Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Judgement Number350
Date11 November 2022
Docket NumberC22-268
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY

En fecha 27 de septiembre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2022-000023, procedente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado P.E. CASTELLANOS C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 34.093, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.E.M. FLORIDO, identificado con la cédula V-27.056.495, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2021, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado D.J.C.F. (defensor de confianza para el momento del up supra acusado), en contra de la decisión publicada en su texto íntegro el 10 de diciembre de 2021, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró CULPABLE a los acusados A.P. SOTO SEMPRUN, identificado con la cédula V-29.842.148 y A.E.M. FLORIDO (antes identificado) y los CONDENÓ a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con observancia en la agravante genérica contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, manteniendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, en relación a los acusados HENDRY ROMERO identificado con la cédula V-21.075.861 y LIPSON TORRES, identificado con la cédula V-27.206.305, los declaró NO CULPABLES, absolviéndolos del delito antes señalado, en la que figura como víctima un adolescente (occiso) de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha (27 de septiembre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal [de Casación] del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

“Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal ha apreciado, siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas conforme al sistema de la sana crítica, aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo establecido en el artículo 22 ejusdem, además de tomar en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal ha obtenido la certeza que el día 18 de noviembre del año 2020 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana frente al local nocturno GUYS, ubicado en la avenida 9 entre calles 78 y 79 de esta ciudad de Maracaibo, el adolescente de 17 años (…) víctima en el presente juicio, recibió una cachetada por parte del acusado A.E.M.F., quien también le propinó varios golpes con las manos y patadas en la cabeza y en todo el cuerpo de manera brutal, conjuntamente con el ciudadano A.P.S.S. y otras personas [aún] por identificar, cayendo al suelo, ya inconsciente, donde fue además embestido por un vehículo que lo lesionó en la cadera cerca de un glúteo, el cual era conducido por el acusado HENDRY J.R.U., la víctima salió del local nocturno donde compartía con su p.A.B., las ciudadanas ANDREA GUERRERO, J.R., BRITNEY AÑEZ y el adolescente (…), quedando en el interior del local nocturno el acusado LIPSON J.T.V. en el momento que golpean a la víctima de autos, quien producto de los múltiples golpes recibidos en la cabeza, así como empujones contra la pared, sufrió una fractura craneal y traumatismos craneoencefálicos severos que devinieron en su deceso el mismo día en la noche una vez internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Coromoto de esta ciudad de Maracaibo”. (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de noviembre de 2020, el Detective Agregado R.N., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, suscribió acta de investigación penal, en la que dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Hospital Coromoto, parroquia O.V., municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho en el que resultó fallecido un adolescente de sexo masculino de 17 años de edad (identidad omitida por disposición legal), según diagnóstico de egreso a causa de politraumatismo cráneo encefálico severo, trauma toraco abdominal cerrado. (Folio 4 y 5 de la I pieza del expediente). (Subrayado, negrilla propios del acta).

El 20 de noviembre de 2020, el Detective Agregado R.N., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, suscribió acta de investigación penal, en la que dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que resultó aprehendido el ciudadano JORWIN F.B. BRICEÑO, riela de los folios 69 al 71 de la pieza I del expediente, del tenor siguiente:

“En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de esta sede, luego de vista y leída [el] acta de entrevista penal, de esta misma fecha, suscrita por la Detective L.G., al ciudadano D.G. (Los demás datos filiatorios se reservan en actas de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe A.R., D.B., Detective Agregado W.C., R.G. y Detective Jesús Manzanares (Técnico), a bordo [de una] unidad plenamente identificada, con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: Sector Valle Frío, parroquia S.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas a la presente causa penal, así como indagar, ubicar e identificar al sujeto mencionado como Jorwin, quien funge como integrante del grupo de agresores conocidos como ´Andrés Maldonado´, ´Anthony Soto´, ´Juancito´ y otros sujetos aun por identificar, del hecho que nos ocupa (…) luego de realizar varios recorridos por las distintas calles de la barriada, sostuvimos coloquio verbal con una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, expresó que efectivamente el sujeto mencionado como Jorwin, es residente de la zona señalándonos discretamente la referida vivienda, siendo esta en la siguiente dirección Sector Valle Frío, callejón San Jaime, calle 80, casa número 2B-135, parroquia S.L., municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez presentes en la referida vivienda (…) una vez presentes en la referida dirección, logramos visualizar una persona de sexo masculino, cuyas características físicas se asemejaban a las del sujeto requerido por la comisión, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que se realizó un despliegue táctico a fin de ubicar el sujeto cercar la vivienda, realizando varios llamados como autoridad dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso negando el acceso a la residencia, posteriormente luego de transcurrir, se pudo observar al precitado ciudadano realizar una abertura en el techo de la vivienda, a fin de evadir la comisión policial, por lo que nuevamente como autoridad, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, internándose nuevamente a la vivienda, luego de unos minutos el sujeto en cuestión se acercó a la entrada principal del precitado domicilio, presentando una herida en la región interna del brazo izquierdo, exclamando a viva voz que se había cortado con una lámina de zinc del techo, por lo que se le solicitó a una ciudadana de sexo femenino que se encontraba dentro de la vivienda, nos permitiera el libre acceso a su morada, manifestando la misma no poseer la llave de la puerta de acceso, luego de una breve espera, accede a nuestra petición, pero una multitud de personas integrantes de la comunidad enardecida nos obligo a retirarnos imposibilitando la retención del investigado, mientras que sus familiares y vecinos con la premura del caso, trasladaron al centro de salud más cercano a el sujeto lesionado a fin de prestarle los primeros auxilios, siendo ingresado a las 08:45 horas de la noche de esta misma fecha ante el área de emergencias del hospital Coromoto Parroquia O.V., municipio Maracaibo, estado Zulia, donde es atendido médicamente, controlándole la hemorragia siendo referido mediante informe médico por presentar herida en la región del brazo, que requería valoración médica por Cirugía Cardiovascular para intervención, por lo que una vez presentes en el referido nosocomio procedimos, a tomar el control de la situación, de igual forma a identificar plenamente al sujeto investigado siendo esta la siguiente Jorwin F.B. Briceño (…) de igual forma siendo las siete horas de la noche, le indicamos al investigado que resultaría detenido por encontrarse incurso en un delito contra la cosa pública en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo y explicándole de sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 de la Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección del lugar de la detención, consecutivamente con la premura del caso nos trasladamos en compañía del sujeto lesionado hacia el hospital Doctor P.I. (General del Sur), parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia (…)”. (Negrillas y subrayados propias del acta). (sic).

El 21 de noviembre de 2020, el Detective Agregado W.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, suscribió acta de investigación penal, en la que dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resultaron aprehendidos los ciudadanos A.E.M. FLORIDO y A.P. SOTO SEMPRUN, riela de los folios 88 y 89 de la pieza I del expediente, las cuales se detallan de seguida:

"Prosiguiendo con las actas procesales K-20-0381-01598, iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Persona (HOMICIDIO), donde aparece como víctima-occiso el adolecente (…), encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del Supervisor D.R., titular de la cédula de identidad V-18.874.790, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), adscrito al Grupo Rural, jefe del eje Guajira, Jesús Enrique Lossada y la Cañada Urdaneta, manifestando que en momentos que se encontraba junto a grupo de trabajo, en el Sector Caña el Indio, diagonal agro patria, vía hacia Carrasquero, parroquia L.d.V., municipio Mará, estado Zulia, realizando labores de patrullaje, lograron la aprehensión de dos ciudadanos identificados de la siguiente manera: 1. Andrés E.M.F., apodado ´Cabeza´, titular de la cédula de identidad número V-27.056.496, 2. A.P.S.S., titular de la cédula de identidad número V-29.842.148, asimismo exteriorizando que días antes por ser una brigada que desempeña funciones de patrullaje en las cercanías de la frontera con el vecino país Colombia, recibieron la denuncia por parte de autoridades policiales del municipio Maracaibo, donde se les fue alertado e informado sobre el posible plan de fuga de dos ciudadanos, quienes se encontraban evadidos e investigados por uno de los delito Contra las Personas (HOMICIDIO), donde fungen como autores materiales, motivo por el cual al momento de realizar la detención de los ciudadanos supra mencionados, proceden a realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, a su vez informando que los ciudadanos fueron aprehendidos por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), siendo estos trasladados hacia el Centro de Coordinación Policial número 4, Maracaibo Oeste (…) una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el comisionado L.G., a quien luego de imponer el motivo de nuestra comparecencia el mismo nos informó que efectivamente el día de hoy 21/11/2020 aproximadamente a las nueve de la mañana ingresaron dos detenidos quienes responden a los nombre de: 1. Andrés E.M.F. (…) 2 Anthony P.S.S. (…) aprehensión la cual tiene conocimiento la abogada N.P., Fiscal Sexta del Ministerio Publico (…)”. (sic).

El 22 de noviembre de 2020, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta procedió a diferir el acto de presentación de imputado por encontrarse el ciudadano JORWIN F.B.B., recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM). (Folios 95 y 96 de la pieza I del expediente).

El 24 de noviembre de 2020, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, mediante acta procedió a diferir el acto de presentación en relación al imputado JORWIN F.B.B., por encontrarse el ciudadano recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), con covid-19. Siendo efectiva la audiencia de presentación para los ciudadanos A.E.M.F., quien nombró a sus Defensores de confianza, a tal efecto el Tribunal juramentó a los abogados D.J.R.L. y T.O.; y A.P. SOTO SEMPRUN manifestó al referido Tribunal que sí contaba con abogado de confianza por lo que fue juramentado en el precitado acto, el profesional del Derecho A.S.. Una vez desarrollada la audiencia el Tribunal decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados antes señalados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con observancia en la agravante genérica contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, decretó contra los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar las solicitudes de la defensa. (Folios 101 al 108 de la pieza I del expediente).

El 25 de noviembre de 2020, el abogado D.J.R.L., en su carácter de defensor privado del imputado A.E.M. FLORIDO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2020, celebrada por el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”. (Folios 1 al 4 del recurso de apelación Resuelto I del expediente).

El 27 de noviembre de 2020, el Detective Agregado J.M., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, Base San Carlos, suscribió acta de investigación penal, en la que dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resultó aprehendido el ciudadano HENDRI JOSÉ ROMERO URBINA, riela de los folios 147 y 148 de la pieza I del expediente, que se detallan de seguida:

“…así mismo indicó que el referido sujeto se desplaza a bordo de un vehículo marca Kia, modelo Rio Stilo, color Gris, año 2010, placa AB593TK el cual se encuentra solicitado como incriminado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, motivo por el cual solicita en apoyos a tales investigaciones funcionarios de esta base realicen pesquisas investigativa, en la zona a fin de ubicar y el vehículo solicitado (…) donde avistamos a un vehículo en desplazamiento con características similares a las suministradas, motivo por el cual procedimos a darle la vos de alto (…) quedando identificado plenamente como HENDRY J.R. URBINA (…)”. (sic).

El 28 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, celebró la audiencia de presentación del ciudadano HENDRY J.R.U., quien solicitó se le nombrará un Defensor Público, siendo designada la abogada I.N., Defensora Pública 3 en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Una vez desarrollada la audiencia, el Tribunal decretó la aprehensión por flagrancia del imputado, dictó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. (Folios 161 al 165 de la pieza I del expediente).

El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la audiencia de presentación del ciudadano JORWIN FRANCISCO B.B., quien solicitó se le nombrará un Defensor Público, siendo designado el abogado M.S. en su carácter de Defensor Undécimo en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa del estado Zulia. Una vez desarrollada la audiencia el Tribunal dictó la aprehensión por flagrancia del imputado, declaró contra el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sin lugar la solicitud de la defensa. (Folios 122 al 128 de la pieza I del expediente).

El 1° de diciembre de 2020, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano HENDRY J.R. URBINA. (Folio 175 de la I pieza del expediente).

El 4 de diciembre de 2020, el abogado A.S., en su carácter de defensor privado del imputado ANTHONY P.S.S., interpuso recurso de apelación de autos contra la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2020, por el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Siendo ratificado dicho escrito el 7 de diciembre de 2020 el referido recurso. (Folios 8 al 11 del recurso de apelación Resuelto I del expediente).

El 7 de diciembre de 2020, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio distinguido con el alfanumérico 24-F16-4320-2020, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la declinatoria de competencia por conexión, del proceso seguido al ciudadano HENDRY J.R. URBINA, en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 173 de la pieza en referencia).

En dicha fecha (7/12/2020), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dictó auto fundado declinando la competencia. (Folios 176 y 177, de la pieza I del expediente).

El 8 de diciembre de 2020, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado el 4 de diciembre de 2020. (Folios 14 al 17 del recurso de apelación Resuelto I del expediente).

El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, celebró la audiencia de presentación del ciudadano HENDRY J.R. URBINA, quien solicitó se le nombrará un Defensor de confianza, a tal efecto el Tribunal juramentó al abogado privado Luinyer Villalobos; una vez desarrollada la audiencia el Tribunal decretó la aprehensión por orden judicial del imputado, dictó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de la defensa. (Folios 182 al 187 de la pieza I del expediente).

El 14 de diciembre de 2020, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho A.S. en su carácter de defensor privado del imputado A.P. SOTO SEMPRUN. (Folios 20 al 23 del recurso de apelación Resuelto I del expediente).

El 7 de enero de 2021, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JORWIN F.B.B., A.P. SOTO SEMPRUM y A.E.M. FLORIDO, como CO-AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal. (Folios 219 al 262 de la pieza I del expediente).

El 8 de enero de 2021, la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del estado Zulia, presentó ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, escrito de solicitud de EXHUMACIÓN DE CÁDAVER. (Folios 1 al 3 de la pieza denominada solicitud de exhumación I del expediente).

El 11 de enero de 2021, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud de exhumación presentada por la representante del Ministerio Público. (Folios 1 al 3 de la pieza denominada solicitud de exhumación I del expediente).

El 14 de enero de 2021, el Tribunal 4° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio distinguido con el núm. 054-21, dirigido al Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, informó lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha, DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LIPSON JOSÉ TORRES VARGAS titular de la cédula de identidad V-27.206.305, de nacionalidad .venezolano natural de Maracaibo. fecha de nacimiento 22-12-1999. de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio mesonero hijo de yessi vargas y Leonardo torres, (…), por la presunta comisión del deliro de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales consisten en: 1,- la presentación cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y 2.- la presentación de dos (02) pegonas idóneas que se comprometan como fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica para constituirse como fiadores económicos del referido ciudadanos. Por lo que quedaran detenido en ese recinto policial a su cargo a la orden de este Tribunal hasta tanto sea constituida la fianza.

Por' que quedó detenido en el recinto policial CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA- BASE CENTRAL A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA. Ahora bien visto que el imputado de autos quedó sujeto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el ordinal 8 por lo que quedará detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se constituya la fianza, y viste que presente dicha solicitud por ese JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA este tribunal acuerda oficiar el traslado el día LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2021, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, a los fines de que sea presentado, por la solicitud № 5C-22286-20 e investigación fiscal № MP-226810-20 (388-20) seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…)”. (sic).

El 18 de enero de 2021, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la audiencia de presentación del ciudadano LIPSON JOSÉ TORRES VARGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, y puesto a disposición del una vez puesto a la disposición el ciudadano LIPSON J.T.V. al Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó se le nombrará un Defensor Público, siendo designado el profesional del Derecho T.S., en su carácter de Defensor Público Tercero en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Una vez desarrollada la audiencia el Tribunal decretó la aprehensión por flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con observancia en la agravante genérica contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, dictó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de la defensa. (Folios 280 al 287 de la pieza I del expediente).

El 22 de enero de 2021, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, presentó ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, escrito de acusación contra el ciudadano HENDRY J.R. URBINA, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal. (Folios 301 al 361 de la pieza I del expediente).

En la misma fecha (22/1/2021), el Defensor Público del imputado LIPSON TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la audiencia de presentación celebrada el 18 de enero de 2021 por el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1 al 7 del cuaderno de apelación resuelto II del expediente).

El 3 de febrero de 2021, la Sala Segunda de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores Privados de los imputados ANDRÉS E.M.F. y A.P. SOTO SEMPRUN (Folios 40 al 73 del recurso de apelación Resuelto I del expediente).

El 17 de febrero de 2021, la Defensa Privada del acusado ANDRÉS E.M.F., dio contestación a la acusación fiscal (escrito de excepciones). (Folios 373 y 374 de la pieza arriba señalada).

El 20 de febrero de 2021, la Defensa Privada del acusado ANTHONY P.S.S., dio contestación a la acusación fiscal (escrito de excepciones). (Folios 379 AL 411 de la pieza I del expediente).

El 4 de marzo de 2021, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, escrito de acusación en contra del ciudadano LIPSÓN J.T.V., como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal. (Folios 2 al 50 de la pieza II del expediente).

El 12 de marzo de 2021, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado el 22 de enero de 2021. (Folios 11 al 15 del recurso de apelación Resuelto II del expediente).

El 13 de mayo de 2021, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar en contra de los ciudadanos 1.-JORWIN F.B.B., 2.-A.P. SOTO SEMPRUN, 3.-A.E.M.F., 4.-HENDRY J.R.U. y 5.-LIPSON J.T.V., oportunidad en la que el Tribunal admitió totalmente las acusaciones presentadas contra los referidos acusados, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la NULIDAD del escrito acusatorio, mantuvo las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad impuestas a los acusados A.P.S.S., A.E. M.F., HENDRY J.R.U. y LIPSON J.T.V. y acordó mantener a favor del ciudadano JORWIN F.B. BRICEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), sin lugar las solicitudes planteadas por las defensas en relación a la L.P. o imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lugar el cambio de calificativo o la adecuación del tipo penal imputado por el representante del Ministerio Público, sin lugar las excepciones opuestas por las defensas en su escrito de contestación a la acusación, se admitieron todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica. (Folios 74 al 81 de la pieza II del expediente). En esa misma fecha, el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 85 al 87 de la pieza en referencia).

El 27 de mayo de 2021, el abogado A.S. en su carácter de defensor privado del acusado A.P. SOTO SEMPRUN, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1 al 21 del recurso de apelación resuelto III del expediente).

El 9 de junio de 2021, la Sala Primera de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho T.S. en su carácter de defensor público del ciudadano LIPSON J.T.V.. (Folios 128 al 135 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 15 de junio de 2021, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado el 27 de mayo de 2021 por el abogado A.S. en su carácter de defensor Privado del acusado A.P.S.S.. (Folios 25 y 26 del recurso de apelación Resuelto III del expediente).

El 16 de julio de 2021, la Sala Segunda de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró INADMISBLE POR IRRECURRIBLE en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano ANTHONY P.S.S., y declaró ADMISIBLE en relación a la denuncia de DESORDEN PROCESAL alegada por la defensa. (Folios 61 al 69 del recurso de apelación resuelto III del expediente).

El 28 de julio de 2021, la Sala Segunda de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano ANTHONY P.S.S. y confirmó el fallo apelado. (Folios 61 al 101 del recurso de apelación resuelto III del expediente).

El 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio al debate del juicio oral y público, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JORWIN F.B. BRICEÑO quien se encuentra evadido del proceso ordenado dividir la continencia de la causa (folio 178 de la pieza II del expediente), el debate culminó el 19 de noviembre de 2021, con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA a los ciudadanos A.P. SOTO SEMPRUN, venezolano, titular de la cédula de identidad № V- 29.842.148, fecha de nacimiento 07-06-2002, de 19 años de edad, soltero, de ocupación barbero residenciado en esta ciudad de Maracaibo, y A.E.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad № V- 27.056.495; fecha de nacimiento 19-11-1999, de 22 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal Venezolano, con observancia en la agravante genérica contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente LUIS D.F.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, 'más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE y se ABSUELVE a los acusados HENDRY J.R.U., venezolano, fecha de nacimiento 26-05-1993, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad № V- 21.275.861, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, y LIPSON J.T.V., venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1999, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad № V- 27.206.305, estado civil soltero, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas (procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos acusados. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado de Control a los acusados 1.-ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cédula de identidad № V- 29.842.148, y 2.- ANDRÉS ELOY M.F., titular de la cédula de identidad № V- 27.056.495, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie re la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Así se declara. QUINTO: Se ordena la L.I. de los acusados H.J.R.U., titular de la cédula de identidad № V- 21.275.861 y LIPSON J.T.V., titular de la cédula identidad № V- 27.206.305, sin restricciones. Se ordena el cese de toda' medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra del acusado durante el firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez definitivamente firme la presente decisión. Se publicara la decisión y se registrara la presente audiencia. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la presente sentencia”. (sic).

El 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, ordenando la notificación de las partes por estar fuera del lapso, constatándose la notificación efectiva de las partes. (Folios 385 al 442 de la pieza II del expediente).

El 13 de enero de 2022, el profesional del Derecho D.J.C.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRÉS E.M.F., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 10 de diciembre de 2021. (Folios 1 al 18 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 18 de febrero de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.J.C.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M. FLORIDO. (Folios 56 al 60 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 3 de marzo de 2022, el ciudadano A.E.M. FLORIDO, solicitó designación como abogados de confianza a los profesionales del Derecho P.C. y MIGUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.093 y 37.629, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados en la referida fecha ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 90 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 17 de marzo de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia oral con detenido acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. (Folios 128 al 135 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 29 de abril de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó la sentencia núm. 004-2022, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del Derecho D.J.C.F. en su carácter de defensor privado del acusado A.E.M. FLORIDO y confirmó la sentencia núm. 126 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 128 al 195 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 14 de junio de 2022, fueron impuestos de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos ANDRÉS E.M.F. y A.P. SOTO SEMPRUN, igualmente en dicho acto el defensor privado PABLO CASTELLANOS fue juramentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como defensor del ciudadano ANTHONY P.S.S., vista la inasistencia reitera de su abogado privado. (Folios 293 al 295 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 18 de julio de 2022, el abogado P.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.M. FLORIDO, interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 004-2022 publicada el 29 de abril de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 297 al 326 del cuaderno de apelación I del expediente).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano A.E.M. FLORIDO, deriva de su condición de condenado en el presente proceso penal, en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la legitimación del abogado profesional del derecho P.C., quien fue debidamente juramentado el 3 de marzo de 2022, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que actúa como defensor privado del condenado A.E.M. FLORIDO, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. sentencia núm. 1422 del 20 de julio de 2006 Sala Constitucional).

En relación con la tempestividad, inserto a los folios 330 al 336 del cuaderno de apelación del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA, Secretario adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se lee lo siguiente:

RELACIÓN DE DÍAS LABORADOS Y NO LABORADOS

FECHA

CON DESPACHO

SIN DESPACHO

NO LABORABLE

OBSERVACIONES

Jueves 17/3/2022

X

Día laborable con despacho.

Se celebro la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Viernes

18/3/2022

X

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Sábado

19/3/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

20/3/2022

X

FIN DE SEMANA

Lunes

21/3/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

22/3/2022

X

Día laborable con despacho

Miércoles

23/3/2022

X

Día laborable con despacho

Jueves

24/3/2022

X

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Viernes

25/3/2022

X

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Sábado

26/3/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

27/3/2022

X

FIN DE SEMANA

Lunes

28/3/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

29/3/2022

X

Día laborable con despacho

Miércoles

30/3/2022

X

Día laborable con despacho

Jueves

31/3/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

01/4/2022

X

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Sábado

02/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

03/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Lunes

04/4/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

05/4/2022

X

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Miércoles

06/4/2022

X

Día laborable con despacho

Jueves

07/4/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

08/4/2022

X

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Sábado

09/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

10/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Lunes

11/4/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

12/4/2022

X

Día laborable sin despacho, por quebrantos de salud de la jueza

Miércoles

13/4/2022

X

Día laborable sin despacho, por quebrantos de salud de la jueza

Jueves

14/4/2022

X

Día no laborable por calendario judicial

Viernes

15/4/2022

X

Día no laborable por calendario judicial

Sábado

16/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

17/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Lunes

18/4/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

19/4/2022

X

Día no laborable por calendario judicial

Miércoles

20/4/2022

X

Día laborable con despacho

Jueves

21/4/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

22/4/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

23/4/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

24/4/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

25/4/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

26/4/2022

X

Día laborable con despacho

Miércoles

27/4/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

28/4/2022

x

Día laborable con despacho

Viernes

29/4/2022

x

Día laborable con despacho, se dicta sentencia N° 004-2022 por este Tribunal de Alzada

Sábado

30/4/2022

FIN DE SEMANA

Domingo

1/5/2022

FIN DE SEMANA

Lunes

2/5/2022

x

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades administrativas propias de la Sala

Martes

3/5/2022

X

Día laborable con despacho

Miércoles

4/5/2022

X

Día laborable con despacho

Jueves

5/5/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

6/5/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

7/5/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

8/5/2022

X

FIN DE SEMANA

Lunes

9/5/2022

X

Día laborable con despacho

Martes

10/5/2022

X

Día laborable con despacho

Miércoles

11/5/2022

X

Día laborable con despacho

Jueves

12/5/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

13/5/2022

x

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades administrativas propias de la Sala

Sábado

14/5/2022

x

FIN DE SEMANA

Domingo

15/5/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

16/5/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

17/5/2022

X

Día laborable sin despacho, por quebrantos de salud de la jueza

Miércoles

18/5/2022

x

Día laborable sin despacho, por quebrantos de salud de la jueza

Jueves

19/5/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

20/5/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

21/5/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

22/5/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

23/5/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

24/5/2022

x

Día laborable con despacho

Miércoles

25/5/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

26/5/2022

x

Día laborable con despacho

Viernes

27/5/2022

x

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades administrativas propias de la Sala

Sábado

28/5/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

29/5/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

30/5/2022

x

Día laborable no laborable, con ocasión a la celebración del día del trabajador tribunalicio

Martes

31/5/2022

x

Día laborable con despacho

Miércoles

1/6/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

2/6/2022

x

Día laborable con despacho, se dan por notificados los acusados absueltos en libertad

Viernes

3/6/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

4/6/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

5/6/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

6/6/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

7/6/2022

x

Día laborable con despacho

Miércoles

8/6/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

9/6/2022

x

Día laborable con despacho

Viernes

10/6/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

11/6/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

12/6/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

13/6/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

14/6/2022

x

Día laborable con despacho, se celebra audiencia de imposición de sentencia de los acusados detenido

Miércoles

15/6/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

16/6/2022

x

Día laborable sin despacho, por interrupción permanente del fluido eléctrico en la sede del palacio de justicia

Viernes

17/6/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

18/6/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

19/6/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

20/6/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

21/6/2022

x

Día laborable sin despacho, por quebrantos de salud de la jueza

Miércoles

22/6/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

23/6/2022

X

Día no laborable por decreto de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la celebración del día del abogado

Viernes

24/6/2022

X

Día no laborable por calendario judicial

Sábado

25/6/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

26/6/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

27/6/2022

x

Día laborable sin despacho

Martes

28/6/2022

x

Día laborable sin despacho

Miércoles

29/6/2022

x

Día laborable sin despacho

Jueves

30/6/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

1/7/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

2/7/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

3/7/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

4/7/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

5/7/2022

x

Día no laborable por calendario judicial

Miércoles

6/7/2022

x

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Jueves

7/7/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

8/7/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

9/7/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

10/7/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

11/7/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

12/7/2022

x

Día laborable con despacho

Miércoles

13/7/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

14/7/2022

x

Día laborable con despacho

Viernes

15/7/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

16/7/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

17/7/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

18/7/2022

x

Día laborable con despacho, interpone recurso de casación el profesional del Derecho Pablo Castellanos

Martes

19/7/2022

x

Día laborable con despacho

Miércoles

20/7/2022

x

Día laborable sin despacho, por efectuarse actividades propias de la Presidencia del Circuito

Jueves

21/7/2022

X

Día laborable con despacho

Viernes

22/7/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

23/7/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

24/7/2022

x

FIN DE SEMANA

Lunes

25/7/2022

x

Día laborable con despacho

Martes

26/7/2022

x

Día laborable con despacho

Miércoles

27/7/2022

x

Día laborable con despacho

Jueves

28/7/2022

x

Día laborable con despacho

Viernes

29/7/2022

x

Día laborable con despacho

Sábado

30/7/2022

X

FIN DE SEMANA

Domingo

31/7/2022

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FIN DE SEMANA

Viernes

1/8/2022

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Día laborable con despacho, se acuerda la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta efectivamente, que en fecha 29 de abril de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión núm. 004-2022, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del Derecho DOMINGO J.C.F. en su carácter de defensor privado del acusado A.E.M. FLORIDO y confirmó la sentencia núm. 126 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo lapso para la interposición del recurso, inició al día hábil siguiente al último de los actos efectuados de la notificación de las partes con lo cual se corroboró que se cumplieron con las mismas, siendo que el 14 de junio de 2022 fueron impuestos de la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia los condenados A.P.S.S. y ANDRÉS E.M.F., ahora bien, el recurso de casación fue interpuesto el 18 de julio de 2022, por el profesional del Derecho P.C., esto es al décimo quinto (15°) día hábil, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del Derecho D.J.C.F. en su carácter de defensor privado del acusado A.E.M. FLORIDO y confirmó la sentencia núm. 126 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y confirmó el fallo de Primera Instancia que CONDENÓ a los ciudadanos ANTHONY P.S.S. y A.E.M. FLORIDO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal Venezolano, con observancia en la agravante genérica contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente (…)”.(sic)

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Zulia CONDENÓ a los ciudadanos ANTHONY P.S.S. y A.E.M. FLORIDO, excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenidas en dos (2) denuncias, el recurrente en un capitulo denominado II DENUNCIAS O MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, como primer motivo indicó el siguiente:

Es primer motivo del presente recurso de casación la violación de la ley por falta de aplicación establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia casada mediante el presente recurso incurre en una franca violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157 y 346.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto la norma constitucional citada como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no fueron aplicado'-, en el presente caso, en consecuencia de ello se violentó el macro principio de la tutela judicial efectiva pues la recurrida no fundamento debidamente su decisión por lo que incurre en lo que la doctrina denomina como incongruencia en la motivación resultando esto como ya establecimos en la no aplicación de la tutela judicial efectiva y su componente principal como es la motivación de los fallos establecida en las normas adjetivas procesales antes citadas. El anterior argumento queda evidenciado de los siguientes hechos: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia en la sentencia nro. 004-2022 resuelve la segunda denuncia del escrito de apelación de sentencia definitiva interpuesta por la defensa, en los siguientes términos:

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia incoada por el apelante en su escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman pertinente referir que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a J.L.S., el mismo en este particular expreso:

´La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho. (Longa Sosa, Jorge. COOP comentado Venezuela. 2001 pág. 703)" (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, la autora M.V. González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente: ´La infracción de la ley va sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia´ (VASQUEZ GONZÁLEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición. 2012, pág. 281-(…).

De la misma manera, el autor J.C.L., ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente: ´Habrá interpretación errónea cuando... en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit, Pág. 218)´. (Subrayado de esta Sala). Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 275 de fecha 19.07.2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente: ´...Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...´.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 320, de fecha 19.08.2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

´Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explico P.C., se verifica solo en aquellos casos en que el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión´. (Subrayado de esta Sala). Por consiguiente, se evidencia Que Quien recurre hace hincapié con respecto al análisis realizado por la Jueza a quo en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma fue aplicada erróneamente al caso de autos, al señalar Que Quedó evidenciado el dolo por parte del acusado A.E. M.F.. (RESALTADO Y SUBRAYADO DEL RECURRENTE EN CASACIÓN). Ante dicha situación, esta Sala observa que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento en fecha 07.01.2021 escrito acusatorio formal en contra del acusado A.E. M.F., inserto a los folios (219-262) de la Pieza I, la cual se encuentra contentiva de los hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS que acreditan la participación del mismo en calidad de Coautor en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, lo cual así fue avalado por la Jueza a quo durante su contradictorio y valoración de medios probatorios.

Así tenemos que el legislador ha establecido en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que establece:

´1°. - Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio...por motivos fútiles e innobles...´.

Quienes aquí deciden, consideran oportuno destacar que en precitado delito existen características propias del mismo, a saber: • Motivo Fútil es el insignificante y, - Motivo Innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad (PIVA, GIANNI. COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL. PAG. 146). A pesar, del aspecto banal que el delito reviste en su clasificación, el mismo igualmente transgrede el bien jurídico más preciado de lodo ser humano, como lo es el derecho a la vida, pues el sujeto activo busca a través de su comportamiento intencional cometer la ¡licitud de la acción, que es precisamente causas la muerte al sujeto pasivo. Es decir, que en el presente delito se encuentra presente la acción con conocimiento y voluntad propia del sujeto activo de realizar la acción, por lo que sabe perfectamente cuál es el daño que va a causar.

De esta manera, dentro de este tipo penal se encuentra presente el ´animus necandí´, que se define como el «deseo de matar» lo que implica dolo con sus dos elementos de conocimiento y voluntad. En consecuencia, al examinar los fundamentos-' realizados por la Jueza de Juicio, se puede evidenciar que en el presente caso al efectuar la valoración de los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidas durante el contradictorio y ya analizadas ut supra por quienes aquí deciden se llegó a la conclusión de que el acusado A.E. M.F. en conjunto con A.P.S.S. lograron esclarecer su participación en los hechos ocurridos en fecha 18.11.2021 en el local nocturno GUYS, acreditándose el delito por el cual fueron acusados, ya que el primero de los mencionados según lo señalado por cada testigo presencial le propino una cachetada de manera contundente logrando arrojar a la víctima de autos al suelo, y una vez que este se encontraba allí continuo agrediéndolo físicamente con golpes en conjunto con el segundo de los mencionados, lo cual además puede ser corroborado por la declaración de la Experta Sthefany A.P.M. al explicar el Resultado de la Experticia Informática de fecha 27.11.2020 que se encuentra contentiva de las imágenes del video que grabó logro captar hechos, causando una fractura craneal, traumatismo craneoencefálico severo, lesión encefálica hemorrágica, según lo referido por la Experta L.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien sustituyó en el Juicio Oral y Público a la Dra. E.R. y L.L. avalando la Segunda Necropsia de Ley de fecha 28.01.2021 que se traduce a una exhumación del cuerpo de la victima registrada bajo el Oficio Nro 356-2454-0903-2021, lo cual fue fundamental para determinar la consumación del hecho, en pocas palabras se determinó el nexo entre los sujetos activos y el sujeto pasivo, quienes obraron de manera banal e insignificante, ya que el desenlace del caso se originó con una cachetada que llevó a elevar la intensidad hasta llegar a golpes y patadas causando movilidad de la victima do autos en el pavimento de la carretera que se ubicada frente al local comercial GUYS producto de la adrenalina, ira y rabia, detectándose a toda luz la intencionalidad o el ´animus necandi´.

En consecuencia, de lo ya analizado se constata que la Jueza de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar el delito por el cual fueron acusados en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que no se evidencia que exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en su segunda denuncia por las razones va expuestas. Así se decide. - (Fin de la cita. Ver Folios 56 al 59 de la Sentencia nro. 004-2022 emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia).

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, de la cita antes transcrita de la Sentencia casada, se evidencia que la misma indica que el recurrente en su escrito de apelación de sentencia argumentó que fue aplicado erróneamente el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal al señalar (el recurrente) que quedó evidenciado el dolo por parte del acusado A.E. M.F.. Este argumento del fallo casado se evidencia de las tres últimas líneas del folio 56 y las dos primeras del folio 57 de la sentencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esas especificas líneas estableció textualmente lo siguiente:

´Por consiguiente, se evidencia que quien recurre hace hincapié con respecto al análisis realizado por la Jueza a quo en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma fue aplicada erróneamente al caso de autos, al señalar que quedó evidenciado el dolo por parte del acusado A.E.M. Florido´. (Fin de la cita).

Es el caso, que al anterior argumento esgrimido en la sentencia casada no fue el utilizado por el recurrente en su escrito de apelación ya que en dicho escrito la defensa lo que argumento es que la sentencia objeto de apelación aplicaba erróneamente a mi defendido lo contemplado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal a pesar que en esa misma sentencia apelada se estableció que NO QUEDO EVIDENCIADO EL DOLO POR PARTE DEL ACUSADO A.E.M. FLORIDO. Lo anterior se evidencia con absoluta claridad del escrito de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa del ciudadano A.E.M.F. en contra de la sentencia Condenatoria Nro. 126-2021 de fecha 10-12-2021 dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del siguiente extracto del mencionado recurso resuelto por la Sala Tejera de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

B. Es precepto jurídico autorizante de la segunda denuncia o motivo del recurso el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Tal denuncia queda evidenciada en la sentencia ya que consta en la recurrida un capitulo (ver folios 429 al 434 de la pieza II del expediente), denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en dicho capítulo la recurrida estableció lo siguiente:

´A los efectos de proceder a verificar la tipicidad de los hechos punibles que originaron el presente juicio, por los cuales el Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos A.E.M.F., A.P. SOTO SEMPRUM, HENDRY J.R.U. y LIPSON J.T.V., este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece:

´Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio...por motivos fútiles e innobles...´.

En este tipo de delito se viola el bien jurídico más preciado de todo ser humano, como es el derecho a la vida, pues el resultado que busca el sujeto activo es precisamente la muerte del sujeto pasivo, la acción del sujeto activo tiene que estar encaminada a ese fin y emplea para ello todo lo necesario, siendo un delito altamente doloso o intencional.

Considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia № 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente № C03-0507, de fecha 02-11-2004, en la cual se estableció que:

´El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención...Es por ello que el juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción..."

Para establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, no solo basta considerarlo probado en base al ´resultado´, que lo constituye la ´muerte´, sino que necesariamente tenemos que determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, y tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, y es sólo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que se puede medir el dolo.

De manera que, ante tal imposibilidad, la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo, el cual en el presente caso no puede establecerse, dada las circunstancias apreciadas.´(Fin de la cita, resaltado y subrayado propio).

Ciudadanos Magistrados, es un hecho notorio judicial que en el presente caso la recurrida condenó a mi defendido por el supuesto cometimíento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; pero es el caso que la recurrida confiesa que aplica erróneamente tal norma jurídica penal, pues en su razonamiento establecido en el capítulo de la sentencia que nos ocupa manifiesta que: ´..el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo, el cual en el presente caso no puede establecerse, dada las circunstancias apreciadas´ (ver parte infine del folio 430 y primeras dos líneas del folio 431 del cuerpo de la sentencia. Pieza II del expediente). Ciudadanos Magistrados, si en el presente caso según la verdad y el dicho de la sentencia mi defendido jamás proyecto su intención de matar, no quedando evidenciado el animus necandi ya que no puede establecerse dada las circunstancias apreciadas en el juicio oral y público, es entonces evidente que la recurrida aplica erróneamente la norma jurídica contemplada en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y así solícito sea declarado por esta Ilustre Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia". (Fin de la cita. Ver folios 16,17 y 18 del escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Condenatoria Nro. 126-2021 de fecha 10-12-2021 dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: 9J-131021 y ASUNTO: VP03R2022000023).

Honorables Magistrados, es notorio que la sentencia casada para resolver el argumento planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva parte de un falso supuesto, pues lo expresado en ella para supuestamente resolver la pretensión del recurrente no es lo argumento por este sino que es diametralmente opuesto a la pretensión y argumento del recurrente, en consecuencia de ello la sentencia casada no resolvió los argumentos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva y esto obviamente violenta de manera palmaria la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles".

Es necesario recordar que la tutela judicial efectiva no implica solo el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que imperativamente demanda la resolución razonada y oportuna de las decisiones judiciales, consecuencialmente de allí se desprende la fundamental obligación del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución.

Igualmente, la sentencia casada incurre en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 157: ´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente´

Artículo 346: ´a sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´

Los anteriores artículos del Código Orgánico Procesal Penal representan la instrumentalización procesal del macro principio constitucional de la tutela judicial efectiva y es por ello que constituye una obligación ineludible para las C.d.A., a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación, el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que constituyen los motivos del recurso de apelación, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones, pero es obvio y palmario que en el presente caso la Corte no obro de la manera antes indicada sino que por el contrario omitió la circunstancia denunciada por el apelante en la segunda denuncia de su escrito de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia de ello incurre en una incongruencia omisiva o inmotivación que obviamente violenta la ley por la no aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca congruencia con los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal tales circunstancias producen al recurrente un gravamen irreparable al no entender los argumentos utilizado por la Sala Tres (…)”. (sic).

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinarlo en el orden que son expuestos los alegatos, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó en la primera denuncia, violación de la ley por falta de aplicación establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que afirmó que la sentencia casada incurre en una “franca violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 157 y 346.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto la norma constitucional citada como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no fueron aplicado'-, en el presente caso, en consecuencia de ello se violentó el macro principio de la tutela judicial efectiva pues la recurrida no fundamento debidamente su decisión por lo que incurre en lo que la doctrina denomina como incongruencia en la motivación resultando esto como ya establecimos en la no aplicación de la tutela judicial efectiva y su componente principal como es la motivación de los fallos establecida en las normas adjetivas procesales antes citadas”.

Que “…la Sentencia casada, se evidencia que la misma indica que el recurrente en su escrito de apelación de sentencia argumentó que fue aplicado erróneamente el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal al señalar (el recurrente) que quedó evidenciado el dolo por parte del acusado A.E.M.F.. (…)”.

Refiere el recurrente que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentó en el fallo casado que “...se evidencia que quien recurre hace hincapié con respecto al análisis realizado por la Jueza a quo en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma fue aplicada erróneamente al caso de autos, al señalar que quedó evidenciado el dolo por parte del acusado A.E.M. Florido´.

Que “Es el caso, que al anterior argumento esgrimido en la sentencia casada no fue el utilizado por el recurrente en su escrito de apelación ya que en dicho escrito la defensa lo que argumento es que la sentencia objeto de apelación aplicaba erróneamente a mi defendido lo contemplado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal (…)”.

Que “… es notorio que la sentencia casada para resolver el argumento planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva parte de un falso supuesto, pues lo expresado en ella para supuestamente resolver la pretensión del recurrente no es lo argumento por este sino que es diametralmente opuesto a la pretensión y argumento del recurrente”.

Para finalizar apuntalando que “pero es obvio y palmario que en el presente caso la Corte no obro de la manera antes indicada sino que por el contrario omitió la circunstancia denunciada por el apelante en la segunda denuncia de su escrito de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia de ello incurre en una incongruencia omisiva o inmotivación que obviamente violenta la ley por la no aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

El recurrente en la exposición anteriormente señalada infiere que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, utilizó para fundamentar su decisión, un argumento que no fue utilizado por el recurrente en su escrito de apelación lo que trajo como consecuencia el vicio de inmotivación, al referir que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió los argumentos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, refiriendo que “en dicho escrito la defensa lo que argumento es que la sentencia objeto de apelación aplicaba erróneamente a mi defendido lo contemplado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, planteamiento que resulta confuso que denota la inconformidad del solicitante al referir que la Sala Tercera fundamentó su decisión.

De allí, que al no haber especificado el recurrente en qué consistió el vicio de inmotivación, es evidente la falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

En sintonía con la anterior decisión, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad. (…)”. (sic).

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

En este particular la Sala de Casación Penal en sus diferentes fallos ha enfatizado que para la interposición del Extraordinario Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, el defensor privado, fundamentó la misma en violación de la ley por falta de aplicación establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 y el numeral 4, del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron aplicadas en el presente caso, violentando el macro principio de la tutela judicial efectiva pues la alzada no fundamentó debidamente la decisión incurriendo en lo que la doctrina denomina como incongruencia en la motivación resultando esto como ya establecimos en la no aplicación de la tutela judicial efectiva y su componente principal como es la motivación de los fallos establecida en la norma adjetiva procesales antes citada. (sic). Para continuar señalando:

La sentencia casada, declaró sin lugar el primer motivo de apelación de la sentencia condenatoria definitiva recurrida. Dicho motivo lo fundamento el recurrente en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida había incurrido en una absoluta ilogicidad de la motivación de la sentencia. En tal denuncia el recurrente manifestó los siguientes puntos: 1.-´. .Debemos aclarar que en el presente caso se juzgaron a cuatro personas: mi defendido A.E. M.F. quien fue acusado en fecha 07-01-2021 (ver folios 219 al 252 pieza I de la causa), el ciudadano A.P.S.S. quien fue acusado en fecha 07-01-2021 (ver folios 219 al 262 pieza I de la causa) , el ciudadano HENDRY J.R.U. quien fue acusado en fecha 22-01-2021 (ver folios 301 al 361 pieza I de la causa), y por último el ciudadano LIPSON JOSÉ TORRES VARGAS quien fue acusado en fecha 04-03-2021 (ver folios 2 al 50 pieza II de la causa). Todos fueron acusados y procesados por haber participado supuestamente los dos primeros y el último en una riña con la víctima y el tercero por haber participado en esa misma ocasión en un suceso de tránsito que resultó con la muerte fatal de la víctima, es decir en un solo juicio se debatieron dos hechos independientes: una riña y un suceso de tránsito, siendo en el juicio oral y público condenados los dos primeros y absueltos las otras dos personas.´ (Fin de la cita. Ver folio 2 del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de Primera Instancia). 2.- ´...la recurrida se encuentra plagada de una manifiesta ilogicidad pues en el juicio oral y público quedó evidenciado que mi defendido solo propinó a la victima una cachetada que por sí sola según las máximas de experiencias no constituye un golpe morta, más por el contrario quedó demostrado que el ciudadano HENDRY J.R.U., en un suceso independiente de la voluntad de mi defendido atropello de manera violenta con su vehículo a la víctima causándole la muerte. A pesar de todas estas circunstancias y probanzas producidas y verificadas en el juicio oral y público la juzgadora de manera ilógica y contradictoria procede a condenar a mi defendido y absolver al ciudadano HENDRY J.R.U., tal circunstancia quedó evidenciada en el capítulo de la sentencia denominado ´EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´. (Fin de la cita. Ver folio 5 del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de Primera Instancia). 3.- ´...Ciudadanos Magistrados, es asombrosamente ilógico la manera como la juzgadora interpreta de manera muy particular las pruebas técnicas y científicas evacuada en juicio oral y público para arribar a la desacertada conclusión que la muerte de la víctima fue producto de golpes y punta pie que recibió en la cabeza, ignorando completamente el suceso vehicular. Debemos recordar que en el juicio oral y público en fecha 01-10-2021 (folios 393 al 395 pieza II del expediente) declaró la experto médico forense L.C. quien actuó en sustitución de las expertas E.R. y L.L., y quien ratificó el contenido de las necropsias: NECROPSIA DE LEY NRO. 1369-2020 de fecha 30-11-2020, suscrita por la Dra. E.R., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la segunda NECROPSIA DE LEY de fecha 28-01-2021, realizada una vez exhumado el cadáver, suscrita por la Dra. L.L., anatomopatólogo forense adscrita también al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ambas practicadas al adolescente L.D.F. BRiÑEZ´. (Fin de la cita. Ver folio 11 del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de Primera Instancia). 4,- ´...Ciudadanos Magistrados, la manifiesta ilogicidad en la que incurre la recurrida se agiganta exponencialmente al analizar de manera particularmente sesgada la declaración de la EXPERTA S.A.P.M. sobre la experticia informática, pues si bien es cierto que manifiesta la juzgadora que le otorga valor probatorio, no explica de manera pedagógica porque no valoró de esta experticia informática con video y fijaciones fotográficas el suceso vehicular que quedó demostrado sin duda alguna y de manera técnicamente transparente manifestando la experta con el apoyo del video que el vehículo en cuestión (y así se evidencia de los resaltados v subrayados propios de la defensa) atropello o arrollo de manera violenta a la víctima pasándole por encima en dos ocasiones por lo que no entiende el recurrente cual fue el proceso lógico utilizado por la recurrida para determinar que una cachetada u otros golpes pudieron tener más posibilidad de causar la muerte que el doble impacto violento que produjo un vehículo sobre la víctima. La recurrida obviamente al analizar la experticia técnica y la declaración de la experta actúa en franca, contra marcha a los principios de la lógica, Ir técnica y los conocimientos científicos pues determina sin fundamento alguno que a pesar del doble arrollamiento que sufrió la víctima, la muerte de esta no es un producto de ese hecho sino según el dicho de la recurrida por una cachetada y unos golpes de pies o manos.´ (Ver folio 14 del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de Primera Instancia).

Honorables Magistrados, en resumen, el recurrente interpuso a la sentencia definitiva de primera instancia el vicio de la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en el juicio oral y público y en el recurso de Apelación de Sentencia definitiva quedó evidenciado que, en los hechos juzgados, mi defendido solo propinó una cachetada a la victima tal como lo manifestaron los testigos que declararon en juicio. El hecho que en el cual perdiera la vida la víctima, esta fue objeto de un doble y brutal arrollamiento por parte del ciudadano HENDRY J.R.U., y así quedo evidenciado por los testigos del juicio, la experticia informática forense y la consecuente declaración de la experta S.A.P.M. y del video de los hechos que fue reproducido en sala de juicio (y también promovido como prueba ante la Corte de Apelaciones, Sala Tres), así como en las necropsias de ley en las cuales se determinó que la posible causa de la muerte de la víctima fue un suceso de transito con huellas de rastrillamiento que constituían evidencia de tal suceso de tránsito. Honorables Magistrados no pretende el recurrente con los anteriores argumentos que la Sala de Casación penal juzgue lo; hechos debatidos en Juicio oral y público, simplemente se realiza un resumen del contenido del recurso de apelación de sentencia definitiva declarado sin lugar por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sin que esa Sala diera respuesta fundada a los argumentos del recurrente, deviniendo tal accionar en la violación de la ley por falta de aplicación alegada en el presente recurso de casación penal”.

La Sala deja constancia, que el recurrente transcribió los motivos en los que fundamentó el primer motivo del recurso de apelación ejercido por la defensa, que va desde los folios 305 al 318 del cuaderno de apelación I, así como parte de la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de los folios 319 al 322 de la pieza antes mencionada, al respecto señalando:

“Honorables Magistrados, al cotejar los argumentos del recurrente de la sentencia definitiva con los argumentos de la sentencia casada se evidencia que esta última no resuelve de manera clara, meridiana, palmaria y contundente los argumentos del recurrente pues jamás responde al hecho cierto que la experta en informática y el video que nutrió tal experticia demuestran de manera certera que la víctima fue objeto de un doble arrollamiento y no como refiere la sentencia casada en el sentido que tales arrollamientos supuestamente no fueron la causa de la muerte, tampoco resuelve la sentencia casada el hecho cierto esgrimido por el recurrente que los testigos de juicio narran con certeza el suceso vehicular del cual fue objeto la víctima, es decir que esos dos hechos argumentados por el recurrente no fueron resueltos satisfactoriamente por la sentencia casada, más aún cuando como prueba de tal mortal suceso vehicular el recurrente en la sentencia definitiva promovió como prueba ante la Corte de Apelaciones, el video de los hechos en el cual perdiera la vida la víctima, dicho video fue evacuado en el juicio oral y público del cual se desprende la ocurrencia de los arrollamientos mortales que fue objeto la víctima, es decir que la sentencia incurrida guarda un silencio absoluto y en consecuencia no se pronuncia sobre el video en cuestión que fue admitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones en el auto de admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva constituyendo tal silencio una flagrante violación a la obligación que tiene el juez de decidir y pronunciarse sobre las peticiones de las partes, más aún cuando tal petición había sido previamente admitida como prueba. Igualmente, la sentencia casada no responde al argumento del recurrente en el sentido de que las necropsias de ley indicaban que la causa de la muerte de la víctima pudo ser por el doble arrollamiento antes referido, sino que se limita la sentencia casada a establecer de manera dubitativa y especulativa que la causa de la muerte no pudo ser (según la sentencia casada) ocasionado por el arrollamiento porque según los dichos de esta sentencia no se evidencio que el vehículo tumbo a la victima. Este elemento es altamente especulativo y demuestra que la Sala Tres de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, jamás observo el video sobre los hechos, promovido por el apelante de la sentencia definitiva pues en el mismo se evidencia cuando un vehículo impacta de manera violenta dos veces a la víctima.

Honorables Magistrados, se evidencia que la Sentencia Casada jamás contestó de manera fundamentada los argumentos contenidos en el recurso de apelación de sentencia pues jamás indico cómo valora o como aprecio el juez de instancia la declaración de la Experto Médico Forense que en Juicio expuso que la posible causa de la muerte era por un suceso vehicular aunado al hecho cierto que la Experta Informática y el video que nutria la experticia informática, dejaron constancia objetiva de la forma de cómo ocurrieron los hechos, indicando a todas luces la existencia del violento doble arrollamiento del cual fue objeto la víctima y que pudo causar la muerte, sino que por el contrario se indica de manera ilógica que la causal de la muerte fue supuesta y negadamente producto de una cachetada que propino el acusado A.P.S.S.. Debemos indicar que también la Sala Tres de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ignora o no se pronuncia sobre una prueba promovida por el recurrente en el escrito de apelación de sentencia definitiva, siendo esta prueba la siguiente:

CAPITULO III

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Para demostrar los argumentos contenidos en las denuncias del escrito recursivo, promovemos las siguientes pruebas: 1. Para demostrar los argumentos contenidos en la primera denuncia (literal A) promovemos:

c. Video de los sucesos en los cuales perdió la vida la víctima y que fue reproducido por el Tribunal en presencia de todas las partes en la Sala telemática del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-10-2021, la pertinencia v necesidad es que del mismo se evidencia de manera objetiva el brutal arrollamiento del que fue objeto la víctima". (Fin de la cita. Ver folio 17 del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva)

Honorables Magistrados, la anterior prueba de video promovida por el recurrente de la sentencia definitiva tenía como finalidad apuntalar ante la Sala Tres de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que la causa de la muerte tal como se evidenció de las necropsias de ley y la experticia informática se debía al brutal doble arrollamiento que sufrió la víctima, video este que fue silenciado tanto como por el tribunal de instancia como por la sentencia casada a pesar que en esas instancias fue promovido como prueba, en la primera de ellas promovida y evacuada pero ilógicamente apreciada y en la segunda de ella promovida y admitida, pero silenciada por la falta de pronunciamiento de la sentencia emanada de la Sala Tres de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyendo este hecho una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al insoslayable deber de los órganos judiciales de pronunciarse motivadamente sobre los argumentos de quienes acuden a sus instancias en búsqueda de derecho y justicia.

Honorables Magistrados, es notorio que la sentencia casada para resolver el argumento planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva parte de un falso supuesto, pues lo expresado en ella para supuestamente resolver la pretensión del recurrente no es lo argumentado por este, sino que es diametralmente opuesto a la pretensión y argumento del recurrente, en consecuencia de ello la sentencia casada no resolvió satisfactoriamente los argumentos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva y esto obviamente violenta de manera palmaria la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

´Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles´.

Es necesario recordar que la tutela judicial efectiva no implica solo el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, r.ino que imperativamente demanda la resolución razonada y oportuna de las decisiones judiciales, consecuencialmente de allí se desprende la fundamental obligación del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del debido proceso, la búsqueda de la verdad y la presentación de los principios y garantías consagrados en la Constitución.

Igualmente, la sentencia casada incurre en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 157: ´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente´

Artículo 346: ´la sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´.

Los anteriores artículos del Código Orgánico Procesal Penal representan la instrumentalización procesal del macro principio constitucional de la tutela judicial efectiva y es por ello que constituye una obligación ineludible para las C.d.A., a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación, el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que constituyen los motivos del recurso de apelación, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones, pero es obvio y palmario que en el presente caso la Corte no obro de la manera antes indicada sino que por el contrario omitió la circunstancia denunciada por el apelante y la apreciación de una prueba promovida por el recurrente en el recurso de apelación de sentencia definitiva en la primera denuncia de tal escrito de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia de ello incurre en una incongruencia omisiva o inmotivación que obviamente violenta la ley por la no aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca congruencia con los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias producen al recurrente un gravamen irreparable al no entender los argumentos utilizado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, para declarar sin lugar la segunda denuncia de su escrito recursivo, ya que la Sala Tres como se estableció anteriormente resolvió sobre un falso supuesto que jamás fue argumentado por el recurrente, y consecuencialmente lesiona dicho fallo el macro principio d3 la tutela judicial efectiva y su instrumentalización en el proceso penal a través del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos antes expresados es que solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente motivo que fundamenta el Recurso de Casación y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad de la sentencia impugnada.

En un capitulo denominado CAPITULO III el recurrente promovió las siguientes pruebas:

“1. Para demostrar los argumentos contenidos en la primera y segunda denuncia promovemos:

a. La sentencia nro. 004-2022 publicada en fecha 29 de abril del 2022, contenida en el asunto: VP03R2022000023, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la defensa del ciudadano A.E.M.F. y en consecuencia confirmó la sentencia condenatoria nro. 126-2021 de fecha 10-12-2021 dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La pertinencia y necesidad es que de dicha sentencia se evidencia con claridad meridiana las denuncias que fundamentan el presente recurso de casación penal.

b. Auto de admisión emanado de la Sala Tres de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria nro. 126-2021 de fecha 10-12-2021 dictada por el tribunal noveno de juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia. La pertinencia y necesidad es demostrar que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ie\ Estado Zulia admitió como prueba promovida por el recurrente el video de los sucesos en los cuales perdió la vida la victima y que fue reproducido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en presencia de todas las partes en la Sala telemática del

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-10-2021, y que posteriormente la sentencia casada no realizó pronunciamiento alguno sobre la prueba en cuestión.

Para finalizar en un capitulo identificado como “V” el defensor privado aportó las soluciones que pretende:

“ 1.- Para el caso que esta Ilustre SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declare con lugar las denuncias contenidas en el presente recurso, solicito declare la nulidad de la sentencia impugnada todo de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Solicito a esta Ilustre SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que, en virtud de las graves denuncias contenidas en el presente recurso, revise de manera minuciosa y detallad j todo el asunto principal y sus anexos en aras de salvaguardar el orden público constitucional”.

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

En la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación el recurrente plantea violación de la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 157 y el numeral 4, del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de los argumentos utilizados para su fundamentación lo que pretende es que esta Sala de Casación Penal, conozca de supuestos vicios que a su decir fueron cometidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo los alegatos en sí mismo van dirigidos a atacar la actividad propia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, relacionados a como fueron valoradas las pruebas y que a su decir (…) el recurrente interpuso a la sentencia definitiva de primera instancia el vicio de la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en el juicio oral y público y en el recurso de Apelación de Sentencia definitiva quedó evidenciado que, en los hechos juzgados, mi defendido solo propinó una cachetada a la victima tal como lo manifestaron los testigos que declararon en juicio. El hecho que en el cual perdiera la vida la víctima, esta fue objeto de un doble y brutal arrollamiento por parte del ciudadano HENDRY J.R.U., y así quedo evidenciado por los testigos del juicio, la experticia informática forense y la consecuente declaración de la experta S.A.P.M. y del video de los hechos que fue reproducido en sala de juicio (y también promovido como prueba ante la Corte de Apelaciones, Sala Tres) (…)”.(Sic).

Continuó afirmando el recurrente que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “no resuelve de manera clara, meridiana, palmaria y contundente los argumentos del recurrente pues jamás responde al hecho cierto que la experta en informática y el video que nutrió tal experticia demuestran de manera certera que la víctima fue objeto de un doble arrollamiento y no como refiere la sentencia casada en el sentido que tales arrollamientos supuestamente no fueron la causa de la muerte”.

Que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sólo se limitó a establecer de manera dubitativa y especulativa que la causa de muerte no pudo ser (según la sentencia casada) ocasionado por el arrollamiento porque según los dichos de esta sentencia no se evidencio que el vehículo tumbo a la víctima. Este elemento es altamente especulativo y demuestra que la Sala Tres de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, jamás observo el video sobre los hechos, promovido por el apelante de la sentencia definitiva pues en el mismo se evidencia cuando un vehículo impacta de manera violenta dos veces a la víctima”.

Para finalizar señalando en su segunda denuncia que “se evidencia que la Sentencia Casada jamás contestó de manera fundamentada los argumentos contenidos en el recurso de apelación de sentencia pues jamás indico cómo valora o como aprecio el juez de instancia la declaración de la Experto Médico Forense que en Juicio expuso que la posible causa de la muerte era por un suceso vehicular aunado al hecho cierto que la Experta Informática y el video que nutria la experticia informática, dejaron constancia objetiva de la forma de cómo ocurrieron los hechos, indicando a todas luces la existencia del violento doble arrollamiento del cual fue objeto la víctima y que pudo causar la muerte, sino que por el contrario se indica de manera ilógica que la causal de la muerte fue supuesta y negadamente producto de una cachetada que propino el acusado A.P.S.S. (…)”.

Ahora bien, el argumento utilizado para fundamentar la segunda denuncia es palpable vista la insistencia que al respecto realiza el recurrente en cuanto a los medios de prueba valorados en el debate del juicio oral y público, lo que trajo como resultado la condena a su defendido, labor como tantas veces ha reiterado esta Sala de Casación Penal es única para la fase de juicio, con la excepción de aquellas pruebas que puedan ser incorporadas previa admisión por las C.d.A. establecidas en la norma adjetiva penal.

Visto el argumento anterior, ha señalado la Sala en diferentes decisiones que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni el establecimiento de los hechos) sino los cometidos por las C.d.A. y cuando en esa instancia ocurran.

Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.

Igualmente, la sentencia núm. 303, del 29 de junio de 2006, de la Sala indicó:

El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio”.

Por ello, la Sala de Casación Penal ha señalado que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, como bien se señaló, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les fue adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser atribuido razonadamente a las sentencias de la Corte de Apelaciones respectiva.

En el presente caso, es evidente para la Sala que el recurrente desconoce que el recurso de casación tiene un carácter especialísimo, en virtud de que deben satisfacer ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, lo que se observa que presenta una carencia en la argumentación clara en lo que respecta a demostrar como la recurrida incurrió en el vicio denunciado, sin realizar un análisis de todo lo alegado por la Alzada, procede a señalar que en su decisión se denota una falta absoluta de motivación, enfocando su razonamiento en cuestionar como fueron debatidas las pruebas en el juicio y la calificación jurídica dada a los hechos atribuida a su defendido.

Moreno Rivera, en su obra “la Casación Penal”, en relación a lo antes señalado, expresó lo siguiente:

“…Los requisitos de un recurso pueden definirse como las condiciones exigidas por la ley, y que hacen posible, que el mismo, pueda sustanciarse. La ausencia de los requisitos impide que el tribunal pueda examinar la cuestión de fondo…”. Moreno, L. (2016). La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, primera edición. (P 103).

Efectivamente, el recurso de casación debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso, en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, de fecha 13 de marzo de 2018, expresó:

“…la casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley…”.

En consecuencia, se concluye que en lo concerniente a la presente denuncia, el recurrente, no demostró con sus argumentos, como la recurrida violentó las normas jurídicas denunciadas como infringidas, por ende, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado P.E. CASTELLANOS C, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.E.M. FLORIDO, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DOMINGO J.C.F. (defensor de confianza para el momento del up supra acusado), en contra de la decisión publicada en su texto íntegro el 10 de diciembre de 2021, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró CULPABLE a los acusados A.P. SOTO SEMPRUN, identificado con la cédula V-29.842.148 y A.E.M. FLORIDO y los CONDENÓ a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con observancia en la agravante genérica contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, manteniendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, en relación a los acusados HENDRY ROMERO identificado con la cédula V-21.075.861 y LIPSON TORRES, identificado con la cédula V-27.206.305, los declaró INCULPABLES absolviéndolos del delito antes señalado, en la que figura como víctima un adolescente (occiso) de 17 años de edad (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00268

CMCG

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