Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia346
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteR22-315
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió vía correspondencia, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio signado con el alfanumérico 00-F20-0377-2022, suscrito por la ciudadana abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contentivo de la solicitud de RADICACIÓN, del p.p. seguido al ciudadano LUIS A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-25.823.474, por la comisión de los delitos: “…TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano J.O., autor material en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 2 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera concatenado con el artículo 99 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 3 y 5 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2, numerales 4 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso V.J. G.M. y de sus herederas las ciudadanas A.R. y A.G. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal….”. (Sic).

En fecha 19 de octubre de 2022, se dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de radicación en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000315, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados, cursa por ante esta Oficina Fiscal, investigación signada con la nomenclatura MP943378-2022, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano DIXON MAURERA, en fecha 05 de mayo de 2022 en su finca denominada Finca la Victoria, ubicada en la Población del Respiro, Parroquia San S.S., Municipio Maturín, Estado Monagas, estando presentes en el referido predio, los empleados, cuando aproximadamente las 12:00 horas del mediodía estando cada uno de estos en sus actividades, el hoy occiso V.G.M., salió hacia la parte posterior de la finca, en donde se encontraba el imputado A.L.M., conjuntamente con otros trabajadores, quienes de acuerdo a declaración de testigo se van caminando hacia la parte de atrás del potrero, siendo esta la última vez que avistaron a V.G., posteriormente aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde ABDON L.M., le solicita al mecánico las llaves de la camioneta FORTUNER, de color AZUL, año 2013, en la cual llegó V.G. a la finca, y le indica que se fuera con cinco (05) trabajadores en un camión tritón de color blanco, todo ello por instrucción de su patrón V.G., y que en la noche pasarían por su vivienda buscando dicho vehículo.

Seguidamente en horas de la noche el hoy imputado A.L.M., bajo la premisas de instrucciones recibidas por el hoy occiso V.G., se traslado hasta la vivienda del denunciante DIXON MAURERA , a bordo de la camioneta FORTUNER, de color AZUL, año 2013, para que este contactara al yerno del occiso hoy imputado P.E.M.C., e hicieran el intercambio de las camionetas, ya que este poseía la camioneta del occiso marca: TOYOTA, modelo : 4RUNNER, color: PLATA, la cual estaba en poder del mismo, ante lo cual DIXON MAURERA, intento confirmar la información realizando múltiples llamadas telefónicos a VICTOR GARCIA, hoy occiso, siendo infructuosa la comunicación, desconfiando de la información dada por el capataz, procedió a denunciar la desaparición.

Es por ello que en fecha 05 de mayo (sic)2022, se constituyó comisión policial adscrita la Dirección de Investigaciones Penales Monagas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se trasladaron a la Finca la Victoria, una vez allí localizaron oculto en uno de los sanitarios el teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: GALAXY A21S, color: AZUL, IME 1:350179384888317, IMEI 2:350768254888314, serial: R58R41FAAATD, Perteneciente al capataz ABDON L.M., en el cual se evidencio una nota voz enviada por un contacto de nombre “COMANDO”, desde el número 0426-6502758, al número 0424-9120747, en fecha 24/04/2022, expresando textualmente lo siguiente: “ADELANTE COMANDITO, CÓMO ESTAS ESTE COMANDO TE HE ESTADO LLAMANDO PERO NO YA ME DIERON TU NÚMERO DE TELÉFONO NO SE PREOCUPE QUE ME TENGA OLVIDADO HERMANO, NO SE PREOCUPE POR ESO YO LO HICE SIN ESPERAR NADA A CAMBIO, Y USTED ES MI HERMANO Y LO QUIERO IGUAL NECESITAMOS QUE LLAME PARA CUADRAR ALGO,UNAS COORDENADAS PUES VENGO DE PARTE DE PABLITO EL JEFE, ENTONCES YO NECESITO ESCUCHAR ALGO SUYO QUE USTED ME DIGA UNAS COSAS Y CUADRAR AHÍ OK. LES MANDARON A HACER UN TRABAJO A USTEDES Y COMO QUE LES QUEDO GRANDE, NO SÉ O NO LO CUADRARON BIEN, PERO ES MEJOR QUE NO HAYA HECHO NADA PORQUE ESE ES UN TRABAJO QUE HAY QUE HACERLO COMO SABEMOS HACERLO NOSOTROS TRABAJOS DE COMANDO. ESO NO ES CUALQUIER VAINA, ME ENTIENDES ESO HAY QUE SABERLO HACER ESO NO ES ASI TAMPOCO OISTE ENTONCES YO ME VOY A IR A DIRIGIR ESO, CLARO USTEDES POR SUPUESTO PERO VAMOS A DIRIGIR ESO VOY A ENTROMPAR ESO TAMBIEN, OISTE”, visto el contenido del audio el ciudadano A.L.M. les manifestó a los funcionarios que el día martes 03 de mayo del presente año en horas de la mañana había trasladado a unos sujetos al interior de la Finca por ordenes del ciudadano P.E.M.C. apodado DON PABLO, yerno de la víctima, quien ordenó la ejecución del suegro de nombre VICTOR, los mismos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano de nombre V.G., ingresándolo a la parte trasera específicamente a un terreno baldio, adyacente a la laguna, donde procedieron a golpearlo, dispararte y darle muerte, luego de esto buscaron cauchos para incendiarlo para así no dejar restos alguno de lo ocurrido, y que posteriormente lanzaron los restos en la laguna, colectando los funcionarios en una zona boscosa, específicamente en un espacio de tamaño regular el cual presentaba signos de incineración, las siguientes evidencias de interés criminalisticos: cuatro (04) fragmentos de restos óseos calcinados, cinco (05) segmentos de metal, denominado comúnmente alambre con signos de combustión, un (01) lapicero de metal, con signos de combustión , un (01) vestigio de metal denominado pretina con signos de combustión y residuos de suelo natural, y en un espacio que funge como laguna, la cantidad de doscientos noventa y seis (296) fragmentos de restos óseos calcinados, correspondientes al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.J.G.M., procediendo así mismo el capataz A.L.M. a indicarle a los funcionarios el lugar donde se encontraban ocultos las (sic) dos (02) teléfonos celulares pertenecientes (sic) a la víctima, siendo también colectados.

En vista del hecho punible antes descrito, resulto aprehendido el ciudadano A.L.M.. Respondiera al nombre de V.J.G.M., procediendo así mismo el capataz A.L.M. a indicarles a los funcionarios el lugar donde se encontraban ocultos las dos (02) teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, siendo también colectados.

En vista del hecho punible antes descrito, resultó aprehendido el ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad N" V-16.212.245, y de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal conjuntamente con el órgano de investigación penal, se obtuvo en convencimiento a través de los análisis de telefonía, de la responsabilidad penal del ciudadano P.E.M.C., titular de la cédula de identidad N V-20.218.680, yerno del occiso, por lo que se solicitó orden de aprehensión, siendo acordada la misma, y posteriormente legitimada consignándose el escrito acusatorio en fecha 24/06/2022 contra de los imputados A.L.M., titular de la cédula de identidad N V-16.212.245. y PABLO E.M.C., titular de la cédula de identidad N V-20.218.680, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR INCENDIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, continuando de igual manera esta Representación Fiscal con la investigación en áras de establecer las demás responsabilidades penales que haya lugar.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el devenir de la investigación a los fines de determinar la participación de demás autores y/o participes del hecho punible investigado y por el cual ya tenemos dos ciudadanos acusados, esta Representación Fiscal solicitó a la Dirección de Laboratorios Criminalísticos del Ministerio Público la práctica de una serie de experticias, así como de una inspección técnica en la Finca La Victoria, ubicada en el Sector El Respiro, parroquia San S.S., Municipio Maturín, estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, es por lo que en fecha 06/09/2022 se constituyó comisión de expertos adscritos a la mencionada unidad en conjunto con esta Representante Fiscal y nos trasladamos al referido lugar, una vez allí se observaron las instalaciones completamente desvalijadas, aunado a ello en el área de los potreros se avistó la presencia de corrales compuestos por pisos de tierra blanda y húmeda, donde a su vez se observaron múltiples huellas o pisadas recientes de ganado en todas las superficies de los potreros.

No obstante de las entrevistadas tomadas por esta Representación Fiscal, se obtuvo el conocimiento que el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N.° V-25.823.474, después de la muerte violenta del ciudadano V.J.G.M., de 67 años de edad, se hizo cargo de la Finca La Victoria sin autorización alguna de herederos o familiares directos del occiso, y al momento de ser ampliada su entrevistada por esta Representante Fiscal emitió respuestas incongruentes con respecto a la cantidad de semovientes que se encontraban en la finca al hacer posesión de la misma, así cómo de todos los bienes muebles que allí se encontraban, aportando además dos (02) direcciones y nombres diferentes de la finca la cual decía ser propietario, desconociendo la ubicación de dichos semovientes, siendo señalado por testigos como la persona que se hizo cargo de la Finca La Victoria, alegando ser familia del occiso o inclusive amigo cercano, así como de los gastos generados por la misma en virtud de la operatividad que éste asumió seguir manteniendo.

Así las cosas, se solicitó a la Policía Bolivariana del estado Monagas la ubicación de la dirección exacta de la finca del ciudadano LUIS A.R.C., titular de la cédula de identidad N.° V-25.823.474, indicando los mismos en fecha 22/09/2022, lo siguiente: "(...) una vez en el lugar realizando varios recorrido por los diferentes sectores del rincón y de las zonas rurales de la zona realizando varios coloquios con vecinos que no quisieron identificarse por temor a represalias contra ellos manifestando los mismos que desconocían finca de ese señor por el sector, luego me trasladé hasta el sector de Altamira a los fines de ubicar direcciones antes mencionadas, así mismo procedo a realizar recorridos por las zonas rurales como del pueblo y realizando varios coloquios con varios vecinos de esas zonas rurales quienes no quisieron identificar por temor a represalias manifestaron desconocer los nombres de esas fincas y que ese señor sea dueño de alguna finca en ese sector, así mismo me trasladé hasta el sector del samán de Altamira, luego de realizar varios recorridos por la zona rural y realizando varios coloquios con varios vecinos del pueblo quienes no quisieron identificar a por temor a represalias a los mismos, pero manifestaron que la finca que pertenece al ciudadano en mención es la que era de un militar que es de nombre: FINCA EL AILIS, QUE ESTÁ UBICADA EN LA VIA PRINCIPAL DEL SAMAN DE ALTAMIRA, PARROQUIA SAN S.S., MATURIN, ESTADO MONAGAS, a mano derecha que esta una cerca de ciclón que tiene una entrada de lujo y se encuentran unos carros del gobierno estacionados dentro de la misma, que esa finca dicen que era de un militar pero este ciudadano en mención la había comprado (...)"

Motivos por los cuales, en fecha 26 de septiembre de 2022, se solicitó el allanamiento y el Tribunal Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, acordó Orden de Allanamiento signada con el Asunto Principal NP01-P-2022-008394, a practicarse en un inmueble denominado Finca AILIS, ubicada en la via principal del Samán, Altamira, a mano derecha donde se encuentra una cerca de ciclón que tiene entrada de lujo, parroquia San S.S., Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual se ejecutó a cabalidad en la misma fecha, colectándose entre las evidencias de interés criminalísticas, lo siguiente: dos (02) transformadores de distribución, Marca: SIEMENS, Seriales: 265737 y 265723 de 37.5) KVA, cada uno, y un rollo de conductor Arvidal de aluminio calibre 2.0 de metros de largo aproximadamente, un (01) arma de fuego de fabricación Industrializada, tipo escopeta doble cañón, marca Benelli por su logotipo, calibre 16, serial 558235, doce (12) balas calibre 9 MM. una (01) bolsa contentiva de documentos varios, una (01) nevera propiedad del occiso, un (01) carnet de la patria perteneciente al ciudadano J.R. J.M., con el número de cédula de identidad V-15.790.443, empleado de la finca del occiso y al cual se le solicitó orden de aprehensión, seis (06) puertas de vehículos, un (01) techo para vehículo de color gris con abolladuras, seis (06) vehículos de la marca, Chasis Largo, modelo Land Cruiser, color blanco, tipo techo duro, completamente desvalijados. presuntamente pertenecientes a la Policía del estado Bolívar, un (01) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, sin placas, un (01) cuaderno escolar de color azul con rojo, donde se lee en su portada Venezuela- F.d.V. - Monumento Nacional con información escrita en varias páginas relacionadas con los semovientes que poseía el occiso, contentivo además de un (01) lote de dieciocho (18) facturas de compras de material de construcción, un (01) vehículo de uso agrícola, tipo tractor, de color rojo con techo de color blanco recién pintado, marca New Holland, modelo 7630, propiedad del occisa y por ende de sus herederas, ochenta y un (81) semovientes; becerros, vacas, toros, novillos, entre orejanos y otros identificados con el hierro propiedad del occiso V.J.G.M., cinco (05) animales de la especie equina, diecisiete (17) animales de la especie porcina, y un (01) manojo de llaves de las puertas del apartamento del occiso, ubicado en Lecherías, estado Anzoátegui.

En vista de todo lo antes descrito, resultó aprehendido el ciudadano L.A. ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-25.823.474, siendo realizada la audiencia para oir al imputado ante el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en fecha 30 de septiembre de 2022, imputándosele la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3. de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, solicitándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo únicamente el Tribunal las siguientes calificaciones TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, decretando dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, No obstante, en fecha 06/10/2022, se consignó apelación de autos en contra de la decisión emanada del. Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por apartarse de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Por su parte en fecha 06/10/2022 la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual conoce en conjunto de la presente causa, realizó acto de imputación formal de acuerdo a lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual al ciudadano L.A.R.C., titular de la cedula de identidad V-25.823.474, se le imputó la comisión de los siguientes delitos: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano J.O., AUTOR MATERIAL en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 2° y 7° de la Ley de Protección contra la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio del hoy occiso V.J.G.M. y de sus herederas A.R. Y A.G., HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2°, y 5" del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso V.J. G.M. y de sus herederas A.R. Y A.G., HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2 ordinal 4" y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy occiso V.J.G.M. y de sus herederas A.R. Y A.G., APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso V.J.G.M. y de sus herederas A.R. Y A.G., y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Asimismo se solicitaron las siguientes medidas innominadas: Prohibición de Enajenar y Gravar de la bienhechuría construida en el lote de terreno denominado Agropecuaria LI ubicado la vía principal del Samán, Altamira, parroquia San S.S., Municipio Maturín, Estado Monagas, y en consecuencia conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines que paralice el proceso de decisión de la solicitud del procedimiento de revocatoria de oficio según expediente N° 16/1115/REV/ADT/2022/116001846 incoada por el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.823.474, así como la solicitud de adjudicación sobre un lote denominado Agropecuaria RR, el cual posee un estatus de superposición con el predio denominado Agropecuaria LI registrado a nombre del ciudadano J.O.; y el Secuestro de los bienes muebles que se encuentran en el referido predio. Estando actualmente a la espera de las decisiones correspondientes. …” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Consta en actas, que la ciudadana abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó a esta Sala, vía correspondencia según Oficio N° 00-F20-0376-2022, la radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, argumentando lo siguiente:

“… CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA

SOLICITUD DE RADICACION

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público; también se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

En este sentido ese m.T.d.J., en Sala de Casación Penal, ha establecido en la decisión N° 267 del 03 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., lo siguiente:

"(...) Lo que se persigue proteger con la institución de la Radicación, es la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia de factores externos (publicidad malsana del caso), incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión (...)

Tal y como se puede colegir del anterior diserto jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del M.T. de la República, el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal, a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves, lo que efectivamente ocurre en el presente caso, pues estamos en presencia inicialmente de los siguientes delitos: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AUTOR MATERIAL en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 2° y 7 de la Ley de Protección contra la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 99 del código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 2° y del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2 ordinal 4 y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, siendo el ciudadano LUIS A.R.C., titular de la cedula de identidad V 25.823.474, uno de los amigos más cercanos del hoy occiso V.J.G.M. el cual falleció violentamente en fecha 03/05/2022 de acuerdo a la orden dada por su yerno, homicidio el cual además es divulgado por medios de comunicación señalando a la hija del occiso como partícipe de esta muerte tan despiadada, así como ejecutado por sujetos de la mencionada localidad, inclusive de la Finca La Victoria, propiedad del occiso, siendo ciertamente el delito más abominable en que pude incurrir un ser humano al segar la vida de su igual y a través de eso aprovecharse de las circunstancias y apoderarse de los bienes muebles e inmuebles del occiso.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, la muerte de V.J. G.M. ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento del Homicidio ocurrido en fecha 03/05/2022, y lo cual se ha mantenido con más insistencia hasta la presente fecha y si bien es cierto que, dos (02) de los sujetos implicados en el hecho se encuentran privados de libertad a la espera de la realización de la audiencia preliminar, no es menos cierto que ahora se encuentra privado de libertad uno de los amigos más cercanos del occiso, el cual también está siendo investigado además de los delitos antes mencionados, por el referido homicidio, tales condiciones pueden interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades tribunalicias en el referido caso; aunado al hecho cierto que estas medidas de coerción personal han sido utilizadas para acalorar las informaciones periodísticas.

Como tercer requisito, se establece que dicha solicitud sea realizada por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi.

De las anteriores líneas observamos que se encuentran patentes en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito.

Lo anterior encuentra sustento en decisión de la Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 1329 del 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E.C.R., en la que sostuvo entre otras particularidades, lo siguiente: (...) Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados

Consagrados en el artículo 26 Constitucional, tales como: (...) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y 3.- La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que Juzga Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del Juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro Juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional (...)"

De acuerdo a la anterior transcripción jurisprudencial, el instituto procesal que se analiza, consagra su definición, alcance y objeto e impone una serie de requisitos que la hacen según lo ha expresado ese M.Ó.J., con lo cual de encontrarse llenos esos extremos, la consecuencia lógica, será precisamente la radicación del proceso, en virtud de la alarma, conmoción, inhibiciones, recusaciones, así como también la paralización indefinida de la causa, actos estos, que en definitiva, pueden comprometer de alguna forma, la libertad en la formación de voluntad de las decisiones tomadas por los Tribunales de Justicia.

En el caso sub examine, observa el Ministerio Público que resultaría plenamente ajustado a derecho acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido al ciudadano L.A.R. CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-25.823.474, en virtud de que el mismo, aún cuando se encuentra privado de libertad, mantiene su residencia en el Estado Monagas, y además detenta cierto poder económico, político y militar.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN, que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social.

En el caso que nos ocupa, reitera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado se encuentra privado de libertad por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Monagas, además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al p.p. hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; en consecuencia solicitamos que se declare con lugar la solicitud de RADICACIÓN del caso, en base a los razonamientos jurídico- fácticos expuestos,

CAPITULO IV

DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCANDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO

GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

A este respecto, es preciso señalar que la víctima, hoy occiso, era una persona de connotada reputación en el estado Monagas pues se trataba de una figura pública, V.J.G.M., de 67 años de edad, fue Secretario General de Acción Democrática (AD) entre los años 2013 y 2016, además, fundador de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (CNAGV) ex Secretario General de Acción Democrática (AD) entre los años 2013 y 2016, culminando su desempeño debido a una reestructuración del partido, inclusive formó parte de la junta de transición para reestructurar el partido, también, fue parte del Buró Nacional de Agrotécnicos de Acción Democrática, cuando dejó los cargos, pasó a ser parte de la militancia y, entonces, colaboraba con las actividades partidistas, además, fue fundador de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (CONFAGAN), tenía trece (13) años viviendo al sur de Maturín quienes lo conocieron tal cual como se desprenden de las notas de prensa lo caracterizaron como un buen amigo, honesto, trabajador, colaborador, siempre servicial en pro de los beneficios sociales, causando su muerte conmoción, alarma y escándalo, no sólo por ser la figura pública descrita sino también por la forma en la que fue asesinado de manera tan vil, demostrando sus asesinos tanto desprecio a la vida humana, dándole más importancia y más valor a la parte económica que a la vida de una persona que dio tanto a la sociedad y que continuaría haciéndolo por mucho tiempo más, lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas, y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional y nacional. V.J.G.M., dejó dos (02) herederas siendo su esposa ANA ROMERO y su hija A.G., quienes son víctimas de todos estos hechos contrario a lo estipulado en las leyes, hechos delictivos que vulneran sus derechos, al igual que el ciudadano J.O., el cual posee medidas de protección por el temor que siente hacia el ciudadano L.A.R. CASTILLO, en virtud de la extorsión empleada por éste para evitar ser denunciado y lograr apoderarse de su predio y bienhechuría allí construida, tal cual como lo hizo.

En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público, a saber:

Desde el momento en que es asesinado el ciudadano V.J.G.M., se ha observado un gran despliegue periodístico tanto a nivel regional, como nacional, asi como en las redes sociales, lamentando la pérdida de tan valiosa figura, aunado a ello, desde el primer momento en que ocurre el homicidio en el cual pierde la vida el hoy occiso se produjeron notas periodísticas que señalaban de manera inmediata la forma en que ocurrió el hecho, el nombre de los autores y partícipes del mismo e inclusive los presuntos motivos por los cuales ocurrió, situación que ocasionó gran escándalo público, no sólo por medios de prensa impresa, audiovisuales y digitales, y aún cuando las personas señaladas en los medios son los hoy imputados, se observa claramente la manipulación que pueden realizar los medios de comunicación al reportar a los pocos momentos de cometido el hecho utilizando además fijaciones fotográficas, sin tener una base seria información de esa naturaleza, circunstancia ésta que en una localidad pequeña causa necesariamente conmoción y escándalo y puede perfectamente influir en la psiquis de los Juzgadores y demás funcionarios a los que les corresponda intervenir en el mismo, poniendo en peligro la imparcialidad de funcionarios que laboren en dicho Circuito Judicial Penal, así como el progresa de este P.P..

En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias externas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., señaló lo siguiente:

"(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (..)"

Se observa de la anterior transcripción jurisprudencial, cómo se desprende la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a este Representante Fiscal, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Monagas, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro p.p..

Como corolario de lo anterior, debemos acotar, que la investigación que adelanta el Ministerio Público, respecto de la presunta comisión de los delitos in comento, pudiere requerir el traslado desde la Ciudad Capital hasta el estado Monagas de distintos funcionarios, investigadores y expertos adscritos a los distintos órganos de Investigación del estado, así como es el caso actual que funcionarios del Ministerio Público se han trasladado hasta el referido estado, en adición a que la Dependencia Fiscal Vigésima tiene asignada competencia Plena a Nivel Nacional, por lo que la radicación del caso en nada afectaría el desarrollo de la investigación y subsiguientes actuaciones del p.p. seguido.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Esta Representación del Ministerio Público, promueve como Elementos Probatorios, las distintas notas impresas de diarios regionales, nacionales e internacionales promovidas en la solicitud de RADICACIÓN de la causa penal N° NP01-P-2022-005639 nomenclatura del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13/10/2022 a través del oficio N°00-F20-0376-2022, emitido por esta Representación Fiscal, a los fines de que sean tomados en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarios para acreditar la situación de alarma y escándalo público, el interés mediático y la relevancia periodística.

Al efecto, promuevo anexos contentivos de publicaciones periodísticas recogidas en distintos medios de publicación digitales (Diarios o periódicos regionales, nacionales e internacionales), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar las situaciones descritas a lo largo de la presente solicitud.

CAPITULO VI

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, y convencido como se encuentran quien aquí suscribe que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente Causa, solicito de forma muy respetuosa, a esa d.S.d.C.P.d.T.S.d.J. y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el proceso que se sigue contra del ciudadano L.A.R.C., titular de la cedula de identidad V-25.823.474, en un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)

Así mismo, anexaron a la solicitud de Radicación, las siguientes copias simples:

Recortes de publicaciones periodísticas, recogidas en distintos medios de publicación digital como son los siguientes: Impacto Venezuela, Noticiero de Venezuela, Venezuela informa hoy, Actus 24 el Dato Noticioso, la verdad de Monagas.com, La Nueva Antorcha Periodismo de Verdad.com, Reporte Confidencial Periodismo Investigativo Audaz, Soy Nueva Prensa Digital, La Patilla, Meganoticias, Noticias Facebook, Somos Noticia Col y El Nacional.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de la actual solicitud de radicación, ha constatado la Sala de los hechos narrados por la Vindicta Pública, que la presente causa, guarda estrecha relación con la causa penal N° 312-22 (nomenclatura de esta Sala de Casación Penal), seguida en contra de los ciudadanos A.L.M. y P.E. MAURERA CARRERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR INCENDIO EN GRADO DE COAUTOR, DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR INCENDIO, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 406 numerales 1° y en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En atención a dicha solicitud, es menester realizar las siguientes consideraciones: La pretensión de naturaleza radicatoria, consiste en sustraer -de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal- el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente:

La solicitante en primer lugar, señaló que “…que la víctima, hoy occiso, era una persona de connotada reputación en el estado Monagas pues se trataba de una figura pública, ya que fue Secretario General de Acción Democrática (AD), fundador de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (CNAGV) ex Secretario General de Acción Democrática (AD), quienes lo conocieron tal cual como se desprenden de las notas de prensa lo caracterizaron como un buen amigo, honesto, trabajador, colaborador, siempre servicial en pro de los beneficios sociales, causando su muerte conmoción, alarma y escándalo público en el estado Monagas…”.

Expresa que, “… se observa claramente la manipulación que pueden realizar los medios de comunicación al reportar a los pocos momentos de cometido el hecho, utilizando además fijaciones fotográficas, sin tener una base seria información de esa naturaleza, circunstancia ésta que en una localidad pequeña causa necesariamente conmoción y escándalo y puede perfectamente influir en la psiquis de los Juzgadores y demás funcionarios a los que les corresponda intervenir en el mismo, poniendo en peligro la imparcialidad de funcionarios que laboran en dicho Circuito Judicial Penal, así como el progreso de este P.P.…”

Sobre las delaciones anteriores, la solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo, lo cual ha sido expresado entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 de fecha 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del p.p. instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del p.p. sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…” (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar que todo suceso, siempre causa conmoción en una comunidad, pero ello, no constituye una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias, y esa alarma que se genera ya sea por la cobertura periodística o de interés colectivo, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos, así como de las resultas del fallo por parte de tales aplicadores.

Al respecto, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia número 187 del 15 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, la solicitante además alegó como fundamento para impetrar la solicitud de radicación, lo siguiente:

Que,... se observa claramente la manipulación que pueden realizar los medios de comunicación al reportar a los pocos momentos de cometido el hecho utilizando además fijaciones fotográficas, sin tener una base seria información de esa naturaleza, circunstancia ésta que en una localidad pequeña causa necesariamente conmoción y escándalo y puede perfectamente influir en la psiquis de los Juzgadores y demás funcionarios a los que les corresponda intervenir en el mismo, poniendo en peligro la imparcialidad de funcionarios que laboran en dicho Circuito Judicial Penal, así como el progreso de este Proceso Pena…”

Que, “… la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado…”

Que, “… existe un riesgo al continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Monagas, ya que se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro p.p.…” (Sic)

Ahora bien, la solicitante alegó que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “(…) desde el primer momento en que ocurre el homicidio, en el cual pierde la vida el hoy occiso se produjeron notas periodísticas que señalaban de manera inmediata la forma en que ocurrió el hecho, el nombre de los autores y partícipes del mismo e inclusive los presuntos motivos por los cuales ocurrió, situación que ocasionó gran escándalo público…”, pero la carencia argumentativa y la falta de elementos expuestos, expresadas por la solicitante hace imposible determinar con exactitud los motivos de su petición y el alcance del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, estima la Sala que el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (Sic)

Por tanto acorde con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso, con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas

La Sala advierte y reitera que, el proceso de radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

En conclusión, la Sala de Casación Penal estima que los alegatos esgrimidos por la solicitante, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala concluir en primer término que nada expresó la abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, sobre la verificación de los requisitos de procedencia de la figura radicatoria, y menos aún fundamentó como en derecho corresponde su petición, por el contrario realizó un burdo copia y pega de la solicitud presentada en la causa 312-22 (nomenclatura de esta Sala de Casación Penal), y procedió a consignarla ante esta Sala de Casación Penal, tanto así que la misma a través de su “motivación”, entremezcla ambos casos, razón por la cual se exhorta a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (22°) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, a que en lo sucesivo sea más escrupulosa en las labores que desempeña según el cargo que hoy en día ostenta. Así se decide.

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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la ciudadana abogada ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (22°) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, contentivo del p.p. seguido al ciudadano L.A. ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.823.474, por la comisión de los delitos: “…TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y contemplado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano J.O., autor material en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 2 y 7 de la Ley de Protección contra la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 99 del código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 5 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 4 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso V.J.G.M. y de sus herederas las ciudadanas A.R. y A.G., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal…”, (sic), al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2022-000315

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