Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia340
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteC22-231
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH G.M.

En fecha 16 de agosto de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada S.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.559, actuando como “… APODERADA JUDICIAL, de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa y de los ciudadanos L.d.R.G.A. (…) y C.H.H. Meléndez…”, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2022, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual “…declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada S.E. MENDOZA (…), en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno y en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado R.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, (…) en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano CARLOS A.P. NAVAS, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo atribuírsele el hecho punible al imputado de autos…” (sic). [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En esa misma fecha (16 de agosto de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000231, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH G.M., según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala de Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito de “Subsanación del escrito acusatorio” presentado por el abogado “R.E.H.L., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, en contra de los ciudadanos A.F. LEGUIZAN y C.A.P. NAVAS, son los siguientes:

“…De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, se acredita que el ciudadano C.A.P.N. (Vendedor), en fecha 03 de febrero de 2012, realizó contrato privado de compra venta con la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADOS, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 11, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J-40034273-2; y CONSTRUCTORA J. R. P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el No. 67, Tomo 13-A, y modificación de sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 44 Tomo 45-A ambas representadas por el ciudadano A.F.L. (Comprador), plenamente identificado en actas procesales; negocio juridico de compra venta perfeccionado sobre Treinta y Cinco Mil Cientos Noventa Metros Cuadrados con Siete Centimetros Cuadrados (35.190,07 Mts2) de terreno correspondiente al Parcelamiento No. 20, ubicado en la Avenida S.I. con calle Ezequiel Zamora, Sector La Morita II, en Jurisdicción del Municipio F.L. Alcántara del Estado Aragua, propiedad del primero de los nombrados. donde se construiria la Segunda Etapa del Urbanismo Las Bromelias. En el indicado documento privado de compra venta perfeccionado, se dejó constancia de las medidas linderos y coordenadas de ubicación del inmueble indicado y se pacta el precio de venta en la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 14.076.000,00), dejándose constancia también de la forma de pago que era de siete (7) giros especiales, la entrega de un lote de Terreno en el sector El Castaño de Maracay, Estado Aragua, que forma parte de mayor extensión y la casa Quinta sobre el construida, cuyas medidas, linderos y demás coordenadas se encuentran especificadas en dicho documento y la Dación en pago en plena propiedad de Cinco (5) Unidades de Viviendas habitacionales, o sea, Cinco (5) apartamentos pertenecientes al Conjunto Residencial que se iba a construir, cuyo precio unitario fijo, convinieron en el referido documento. Obligaciones éstas que fueron cumplidas casi en su totalidad durante el año 2012.

Una vez perfeccionada la indicada compra venta en los términos indicados, con pleno conocimiento del objeto de dicha venta por ambas partes (Vendedor y Comprador); el Ciudadano A.F.L., aún cuando compró en representación de dos de sus empresas (Constructora Desarrollos Programados, C. A., y Constructora J. R. P.. gestiona toda la permisología para la construcción de las viviendas de carácter social, a nombre de otra de sus empresas de nombre CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A., cuya Acta Constitutiva se encuentra inserta bajo el No. 64, Tomo 133-A, de fecha 27-09-2012, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; comenzándose así la construcción de la segunda etapa del Urbanismo Las Bromelias, como estaba convenido en documento privado.

De esta manera se da inició a la construcción y venta de las distintas unidades de viviendas programadas a construir, efectuándose así la publicidad de la misma y captación de los interesados en la adquisición de una solución habitacional, observándose que dicha oferta de vivienda se hace mediante la empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A., propiedad del mismo comprador, ciudadano A.F. LEGUIZAN, suscribiéndose la cantidad de contratos de opción a compra venta de las viviendas por los interesados y representante de la mencionada empresa constructora.

Llevado a cabo lo anterior y recibiéndose las cantidades de dinero exigido como reserva e inicial de dichas soluciones habitacionales de parte de los interesados compradores; en fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano C.A.P. NAVAS, de manera artificiosa, efectúa aclaratoria de linderos y medidas del lote de terreno objeto de la anterior venta privada, con código catastral 05-17-01-U01-046-000-000-000-000-000, EN LA que se establece que el área real del terreno es de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetro Cuadrados (36.831,67 mts2) y se señalan sus medidas y coordenadas. En el mismo documento, procede a efectuar la división del lote de terreno en tres (3) partes: Lote 01, Lote 02 y Lote 03, indicándose sus áreas e igualmente, en ese mismo instrumento legal, el ciudadano CARLOS A.P.N., abrogándose cualidad que ya no tenía, VENDE nuevamente a CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., cuyos datos de registro se encuentra en actas, representada por el ciudadano A.F.L. como Presidente y RICARDO J.L.A., como Vicepresidente, el lote de terreno identificado Lote No. 02, señalándose como precio de venta presuntamente Seis Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.346.540,00), documento éste que fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.E.A., en esa misma fecha e inscrito bajo el No. 22, folio 215, Tomo 7 del Protocolo de Transcripciones del año 2013.

Posteriormente y en fecha 17 de septiembre de 2013, se Protocoliza la venta del Lote No 01 a CONSTRUCTORA a nombre de la CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADOS, CA.. dejándose en el documento SIN EFECTO la venta del Lote No. 02 ESTRUCTURAL C.A., todo de acuerdo al documento inserto bajo el No. 29, folio 285 del mismo Tomo 16, Protocolo de Transcripciones del año 2013, que cursa ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua todo ello llevado a cabo por los ciudadanos CARLOS A.P.N. Y A.F.L., en combinación con R.J. L.A. (hoy prófugo de la justicia).

Toda esta maniobra conllevo a que, luego de existir un gran número de ciudadanos que suscribieron contratos de opción a compra venta para adquirir viviendas del desarrollo habitacional en construcción; en fecha 03 de agosto de 2017, la Construcción de la Obra fue Paralizada por orden de la Alcaldía del Municipio F.L.A., por el lapso de Tres (3) dias, debido a una falsa denuncia efectuada por el ciudadano C.A.P.N., alegando que era el único dueño del mencionado terreno y no había dado autorización para la utilización y construcción del urbanismo indicado; llamando básicamente la atención de que los ciudadanos A.F.L. Y R.J.L. AROCHA, presuntamente afectados por dicha denuncia, no ejercieron acción alguna, pese al perjuicio que se ocasionó a más de cientos treinta y seis (136) familias, quienes invirtieron sus ahorros para la adquisición de dichas vivienda, sin que hasta los momento hayan podido adquirir las mismas, por cuanto su construcción aún se encuentra paralizada.

Esta representación Fiscal observa que es luego de más de tres (3) años, desde que se comienza la obra, que el ciudadano C.A.P.N., manifiesta falsamente a las autoridades, la presunta invasión y engaño por parte de la CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A., logrando evidenciar esta representación, que el ciudadano antes mencionado actuando de forma conjunta y asociada con los ciudadanos A.F.L. Y R.J.L.A. (prófugo), llevan a cabo una serie de contratos y negociaciones con un terreno que fue objeto de diferente transacciones comerciales, como medio idóneo para engañas y sorprender la buena fe de la cantidad de ciudadanos que contrataron y cancelaron dinero para la adquisición de sus viviendas, como solución habitacional atractiva; lo que quedó frustrado mediante la paralización de la construcción de la Segunda Etapa del Urbanismo Las Bromelias II Etapa, perjudicando con dichas acciones delictivas, de manera dolosa y premeditada, a la cantidad de ciudadanos que vieron frustrada sus pretensiones y burlada su ilusiones de adquisición de viviendas”. (Sic) [Mayúsculas del escrito].

ANTECEDENTES

Consta en las actas que conforman el presente proceso que la investigación penal se inició el 28 de septiembre de 2017, en razón de la querella incoada por el abogado I.F.P.M., “actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.G., D.A., R.T. y DESIREE BENCOMO (…) Además asistiendo como abogado en este acto a los ciudadanos: I.G., D.A., R.T. Y DESCREE BENCOMO, YONER LONGA, J.B., O.L., A.P., E.P., J.M., LILIANA GONZALEZ, M.G., MARIELY BERROTERAN, TAHIDY ROMERO, R.G., M.M., A.S., MJONATHAN MEDINA, A.A., FRANKLIN BLANCO, G.P., A.T., M.R., A.F., Y.M., LILIEXA CASTILLO, R.R., I.A., J.S., A.M., GUSTAVO GUTIERREZ, J.G., D.G., R.D., M.R., J.A., P.M., A.Y., H.P., CARLOS MALDONADO, WILLYMAR NIÑO, M.G.J.M., YUMIE WATEIMA, A.U., DEBORACH MONTES DE OCA, WALTER OSPINA, MEYLIENG GUTIERREZ,, M.R., ZOREL ARIAS, C.H., A.N., MARIMAR RUEDA, YOELIS SANCHEZ, R.A., V.P., E.P., E.V., O.F., C.S., A.F., AKIED ROMERO, R.P., M.P., R.L., C.L., L.P., A.V., A.R., Z.A., GUSTAVO TORREALBA, ROSNEYVIC GONZALEZ, M.S., G.G., C.S., Y.N., Y.N., CARMEN BRICEÑO, BENNILET ZAMBRANO, D.G., A.R., L.A., E.P., E.A., I.L., JOSEPH MONTILLA, JOHNNIDES GUERRA, TANNUS BESUTO, GUSTAVO ZARRAMERA, L.V., W.N., J.C., L.B., DALBERTO AREVALO, ORAIMA DIAZ, NAYBELL BARTOLA, D.B., A.M., JOSE PARRAGA, KEVERLIN GOMEZ, G.B. Y MARINES PEÑA…”, como “…consta de poder autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, quedando asentado bajo el numero N° 59, tomo 163, folios 179 hasta el 181…”, víctimas del presente proceso, contra los ciudadanos C.A.P., AGENOR FERRIS LEGUIZAN y R.J.L. AROCHA, por los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el capítulo III de la estafa y otros fraudes en los artículos 462 primer aparte, 463 numerales 2,3,4 y 5, 464 numeral primero 1°, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77 numeral 11 y artículo 99 continuidad del delito; en concordancia con el artículo 43 de la ley contra la estafa inmobiliaria y artículo 37 del capítulo III de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic).

De la querella opuesta, previa distribución en fecha 28 de septiembre de 2017, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en los siguientes términos:

“… ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, confiriéndole a los ciudadanos INMER PUERTA MIJARES (…), en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos L.G., D.A., R.T. Y DESCREE BENCOMO, (…) en contra de los ciudadanos C.A. PARRA NAVAS, A.F.L. Y R.J.L. AROCHE(…)por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; Así mismo este Tribunal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINALES E INMOMINALES, LAS CUALES SON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASÍ COMO EL BLOQUEO A LAS CUENTAS BANCARIAS QUE PUDIERAN TENER Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS, MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES (…) a los ciudadanos Querellados C.A.P. NAVAS, (…) A.F. LEGUIZAN (…) Y RICARDO JOSE LARA AROCHE (…) Líbrese los correspondientes oficios a SUDEBAN, SAREN Y SAIME…” (sic). [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En fecha 30 de octubre de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, fue designada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conociera de la querella interpuesta por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, la cual ordenó el inicio de la investigación. (Folio 79, Pieza 2-6).

En fecha 7 de noviembre de 2017, comparece ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ciudadano C.A.P.N., a los fines de designar como su defensor al abogado D.A.P.E., quien aceptó el cargo y prestó juramento el mismo día. (Folio 64, Pieza 3-6).

Consta en las actuaciones copia certificada de fecha 9 de noviembre de 2017, en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2016, “…ADMITE parcialmente la querella presentada por el ciudadano D.A.P. ESQUEDA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.A. PARRA (…) acuerda el congelamiento o bloqueo preventivo de las cuentas (… al ciudadano R.J.L. AROCHA…” (sic) [Folios 34-35 Pieza 3-6]

En fecha 6 de noviembre de 2018, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la “… RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS decretados en su oportunidad en contra de los ciudadanos (…) A.F., CARLOS PARRA…” (sic) [Folios 270-276, Pieza 3-6]

En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano C.A. Parra Navas solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le fuese designado como su defensor de confianza el abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.834. (Folios 2-3 Pieza 5-6)

En la misma fecha (14 de agosto de 2019), el ciudadano Carlos A.P. interpuso escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual manifiesta lo siguiente:

“… Es el caso Ciudadano(a) Juez, estuve en una condición de investigado por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en la causa MP 471901-17, por el delito de estafa agravada en grado de continuidad y asociación para delinquir, en perjuicio de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa, cuya representación estadísticamente identificada en la presente Causa 8C-23535-17: y por cuanto ambas partes se llegó a un acuerdo Reparatorio de conformidad con el Articulo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 3 de abril del año 2019, el cual consta en acta, para que cesaran la investigación Penal con respecto a mi persona por cuanto estoy remediando el daño causado a las victimas

Pero es el caso Ciudadano Juez que han pasado ya más de ciento veinte días desde la firma del acuerdo Reparatorio, sin que hasta la presenta fecha se hayan presentado el documento del acuerdo de la cesión del inmueble perteneciente a la Urbanización Las Bromelias II Etapa, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente por parte de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa, para dar por terminada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Por lo que me ha causado un daño personal ya que por ante este tribunal causa prohibición de salida del país en mi contra, y la misma no podrá levantarse hasta cuando no se firme el documento definitivo por ante el registro inmobiliario respectivo por lo que considero que es omisión o negligencia por parte de los integrantes de dicha asociación, considerando una situación de contumaz por parte de los mismos, ya que en todo momento cumplí con mis obligaciones establecidas en el documento de acuerdo reparatorio según lo establecido en el punto segundo el de entregar solvente de los impuestos municipales del terreno antes mencionado y la ficha catastral vigente.

Ahora bien ciudadano juez, es el caso de quienes ha incumplido dicho acuerdo son los de la Asociación Civil, Urbanización Las Bromelias II Etapa, tal como lo secunda punto tercero del mencionado acuerdo, por cuanto no han hecho las gestione legales pertinentes en un periodo de ciento veinte días, que es la fecha donde tres de abril del presente año hasta la fecha, y como consecuencia de ello has que no se firme el mencionado acuerdo ante el registro inmobiliario no se da por terminada la investigación penal y la medida de prohibición de salida del país con respecto a mi persona.

Es por ello ciudadano juez que me dirijo ante usted a los fines de solicitar ya que debo salir del país por un periodo de dos meses a partir del veintidós de agosto: tal efecto consigno copia de los pasajes identificados de ida y vuelta al país de mi persona y hasta que no se solucione la firma del documento registrado no puedo salir del país causándome como lo señale anteriormente un perjuicio a mi persona a mi grupo familiar. Así como también debo señalarle que tengo arraigo en el país, ya que poseo propiedades como inmuebles y empresas las cuales son de mi propiedad; señalándole que no es mi culpa el hecho de que no se haya podido firmar el documento definitivo de cesión de la propiedad en donde está enclavada Urbanización Las Bromelias II Etapa…” (Sic).

En fecha 20 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, levantó acta de juramentación del abogado V.S., como Defensor Privado del ciudadano C.A.P. NAVAS.

En esa misma fecha (20 de agosto de 2019), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le “… SUSTITUYE la medida cautelar de prohibición de salida del país (…) contra el ciudadano PARRA NAVAS C.A. (…) en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9° consistente en estar atento al proceso…”. (Sic).

En fecha 27 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó audiencia especial de “homologación de acuerdo reparatorio”.

En fecha 19 de octubre de 2020, la abogada M.M., consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, poder especial actuando como “…APODERADA de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION LAS BROMELIAS II ETAPA, (…)otorgado por la Notaria Quinta de Maracay bajo número de planilla 856518 N°56, Tomo 63, de fecha Nueve (09) de Octubre del año 2020 otorgado por los ciudadanos ROBERTO C.T. (…) y WILANGY MERCEDES NIÑO…”.

En fecha 14 de diciembre de 2020, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, en los siguientes términos:

“… En el día de Hoy, Lunes (14) de Diciembre del 2020, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG A.M.B.S., Asistido por el Secretario ABG. J.A.G., a los fines de iniciar la Audiencia ESPECIAL en la causa penal 8C-23.535-17. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal 6° del Ministerio Publico, Abg. J.L.P., la representación las victimas ABG MONTERO BENITEZ MARBI, inpre-abogado 192.027, el imputado PARRA NAVAS C.A., representado por la defensa privado ABG. SOMMA VENTURINO, quien asocia a la defensa al ABG S.C., INPRE-ABOGADO 17:507, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en fecha 25-04-2019 mediante documento debidamente autenticado por la Notaria Quinta del estado Aragua, inserta bajo No 24, tomo 62 de fecha 03-04-2019, consistente en acuerdo reparatorio, entre el ciudadano C.A.P.N., MAGANGY MERCEDES NIÑO SUCRE Y ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELLAS IL ETAPA, seguidamente se le cede la palabra a la representación de las victimas quien expone: "Buenas tardes vista la audiencia que deberá a realizarse en virtud del cumplimiento o no del acuerdo reparatorio en fecha 25-24-2019, por lo que solicito al Tribunal revise toda vez que no se cumplió el mismo. Solicito a la representación fiscal que impute de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera solicito la medida privativa de libertad, así como el bloqueo de las cuentas que posee. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la defensa: Toda vez revisada la causa se observa que quien incumple el acuerdo reparatorio es quien pide la medida privativa de libertad, se observa la imparcialidad del Ministerio Público toda vez que no existe un acto procesal de la querella que lleva el primero de control a favor del señor C.P.. Manifestamos que acuerdo reparatorio de fecha 03-04-2019 no existido y solicitamos se siga la investigación Dejo constancia que el poder que presenta la colega no cumple los requisitos para este tipo de representación, es improcedente este tipo de solicitud por parte de la representación de la víctima ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso. Solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto revisada la misma se observa que no hay ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos investigados. Es todo. Visto el incumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la representación de la fiscalía 22 del Ministerio Público, quien expone: "Visto el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano C.A.P.N. y la representación de la víctima es por lo que en este acto solicito la imputación en contra el ciudadano C.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito el procedimiento ordinario, así como la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas precautelativa en contra los bienes del ciudadano C.A.P. (…) Seguidamente este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO. Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA. previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida precautelitiva de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que durante el proceso el imputado de autos ha asistido al llamado del Ministerio Público y del Tribunal, así como del cumplimiento de las obligaciones…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

En fecha 18 de febrero de 2021, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos A.F. LEGUIZAN y C.A. PARRA NAVAS (…) por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN (…) y CONCURSO IDEAL DE DELITOS…” (sic)

En fecha 19 de febrero de 2021, vista la recepción del escrito acusatorio, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 5 de abril de 2021.

En fecha 25 de marzo de 2021, los abogados V.S. y S.C.A., en su carácter de Defensores Privados presentaron su escrito de excepciones ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 14 de mayo de 2021, los ciudadanos R.T. y Wilangy Niño, víctimas en el presente proceso, consignaron nuevo poder ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual facultaba a la abogada S.M.H. como representante legal de la “Asociación Civil Urbanización LAS BROMELIAS II ETAPA”, con el fin de representarlos, de igual forma notificaron que “fue REVOCADO el poder de representación recaída en la profesional Abogada M.M. BENITEZ”.

En la misma fecha (14 de mayo de 2021), la abogada Sandra M.H., en su condición de apoderada judicial presentó escrito de adhesión a la acusación fiscal.

En fecha 18 de mayo de 2021, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos L.D.R.G.A. y C.H., en su condición de victimas en el presente proceso asistidos por la profesional del Derecho S.M. HENRIQUEZ, en el que solicitaron, se proceda a fijar nuevamente del acto de audiencia preliminar en la presente causa al no haber sido notificados de dicho acto.

En fecha 27 de mayo de 2021, las ciudadanas L.D.R. González y C.H., consignaron poder especial ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual manifestaron que estaban debidamente asistidas por la profesional del Derecho S.E.M. Henríquez…”.

En fecha 29 de mayo de 2021, la abogada S.M. actuando como apoderada judicial, “…de los ciudadanos L.d.R. G.A. y C.H.…”, consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de Acusación particular propia.

En fecha 1° de junio de 2021, la apoderada judicial Sandra Mendoza consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de Acusación Particular Propia, en representación de la “Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa”.

En fecha 2 de agosto de 2021, se recibió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Interposición de Escrito de Subsanación de Acusación de conformidad con el artículo 313, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Después de varios diferimientos, el 2 de agosto de 2021 se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acto en el cual el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Es al día de hoy, Lunes (2) de Agosto de 2021, siendo los 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del (…) El Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la casa N 8C-24 758-21 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO, explano oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, ratificando parcialmente la misma y manteniendo los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en él artículo 162 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ya Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 113 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal subsana el capítulo V del escrito acusatorio de fecha 19-02-202 los cuales son los siguientes (…) Solicito que se admita parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, esta vindicta Pública solicito se la apertura al juicio oral público, solicita se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo. Se le concede la palabra a la representante de las victimas ABG. S.M. quien manifiesta "En cualidad de apoderada judicial en este caso de la Asociación Civil Las Bromelias y la representación de dos de las víctimas que bien son querellantes, (…) OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA FN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a interposición de las acusaciones particular propia por la ciudadana ABG. S.E.M., en su carácter de apoderada judicial, se declara INADMISIBLE por ser extemporáneas. Se observa que los ciudadanos L.D.R. GONZALEZ, (…) y CRISTIAN EIDMAR HERRERA (…), son representados por la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias Etapas, así consta en escrito de querelle interpuesta en fecha 28-07-2017 y poder otorgado a dicha representación, es por lo evidencia que las víctimas se encontraban debidamente notificadas a través de su apoderada ABG. M.M. en fecha 19-02-2021 quien los representaba mediante poder otorgado en fecha 07-10-2020, el cual consta en los folios (175, 176, 177 y 178) pieza V de la presente causa. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano C.A.P. NAVAS titular de la cedula de identidad N° 5570.505, plenamente identificado en autos, establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto " no puede atribuírsele al imputado o imputada," por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, así lo establece el artículo 13 ejusdem, es decir, el sano desenvolvimiento de una administración de justicia en aras de garantizar in tutela judicial efectiva y el debido proceso. Durante la investigación el Ministerio Público determina la existencia de un delito, aun cuando no individualiza la conducta de cada persona acusada no existe elementos de convicción de sustente un juicio oral y público en contra del acusado. (…) TERCERO; Cesan todas las medida de coacción persona en contra del ciudadano C.A.P. NAVAS…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

En fecha 6 de agosto de 2021, se recibió ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial abogada S.E.M..

En fecha 9 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó el auto motivado de la referida audiencia.

En fecha 9 de agosto de 2021, el abogado R.H., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha de 2 de agosto del mismo año.

En fecha 18 de agosto de 2021, la abogada S.M. en su condición de apoderada judicial de la “Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa”, consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de Recusación.

En fecha 20 de agosto de 2021, el abogado S.C.A., defensor del ciudadano C.A.P.N., dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 27 de agosto de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró “… SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada S.E. M.H.. …”.

En fecha 1° de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la “Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa”, consignó escrito ratificando el recurso de apelación propuesto en fecha 6 de agosto de 2021.

En fecha 13 de diciembre de 2021, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió los recursos de apelación presentados, tanto por la Representación Fiscal como la de la Representación de las víctimas.

En fecha 21 de enero de 2022, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, dictó decisión en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada S.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas, L.D.R.G.A., C.H.H.M. y ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno y en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y por el abogado R.H., en su carácter de Fiscal (…), en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos veintiuno (2021), mediante el cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano C.A.P.N., de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”.

En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada S.M., en su condición de apoderada judicial de la “Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa”.

En fecha 5 de abril de 2022, se recibió ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contestación al recurso de casación, propuesto por el abogado S.C.A. en su condición de defensor del ciudadano C.A.P.N..

En fecha 28 de junio de 2022, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos L.G. y C.H.H., derivan de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

De igual modo, la abogada Sandra E.M. Henríquez, detenta el carácter de apoderada judicial de las víctimas de autos, tal como se desprende del instrumento penal especial, inserto en los folios 3-7, de la pieza “6-6”, autenticado en fecha 27 de mayo de 2021, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el nro. 10, Tomo 40, del Libro respectivo, estando legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 224 de la pieza denominada “3-3 Cuaderno Separado”, consta el cómputo suscrito por la abogada F.H., Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que se lee lo siguiente:

“…certifica: Que en fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil veintidós (2022), se publicó e texto íntegro sobre la decisión dictada por esta Sala 2, en la cual, declaró SIN LUGAR recurso de apelación, interpuesto por la ABG S.E.M. en su carácter de Apoderada Judicial de las Victimas, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8") de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil veintiuno (2021), en la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del ciudadano C.A.P.N. Y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-076-2022 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), siendo notificados de la mencionada decisión los ciudadanos ABG. S.C. AREVALO, en su carácter de defensor privado, en fecha veintidós (02) de Febrero de dos mil veintidós (2022) ABG. R.H. en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veintidós (2022) ASOCIACION CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II, en su condición de Víctima, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veintidós (2022) Ciudadanos C.H. y L.G., en su condición de Victimas en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veintidós (2022) ABG. S.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial mediante Acta de Comparecencia de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintidós (2022) y el Ciudadano C.A.P.N. en su condición de imputado mediante Acta de Comparecencia de fecha veinticuatro 24 de Febrero de dos mil veintidós (2022) Haciendo constar que desde la última notificación, han transcurrido QUINCE (15) DIAS LABORABLES especificados así: FEBRERO 2022: VIERNES (25), y MARZO 2022: MIERCOLES (02) JUEVES (03), VIERNES (04), LUNES (07) MARTES (08) MIERCOLES (09), JUEVES (10), VIERNES (11), LUNES (14), MARTES (15) MIERCOLES (16) JUEVES (17) VIERNES (18) y LUNES (21) Lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la ABG, S.E. M.H., en su carácter de Apoderada Judicial de as Victimas Querellantes, recurso de casación en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintidós (2022), según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

De igual forma trascurrieron ocho (08) días laborables para que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera MARZO 2022: MARTES (22), VIERNES (25), LUNES (28). MARTES (29). MIERCOLES (30), JUEVES (31) ABRIL 2022: VIERNES (01) YLUNES (04) (dejándose constancia que los días 23 y 24 de febrero, no hubo despacho en la Sala 2). Interponiendo el abogado S.C.A. en su carácter de defensor privado, contestación al recurso de casación, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil veintidós (2022), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en esta alzada en fecha seis (06) de Abril de dos mil veintidós (2022)…”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta, efectivamente que en fecha 21 de enero de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 24 de febrero de 2022 (imputado), el lapso para la interposición del recurso de casación, inició en fecha 25 de febrero de 2022 y concluyó el 21 de marzo de 2022, siendo presentado en fecha 21 de marzo de 2022, es decir, al décimo quinto día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual el Recurso de Casación ejercido por la apoderada judicial de las víctimas resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 21 de enero de 2022, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través del cual “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada S.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas, L.D.R.G.A., C.H.H.M. y ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno y en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y por el abogado R.H., en su carácter de Fiscal (…), en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos veintiuno (2021), mediante el cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano C.A.P.N., de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…) SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión]

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que aún cuando fue dictado durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso y el delito de mayor entidad objeto de acusación, a saber, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó “DOS DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“… DENUNCIA PRIMERA: Violación de la Ley por Errónea Interpretación de una norma jurídica.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de los articulo 163 (Principio General sobre Notificaciones y Citaciones), artículo 169 (citación de la víctima), articulo 309 (Notificación de convocatoria de la víctima), articulo 23 (Protección a las victimas), y articulo 122.6 Derechos de la Victima) Eiusdem, por errónea aplicación en cuanto a que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de proferir su fallo de fecha 21 de enero del corriente año, hizo derivar de las indicadas normas legales, muy especialmente la contenida en el tercer aparte del artículo 309 eisdem debido a esa errónea interpretación denunciada consecuencias o apreciaciones que no concuerdan con su contenido, equivocando la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole, en consecuencia, su verdadero sentido, razón por la cual se produce una desatención de orden público y procesal susceptible de ser sancionado por vía de casación, dicha interpretación impidió un correcto análisis jurídico a las denuncias presentadas por esta representación en el escrito de apelación y que generó una consecuencia nefasta a la intervención de las victimas dentro del proceso que conllevo a la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual se hace de impretermitible cumplimiento efectuar su denuncia en casación.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"...se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido..." (Sentencia No. 819 del 13-11-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

(…)

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión del 21/01/2022, justificó la declaratoria de extemporaneidad de las acusaciones particulares propias presentadas tanto de la Asociación Civil Las Bromelias II etapa, como por L.d.R.G. Abreu y C.H.H.M. (todos Victimas - Querellantes), tomando la siguiente motivación: (…)

Sobre tales particulares esta parte recurrente, considera que es indiscutiblemente cierto que la influencia que ejercitan dentro del proceso los principios constitucionales, ha colocado sobre los hombros de los jueces el deber excluir de aquel cualquier atisbo injustificada de menoscabo de las garantías que se prescriben en favor de los justiciables, que pudieran devenir en un obstáculo insalvable para alcanzar el supremo fin que a nuestro ordenamiento jurídico positivo le ha sido atribuido: la realización de la justicia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros muchos temas de capital importancia, impone con el artículo 257, la tendencia a los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente sus ordenamientos jurídicos positivos "los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático, por ello su eficacia exige su incorporación al Derecho Positivo". Todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa, que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado probado aseguren en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Partiendo de estas premisas fundamentales al estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, además de la vida y de la libertad, la justicia y la igualdad, entre otros, pero en general, la preeminencia de los derechos humanos, valores que han sido desconocidos en la recurrida al momento de evaluar verdaderamente su actuación en el proceso, que con una falacia argumentaría despojó de un plumazo de los más elementales derechos que amparaban a las cientos treinta y seis (136) familias víctimas querellantes de poder exigir de manera directa resarcimiento de los daños que les fueron ocasionados con el delito cometido.

Dentro de ese precario análisis detectado en la recurrida, luego de denunciar en el escrito de apelación las incongruencias y el desorden procesal en que fueron Sumergidas lo que debieron ser las citaciones de las víctimas querellantes en el caso de marra para la convocatoria a la audiencia preliminar por parte de la Juez Apelada la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en una marcada parcialidad con la juez à quo y en un esfuerzo para producir su predicho pronunciamiento sobre las acusaciones particulares propias (tanto de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa como la de los ciudadanos L.D.R. GONZÁLEZ ABREU C.H.H.M., todos ellos Victimas Querellantes del delito de Estafa Inmobiliaria Agravada y Continuada y de la Asociación, determino implicitamente y bajo un criterio aparentemente aceptado, de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso, es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (art. 163 del Código Orgánico Procesal Penal) así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso, fundamento que le permitió un aparente discurso argumentativo en solidaridad con la Juez Apelada, el cual comparó con la transcripción de extractos de decisiones de nuestro m.T. en sus distintas Sala, asimilándolo unas, bajo el esquema de debida representación de la entonces Apoderada Judicial y otra, bajo las llamadas notificaciones tácita, por lo que da por resuelta la denuncia supra indicada, violando grotescamente el sentido y alcance de la Institución de la Citaciones y Notificaciones

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 03-05-2001, en sentencia No 624, (…)

La doctrina expedida por la Sala Constitucional, ha sido bastión determinante en lo que a jurisprudencia vinculante continua, pacifica, reiterada se ha establecido respecto a la institución de las citaciones y notificaciones; pues el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al determinar que "la citaciones y notificaciones se practicarán mediante boleta firmada por el Juez o Jueza, y en ella se indicará el-acto- o-decisión-para cuyo efecto se notifica", no cabe duda alguna ni interpretación distinta que la determinada por ella misma, lo que ha sido ampliamente explicado por la doctrina plasmada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. supra indicada

Respecto de la esencialidad de la citación y de las formalidades legales bajo las cuales debe ser ejecutada la citación, como trámite previo a la realización de los actos procesales futuro y en los que se admita la intervención activa de las partes. El artículo 169 eiusdem, que refiere sobre "la citación de la víctima" y demás sujetos procesales, enmarca correctamente el propósito del legislador, que no fue otro que "el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate, fue debida y oportunamente informada de ello; lo que no fue debidamente analizado por la recurrido.

En sentencia No. 521 del 08-04-2008, en expediente No. 08-0010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, manteniendo el criterio señalado, ratifica la importancia de la citación de las partes a los actos procesales futuros, (…)

Así las cosas y denunciado en el escrito de Apelación la omisión de citación debida de las víctimas en el caso de marra, alegándose además "el error judicial" en que había incurrido la a quo, al haber ignorado los argumentos explanados por esta representación en el escrito de Acusación Particular Propia de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPAS, dentro del PUNTO PREVIO, y en el escrito fundamentado de fecha 18-05-2021, presentado por las victimas L.D.R.G.A. y C.H.H.M., al advertir sobre la omisión de la convocatoria a éstas a la audiencia preliminar y que obligo a pretender el restablecimiento del derecho a presentar acusación particular propia, siendo negada por la apelada; lo que se denunció en la Alzada para lograr el restablecimiento del orden legal procesal violentado al no haberse cumplido formalmente con las citaciones formales a la audiencia preliminar de las víctimas de manera oportuna; la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en desatención del orden público y procesal, también incurre en la errónea interpretación de los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró en la recurrida que las información a la víctimas perfectamente eran viables con las simples notificaciones a su presunto representante sobre la realización del acto, desprendiéndose de su decisión que ello no tenía que afectar su decisión de constituirse en acusadores particulares propios dentro del lapso legal, y restó importancia a las diferencias sustanciales enmarcadas en la doctrina por nuestra Sala Constitucional respecto a los actos de citación y notificación.

Esta errónea interpretación que efectuó la recurrida en la que no distinguió citación de notificación determinadas en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, su desfiguración alcanzó al contenido de la norma del artículo 309, tercer aparte del tantas veces mencionado Código de normas adjetivas. Pues, dispone la norma indicada (…)

La Sala, al haber restado importancia de las diferencias sustanciales existentes entre la "Citacion" y la "Notificación", igualmente yerra en la interpretación que costo gravemente el ejercicio de uno de los más importantes derechos de la víctima, como lo es el contemplado en el artículo 122.6 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y regulado en el tercer aparte del artículo 309 eiusdem, como es la presentación oportuna del escrito de Acusación Particular Propia, vale decir, dentro de los cinco días siguientes contados desde la notificación de la convocatoria, que además vulnero lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem, al impedir con dicha interpretación que las victimas (136 familias) puedan intervenir con todas las garantías que le permitian el mentado articulo 309 ibidem, de la presentación de las acusaciones particulares propias y fueses analizadas las circunstancias de hechos de derechos que fundaban dichas acusaciones,

La errónea interpretación que se efectúa sobre las circunstancias de derecho detinen y diferencian la institución de "citacion" y "notificación conllevo que impretermitiblemente a un desorden procesal en el que se computa el lapso a que se contrae el tercer aparte del articulo 309 ibidem de forma indebida e irregular al desconocerse el alcance y el sentido de la información recibida por las victimas y que solo se garantiza mediante la citación formal.

La Sala 2 en la decisión recurrida, solo determina la existencia de dos actos. aislados para aseverar que mis representados fueron notificados del acto de audiencia preliminar (mediante la dudosa representación de apoderada Judicial la fijada para el 05/04/2021 para unos y, para otros a través de información de un particular sobre la fijada para el 24/05/2021), para estimar sin razonamiento lógico que lo justifique, la fechas ciertas de dichas notificaciones y por ende el vencimiento del lapso legal para ejercer el derecho a que se refiere el señalado articulo 309, concluyendo erradamente que los escritos de acusaciones particulares propias se de manera extemporáneas, sin la existencia de un cómputo legal que asi lo determine emanado del Tribunal de instancia

Al igual que la Juez de instancia, la recurrida ciñe su atención sólo en un escrito de solicitud de renovación de acto de citación de la víctima, en el caso de los ciudadanos L.D.R.G.A. y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELÉNDEZ, para argumentar que ese conocimiento a estas les otorgó la condición de notificados, constituyendo un craso error judicial pretender asentar que la información suministrada en destiempo (17/05/2021) por un particular, sobre la celebración de un acto futuro (a escaso cinco (5) días), podía dar la posibilidad de presentar acusación a la víctima y a formular escrito de cargas de las partes; lo más ilógico y desatinado dentro del marco jurídico; la formalidad contenida en la citación da margen a entender claramente su contenido y la advertencia efectiva del acto a realizarse y por ende, le otorga carácter legal al conocimiento y seguridad al derecho consagrado en el artículo 309 eiusdem,

Debió la recurrida examinar correctamente lo estipulado por la doctrina al momento de tomar su decisión, ya que es a partir de esos preceptos legales que se deslumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se reluce que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no dejar constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que cualquier forma de conocimiento a la ausencia es determinante para que corra el lapso legal del artículo 309, tercer del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende le es imputable al Tribunal y preliminar no como lo consideró la Sala 2 de Corte de Apelaciones, al confirmar la decisión de aparte la apelada que declaró la extemporaneidad de los escritos acusatorios particulares propios incoada por la víctima.

Ciudadanos Magistrado, es jurídicamente conocido por los estudiosos del Derecho la importancia que emanan de las citaciones, pues la doctrina emanada de nuestra Sala Constitucional, ha sido reiterada y pacifica en determinar la obligatoriedad legal de los Tribunales de Instancia observar la forma de notificar los actos procesales y la manera de hacerles saber al respecto en cuanto a citaciones y notificaciones, esta honorable Sala de Casación Penal, muy recientemente en decisión de fecha 19 de julio 2021, en sentencia No. 0059, expediente C21-22 en ponencia de la Magistrada E.J. G.M., al propósito de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ha observado (…)

Considerando que el caso señalado, la Sala de Casación Penal se pronuncia sobre la actuación de la Sala de Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es oportuno hacer notar, que no ha cumplido la Sala 2 con dicha regulación efectuada por Casacion; en el caso en estudio, la recurrida debió interpretar lo dispuesto en el articulo 309 tercer aparte en concordancia con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las exigencias legales enmarcadas por la doctrina Constitucional y de Casación Penal, lo que hubiere permitido arribar a un pronunciamiento apegado a las garantías y principios constitucionales y legales, sin menoscabo de ningún derecho y garantía procesal; maxime cuando de ello devine igualmente el pleno ejercicio del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y participar con pleno ejercicio sus facultades, siendo que por distorsión del sentido y alcance de las normas invocadas, se ven afectados dentro del proceso.

La irregular aparente notificación de las víctimas dentro del proceso es lo que encuentra cuestionado por la errónea interpretación que se ha formulado sobre normativas invocadas (arts. 169 y 309, tercer aparte COPP), en razón de que una la recurrida pudiera haber verificado el cumplimiento de las formalidades que exige la citación de las partes a la audiencia preliminar, y haberse apegado a la agencia de haber sido éstas convocadas oportunamente, segura se estaría en un resultado distinto del fallo respecto a la admisibilidad o no de los escritos acusatorios, que sin duda alguno conllevó a cercenar derechos esenciales al estudio examen de las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaban las mismas desde la perspectiva de la víctima.

En conclusión, no podía la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones, so pretexto de la notificación debida de la presunta apoderada judicial de la Asociación Gvil Urbanización Las Bromelias II Etapa, ni la presunta notificación tacita (no aplicable al caso) que se estimé en los casos de los ciudadanos L.D.R.G.A. y C.H.H. MELÉNDEZ Victimas querellantes), determinar que fueron debidamente notificados, cuando no se cumplieron con las correctas citaciones a convocatoria de audiencia preliminar, conforme el alcance de las normativas contenidas en los articulo 169 y 309, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la extemporaneidad de los escritos de acusaciones particulares propias, porque en definitiva, es contrario a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al Principio del Debido Proceso, ya que las irregulares y negadas notificaciones a la audiencia preliminar de las víctimas, no fueron ejecutadas de conformidad con la Ley y, por tanto, mediante las mismas, no fue asegurada la plena vigencia de los derechos fundamentales cuya violación alego (arts. 23, 122.6, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Pena), por ello es imposible la subsunción de dicho trámite como un sustituto, constitucionalmente admisible en que se funda la decisión recurrida, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SOLICITO SEA PRONUNCIADO EXPRESAMENTE.”.(Sic).

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, la recurrente denunció la violación “…de los artículos 163 (Principio General sobre Notificaciones y Citaciones), 169 (citación de la víctima), 309 (Notificación de convocatoria de la víctima), 23 (Protección a las victimas), y 122.6 Derechos de la Victima) Eiusdem, por errónea aplicación”, indicando que “…que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de proferir su fallo de fecha 21 de enero del corriente año, hizo derivar de las indicadas normas legales, muy especialmente la contenida en el tercer aparte del artículo 309 eisdem debido a esa errónea interpretación denunciada consecuencias o apreciaciones que no concuerdan con su contenido, equivocando la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole, en consecuencia, su verdadero sentido, razón por la cual se produce una desatención de orden público. …”.

A los efectos de fundamentar su denuncia, indicó que “…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso, es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (art. 163 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deberán ser informados los demás intervinientes en el proceso…”.

Además se refirió que, “… denunciado en el escrito de Apelación la omisión de citación debida de las víctimas en el caso de marra, alegándose además "el error judicial" en que había incurrido la a quo, al haber ignorado los argumentos explanados por esta representación en el escrito de Acusación Particular Propia de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPAS, dentro del PUNTO PREVIO, y en el escrito fundamentado de fecha 18-05-2021, presentado por las victimas LILIANA DEL R.G.A. y C.H.H.M., al advertir sobre la omisión de la convocatoria a éstas a la audiencia preliminar y que obligo a pretender el restablecimiento del derecho a presentar acusación particular propia, siendo negada por la apelada…”.

Para luego señalar que, “… La errónea interpretación que se efectúa sobre las circunstancias de derecho detinen y diferencian la institución de citación y notificación, lo que conllevo impretermitiblemente a un desorden procesal en el que se computa el lapso a que se contrae el tercer aparte del articulo 309 ibidem de forma indebida e irregular al desconocerse el alcance y el sentido de la información recibida por las víctimas y que solo se garantiza mediante la citación formal…”. (sic)

Concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En atención a la denuncia formulada referente a la errónea aplicación de los artículos 163, 169 309, 23 y 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 9 de abril de 2015, ratificó el siguiente criterio:

“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”. (Negrilla de la Sala).

Tomando en consideración lo antes transcrito, con base al razonamiento previamente indicado, esta Sala procederá a examinar si la denuncia desarrollada en el presente recurso, cumple con los requerimientos necesarios para ser admitida en casación.

En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia admitida, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá: en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado y en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

En base a las consideraciones ya descritas, se observó, que la recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 163, 169, 309, 23 y 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de sus alegatos no se desprende como a su juicio, fueron indebidamente aplicados, observándose únicamente su desacuerdo con la decisión apelada, tal como se observa cuando la misma señala que “…al haber ignorado los argumentos explanados por esta representación en el escrito de Acusación Particular Propia de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPAS, dentro del PUNTO PREVIO, y en el escrito fundamentado de fecha 18-05-2021, presentado por las victimas L.D.R.G.A. y C.H.H.M., al advertir sobre la omisión de la convocatoria a éstas a la audiencia preliminar…”

De lo antes transcrito, se puede corroborar que la recurrida lejos de profundizar el error alegado atribuido a la Corte de Apelaciones, enfocó su razonamiento en cuestionar el fallo impugnado, porque a su juicio ignoró lo que se planteó en el recurso de apelación.

Por último pero no menos importante, se observó en la presente denuncia que la recurrente no realizó en su fundamentación una narración puntualizada de los hechos objeto de estudio, para así demostrar como las normas denunciadas como infringidas fueron indebidamente aplicadas.

Siendo así, la Sala estima procedente señalar que aun cuando la recurrente en el presente caso plantea la violación “…de los artículos 163 (Principio General sobre Notificaciones y Citaciones), 169 (citación de la víctima), 309 (Notificación de convocatoria de la víctima), 23 (Protección a las victimas), y 122.6 Derechos de la Victima) Eiusdem, por errónea aplicación”, cuyo denominador común se corresponde a las citaciones y notificaciones, se debe advertir que, en lo atinente a las referidas normas se establecen diferentes supuestos de hechos aplicables a diferentes casos, no siendo factible su denuncia en conjunto.

En efecto quien recurre, al denunciar los artículos citados por errónea aplicación, pretendió en un sola denuncia plantear ante la Sala de Casación Penal diferentes situaciones que pudieran acarrear diferentes consecuencias, lo cual ameritaba ser abordadas de manera individual a través de un razonamiento coherente y debidamente sustentado para esta Sala estimar procedente o no su admisibilidad.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente alegó, lo siguiente:

2 DENUNCIA SEGUNDA: Violación de la Ley por Falta de Aplicación de una norma jurídica.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la violación de la Ley por la Falta de Aplicación de los artículos 157 (la obligación de fundar y/o motivar toda decisión judicial) y del articulo 23 (Protección a las víctimas), articulo 122 (Derechos de la Victima) eiusdem, por cuanto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al momento de proferir su fallo de fecha 21 de enero del corriente lejos de resolver adecuada y objetivamente las denuncias de la apelación, dejó absolutamente indefensa a las 136 familias que conforman el grupo de victimas del violentándose el debido proceso previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual es Ley de la República en atención de los artículos 22 y 23 constitucionales, ya que no se observaron ni se oyeron los argumentos contenidos en los recursos tanto del Fiscal del Ministerio Publico como de esta representación, constituyéndose la vía de impugnación ejercida en un mera formalidad vacía, la Sala 2 más allá de efectuar un proceso intelectual de verificación exhaustiva y correcta aplicación del derecho en la sentencia apelada para verificar la correcta o no resolución que motivo el sobreseimiento de la causa: la Sala limitó su actividad jurisdiccional al señalar cuáles fueron las denuncias para luego emprender una simple y sencilla transcripción de extractos de decisiones, como igualmente lo Hizo la apelada, sin razonar de manera jurídica el alcance de los contenidos y la subsunción correcta en la viabilidad del resultado del fallo apelado, omitiendo los principios y valores que deben tenerse en cuenta en la tramitación y resolución de causas que pesan por la multiplicidad de victimas existentes (136 familias que reclaman justicia), y que obligaba a imponer lo contemplado en el artículo 257 Constitucional, para así exigir y verificar el análisis comparativo propio que permitan determinar las circunstancias reales que justifique el fallo.

De manera inexplicable y con una evidente parcialidad en defensa de la decisión apelada, la Sala 2 de la Corte se limita a la transcripción de los pretendidos razonamientos de la apelada y su inmediata satisfacción con la explanado, infringiendo del mismo modo las normas constitucionales como la contenida en el artículo 26 Constitucional (Tutela Judicial Efectiva), por lo que igualmente incurrió en falta de motivación.

A todo evento fundamentamos nuestra segunda denuncia en los siguientes términos:

Partiendo de que esta representación observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no dió respuesta de forma motivada a cada una de las denuncias planteadas en el medio de impugnación interpuesto no solo por quien representa a la multiplicidad de víctimas, sino también la ejercida por el garante de la acción penal (Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público), por lo que se estima que se violentó lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en todo el contexto del fallo; la Sala enfoca dentro de la recurrida una simulada apariencia de examen exhaustiva, sin ningún proceso metódico ni compenetrados con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica.

Pues en lo que respecta a la inadmisibilidad de las acusaciones particulares propias, en donde se violenta crasamente el derecho de intervención de la multiplicidad de victimas, la recurrida se limita a transcribir los argumentos expuestos en la denuncia, seguido de una serie de transcripciones de extractos de sentencias, para concluir en cada una de ellas, lo acertado de la motivación de la apelada, sin que se cumpla en la recurrida la revisión exhaustiva del fallo impugnado con sujeción a los elementos probatorios presentados con las alegaciones; prescindiendo en algunos casos de los elementos probatorios aportado (Caso de la primera denuncia donde se hace hincapié al silencio en que incurrió la apelada sobre el punto previo de la acusación particular propia de la Asociación Civil, la inexistencia de Boleta de Citación a la Audiencia Preliminar y la inexistencia de cómputo legal que permitiera comprobar la fecha cierta de su convocatoria (si es que existía), por demás inexistente, sin que se plasmara en la recurrida análisis comparativo de tales circunstancias argumentativas ni señal de su criterio sobre ello, constituyendo inmotivación en el caso): apreciando otros de manera sesgada (en el caso del escrito de fecha 18/05/2021, referente a la solicitud de saneamiento de citación que formularan las víctimas L.D.R.G. Y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA, quienes motivadamente y frente a la cercanía de la. audiencia, solicitaron saneamiento del acto omitido, como lo era el ser citadas a la audiencia preliminar y resguardar así su derecho al lapso legal del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de manera sesgada para indicar que se trataba de una notificación tácita y señalar que sus acusaciones fueron presentadas de manera extemporáneas por lo que igualmente la Sala omite pronunciarse sobre la omisión en que incurrió la apelada, equiparándose su actuación en violación de la norma establecida en el 157 eiusdem por inmotivacion.

Caso omiso igualmente incurre la Corte de Apelaciones en su Sala 2, cuando dentro de la primera denuncia esta representación advierte la necesidad e RECABAR DEL TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL, EL EXPEDIENTE COMPLETO, POR SER INDISPENSABLE A LA RESOLUCIÓN DE LA APELACION, toda vez que la apelada puso fin a la persecución penal a uno de los imputados C.A.P.N., y ett razón de una división de contingencia de la causa, art. 77 del Código Orgánico Procesal pecto a el cual no se refleja tampoco en el extenso de la decisión apelada. ERRONEAMENTE FORMO EL CUADERNO DE APELACIÓN CON ESCASOS Fenal ACTOS PROCESALES COMO LO FUE EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS ESCRITOS DE APELACIONES, cercenando igualmente derechos al no contar dicho cuaderno con todos los actos procesales necesarios a la resolución de las apelaciones, lo que indudablemente vicia también el fallo de la recurrida, al no haber contado con todos y cada uno de los elementos necesarios para el examen exhaustivo a que se encontraba obligada efectuar

La recurrida del mismo modo al momento de analizar las denuncias conjuntas que formulo esta representación con la representación del Ministerio Público, respecto a la inmotivación que existe al haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado C.A.P.N., con fundamento en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estimado que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado, se limita desde un inicio a exaltar la buena motivación llevada a cabo por la jueza de Instancia, sin reflejar un estudio analítico de la manera en que la apelada llevó a cabo esa pretendida e inexistente motivación.

De la recurrida se observa que carece de una exegesis racional del ordenamiento jurídico, no se observa en ella la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y su vinculación a la Ley y ello por cuanto basta efectuar una rápida lectura a la recurrida en el punto identificado como SEGUNDO dentro de LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, para observar una extensa transcripción de lo plasmado en la Apelada, para luego también observar otra tanta indicación extensa de decisiones a que hace referencia, sin contrastar la racionabilidad de las referencias con lo determinado por la Apelada, por lo que no se arriba a la solución de las denuncias, la recurrida no logra convencer con su tallo al no plasmar los fundamentos lógicos y jurídicos que justifique verdadera jurídicamente su declaratoria Sin Lugar de la apelación.

La acusación fiscal plegada de omisiones, fue subsanada en audiencia preliminar por el Fiscal actuante (Vigésimo Noveno del Ministerio Público), incorporando y efectuando un correcto análisis de la fundamentación con los casi cuarenta (40) elementos de convicción que la sustentan, dentro de los cuales se encuentran un complejo cúmulo de actuaciones en la que se observa la participación y/o protagonización del imputado C.A.P.N., en una serie de negocios jurídicos tildados como medios idóneos que lograron el engaño a

más de ciento treinta y seis (136) familias Victimas querellantes hoy, agravado con la circunstancias de existir como elementos de convicción y órganos de pruebas, documentos en el que el propio imputado admite haber causado el daño a las victimas; sin embargo, pese a que los Jueces de Control tienen atribuciones y competencia para pronunciarse sobre aspectos de fondo en lo que al Control Material de la acusación se refiere, no basta ese simple argumento para considerar, de manera efímera, llegue a tan delicada conclusión de "NO PODER ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO", máxime cuando la complejidad del caso y la incertidumbre otorgada por el cúmulo de elementos que conllevan a pronosticar el acto de reprochabilidad, esto es materia de juicio, como único mecanismo del convencimiento necesario..

La Recurrida al analizar la presente denuncia por inmotivación de la apelada, no procedió conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; se pretende efectuar una exegesis racional del ordenamiento jurídico vigente, y solo queda en una simples transcripciones sin que la recurrida aportare su exegesis, su análisis comparativo para arribar a la real subsunción de la circunstancia jurídica, dejándose en un limbo la argumentación jurídica racional de las apelaciones con todos los elementos que fueron sus fundamentos, sin que haya dado satisfactoriamente respuesta a las partes; y con tal fallo se desconoce la aplicación del artículo 23 y del artículo 122 eiusdem, por afectar gravemente a los interese de la multiplicidad de Víctimas y que no están siendo reconocidos, en franca violación a las normas mencionadas.

(…)

Siendo este criterio constante y acertado en razón de la naturaleza de los Tribunales Colegiados en los sistemas acusatorio, queda claro que la Salas de las C.d.A. deben manejar un amplio y complejo espectro del Derecho para poder dar correctamente respuestas a las distintas denuncias que se hacen ante sus distintas salas; por esta razón no es la intención de quien aquí recurre pretender que la Sala conociera y se pronunciara sobre los hechos objetos constitutivos de la causa; no, pero si la exigencia de una pormenorizada motivación que indicaran las circunstancias de derecho que permiten reflejar la subsunción de las circunstancias fácticas determinada por la instancia con el derecho razonado y que permitieran demostrar el apego a los valores propugnado por el estado democrático y social de derecho y de justicia frente a cientos treinta y seis (136) familias víctimas querellantes que así lo exigen. Ello en cónsono con lo determinado por esta Sala de Casación Penal (…)

Bajo estos postulados debió la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ceñir su pronunciamiento, pues es sobre éstos que la Sala Constitucional ha establecido uniformidad de criterio de carácter vinculantes, por lo que obligatoriamente debe ser acatado por todos los jueces, so pena de incurrir en error judicial.

La exegesis racional del ordenamiento jurídico debe estar bien enmarcada en decisión objeto del recurso, pues se trata de un pronunciamiento que pone fin al ceso y exculpa al imputado en detrimento de una multiplicidad de victima que ven afectadas por dicho pronunciamiento de Sobreseimiento. Además es enfrentar tres (3) acusaciones que cuentan con un gran número de elementos de convicción seriamente fundada que se anteponen a unas series de negocios jurídicos observados como mecanismos de engaño; es allí donde se observa la complejidad del asunto que sólo, a los ojos de quien aquí recurre, puede ser dilucidado en un l.O. y Público, ya que dada su naturaleza, solo puede ser superada con el contradictorio en juicio, donde el imputado como dueño del terreno objeto del juicio, muchas las circunstancias y hechos a que debe dar explicación y así verificar si esta frente a un responsable penalmente de los hechos

Sin embargo, no es esta representación la que está llamada a determinar tales circunstancias, sólo mediante un análisis de las circunstancias de razonamiento comparativo con los elementos existentes que otorgaran fundamentación al fallo, no habiéndose ello en la recurrida.

No obstante, el empinado fin que cumplen las formas procesales, es imprescindible procurar evitar, en cuanto sea posible, que éstas se conviertan en un obstáculo para la efectiva consecución de la finalidad del proceso: la justicia, según lo proclama el artículo 257 Constitucional; es necesario impedir que el culto por la observancia (ciega o irreflexiva) de la forma llegue a sofocar la sustancia del derecho deducido en el proceso.”. …”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

La recurrente, para iniciar la presente denuncia alegó “…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la violación de la Ley por la Falta de Aplicación de los artículos 157 (la obligación de fundar y/o motivar toda decisión judicial) y del articulo 23 (Protección a las víctimas), articulo 122 (Derechos de la Victima) eiusdem…”.

A tales efectos, la recurrente sostiene que la Alzada De manera inexplicable y con una evidente parcialidad en defensa de la decisión apelada, la Sala 2 de la Corte se limita a la transcripción de los pretendidos razonamientos de la apelada y su inmediata satisfacción con la explanado, infringiendo del mismo modo las normas constitucionales como la contenida en el artículo 26 Constitucional (Tutela Judicial Efectiva), por lo que igualmente incurrió en falta de motivación…”

Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:

“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

En efecto, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó un análisis de las normas alegadas como infringidas, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia fundada en la violación de la ley por falta de aplicación.

Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expresó lo siguiente:

La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.

Aunado a lo precedentemente expuesto, la Sala observa que del análisis de la denuncia en cuestión, se evidencia que la misma tiene su sustento en el vicio de inmotivación del fallo recurrido en casación, en virtud, a criterio de la recurrente, por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157, 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de dicho análisis lo que se desprende es que la impugnante se limitó únicamente a señalar los preceptos legales supuestamente infringidos por la aludida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sin explicar razonadamente en qué consistió el citado vicio, el cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, cómo los juzgadores no dieron una explicación lógica ni racional a la resolución del asunto sometido a su consideración, tampoco indicó cuál fue la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, circunstancias que resultan indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que:

“(…) Debe indicarse que la falta de motivación se patentiza cuando las c.d.a. omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan impugnar de manera genérica la motivación de la sentencia (…)” [Vid. sentencia N° 263, del 5 de mayo de 2015].

Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.

Atendiendo los criterios citados, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que la recurrente en el ejercicio del recurso de casación, además de mencionar de manera correcta la norma que considera infringida, tiene el ineludible deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por la apoderada judicial.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la utilidad del recurso reiteradamente ha señalado que:

“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].

Esta Sala debe advertir que la recurrente en relación a la denuncia concerniente a la “… Falta de Aplicación de los artículos 157 (la obligación de fundar y/o motivar toda decisión judicial) y del articulo 23 (Protección a las víctimas), articulo 122 (Derechos de la Victima...” no desarrollo en su denuncia como habrían sido violados por falta de aplicación, enfocando sus argumentos en justificar como la alzada habría incurrido en el vicio de inmotivación, siendo oportuno señalar que las referidas normas, de haber considerado su violación por falta de aplicación, debió denunciarlo de forma separada por cuanto el contenido de las mismas no guardan relación con lo alegado en el presente caso.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado por la abogada S.E.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.559, actuando como “… APODERADA JUDICIAL, de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa y de los ciudadanos L.d.R. G.A. (…) y C.H.H. Meléndez…”, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2022, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual “…declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA (…), en fecha seis (6)de agosto de dos mil veintiuno y en fecha Primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado R.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, (…) en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano C.A.P. NAVAS, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo atribuírsele el hecho punible al imputado de autos…”, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. G.M.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-000231

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