Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-10-2022

Número de sentencia306
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteC22-264
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado J.A. Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, actuando como defensor privado del ciudadano J.J. MADRIT FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-22.148.912, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 eiusdem, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

En igual data (27 de septiembre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000264, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia por admisión de hechos, dictada en fecha 9 de enero de 2020, fueron los siguientes:

“…Según la Acusación Fiscal, el día 31 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 111 de la guardia nacional se encontraban en funciones de servicio en el punto de control fijo punta de piedra ubicado en el puente general R.U. del Municipio San Francisco cuando observaron un vehículo marca TOYOTA. CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS EJ1992 DEL EJERCITO VENEZOLANO que se encontraba en sentido OESTE-ESTE de Maracaibo hacia la Costa oriental del Lago, indicándole al conductor que se estacionara en el área destinada para la inspección de carga menor y equipajes, al descender el copiloto del vehículo se pudo visualizar en el piso del mismo un saco de finque de color blanco donde se podía observar que se encontraban unos envoltorios tipo panela, por lo que fue requerido el apoyo espontáneo de dos ciudadanos para que presenciaran dicho procedimiento. Seguidamente al inspeccionar la parte trasera de la cava se pudo observar dos bolsas tipo bolso de color azul estampada, las cuales al ser revisadas se constato que se encontraban llenas de envoltorios tipo panela para un total de cuatro bolsas elaboradas en material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón y en su parte frontal se puede observar una franja amarilla, azul y roja alusiva a la bandera de Colombia y un envoltorio elaborado en material sintético transparente de forma irregular, que en su interior contenía una sustancia de material vegetal, color pardo verdoso, con presencias de semillas de color fuerte y penetrante.

Seguidamente se procedió a la identificación y revisión de sus ocupantes quienes se encontraban uniformados, quedando identificado el conductor como RAILYN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER quien manifestó tener un celular marca Samsung de color negro, modelo J7, su cartera donde tiene de cedula de identidad y su carnet que lo acredita como militar activo en uno de sus bolsillos del uniforme miliar, y el copiloto J.J.M.F. quien manifestó poseer un teléfono celular marca Samsung, de color blanco, modelo SM-J2, la cantidad de 200 dólares en billetes de 20 y su cartera con su cedula de identidad y carnet militar en uno de los bolsillos de su uniforme militar, por lo que se procedió a su detención…”.(sic)

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la audiencia de presentación de los imputados J.J. MADRIT FUENTES y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, en la cual, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

En fecha 18 de octubre de 2018, los abogados Keitwerr R.P. Marrero, G.D.M.P. y A.S.S.S., en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Droga, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadanos J.J.M.F. y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE con circunstancias AGRAVANTES previstas y sancionadas en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por último el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la colectividad.

En fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia” celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal iniciada contra los ciudadanos J.J. MADRIT FUENTES y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, en la cual, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas presentados, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y por último se ordenó el auto de apertura a juicio.

El 9 de enero de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos ut supra señalados, en la cual, entre otros puntos, ordenó “…la división de la continencia de la causa en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado J.J. MADRIT FUENTES…”.

En esa misma fecha (9 de enero de 2020) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, publicó sentencia (por admisión de los hechos), en la que se condenó al ciudadano J.J. MADRIT FUENTES a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 eiusdem, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2020, el abogado J.A.F., en su condición de defensor privado del ciudadano J.J. MADRIT FUENTES, presentó recurso de apelación.

En fecha 28 de enero del 2020, el Ministerio Público presentó escrito de contestación del recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2020, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de febrero del 2020 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2020 y declaró inadmisible por extemporáneo la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 2 de marzo de 2020, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano J.J.M.F..

En fecha 19 de junio de 2020, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de auto, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 13 de octubre de 2020, el abogado J.A.F., defensor privado del ciudadano J.J.M.F., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 3 de diciembre de 2020, la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar el computo de las audiencias transcurridas desde el fallo emitido por esta sala en fecha 02-03-2020 hasta su remisión el día 03-12-2020.

En fecha 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia número sesenta (60), en la cual:

“…PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones posteriores a las realizadas al 2 de marzo de 2020, fecha en la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del ciudadano J.J. MADRIT FUENTES, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con excepción de la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Alzada proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado del ciudadano J.J. MADRIT FUENTES para que sea impuesto de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como, la notificación a todas las partes, a objeto del inicio del lapso para la interposición del recurso de casación….”.

En fecha 17 de octubre de 2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 20 de octubre de 2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2021, mediante auto ordenó “…fijar Audiencia de Imposición de Sentencia para el día 27 de octubre de 2021…”.

En fecha 14 de enero de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, nuevamente en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2021, mediante auto ordenó “…fijar Audiencia de Imposición de Sentencia para el día LUNES VEINTICUATRO 24 DE ENERO DE 2022…”.

En fecha 24 de enero de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón a la falta de traslado del condenado en autos y la inasistencia de la defensa privada de quien no constaba resulta de la boleta de notificación, acordó fijar la Audiencia de Imposición de Sentencia para el día 3 de febrero de 2022.

En fecha 8 de febrero de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, nuevamente en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2021, mediante auto ordenó “…fijar Audiencia de Imposición de Sentencia para el día LUNES (14) DE FEBRERO DE 2022…”.

En fecha 11 de febrero de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto publicado, indicó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentando por el ABG. J.A. FINOL … y obrando en este acto con la cualidad de Defensor Privado del ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ MADRIT, mediante el cual informa a esta Sala que el mencionado imputado ya no se encuentra recluido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL PUENTE SOBRE EL LAGO, siendo que ahora se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO; por lo que este Tribunal Colegiado acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día LUNES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2022 y asimismo ordena oficiar a la Presidencia de la Ciudad e Coro para que designen una Corte de Apelaciones de Coro para que celebre la Audiencia vía telemática, quedando esta Sala en espera de respuesta de la misma para los fines de fijar nuevamente la fecha de la Audiencia…”.

En fecha 8 de marzo de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar el “…Acto de Notificación de Sentencia de Manera Telemática…”, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Ahora bien; la jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. … solicita a la Secretaría, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la presencia del Profesional del derecho Abg. J.A.F., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° V.-22.148.912 y se deja constancia de la presencia en la Sala de Audiencias del estado Falcón el ciudadano Jonathan J.M. Fuentes, en su carácter de penado, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, bajo las medidas de seguridad y custodia pertinentes, de igual forma se deja constancia de la inasistencia del Representante Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Abg.Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oralFinalizada la lectura de la sentencia, la Dra.se dirige al ciudadano J.J.M.F., en su carácter de penado y se le concede el derecho de palabra, para lo cual el ciudadano manifiesta ‘…Doctora me doy por notificado de la Sentencia, y del contenido de la misma, no tengo nada más que decir. Es todo’; de igual manera se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.A.F., quien se encuentra presente en la Sala de Audiencia Telemática del Palacio de Justifica, manifestando: ‘Ciudadana Jueza, esta en este acto se da por notificado del contenido de la Sentencia N° 065-20, dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 2 de marzo de 2020…”.

En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado J.A.F., defensor privado del ciudadano J.J.M.F., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó “…AUTO DE REMISIÓN DEL ASUNTO A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, en los términos siguientes:

“…Viso el Recurso de Casación interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.A. Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadoquien actúa como defensor privado del ciudadano Jhonathan J.M. Fuentesa quien se le sigue causapor la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes en la Modalidad de Transporte, … Asociación para DelinquirPeculadoen perjuicio de la Colectividad, contra la decisión N° 065-20, de fecha 02/03/2020, dictada por esta Sala … y vencido el lapso de Ley, establecido en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal penal, esta Sala Segundaordena la remisión del presente asunto signado con el N°a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, defensor privado del ciudadano J.J. MADRIT FUENTES (condenado en autos), una de las partes en el presente proceso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 424 y 427 que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano J.J. MADRIT FUENTES, deriva de su condición de acusado, en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

De igual manera la Sala pudo constatar en la pieza denominada (1-1), folio sesenta y cinco (65), el acto de juramentación del profesional del Derecho José A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, realizado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios ciento trece (113) al ciento cincuenta y tres (153), de la pieza denominada “recurso de casación 1-1”, el cómputo suscrito en fecha 21 de abril de 2022, por la abogada I.M.A.N., Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez realizado el acto de imposición de sentencia, del cual se destaca lo siguiente:

Fecha

Laborable sin Despacho /Días no laborables (Covid)

Laborable con despacho

Observaciones

(…) (…) (…) (…)

Martes

08-03-2022

x

Se celebra la audiencia de Imposición de sentencia

Miércoles

09-03-2022

x

Jueves

10-03-2022

x

Viernes

11-03-2022

x

Sábado

12-03-2022

FIN DE SEMANA

Domingo

13-03-2022

FIN DE SEMANA

Lunes

14-03-2022

x

Martes

15-03-2022

x

Miércoles

16-03-2022

x

Jueves

17-03-2022

x

Viernes

18-03-2022

x

Sábado

19-03-2022

x

FIN DE SEMANA

Domingo

20-03-2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

21-03-2022

x

Martes

22-03-2022

x

Miércoles

23-03-2022

x

Reposo Médico Dra. Luis Nory Romero

Jueves

24-03-2022

x

Reposo Médico Dra. Luis Nory Romero

Viernes

25-03-22

x

Reposo Médico Dra. Luis Nory Romero

Sábado

26-03-2022

x

FIN DE SEMANA

Domingo

27-03-2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

28-03-2022

x

Martes

29-03-2022

x

Se recibe recurso de de Casación por parte del Abg. J.A. Finol

(…) (…) (…) (…)

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar, primero: la celebración de la audiencia de imposición de sentencia, con motivo a la reposición de la causa en razón a la nulidad de oficio decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número sesenta (60) de fecha 19 de julio de 2021, se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022, segundo: el recurso de casación presentado por el defensor privado del ciudadano J.J.M.F., fue interpuesto el 29 de marzo de 2022, tercero: el tiempo transcurrido, desde la imposición de la sentencia hasta la interposición del escrito recursivo, fue un (1) día hábil, por ende, siendo interpuesto el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 eiusdem, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del recurso de casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente interpuso una (1) denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, planteó su denuncia, señalando lo siguiente:

“…MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA, CONDENATORIA Y RATIFICADA POR LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEÑALANDO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICO.

1) LA ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRECEPTO LEGAL AUTORIZANTE, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 98 Y 88 DEL CÓDIGO PENAL

Ciudadanos magistrados, señalan textualmente los artículos 88 y 98 del Código Penal lo siguiente:

"Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

"Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave".

De igual manera, resulta oportuno referirse a la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N 458 de fecha 19/107/2005, sentencia N 385, de fecha 19/10/2011,que ratifica la sentencia N 458 del 19/07/2005,la que a su vez ratificó la sentencia del 25/04/2002,en el cual señala la diferencia entre concurso real y concurso ideal de delitos, y a tal efecto expresó:

“Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos según la doctrina

...existe concurso ideal o formal de delitos cuando el mismo acto se viola dos o más disposiciones penales...

... Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición".

Ciudadanos magistrados, la sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de lo expuesto en la fundamentación del fallo condenatorio recurrido señalado que entre ambas concurrencias de los Delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos; estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de varias disposiciones legales es necesario y común para ambos concursos.

Fundamenta su decisión el tribunal colegiado señalando que en el caso de autos, que el recurrente yerra al denunciar la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, por cuánto se constató atendiendo al análisis de los hechos objetos del contradictorio efectuado por el A Quo al presente asunto y fundamentalmente de la pura y simple admisión de los hechos por el hoy penado de autos, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que el mismo no incurrió en errónea o incorrecta aplicación de la referida norma, toda vez que, en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, tal como lo describe el artículo 98 del código penal, atinente al concurso ideal de delitos, pues se cometieron distintos delitos, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de una multiplicidad de víctimas (colectividad) al tratarse de Delincuencia Organizada que opera bajo la modalidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido descrito por la jurisprudencia patria como ‘verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano’.

Ciudadanos magistrados, la recurrida incurrió en la Violación a la Ley por errónea aplicación de los artículos 88 y 98 del Código Penal, en razón de que en su fundamentación el Tribunal colegiado tiene claro las diferencias entre el concurso ideal y el concurso real de delitos, según el análisis que realizaron de las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia respecto a ambas instituciones, sin embargo no entiende la defensa porque para declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación se refiere a que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de tratarse de conductas que perjudican el género humano y en perjuicio de una multiplicidad de víctimas (colectividad), pero no sé refirieron a la multiplicidad de actos o hechos, para apreciar que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, ya que el peculado de uso y la asociación para delinquir según los autos sin consecuencias directas de un solo hecho o acto, es decir, la violación a la Ley por errónea aplicación de los artículos 88 y 98 se produce, porque el legislador y esas instituciones jurídicas no se refieren a la multiplicidad de víctimas, sino a que si los hechos punibles se cometieron en un solo hecho o acto y en un solo momento o si se cometieron en varios actos o hechos, no importando para el concurso real o ideal de delitos el número de afectados ,en el presente caso todos los Delitos fueron cometidos en un solo hecho o acto, por lo tanto la recurrida incurrió en la Violación a la Ley denunciada.

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas respetuosamente solicito declaren con lugar la presente y única denuncia.

CUARTO.

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DEL FALLO CONDENATORIO DICTADO POR LA CORTE DE APELACIONES SALA SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

1) Por el hecho de haber cumplido la defensa en el escrito contentivo de Recurso de Casación con los requisitos legales que requiere el trámite procedimental sobre dicho recurso Impugnatorio extraordinario, solicito sea pronunciada su admisibilidad por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 457 del COPP.

2) Que en la sustanciación se ordene convocar a una Audiencia Oral y Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso de Casación interpuesto por la defensa según lo dispuesto en el artículo 458 del COPP.

3) Si es declarada con lugar la única denuncia contenida en el escrito de interposición del Recurso de Casación, se ordene anular parcialmente el falló recurrido, dictando una decisión propia y ordenando corregir el quantum de la pena impuesta a mi defendido.

Es justicia; en Maracaibo a los Veintinueve días (29) del Mes de Marzo del 2022…”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso quien recurre, planteó en su denuncia que el tribunal de Alzada incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 98 y 88 del Código Penal, en tal sentido, sostiene no entiende por qué el criterio utilizado por la recurrida para declarar sin lugar la denuncia presentada en apelación fue señalar “…que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de tratarse de conductas que perjudican el género humano y en perjuicio de una multiplicidad de víctimas (colectividad), pero no sé refirieron a la multiplicidad de actos o hechos, para apreciar que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos…”.

En ese mismo orden de ideas, el recurrente indicó que la Corte de Apelaciones sostuvo en su motiva, que en el recurso de apelación se “…yerra al denunciar la incorrecta aplicaciónartículo 88 del Código Penal, por cuánto se constató atendiendo al análisis de los hechos objetos del contradictorio efectuado por el A Quo al presente asunto y fundamentalmente de la pura y simple admisión de los hechos por el hoy penado de autos, sin ningún tipo de presión,el mismo no incurrió en errónea o incorrecta aplicación de la referida norma, toda vez que, en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, tal como lo describe el artículo 98 del código penal, atinente al concurso ideal de delitos, pues se cometieron distintos delitos,en perjuicio de una multiplicidad de víctimas (colectividad) al tratarse de Delincuencia Organizada que opera bajo la modalidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido descrito por la jurisprudencia patria como ‘verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano’…”.

En tal sentido, quien recurre afirmó que el delito de “…peculado de uso y la asociación para delinquir según los autos sin consecuencias directas de un solo hecho o acto, es decir, la violación a la Ley por errónea aplicación de los artículos 88 y 98 se produce, porque el legislador y esas instituciones jurídicas no se refieren a la multiplicidad de víctimas, sino a que si los hechos punibles se cometieron en un solo hecho o acto y en un solo momento o si se cometieron en varios actos o hechos, no importando para el concurso real o ideal de delitos el número de afectados, en el presente caso todos los Delitos fueron cometidos en un solo hecho o acto, por lo tanto la recurrida incurrió en la Violación a la Ley denunciada…”.

Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En atención a la denuncia formulada referente a la errónea aplicación de los artículos 88 y 98 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 158, del 9 de abril de 2015, ratificó el siguiente criterio:

“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”. (Negrilla de la Sala)

Tomando en consideración lo antes transcrito, con base al razonamiento previamente indicado, esta Sala procederá a examinar si la denuncia desarrollada en el presente recurso, cumple con los requerimientos necesarios para ser admitida en casación.

En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, señalada por el recurrente como errónea aplicación la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia admitida, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados pueden incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva, es decir, error de derecho, en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que los recurrentes, tienen la obligación cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, deben expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…” (Sic). (Negrilla de la Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 146, de fecha 14 de mayo de 2014, referente a la indebida aplicación de una norma jurídica, de naturaleza sustantiva, ha señalado:

“…cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponde o no con las disposiciones sustantivas aplicadas.

En el caso objeto de análisis, se observó en relación al primer requerimiento, que si bien el recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 88 y 98 del Código Penal, de sus alegatos no se desprende, como a su juicio, fueron erróneamente aplicados, observándose únicamente su desacuerdo con la respuesta del Tribunal de Segunda Instancia a lo denunciado en apelación.

En efecto, quien recurre manifestó que “…no entiende la defensa porque para declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación se refiere a que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de tratarse de conductas que perjudican el género humano y en perjuicio de una multiplicidad de víctimas (colectividad), pero no sé refirieron a la multiplicidad de actos o hechos, para apreciar que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos…”, no pudiendo precisar esta Sala si la pretensión del impugnante consiste en señalar que el tribunal de segunda instancia no dio una respuesta acorde a lo denunciado en apelación (incorrecta aplicación del artículo 88), o si al contrario intenta enfatizar que el razonamiento empleado por la Alzada adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que en ningún caso se evidencia un alegato enfocado en demostrar como lo expuesto en la Corte de Apelaciones derivó en una indebida aplicación de los artículos denunciados.

En relación al segundo requerimiento, de lo señalado en la denuncia, objeto de análisis, no se vislumbra una explicación enfocada en resaltar la transcendencia del vicio denunciado; asimismo, en lo atinente al tercer requerimiento, el impugnante hace énfasis en indicar las normas que a su juicio fueron indebidamente aplicadas, no obstante, no explicó qué dispositivos legales debió, a su entender, aplicar la recurrida a los efectos de elaborar una decisión ajustada a Derecho.

Por último, tampoco se observó en la fundamentación de la presente denuncia, una narración detallada de los hechos acreditados para así demostrar de forma fehaciente como las normas denunciadas como infringidas fueron indebidamente aplicadas, siendo que de lo expuesto solamente se verificó un análisis por parte del recurrente en relación a los artículos 88 y 98, en cuanto a que los mismos no se refieren a la multiplicidad de víctimas, sino a si los hechos punibles se cometieron en uno o varios actos.

El recurrente, al no realizar en su denuncia una fundamentación, en la que se resalte los hechos acreditados y como las normas denunciadas (por indebida aplicación) incidieron el dispositivo de la sentencia denunciada. La Sala no puede precisar si la misma se fundamentó en un razonamiento que amerite su revisión en casación, en cuanto, a estimar si existe merito suficiente para considerar plausible que la recurrible incurrió en el vicio denunciado.

En consecuencia, al constatarse deficiencias en la debida técnica recursiva, las cuales no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA ÚNICA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado José A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, actuando como defensor privado del ciudadano JONATHAN J.M.F., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado José A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, actuando como defensor privado del ciudadano JONATHAN J.M.F., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2022-000264.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR