G. MONTILVA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; adicionalmente al ciudadano A.J. ESCOBAR, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a la ciudadana M.G. G.J., por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón de los recursos de casación ejercidos el 22 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018 y 15 de febrero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas; la abogada Feiza M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.011, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C.; los abogados M.E.C. Mejías, D.A., F.E.A.B. y N.L. Rodríguez, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.766, 75.091, 236.910, 121.103 y 34.766, en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M. MAYORA, J.M.O.S., G.A.R.R., ARGENIS J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. y GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA; y la Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira, en representación de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, contra la sentencia dictada, el 5 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los prenombrados representantes del Ministerio Público y abogados, contra el fallo publicado, el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que absolvió de responsabilidad penal respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, a los ciudadanos E.J.M., J.A.C., ERICK S.A., M.D.V.B., A.D.J.P., WUILMEN JOSÉ LIENDO, J.E.Z., RUBYN E.O., B.C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A.S., E.L. PACHECO, N.A.P., D.R.B.M. y G.A. CIANCONE; y condenó a los ciudadanos GRHEYNERK J.A., RANDYMAR J.C., J.M.O.S., G.E.A., GABRIEL A.R., L.G.M., A.J.E., J.O.J. PEREIRA, M.M.B. y M.G.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte; absolvió al ciudadano A.J. ESCOBAR respecto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; y condenó a la ciudadana MARJORIE GUIMAR G.J., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales. Así como de las solicitudes de nulidad incoadas el 25 de enero de 2018 por la abogada Feiza M.T. (cuyo carácter ya fue descrito previamente) y el 21 de febrero de 2018, por los abogados R.c., Yeimi Vargas y J.G., actuando en representación del ciudadano J.O.J. PEREIRA ambos, en contra de la sentencia objeto de los recursos de casación previamente identificados.

El 19 de marzo de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000075 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora Ana Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano L.F. Ortuño Pérez.

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud al Magistrado y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la integración de la Sala de Casación Penal y vista la designación de los nuevos Magistrados, se le reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 6 de julio de 2017, constan los hechos siguientes:

(…) los hechos se suscitan a partir del 21-09-2013, cuando el comandante de la Unidad Anti Drogas (…) leyendo las noticias de rigor, vía internet, se da cuenta de un aviso de prensa que señala que en fecha 11 de septiembre de 2013, llegó al aeropuerto de París un avión de Air France identificado con el número 385 con salida desde Maiquetía, en cuyo interior se encontró 33 maletas en cuyo interior había la sustancia denominada cocaína, en ese sentido, esta Capitan Valera procesa la información, participa el Ministerio Público y se inicia la correspondiente investigación que amerita el caso. En ese sentido partiendo de que los últimos que manipularon los equipajes resultaron ser los primeros detenidos (…) estas personas se organizaron, se orquestaron para colocar esos equipajes en el vuelo 385 de Air France el día 10-09-2013 en el Aeropuerto de Maiquetía. (…) [sic]

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de octubre de 2014, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira se dio inicio al acto de audiencia preliminar de los imputados de autos, siendo concluido el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual el referido Juzgado admitió parcialmente la acusación fiscal, respecto a los ciudadanos E.J.M., J.A.C. y M.D.V.B., cambiando la calificación jurídica respecto al grado de participación de autoría a facilitador, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte. Respecto a los ciudadanos E.S.A., A.D.J. PARRA, WUILMEN J.L., J.E.Z., RUBYN E.O., BRENDA C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A. SUAREZ, E.L.P., N.A.P., D.R. BEJARANO MEJÍAS, G.A.C., GRHEYNERK J.A., RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS, J.M.O.S., G.E.A., G.A. REVERÓN, L.G.M., A.J.E., J.O.J. PEREIRA, M.M.B. y M.G.M., admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en referencia al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en grado de autoría. En cuanto al ciudadano ARGENIS J.E., admitió la calificación jurídica respecto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego. En cuanto a la ciudadana M.G. G.J., admitió totalmente la acusación respecto al delito de Legitimación de Capitales y finalmente, desestimó el delito de Asociación, por el cual habían sido acusados los ciudadanos E.J.M., J.A. CHIRINOS, M.D.V.B., E.S.A., A.D.J. PARRA, WUILMEN J.L., J.E.Z., RUBYN E.O., BRENDA C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A. SUAREZ, E.L.P., N.A.P., D.R. BEJARANO MEJÍAS, G.A.C., GRHEYNERK J.A., RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS, J.M.O.S., G.E.A., G.A. REVERÓN, L.G.M., A.J.E., J.O.J. PEREIRA, M.M.B. Y M.G. MONTILVA. Así mismo, acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los acusados de autos y, acordó el pase a juicio.

El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto fundado de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.

El 12 de diciembre de 2014, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se dio inicio al debate oral y público en la causa seguida en contra de los acusados de autos, siendo concluido el debate el 15 de agosto de 2016, acto en el cual dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.J.M. CARVAJAL, titular de la cédula de identidad № V-7.966.768, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-12-1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio, Militar Activo de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.A. CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad № V-14.261.546, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-12-1997, de 36 años de edad, estado civil, soltero, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano E.S.A. ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-7.991.204, nacido en fecha 14/12/1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico aeronáutico, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ABSUELVE a la ciudadana M.D.V.B. GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.958.813, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 27/11/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio maestra de preescolar, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE al ciudadano A.D.J.P. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-19.451.515, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-09-1987, de 28 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, Militar, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ABSUELVE al ciudadano WUILMEN J.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-12-1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer y titular de la cédula de identidad № V-15.545.552, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ABSUELVE al ciudadano J.E. ZABALA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la Cédula de identidad № V-17.261.363, residenciado en: El Rincón, Calle El Río, Casa № 6, cerca de la Bodega de la Sra. Agustina, Maiquetía, estado Vargas, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: ABSUELVE al ciudadano RUBYN E.O. RENGIFO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-07-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la cédula de identidad № V-14.567.919, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENA: ABSUELVE a la ciudadana B.C.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-10-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Coordinadora de Seguridad, y titular de la cédula de identidad № V-16.724.495, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: ABSUELVE al ciudadano L.A. QUINTERO MÉNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacido en fecha 02-06-1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.584.284, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HOSWARD J.L.R., de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad № V-12.715.174, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano L.A. SUAREZ MIJARES, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad № V-18.711.421, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO TERCERO: ABSUELVE al ciudadano E.L.P., de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad № V-20.780.033, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO CUARTO: ABSUELVE al ciudadano N.A. PERAZA UTRERA, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-02-1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad № V-10.580.920, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO QUINTO: ABSUELVE al ciudadano D.R. BEJARANO MEJIAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad № V-18.930.917, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEXTO: ABSUELVE al ciudadano G.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-03-1968, de 48 años y titular de la cédula de identidad № V-7.991.973, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA a la ciudadana M.G. GONZÁLEZ JUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-06-lbi75, de 41 años de edad, estado civil, casada y titular de la cédula de identidad № V-12.418.314 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autora culpable y responsable del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y multa por la cantidad de Dos millones trescientos mil Bolívares (Bs. 2.300.000,oo). DECIMA OCTAVA: CONDENA al ciudadano GRHEYNERK J.A. NODA, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1989, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad № V-20.191.659 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. DECIMA NOVENA: CONDENA al ciudadano RANDYMAR J.C. ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-06-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular la cédula de identidad Nro. V-18.870.626, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGÉSIMA: CONDENA al ciudadano J.M.O. SOLER, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-03-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular de la cédula de identidad № V-18.833.907, cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGÉSIMA PRIMERA: CONDENA al ciudadano G.E.A. PUERTA, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-09-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular de la cédula de identidad № V-21.055.208, cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGÉSIMA SEGUNDA: CONDENA al ciudadano G.A.R.R., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-01-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Oficial Aeroportuario y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.545.926 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA TERCERA: CONDENA al ciudadano L.G.M. MAYORA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-11-1966, de 49 años de edad y titular de la cédula de identidad № V-7.999.504 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA CUARTA: CONDENA a! ciudadano A.J.E. MARCANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-10-1974, de 41 años de edad, estado civil, de profesión u oficio, Fiscal de Segundad y titular de cédula de identidad № V-12.060.463 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. VIGÉSIMA QUINTA: CONDENA al ciudadano JIMMY OMAR JAIMES PERNÍA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-12-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio, fiscal de seguridad aeroportuario y de identidad № V-13.641.949 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA SEXTA: CONDENA a la ciudadana M.M.B. PABLOS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-07-1984, de 32 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio, Supervisora de Seguridad OWS y titular de la cédula de identidad № V-16.508.893 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA SÉPTIMA: CONDENA a la ciudadana M.G.M. SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-12-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Supervisora de Seguridad OWS y portador de la cédula de identidad № 17.154.526 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallada como autora culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem.(…) [sic] {mayúsculas y negritas del acta}.

El 6 de julio de 2017, el referido Tribunal en funciones de Juicio publicó el texto íntegro del fallo.

El 9 de agosto de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 6 de julio de 2017, respecto a la absolutoria decretada a favor de los ciudadanos E.J.M., J.A.C., E.S.A., M.D.V.B., A.D.J.P., WUILMEN J.L., J.E.Z., RUBYN E.O., B.C. BONILLA, L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A.S., ELIOMAR LEON PACHECO, N.A.P., D.R.B.M. y GIOVANNY ABRAHAM CIANCONE.

En la misma data (9 de agosto de 2017), la abogada Wendy Contreras, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal de Juicio, el 6 de julio de 2017.

De igual manera, la abogada M.E.C.M., en su condición de defensora privada de los ciudadanos G.E.A., RANDYMAR J.C., J.M.O., G.A.R., ARGENIS J.E., M.G.M., L.G.M.M. Y MARJORIE GUIMAR G.J., ejerció en fecha 24 de agosto de 2017, el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada contra sus representados el 6 de julio de 2017.

El 25 de agosto de 2017, el abogado R.M., en su condición de defensor privado del ciudadano GRHEINERK J.A. NODA, ejerció recurso de apelación contra la ya identificada sentencia definitiva.

Así mismo, el 28 de agosto de 2017, la abogada S.G. Ojeda, en su condición de defensora privada del ciudadano J.O.J. PERNÍA, recurrió la sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de julio de 2017, en contra de su representado.

El 18 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió los recursos de apelación ejercidos, con excepción del presentado por la defensora privada del ciudadano J.O.J. PERNÍA, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.

El 28 de septiembre de 2017, ante la sede de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se llevó a cabo la audiencia oral al que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose dicho Tribunal Colegiado, al lapso de diez días para decidir, previsto en el mencionado texto legal.

El 5 de octubre de 2017 (dentro del lapso de diez días al que refiere el artículo 448 del texto penal adjetivo), la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, realizó las respectivas audiencias para imponer a los imputados de autos en las fechas siguientes:

· En fecha 9 de noviembre de 2017, a los ciudadanos G.A.C.C., L.A.Q. MÉNDEZ, L.A.S.M. y J.E. ZABALA.

· En fecha 10 de noviembre de 2017, los ciudadanos M.D.V.B.G., WUILMEN JOSÉ LIENDO Y ELIOMAR PACHECO LEÓN.

· En fecha 13 de noviembre de 2017, a los ciudadanos HOSWARD J.L.R., B.C. BONILLA GARCÍA, RUBYN E.O.R., D.R.B.M. y J.A.C.A..

· En fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano N.A.P.U..

· En fecha 16 de noviembre de 2017, al ciudadano E.J.M.C..

· En fecha 17 de noviembre de 2017, al ciudadano A.D.J.P..

· En fecha 17 de enero de 2018, a los ciudadanos M.G.G.J., M.M. BURGUILLOS PABLOS, J.M.O.S., G.A.R. RODRÍGUEZ, M.G.M.S., G.E.A.P., RANDYMAR J.C.Á., GRHEYNERK J.A.N., L.G. MAYORA MAYORA Y A.J.E.M..

Ahora bien, fueron ejercidos recursos de casación, contra la mencionada decisión, en las siguientes fechas.

· El 22 de noviembre de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra las Drogas.

· El 25 de enero de 2018, la abogada Feiza M.T., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ (conjuntamente con una solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”).

· El 7 de febrero de 2018 (de manera conjunta), los abogados M.E.C.M., D.A., en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M. MAYORA, J.M.O.S., G.A.R.R., ARGENIS J.E. y M.M.S.; F.E.A.B., N.L.R. y M.E. Chacón Mejías, en su condición de defensores privados del ciudadano GRHEINERK J.A. NODA; y, M.E.C.M., en su condición de defensora privada del ciudadano G.E.A.P..

· El 15 de febrero de 2018, la abogada W.C., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana MIRIAM M.B..

El 21 de febrero de 2018, los abogados R.C., Yeimi Vargas y J.G., actuando en representación del ciudadano J.O.J. PEREIRA, presentaron “Recurso de nulidad”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación interpuestos el 22 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018 y 15 de febrero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas; la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS; los abogados M.E.C.M., D.A., Frank E.A.B. y N.L.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M.M., JOHAN M.O.S., G.A.R.R., A.J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. Y G.E.A. PUERTA; y la Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira, en representación de la ciudadana MIRIAM M.B., respectivamente; los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación del Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, deriva de su condición de titulares de la acción penal, facultados para ejercer los recursos en las causas en las cuales intervengan, según lo dispuesto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, respecto del ciudadano RANDYMAR J.C., su legitimación deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses; por lo tanto, resulta también acreditada la legitimidad de la abogada Feiza M.T., quien fue designada como defensora privada del referido ciudadano, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, la legitimidad de los ciudadanos L.G.M.M., J.M.O.S., GABRIEL A.R.R., A.J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. Y G.E.A. PUERTA, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses; por lo tanto, resulta también acreditada la legitimidad de los abogados M.E.C. Mejías, D.A., F.E.A.B. y N.L. Rodríguez, quienes fueron designados como defensores privados de los referidos ciudadanos, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, al igual que los ciudadanos anteriores, se verifica su legitimación para recurrir, de su condición de acusada en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses; por lo tanto, resulta también acreditada la legitimidad de la Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira, quien fue designada como Defensora Pública de la referida ciudadana, aceptando el cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la abogada L.R., en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual hace constar lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. L.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 05 de octubre de 2017, se publico decisión mediante la cual: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero: por los profesionales del derecho Dres. R.H., Y.M. y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Septuagésima Nacional Contra las Drogas, Fiscal Séptimo Nacional Plena y Fiscal Provisorio Sexto Contra las Drogas del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos E.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-7.966.768, J.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.261.546, E.S.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-7.991.204, M.D.V.B.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.958.813, A.D.J.P.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.451.515. WUILMEN J.L., titular de la cedula de identidad N° V-15.545.552, J.E.Z., titular de la cedula de identidad N° V-17.261.363, RUBYN E.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.567.919, B.C.B.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.724.495, L.A.Q.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.584.284, HOSWARD J.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.715.174, L.A.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.711.421, E.L.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.780.033, N.A.P. UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.580.920, D.R.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.930.917, G.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-7.991.973 y al ciudadano A.J.E. MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.463; el segundo: interpuesto por la profesional del derecho Dra. W.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana M.M. BURGUILLOS PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.893; el tercero: interpuesto por las profesionales del derecho Dras. M.E.C. y D.A., quienes en forma conjunta ejercen defensa de los ciudadanos J.M.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.833.907, G.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.545.926, A.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.060.463, M.G.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-17.154.526 y la ciudadana M.G.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-12.418.314, L.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.999.504, y por la profesional del derecho Dra. MARIA EVA CHAC6N actuando como defensora de confianza de los ciudadanos G.E. AVENDANIO, titular de la cedula de identidad N° V-21.055.208 y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.626; el cuarto: interpuesto por el profesional del derecho Dr. R.M., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GRHEYNERK J.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.191.659. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de julio de 2017, en la cual Absolvió a los ciudadanos E.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-7.966.768, J.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.261.546, E.S.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-7.991.204. M.D.V.B.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.958.813, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante del articulo 163 ordinal 3 ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, A.D.J.P.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.451.515, WUILMEN J.L., titular de la cedula de identidad N° V-15.545.552, J.E.Z., titular de la cedula de identidad N° V-17.261.363, RUBYN E.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.567.919, B.C.B.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.724.495, L.A.Q.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.584.284. HOSWARD J.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.715.174, L.A.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.711.421, E.L.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.780.033, N.A.P.U., titular de la cedula de identidad N° V-10.580.920, D.R.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-18.930.917, G.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-7.991.973. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 ejusdem. En relación al ciudadano A.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.060.463, se ABSUELVE por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 ejusdem; en relación a los ciudadanos M.M.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.508.893, J.M.O.S., titular de la cedula de identidad N° V- 18.833.907, G.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.545.926, M.G.M. SALEDO, titular de la cedula de identidad N" V-17.154.526, G.E. AVENDANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.055.208, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.626, GRHEYNERK J.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.191.659, LUIS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.999.504, CONDENADOS por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILJCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 ejusdem y en relación a la ciudadana, M.G.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-12.418.314, quien fue CONDENADA por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos E.J.M. CARVAJAL, J.A.C.A., E.S.A.A., MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, A.D.J.P.S., WUILMEN J.L., JESUS ENRIQUE ZABALA, RUBYN E.O.R., B.C.B.G., L.A.Q.M., HOSWARD J.L.R., L.A.S. MIJARES, E.L.P., N.A.P.U., D.R. BEJARANO MEJIAS, G.A.C.C., en razón de haberse desechado el efecto suspensivo invocado por la representación fiscal al termino del juicio oral y público en fecha 15 de agosto de 2016. Ahora bien. transcurriendo el lapso de la siguiente manera: 18, 19, 23, 14, 25, 26, 30 y 31 de enero de 2018 y 01, 06, 07, 08, 09 ,15 y 16 de febrero de 2018 de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2017 interponen los Profesionales del Derecho Juan Torres Y R.H., Fiscales Auxiliar Interino (Encargado) 7° Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina 70° Nacional Contra Droga (encargada), Recurso de Casación, de igual forma interpone Recurso de Casación en fecha 25 de enero de 2018, la Abogada Feiza Tauil, asimismo en fecha 7 de febrero de 2018, interponen las abogadas M.E.C.M. y Dayana Astudillo, Recurso de Casación y de igual forma, en fecha 15 de febrero de 2018, la Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, interpone Recurso de Casación y conforme a lo establecido en el artículo 456 de la n.A.P., se procede al lapso respectivo de contestación del recurso in comento, el cual es de ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, el cual es lo sucesivo, 20, 22, 23, 27, 28 de febrero de 2018 y 01, 07, y 08 de marzo de 2018, sin que haya contestado dicho recurso (sic).

De acuerdo con el cómputo parcialmente transcrito, así como de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se entiende que el lapso para ejercer el recurso de casación, dio inicio el día hábil siguiente a la fecha en que fue impuesto el último de los acusados, esto es el 17 de enero de 2018 (exclusive), y culminó el 16 de febrero de 2018 (inclusive), así mismo, se observa que los recursos de casación bajo estudio fueron ejercidos en su orden en fechas: 22 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018 y 15 de febrero de 2018, es decir, que el primero los mencionados recursos fue ejercido de manera anticipada al inicio del lapso recursivo; y el resto de los recursos, fueron ejercidos con anterioridad al vencimiento del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin y por lo tanto los mismos resultan tempestivos.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto el 22 de noviembre de 2017, por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra las Drogas, observa esta Sala que el mismo, fue presentado de forma anticipada (púes el inicio del lapso recursivo comenzó a correr a partir del 17 de enero [exclusive]), en este sentido, la Sala advierte que el recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, los recursos de casación fueron ejercidos en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas; la abogada Feiza María Tauil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.011, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS; los abogados M.E.C.M., D.A., Frank E.A.B. y N.L.R., inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.766, 75.091, 236.910, 121.103 y 34.766, en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M.M., J.M.O.S., GABRIEL A.R.R., A.J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. y G.E.A. PUERTA; y la Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira, en representación de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, contra el fallo publicado, el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que absolvió de responsabilidad penal respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, a los ciudadanos E.J.M., J.A.C., E.S.A., MARIANA DEL VALLE BONILLA, A.D.J.P., WUILMEN J.L., J.E. ZABALA, RUBYN E.O., B.C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A.S., E.L.P., N.A. PERAZA, D.R.B.M. y G.A. CIANCONE; condenó a los ciudadanos GRHEYNERK J.A., RANDYMAR J.C., JOHAN M.O.S., G.E.A., G.A.R., LUIS G.M., A.J.E., J.O.J.P., MIRIAM M.B. y M.G.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; absolvió al ciudadano A.J. ESCOBAR respecto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; y condenó a la ciudadana M.G. G.J., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que los delitos por los cuales fueron condenados y absueltos los imputados de autos, exceden en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. Así se decide.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos observando lo siguiente:

El primero de los recursos, fue planteado el 22 de noviembre de 2017, por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, cuya fundamentación se encuentra contenida en tres (3) denuncias en las que señalaron lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Se denuncia la violación de la ley, materializada en la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 448 eiusdem por no haber dado la Alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Vargas, disposiciones legales éstas que le impone a los jueces el deber de motivar sus fallos, ya que, por su parte, sus decisiones tienen forma de sentencia, y por la otra, se les exige expresamente resuelva dando fundamento a lo decidido porque al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, avaló el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal A-Quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia, quien solo se limitó a transcribir del Juez A Quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo del juez A Quo careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por estas Vindictas Públicas, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto no aplicó el contenido del artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal (…)

De la transcripción de la sentencia que antecede en el CAPITULO II, se colige que, no obstante de la recurrida se evidencia la limitación de transcripción de fragmentos de la sentencia dictada por el Juzgado 4 ° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ésta no explanó en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Así las cosas, se observa, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos, que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público como parte recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el cicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso Extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo.

La Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no motivo el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y por dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal A Quo, abrogándose además facultades no conferidas como si fuese una Primera Instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le esta otorgada, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció.

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A-quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas (…).

En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales, que la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de las recurrentes, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo (…) concluyendo de manera arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte de Apelaciones, no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, siendo que , en definitiva, la motivación expresada por la referida Alzada en la sentencia publicada, no resulta suficiente, y no permite a las partes (…) conocer el motivo que llevó a tal instancia a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que le permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían(…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la falta de técnica recursiva con la que la representación del Ministerio Público sustentó la primera denuncia de su recurso de casación, pues, enuncia una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, se configuró un vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, y conjuntamente, señala que la respuesta dada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no resulta suficiente.

En efecto, los recurrentes plantean por una parte que quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia” (sic), y que el fallo del juez A Quo careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por estas Vindictas Públicas, emitiendo una sentencia de manera infundada” (sic).

Y por otra parte, señalaron que la respuesta de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira no fue suficiente “como para satisfacer los alegatos de las recurrentes” pues, a su criterio, la referida Corte, concluyó “de manera arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte de Apelaciones, no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público” (sic).

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:

1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y

2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.

Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…)

Desde ese punto de vista, se advierte que, la primera denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelalos cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada..

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 5 y 442 del código Orgánico Procesal Penal por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación, disposiciones legales éstas que le impone a los jueces el deber de señalar de manera expresa sobre las sentencias absolutorias así como las sanciones que se impongan, ya que se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, porque, al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, avaló el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal A Quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como la decisión expresa de las absolutorias, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia, quien sólo se limitó a transcribir el fallo del Juez A Quo careciendo la decisión en relación a las absolutorias, que fundamentos de hecho y de derecho conlleva a su sentencia colocando a las partes en total incertidumbre emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 346.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La denuncia invocada deviene porque los Jueces Integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas avalan la falta de motivación de la sentencia proferida por parte del Juzgado 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual absolvió a los ciudadanos (…) y no establece el tribunal de juicio cuales pruebas fueron valoradas y cuales fueron desechadas, cual fue su fundamentación para llegar a la decisión de absolver a los acusados por los delitos antes descritos es decir en su sentencia el juez de Juicio solo se pronuncia sobre las condenatorias y no se explica en relación a las absolutorias.

Además de ello, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no se pronunció en absoluto sobre la falta de motivación en cuanto a que, en la parte dispositiva de la sentencia, no se desprende de modo alguno sobre la absolutoria dictada a favor de los acusados, y al y como se desprende del numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

como en el presente caso, los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Esta Sala de Casación Penal, respecto a la segunda denuncia planteada por los Fiscales del Ministerio Público, observa:

Plantean los recurrentes la existencia de una Falta de Aplicación del artículo 346 numeral 5 y 442 del código Orgánico Procesal Penal por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación (sic), púes deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición los recurrentes (sic).

Así mismo, concluyen los denunciantes en casación que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira no se pronunció en absoluto sobre la falta de motivación en cuanto a que, en la parte dispositiva de la sentencia, no se desprende de modo alguno sobre la absolutoria dictada a favor de los acusados, tal y como se desprende del numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

En ese sentido, debe traerse a colación el contenido los artículos 346, numeral 5, y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…) 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. (…)

Procedimiento

Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.

La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Ahora bien, se observa que los textos legales precedentemente transcritos, regulan, en su orden, 1) la obligación que tienen los jueces de primera instancia en funciones de juicio, de plasmar expresamente en la sentencia, la decisión tomada, ya sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento; y 2) el procedimiento aplicable en los casos de la apelación de autos.

Por lo que, entiende esta Sala, que no podía la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aplicar los dispositivos legales invocados por los recurrentes, por cuanto, en el caso del artículo 346, numeral 5 del texto penal adjetivo, no le estaba dado pronunciarse sobre la condena, absolución o sobreseimiento de los acusados, sino que su función decisora está circunscrita únicamente respecto al recurso de apelación, así mismo, en relación a la falta de aplicación del artículo 442 eiusdem, el mismo regula aspectos inherentes al procedimiento de apelación de autos, procedimiento este que no estaba siendo ventilado en el presente proceso.

Así mismo, debe señalarse que los dispositivos legales, que a criterio de los representantes del Ministerio Público, fueron infringidos por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no guardan relación con el vicio de inmotivación, evidenciándose la carencia de técnica recursiva con la que se intentó la segunda denuncia del presente recurso de casación.

Respecto a la aplicación del artículo 346 numeral 5, por parte de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 59, del 12 de abril de 2019, estableció:

(…) Ahora bien, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia. Y específicamente, el numeral 5 del citado dispositivo, señala: “la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”.

Denotándose de lo citado, que la aplicación de dicha disposición legal le correspondería a un tribunal de primera instancia, en resguardo del principio de inmediación, y no a la Corte de Apelaciones, como así lo refiere el Ministerio Público. Es decir, que los impugnantes estarían recurriendo de supuestos vicios atribuibles al tribunal de juicio, contrariando lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Aunado a lo anterior, se advierte que, nuevamente invocan los recurrentes, la vulneración de lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sin tan si quiera desarrollar el contenido de dichos textos constitucionales, y mucho menos, realizar el respectivo análisis de cómo los mismos fueron vulnerados, lo cual, como se señaló precedentemente, impide a esta Sala conocer tal pretensión, púes no puede inferir o interpretar las pretensiones de los recurrentes.

Por lo que, según la jurisprudencia pacífica y reiterada, previamente citada en la anterior denuncia (sentencia número 138 del 1 de abril de 2009), a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no le está dado suplir las deficiencias en la fundamentación de los recursos planteados por los recurrentes.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

TERCERA DENUNCIA

Con Fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de Drogas (…)

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Vargas, no se pronunció en absoluto, no se observa, en que parte dispositiva de la sentencia, las penas accesorias, por lo tanto, no se desprende de modo alguno la confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre la cual recae la pena accesoria.

No se evidencia en la decisión, pronunciamiento alguno sobre los bienes objeto de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias

… (sic) la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se le emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. (…) aunado a ello, establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que: “… (sic)… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se le destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley…”.

Evidentemente, la forma tan escueta y ambigua en que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Vargas, NO da respuesta a lo planteado por el Ministerio Público, tal modo de proceder vulnera lo preceptuado en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, disposiciones legales éstas que impone como imperativo a los jueces de la República de emitir sus sentencias de forma motivada, resolviendo todos los planteamientos realizados por las partes (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la tercera denuncia del recurso de casación planteado por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, hace las consideraciones siguientes:

Aluden los recurrentes, una presunta falta de aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de Drogas”, infracción que a su criterio, se configura en el hecho de que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira no se pronunció en absoluto, no se observa, en que parte dispositiva de la sentencia, las penas accesorias” (sic), y por lo tanto no se desprende de modo alguno la confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre la cual recae la pena accesoria” (sic).

En ese sentido, entiende esta Sala que la tercera denuncia del recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público, se circunscribe a señalar que la Corte de Apelaciones, a su criterio, en su sentencia incumplió con su deber de determinar las penas accesorias a imponer a los condenados de autos (confiscación de bienes).

Al respecto, observa con preocupación esta Sala, que los recurrentes plantean su denuncia, como si se tratara de un recurso de apelación, pues se circunscriben a señalar una presunta omisión, respecto a aspectos que debe decidir el Tribunal de Instancia en su sentencia condenatoria, ello así, pues la oportunidad procesal para imponer penas accesorias, no es otra que en la de dictar sentencia condenatoria, tal como lo describe el artículo 349 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Condena

Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. (…)

Decidirá sobre (…) el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Así mismo, se observa que la denuncia bajo estudio resulta confusa, pues afirman los recurrentes una presunta infracción de los dispositivos legales contenidos en los artículos 61 numeral 4, y 66 de la Ley Orgánica de Drogas, y posteriormente desarrollan el análisis de los artículos 178, numeral 4, y 183 eiusdem.

Para posteriormente, concluir manifestando que los artículos 178, numeral 4, y 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, imponen como imperativo a los jueces de la República de emitir sus sentencias de forma motivada, resolviendo todos los planteamientos realizados por las partes”, siendo desacertada tal afirmación, pues los referidos artículos, lo que regulan son las penas accesorias en los casos de delitos contemplados en la Ley de Drogas y la confiscación preventiva de los bienes utilizados para la comisión del delito, respectivamente, y no, la obligación de motivar las decisiones dictadas en el ejercicio de sus funciones. Lo cual, una vez más deja en evidencia la carencia de técnica recursiva de la que adolecen los recurrentes, quienes delatan la existencia de un vicio de inmotivación, por la presunta falta de aplicación de dispositivos legales que no guardan relación alguna con el mismo.

Por lo cual, se imposibilita a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretar la pretensión de la representación del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en la ya citada sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El segundo de los recursos, fue planteado el 25 de enero de 2018, por la abogada Feiza M.T., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ, el cual consta de seis (6) denuncias, del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

PRIMERA DENUNCIA

Fundamento el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quienes sin el más mínimo análisis confirmaron la decisión del tribunal de juicio y en consecuencia avalaron los vicios.

Considera esta Defensa que el Tribunal de alzada debió expresar en forma clara precisa cual es el hecho o hechos que el tribunal de juicio estima probados y cuáles no, las consideraciones de hecho y de derecho dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la primera denuncia del recurso de casación planteado por la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, hace las consideraciones siguientes:

Plantea la recurrente una presunta falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo” (sic), ello así, por cuanto, a su criterio, la decisión del Tribunal de Alzada no cumplió con requisito fundamental de toda sentencia como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal” (sic).

En ese sentido, observa la Sala que la referida abogada, se limitó a narrar de manera genérica, un presunto vicio de inmotivación, arguyendo una presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, al respecto, debe señalarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A.. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)

Siendo pues que la recurrente endosó a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracción de ley por falta de aplicación de losnumerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresión, en los términos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.

En consecuencia, al observarse la evidente falta de técnica recursiva, en la fundamentación de la primera denuncia, del recurso de casación incoado por la abogada Feiza M.T.. Esta Sala de Casación Penal, debe forzosamente desestimarla por manifiestamente infundada, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

SEGUNDA DENUNCIA

Con Fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto la sentencia absolutoria condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), es inmotivada en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho (…)

En primer lugar respetables Magistrados, la ciudadana Juez en todo momento dirigió el juicio a los fines de determinar responsabilidades por el envío de treinta y un (31) maletas a la ciudad de P.F., contentivas de cocaína a bordo del vuelo AF 385 Caracas- París el día 10 de septiembre del año 2013, y sin razonamiento o motivación alguna en el punto denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO es decir los hechos que el Tribunal estimó acreditados terminó haciendo una reconstrucción parcial de los hechos, dando por demostrado según sus propias palabras de manera indubitable y no controvertida que veinte (20) equipajes contentivos de la sustancia denominada cocaína, viajaron en ese mismo vuelo en esa misma fecha, dándole absoluto valor probatorio a unas resultas de actuaciones practicadas por las autoridades francesas (…)

La recurrida incurre en una falta de motivación, en efecto la decisión se limita a señalar que se constató que ciertamente la juzgadora de instancia procedió a establecer con certeza los fundamentos de hecho y de derecho que motivan a la presente, según la alzada realizando una exhaustiva comparación entre todos y cada uno de los órganos de prueba que fuera evacuados durante el desarrollo del debate oral y no determinó cuales y de que forma y no analizó la denuncia de falta de motivación del tribunal a quo. Incurriendo así exactamente en la misma infracción legal violentando derechos fundamentales de los enjuiciables.

Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar que la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal, no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuales elemento constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos.

El Juez de juicio no apreció las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales después de la detención, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones avaló dicho proceder. (…)

Como se observa limitarse únicamente a copiar las declaraciones de estos testigos, expertos yal y como lo hicieron el juez de juicio y la Corte de Apelaciones no es lo mismo, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si (…)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa denuncia en el presente recurso la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 346 por las inmotivaciones expresadas por la Sala de Apelaciones, ya que no revisó ni apreció en su exacta dimensión todas las circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación del a norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quedando demostrado que la sentencia dictada por la Corte de apelaciones (…) incurrió en una falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la segunda denuncia del recurso de casación planteado por la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ, hace las consideraciones siguientes:

Alude la recurrente la existencia de un vicio de inmotivación, sustentado en la presunta falta de aplicación de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, así como del artículo 346 [del Código Orgánico Procesal Penal]” (sic) [corchetes de esta Sala].

En ese sentido, sustenta su denuncia, arguyendo que la ciudadana Juez en todo momento dirigió el juicio a los fines de determinar responsabilidades por el envío de treinta y un (31) maletas a la ciudad de P.F., contentivas de cocaína” (sic), y que al momento de plasmar los hechos que el Tribunal de Instancia consideró acreditados terminó haciendo una reconstrucción parcial de los hechos, dando por demostrado según sus propias palabras de manera indubitable y no controvertida que veinte (20) equipajes contentivos de la sustancia denominada cocaína, viajaron en ese mismo vuelo en esa misma fecha, dándole absoluto valor probatorio a unas resultas de actuaciones practicadas por las autoridades francesas(sic).

Así mismo, señaló la recurrente que La recurrida incurre en una falta de motivación, en efecto la decisión se limita a señalar que se constató que ciertamente la juzgadora de instancia procedió a establecer con certeza los fundamentos de hecho y de derecho que motivan a la presente (sic), añadiendo que el Tribunal de alzada, solo manifestó que el Tribunal de Instancia realizó una exhaustiva comparación entre todos y cada uno de los órganos de prueba que fuera evacuados durante el desarrollo del debate oral y no determinó cuales y de que forma y no analizó la denuncia de falta de motivación del tribunal a quo (sic).

Posteriormente, aludió la abogada Feiza M.T., que El Juez de juicio no apreció las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales después de la detención, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional” (sic), concluyendo que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira avaló dicho proceder”.

Concluyendo la referida profesional del derecho que limitarse únicamente a copiar las declaraciones de estos testigos, expertos tal y como lo hicieron el juez de juicio y la Corte de Apelaciones no es lo mismo, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal”.

En ese sentido, observa esta Sala de Casación Penal que la segunda denuncia planteada por la defensora privada del ciudadano Randymar J.C.Á., resulta confusa, pues pareciera delatar de manera conjunta, presuntos vicios en el que incurrieron tanto el Tribunal de Instancia, como la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

De allí que, resulta necesario señalar que el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ser ejercido en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”, por lo que, se infiere de manera lógica, que se encuentran excluidas del alcance de la casación, las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.

Aunado a ello, se observa que si bien es cierto, fue planteado en la denuncia, la existencia de un presunto vicio de inmotivación, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, solo fue mencionada de manera genérica la actuación del referido Tribunal de Alzada, sin tan siquiera mencionar cuáles fueron esos puntos de la decisión en los que la referida Corte de Apelaciones, incurrió en el presunto vicio, y tampoco, la relevancia que el mismo ocasionó en el fallo.

Por lo que, tal como se señaló anteriormente, nos encontramos ante una evidente carencia de técnica recursiva por parte de la recurrente, la cual no puede ser suplida por esta Sala, pues, como se explicó anteriormente, no le está dado inferir ni interpretar las pretensiones de quienes recurren.

En otro orden de ideas, se puede apreciar en la presente denuncia, se anunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), sin realizar un análisis del contenido de dichos textos constitucionales y legales; y mucho menos señalar en que medida, los mismos sufrieron la presunta infracción de ley.

Por lo que, una vez más debe recordarse que esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales, los mismos no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.

Así mismo, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:

Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Feiza M.T., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto en el juicio realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente al haber la recurrida incorporado unos CD en formato de BluRay, que no eran parte integrante del expediente es el caso que compareció a la sala de juicio el ciudadano Berrios Seijas R.J., (…) experto en informática, quien es medio de prueba promovido por la representación fiscal, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe pericial Nro. CP-DASTI-0122-2013 (…) así como se procedió a la visualización DE LOS cd EN FORMATO Bluf Ray, con la etiqueta que indica 21-09-2013, solicitud de grabación, (10-09-2013) (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Observa con suma preocupación esta Sala de Casación Penal, que la recurrente, plantea su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación de sentencia, fundamentándose en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual regula aspectos inherentes a los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia), y sustentando la misma en el hecho de que en el juicio realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente” (sic).

Al respecto, resulta imperioso recordarle una vez más a la referida abogada, que el recurso de casación, solo podrá ser interpuesto en contra de sentencias emanadas de las C.d.A. que resuelvan sobre el recurso de apelación, por lo que quedan excluidas del ejercicio casacional, las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que planteó en su denuncia que se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente al haber la recurrida incorporado unos CD en formato de BluRay, que no eran parte integrante del expediente(sic).

Y que “compareció a la sala de juicio el ciudadano Berrios Seijas R.J., (…) experto en informática, quien es medio de prueba promovido por la representación fiscal, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe pericial Nro. CP-DASTI-0122-2013 (…) así como se procedió a la visualización DE LOS cd EN FORMATO Bluf Ray, con la etiqueta que indica 21-09-2013, solicitud de grabación, (10-09-2013) (…)”(sic).

Al respecto, debe señalarse nuevamente, que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y que por lo tanto, no deben ser planteados en el mismo, aspectos inherentes a las actuaciones propias de los Tribunales de Instancia.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, entre otras, mediante sentencia número 135 del 7 de abril de 2017, mediante la cual se estableció:

(…) las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (…)

En razón de las consideraciones anteriores, queda en evidencia la falta de técnica recursiva de quien recurre, pues ataca en su denuncia, una decisión que no le está dada a conocer a esta Sala, mediante el recurso de casación, pretendiendo utilizar esta vía recursiva, como si de una tercera instancia se tratare.

Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Feiza María Tauil Feizal, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

CUARTA DENUNCIA

Con Fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación los artículos 448 y 157 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación y la colocación sistemática de los artículos 448 y 157, (en este caso) expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley (…) un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (…) la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ha incurrido en un vicio, ya que no entiende esta defensa que la Corte de Apelaciones fundamente lo referente a la demostración del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem (…)

La falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comprar las denuncias interpuesta con el recurso de apelación con lo establecido por el Juez de juicio.

Por los razonamientos antes expuesto por esta representación solicita formalmente de esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la solicitud antes planteada (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la cuarta denuncia del recurso de casación planteado por la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ, hace las consideraciones siguientes:

Alude el recurrente, la existencia de una infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no entiende esta defensa que la Corte de Apelaciones fundamente lo referente a la demostración del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” (sic).

Para luego, concluir que La falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación” (sic).

En ese sentido, observa esta Sala de Casación Penal que, la presente denuncia del recurso de casación ejercido por la abogada Feiza María Tauil Feizal, fue sustentada de manera genérica, sin señalar, como la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, incurrió en el presunto vicio de inmotivación, es decir, no expresó cuáles fueron los puntos no resueltos en la sentencia hoy impugnada, y mucho menos cuál es la trascendencia que tiene dicho vicio en el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…).

Así mismo, conjuntamente con la denuncia de falta de aplicación de los artículos 448 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente delató la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 constitucionales, nuevamente, sin realizar el más mínimo análisis del contenido de los mismos, su conexión con la norma procedimental infringida, y mucho menos su impacto en el dispositivo del fallo impugnado, dejando en evidencia nuevamente, la falta de técnica recursiva de la recurrente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Feiza M.T., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA:

QUINTA DENUNCIA

Con Fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del artículo 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 346, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones.

Como se evidencia en su decisión la Corte de Apelación no analizó lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación, por que conviene una revisión de la sentencia aquí impugnada, en la cual se evidencia que no existe comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de la inmotivación de la sentencia, que conlleva a la nulidad de la decisión impugnada, por lo que solicitamos se declarada con lugar la presente apelación a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa denuncia las afirmaciones expresadas por la Sala de Apelaciones, ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación (…) ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de mi defendido, en el hecho que se les fue (sic) imputado en el acto de cargo por parte del representante del Ministerio Público quedando demostrado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la n.j., al haber considerado a mi defendido incurso del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la quinta denuncia del recurso de casación planteado por la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, hace las consideraciones siguientes:

Plantea la recurrente, una violación de ley por falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, deviene en un vicio de inmotivación en la sentencia, pues a su criterio la Corte de Apelación no analizó lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación” (sic), pues no existe comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público” (sic).

Así mismo, señaló que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de mi defendido, en el hecho que se les fue (sic) imputado en el acto de cargo por parte del representante del Ministerio Público” (sic), lo que trae como consecuencia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho” (sic).

Ahora bien, visto los razonamientos planteados por la abogada Feiza M.T.F., esta Sala de Casación Penal, advierte que los mismos, lo que deja en evidencia es el descontento de la referida profesional del derecho, con las razones por las cuales el Tribunal en Funciones de Juicio, condenó a su representado, más allá de la existencia de una infracción legal por falta de aplicación del artículo 346, numerales 2 y 4 del texto adjetivo penal, por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Aunado a ello, hace hincapié la recurrente, en que la referida Corte de Apelaciones, no realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la fiscalía” (sic) y no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de mi defendido, en el hecho que se les fue (sic) imputado” (sic), en ese sentido, debe traerse a colación el criterio que esta Sala ha establecido mediante (entre otras) sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:

(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia número 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:

(…) en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).(…)

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no las C.d.A., cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto la abogada Feiza M.T.F., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA:

SEXTA DENUNCIA

Violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346.4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución vigente.

Sostiene esta defensa que la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación “al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar las denuncias del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio.”

Considera esta defensa el hecho que el Tribunal Colegiado de Instancia de forma unísona concluyó que mi defendido es culpable del delito por el cual fue acusado (…) Y una vez revisado el texto íntegro que conforma la sentencia condenatoria de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, señala: (…)

Definitivamente, no toma en cuenta el tribunal de alzada los hechos narrados por la defensa debatidos en el juicio oral que no guardan necesariamente relación en lo referente a la demostración del injusto penal, desestimó el alegato de la defensa.

Basta una revisión de la sentencia aquí impugnada en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizo un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugno, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio en la motivación de la sentencia, no se supo nunca de su génesis o más bien el porqué no analizo en su esencia cada uno de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos debatidos en el juicio oral.

En este sentido, considera la defensa, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de la sentencia, por que actuando como Tribunales de Segunda Instancia, estaban obligados a resolver el planteamiento hecho por la defensa en su recurso de apelación y no limitarse a transcribir únicamente lo señalado por el tribunal de instancia.

Se Aprecia que la Sala de la anterior transcripción de la decisión recurrida, que el razonamiento efectuado por la Corte de Apelaciones resulta ilógico, cuando confirma la valoración que dio el Tribunal de Juicio al testimonio de los funcionarios y expertos; copiando lo explanado por el señalando que el Juez de Juicio, llego a la plena convicción de la responsabilidad penal, así como la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública y acogida por la Sentenciadora.

Como se evidencia, en la decisión de la Corte de Apelaciones, al convalidad la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación, por cuanto con las pruebas debatidas en el juicio oral, se demuestra el objeto del delito, más no la relación de causalidad, entre el objeto y el sujeto activo de la acción, no motiva con cuales elementos se da por demostrado el injusto penal atribuido a mi defendido y menos aun para encuadrar su conducta en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (…).

Como se observa la decisión del tribunal de alzada, se limitó a afirmar o negar que la decisión impugnada en apelación se encuentra motivada, sin explicar con términos propios, de manera reflexiva y lógica las razones por las cuales confirma o no la decisión recurrida, vale decir, es evidente e irrefutable que no existe motivación por la Corte de Apelaciones que responda a una correcta interpretación y aplicación del derecho, a los fines de que pueda el justiciable ejercer su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos que prevé la ley, y para ello el raciocinio expresado en el fallo no contiene un análisis coherente de la decisión revisada en relación a las normas y principios que rigen el derecho (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la sexta denuncia del recurso de casación planteado por la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, hace las consideraciones siguientes

Nuevamente, delata la denunciante, una presunta violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 29 y 46, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, a su juicio, devino en un vicio de inmotivación de la sentencia hoy recurrida.

No obstante, se observa nuevamente el yerro de la abogada Feiza M.T.F., pues, para sustentar la existencia del presunto vicio de inmotivación, refiere que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no realizó el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizo un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público” (sic).

De allí que, debe nuevamente esta Sala de Casación Penal, reiterar que no le está dado a las C.d.A., realizar un análisis propio de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, pues (como ya se señaló anteriormente), tal actividad, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes al ser los responsables de dirigir el juicio oral y público, son quienes pueden (en virtud del principio de inmediación), realizar la valoración respectiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la recurrente (al igual que en anteriores denuncias), manifiesta la existencia de una falta de aplicación de los artículos 26 y 49 constitucionales, sin realizar el más mínimo análisis de su contenido, sin explicar porqué el vicio de inmotivación en que presuntamente incurrió el Tribunal de Alzada, generó la falta de aplicación de dichos dispositivos constitucionales; y mucho menos, expresó la relevancia que tuvo la delatada infracción en el fallo.

Así mismo, conjuntamente con la infracción de los artículos 157 y 346 numeral 4 (inmotivación), denunció la falta de aplicación del artículo 432, todos del código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el último de los dispositivos legales establece:

Competencia

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En ese sentido, se entiende que el dispositivo legal previamente transcrito, no guarda relación alguna con el vicio de inmotivación, púes lo que regula, es la competencia de los Tribunales, en relación con los recursos sometidos a su conocimiento.

Por lo que, tal como se señaló precedentemente, según el criterio acogido mediante sentencias números 29, de fecha 19 de febrero de 2018; y 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, cuando se pretenda denunciar la infracción de ley de distintos textos legales, deberán denunciarse de manera separada. Requisito este, que evidentemente no fue cumplido por la recurrente.

Resultando evidente a todas luces, la existencia de una falta de técnica recursiva por parte de la referida profesional del derecho, la cual, no puede ser suplida por esta Sala.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Feiza M.T. Feizal, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El tercero de los recursos, fue planteado el 7 de febrero de 2018, por los abogados M.E.C.M., D.A., F.E. A.B. y N.L.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M.M., J.M.O. SOLER, G.A.R.R., A.J.E., M.M. SALCEDO, GRHEINERK J.A.N. y G.E.A. PUERTA. El cual consta de dos (2) denuncias, detalladas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, al considerar el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como una mera formalidad no esencial, al resolver el punto previo de la nulidad interpuesto por mi persona (…) como única defensora del ciudadano G.E.A. Puerta en el Recurso de Apelación de Sentencia

Honorables Magistrados, en el referido punto previo se solicitó la nulidad de la sentencia en los siguientes términos: (…)

Ante tal planteamiento, la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se limitó a resolver el punto entendiendo la grave violación de derechos fundamentales en los que incurrió la juez de juicio, como una formalidad no esencial (…)

Excelentísimos Magistrados de este m.T., la Corte de Apelaciones del estado Vargas, al resolver este neurálgico punto previo invocado por mi persona (…) obviando que en el encabezamiento del referido recurso se delimitaba perfectamente la representación o legitimación activa con la que actuaba cada una de las abogadas (…)

Quedando absolutamente delimitado el alcance de las representaciones de esta defensa como ustedes podrán observar, la Dra. DAYANA ASTUDUILLO, no se atribuye el carácter de defensora para actuar en nombre de los ciudadanos G.E.A.P., (…) RANDYMAR J.C.A. (…) toda vez que no lo tenía por cuanto consta en el folio 152 y 153 de la pieza número 15 del expediente en comento que dichos ciudadanos revocaron expresamente a la abogado D.A. del cargo de defensora sin que le quiere efectuado un nuevo nombramiento, quedando únicamente representados por mi persona, de lo cual tenía pleno conocimiento el Tribunal de Juicio,. Igualmente es necesario destacar que las audiencias de juicio celebradas semanalmente durante varios meses y por razones ajenas a mi voluntad el día 27 de octubre de 2015 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, acto al cual de manera imprevista y por razones ajenas a mi voluntad me vi impedida de asistir, por lo que la jueza de Juicio debió diferir tal acto o en su defecto imponer a los imputados que se encontraban en absoluta indefensión de la oportunidad de hacerse asistir por cualquier otro defensor de su confianza a los efectos de no realizar esa audiencia de juicio con dos imputados en estado de absoluta indefensión, conducta que evidencia un error inexcusable de derecho y una flagrante violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados Internacionales suscritos por nuestra República.

Se denunció en ese punto previo la vulneración del sagrado derecho a la defensa situación que vicia de nulidad absoluta el juicio oral y público, y que no podía ser subsanado ni convalidado, de forma alguna ante lo cual la sentencia recurrida interpreta tan grave situación como una FORMALIDAD NO ESENCIAL conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo una interpretación errónea del artículo 49.1 de nuestra Carta magna la cual consagra “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”

Respetables Magistrados, se entiende por errónea interpretación de una n.j., cuando el juez desnaturaliza el sentido de la norma y desconoce su significado, en tal supuesto el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto derivando de ella una consecuencia que no concuerda con su contenido. En el caso de marras podemos observar como la violación de garantías de orden público que lesionan disposiciones Constitucionales y legales referidas a la intervención, asistencia y representación de los ciudadanos: G.E.A.P. y RANDYMAR J.C.., es considerada erróneamente por la d.C.d.A. como una “formalidad no esencial”, aduciendo que “en dicho acto los procesados G.E.A. PUERTA y RANDYMAR J.C.A.,, no hicieron ninguna objeción en cuanto a la incomparecencia de la Dra. M.E. Chacon”. Cuando es del conocimiento de todos los operadores del derecho que el imputado es el débil jurídico a proteger y siempre podrá impugnar una decisión que lesiones us garantías aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, tal y como lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, que el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede alegar su propia torpeza en su proceso, debido a la gravedad de esa infracción legal que vulnera de manera determinante Derechos Humanos Fundamentales consagrados además en tratados internacionales (…)

A todas luces y a todo evento, podemos evidenciar de lo anterior una marcada violación de ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÍN DE LA N.J., específicamente la contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que ha incurrido inexorablemente la Corte de Apelaciones vulnerando al igual que la juez de juicio garantías constitucionales, cuando ratificó la sentencia condenatoria en los términos y condiciones antes plasmados, siendo lo ajustado a derecho anular el dallo, debiendo la alzada, ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, aspecto obviado por la Corte de Apelaciones, quien en su pronunciamiento convalida los vicios de la Juez Aquo, incurriendo de tal forma en las mismas violaciones Constitucionales, por lo cual solicito se anule la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del estado Vargas de fecha 5 de octubre de 2017.(…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto de los argumentos explanados en la primera denuncia del recurso de casación planteado por los abogados M.E. Chacón Mejías, D.A., F.E.A.B. y Nathaly L.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS G.M.M., J.M.O.S., G.A.R. RODRÍGUEZ, A.J.E., M.M.S., GRHEINERK JESÚS A.N. y G.E.A. PUERTA, hace las consideraciones siguientes:

Aluden los recurrentes, la existencia de una errónea interpretación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte de Apelaciones del estado Vargas”, por cuanto la violación de garantías de orden público que lesionan disposiciones Constitucionales y legales referidas a la intervención, asistencia y representación de los ciudadanos: G.E.A.P. y RANDYMAR J.C.A., es considerada erróneamente por la d.C. de Apelaciones como una ‘formalidad no esencial’ (sic).

Ahora bien, solo se logra apreciar en la presente denuncia, lo que a criterio de los recurrentes, es la errónea interpretación que el Tribunal de Alzada dio al artículo 49 numeral 1 constitucional.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes en la fundamentación del presente recurso, no señalaron cuál sería la interpretación debida que en su criterio correspondía darle a las referidas disposiciones normativas por la mencionada Corte de Apelaciones, ni explicó por qué dicha Corte se apartó de las mismas; ni indicó de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de la Alzada; constatando esta Sala que los solicitantes se limitaron a señalar que la interpretación dada por la segunda instancia era errónea, lo cual evidencia deficiencias en la fundamentación y una falta de técnica para plantear el recurso de casación interpuesto.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 215 de fecha 2 de julio de 2014, ratificó el criterio establecido en la decisión N° 138 del 1° de abril de 2009, la cual señalo:

(…) Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)

Por otra parte, en lo que respecta al vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal, considera importante ratificar el criterio contenido en sentencia núm. 048, del 1° de febrero de 2016, en la que explicó claramente cómo debe realizarse la fundamentación de un recurso por esta clase de vicio en los fallos, cuando señalo:

(…) el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo (…). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De la citada jurisprudencia, se evidencian los aspectos concurrentes que debió cumplir el escrito recursivo presentado; esto es: 1) citar la disposición legal que se considera infringida; 2) especificar en qué términos fue violentada por la Corte de Apelaciones; 3) cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, 4) cuál debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación, 5) indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, al no haber los recurrentes señalado en su denuncia, cuál debió ser el sentido correcto en que debió ser la interpretación de la norma, y la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo, entiende esta Sala de Casación Penal, que los aspectos previamente enumerados no se cumplieron de forma concurrente en el recurso sometido al presente análisis.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados M.E.C. Mejías, D.A., F.E.A.B. y N.L. Rodríguez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS G.M.M., J.M.O.S., G.A.R. RODRÍGUEZ, A.J.E., M.M.S., GRHEINERK JESÚS A.N. y G.E.A. PUERTA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, se denuncia violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 y 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación (…) los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Vargas, quien sin el más mínimo análisis confirmó la decisión del tribunal de juicio y en consecuencia avaló los vicios cometidos por la A-quo y denunciados por la defensa en el recurso de apelación (…)

Considera esta representación que el Tribunal de alzada debió de expresar en forma clara y precisa cual es el hecho o hechos que el tribunal de juicio estima probados y cuáles no, las consideraciones de hecho y de derecho dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde declara son lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa incurriendo en una violación de le por falta de motivación cuando erradamente establece: (…)

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar una marcada falta de motivación por el Tribunal de alzada cuando ratificó la sentencia recurrida dictada por la juez de juicio, la decisión de la Corte de Apelaciones es irrisoria y no subsanó sino por el contrario convalidó el vicio de falta de motivación cometido por el Tribunal A-quo, considerando que la sentencia condenatoria impugnada no adolecía de los vicios denunciados por falta de motivación, y que la recurrida si realizó el análisis y comparación de las pruebas para concluir en su fallo, lo cual sustenta como ustedes podrán apreciar honorables Magistrados, con una transcripción fiel y exacta de la decisión de la juez de juicio, sin hacer un análisis propio y mucho menos resolver los planteamientos hechos por la defensa en el escrito recursivo, no obstante, ha dicho nuestro m.T. en reiterada jurisprudencia, que para motivar un fallo no es suficiente transcribir el contendido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el por qué estima que el Tribunal de Primera Instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsona o conformes con las reglas de valoración (…) Así mismo, que es un deber de las c.d.a., explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas (como en el presente caso no fue resuelto), o errores en el procedimiento que hubieren sido alegatos en el recurso de apelación (…) La Corte de Apelaciones no explica por qué apoya la referida decisión, es decir, no explica en sus términos el por qué considera que el Tribunal “a-quo” realizó un razonamiento lógico sobre las pruebas sosteniendo que fueron debidamente concatenadas y adminiculadas para llegar al a conclusión de condenar a nuestros representados, tampoco explica cómo, aunque a la juez a quo le resultó imposible (según sus propias palabras) una reconstrucción total de los hechos, encontrándose con ambigüedades, conjeturas e interrogantes sin resolver, lo cual la llevó a absolver a un buen grupo de imputados y condenados con esos mismos elementos a otro grupo, como es el caso específico del ciudadano GRHEVNERK J.A.N., quien al igual que el resto de sus compañeros hoy absueltos, alegando para ello el resultado de las imágenes obtenidas de la extracción de la máquina DELTA 1, pretendiendo atribuirle al mismo, una actividad que no era propia del cumplimiento de sus funciones, idéntica situación encontramos con el resto de los imputados.

Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar que la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuales elemento constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos.

Como se observa, limitarse únicamente a copiar las declaraciones de los testigos, tal y como lo hicieron la juez de juicio y la Corte de Apelaciones no es lo mismo, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal; la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa denuncia en el presente recurso la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal, por las inmotivaciones expresadas por la Corte de Apelaciones, ya que no revisó ni apreció en su exacta dimensión todas las circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la n.j. sabiamente establecida en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal. Vigente ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de nuestros defendidos (…) en el hecho que se le fue atribuido por parte del representante del ministerio Público (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto de los argumentos explanados en la segunda denuncia del recurso de casación planteado por los abogados M.E. Chacón Mejías, D.A., F.E.A.B. y Nathaly L.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS G.M.M., J.M.O.S., G.A.R. RODRÍGUEZ, A.J.E., M.M.S., GRHEINERK JESÚS A.N. y G.E.A. PUERTA, hace las consideraciones siguientes:

Manifiestan los recurrentes, la existencia de una presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su criterio, la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación”.

Así mismo, añaden los solicitantes que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en su motiva, solo realizó una transcripción fiel y exacta de la decisión de la juez de juicio, sin hacer un análisis propio y mucho menos resolver los planteamientos hechos por la defensa en el escrito recursivo” (sic).

Posteriormente, añaden los recurrentes a su análisis que la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuales elemento constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos” (sic).

Y finalmente, concluyen los referidos abogados que considera que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la n.j. sabiamente establecida en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal” (sic).

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal debe señalar que, si bien es cierto, los recurrentes plantean un vicio de inmotivación, al ser, a su criterio, insuficiente la motivación esgrimida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, los mismos aluden que, el vicio de inmotivación en que presuntamente incurrió la referida Alzada, se genera en parte porque no expresó cuales elemento constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos”, así mismo, señalaron que el vicio de inmotivación deviene del hecho de que “no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de nuestros defendidos " (sic).

Al respecto, debe señalarse (tal como se ha reiterado en múltiples ocasiones en la presente decisión), que no corresponde a la Corte de Apelaciones, establecer cuales medios probatorios “constituyen prueba” y cuáles no, por cuanto, el análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez de juicio, en virtud del principio de inmediación.

Por lo que, a pesar de haberse denunciado la existencia de un presunto vicio de inmotivación, se entiende que la fundamentación en que se sustenta tal denuncia, radica en un aspecto que no le está dado resolver a las C.d.A..

Así mismo, incurren en yerro los recurrentes, cuando manifiestan que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, incurrieron en falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ello así, por cuanto, tal como se ha explicado precedentemente, no le está dado a las C.d.A., aplicar el contenido de un dispositivo legal que regula aspectos relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, por cuanto, ambas atribuciones, solo pueden ser ejercidas por el Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación.

Así mismo, señalaron los recurrentes, conjuntamente con la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numerales 2, 3 y 4 del texto adjetivo penal, la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tan siquiera realizar un análisis del contenido del mismo, cómo fue este dispositivo vulnerado, y mucho menos su implicación en el fallo. Aspectos estos que deben ser plasmados en la denuncia que pretenda delatar la violación de ley de dicho texto constitucional.

Finalmente, aluden los solicitantes que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la n.j. sabiamente establecida en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal. Vigente ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de nuestros defendidos” (sic).

En ese sentido, es importante señalar que, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretendan denunciar en casación varias infracciones de ley, estas deben fundamentarse de manera separada.

Por lo que, al denunciar de manera conjunta un vicio de falta de aplicación y uno de indebida aplicación, se evidencia la carencia de técnica recursiva de los solicitantes.

Así mismo, los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que presuntamente fueron vulnerados por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, regulan aspectos que no guardan relación alguna con el vicio de inmotivación, pues lo que establecen en su orden es: a ) los motivos por los cuales puede presentarse el recurso de casación y; b) su interposición y fundamentación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados M.E.C. Mejías, D.A., F.E.A.B. y N.L. Rodríguez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS G.M.M., J.M.O.S., G.A.R.R., A.J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. y G.E.A. PUERTA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El cuarto de los recursos, fue planteado el 15 de febrero de 2018, por la abogada W.C., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, el cual consta de una única denuncia, la cual es del tenor siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 451, en relación con el 452 del código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 448 segundo aparte Ejusdem, que establece que “…la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente…”, toda vez que en el capítulo cuarto que denominaron “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia recurrida, en cuanto al recurso interpuesto por esta Defensa, los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA que se hiciera contra la sentencia de Instancia, exponiendo sin mayor fundamento lo siguiente: (…).

Evidenciándose pues, que la Sala de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no resuelve en lo más mínimo la solicitud de la defensa, siendo lo transcrito, toda la motivación de la Corte de Apelaciones para resolver la denuncia de esta defensa, por lo que en ningún momento resuelve el recurso interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana M.M. BURGUILLOS PABLOS.- (…).

Al observarse la manera en que arribó [la] Corte de Apelaciones a su conclusión, al resolver los alegatos de esta Defensa en contra de la Sentencia de instancia se tiene que sólo refirió literalmente que:

“…Como puede apreciarse la jueza de instancia motivó acertadamente la fundamentación por los cuales condenó a la ciudadana M.M. BURGUILLOS PABLOS, estableciendo que la misma permitió el ingreso a la aeronave de los equipajes contaminados, siendo la persona encargada de la hoja de control de llenado de los contenedores…”

Por lo que considera esta defensa que la manera en que arribó [la] Corte de Apelaciones a su conclusión, al resolver los alegatos de esta Defensa en contra de la Sentencia de Instancia contradice lo reiterado por nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia del 04/11/02, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON) en la cual estableció que Las C.d.A.:

“… Vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios (…)

De lo anterior se observa que la recurrida se limitó a convalidar una sentencia, exponiendo solamente que si cumplió con los requisitos, sin ni siquiera reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal. El fallo recurrido , al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite el juez de la recurrida su propio juicio.

De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación de hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sin tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate del juicio oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad de todo lo acontecido y cómo pasó.

Considerando esta defensa que si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino que se debatió en el juicio oral y público y lo que argumento de la juez de juicio al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana M.M.B., por cuanto, esta toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendida en el hecho en la cual fue condenada (…) lo depuesto en el debate del juicio Oral y Público, por el ciudadano FRANIO VARGAS, Director de operaciones de la Empresa OWS, quien para el momento de su deposición refiere la juez de mérito al momento de considerar a mi defendida como responsable de tales hechos, que según lo despuesto por esta ciudadano, a las ciudadanas R.R. Y M.V., les correspondía el control de los equipajes en tránsito y correas y además les correspondía colaborar con mi defendida ciudadana M.M.B., quien como supervisora del cuelo Air France, formaba parte del equipo de seguridad de la empresa OWS, y que además a las ciudadanas R.R. Y MIORTHA VILLARROEL, le correspondía la labor de conteo de equipajes y además de colaborar con las funcionarias supervisoras en el área de cargado de los contenedores, tal como quedó plasmado en el manifiesto de la hoja de servicio del día 10/09/2013, y que a la ciudadana R.R. le correspondió la labor de conteo de equipajes, quien dejó constancia de la procedencia de los mostradores de la cantidad de doscientos setenta y tres (273) equipajes, cantidad ésta que no coincidió con el control llevado por el ciudadano RANDYMAR CHIRINOS, circunstancia esta IRREAL, ya que treinta y un (31) equipajes no fueron reflejados y tampoco correspondían con los equipajes de tránsito, obviando los funcionarios investigadores esta situación, resultando de manera SORPRENDENTE para esta defensa, que la juez de juicio, de igual manera consideró que las circunstancias del hecho narradas por el ciudadano FRANIO VARGAS en el debate del juicio oral y público, de igual manera dejó en evidencia el extravió de una hoja de los controles de llenado de los contenedores, correspondiente al contenedor Nro aakes101af, en donde del resultado de la asistencia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionarios Franceses, se estableció que fue en el referido contenedor donde ingresaron los equipajes contaminados y que tal labor le correspondió a la ciudadana MARTJA VILLARROEL, situación está que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, afirmando la Juez de la recurrida que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos y simulando que el mismo contenía equipajes facturados, según el manifiesto de control, deduciendo que se justifica la perdida de la planilla del contendor Nro. AKE5101AF, por lo que a su criterio era su deber dar parte a sus supervisores y paralizar la operación de embarque, tal como consta en los protocolos de seguridad.

Por lo que, ciudadanos Magistrados esta Defensa en su escrito de apelación de sentencia, denunció que la juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; y tal ilogicidad considera esta defensa que se deriva de lo concluido por la juez, de que las pruebas no fueron concatenadas y mucho menos se reveló de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta y el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, ya que como quedó plasmado en las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por la juez a quo, las ciudadanas R.R. Y M.V., fueron las responsables del control de los equipajes en tránsito y correas, conteos de equipajes procedente de los mostradores y que además la ciudadana MIRTHA VILLARROEL fue la responsable del extravió de una hoja de los controles de llenado de los contendedores, correspondiente al contenedor Nro. AKE5101AF, en donde del resultado de la asistencia en materia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionarios Franceses, se estableció que fue en el referido contenedor en donde ingresaron los equipajes contaminados, situación esta que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, afirmando la juez de la recurrida, que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas R.R. Y M.V., permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos y simulando que el mismo contenía equipajes facturados, según el manifiesto de control, deduciendo que se justifica la perdida de la planilla de contendedor Nro. AKE5101AF, por lo que a su criterio era su deber dar parte a sus supervisores y paralizar la operación de embarque, tal como consta en los protocolos de seguridad que fueron incorporados por su lectura, por lo que esta Defensa se hace las siguientes presuntas, ¿es que la juez a quo no tiene claro que la responsabilidad penal es individual? ¿Cuál fue la valoración realizada por la juez aquo, para arribar a la conclusión de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendida (…) sin dar razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación de la misma en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES?, es evidente ciudadanos Magistrados la ilogicidad manifiesta en que incurrió la Juez de mérito al dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendida, sin indicar por lo menos, un análisis, circunstancia o valoración en donde se refleje la participación de mi defendida en tal hecho punible, y lo que es peor aún, la ciudadana juez de mérito considera que mi defendida es responsable de la comisión del delito (…) pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué la misma arribo a esta conclusión, sino por el contrario, realiza un análisis de la conducta y responsabilidad de las ciudadanas R.R. Y M.V., señalando que del testimonio rendido por el ciudadano FRANIO VARGAS, en el debate del juicio oral y público, quedó demostrada la responsabilidad de las mismas, realizando un análisis de la conducta y responsabilidad de las estas, en el presente hecho, destacando y refiriendo la juez a quo, además que del resultado de la investigación realizada por los funcionarios investigadores, por el ministerio Público, así como de la asistencia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionarios Franceses, quedó establecido que en el contendedor Nro. AKE5101AF, fue en donde ingresaron los equipajes contaminados, situación está que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, concluyendo además la juez de la recurrida que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos.

En razón de ello considera esta defensa que si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hubiere dado cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente y hubiere efectuado su propia motivación, la decisión que hoy se recurre en casación hubiese arribado a la conclusión de que no estaba debidamente motivada la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio del Estado Vargas, en virtud de que silenció los argumentos de la defensa y en consecuencia el resultado no hubiese sido otro que anular dicho fallo y dictar sentencia absolutoria a favor de mi defendida con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal (…)

Considerando esta Defensa oportuno señalar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma, por cuando la ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia las pruebas no fueron expuestas entre estas, tendientes a demostrar una realidad concreta, que a la final resulta ser el hecho verdadero, el cual está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma. (…) [sic] {Mayúsculas y negrillas del recurso}.

Ahora bien, esta Sala, respecto a los argumentos explanados en la única denuncia del recurso de casación planteado por la abogada Wendy Contreras, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana MIRIAM M.B., hace las consideraciones siguientes:

En primer término, se observa que la Defensora Pública, invoca en su denuncia, una presunta violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, debe señalarse que ha sido pacifica la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

(…) En relación con la denuncia falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (C.d.A.) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia (…) [Sentencia N° 68, del 5 de marzo de 2013].

Conforme al criterio señalado, y de acuerdo a lo contenido en el escrito recursivo se aprecia que la defensa no alegó en el recurso de casación haber presentado en la apelación elemento probatorio alguno para su admisión y posterior debate en la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha aportación el único caso en el cual la Corte de Apelaciones podría haber infringido por falta de aplicación la aludida disposición normativa.

Aunado a ello, si bien la recurrente plantea, en principio que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en ningún momento resuelve el recurso interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana M.M.B. PABLOS”.y que “la Sala de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no resuelve en lo más mínimo la solicitud de la defensa(sic).

No obstante, a lo largo de su argumentación, lo que hace es explicar cómo, a su criterio, la motivación del Tribunal de Alzada para resolver su planteamiento resulta insuficiente, señalando que Al observarse la manera en que arribó [la] Corte de Apelaciones a su conclusión, al resolver los alegatos de esta Defensa en contra de la Sentencia de instancia” (sic) [corchetes de esta Sala) y que De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa”.

De allí que, observa esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la contradicción en los argumentos presentados por la abogada W.C., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, pues, resulta imposible que el Tribunal de Alzada, haya guardado silencio respecto a uno de los puntos denunciados, y que concurrentemente, se haya pronunciado sobre dicho punto (así haya sido de manera insuficiente, ilógica o contradictoria), pues tales circunstancias, resultan excluyentes entre sí.

Finalmente, resulta necesario traer a colación que, en gran medida, la única denuncia del presente recurso de casación, estuvo dedicada a expresar, como, a criterio de la recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, resulta ilógica, explicando aspectos inherentes al juicio oral y público y lo que (a su criterio), resultaba la correcta valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

En razón de ello, estima pertinente la Sala, recordar a la referida Defensora Pública, que el objeto del recurso de casación son (de manera exclusiva), las sentencias dictadas por las C.d.A. que resuelvan sobre el recurso de apelación; razón por la cual, no le está dado al control casacional, la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.

Todo lo anteriormente descrito, deja en clara evidencia la carencia de técnica recursiva de la recurrente, lo cual, como se ha descrito múltiples veces en la presente decisión, no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada W.C., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana M.M. BURGUILLOS, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de ello, esta Sala de Casación penal desestima por manifiestamente infundados los recursos de casación ejercidos el 22 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018 y 15 de febrero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas; la abogada Feiza M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.011, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C.; los abogados M.E.C. Mejías, D.A., F.E.A.B. y N.L. Rodríguez, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.766, 75.091, 236.910, 121.103 y 34.766, en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M. MAYORA, J.M.O.S., G.A.R.R., ARGENIS J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. y GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA; y la Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira, en representación de la ciudadana M.M. BURGUILLOS respectivamente, contra la sentencia dictada, el 5 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los prenombrados representantes del Ministerio Público y abogados, contra el fallo publicado, el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que absolvió de responsabilidad penal respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, a los ciudadanos E.J.M., J.A.C., ERICK S.A., M.D.V.B., A.D.J.P., WUILMEN JOSÉ LIENDO, J.E.Z., RUBYN E.O., B.C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A.S., E.L. PACHECO, N.A.P., D.R.B.M. y G.A. CIANCONE; y condenó a los ciudadanos GRHEYNERK J.A., RANDYMAR J.C., J.M.O.S., G.E.A., GABRIEL A.R., L.G.M., A.J.E., J.O.J. PEREIRA, M.M.B. y M.G.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; absolvió al ciudadano A.J. ESCOBAR respecto del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; y condenó a la ciudadana MARJORIE GUIMAR G.J., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..

VII

DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

El 25 de enero de 2018, la abogada Feiza M.T., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ presentó junto a su recurso de casación, solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de juicio del estado Vargas.

Así mismo, el 21 de febrero de 2018, los abogados R.C., Y.V. y J.G., actuando en representación del ciudadano J.O.J. PEREIRA, interpusieron “Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada por esta d.c. de apelaciones”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:

La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…) [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].

En el caso de autos, las defensas de los ciudadanos RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ, y J.O. JAIMES PEREIRA requirieron de esta Sala de Casación Penal declarar la nulidad de la sentencia dictada el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado La Guaira y mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los referidos imputados, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó estuvo sujeta a un recurso de apelación, la cual se encuentra sometida actualmente al control de la casación.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara inadmisibles las solicitudes de nulidad planteadas por la abogada Feiza María Tauil, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ÁLVAREZ; y por los abogados R.C., Y.V. y José Gómez, actuando en representación del ciudadano J.O.J. PEREIRA. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación ejercidos el 22 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018 y 15 de febrero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo (Encargado) del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Auxiliar Interina septuagésima (Encargada) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas; la abogada Feiza María Tauil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.011, en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS; los abogados M.E.C.M., D.A., Frank E.A.B. y N.L.R., inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.766, 75.091, 236.910, 121.103 y 34.766, en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.G.M.M., J.M.O.S., GABRIEL A.R.R., A.J.E., M.M.S., GRHEINERK J.A.N. y G.E.A. PUERTA; y la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado La Guaira, en representación de la ciudadana MIRIAM M.B., contra la sentencia dictada, el 5 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los prenombrados abogados, contra el fallo publicado, el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que absolvió de responsabilidad penal respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, a los ciudadanos E.J.M., J.A.C., E.S.A., MARIANA DEL VALLE BONILLA, A.D.J.P., WUILMEN J.L., J.E. ZABALA, RUBYN E.O., B.C.B., L.A.Q., HOSWARD J.L., L.A.S., E.L.P., N.A. PERAZA, D.R.B.M. y G.A. CIANCONE; y condenó a los ciudadanos GRHEYNERK J.A., RANDYMAR J.C., JOHAN M.O.S., G.E.A., G.A.R., LUIS G.M., A.J.E., J.O.J.P., MIRIAM M.B. y M.G.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; absolvió al ciudadano A.J. ESCOBAR respecto del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; y condenó a la ciudadana M.G. G.J., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las solicitudes de nulidad planteadas por la abogada Feiza M.T., en su condición de defensora privada del ciudadano RANDYMAR J.C. ÁLVAREZ; y por los abogados R.C., Y.V. y J.G., actuando en representación del ciudadano J.O.J. PEREIRA.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2018-00075

CMCG

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