Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia348
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteC22-238
MateriaDerecho Procesal Penal


Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 25 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el número 4802-21 (nomenclatura de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano C.E.C. MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.702.790, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, concatenado con el artículo 468, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido en fecha 16 de agosto de 2022, por el abogado N.R.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.892, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano R.G.G.G., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados E.P.G. y Yalira Granda, quienes ostentan la condición de defensores privados del imputado de autos, en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.E.C.M., a cumplir la pena de 3 años de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, concatenado con el artículo 468, ambos del Código Penal.

En igual data, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de abril de 2016, ante la sede del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano C.E.C.M., quien se encontraba debidamente representado por sus defensores privados, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, concatenado con el artículo 468, ambos del Código Penal, en el mencionado acto, el referido Tribunal acogió la calificación jurídica planteada por la Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la libertad plena del imputado de autos y continuar el proceso por la vía ordinaria.

El 4 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano César E.C.M., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, concatenado con el artículo 468, ambos del Código Penal.

El 6 de diciembre de 2016, ante la sede del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano C.E.C.M., en cuyo término, el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), por cuanto a su criterio, los hechos contenidos en la acusación no revestían carácter penal.

El 9 de diciembre de 2016, el ciudadano R.G.G. Galindo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.164 (actuando en nombre propio, en su condición de víctima), apeló de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa. Siendo admitido el recurso in comento el 16 de marzo de 2017, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de mayo de 2017, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, anuló la decisión dictada en audiencia preliminar el 6 de diciembre de 2016, ordenando que un Tribunal de Control distinto al que había dictado la decisión anulada, de ese mismo Circuito Judicial Penal, realizara nuevamente el acto de audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de abril de 2018, el referido Tribunal en Funciones de Control, presidido por la Jueza S.D., realizó la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano C.E.C.M., en cuyo término, declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos. En la misma fecha, el referido Tribunal libró el auto fundado de la audiencia preliminar.

El 30 de abril de 2018, el ciudadano R.G.G. Galindo, asistido por el abogado N.R. Delgado Carvajal, presentó escrito de apelación en contra de la ut supra señalada decisión, siendo admitido el recurso en cuestión, el 30 de mayo de 2018 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de junio de 2018, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación de autos, y, en consecuencia anuló la decisión dictada en audiencia preliminar el 23 de abril de 2018, ordenando que un Juez de Control distinto al que había dictado el sobreseimiento, de ese mismo Circuito Judicial Penal, realizara nuevamente el acto de audiencia preliminar.

El 7 de octubre de 2018, en virtud de que el abogado F.P. Alvarado, fue designado como Juez Encargado del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 14 de octubre de 2019, ante la sede del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano C.E.C.M., a cuyo término, el referido órgano jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y por la defensa privada, acordó imponer al ciudadano C.E.C. Martínez, de la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la prohibición de salida del País; y se ordenó el pase a juicio. En esa misma fecha, se dictó el auto de apertura a juicio y, el 3 de febrero de 2020, el auto fundado de la audiencia preliminar.

El 7 de julio de 2021, ante la sede del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio al debate oral y público en la causa seguida al ciudadano C.E. Caccialanza Martínez, siendo concluido el debate en fecha 25 de agosto de 2021, con la condena del referido ciudadano, a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, concatenado con el artículo 468, ambos del Código Penal.

El 17 de septiembre de 2021 el referido Juzgado en Funciones de Juicio publicó el extenso del fallo.

El 28 de octubre de 2021, los abogados E.P.G. y Yalira Granda, actuando en su condición de defensores privados del imputado de autos, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2021 y publicada el 17 de septiembre de ese mismo año.

El 23 de noviembre de 2021, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano C.E.C.M. y, el 25 de ese mismo mes y año, realizó la audiencia a la que refieren los artículo 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de noviembre de 2021, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa del acusado de autos; y dictó sentencia propia, absolviendo al ciudadano C.E.C.M., en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, los defensores (…) cuestionan que los hechos determinados por la jueza de instancia no se corresponden con el tipo penal endilgado a este, toda vez que su conducta no se adecua a los supuestos de hecho previstos en el artículo 468 del código Penal (…)

En tal sentido, esta alzada estima necesario acotar que, tal como precedentemente se señaló, el delito de apropiación indebida, bien en su modalidad simple o calificada, exigeel animus sibi habiendo, esto es, la intención de apropiarse de una cosa, además de: a) la posesión regular o legítima por parte del sujeto activo del bien confiado o depositado; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolverlo; c) la violación por parte del sujeto activo de la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición; y d) la voluntad de dicho sujeto de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

Por ello, con base en la comprobación de los hechos acreditados por la instancia, como en las pruebas evacuadas durante el debate y valoradas por la jueza de juicio, estas juzgadoras aprecian que, ciertamente, dicha jueza de juicio incurrió en el vicio delatado cuando subsumió los hechos en el Derecho, vale decir, en la adecuación del elemento fáctico en el contenido del tipo penal aplicado.

En efecto, en decurso del debate en el juicio oral y público (…) no quedó demostrado que el prenombrado ciudadano conjuntamente con el ciudadano R.G., eran socios ‘ a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%)’ de Corporación Gamar RC S.A., siendo que en el mes de enero de 2015, el referido C.E.C.M., firmó un contrato con el ciudadano A.B., para la construcción de una vivienda unifamiliar en la urbanización Los Naranjos, por la cantidad de 25.487.813,10 bolivares, de la cual solo recibió para la ejecución de la obra contratada ‘un poco más de 13.000.000 de bolivares’, los cuales A.B. por petición de este depositó en su cuenta personal, más no en las cuentas bancarias de la empresa contratante

Y, con base en ello, la juzgadora de juicio estimó acreditada la comisión del delito de apropiación indebida calificada y, consecuencialmente, la responsabilidad penal del ciudadano C.E.Z.M., en su comisión, en virtud de los pagos realizados a su cuenta personal ‘sin el conocimiento de su socio’ lo cual conllevó al desvío del os fondos pertenecientes a la empresa contratante afectando, por ende, su patrimonio, toda vez que este se apropió de las cantidades de dinero depositadas en su cuenta.

Sin embargo, pasa por alto la recurrida que, si bien en el debate quedaron comprobados los hechos señalados precedentemente, no lo es así respecto de la afirmación referida a que ‘el ciudadano acusado se apropió de los depósitos destinados a la sociedad mercantil antes mencionada, sin la autorización de su socio el ciudadano R.G.’ vale decir que quedara demostrado el animus sibi habendi, esto es que, el ciudadano Césa Enrique Cazzialanza Martínez, se apropiara, dispusiera o diera al dinero que el ciudadano A.B. depositara en su cuenta, un destino distinto al contratado. Circunstancia esta a la cual se suma el hecho de que el dinero que depositó en su cuenta el acusado no comportaba la obligación de devolverlo o de entregarlo sino, de utilizarlo para el fin para el cual le fue encomendado.

Por el contrario, quedó demostrado con el dicho del citado Antonio Baptista que el dinero que él entregó fue utilizado para la construcción parcial de la vivienda, objeto de la contratación, y cuya construcción no pudo ejecutarse en su totalidad en razón del incremento de los costos de construcción, y por el pago parcial que efectuara del monto total de lacontratación. En otras palabras, no hubo por parte del ciudadano Cesar E.C.M., la falta de la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición.

A lo señalado precedentemente, cabe agregar que tal como lo delatan los recurrentes tampoco quedó demostrado en el desarrollo del debate mediante la recepción de los órganos de prueba, la cantidad del dinero que, en definitiva, se afirma se apropiara el ciudadano César (…) puesto que no se realizó en el curso del proceso la experticia correspondiente para determinar cuánto fue el monto de lo apropiado, por lo que mal podría la Juez de la recurrida arribar a la convicción de condenar al acusado de autos, criterio este que no comparte este Superior Despacho, por cuanto tal como dichos elementos resultan inútil para establecer la responsabilidad penal del ciudadano CESAR (…) siendo que no constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, y en razón de que los jueces de Alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho y no de los hechos, en atención a que ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción (…) Es por lo que esta Sala (…) considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación (…) contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2021 (…) que condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) en consecuencia, se revoca la antes dicha sentencia condenatoria (…) En consecuencia este Tribunal Colegiado dicta decisión propia y ABSUELVE al ciudadano C.C.M. (…) (sic) [mayúsculas y negritas de la decisión.

El 11 de enero de 2022, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de agosto de 2022, el abogado N.R.D. Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la víctima, presentó recurso de casación en contra de la ut upra señalada decisión.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2021, se fijaron los hechos objeto del proceso en los términos siguientes:

(…) en fecha 13/01/2016, por medio por medio de Distribución de Querella siendo EL QUERELLANTE; el ciudadano R.G. GUERRERO, quien manifestó; que en el año 2015, Corporación Gamar RC S.A. RIF J-30634830-1, de la cual es accionista y director, conjuntamente con el ingeniero C.E.C.M. (…) firmaron un contrato en fecha 12 de enero de 2015 de Construcción de vivienda Unifamiliar Primera Etapa con el ciudadano A.B. (…) y su empresa Corporación Gamar (…) la obra se realizó en la Urbanización Los Naranjos, Sector el Hatillo, Estado Miranda, por un monto de BS 24.487.813,19, y que se ha cobrado hasta la fecha más de BS 13.000.000, siendo depositado el dinero sin su autorización en la cuenta corriente personal del Ingeniero C.E.C.M., es decir, los ingresos no fueron depositados a la cuenta de Corporación Gamar (…) En la en la entrevista tomada al ciudadano A.B.F., (…) el ciudadano manifestó que si firmó un contrato con la empresa Corporación Gamar (…) para la obra de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PRIMERA ETAPA (…) a los 12 días del Mes de Enero del año 2015 se reunió con el dueño de la empresa Corporación Gamar (…) el Ing. C.E.C. Martínez para definir detalles del proyecto en su oficina ubicada en el edf. Galerías Pantín en Cachao Caracas. Cuando hizo varios abonos durante el año que sumaron BS 13.000.000,00 a la cuenta del Ing. C.E.C. M.d.B.C., la mayoría de los pagos eran por transferencia de su cuenta personal, quedando así demostrado la apropiación indebida calificada, cuando el ciudadano Cesar (…) indicaba al ciudadano A.B. que los depósito se realizara en sus cuentas personales, siendo el deber ser que los deposito por el pago de la obra se realizara en la cuenta de CORPORACIÓN GAMAR (…)” [sic] {Mayúsculas del texto}.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado N.R.D.C., en su condición de apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Eliecer Peña Granda y Yalira Granda, quienes ostentan la condición de defensores privados del imputado de autos, en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, el ciudadano N.R.D.C., en su condición de apoderado judicial de la víctima, presentó en fecha 16 de agosto de 2022, recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Observándose que la abogada A.M.M., actuando en su carácter de secretaria la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2022, practicó el cómputo de días de despacho transcurrido desde el 26 de noviembre de 2021 (fecha en la cual dictó la sentencia objeto de revisión casacional) hasta el 16 de agosto de 2022 (fecha en la cual fue introducido el recurso de casación bajo estudio), dejando constancia de lo siguiente:

“(…)Quien suscribe A.M. MORA, Secretaria adscrita a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, Hace Constar: Que a partir del día 26-11-2021, exclusive, hasta el día 16-08-2022 inclusive, transcurrieron CIENTO SESENTA ■160) días hábiles de la siguiente manera: lunes 29, martes 30 del mes de noviembre; miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de diciembre, ambos meses del año 2021; lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31, del mes de enero de 2022; martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 del mes de febrero de 2022; miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31, del mes de marzo de 2022; viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, lunes 18, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29, del mes de abril de 2022; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y martes 31, del mes de mayo de 2022; miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30, del mes de junio de 2022; viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, y jueves 28, del mes de Julio de 2022; lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15 y martes 16, del mes de agosto de 2022.

De igual manera, hace constar que los días: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 del mes de diciembre de 2021, no hubo despacho por cuanto esta Alzada se encontraba realizando labores administrativas; los días 24 y 31 de diciembre de 2021, fueron no laborables por Feriado Navideño; 03, 04, 05, 06 y 07 del mes de enero de<2022, no hubo despacho por cuanto esta Alzada se encontraba realizando labores administrativas; 13 de abril de 2022, no hubo despacho por cuanto esta Alzada se encontraba realizando labores administrativas; 30 de mayo de 2022, decretado no laborable por la Magistrada G.G.; 23 de junio de 2022 fue decretado como no laborable por la Magistrada G.G., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; 24 de junio de 2022 fue no laborable por calendario judicial, en Conmemoración de la Batalla de Carabobo; 05 de julio de 2022 fue no laborable por calendario judicial, en conmemoración de la Firma del Acta de la Independencia; 27 de julio de 2022 no hubo despacho, por cuanto la Dra. Y.P. se encontraba en su acto de grado; y 29 de julio de 2022 no hubo despacho, por cuanto la Dra. Dayanhara González se encontraba quebrantada de salud (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que el 25 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia oral a la que refieren los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 26 de de ese mismo año, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado, por lo que, resulta evidente que la referida sentencia fue dictada dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en el tercer aparte del artículo 448 eiusdem.

Asimismo, consta en el cómputo transcrito ut supra, que el recurso de casación en contra de dicha sentencia, fue interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima en fecha 16 de agosto de 2022, esto es, luego de transcurridos 160 días, superando de esta manera con creces el plazo establecido por el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, al haber sido la sentencia impugnada publicada dentro del lapso de ley, las partes se encontraban a derecho y por ende, no era necesaria su notificación.

Por lo que, al constatarse que el recurso de casación hoy sujeto a revisión casasional por parte de esta Sala, fue interpuesto de manera extemporánea, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el abogado N.R.D.C., en su condición de apoderado judicial de quien funge como víctima en la presente causa, ciudadano R.G. G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por el abogado Nelson R.D.C., en su condición de apoderado judicial de quien funge como víctima en la presente causa, ciudadano R.G.G.G., Contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por los defensores privados del ciudadano C.E.C.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00238

CMCG

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