Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia337
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteE22-291
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos R.D. R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, B.D.S. DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.913.943 y B.A. SANSÓ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado Farik K.M.S., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptimo con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de febrero de 2021, en contra de los referidos ciudadanos, quienes se tuvo conocimiento se encuentran ubicados “… ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA. …”.

En igual data (11 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000291, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa seguida a los ciudadanos RAFAEL D.R.C., B.D.S.D.R. y B.A. SANSÓ RONDÓN, antes identificados, la Sala observa:

DE LOS HECHOS

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra de los ciudadanos RAFAEL D.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, B.D. SANSÓ DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.913.943 y B.A. SANSÓ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentada por el abogado Farik K.M.S., representante del Ministerio Público, se leen los hechos siguientes:

“…La presente investigación se inició en fecha 17 de febrero de 2021, bajo el № MP-31136-2021, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades atribuidas a la empresa española "INGELEC", con ocasión en la participación de la trama de pagos irregulares y sobornos, que eran realizados por los ciudadanos R.R., NERVIS VILLALOBOS, J.A.O. y D.S., a través de los cuales se adjudicaban contrataciones de bienes, obras y servicios, sin el debido cumplimiento del proceso de licitación y contrataciones públicas, establecidos en la ley.

En este mismo orden de ideas en fecha 22 de febrero de 2021, se tuvo conocimiento a través del Acta Policial, suscrita por el funcionario INSP. A.V., adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se procedió a realizar una verificación mediante fuentes abiertas (Internet/Redes Sociales), con la finalidad de recabar información relacionada con el ciudadano R.D. R.C., titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, Ex Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería y Ex presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Acto seguido, el funcionario actuante deja constancia que a través de las pesquisas de investigación, logró ubicar en la página web "pabellonvenezolano.com", que funciona como medio informativo, una noticia en la cual se refleja en su contenido que en el mes de enero del año 2021, la Fiscalía Suiza, identificó gran cantidad de cuentas bancarias multimillonarias, las cuales se presume que el dinero de las mismas proviene de fondos públicos malversados en Venezuela, según el periódico local Le Matin Dimanche. De igual forma se logra evidenciar en el contenido del portal web, que en el mes de febrero del año 2020, un tribunal federal Suizo ordenó la liberación de documentos bancarios vinculados a un desfalco a la PETROLERA PDVSA por 4.500 millones de dólares y que están comprometidos el banquero suizo C.H.D.B. y los ex funcionarios de primera línea, R.R. y NERVIS VILLALOBOS, (Ex Viceministro de Energía), de igual forma la fiscalía suiza supone que estos empresarios sobornaron a los dirigentes de la petrolera para montar un ‘esquema de negocios’ entre los años 2012 y 2014, que permitía transferir la mayor parte de los dividendos a los bancos Compagnie Bancaire Helvetique y EFG BankAG

Aunado a ello, se logró observar a través del ‘Diario Vea’, que en la mencionada pagina web, señalan que el prófugo de la justicia venezolana y ex presidente de PDVSA, R.R., se ha convertido en el principal financista del prófugo de la justicia ‘Leopoldo López"’, dicha denuncia fue realizada el día 8 de febrero por el ciudadano J.B., presidente de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, que investiga los crímenes y robos cometidos por el Parlamento Nacional saliente. De igual forma denunció que el ex ministro de Petróleo, R.R., es quien presuntamente financia al portal web ‘Armando.Info’.

Seguidamente se obtuvo información, a través de la filtración de datos Wikileaks, que la ciudadana B.D.S., fue parte de la FIRMA DE ABOGADOS HOET, quienes prestaban sus servicios como asesores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual cobraba Treinta mil (30.000) dólares americanos, mensuales por sus servicios prestados a la industria venezolana, toda esta información fue publicada en un artículo en la página web ‘Konzapata’ por la periodista E.F.. Evidenciándose, además en la página web ‘Poderopedia’, que el perfil de la primera dama de la estatal petrolera BEATRICE D.S., también se ventila que dicha ciudadana fue designada en el año 2014 a cumplir funciones en la Fundación S.B., filial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en Estados Unidos, CITGO.

Es importante señalar, que a través de la plataforma digital ‘Tu mundo24’, se refleja una noticia donde indican que el dinero malversado en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por el entonces presidente R.R. y sus aliados, se cuantifica en más de 14 mil millones de dólares aunque extraoficialmente se habla que fueron más de 60 mil millones dólares y que el operador principal fue el abogado B.A. SANSO RONDÓN, titular de la cédula de identidad numero V-10.330.333. …”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones consignadas en el expediente, en forma cronológica, se destacan las siguientes:

En fecha 23 de febrero de 2021, el abogado Farik K.M. Salcedo, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptimo con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, solicitó medida preventiva privativa judicial de libertad, contra los ciudadanos R.D. R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, B.D.S. DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.913.943 y B.A. SANSÓ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada,

El representante del Ministerio Público, abogado Farik K.M. Salcedo, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptimo con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, en virtud que obtuvo conocimiento que los prenombrados ciudadanos se encuentran en el territorio de la República Italiana, solicitó mediante escrito al Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra de los ciudadanos R.D. R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, B.D.S. DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.913.943 y B.A. SANSÓ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.330.333, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor, siguiente:

“…Quien suscribe, FARIK K.M.S., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Titular 67° Nacional Plena del Ministerio Público, por comisión conferida por el Fiscal General de la República a través de la Dirección general de Actuación Procesal la cual atiende la referencia N° MP-31136-202. En mi condición de titular de la acción penal y por ende en nombre y representación del Estado Venezolano en la causa seguida ante el JUEZ ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos RAFAEL D.R.C., titular de la cédula de identidad número V.5.479.706, B.D.S. DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.913.943 y B.A. SANSO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, de conformidad con lo previsto en los numerales 16 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 13 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6 del Código penal vigente; acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto lo hacemos, se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del prenombrados ciudadano, de quien se tiene conocimiento SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE DENTRO DE TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA ITALIANA, suscrito en la ciudad de Caracas el 23 de Agosto de 1930, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931 siendo su ratificación ejecutiva en fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de marzo de 1932, estando vigente a la presente fecha.

(…)

PETITORIO

Con fuerza de todos argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden la justicia venezolana a los ciudadanos R.D. R.C., titular de la cédula de identidad número V.5.479.706, BEATRICE D.S.D.R., titular de la cédula de identidad número 6.913.943 y B.A. SANSO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, quienes actualmente se encuentra en la República Italiana, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades de la República Italiana, quien se encuentra requerido por el JUEZ ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en fecha 24 de febrero de de 2021, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el en último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo de Extradición y Asistencia Judicial suscrito con la República Italiana en la ciudad de Caracas el 23 de Agosto de 1930, con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931 siendo su ratificación ejecutiva en fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de marzo de 1932, estando vigente a la presente fecha. ..:”.

En fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, decretó ordenes de aprehensión números 016-21, 017-21 y 018-21, contra los ciudadanos R.D. R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, B.D.S. DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.913.943 y B.A. SANSÓ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para los hechos), así como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 4 de octubre de 2022, la abogada Vanerkis Márquez, jueza del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y dictó decisión realizando el siguiente pronunciamiento:

“…DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ESPECIAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento directo, en única instancia del procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos R.D. R.C., titular de la cédula de identidad número V.5.479.706, B.D.S.D.R., titular de la cédula de identidad número 6.913.943 y B.A. SANSO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, por presentar órdenes de aprehensión expedidas por este Juzgado Especial, bajo los Nros. 016-21, 017-21 y 018-21, de fecha 24 de Febrero de 2021, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, tipificados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter individualizador de dicha figura, la importancia de la orden de aprehensión como figura punitiva con fines de detención y el alcance de la Difusión o notificación internacional emitida por la “Organización International de Policía Criminal” INTERPOL, como acto administrativo único y excluyente para lograr la búsqueda, localización y captura del sujeto activo requerido en extradición. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, a quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, se encuentra en otro Estado, y sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada previa, solicitud de orden de aprehensión por parte del Representante Fiscal como titular del Ius Puniendi, debidamente motivada y declararada con lugar, por el Juez competente, solicitará dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Ahora bien, si tomamos en consideración, la noción de la palabra “Extradición”, la misma ha sido concebida desde los tiempos remotos y en la actualidad, como un acto mediante el cual se actualiza la cooperación (judicial internacional), que se prestan entre sí los Estados, en la medida de lo posible, la supremacía internacional de la justicia punitiva, con miras a adelantar un proceso en contra de la persona requerida o procurar el cumplimiento de una pena ya impuesta.

Sin embargo, la extradición per se, requiere para su existencia viable como mecanismo de la no impunidad, la existencia de la Ley penal, como un elemento volitivo, exclusivo, obligatorio, donde la acción delictiva este vinculada a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad), lo que conlleva, a identificar no solo al sujeto activo del delito, sino que la conducta se individualice, en aras de los derechos humanos, con el fin de determinar su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar la averiguación penal.

Consonó con lo anterior, en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente a la fecha, nada sopesa, en relación a la forma de cómo debe presentarse la solicitud de extradición, solo se hace mención al procedimiento aplicable a la materia, engranado a la doctrina y a la Jurisprudencia mas reciente.

Sin embargo, dada la acepción “Cooperación de Justicia Internacional”, es ineludible, aplicar el Principio de Legalidad en aras al debido proceso en extradición, aleccionarse:

En relación al carácter Individualizador, que debe contener la solicitud de Extradición Activa, se patentiza lo siguiente:

En el proceso penal venezolano e inclusive internacional, tomando como referencia el Derecho Comparado, para iniciar el mismo, requiere de un sujeto activo debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito, esa individualización debe ser un presupuesto necesario, imprescindible, para la judicialización, es decir, el Sujeto activo, debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Pero, además de lo antes señalado, debe ser individualizado en la forma en la que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.”

En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.

De igual forma www.enciclopedia-juridica.com, en relación a lo antes indicado señala:

“Personalización. | Aplicación según cada individuo. | Especificación para cada sujeto. | DE LA PENA. Adaptación de la sanción penal a las variaciones de la individualidad humana, sustituyendo la igualdad de las penas según los delitos por la diversidad de ellas según las características de cada delincuente.”.

En este sentido, para la Sala, la individualización del sujeto activo, permite asegurar: 1.- Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos, 2.- Que, se puedan solicitar y dictar, -si fuere el caso-, las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, y, 3.- permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.

Determinado lo anterior, la Sala observa que, si bien la extradición es un procedimiento dado entre los Estados, respetándose los tratados y convenios suscritos y ratificados, la documentación que ha de procesarse está contenida en un expediente, es decir, es un reflejo documental de las actuaciones desarrolladas o por desarrollar, lo que sin duda alguna, cuando se hace la solicitud de inicio de extradición, por parte del Ministerio Público, esa primera actuación, derivada de actuaciones propias al caso, crea un expediente con representación internacional.

Así pues, la solicitud de inicio de extradición, no puede estar subordinada a simples formalismos, de lo contrario, si bien no hace nugatoria la misma, pudiera generar en el iter procesal del procedimiento en extradición, al Estado a quien se le pide la misma, un obstáculos al momento de verificar los principios rectores de la extradición, al no individualizarse la conducta típica, antijurídica, culpable e imputable de quien se pide en extradición.

El problema medular de la individualización del sujeto activo, en extradición, no se presenta si la solicitud está dirigida a un solo individuo, sino cuando hay más de dos personas, subrogadas a los mismos hechos, y de allí que cuando el Ministerio Publico tenga conocimiento que la persona o personas a la cual se le decretó orden de aprehensión, se hallare en un país extranjero, deberá presentar cuando exista multiplicidad de imputados, dicha solicitud, de forma individual, y no conjunta, como sucede en la solicitud de extradición activa que se presenta, y ello tiene su génesis, sobre la base que el titular de la acción penal, como parte de buena fe, no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frenaría comprender con albor, bajo la perspectiva de la justicia internacional, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado o imputados con los hechos que se investigan, lo que constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, e incumple flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ende, es obligatorio que al solicitarse la extradición activa, cuando coexistan varios imputados, la misma se haga en apego ejercicio de ius puniendi, para que el Estado a quien se le pida requiera a el sujeto activo solicitado, no imponga un obstáculo a la pretensión punitiva, debiendo dicha petición ser exigible de formalidad, donde no solo se identifique a estos sino que se individualice la participación criminal.

De tal forma, que al individualizarse la conducta, el expediente con representación internacional que se inicia de forma administrativa, guarde relación con los estándares internacionales dentro del ámbito de la “Cooperación de Justicia Internacional”, con fines de extradición.

Delimitado lo anterior, y tan garante es la posición de la Sala de Casación Penal, que la misma no puede entenderse como un capricho o innovación, en subversión a los principios internacionales, sino por el contrario, se afianza y se consolida la actuación que realiza la INTERPOL, a través del sistema de notificaciones a nivel internacional, que se encuentra regulado en el “Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos”, aprobado mediante Resolución AG-2011-RES-07 de la 80va. Reunión de la Asamblea General de INTERPOL.

Este reglamento establece distintos tipos de notificaciones, las que tienen fines u objetivos diversos, estructurado bajo condiciones específicas, teniendo en cuenta “… 1. Criterios Mínimos y 2. Datos Mínimos. …”, estos últimos donde en forma prosopografíca se describe al sujeto activo y consecuencialmente de forma individual se genera un código y una orden, aunque los hechos sean idénticos, con el propósito de garantizar la eficacia y la calidad de la cooperación internacional, dentro del respeto a los derechos fundamentales de las personas objeto de tal cooperación, de conformidad con el artículo 2 del Estatuto de la Organización y con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados y considerando la naturaleza de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como presunto daño patrimonial y económico ocasionado al Estado Venezolano y en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita, y la cooperación de justicia internacional.

Por lo tanto, la Sala acuerda resolver por separado la solicitud de extradición presentada en fecha 9 de septiembre de 2022, por el abogado Farik K.M.S., Fiscal Sexagésimo Séptimo con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos RAFAEL D.R.C., B.D.S.D.R. y B.A. SANSÓ RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.479.706, V-6.913.943, y V-10.330.333, respectivamente, en virtud de la orden de detención decretada contra estos por los “(…) DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”, y quienes se encuentran ubicados en el territorio de la República Italiana. …”. Así se decide.

De igual forma, no se puede dejar a un lado la posición del Ministerio Público, como titular de la acción penal, al tramitar una solicitud de extradición sin individualizar a los sujetos activos con fines de extradición, con el objeto de lograr una respuesta expedita, sin dilaciones, por parte del Estado a quien se le solicita la extradición, por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:

“Artículo 108 Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; (Resaltado de la Sala).

Como resultado de lo antes señalado, se insta al Ministerio Público, que cuando solicite una extradición activa donde coexistan varios imputados, presentar de forma individual, dicha petición en aras de la Cooperación de Justicia Internacional, teniendo como norte que esa documentación está contenida en un expediente con representación internacional, supeditado a los tratados y convenios, aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE

Aunado a lo anterior, tampoco puede la Sala dejar pasar, la actuación desplegada por la abogada Vanerkis Márquez, Juez del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, quien en desconocimiento de lo antes señalado, dio inicio a una solicitud de extradición activa, donde concurren multiplicidad de imputados, sin verificar que esa solicitud Fiscal se enmarque dentro de los principios y garantías de orden procesal y constitucional, bajo la perspectiva de la Cooperación Judicial Internacional, denotándose por parte de la Jueza un desacierto al proveer una solicitud planteada en esos términos.

Finalmente, la Sala considera oportuno oficiar a los Presidentes de los Circuitos Judiciales con el fin de que hagan extensivo lo decidido en el presente fallo a todos los Jueces con competencia en materia Penal del país. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: acuerda emitir de forma separada el pronunciamiento respecto de la EXTRADICIÓN ACTIVA solicitada en contra de los ciudadanos R.D. R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, B.D.S. DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.913.943 y B.A. SANSÓ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.330.333, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO O FALSA ALEGACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento iniciado a solicitud del abogado Farik K.M. Salcedo, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptimo Nacional Plena del Ministerio Público.

SEGUNDO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Presidentes de los Circuitos Judiciales con el fin de que hagan extensivo lo decidido en el presente fallo a todos los Jueces con competencia en materia Penal.

TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines de su conocimiento y demás fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-291

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