Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2023
| Date | 04 August 2023 |
| Docket Number | C23-185 |
| Judgement Number | 306 |
Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY
El 23 de mayo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el número 4552 (nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos R.J.B.M. y OLIVER J.B. MARRERO, titulares de las cedulas de identidad números V-17.452.972 y V-17.964.637, respectivamente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penalen razón de losrecursos de casación ejercidos por los abogados Miguel E.P.G. y C.U.H.U., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.J.B. MARRERO y, los abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y Luis G.I.E., en su condición de defensores privados del ciudadano R.J.B. MACHADO, en fechas 29 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2023, por la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los ya identificados profesionales del derecho, en contra del fallo publicado el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se condenó a los encausados de autos, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los supra mencionados delitos.
En esa misma fecha (23 de mayo de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000185; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la sentencia publicada el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…En fecha 01 de Julio de 2020, la ciudadana tehany, formula denuncia ante la Delegación Municipal de Higuerote del C.IC.P.C, manifestando que sus jefes D.M. y G.G., se encuentran desaparecidos desde el 30 de Junio de 2020 a las 11:20 am, momentos en que se dirigíaen el vehículo automotor marca Toyota, ROU RUNNER, dirección sentido oriente, sector el clavo, Municipio A.d.E.M.. Razón por la cual se constituye comisión de funcionarios la cual se traslada a la agropecuaria Cacao Caracas 2015 C.A, ubicada en la calle el Calvario Parroquia Curiepe Municipio Brión del Estado Miranda, a objeto de iniciar la averiguación con las primeras diligencias a objeto de esclarecer los hechos, en ese sentido se sostuvo entrevista con el ciudadano J.B.V., quien señaló estar acompañado del ciudadano F.D., en el momento en que se presentaron los ciudadanos D.M. Y G.G. en las referidas instalaciones el día 30 de junio de 2020 a las 11:00am, donde entre otras cosas informaron que se iban a trasladar con dinero efectivo divisas, hacia el sector el clavo, Municipio A.d.E.M., donde comprarían una cantidad de cacao para trasladarlo posteriormente hacia la agropecuaria, acotado además que en la Calle Caracas, con calle Higuerote, parroquia Curiepe Municipio Brión, específicamente en la bodega N.J., poseen cámaras de circuito cerrado; en virtud de la información, la comisión se trasladó a dicha dirección, siendo atendidos por el ciudadano L.G., quien les permite el acceso a las cámaras de seguridad y logran visualizar en la cámara número 3, la cual enfoca a la calle Higuerote, sentido hacia la calle Caracas, a las 11:07 horas de la mañana del día 30-06-2020, el paso de un vehículo marca TOYOTA, ROUR RUNNER, año 2007, color plata, vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos DIEGO GIL Y G.G. propietarios de la Empresa Cacao Carcas 2015 C.A. En fecha 06-07-2020, funcionarios adscritos a dicho organismo policial, sostienen entrevista con la ciudadana JOENNY esposa del ciudadano desaparecido D.G., [manifestando que su esposo le había manifestado que en fecha 30-06-2020, se iba a reunir con el ciudadano R.B. alias LOLO, en la población el Clavo, específicamente en la empresa Inversiones Brizuela C.A, ubicada en el Municipio A.d.e.M., a fin de hacerle la visión de un pedido de cacao, afirmando que estaría de regreso en su casa a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, teniendo su última comunicación a las 11:11 horas de la mañana de ese día. En fecha 08 de Julio del año 2020, Funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se constituyen a una comisión hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 9, ADYACENTE AL SECTOR MENDOZA, PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias del caso, con el objeto de ubicar cualquier información que pudiera orientarlos en el esclarecimiento del hecho en curso, logrando sostener coloquio con una personas de sexo masculino quien manifestó que quienes se la pasan azotando la roncal es la peligrosa banda de los Mendoza, nos trasladamos la entrada del sector Mendoza a los fines de dar con los lideres negativos de esa banda, se logro avistar a un grupo de personas con armas de fuego quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida internándose en una vivienda familiar del tipo rural, dicha comisión procede a tocar la puerta observando que la misma se encontraba desprovista de cerradura, por lo que una vez ingresaron al inmueble se logran avistar a tres ciudadanos de nombres DAHIRA ANHERIS TOMOCHE SILVERA, DAILING YUSIBETH HERRERA TOMOCHE Y O.J.B.M., titular de la cédula de identidad v-17.964.637, se procedí a efectuar una breve búsqueda por la vivienda a los fines de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en una de las habitaciones de dicho inmueble sobre la superficie del suelo un teléfono celular marca SANSUMG, modelo S9, color negro, serial IMEI: 353306090236062 el cual se encuentra SOLICITADO, por lo que se les inquirió información sobre la procedencia de dicho equipo celular manifestando la ciudadana D.T. que ese celular se lo había llevado a esa vivienda sus hijos de nombre A.L.T.A.E.A. Y J.C. HERRERA TOMOCHE ALIAS EL SILBON, consecutivamente el ciudadano O.J.B. MATERO manifestó que dicho teléfono celular lo estaban usando su hermano de nombre D.M.B., y su prima de nombre D.R.M., quienes se encuentran en la residencia de Dayana, seguidamente la comisión se procede a trasladarse a la vivienda donde pudieran encontrarse los ciudadanos MOISES Y DAYANA, logrando se ubicada la misma siendo atendidos por una adolescente y una persona de sexo masculino quienes resultaron ser los ciudadanos requeridos por la comisión policial, asimismo se les inquirió información sobre el teléfono celular SANSUMG, modelo S9, color negro, serial IMEI: 353306090236062 el cual se encuentra SOLICITADO manifestando que ese celular se los presto su familiar de nombre O.J.B.M. y que con el mismo se lanzaron fotos en la precitada vivienda, asimismo los funcionarios se percataron que las personas en alusión eran las mismas que aparecían en las imagines anexas y consignadas por el ciudadano ALEXIS el cual figura como víctima en el robo de sus pertenencias, de igual manera en el teléfono celular se encontraban imágenes de la camioneta marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER, año 2007, color plata, IAN15U, lo cual la adolescente señala que ese teléfono celular se lo había prestado su p.M.B., quien a su vez informó que le pertenecía al ciudadano A.J.L.T.A.E.A., líder de la banda los MENDOZA.
Este Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber dado cumplimiento a los Principios de Oralidad, Publicidad y Contradicción, así como luego de atender, analizar y valorar cada uno de los órganos de prueba individualmente, que fueron Recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales reproducidas y exhibidas en el debate. Y realizando ahora, una valoración en conjunto de los mencionados órganos de prueba, considera que ha quedado demostrado lo siguiente:
Que efectivamente, en fecha 19 de Junio del año 2020, el ciudadano R.J.B., se mantuvo en constante comunicación con el ciudadano: [identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales] quien se encontraba en compañía del ciudadano: [identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales], victimas del presente caso, antes y durante los hechos, en el cual los ciudadanos antes mencionados fueron víctimas de de las bandas delictivas que azotan el sector de CAUCAGUA, quedando demostrado de la deposición del experto: Sargento Villamizar, al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro “CONAS”, que el hoy acusado R.J.B., sostuvo comunicación con los ciudadanos: Danilo y Ander, quienes son conocidos como lideres negativos de las bandas que operan en el sector el “CLAVO” de Barlovento Edo. Miranda, antes, durante y después de la desaparición de las víctimas del presente proceso, existiendo claramente la participación activa del sub. Judice en los hechos en el cual desaparecen los ciudadanos: G.G. y D.G.. De igual manera de la deposición de los funcionarios actuantes queda sentado que al momento de la Ubicación del Móvil Telefónico perteneciente al ciudadano: [identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales] y que le fuere incauto al ciudadano O.J.B. MARRERO, se evidencia claramente de la extracción de contenido practicada al mismo, elementos suficientes (imágenes fotográficas) para determinar que el mismo se encontraba inmerso en los hechos en los cuales se desarrolló el secuestro de las víctimas antes nombradas…”. (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 31 de julio de 2020, ante la sede del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento,se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano R.J.B. MACHADO, debidamente asistido por su defensora privada, abogada N.H. (quien fue designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en esa misma audiencia); acto en el cual los Fiscales Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda y Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Públicoa Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos, calificaron los hechos por los cuales se le sigue la causa al mencionado imputado, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Al término de dicho acto, el referido Tribunal en Funciones de Control acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del referido encausado. (Folios 70 al 79 de la pieza 1 del expediente).
El 28 de agosto de 2020, los abogados S.A. y R.I.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.317 y 25.821, respectivamente, en su condición de apoderados judicialesde la ciudadana L.M.M.C., “…progenitora y VICTIMA del ciudadano D.R. GIL MORALES…” (sic), consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, escrito de Querella,en contra del ciudadano R.J.B. MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Concurrencia Real de Delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. (Folios 96 al 164 de la pieza 1 del expediente).
El 13 de septiembre de 2020, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, admitió la Querella presentada por los abogados S.A. y R.I. P.C., en su condición de apoderados judiciales deciudadana L.M.M. Castillo, les confirió la condición de partes querellantes de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 168 al 172 de la pieza 1 del expediente).
En igual fecha (13 de septiembre de 2020), los abogados Renny Raul Amundaraín Duran y X.L.U., Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimos Cuartos (94°) del Ministerio Públicoa Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos y la abogada C.A.M. Palacios, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron formal escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.B. MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios 177 al 265 de la pieza 1 del expediente).
El 4 de noviembre de 2020, el abogado J.A.S.Q., defensor privado del ciudadano R.J.B. MACHADO, dio contestación a la acusación del Ministerio Público y opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308, numeral 2 eiusdem.(Folios 266 al 269 de la pieza 1 del expediente).
El 8 de diciembre de 2020, los abogados S.A. y Richard I.P.C., en su condición de apoderados judiciales“…de la VICTIMA, ciudadana L.M.M.C. (…) progenitora del ciudadano DIEGO R.G.M. (…)…” (sic), presentaron acusación particular propia en contra del ciudadano R.J.B. MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 8, 9 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del citado Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Concurso Real de Delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. (Folios 2 al 125 de la pieza 2 del expediente).
El 5 de febrero de 2021, se recibió escrito suscrito por el acusado R.J. BRIZUELA MACHADO (debidamente certificado por el “…Comandante / Supervisor / y o / Jefe de Guardia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (…) (Miranda, con sede en páparo, Municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda…”), mediante el cual revocó a la defensa privada que le venía asistiendo, y nombró como sus defensores privados a los abogados Eliade M.I.P. y R.A.M., quienes aceptaron el cargo, y prestaron el juramento de ley en fecha 19 de febrero de ese miso año, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. (Folios 132 y 138 de la pieza 2 del expediente).
El 25 de febrero de 2021, el ciudadano O.J.B.M., designó como su defensor privadoal abogado M.E.P.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.(Folio 251 de la pieza 2 del expediente).
En igual fecha (25 de febrero de 2021), ante la sede del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano O.J.B. MARRERO, debidamente asistido por su defensor privado, abogado M.E.P.G., acto en el cual los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46°)a Nivel Nacional, con competencia en Antiextorsión y Secuestro y Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos, calificaron los hechos por los cuales se le sigue la causa al mencionado imputado, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Al término de dicho acto, el referido Tribunal en Funciones de Control acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano.(Folios 253 al 258 de la pieza 2 del expediente).
El 11 de abril de 2021, los abogados Renny R.A.D. y X.L.U., Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimos Cuartos (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano O.J.B. MARRERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 283 al 383 de la pieza 2 del expediente).
El 10 de mayo de 2021, los abogados S.A. y Richard I.P.C., en su condición de apoderados judiciales “…de la VÍCTIMA-QUERELLANTE, ciudadana L.M.M.C. (…) progenitora del ciudadano D.R. GIL MORALES…” (sic), presentaron acusación particular propia en contra del ciudadano O.J.B. MARRERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8 y 9,de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOREN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y “…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 27, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, en Concurso Real de Delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. (Folios 396 al 470 de la pieza 2 del expediente).
El 15 de mayo de 2021, el abogado M.E.P.G., defensor privado del ciudadano O.J.B. MARRERO, dio contestación a la acusación del Ministerio Público y opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem.(Folios 471 al 483 de la pieza 2 del expediente).
El 25 de mayo de 2021, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, acordó acumular las causas seguidas en contra de los ciudadanos O.J.B.M. y R.J.B.M..(Folio 162 de la pieza 2 del expediente).
El 23 de julio de 2021, ante la sede del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.J.B. MACHADO y O.J.B. MARRERO,a cuyo término, el aludido Juzgado, en su dispositiva, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara.PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscaldel Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del imputado OLIVER J.B. MARRERO, por la comisión de los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y referente al ciudadano RODOLFO JESUS BRIZUELA MACHADO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia en relación a la agravantes, asimismo se desestiman las excepciones ofrecidas por la defensa privada.SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por las partes.TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado imputado OLlVER J.B. MARRERO, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS,previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando el ciudadano imputado O.J.B. MARRERO: "NO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, Es todo" y R.J.B.M. NO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, Es todo"CUARTO: Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 1c-8375-20acum al 1C-8497-21 seguida en contra del acusado OLIVER J.B. MARRERO, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano R.J.B. MACHADO por la presunta Comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Judicial de Libertad, se acuerda mantener la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a este Juzgadora a decretar la misma, SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución.SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).(Folios 39 al 87 de la pieza 3 del expediente).
En esa misma fecha (23 de julio de 2021), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia preliminar. (Folios 88 al 92 de la pieza 3 del expediente).
En igual data (23 de julio de 2021), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó el auto de apertura a juicio. (Folios 93 al 105 de la pieza 3 del expediente).
El 27 de septiembre de 2021, los abogados M.L.B. y R.H.A., Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexagésimos Novenos (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Antiextorsión y Secuestro, interpusieron solicitud de radicación ante la Sala de Casación Penal, la cual fue declarada Ha Lugar, mediante sentencia número 158, en fecha 11 de noviembre de 2021; ordenando, en consecuencia, radicar la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 47 al 81 de la pieza Cuaderno de Radicación 1-1 del expediente).
En razón de ello, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 129 de la pieza 3 del expediente).
El 16 de diciembre de 2021, compareció ante la sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano O.J.B. MARRERO, a fin de asociar a su defensa, al abogado C.U.H.U., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en esa misma fecha. (Folio 147 de la pieza 3 del expediente).
En igual fecha (16 de diciembre de 2021), compareció ante la sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RODOLFO J.B.M., a fin de asociar a su defensa, al abogado Luis G.I.E., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en esa misma fecha.(Folio 149 de la pieza 3 del expediente).
En esa misma data (16 de diciembre de 2021), ante la sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos RODOLFO J.B.M. y O.J.B. MARRERO, siendo concluido el debate en fecha 25 de julio de 2022. (Folios 154 al 161 de la pieza 3 del expediente y folios 253 al 307 de la pieza 5 del expediente).
El 29 de julio de 2022, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal PenalCONDENA a los ciudadanos RODOLFO J.B.M. (…) O.J.B. MARRERO (…) a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN (…).Igualmente, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera de las contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal PenalABSUELVE al ciudadano OLIVER J.B.M. (…)por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.B. MACHADOS (…) O.J.B.M. (…)se le consigna como sitio de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo III.
QUINTO: Este tribunal se reserva el lapso de 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la presente sentencia.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 del texto adjetivo penal (…) Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se acuerda librar boleta de notificación a las partes para notificación del texto íntegro…”.(sic). (Folios 2 al 297 de la pieza 6 del expediente).
En virtud de la anterior decisión, en esa misma fecha (29 de julio de 2022), fueron libradas las boletas de notificación respectivas y en efecto las partes se dieron por notificadas.
Contra dicha decisión, el 15 de agosto de 2022, los abogados M.E.P. Gutiérrez y C.U.H.U., en su condición de defensores privados del ciudadano O.J.B. MARRERO, ejercieron recurso de apelación.(Folios 1 al 61 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-2 del expediente).
Igualmente, en fecha 18 de agosto de 2022, los abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y L.G.I.E., defensores privados del ciudadano R.J.B.M., ejercieron recurso de apelación. (Folios 66 al 84 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-2 del expediente).
El 20 de septiembre de 2022, los abogados Renny R.A.D. y M.J.T.A., Fiscales Titular y Provisoria de las Fiscalías Nonagésima Cuarta (94°)a Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos y Cuadragésima Sexta (46°) a Nivel Nacional, con competencia en Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, dieron contestación a los recursos de apelación ejercidos por las defensas privadas de los acusados. (Folios 108 al 123 y 125 al 139 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-2 del expediente).
El 23 de septiembre de 2022, la abogada L.M.M.C.,“…actuando en mi propio nombre y representación como abogado en ejercicio y, en mi derecho como VÍCTIMA INDIRECTA, por mi condición de progenitora del ciudadano D.R. GIL MORALES (…) Querellante y Acusadora Privada…” (sic) dio contestación a los recursos de apelación ejercidos por las defensas privadas de los ciudadanos R.J.B.M. y O.J.B. MARRERO. (Folios 141 al 207 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-2 del expediente).
El 28 de octubre de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los referidos recursos de apelación, celebrando la audiencia oral a la que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8 de diciembre de ese mismo año; donde se acogió al lapso de diez (10) días para decidir, conforme a dicha disposición legal. (Folios 320 al 327 y 356 al 367 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-2 del expediente).
El 27 de febrero de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:
“…esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero el 15 de agosto de 2022, incoado por los abogados M.E.P.G. y C.U. HERNANDEZ UZCATEGUI, defensores privados del ciudadano OLIVER J.B., y el segundo el 18 de agosto de 2022, por los abogados REGULO APONTE, ELIADE ISTURIZ y LUIS ISTURIZ, defensores privados del ciudadano R.J.B. MACHADO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el día 29 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. (sic). (Folios 3 al 52 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
El 1° de marzo de 2023, se dieron por notificados los abogados R.A.M., Eliade M.I. Palacios y L.G.I.E., defensores privados del ciudadano R.J.B.M.. (Folio 59 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
En la misma fecha (1° de marzo de 2023), se dieron por notificados de la decisión dictada por la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones, los abogados Renny R.A.D. y M.J.T.A., Fiscales Titular y Provisoria de las Fiscalías Nonagésima Cuarta (94°)a Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos y Cuadragésima Sexta (46°) a Nivel Nacional, con competencia en Antiextorsión y Secuestro, respectivamente. (Folios 60 y 61 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
El 7 de marzo de 2023, se dieron por notificados los abogados M.E.P. Gutiérrez y C.U.H.U., en su condición de defensores privados del ciudadano O.J.B.M.. (Folio 64 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
En igual data (7 de marzo de 2023), ante la sede de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia de los ciudadanos R.J. BRIZUELA MACHADO y O.J.B.M.. (Folios 65 al 68 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
El 16 de marzo de 2023, se dio por notificada la última de las partes, la abogada Lesbia M.M.C., querellante, acusadora privada y progenitora de una de las víctimas directas.(Folio 69 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
El 29 de marzo de 2023, los abogados M.E.P.G. y C.U. H.U., en su condición de defensores privados del ciudadano OLIVER J.B. MARRERO, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones. (Folios 71 al 81 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
Por su parte, los abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y L.G.I.E., en su condición de defensores privados del ciudadano R.J.B. MACHADO, el 14 de abril de 2023,ejercieron igualmente, recurso de casación en contra de la referida sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, dictada en fecha27 de febrero de 2023. (Folios 88 al 112 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
El 28 de abril de 2023, la abogada L.M.M.C., querellante, acusadora privada y progenitora de una de las víctimas, dio contestación a los recursos de casación interpuestos por los defensores privados de los acusados.(Folio 113 al 163 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
Así mismo, el 2 de mayo de 2023, los abogados Renny R.A.D. y M.J.T.A., Fiscales Titular y Provisoria de las Fiscalías Nonagésima Cuarta (94°)a Nivel Nacional con Competencia Plena y de Protección de Derechos Humanos y Cuadragésima Sexta (46°) a Nivel Nacional, con competencia en Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, dieron contestación a los recursos de casación ejercidos por los defensores privados de los acusados. (Folios 165 al 170 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
El 23 de mayo de 2023, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada y asignándosele alfanumérico AA30-P-2023-000185 y en la misma fecha, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.(Folios 176 y 177 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
(…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.(sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación interpuestos el 29 de marzo y el 14 de abril de 2023, respectivamente, por los defensores privados de los ciudadanos O.J.B. MARRERO y R.J.B. MACHADO, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En cuanto al primer recurso de casación, la legitimación del ciudadano O.J.B. MARRERO, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En tal sentido, respecto a la legitimación de los abogados Miguel E.P.G. y C.U.H.U., resulta acreditada por haber sido designados como defensores privados del ciudadano OLIVER J.B. MARRERO, y al haber aceptado dicho nombramiento y prestado el juramento de ley el25 de febreroy16 de diciembre de 2021, respectivamente,ante los Tribunales Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión BarloventoyTercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas(folios251 de la pieza 2y 147 de la pieza 3 del expediente), por lo que están debidamente legitimados para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo recurso de casación, la legitimación del ciudadano R.J. BRIZUELA MACHADO, deriva igualmente de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
Así mismo, en lo que respecta a la legitimación de los abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y L.G. Istúriz Espinoza, resulta acreditada por haber sido designados como defensores privados del ciudadano R.J.B. MACHADO, y al haber aceptado dicho nombramiento y prestaron el juramento de leyel 19 de febreroy 16 de diciembre de 2021, ante los TribunalesPrimero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión BarloventoyTercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios138 de la pieza 2y 149 de la pieza 3 del expediente),por lo que están debidamente legitimados para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la abogada N.A., en su condición de Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:
“…Que en fecha 29 de marzo de 2023 fue presentado recurso de Casación por los profesionales del DERECHO M.E.P.G. y C.U. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de defensores privados del ciudadano OLIVER J.B., así mismo en fecha 14 de abril de 2023 fue presentado recurso de Casación por los profesionales del derecho R.A.M., ELIADE M.I. Y L.G. ISTÚRIZ ESPINOZA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RODOLFO J.B.M., dejándose constancia que a partir del jueves 16 de marzo de 2023, exclusive, fecha en la cual consta la última resulta de boleta de notificación de la decisión emitida por esta Sala, hasta la fecha 25 de abril de 2023, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber: (…) miércoles 29(con despacho), jueves 30 (con despacho), viernes 31 (con despacho), del mes de marzo de 2023, lunes 03 (con despacho) (…) lunes 10 (con despacho), martes 11 (con despacho), miércoles 12 (con despacho), jueves 13 (con despacho), viernes 14 (con despacho), lunes 17 (con despacho), martes 18 (con despacho)(…)jueves 20 (con despacho), viernes 21 (con despacho), lunes 24 (con despacho), martes 25 (con despacho), del mes de abril de 2023. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 25 de abril de 2023…”. (sic)(folio 172 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente)..
De acuerdo con el cómputo parcialmente transcrito, se infiere que el primer recurso de casación, ejercido por los abogados Miguel E.P.G. y C.U.H.U., fue interpuesto al primer (1°) día hábil a la última de las notificaciones realizadas a las partes, con ocasión a la sentencia dictada por la Alzada el 27 de febrero de 2023, es decir, que el mencionado recurso fue ejercido dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin y por lo tanto el mismo resulta tempestivo.
En cuanto al segundo recurso de casación, interpuesto por los abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y Luis G.I.E.,se evidencia que fue ejercido al noveno (9°) día hábil a la última de las notificaciones realizadas a las partes, con ocasión a la sentencia dictada por la Alzada el 27 de febrero de 2023, es decir, que el mencionado recurso fue ejercido igualmente dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin y por lo tanto el mismo resulta tempestivo.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión dictada por Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, en contra del fallo publicadoel 29 de julio de 2022,por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que se condenó a los acusados de autos, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que los delitos por los cuales fueron condenados los acusados de autos, exceden en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos.
PRIMER RECURSO DE CASACION
En cuanto al primer recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel E.P.G. y C.U.H.U., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.J.B. MARRERO, sus pretensiones se encuentran contenidas en una única denuncia en la que señalan lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
EL VICIO QUE ESTAMOS DENUNCIANDO ES “POR LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN Y POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA”:
Tal cual lo establece el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte. Pero este Juzgador aduce que nosotros los recurrentes, carecemos de Técnicas Recursivas, cuando realizamos el Planteamiento de nuestras Denuncias, porque según estos, nosotros, omitimos en señalar todos y cada uno de los Detalles respecto a las Denuncias, que se estarían incoando, a pesar de que estos profesionales del Derecho, realizamos un Planteamiento Conciso y Concreto desde todo el punto de vista Legal, en aras de Realizar una Buena Defensa hacia nuestro Defendido, por lo que creemos que es una Falta de Respeto por parte de esto Magistrados que se expresen de una manera despectiva hacia nosotros como Abogados Privados y que de alguna manera formamos parte del Sistema de Justicia.
Sin embargo nosotros si podemos decir, que esta Corte de Apelaciones, POR INDEBIDA APLICACIÓN Y POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA N.E. Su decisión, no se percataron de todos y cada uno de los errores cometido en una decisión como esta, donde abalan una Aberración de Sentencia del Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no tiene ni pie ni cabeza y fue el simple copiar y pegar de otras sentencias para justificar su fallo. En donde en uno de sus párrafos ABSULVEN DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOa nuestro patrocinado y posteriormente lo vuelven a Condenar.Sera que esta Corte no se percató de todo esto, en la Sentencia tan Aberrante.
La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias irreversibles. Es importante destacar que esta interpretación errónea es también una modalidad de Violación de la Ley que únicamente ocurre por la vía del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la compresión que hará un caso particular la de el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirvan para acreditarlos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones manifiesta que las denuncias interpuestas por nosotros los Recurrentes, con relación a la Falta de Ilogicidad y contradicción en la Sentencia son Totalmente Excluyentes entre sí, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hechos y de derechos que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento. Pronunciamiento este, que nunca estuvo motivado, este Juzgador jamás motivó su sentencia de manera clara, concisa y Fundamentada, tal cual como lo expresa la Sentencia de la Sala de Casación Penal número 568/2009 de fecha 15 de mayo de ese mismo año (…) Situación esta que denunciamos ante esta Corte de Apelaciones y que realizamos en contra del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y fue evidentemente POR INDEBIDA APLICACIÓN Y POR ERRÓNEA INTERPETACIÓN DE LA NORMA. QUE ESTA Corte Primera de Apelaciones decidiera de esta manera y he allí nuestra Denuncia.
En estas dos Denuncias, que realizamos como Defensa técnica la realizamos por ser Violatoria de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
Que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo motivadamente. Por lo tanto la ‘falta de motivación’ del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN’ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiese fundado o motivado su sentencia, no habría motivo para la impugnación de la misma, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia… Esto pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme lo señalado en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por esta Defensa.
Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciera las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme los señalado en el citado artículo 346 numeral 4, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem. En efecto, el fallo impugnado expresó cuales fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación…sin embargo, a pesar de que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en apelación los vicios de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, y Criticando de forma despectiva aesta Defensa, de la Falta de Técnica Recursivas por parte de los (Quejosos). Sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso.
En otras palabras, en el fallo impugnado no señaló nunca los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué...no existía una errónea aplicación de una norma jurídica. La Sala Número 1 de Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo lasrelacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar 'motivado' el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias. Del texto transcrito, se evidenciaque la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’, al igual tampoco ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos enel artículo 346 numerales 3º y 4" del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto especial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica...La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el Juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador suponiendo que hubiera forma de determinarlo, hubiera sido impecable. Por lo que dicho en otras palabras, Hubo una “Falta de Motivación” cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones -aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez. Sin embargo, También existiré este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explícita en la sentencia, es decir, cuando en el fallo exista motivación pero la misma no es suficiente, o no esté referida a los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso. Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como lo es, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva. (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República).
La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa. Pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, el Juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio o su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no esté satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica. Como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554. Expediente N° C06-0392 de fecha 12/12/2006…La transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados. Además, no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los ‘Fundamentos de hecho de la decisión...En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (Pues no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria. Pues no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación. He allí nuestra Denuncia, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quebrantando de este modo por falta de aplicación', el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya que no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, e igualmente se omitió tomar en cuenta las denuncias hechas en el recurso de apelación, ya que si bien fueron mencionadas, en ningún momento fueron resueltas fundadamente, tal como obliga hacerlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Es por ello que es indispensable que exista motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje de convertirse en un acto legítimo, para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez. Pero la sentencia recurrida, al declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación de una norma jurídica, denunciadas en el Recurso de Apelación, no solamente no fundamentó Fáctica y probatoriamente la decisión dictada, sino lo más grave, tampoco tuvo motivación jurídica, ya que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, igualmente en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo así en la INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRONEA INTERPRETACION EN SU DECISIÓN al no cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de ilogicidad, de falta de motivación de una norma jurídica, no simplemente transcribir algunos hechos a su conveniencia y dados por comprobados por el Tribunal de la causa aparentando con ello que estaba ‘Motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo esto realmente no fue una “Motivación” a los efectos de darle cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRONEA INTERPRETACIÓN EN SU DECISIÓN, y Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que los mismos establecen claramente que todo Tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las Cortes de apelaciones al decidir el recurso de apelación. Por demás la sentencia recurrida si bien declaró sin lugar las denuncias formuladas en la apelación, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era incongruente, inmotivada, ilógica. No basta con que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesaria que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso.
Cierto es que puede considerarse en algunos casos que los hechos se explican por sí solos, pero esto realmente nunca es así: el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional. Tal como se desprende de la citada norma constitucional, toda persona tiene derecho a la "Tutela Judicial efectiva" es decir, el Acusado tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos pero también tiene derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, decisión que evidentemente debe ser motivada, una Decisión Fundada en Derecho. En otras palabras, cuando se habla en el citado artículo del Derecho a obtener con pronta decisión correspondiente, se sobreentiende que se trate de unadecisión Motivada. Esto significa que la obligación de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola le ley también, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones y Sobre todo una Decisión Justa, tratándose de que este es un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (Determinación del Hecho) y la segunda Deductiva (Subsunción Jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho Determinado. De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explicito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República. Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional.
El cual les establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias. El motivar fundando en razones objetivables, intersubjetivamente válidas, excluye la arbitrariedad por definición. Puede que el juez sea libre frente al legislador en la valoración de la prueba, pero no lo es según lo demostrado en juicio y de los criterios de racionalidad que operan en la cultura jurídica dentro de lo cual se enmarca el proceso. El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas. En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió algunos relato de algunos hechos que ni siquiera fueron probados por el Tribunal de la causa para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dado por demostrados por el juzgador siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar cada une de las denuncias formuladas en el recurso de apelación. A su vez, esto presuponía que la Corte de Apelaciones, por una parte, expresara si los hechos dados por comprobados por el Juez a quo realmente ocurrieron de ese razonamiento que lo llevó a la conclusión de modo, y por la otra, que manifestara el que la sentencia no adolecía de falta de logicided, de falla de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo ninguno de estos extremos satisfizo la Corte de Apelaciones. Con base en todas las consideraciones precedentes…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En este caso, los recurrentes se inician manifestando que “…EL VICIO QUE ESTAMOS DENUNCIANDO ES ‘POR LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN Y POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA’…”. (sic).
En tal sentido, sostienen que “…esta Corte de Apelaciones, POR INDEBIDA APLICACIÓN Y POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA N.E. Su decisión, no se percataron de todos y cada uno de los errores cometidos en una decisión como esta, donde abalan una Aberración de Sentencia del Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic).
Expresan que“…esta Corte de Apelaciones manifiesta que las denuncias interpuestas por nosotros los Recurrentes, con relación a la Falta de Ilogicidad y contradicción en la Sentencia son Totalmente Excluyentes entre sí (…) y fue evidentemente POR INDEBIDA APLICACIÓN Y POR ERRÓNEA INTERPETACIÓN DE LA NORMA. QUE ESTA Corte Primera de Apelaciones decidiera de esta manera y he allí nuestra Denuncia…”. (sic).
Seguidamente alegan que “…En estas dos Denuncias, que realizamos como Defensa técnica la realizamos por ser Violatoria de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).
Que “…la ‘falta de motivación’ del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN’ (…) todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por esta Defensa…”. (sic).
Que“…el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal(…) es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión…”. (sic).
Agregaron que “…que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en apelación los vicios de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado (…) no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué...no existía una errónea aplicación de una norma jurídica…”. (sic).
Así mismo, expresan que la Corte de Apelaciones “…no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, igualmente en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo así en la INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRONEA INTERPRETACION EN SU DECISIÓN al no cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Igualmente manifestaron que “…no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRONEA INTERPRETACIÓN EN SU DECISIÓN, y Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Determinado lo anterior, esta la Sala de Casación Penal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que al interponerseel Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos por los recurrentes en la presente denuncia, se puede observar, que en principio se limitan a denunciar que la decisión de Alzada contiene tanto el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, como el vicio de errónea interpretación de la norma, que la Corte de Apelaciones “…no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo así en la INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRONEA INTERPRETACION EN SU DECISIÓN al no cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y que “…no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una INDEBIDA APLICACIÓN O POR ERRONEA INTERPRETACIÓN EN SU DECISIÓN, y Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic), destacando que realizan dos denuncias, por violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346,numerales 3 y 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, constata esta Sala que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación, para su admisión, previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron presuntamente quebrantadas por falta de aplicación y por errónea interpretación, sin señalar la manera como fueron infringidas, como debieron ser aplicadas e interpretadas y como dicha infracción influye en el resultado de la sentencia, siendo que, se denotan errores de técnica recursiva en los que incurrieron, ya que invocan en una misma denuncia motivos distintos, al señalar la falta de aplicación de la norma y la errónea interpretación de la norma, de manera conjunta o simultánea, denunciando a su vez como infringidos varios dispositivos legales, al indicar que “…En estas dos Denuncias, que realizamos como Defensa técnica la realizamos por ser Violatoria de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic), cuyos errores no pueden ser suplidos por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de realizar una debida fundamentación y si son varios los motivos, plantearlos con claridad de manera separada, demostrar su existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia que tienen, capaces de influir en la modificación de su dispositivo, tomando en cuenta la utilidad del recurso de casación, que le permita a la Sala verificar cuál es el vicio que se atribuye para que esta pueda resolver sus pretensiones.
En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, se debe realizar de forma separada, tal como se evidencia de las siguientes sentencias:
En la sentencia número 29, del 19 de febrero de 2018, la Sala dispuso:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente la Sala en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y más reciente en la sentencia número 14, del 17 de febrero de 2023, la Sala precisó:
“…Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente…”. (sic).
Criterios jurisprudenciales de los que se colige que al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
Por otra parte, en cuanto a la correcta elaboración de la denuncia fundamentada en la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, cabe recordar, el criterio de esta Sala de Casación Penal, según el cual, es necesario el cumplimiento previo de una serie de requerimientos, a los efectos de estimarlo procedente.
Al respecto, en la sentencia número 34, del 3 de julio de 2020, expresó:
“…cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.
Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (sic).
Es categórica la Sala de Casación Penal, al indicar que cuando se impugna la violación de la ley por falta de aplicación, es deber de los recurrentes señalar de manera clara la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada del por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, con lo cual no cumplieron los recurrentes en su escrito recursivo, ya que verificada la argumentación de dicho vicio, se constata que se limitan a enunciar las normas penales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte de las mismas dejó de aplicar, sin indicar los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que eran los que correspondía aplicar en la controversia y sin señalar como el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo.
En cuanto al vicio de errónea interpretación de la norma, también denunciado de manera conjunta en el presente recurso de casación,esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 129, del 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“…La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” (sic).
Partiendo del criterio antes señalado, en cuanto a la errónea interpretación, del escrito recursivo se observa que los recurrentes no manifiestan cuál fue la interpretación dada a las normas denunciadas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación, que a su juicio, debió dárseles y cuál es la relevancia o influencia que dicho vicio tiene en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso, evidenciándose de la situación antes descrita, que el escrito recursivo carece por completo del referido análisis para su estimación.
También observa la Sala que los recurrentes alegan que las normas denunciadas no fueron aplicadas, dado que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de motivación, sustentando dicha afirmación, en que carece de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación por ellos ejercido, que se limitó a transcribir extractos de la sentencia de instancia y no resolvió las denuncias que plantearon en el recurso de apelación, pero no dan una explicación clara y precisa que permita determinar lo sostenido.
Esta Sala debe destacar, que el vicio de inmotivación surge cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, bien porque la sentencia adolezca de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o bien porque estas sean contradictorias o ilógicas.
Resultando oportuno indicar que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo los impugnantes cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo, sin embargo, los recurrentes denuncian el vicio de falta de motivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación del vicio de falta de motivación de la sentencia, sino que era necesario que explicaran razonadamente cómo se materializó dicho vicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
Por otra parte, elartículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado como infringido, establece:
“La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso”. (sic). (Negrillas de la Sala).
El referido dispositivo legal, entre otros aspectos, establece que las C.d.A. deben resolver motivadamente con las pruebas que se incorporen, pero será aplicada dicha norma, cuando se trate de nuevas pruebas o elementos probatorios.
En lo atinente a la falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado en el presente caso, se observa que los recurrentes no indican que parte de la norma fue presuntamente infringida, sin embargo, la Sala destaca que las C.d.A. sólo pueden infringir dicho dispositivo legal, en su segundo aparte, por falta de aplicación, cuando en la audiencia de apelación se hayan incorporado nuevas pruebas y esa instancia judicial no cumpla con su deber de resolver motivadamente con base en ellas.
Precisando la Sala, al respecto, en la sentencia número 15, del 3 de julio de 2020, lo siguiente:
“…A su vez la Sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones respecto al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…que dichas instancias judiciales (C.d.A.) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia...”. (sic).
Expuesto lo anterior, determina la Sala que de la argumentación de esta denuncia, los impugnantes no cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del recurso extraordinario de casación, previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar como la Corte de Apelaciones infringió el artículo 448 eiusdem, qué parte de la norma no aplicó, cómo debió ser aplicado, ni la relevancia jurídica que tuvo en el dispositivo del fallo.
Así mismo, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numerales 3 y 4, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciaron la infracción de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados por los impugnantes, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún sin señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.
En efecto, la Sala constata que los recurrentes no cumplieron con la obligación de realizar un análisis del contenido de las normas denunciadas como infringidas, sin explicar razonadamente por qué fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación, incurriendo en una falta de fundamentación y en una falta de técnica recursiva, que conlleva a la desestimación del recurso de casación.
En consecuencia, siendo evidente la falta de fundamentación y la falta de técnica recursiva en la que incurrieron los abogados M.E. Peña Gutiérrez y C.U.H.U., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.J.B. MARRERO, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con losartículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION
En cuanto al segundo recurso de casación interpuesto por los abogados Régulo Aponte Madrid, Eliade M.I.P. y L.G.I. Espinoza, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J. BRIZUELA MACHADO, sus pretensiones se encuentran contenidas en tres (3) denuncias de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
“…Honorables Magistrados, con fundamento en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en nombre de nuestro defendido, venimos a interponer RECURSO DE CASACION contra la Sentencia dictada por la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 27 de febrero de 2023.
(…)
IV. DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
1. DE LA VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La sentencia recurrida en casación adolece del vicio de violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se transcriben a continuación:
En nuestro recurso de apelación alegamos la falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la flagrante violación del artículo 22 ibídem. En ese sentido, no obstante considerar que toda la sentencia es inmotivada y carece de una correcta técnica, se alegó específicamente que: i) el juzgador se limitó a realizar en forma selectiva una breve transcripción del escrito de acusación fiscal en una de sus partes; ii) que realizó una transcripción selectiva de actas de investigación realizadas por los funcionarios que actuaron en el etapa de investigación, de actas que no fueron incorporadas al debate de juicio oral.
Ahora bien, a propósito de esta denuncia, la Corte de apelaciones señaló que ‘si bien no se evidencia de que manera el Juzgador de instancia incurrió en inmotivación o que parte de su sentencia condenatoria se encontraba viciada de tal falta, no es menos cierto que aun cuando no fue especificado este punto, es deber de esta alzada examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada, advirtiendo que se hace la revisión en líneas generales, pues mal podría hacerse un estudio de todo un cuerpo extenso o de cada parte del mismo (...) cuando no especificó siquiera uno, siendo que la Corte conoce en alzada de denuncias de derecho y no de hecho, sin embargo, estudiado el fallo adversado, se evidencia que el juez si (sic)realizó de manera debida la valoración en base (sic) a la ley adjetiva penal’.
Ahora bien; ese párrafo demuestra que la sentencia no expresó la razones por las cuales consideró que la recurrida si estuvo motivada; por el contrario, hizo uso de una petición de principio, dando por hecho o probado lo que se quiere demostrar a través de un expresión genérica y vaga, al indicar, con total desparpajo, que el a quo realizó de manera debida la valoración con base en la ley adjetiva. Pero, dicha expresión nada dice, no explica por qué considera que si hubo la supuesta motivación. En efecto; destacaré como se produjo la inmotivación del fallo del tribunal de juicio que no aprecio la Corte de apelaciones.
En ese sentido, señaló la Corte de Apelaciones que: ‘RODOLFO JESUS (sic) BRIZUELA MACHADO y O.J.B. MARRERO, fueron participes en los hechos acaecidos (...) en donde los ciudadanos: (…) (victimas en el presente caso), desaparecieron, víctimas de los hechos fraguados por los hoy acusados y demostrados a través del análisis telefónico durante el presente Juicio Oral y Público, en el que se demostró mediante triangulación telefónico la actividad ilícita cometida por los ciudadanos ut supra, conjuntamente con líderes negativos de la zona el "CLAVO" en Barlovento". (Folio 289-290).
Una simple lectura de ese párrafo permite advertir que el fallo adoleció del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que, si bien el juzgador las mencionó, al nombrar la experticia, a contrapié no indicóespecíficamente a cuales hechos se refiere que dejo establecido la señalada prueba.
Adicionalmente, señaló el fallo que además de la versión aportada por el ciudadano (…) en su calidad de víctima indirecta y esposa del ciudadano D.G., y la deposición del sargento Villamizar era quien llevaba el caso para el momento y yo proceso y le entregó a ello, para que entienda cual es mi trabajo, ósea (sic), lo que yo hago ahí (sic). Este se realizo (sic) un recorrido geográfico de los abonados telefónicos de igual manera se vieron dos abonados telefónicos que son los dos abonados telefónicos que fueron investigados para ese momento, ese abonados telefónicos se le solicito (sic) un abonado telefónico de un ciudadano que era el socio de los desaparecidos este (sic) y un abanado telefónico perteneciente a ander, a un ciudadano de nombre ander, que ese ciudadano era el líder de la banda de Mendoza para ese momento’ (Folio 268, líneas 9 y siguientes).
Este otro párrafo contiene un idéntico error que el anterior, es decir, está inmotivada por silencio de pruebas, porque si bien menciona la testimonial no señala qué se prueba con ella, incluso, la galimatías de ese párrafo, ni siquiera permiten inferir qué quiso decir, situación que genera aún más indefensión para nuestro representado. Tómese en cuenta que el juzgador de juicio había invertido la carga de la prueba, como se señaló anteriormente, razón por la cual ningún medio de prueba fue analizado apropiadamente.
Otro de los párrafos grotescos en cuanto a la inmotivación del fallo del tribunal de juicio, señaló lo siguiente: ‘Lo que fue cumplido en la presente sentencia por quien hoy decide, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció a la valoración de la deposición de todos los testigos al verificar la mendacidad y credibilidad de los mismos’. (Folio 268, líneas 9 y siguientes).
Este párrafo adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto señala de forma genérica que se procedieron a la valoración de la deposición de todos los testigos, pero no indica cuáles fueron los testigos y cuál fue su importancia para determinar la responsabilidad de nuestro patrocinado.
Otro párrafo que evidencia la desidia del juzgador y además su inmotivación, se evidencia del siguiente párrafo: ‘En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas en los hechos que se le atribuyen al acusado como cometidos en contra de los ciudadanos JHONATAN MARQUEZ (sic) DIAZ (sic) considera este Juzgador que en el caso supra narrado estamos en presencia de una acción típica’. (Folio 268, línea 41 y ss.).
Este párrafo no solo adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, porque señala que valoró todas las pruebas pero no le da un peso específico a ninguna, sino que indico que JHONATAN MARQUEZ DÍAZera una víctima y nada tiene que ver con el presente proceso.
Es preciso señalar que esos exiguos párrafos, además inmotivados, contienen las supuestas razones por las cuales R.J.B.M. fue condenado 27 años a cumplir una pena de prisión por tres delitos. Analizar a profundidad cada uno de esos párrafos es el análisis que ha debido realizar la Corte de apelaciones, más aun, entendiendo que lo que estaba en juego era la libertad de un inocente. Indicar como dijo la Corte que mal podría hacerse un estudio de todo un cuerpo extenso o de cada parte del mismo es irresponsable y contempla una absolución de la instancia, que no puede ser tolerada en nuestro sistema de justicia.
En consecuencia, la Corte de Apelación no realizó una explicación razonada y jurídica de por qué llego al convencimiento judicial de que la sentencia emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio estaba motivada, por el contrario realizó un esbozo de una manera vaga y genérica.
Por tal motivo, solicitamos que se declare con lugar el recurso de casación y, por lo tanto, se anule la sentencia por haber incurrido en LA VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
De esta primera denuncia se desprende, que los recurrentes cuestionan que “…La sentencia recurrida en casación adolece del vicio de violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Señalan que en el recurso de apelación alegaron la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, y que la Corte de Apelaciones, “…no expresó la razones por las cuales consideró que la recurrida si estuvo motivada…”. (sic).
Seguidamente, señalaron que “…destacaré como se produjo la inmotivación del fallo del tribunal de juicio que no aprecio la Corte de apelaciones…” por lo que transcribieron párrafos de la sentencia del Tribunal de Juicio, para afirmar que “…adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas…”y que“…Analizar a profundidad cada uno de esos párrafos es el análisis que ha debido realizar la Corte de apelaciones…”.(sic).
Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Penal, que al plantearse esa denuncia, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de ser estimada, resultando necesario señalar qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió aplicarla el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Cabe mencionar lo que ha puntualizado esta Sala, respecto a la violación de la ley por falta de aplicación, citando entre sus sentencias, la número 215, del 21 de julio de 2022:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”. (sic).
En el presente caso, los recurrentes no sólo se limitaron a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, sino que además no expresan las razones por las cuales impugnan la decisión de Alzada, vale decir, no explican por qué dichas normas fueron infringidas, de qué modo surgió la vulneración alegada y la trascendencia jurídica que esta tuvo, capaz de alterar el resultado del fallo.
Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala reitera queel mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, esto es, cuando la sentencia carezca de las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentarse jurídicamente la resolución de un caso específico, o que estas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser delatado, es de imperioso deber de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como las presuntas violaciones alegadas revisten tal relevancia, que sean capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, siendo ineludible que los recurrentes realicen una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo.
En relación al vicio de inmotivación esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 215, de fecha 2 de julio de 2014, puntualizó:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.(sic).
Se debe recordar, que el vicio de inmotivación debe plantearse de manera fundada, señalarse de forma contundente como se materializó la inmotivación alegada, sea ésta porque no se proporcionó una respuestalógica, coherente y razonada de lo que se denuncia, sea por omisión de alegatos expuestos en apelación o porque la Alzada no cumplió con la obligación de revisar el fallo, resultando necesario un razonamiento debidamente sustentado por parte de los recurrentes, expresando de qué modo impugnan la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, lo cual no cumplieron, toda vez, que se limitaron a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, sin señalar de manera clara y precisa de qué forma y por qué la Corte de Apelaciones, infringió por falta de aplicación los preceptos jurídicos invocados, omitiendo explicar cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, sin considerar la importancia de la utilidad del recurso de casación, lo cual acarrea su desestimación.
Expuesto lo anterior, la Sala constata que en la presente denuncia los recurrentes al indicar las disposiciones legales que consideraron infringidas, no cumplieron con la obligación de realizar un análisis de su contenido, explicando razonadamente por qué dichas normas fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación, incurriendo en una falla de técnica recursiva.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por loslos abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y L.G.I.E., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.B.M., al no cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
“…2. DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al hacer el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los jueces de la Corte de Apelaciones Sala 1, transcriben parcialmente y literalmente las deposiciones de la víctima indirecta JOENNY, esposa de D.G., y del funcionario G.V., ignorando y sin analizarlos para llegar a la convicción que el juez a quo no infringió el dispositivo previsto en el mencionado artículo 22.
La Corte de Apelaciones se limito a compartir el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia, determinando que la defensa no pudo demostrar que el hoy acusado no cometió el hecho y, como se dijo, invirtió incorrectamente la carga de la prueba y la presunción de inocencia.
En tal sentido, si fue violentado el dispositivo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revisar que en la argumentación realizada por el ciudadano Juez de Juicio, solamente se limitó a transcribir parcialmente la declaración de la víctima y del funcionario GERMAN M.V.V..
Ahora bien, para que se entienda con precisión la errónea interpretación dela Ley, pasaremos a transcribir de seguida ciertos segmentos de la testimonialque fue reproducida, no analizada, pero que se infiere sería el único elemento tomado en cuenta para condenar a nuestro representado por VEINTISIETE AÑOS.
Siendo así, señaló GERMÁN M.V.V. que al momento de iniciar la investigación ‘(...) ellos nos dan los abonados telefónicos de estos dos ciudadanos que se encontraban desaparecidos (…) nosotros los llevamos y tranquilo hermano nosotros le vamos a pasar la información, al telefonista, que el telefonista haga la clase telefónico’.
Para este funcionario, llamósu atención que R.J.B.M. tuviera una relación comercial con las víctimas, además de unas supuestas deudas en dólares y fue ese el motivo por el que la investigación se dirigió directamente a nuestro defendido. Sobre el particular, en su deposición indico: ‘(...) allí conocimos a un ciudadano de nombre Douglas, el nos manifiesta que si (sic) que efectivamente que él trabajaba en conjunto con ellos que tenían la empresa de cacao y que ellos bajaban porque Germán había escrito en un grupo de WhatsApp que tienen ellos que R.B. le había manifestado que tenía ya los 4.600 kg de cacao, algo que nos llamo la atención, nosotros preguntamos donde queda la empresa de R.B. y ellos dijeron por la vía del clavo algo que era totalmente distinto de curiepe al sentido la vía del clavo porque son dos vías completamente diferente (...).
Otro aspecto que dirigió la investigación a su criterio fue que ‘(...) una persona que fue víctima de un robo en la troncal 9, mucho antes del día 30 de junio, esta persona llega a nosotros y manifiesta mira yo fui objeto de un robo, yo estuve secuestrado, estuve en cautiverio, me agarraron, me metieron en un monte los malandros, eso fue en la troncal 9, más abajo de caucagua y nos fuimos como direccionando, ya agarramos un horizonte en la investigación, (...).
Seguidamente, indicó ‘(...) ya sabíamos que la camioneta no estaba por curiepe, la camioneta estaba por la vía del clavo, entonces ya eran dos cosas, conseguimos la camioneta en la vía eso llama mucho la atención, a transcurrir de los días se comenzó hacer un trabajo de investigación para esclarecer la exactitud de donde estaba el teléfono, a ese teléfono estaba llegando ubicaciones y coordenadas de GPS y nos estaba llevando a unos puntos específicos del sector Mendoza, después del puente una zona que es altamente peligrosa eso lo sabe todo el mundo (...)’.
Indicó que realizaron una operación a pie en la zona que supuestamente marcaba el GPS y, presuntamente, se consiguen una persona que no testificó en el juicio pero que según sus dichos era un testigo cooperante pero lo más insólito es que lo que ella dijo significó la condena de nuestro defendido. El aludido funcionario indico: ‘allí nace un patriota cooperante y esta persona nos dice, que están buscando, nosotros, nosotros estamos buscando esta camioneta, no yo no la he visto y esta foto de este muchacho ella dice, ella dice pero no puedo decir nada, pero diga señora confía en nosotros y dice ese es Jacob, el negro Jacob el de Mendoza, el vive en aquella casa, esa señora ni fue entrevistada, nadie habla, ese es el negro Jacob, el (sic) es de la banda de Mendoza y quien lleva esa banda de Mendoza, no esa es la banda de ander, (...)’.
Seguidamente, indicó que ‘(...) esa misma señora nos da un horizonte, dice les voy a dar un numero ese es el de ander, ahí es donde nace el número de A.J.L. tomoche, dice el anda con la banda de Mendoza, nos llevamos ese número, se lo pasamos al telefonista, transcurrió la investigación, llega la telefonía nosotros se lo entregamos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el telefonista dice que este número estaba, el número de ander estaba a nombre de una mujer, nosotros nunca lo pudimos ubicar, la buscamos por todos lados, no decían estaba en La Guaira, Valencia, en Caracas, ahí es donde nos nace el segundo plan’.(Resaltado nuestro).
Según lo indicado por este funcionario, la supuesta patriota cooperante les da un número de Ander quien es supuestamente el miembro y líder de la Banda Los Mendoza y, solo por esa declaración se entendió que esta banda había secuestrado a las víctimas.
Sigue señalando que ‘(...) el telefonista saca un testigo clave, ese testigo la buscamos nosotros el CONAS, fue entrevistado y la persona dice si efectivamente, yo no me voy a negar yo tengo comunicación con ander, ese es el numero de ander, pero yo no soy malandra, dice la señora, yo nací, crecí allí, el me llama a mi a veces, allí certificamos que si era el numero de Anderson (sic) J.L.T.".
Seguidamente indicó: ‘(...) con nuestra investigación ya teníamos el número de A.J.L.T., teníamos un numero intermediario y teníamos un numero de R.B., nosotros nos enfocamos en el numero de R.B., porque él fue quien le dijo a Germán, le mandó a decir que viniera porque le tenía 4.600 kg de cacao y eso nos llamó la atención, aparte de que el, Sr Douglas manifiesta mediante la entrevista de una deuda grande en cantidad de dinero de dólares y eso llamó la atención’.
Siendo así, dos testigos cooperantes que no participaron en la investigación y la relación comercial entre nuestro defendido y las victimas condenaron a RODOLFO J.B.M..
En ese sentido, indicó que hubo un cruce de llamadas entre los números que supuestamente dieron los patriotas cooperantes con una persona que a su vez hablaba con nuestro defendido, y lo hace en los términos siguientes: ‘(...)cuando hacemos el cruce el telefonista nos entrega el diagrama, no me cuenta que este intermediario que esta eso allí es una persona que se llama alias Danilo, quien es un integrante del gedo palanquines (sic) que está completamente identificado, es muy conocido en el mundo influenciar allá en la zona, ahora bien que hacia hablando Danilo antes, durante y después de los hechos con ander, Danilo hablaba con Rodolfo y Rodolfo con Danilo y este a su vez con ander antes, durante y después de los hechos, se continuo haciendo la investigación’.
Por último, manifestó que: ‘(...) nosotros continuamos la investigación, acto seguido se solicita la orden de aprehensión, le llega una orden de aprehensión al ciudadano R.B. y se mantiene detenido actualmente en el CONAS, estamos conscientes que la banda que participó es el Gedo de Mendoza, cosa del destino la mayoría han muerto, A.J.L. Tonpoche (sic), lo mataron extrañamente, fue asesinado, hay otros que están desaparecidos y otros que están muertos (…)’.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones no obstante dedicar varias páginas a la trascripción de la sentencia impugnada, no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio fundamentado en una violación de la ley, por indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle un valor probatorio a una prueba ilegal y que por lo tanto significó la condena de nuestro defendido.
Sobre esta base se pronuncio igualmente la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia de fecha 08-06-05, expediente N° 04-0574, en los términos siguientes: ‘(…)Sobre la base de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución (...).Los hechos que el tribunal estime acreditados, debe no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar (... hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido (...)’.
No obstante, la sana critica y la lógica consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador, en el entendido que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no pueden obtener ninguna conclusión. (Sentencia 392 del 29 de julio de 2008, Sola de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ciudadanos Magistrados, consideran los recurrentes que la Corte de Apelación lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas, lo cual no sucedió en la sentencia recurrida, con las cuales se basópara dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente.
El hecho que diga que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, si vemos que la Corte de Apelación al referirse a la estructura de la sentencia, trajo a colación los extractos de como el juez de instancia realizó la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas. Apreciándose palmariamente, que cada una de las pruebas, fueron admitidas en su oportunidad por el Juzgado de Control como medios de prueba y una vez traídas al debate, fueron evacuadas en el caso de las testimoniales e incorporadas por su lectura respecto a las documentales.
A corolario de lo anterior, respetables Magistrados, como podemos observar, con estos extractos es que la Corte de Apelación considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamentación para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados. No obstante, lo que hizo la Corte fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por la cual la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia; y por otra parte, no verificó que el Juez de la instancia al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, inobservó las reglas de la lógica y la experiencia, pues debió darse cuenta la Corte que la valoración que hizo el juez de Instancia, no fue una valoración como se manifestó antes basada en la lógica, y los conocimientos científicos, sino que hizo una valoración vaga e imprecisa, con violación a las máximas de experiencia.
Por tal motivo, solicitamos que se declare con lugar el recurso de casación y, por lo tanto, se anule la sentencia por haber incurrido en LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
En este caso, quienes recurren de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron “…la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic).
En tal sentido, sostienen que“…al hacer el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los jueces de la Corte de Apelaciones Sala 1, transcriben parcialmente y literalmente las deposiciones de la víctima indirecta (…), esposa de D.G., y del funcionario G.V., ignorando y sin analizarlos para llegar a la convicción que el juez a quo no infringió el dispositivo previsto en el mencionado artículo 22…”. (sic).
Expresaron que “…la Corte de Apelaciones se limitó a compartir el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia, determinando que la defensa no pudo demostrar que el hoy acusado no cometió el hecho y, como se dijo, invirtió incorrectamente la carga de la prueba y la presunción de inocencia…”. (sic).
Afirman que la Corte de Apelaciones violentó el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal“…al no revisar que en la argumentación realizada por el ciudadano Juez de Juicio, solamente se limitó a transcribir parcialmente la declaración de la víctima y del funcionario GERMAN M.V.V.…”. (sic).
Seguidamente pasaron a transcribir segmentos de la testimonial del ciudadano GERMÁN M.V.V., según ellos, para que, “…se entienda con precisión la errónea interpretación dela Ley…” señalando que dicha testimonial no fue“…analizada, pero que se infiere sería el único elemento tomado en cuenta para condenar a nuestro representado por VEINTISIETE AÑOS…”. (sic).
Luego de transcribir fragmentos de la referida testimonial, indican que la Corte de Apelaciones“…no obstante dedicar varias páginas a la trascripción de la sentencia impugnada, no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio fundamentado en una violación de la ley, por indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle un valor probatorio a una prueba ilegal y que por lo tanto significó la condena de nuestro defendido…”. (sic).
Consideraron quienes recurren que “…que la Corte de Apelación lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio…”. (sic).
Añaden que“…El hecho que diga que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Y por último sostienen que “…lo que hizo la Corte fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por la cual la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia; y por otra parte, no verificó que el Juez de la instancia al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, inobservó las reglas de la lógica y la experiencia, pues debió darse cuenta la Corte que la valoración que hizo el juez de Instancia, no fue una valoración como se manifestó antes basada en la lógica, y los conocimientos científicos, sino que hizo una valoración vaga e imprecisa, con violación a las máximas de experiencia...”.(sic).
Concretado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las C.d.A., por ser a los Tribunales de Juicio a quienes les corresponde la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin embargo, las C.d.A. podrían infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando siendo incorporadas pruebas en la audiencia de apelación, dejen de apreciarlas; también por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, en caso de que este haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal, y, cuando dada su labor revisora, con motivo del recurso de apelación interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público y considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo estima.
Al respecto, cabe mencionar la sentencia número 315, del 25 de octubre de 2022, que dispuso:
“…La presunta infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser violentada por la C.d.A. en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica...”. (sic).
En el mismo orden de ideas, se reitera que a las Corte de Apelaciones no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre la errónea interpretación de la norma, esta Sala también debe reiterar, que dicho vicio se materializa cuando el sentenciador en el fallo, elige la norma correcta para la resolución de la controversia, pero vaga en su alcance general y abstracto, surgiendo consecuencias que no concuerdan con su contenido, al desvirtuar su sentido y desconocer el alcance de la misma, siendo de imperativo cumplimiento para los recurrentes, que al interponer la denuncia por errónea interpretación, manifestar cuál fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que debe dársele, así como indicar la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder la Sala entrar a conocer y proveer lo conducente, situación que no ocurrió en el presente caso.
En atención a los requerimientos exigidos para que la denuncia por errónea interpretación, sea considerada procedente, la Sala en la sentencia número 7, del 6 de febrero de 2013, señaló:
“…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…”. (sic).
En igual sentido, en la sentencias número 71, del 19 de julio de 2021, la Sala puntualizó:
“…es oportuno destacar que al delatar la errónea interpretación de una norma jurídica deben cumplirse parámetros específicos para que su delación sea considerada procedente para su estudio y análisis, siendo ellos los siguientes: 1) cual fue la interpretación conferida por el Tribunal de Alzada y explicar por qué es incorrecta; 2) cual debió ser la interpretación correcta a criterio del recurrente ; y 3) la relevancia de dicha interpretación en el dispositivo del fallo que sea capaz de modificarlo de manera sustancial…”. (sic).
Delimitado lo anterior, esta Sala observa delescrito recursivo que los impugnantes indican que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, pero no explican razonadamente cual fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente comprendida, cuál es la interpretación, que a su juicio, debió dársele, ni señalan el efecto jurídico que produciría en el dispositivo del fallo, toda vez, que se limitaron a manifestar que la Corte de Apelaciones “…no quiere decir que realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic), pero sin explicar cómo y por qué la sentencia del Tribunal de Juicio se anularía de haberle dado la Alzada, según su criterio, la debida interpretación a la norma que le atribuyen como infringida, requerimientos estos necesarios a los fines de poder determinar si efectivamente, el vicio denunciado afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, carencias por parte de los recurrentes que conllevan a la desestimación de su delación.
De la fundamentación de esta denuncia, lo que dejan en evidencia los recurrentes es la inconformidad con la decisión dictada en la primera instancia, así como el de la Alzada, por cuanto no precisaron como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es propio con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, estando vedada suplir o complementar actuaciones propias de los recurrentes, ya que es a ellos a quienes les corresponde obligatoriamente argumentar de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y dejar por sentado de manera determinante cual es la resolución correcta del caso que haga procedente su declaratoria y el señalamiento de la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, dado que no es suficiente mencionar los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Alzada.
Así mimo, observa la Sala, que de los fundamentos expuesto en la presente denuncia, los recurrentes aducen que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación, sustentando dicha afirmación, en que la Corte de Apelaciones “…al no revisar que en la argumentación realizada por el ciudadano Juez de Juicio, solamente se limitó a transcribir parcialmente la declaración de la víctima y del funcionario GERMAN M.V.V.…” (sic), señalando que dicha testimonial no fue“…analizada, pero que se infiere sería el único elemento tomado en cuenta para condenar a nuestro representado por VEINTISIETE AÑOS…”. (sic) y que la Alzada debió observar que el Tribunal de Juicio violentó la ley “…por indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle un valor probatorio a una prueba ilegal y que por lo tanto significó la condena de nuestro defendido…”. (sic), lo cual denota una intención, en cuanto a buscar una valoración de la Sala de Casación Penal, en lo atinente a los medios probatorios evacuados en la fase de juicio, para verificar si lo que alegan es cierto; y su evidente desacuerdo tanto con el fallo impugnado, como con el de primera instancia, incumpliendo con una debida fundamentación tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este aspecto la Sala en la sentencia número 57, del 10 de marzo de 2023, estableció lo siguiente:
“…la recurrente en dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad con la resolución dictada en la primera instancia, por cuanto no precisó de manera razonada y suficiente, como se materializó en el fallo de segunda instancia o alzada, el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque, como una tercera instancia, de las causas previamente resueltas en las instancias respectivas…”. (sic).
En igual sentido en la sentencia número 137, de fecha 7 de abril de 2022, la Sala expresó:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”. (Negrilla de la Sala).
También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:
“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic).
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, interpuesta por los abogados R.A.M., Eliade M.I.P. y L.G.I.E., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.B.M., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
“…3. VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1, 8, 342, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La violación de la Ley que invocamos se produce por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 1, 8, 342, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso, y la presunción de inocencia, Las Nuevas Pruebas, en infracción de los artículos 21, 26, y 49.1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, al principio "in dubio pro reo", a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Consideramos que si bien es cierto y evidente que la Sala de Casación Penal, no le es dable establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que debe sujetarse a los hechos que han quedados establecidos en el Tribunal de instancia, sin embargo en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, como lo explica E.B.. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. Primera edición. Buenos Aires- edit. R.V., año 1.994, págs.: 70 y 71.
Así, a los fines de demostrar lo antes expuesto, pasamos a señalar las contradicciones que existen, y a señalar los Fundamentos de Hecho y Derecho, por lo cual la Corte de Apelación confirmó la sentencia del Tribunal de Instancia, violando la norma por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Considera La Defensa que la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1, es contradictoria y en consecuencia es procedente la Denuncia de violación de la ley, por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 1, 8, y 12, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso, la presunción de inocencia, la Igualdad entre las partes, Las Nuevas Pruebas en infracción de los artículos 21, 24, 26, y 49.1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Sentencia Recurrida es violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, al principio "in dubio pro reo", a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso.
La recurrida valora el dicho de la víctima indirecta(…) y del funcionario G.V., pero no analiza las declaraciones contradictorias dada por los mismos, durante el Debate del Juicio Oral y Público ni ninguno de los demás elementos de pruebas debatidos en el debate del juicio oral y público. Igualmente, es preciso indicar que la declaración del ciudadano G.V. es una nueva prueba que solicitóincorporar el Ministerio Publico, en franca violación a la norma contenida en el articulo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en forma conceptual lo que debe ser considerado como Nuevas Pruebas.
La Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal Tercero en funciones de Juicio, con el argumento expresado por el Juzgador de Primera Instancia, quien acordó incorporar la declaración de este funcionario como nueva prueba, negando la objeción realizada por esta defensa en el debate del juicio oral sobre la no admisión como nueva prueba de esta testimonial, violando por falta de aplicación el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 44.1 y 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, de haber considerado lo solicitado por la parte recurrente en el recurso de apelación, habría tenido una influencia y relevancia en el dispositivo del fallo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio hubiera sido anulada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose realizar un nuevo juicio oral y público a nuestro Defendido R.J.B. MACHADO.
Ciudadanos magistrados con el dicho de este funcionario policial, no podía considerarse el establecimiento de la culpabilidad de nuestro defendido, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de nuestro patrocinado, por ende, se debe ponderar lo aportado por este funcionario con las declaraciones de los demás funcionarios, testigos, expertos los otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, principio básico en el proceso penal, lo cual no realizó la Corte de Apelaciones, no se desvirtuó el principio de ‘presunción de inocencia’, lo que debe conllevar a la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
En este mismo orden y dirección, cabe agregar que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la ‘sana critica’, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, el fallo debe ser sometido a un control de raciocinio, por parte de las instancias superiores, en virtud de la violación del principio de ‘razón suficiente’.
Por las razones expresadas es por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Penal…”. (sic).
La Sala para decidir observa:
De la presente denuncia se tiene que los recurrentes alegan la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1, 8, 12 y 342, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 21, 24, único aparte, 26, 44.1 y 49.1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la igualdad ante la ley, al principio del "in dubio pro reo", la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y el debido proceso, señalando que es procedente esta denuncia porque consideran “…que la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1, es contradictoria…”.(sic).
En este sentido, quienes recurren sostienen que“…La recurrida valora el dicho de la víctima indirecta(…) y del funcionario G.V., pero no analiza las declaraciones contradictorias dada por los mismos, durante el Debate del Juicio Oral y Público ni ninguno de los demás elementos de pruebas debatidos en el debate del juicio oral y público. Igualmente, es preciso indicar que la declaración del ciudadano G.V. es una nueva prueba que solicitóincorporar el Ministerio Publico…”. (sic).
Así mismo, afirman que la Corte de Apelaciones violó los dispositivos legales y constitucionales supra mencionadas al “…confirmar la sentencia del Tribunal Tercero en funciones de Juicio, con el argumento expresado por el Juzgador de Primera Instancia, quien acordó incorporar la declaración de este funcionario como nueva prueba…” (sic), refiriéndose a la testimonial del ciudadano G.V..
Agregan que “…de haber considerado lo solicitado por la parte recurrente en el recurso de apelación, habría tenido una influencia y relevancia en el dispositivo del fallo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio hubiera sido anulada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose realizar un nuevo juicio oral y público a nuestro Defendido R.J.B. MACHADO…”. (sic).
Planteados los argumentos por parte de los recurrentes, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala observa, que los recurrentes denunciaron los dispositivos legales y constitucionales presuntamente infringidos, incurriendo en evidentes errores por falta de técnica recursiva, a los efectos de fundamentar esta denuncia, y tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala, ya que es una actuación propia de los recurrentes, que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, de modo que, debe indicarse con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva, dado que al ser el recurso de casación un medio de impugnación de carácter restringido y extraordinario y no una tercera instancia, los recurrentes deben cumplir adecuadamente con una técnica de fundamentación al plantear la denuncia, que le permita a la Sala conocer y resolver de manera excepcional su pretensión, no que vaya más allá de las razones y atribuciones de esta Sala, por el simple hecho de considerar desfavorable el fallo cuestionado y contrario a sus intereses.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:
“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…”. (sic).
De modo que, los recurrentes al denunciar de manera conjunta la falta de aplicación varias normas legales y constitucionales, lo cual además de constituir una falta de técnica recursiva de su escrito, no cumplen con lo preceptuado en el artículo 454 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios.
En relación al deber de los recurrentes, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos debe realizarse de forma separada, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 413, del 27 de noviembre de 2013, precisó:
“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”. (sic).
En la sentencia número 40 de fecha 27 de febrero de 2018, ratificando un criterioya expuesto en el año 2016, expresó:
“…cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
En cuanto al cumplimiento adecuado de la técnica de fundamentación del recurso de casación, la Sala en la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, señaló:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”.(sic).
A los efectos de la debida técnica recursiva, los recurrentes deberán, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de la “…VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN…”explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado y cada motivo por separado, cómo la Corte de Apelaciones incurrió en la violación que se le atribuye, lo cual no sucedió en este caso, por tanto, no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmaron los recurrentes en esta denuncia.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 1, 8, 12 y 342, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan la vulneración de los artículos 21, 24, único aparte, 26, 44.1 y 49.1.2, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados sin efectuar un análisis de su contenido, sin indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos, la Corte de Apelacioneslesionó dichas normas, menos aún señalar en qué medida las referidas normas legales y constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al vicio de violación de la ley, por falta de aplicación, la Sala reitera que los recurrentes no deben limitarse a solo enunciar o mencionar el o los artículos que no aplicó la Corte de Apelaciones, sino indicar que parte del artículo denunciado no aplicó el Juez, y establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez omitió aplicar, indicando además la influencia que tal motivo tuvo en el dispositivo del fallo, capaz de alterar su resultado, lo cual no sucedió en este caso, ya que los recurrentes se limitaron a expresar que “…de haber considerado lo solicitado por la parte recurrente en el recurso de apelación, habría tenido una influencia y relevancia en el dispositivo del fallo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio hubiera sido anulada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose realizar un nuevo juicio oral y público a nuestro Defendido RODOLFO J.B.M.…”. (sic), pero no explican razonadamente por qué la sentencia del Tribunal de Juicio hubiera sido anulada, requisitos estos necesarios para que la Sala pueda determinar si efectivamente, el vicio denunciado afectó de manera determinante la resolución del caso o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional y proceda a su declaratoria.
Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 308 del 17 de octubre de 2014, en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación, estableció lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (sic).
En igual sentido, en la sentencia 129 del 14 de abril de 2023, expresó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permitaconcluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así comocontrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”. (sic).
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 8 y 12, denunciados como infringidos, estableció:
“Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”. (sic).
“Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (sic).
“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. (sic).
En efecto, se tiene que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al juicio previo y debido proceso que debe asistir a toda persona que resulte condenada; el artículo 8 de dicho Código, están relacionado con la presunción de inocencia que abriga a todo imputado hasta que no sea declarado culpable; y, el artículo 12 eiusdem, versa sobre la defensa e igualdad entre las partes, correspondientes todos ellos a los principios y garantías procesales que previó el legislador dentro del proceso penal.
Por su parte, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. (sic).
Dispositivo legal que está referido a las nuevas pruebas surgidas en el juicio oral, cuya aplicación le corresponde al Tribunal de Juicio por ser este ante quien se desarrolla el debate oral, por lo que mal puede atribuírsele su infracción a la Corte de Apelaciones por falta de aplicación.
También constata la Sala que los recurrentes se limitaron a indicar que la sentencia de la Corte de Apelaciones es contradictoria, pero no explican por qué, lo que se denota es su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, además cuestionan la valoración de la prueba testimonial de una de las víctimas indirectas y del ciudadano G.V., aduciendo que la Alzada las valoró en contra de su defendido, al expresar que “…La recurrida valora el dicho de la víctima indirecta(…)y del funcionario G.V., pero no analiza las declaraciones contradictorias dada por los mismos, durante el Debate del Juicio Oral y Público ni ninguno de los demás elementos de pruebas debatidos en el debate del juicio oral y público…” (sic) y que “…con el dicho de este funcionario policial, no podía considerarse el establecimiento de la culpabilidad de nuestro defendido…”. (sic), pretendiendo que esta Sala se avoque a su conocimiento.
En cuanto a ello, cabe mencionar que la Sala de Casación Penal, se pronunció la sentencia número 6, del 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”. (sic)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en la denuncia, objeto de análisis, los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser claros y concisos, ya que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, las disposición legales infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión; y ello se debe a que solo se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron presuntamente quebrantadas, adicionalmente, también incurrieron en una falta de técnica recursiva, ya que denunciaron de manera conjunta o simultánea varias disposiciones legales y constitucionales por falta de aplicación,denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la tercera denuncia interpuesta por los abogados R.A.M., Eliade M.I. Palacios y L.G.I.E., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.B.M., lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los abogados M.E.P.G. y Carlos U.H.U., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.J.B.M., titular de la cédula de identidad número V-17.964.637yR.A.M., Eliade M.I.P. y L.G.I.E., en su condición de defensores privados del ciudadano R.J.B. MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.972, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los ya identificados defensores privados, en contra de la decisión publicada el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que fueron condenados los ciudadanos R.J.B.M. y OLIVER J.B. MARRERO, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00185
CMCG
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