Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-10-2023

Fecha06 Octubre 2023
Número de expedienteC23-247
Número de sentencia345
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 11 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, presentado por la abogada Gerybeth M.J.S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de Construcciones A.P., C.A, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2023, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas Norelvis Briceño Viloria y M.E.C., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; y el segundo, por los abogados Miguel A.V.P., Gerybeth M.J.S.Q. y M.E. G.T., en su condición de apoderados judiciales de Construcciones A.P., C.A, contra la sentencia publicada el 24 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos F.G. PAULO, titular de la cédula de identidad para extranjeros número E- 81.621.886, J.I.P. TEXEIRA, titular de la cédula de identidad número V- 6.925.665 y J.J. PINTO, titular de la cédula de identidad número V- 1.199.098, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 en relación con el artículo 462, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.V.P.G., E.J.P.G. y Construcciones A.P., C.A.

En igual data (11 de julio de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-00247 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron señalados los siguientes hechos:

“…En fecha 14 de enero del año 2005, fue constituida ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Guairita C.A, integrada por los socios C.M.D.L., J.J.P., J.I.P. TEXEIRA, J.L. PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y Á.V.D. ANDRADE. Luego de constituida al año siguiente específicamente el 10 de enero del 2006 la sociedad mercantil adquiere un lote de terreno ubicado en los sectores el paují y la Guairita del Municipio El Hatillo, anotado bajo N° 36, Tomo 5 del Libro de Registros cuya superficie aproximada era de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 m2). Posteriormente por desavenencias entre los socios accionistas se decide de manera voluntaria y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 20 de septiembre del año 2006 se plasma la disolución de la sociedad mercantil y por ende la división de su único activo como era el lote de terreno antes mencionado, dicho acuerdo quedo sentado bajo el N° 24, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Sin embargo a pesar de haber firmado un supuesto acuerdo de disolución de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Guairita, los socios hoy imputados continuaron realizando actividades de comercio que ya tenían previstas como fue la oferta para el desarrollo urbanístico que habían iniciado en Octubre del año 2006 con la víctima del caso de marras Construcciones A.P., pues ya estos en fechas previa a la disolución habían presentado una oferta de compra por un precio de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000.000 BS) y para lo cual necesitaban unas autorizaciones para completar el desarrollo del Proyecto Urbanístico y la permisologia ante la Municipalidad, lo que retraso la compra venta del referido lote de terreno donde Construcciones Adonai ejecutaría la obra. Cada uno de las Asambleas de la Inmobiliaria La Guairita realizadas durante los años 2007 y 2008 fueron presentadas para su registro mercantil por la ciudadana Filomena Goncalvez quien figura como persona de confianza…” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, se resaltan las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos F.G. PAULO, J.I.P. TEXEIRA y JOSÉ J.P., la cual culminó en fecha 17 de septiembre de 2021, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2021, los representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA decretado a favor de los ciudadanos antes referidos.

En fecha 25 de octubre de 2021, los abogados M.A. Vásquez Pernia, Gerybeth M.J.S.Q. y M.E.G. Tovar, apoderados judiciales de la víctima Construcciones A.P., C.A, interpusieron escrito contentivo del recurso de apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado F.J. H.A., defensor del ciudadano J.J. PINTO, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 24 de noviembre de 2021, los abogados N.R. y A.C., defensores de la ciudadana F.G.P., dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 25 de enero de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió ambos recursos de apelación presentados, el primero por los representantes del Ministerio Público y el segundo por los apoderados judiciales de la víctima.

En fecha 21 de abril de 2023, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar ambos recursos de apelación.

Siendo notificadas cada una de las partes de la siguiente manera: Apoderados Judiciales de las víctimas (Construcciones A.P. C.A.) el 26 de abril de 2023, la Representación Fiscal en fecha 27 de abril de 2023, el abogado F.J.H.A., Defensor Privado del ciudadano J.J. Pinto en fecha 3 de mayo de 2023. Así mismo, el alguacil dejó constancia que en cuanto a la notificación del ciudadano J.I.P., no pudo hacerse efectiva la misma, ya que el referido falleció el 18 de julio de 2022, según consta en acta de defunción N° 2232. Y en cuanto a la notificación de la ciudadana F.G., la Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2023, la abogada Gerybeth M.J.S.Q. apoderada judicial de la víctima Construcciones A.P., C.A, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos. Dicho recurso de casación fue contestado por el abogado N.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.G..

En fecha 13 de junio de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”. (sic).

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos F.G. PAULO, J.I.P. TEXEIRA y JOSÉ J.P., la cual culminó en fecha 17 de septiembre de 2021, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2021 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos antes referidos, debiendo señalarse que en dicho auto fundado, el Juez de Primera Instancia realizó en un único planteamiento sus consideraciones en relación al caso sometido a su estudio, en tal sentido se destaca:

“… PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio, en donde ratifica su escrito acusatorio en contra de la ciudadana F.G.P., por lo que peticiona que sea admitida la presente acusación, sea admitida la presente acusación, sea admitida igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, por lo que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, a los fines de llevar a cabo el enjuiciamiento de la ut supra mencionada, como autor responsable en la comisión de los delitos que han sido objeto de la presente acusación, sin embargo en sus hechos narra que la ciudadana FILOMENA recibió de manos del comprador M.C. un cheque personal de Banesco el cual nunca había sido cobrado, elemento que observaba claramente para la vindicta pública una situación dudosa en relación a la negociación que realizó con el referido ciudadano, ya que nadie entregaba un bien sin recibir algo a cambio, lo que a juicio de la representante fiscal es una evidente confabulación del grupo estructurado integrado por toda la familia que se dedica a estafar en la buena fe de terceros que realizan operaciones comerciales, y por eso estimaba que existía suficientes elementos de convicción para atribuir a la ciudadana F.G.P. la participación del hecho denunciado en fecha 15 de agosto del año 2007, por el ciudadano Enrique Paz. No obstante, en fecha 07 de octubre de 2020 esa misma representación fiscal presenta dicho escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano M.C., en donde se pudo evidenciar los pagos en mención tal como consta en la pieza XIII en folios 01 al 105, por cuanto incida que, de la investigación realizada por esa Representación Fiscal se pudo obtener los correos mediante los cuales el ciudadano M.A.C., realizó los pagos en Bolívares y en divisas ($) por la compra del Terreno en Los Naranjos, en los cuales se describen el tipo de pago, las cuentas desde la cual se realizaron las transferencias y donde se recibió el pago, dejándose constancia de la cancelación el dinero y el precio de la venta recibido por la ciudadana F.G., autorizados por ella misma días después de la firma del registro.

Por otra parte, en relación a la solicitud del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES A.P., C.A., mediante la cual ratifica el escrito de acusación particular propia, presentado en fecha 22 de octubre de 2019, que riela en la Pieza XI en los folios 90 al 193 en contra de la ciudadana F.G.P. y ratificada en fecha 4 de abril de 2020 por la comisión de los delitos de ESTAFA en la modalidad de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionad en el artículo 463 en su numeral 6, FRAUDE PROCESAL previsto y sancionado en el artículo 462 y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud, que en fecha 28 de octubre de 2014 ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la ciudadana F.G.P. actuando en su carácter de apoderada judicial y cónyuge de J.J.P. le había vendido al ciudadano M.A.C. una porción de terreno de 6.521,60 mt2 ubicados dentro del denominado Lote ‘A’ de terreno, que se habían adjudicado en la cesión de derechos correspondió después de la transacción judicial, declarando en ese acto haber recibido 120.000.000 bs mediante cheque N° 44575672 de la Cuenta Corriente 0134 1099 2000 0300 2052 de BANESCO, perteneciente a AHA CONSTRUCTORA 2014, C.A; por cuenta y nombre del comprador, a su nombre a favor de su representado, sin embargo, según comunicación enviada por esa institución bancaria a la Fiscalía 19° nacional se había dejado constancia de que el referido cheque jamás fue cobrado. Este Órgano Jurisdiccional observa que estos mismos hechos y circunstancias es igual a lo alegado por la vindicta pública por lo que quedó evidenciado en el punto anterior y sustanciado en el punto anterior.

Por otra parte alega el apoderado judicial que, el día 28 de octubre de 2014 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo y través de su apoderada y cónyuge F.G.P. vuelve a enajenar el terreno, vendiéndole al ciudadano MIOSES ABADI CHOCRON 6.500 mts2 del mismo lote de terreno que ya se encontraba vendido desde abril de 2007 a la empresa CONSTRUCTIRA A.P., C.A., a sabiendas que el mismo era objeto de litigio y había hecho una venta totalmente valida conforme a las normas mercantiles y civiles, que no había podido ser registrada ya que pesaba medida de enajenar y gravar producto de la demanda AH15-V-2007 16, ocasionándole a su representada un daño patrimonial producto del pago del terreno y de todos los estudios llevados a cabo por los profesionales, además, de los gastos en gestiones ante la municipalidad, comisión al gestor inmobiliario, a los fines de obtener la permisología para la construcción de un Centro Comercial en dicho terreno.

No obstante, consta en las actas procesales que el ciudadano M.A.C., al momento de realizar sus transacciones como corresponde, solicitó la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del documento de fecha (21) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), protocolizado por el Registro Público del Municipio El Hatillo estado Miranda, inserto bajo el tramite 243.2017.3.446, mediante la cual se hace constar que NO existe medidas de Prohibición de Enajenar, Gravar ni Embargos vigentes que le hayan sido notificadas, siendo así que éste es un comprador de buena fe. Cabe destacar que ha sido erróneamente sostenido por los acusadores privados y en su momento por el Ministerio Público que el bien vendido en fecha 28 de octubre de 2014 al ciudadano M.A.C., se encontraba en litigio. …”. (sic)

Así mismo, continúa afirmando que:

“…es por lo que al no posibilitarse encuadrar la conducta de la ciudadana F.G.P. en ninguna de las figuras típicas contenidas en nuestra legislación y por resultar ello evidente ante un análisis extendido de las actuaciones que integran el presente expediente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, ASIMISMO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL APODERADO JUDICIAL DE CONSTRUCCIONES A.P., C.A, EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, Y DECLARAMOS SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EN FECHA 20-02-2020, POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO DR. NESTOR RODRIGUEZ Y DR. ALEJANDO CASTILLO POR CUANTO FUERON CONSIGNADOS EXTEMPORANEO correspondiente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 de nuestra ley adjetiva penal en relación con el artículo 12 del código civiles por lo que este juzgado estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 2 en concordancia y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana F.G.P. titular de la cédula de identidad E-81.621.886 y se ordena dejar sin efecto todas aquellas medidas de coerción personal que pesaba en su contra de la ciudadana antes mencionada. …” (sic).

Más adelante, expuso:

“…Considera este Órgano Jurisdiccional observa que al no posibilitarse encuadrar la conducta de los ciudadanos J.I.P. Y J.P. en ninguna de las figuras típicas contenidas en nuestra legislación y por resultar ello evidente ante un análisis extendido de las actuaciones que integran el presente expediente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, ASIMISMO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL APODERADO JUDICIAL DE CONSTRUCCIONES A.P., C.A, EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, Y DECLARAMOS CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LOS ABOGADOS DEL CIUIDADANO J.J.P. POR HABER SIDO CONSIGNADO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL correspondiente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 de nuestra ley adjetiva penal en relación con el artículo 12 del código civiles por lo que este juzgado estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 2 en concordancia y en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos J.I.P. Y J.P.… y se ordena dejar sin efecto todas aquellas medidas de coerción personal que pesaba en contra de los ciudadanos antes mencionados. ..” (sic).

Consecutivamente, tanto los Representantes del Ministerio Público, así como los apoderados judiciales de Construcciones A.P., C.A, presentaron, recurso de apelación, los que en fecha 21 de abril de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar.

Ahora bien, en relación a lo antes señalado, esta Sala pudo constatar la existencia de un vicio cometido por el Juez en funciones de Control, el cual deriva de la falta de los elementos materiales y formales que debe tener el auto fundado.

En efecto, en relación a la audiencia preliminar y al auto fundado para decretar el sobreseimiento, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Decisión

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

“… Requisitos

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión. …”. (negrillas de la Sala)

De igual forma, resulta imperioso advertir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad.

En esta línea de pensamiento, es evidente, que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observa de las transcripciones señaladas en relación a lo decidido por el Tribunal de Control, este se limitó a admitir las excepciones presentadas por “LOS ABOGADOS DEL CIUDADANO JOSÉ J.P.”, sin un argumento concreto y claro que justifique dicha declaratoria, obviando que la función del juez, en relación a sus pronunciamientos, debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

(…)

…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente.” (sic).

En este mismo orden de ideas, en relación al pronunciamiento que debe emitir un Tribunal respecto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 14 de julio de 2023, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.

Ciertamente, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, únicamente se limitó a señalar lo siguiente “…DECLARAMOS CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LOS ABOGADOS DEL CIUIDADANO J.J.P. POR HABER SIDO CONSIGNADO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL correspondiente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 de nuestra ley adjetiva penal…” (sic); fundamento este que no justifica la declaratoria con lugar del escrito presentado, debiendo existir la debida motivación en la que se “…evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”

En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:

“…finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

(…)

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(…)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.

Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante.

Ciertamente, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desnaturalizó la finalidad para la cual fueron concebidas las excepciones (oponerse a la persecución penal). Efectivamente, al ser una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, implica el desarrollo de una correcta fundamentación, por parte de los jueces, al momento de emitir una opinión sobre las mismas. Todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En efecto, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

De igual forma, cabe advertir que el vicio previamente delatado, pone en tela de juicio la transparencia en la administración de justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene relación con la imparcialidad del juez. En efecto, la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución, se elaboró sin buscar favorecer a una de las partes.

Por lo tanto, en el caso objeto de consideración, al no evidenciarse del Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un análisis objetivo en relación a las excepciones presentadas, por cuanto el mismo careció de una justificación acorde al sobreseimiento decretado; es decir, sin un basamento para considerar que existía merito en la aplicación del artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que dicha omisión impidió que se cumpliera con el fin del proceso, el cual deriva en establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, ello en aras de materializar la justicia en la aplicación del derecho; así como también, lo es la protección de la víctima y a la reparación del daño a la que tengan derecho.

En otro orden de ideas, esta Sala no puede obviar la omisión en la que incurrió el referido Tribunal de Primera Instancia; por cuanto, se vislumbra en el fallo proferido, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa, la falta de unos de los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente “…El dispositivo de la decisión…”.

En relación al requisito antes mencionado, ciertamente no puede existir un fallo de tal naturaleza, sin que exista un pronunciamiento concreto en relación a lo desarrollado en la parte motiva de la sentencia (artículo 306, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), no siendo esto un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador; porque de lo contrario, se perturbaría no solo el orden procesal, sino que también al omitirse dicha formalidad (dispositivo de la decisión), se repercutiría en el principio dispositivo.

Lo antes transcrito, deja en evidencia la importancia, que todo proceso tenga una culminación, la cual se debe materializar con un pronunciamiento formal del juez en relación al caso sometido a su estudio, en el presente caso más allá de las consideraciones desplegadas en los capítulos denominados “PUNTOS A CONSIDERAR” y “PUNTOS A CONSIDERAR PARA DECIDIR”, el juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desarrolló algunos argumentos de los cuales se desprenden unas conclusiones; no obstante, la falta de un capítulo concreto en relación a lo decidido, resultó una violación al principio de seguridad jurídica, entendida como “…la certeza que tiene el individuo de la permanencia de su situación jurídica y no será modificada sino por procedimientos regulares y conductos establecidos de manera previa y clara…”. (Oliva, J. O. L. (2011). La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la revolución francesa de 1789. Prolegómenos: derechos y valores, 14[28], 121-134.)

Al respecto, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto el desacierto judicial, cometido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las omisiones cometidas en el presente caso (falta de una debida motivación y un dispositivo formal del fallo), van en contra del resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, razón por la cual se deben evitar situaciones como las referidas, que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal.

En consecuencia, ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciada el 16 de septiembre y culminada en fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido contra los ciudadanos F.G. PAULO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, y J.J. PINTO por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se repone la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, en el proceso seguido a los ciudadanos F.G. PAULO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA y J.J. PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados, quedando incólume el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciada el 16 de septiembre y culminada en fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido contra los ciudadanos F.G. PAULO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA y J.J. PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, en el proceso seguido a los ciudadanos F.G. PAULO, J.I.P. TEXEIRA y J.J. PINTO, ante otro Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció previamente, el cual será designado previa distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000247

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