Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-10-2017

Número de sentencia335
Número de expedienteC17-241
Fecha09 Octubre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El once (11) de noviembre de 2016, representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen escrito de solicitud de fijación de audiencia especial de imputación, contra las ciudadanas KEYLA TIBISAY VERA VALERO, titular de la cédula de identidad nro. 6.832.971, LINA DE LOS ÁNGELES BOSCÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 4.528.868 y contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MÚJICA, titular de la cédula de identidad nro. 5.848.319, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Los hechos que se desprenden de la referida solicitud son los siguientes:

“…En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.V. AVENDAÑO, por ante la Fiscalía de Guardia, quien manifestó que el día 28 de marzo de 2015 se encontraba en su casa ubicada detrás de los patrulleros en el Sector Cuatricentenario Urbanización Villa Asociaco casa 76-159 calle 4 cuando comenzó a inhalar un gas toxico que salía de la vivienda de la ciudadana LINA BOSCAN (sic) MENDOZA, quien según la denunciante contrata los servicios del ciudadano ALFONZO (sic) MUJICA (sic), para que le introduzca los gases tóxicos que esta inhala a quien ha observado en varias oportunidades subido en el techo de su vivienda así mismo que de igual forma la ciudadana K.V.V., en complicidad con la ciudadana L.B. (sic), ejecutan actos de perturbación a la posesión pacifica que esta tiene en su vivienda, manifiesta la denunciante que el químico que le están expandiendo a su vivienda le ha ocasionado lesiones en su cuerpo y a sus animales que dicha perturbación se debe a que los ciudadanos arriba identificados quieren que esta se valla (sic) de la vivienda que habita ya que la adjudicataria de dicha vivienda es su madrina de nombre J.M. (sic), sin embargo ella se encuentra en posesión del inmueble encuadrándose la conducta de los ciudadanos arriba identificados en la comisión del delito de COAUTORES en la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal…”.

En razón a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el dieciséis (16) de febrero de 2017, celebró “audiencia de presentación de imputados”, en la cual dejó establecido:

“…De todo lo antes analizado de cada uno de las actuaciones practicadas con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana M.D.V.A., se observa que ninguno de ellos por separado y en su conjunto pudieran establecer la comisión de hecho punible alguno, es así que tenemos que concretamente del Informe practicado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que complementado con la fijación Fotográfica realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, no deja duda que no existe ningún tipo de daño ambiental en el área de la resiencia (sic) de la denunciante ante por el contrario se evidencia que pudira (sic) ser que el área de su lugar de residencia es el sitio de donde pudieran surgir los gases o elementos que presuntamente lesionan su salud debido al descuido y deterioro que presenta el área interna circundante de su vivienda, no existiendo ningún tipo de afectación por parte de terceros en áreas adyacentes a su propiedad, por lo que mal pudiera establecer algún tipo de responsabilidad en contra de los ciudadanos K.T.V.V., L.D.L.A. (sic) BOSCAN (sic) MENDOZA Y (sic) A.E.M. (sic), que hace procedente la desestimación de la solicitud de imputación formal en contra de los mismos, y hace procedente la desestimación de la solicitud de Imputación formal en contra de los mismos, y hace procedente el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (…) De tal manera podemos concluir que en la presente causa no está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia Segregar y Discriminar Persona (sic) alguna que está siendo juzgada por los mismos, en este sentido valoradas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento al requerimiento legal, el DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, que ha de entenderse como tal que es una decisión judicial en la cual se da por terminado, el proceso mismo, pues, definitivamente la cusa (sic) no sólo se por (sic) terminada en esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, salvo en lo dispuesto en el artículo 20 del Código (sic), haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…pero no solo procederá el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquier de las instancia. En este sentido entiéndanse lo que contempla el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dos situaciones distintas, excluyentes entre sí; una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la mismas (sic), no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el mismo…”.

Encontrándose todas las partes notificadas desde el momento en que fue dictada la decisión anterior, los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la ciudadana M.D.V. AVENDAÑO, en su condición de víctima, el día veintitrés (23) de febrero de 2017, presentaron (de forma separada) recurso de apelación contra el fallo del dieciséis (16) de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El treinta (30) de marzo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió los recursos de apelación presentados (de forma separada) por el Ministerio Público y la víctima del caso de autos, y en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, declaró SIN LUGAR los recursos interpuestos y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial antes mencionado, señalando:

“…En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentra tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, siendo lo procedente decretar la desestimación de la solicitud de imputación formal, en consecuencia el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del estudio de las actas se evidencia que no existe el hecho punible denunciado. Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permiten convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de Instancia estableció que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito que se le atribuye, analizado previamente la existencia del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, consecuencia no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR el primero recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos K.T.V.V., L.D.L.A. (sic) BOSCAN (sic) MENDOZA y ALONSO (sic) ENRIQUE MUJICA (sic), se encuentran incurso en la presente comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (sic), por lo que esta Sala del Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación…”.

El veinticinco (25) de mayo de 2017, la ciudadana M.D.V. AVENDAÑO, en su condición de víctima, interpuso recurso de casación, que cursa en los folios 80 y 81 de la pieza del recurso de apelación.

El siete (7) de agosto de 2017, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000241, y el nueve (9) de agosto del mismo año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la ciudadana M.D.V. AVENDAÑO, víctima del caso bajo estudio, a través del recurso de casación, plantea lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 454 ejerzo el recurso de casación cumpliendo con el lapso establecido para su presentación el cual será interpuesto ante la corte de apelaciones (sic) motivado a la decisión que pone fin a la causa, un sobreseimiento que cierra el proceso y donde la fiscalía 8va (sic) del Ministerio Público de delitos comunes (sic) a cargo de la Dra. Fiscal F.V. quien luego de examinar pruebas exámenes declaraciones de los acusados y testigos que afirmaban los hechos; solicitó imputar a los ciudadanos K.V., L.B. y A.M. y no se imputo (sic) a estas personas sino que se violo (sic) esta solicitud y se hizo un sobreseimiento, por tal motivo se considera que este precepto legal fue violado por su falta de aplicación. Como víctima solicite (sic) el expediente leer el expediente en el que se pueda verificar tanto en las copias de intendencia (sic) y fiscalía el testimonio de los denunciados que debieron ser imputados, que presente (sic) fotos varias hasta de la muerte de mis perros, y que estas personas son responsables de presiones y hostigamiento constante perturbación de la posesión pacífica que tengo desde hace 9 años en la vivienda que habito. Por cuanto han sido vulnerados mis derechos como víctima a la defensa y que tuve muchas demoras injustificadas de algunos organismos que retardo el proceso y que interpuse una denuncia contra el Fiscal Superior R.L. y que se (sic) y me consta ha habido muchas quejas sobre el (sic) de otros casos. Lo responsabilizo tanto a él como a la Dra del Tribunal 7mo (sic) de control (sic) de el (sic) sobreseimiento de mi causa. Niego rechazo y contradigo la decisión que fue tomada por el tribunal 7mo (sic) Control sobre mi causa negándose a relazar (sic) la imputación que ordenó la Fiscal de delitos comunes (sic) F.V.F. 8va del Ministerio Público. Impugno por lo tanto la decisión que fue ratificada por el juzgado corte de apelación (sic) de la sala 1. Tampoco reviso esta Sala el expediente a pesar que hice la solicitud en mi recurso de apelación y sin embargo la decisión fue dar fin al proceso sin permitir su curso normal y lapsos establecidos para evitar que haya impunidad de los delitos cometidos por los ciudadanos que acusé por los daños ocasionados tanto a mí, como mi entorno familiar incluyendo mis mascotas, es por lo que solicito se desestime y se anule a través del recurso de casación la decisión tanto del tribunal 7mo (sic) de contro[l] que hizo un sobreseimiento y que la corte superior de apelación (sic) ratifico (sic) esta decisión y es por tal motivo solicito la nulidad de esta decisión y vuelva la causa a ser aperturada ya que a todas luces hay una violación del derecho a la defensa. Solicito al Tribunal Supremo de Justicia este a favor (sic) del recurso de casación…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.D.V. AVENDAÑO, en su condición de víctima. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo así, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de forma concurrente de los requisitos exigidos, toda vez que si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue dictada el veintiséis (26) de abril de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual confirmó el sobreseimiento proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra la ciudadanas K.T.V.V. y LINA DE LOS ÁNGELES BOSCÁN MENDOZA, y contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MÚJICA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En cuanto al hecho punible calificado por el Ministerio Público, para solicitar audiencia de imputación en el caso de autos, tenemos que se trata del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal que prevé lo siguiente:

“…Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas...”.

Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que solo pueda recurrirse en casación en los siguientes casos:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

Sobre la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 32, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., señaló: “Para que sea procedente el recurso de casación debe existir un derecho impugnativo, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva)…”.

Ahora bien, al cotejar el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, con el caso de autos se constata que aun cuando el fallo dictado es recurrible en apelación, no reúne los requisitos establecidos en el dispositivo penal antes mencionado para ser impugnado mediante el recurso de casación, por cuanto el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, tiene asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite al cual se refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación correspondiente.

De allí pues, resulta evidente que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es recurrible en casación conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana MILAGROS AVENDAÑO, víctima del presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana M.D.V. AVENDAÑO, víctima del presente caso, de acuerdo con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2017-000241.

MJMP.

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