Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia352
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteA22-283
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 29 de septiembre de 2022, los abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal” respectivamente, presentaron ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal seguido, en contra de los ciudadanos G.A.B. DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-12.939.761, F.A.P. MORGADO, titular de la cédula de identidad número V.-20.057.576, ENRIQUE J.A.G., titular de la cédula de identidad número V.-13.858.018, R.Á.T. CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-22.356.723, Y.J.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 25.986.065, y GATRIEL DE JESÚS MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V.- 23.570.107, respectivamente, quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.

El 4 de octubre de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley... (sic) (Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del m.t., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...” (sic)

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes...” (sic) (Resaltados de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto. Así se decide.

II

HECHOS

Los solicitantes abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal” exponen en su solicitud lo siguiente:

Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PENAL NRO. GNB.-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, en cuyo contexto se desprende, que en fecha 21/06/2021,siendo las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios SM/1 E.J.A.G., titular de la cédula de identidad № V-13.858.018, SM/3 R.Á.T.C., titular de la cédula de identidad № V-18.395.489, S/1 LISANDRO J.L.G., titular de la cédula de identidad № V-22.356.723. S/2 Y.J.C.S., titular de la cédula de identidad № V-25.986.065, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera № 13-Falcón. Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana formaron comisión marítima en Lancha Patrullera. TIPO D "Cacique Manaure II", sin siglas, con "apoyo" de comisiones adscritas al Destacamento № 131 del Comando 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) № 13 Falcón y el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) - GAES № 13 Falcón, a fin de realizar "patrullaje de escudriñamiento y búsqueda de depósito clandestino" por las costas de los municipios Falcón y Miranda; en dicha acta policial, plasman que, avistan un (01) bote peñero, con cuatros (04) ciudadanos aproximadamente, específicamente en las siguientes coordenadas geográficas: 12°06°14°3N 69°52°44 7°W donde procedieron a darle la voz de alto, pero, estos hicieron caso omiso y emprendieron la huida, logrando sacarle una distancia razonable, así como de llegar a la orilla de la playa, dejando la embarcación a la deriva, y filtrarse entre la maleza, donde se dieron a la fuga. Al momento de la inspección de la referida embarcación, los funcionarios actuantes dan a conocer las siguientes características, que se trataba de un bote, tipo Peñero, de material fibra, de color gris en su lado externo e igualmente de color gris en su parte interna, sin nombre, ni matricula, con dos (02) motores fuera de borda, Marca Yamaha, uno (01) de 250 HP sin seriales visibles y otro igualmente de 250 HP sin seriales visibles, asimismo, a bordo de la embarcación se encontraban seis (06) tambores de material plástico con capacidad para almacenamiento de doscientos (200) litros c/u contentivo en su interior de combustible, tipo Gasolina, con un total aproximado de setecientos (700) litros, dos (02) teléfonos satelitales, ambos de color negro, uno (01) modelo 2.1 IMEI 353032044680896, marca INMARSAT de numero +584120414182, con una etiqueta contentiva con mencionado número y letras "PATA LARGA" y otro Marca IRIDIUM MODELO 9575N, IMEI 300215061009610 de números 0412-0408644, 0412-5593434, sin identificación y un (01) radio trasmisor de color negro, Modelo UV-5RE, Marca BAOFENG CORPORATION, una (01) cédula de identidad № 26.056.046, perteneciente al ciudadano L.D. R.P., residenciado en el sector Sabaneta de Las Palmas, en Los Puertos de Altagracia del estado Zulia y seis (06) sacos de color blanco; al efectuar los funcionarios inspección dentro de la embarcación pudieron apreciar en su interior varios empaques tipo panelas de forma rectangular envueltos en material sintético de color oscuro, desprendiendo un olor fuerte y penetrante, realizando la incautación de lo encontrado y siendo trasladado a la sede de la estación de Vigilancia Costera Amuay del Destacamento de Vigilancia Costera № 13, ubicado en la población de Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón, para su clasificación, pesaje y resguardo.

Una vez trasladada la sustancia a la mencionada unidad, procedieron por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga № 13 Falcón (URIA 13), realizar la prueba de orientación de campo a uno de los envoltorios, con el reactivo denominado "Scott", arrojando una coloración Azul Turquesa, siendo este un indicativo de positivo para la droga ilícita denominada Cocaína. De igual manera, procedieron a fijar fotográficamente lo incautado y colectarlo como evidencia de interés criminalística, contabilizando un total de DOSCIENTOS CINCO (205) PANELAS DE COCAÍNA. El resultado de esta prueba de Orientación, fue ratificado, mediante prueba de certeza y su resultado se refleja en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGAS DE EVIDENCIAS № 356-1180-35179-21 de fecha 29 de junio 2021, suscrita por el farmacéutico Dr. I.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias forenses del estado Falcón, dando como resultado que las sustancias incautadas arrojaron un: PESO NETO de DOSCIENTOS SEIS KILOS CON NOVENTA Y SEIS GRAMOS (206.96 KGS) para alcaloides de COCAÍNA.

Así las cosas, la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, comisionó a estos Representantes Fiscales, con el objeto de investigar los hechos descritos en la mencionada ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PENAL NRO. GNB.-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, conforme al hecho acaecido en fecha 21/06/2021, en el Sector de "Mata Gorda", de la Parroquia El Vínculo, Municipio Falcón, estado Falcón, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera № 13-Falcón. Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando distinguida la causa bajo el alfanumérico MP-123073-2021.

Es así que estos Representantes Fiscales, en búsqueda de la verdad de los hechos, inició la correspondiente investigación, llevándose a cabo diferentes diligencias investigativas, efectuadas por esta Fiscalía Nacional actuando conjuntamente con la Fiscalía 13 del estado Falcón y, con funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) № 13 Falcón, como Órgano de Investigación, pudiéndose determinar lo siguiente:

Primeramente, se efectuó el traslado al Sector de "Mata Gorda", constituyéndose comisión en el sector de Puerto Escondido, ubicado en la Parroquia "El Vínculo", Municipio Falcón, lugar que funge como base de patrulla del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 13 y, a bordo de la lancha patrullera en cuestión, integrada por los efectivos actuantes del DVC , por efectivos militares de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA № 13 Falcón) y Representantes del Ministerio Público, con destino hacia las costas de la playa "Mata Gorda", Punto Fijo, estado Falcón, con la finalidad de verificar la información plasmada en el Acta Policial № GNB-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, sobre el recorrido, vía marítima, realizado para la persecución de la lancha enemiga, hasta el sitio del hallazgo, en cuyo lugar, vía terrestre, el personal técnico de la UNAES-AMC realizo captaciones de antenas de telecomunicaciones.

Asimismo, se efectuaron las entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes se contradicen en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, especialmente en las horas del procedimiento, las evidencias colectadas, el supuesto intercambio de disparos y el traslado de las sustancias ilícitas hasta el Comando.

Una vez precisado los abonados telefónicos de los funcionarios actuantes, se instruyó un estudio de análisis de telefonía a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas y la Unidad Antiextorsión y Secuestros (UNAES) AMC del Ministerio Público, ello con el fin de corroborar la versión aportada por los funcionarios actuantes y la versión ofrecida por el Comando Superior de dicho Destacamento, en cuanto a las llamadas efectuadas por ellos, entre sí, y terceros vinculados con el procedimiento.

Lográndose observar un gran cúmulo de irregularidades en dicho estudio telefónico, el cual, concatenado con las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, tomadas en sede Fiscal, se obtuvo el resultado de que el funcionario más antiguo SM/1 E.J.A.G., titular de la cédula de identidad № V-13.858.018. y Jefe de la comisión, señala haber reportado a su Comandante (TCNEL. Briceño) el procedimiento efectuado a través de un abonado Movistar de su propiedad, el cual, según el análisis telefónico se mantuvo desconectado desde hace 30 días, activándose nuevamente dicha línea en fecha 25-06-21, determinándose que el SM/1 E.J.A.G. utilizo, para el día del hecho, un abonado a nombre de su pareja de la empresa Digitel, 0412-9688931 el cual en ningún momento señaló tener. Se detectó que ese abonado Digitel, luego de las comunicaciones el día del hecho, en fecha 25-06-21, cuatro (04) días después del hecho, es reportado como robado, sin exponer alguna razón lógica para dicho reporte, manifestando que lo hizo por “miedo” (…)

De dicho abonado se evidenció múltiples comunicaciones con teléfonos de funcionarios del referido Destacamento, como el Comandante de la Unidad y el Comandante de la Estación: TCNEL. BRICEÑO y CAP. PACHECO, en horas críticas del día del "procedimiento", observándose igualmente, comunicación con un abonado perteneciente a un “TESTIGO PROTEGIDO 01” quien indicó que el mismo fue llamado para prestar apoyo, notándose altamente nervioso al indagar sobre dicha comunicación.

En virtud de ello, se procedió a ubicar y entrevistar a dicho “TESTIGO PROTEGIDO 01”, quien luego de exponerle el motivo por el cual había sido citado por el Ministerio Público, manifestó voluntariamente, cómo realmente se había suscitado el procedimiento policial realizado el 21 de junio de 2021 en el Sector de “Mata Gorda”, destacando que luego de la persecución de la lancha hostil, y en conocimiento de todos los funcionarios actuantes, así como del Comandante del Destacamento y de la Estación, el TCNEL. BRICEÑO y CAP. PACHECO, respectivamente, dieron las instrucciones para la SUSTRACCIÓN DE LA CANTIDAD DE 120 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, la cual fue entregada a un conocido traficante de la región, identificado como W.S.B., ALIAS "EL ENANO o PAPITA", quien además es familiar del ciudadano E.H.M., famoso bajo el seudónimo "CHICHI SMITH", quien era reconocido en la zona como TRAFICANTE DE DROGAS, así mismo, denunció que el TENIENTE MONSALVE GATRIEL auxiliar de la Estación de Vigilancia Costera de Amuaycito obtuvo (26) envoltorios de droga, que posteriormente entrega al "El Enano" para que se encargara de vender dicha droga, señalando de esta manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sustraen la droga, así como de la participación en el presente hecho.

(…)

En esa etapa de la investigación, conforme los plurales elementos de convicción recabados en la investigación desplegada, consistente en entrevistas, análisis telefónico, extracciones de contenido telefónico, entre otros, en donde se evidencia del comportamiento telefónico, de abonados estudiados en el periodo previo y posterior al de la fecha del procedimiento, con la contundente declaración aportada por el TESTIGO PROTEGIDO 01, así como, de la ubicación y entrevistas de otros testigos, identificados como testigos 1 y 3, quienes habitan y laboran cerca del sitio de los hechos, con la declaración del testigo 2, aunado a las inconsistencias reflejadas en el Acta Policial № GNB-CO-CVC-DVC13-EVCA-SIP-088/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 13, se solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos G.A.B.D., F.A. P.M., GATRIEL DE J.M., E.J.A.G., RAFAEL Á.T.C., L.J.L.G. y Y.J.C. SÁNCHEZ, respectivamente, toda vez que se logró acreditar su actuación delictiva, previamente deliberadas y coordinadas, vinculada a la comisión de ilícitos penales, primeramente la sustracción de la droga del procedimiento realizado el día 21/06/2021, para luego obtener un lucro económico al traficar dichas sustancias, formando parte integrante de una organización criminal.

En ese sentido, en fecha 04 de julio de 2021, el Ministerio Público, procedió a poner a disposición de ese Tribunal a los ciudadanos GERMÁN A.B.D., F.A.P.M., GATRIEL DE JESÚS MONSALVE, E.J.A.G., R.Á.T.C., LISANDRO J.L.G. y Y.J.C.S., respectivamente, quienes fueron debidamente presentados ante el Tribunal 1º en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, oportunidad en la cual, el Ministerio Público procedió a precalificar los siguientes delitos: 1) SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS en Grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 152 de la artículo 149 de la LOD, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley Especial, y el artículo 83 del CP. 3) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo 29 numerales 9 y 10 de la LOCDOFT. Asimismo, se les imputó a los funcionarios actuantes: E.J.A.G., R.Á.T. CAÑIZALEZ, L.J.L.G. y Y.J.C.S., además de los delitos ya imputados, el delito de 4) FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del CP, quedando todos bajo la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, acordando ese digno juzgado todas las solicitudes fiscales, así como la incautación y subsiguientes medidas de aseguramiento de una serie de bienes muebles e inmuebles, motores fuera de borda y evidencias que comprometen aún más la responsabilidad de estos ciudadanos en la comisión de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público.

Estas órdenes de aprehensiones originaron la práctica de sendos allanamientos, en las residencias vinculadas a la RED O GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (GEDO) liderada por el ciudadano W.S.B., titular de la cédula de identidad № V-17.667.876, donde se resaltan los seudónimos de "POYIYO", "PITO", "PEROZO" y "NAHIROBIS", quienes forman parten del entorno del referido ciudadano investigado, en los cuales se encontraron innumerables elementos de interés criminalísticos, tales como, TELEFONOS SATELITALES, GPS, RADIOS TRANSMISORES, SALVADIDAS DE EMBARCACIÓN y PARTES DE LANCHAS, MOTORES FUERA DE BORDA, CHALECOS SALVAVIDAS, UNIFORMES DEL UTILIZADO POR LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, varias PIEZAS y REPUESTOS DE EMBARCACIONES, entre otros elementos de interés criminalístico, los cuales se describen en las Actas de las Visitas Domiciliarías realizas, cursantes en el expediente, infiriendo la utilización de estas evidencias, como parte del EQUIPAMIENTO LOGISTICO PARA LAS EMBARCACIONES, como medio de comisión para llevar a cabo sus delitos, entiéndase DEDICADAS AL TRAFICO ILIICITO DE DROGAS, lo que hacen denotar que el grupo delincuencial de "EL ENANO", usaba embarcaciones como lo lanchas rápidas para traficar drogas hacia las ISLAS DEL CARIBE.

Posteriormente, dentro del marco de las investigaciones y, en complemento a las resultas obtenidas en el curso de la presente causa, se adminicula el ACTA DE AUDIENCIA de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, siendo precisa y fundamental en el caso de marras, por cuanto versa sobre la declaración del TESTIGO PROTEGIDO 01 ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 10/07/2021, donde se dejó constancia escrita en sala de audiencia, de las actividades ilícitas realizadas por los ciudadanos G.A.B.D., F.A. P.M., E.J.A.G., R.Á.T.C., L.J.L.G., Y.J.C.S., conjuntamente con GATRIEL DE J.M., respectivamente, formando parte integrante de su organización criminal, en virtud de la evidente vinculación existente con el traficante W.S.B., alias "EL ENANO o PAPITA", que los tripulantes E.J.A.G., L.J.L.G. y Y.J.C.S., respectivamente, entregan la droga a la lancha que envía "El Enano", que el Comandante BRICEÑO es quien da la instrucción para la sustracción de las panelas de cocaína y que el CAP. PACHECO le da las instrucciones recibidas del Comandante Briceño para el contacto de la lancha, señalando de esta manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sustraen la droga, así como de la participación en el presente hecho.

Ahora bien, haciendo seguimiento a las labores de investigación en el presente caso y escudriñando aún más el contenido plasmado en el ACTA DE AUDIENCIA de PRUEBA ANTICIPADA sobre las declaraciones de tres (03) ciudadanos, identificados como TESTIGO PROTEGIDO Y.V., J.A. y E.C., con identificación plena a reserva del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 05/08/2021, en cuyas deposiciones surgen informaciones de suma relevancia e interés para la presente investigación, en razón de que se dejó constancia escrita en sala de audiencia, de tratarse de los ciudadanos G.A. BRICEÑO DELGADO y F.A.P.M., en su carácter de Comandante y Comandante de la Estación del Comando de Vigilancia Costera, como las personas que conjuntamente con el TTE. GATRIEL DE J.M., se asocian para realizar SUSTRAER Y TRAFICAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, específicamente, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) PANELAS DE COCAÍNA, las cuales provenían del procedimiento realizado en fecha 21 de junio de 2021, por los funcionarios tripulantes de la lancha patrullera del Comando de Vigilancia Costera, SM/1 E.J.A.G., SM/3 R.Á.T.C., S/1 LISANDRO J.L.G. y S/2 Y.J.C.S., estos últimos siendo Comandados por los COMANDANTES DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA COSTERA, quienes tenían el PODER DIRECTIVO Y LA TOMA DE DECISIONES, sobre los demás imputados, para que los mismos realizaran la SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, evidenciándose al adminicular el dicho de todos los testigos con el gran cumulo de actas de investigación y de telefonías realizadas en la investigación.

En el entendido de que estamos en presencia de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada constituido para traficar drogas a nivel nacional e internacional, en donde como toda organización existen distintos niveles de índole directivo, estratégico, logístico y operacional; gracias a la información EXTRAÍDA de los equipos móviles celulares, concatenados con los ANÁLISIS TELEFÓNICOS y CRUCE DE CONTACTOS, cruce de llamadas existentes entre los ciudadanos G.A.B.D., FREDDY A.P.M., GATRIEL DE J.M., E.J.A. GARCÍA, R.Á.T.C., L.J.L.G., Y.J. CHACÓN SÁNCHEZ, destacándose la comunicación con un tercero, la del ciudadano W.A.S.B., quienes se encuentran estrechamente vinculados con este ciudadano investigado por el Delito de Tráfico de Drogas. Prueba ésta que adminiculada con otros genera certeza en esta Representación Fiscal, que, a través de sus conexiones telefónicas, su VINCULACIÓN y ASOCIACIÓN de estos ciudadanos, forman parte de una organización criminal, dedica al tráfico de sustancias ilícitas (Drogas).

Como resultado de la presente investigación, se pudo determinar que: Existe una constante conexión de los diversos hechos narrados con personas vinculadas al entorno del Grupo "CHICHI SMITH", por medio del ciudadano W.A.S.B., ALIAS "EL ENANO o PAPITA", lo que nos hacen concluir que estamos en presencia de un grupo Criminal estructurado, conformado por los ciudadanos G.A.B.D., y titular de la cédula de identidad № V-12.939.761. F.A. P.M., en su carácter de Comandante y Comandante de la Estación del Comando de Vigilancia Costera, es decir, los ciudadanos SM/1 E.J. AVILE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°13.858.018, SM/3 R.Á. TALES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad № V-18.395.489. S/1 L.J.L.G., titular de la cédula de identidad № V-22.356.723. S/2 Y.J.C.S., titular de la cédula de identidad № V-25.986.065, y con el TTE. GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad № V-23.570.107. forman una red criminal y por consiguiente, dedicarse a la ejecución de los delitos relativos a la Sustracción de drogas, al Tráfico de drogas y a la Asociación, los cuales se comprobaron en el sobrevenir de las actas correspondiente en la presente investigación, realizando la SUSTRACCIÓN DE LA CANTIDAD DE 120 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, las cuales entregaron y negociaron con el ciudadano W.A.S.B., ALIAS "EL ENANO o PAPITA", familiar del ciudadano E.H.M., conocido TRAFICANTE con el alias "CHICHI SMITH", la cual fue entregada al traficante de la región, identificado como W.S.B., ALIAS "EL ENANO o PAPITA"; como tampoco queda duda alguna para el Ministerio Público, sobre la participación del TENIENTE MONSALVE GATRIEL, auxiliar de la Estación de Vigilancia Costera de Amuaycito quien obtuvo (26) envoltorios de drogas, las cuales provenían del procedimiento realizado en fecha 21 de junio del 2021 por los funcionarios Tripulantes 'e la Lancha Patrullera del Comando de Vigilancia Costera, generándose LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) PANELAS DE COCAÍNA, para luego conseguir de las mismas un provecho o lucro económico de la venta de dicha sustracción y tráfico de drogas, dejando claro el papel fundamental que prestaron los ciudadanos G.A.B. DELGADO y F.A.P.M., quienes coordinaron y gestionaron como COMANDANTES DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA COSTERA, sobre los demás imputados de autos, para que los mismos realizaran LA SUSTRACCIÓN y TRAFICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, comprometiendo la responsabilidad de los hoy acusados señalados en la comisión de tales ilícitos …” (sic) (Negrillas y subrayado del escrito).

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su solicitud, los abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal” refieren lo siguiente:

CAPITULO IV

DEL DESORDEN PROCESAL

“PRIMER DESORDEN PROCESAL: "INADMISIÓN DE CUATRO (04) PRUEBAS ANTICIPADAS, CONTUNDENTES PARA COMPROBAR LA TEORÍA DEL CASO"

El Juzgado 26° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto, tras la culminación de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2022, desestimo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LOD, en concordancia con el artículo 163 numerales 3o y 11° de la referida Ley especial, del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo 29 numerales 9o y 10° de la LOCDOFT, haciendo un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO en contra de los ciudadanos G.A.B.D., F.A.P.M., ENRIQUE J.A.G., R.Á.T.C., L.J. LAYAS GUARENAS, Y.J.C.S. y GATRIEL DE J.M.: así como la desestimación del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del CP, en contra de los ciudadanos E.J.A.G., R.Á.T.C., L.J. LAYAS GUARENAS, Y.J.C.S.: así como decreto la NULIDAD de CUATRO (04) ANTICIPADAS (sic) REALIZADAS ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL y la INADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, por ende al Estado venezolano, al desestimar delitos, sobreseerlos, haciendo cambios de calificación, a favor de los
ciudadanos ut supra mencionados, así como de inadmitir medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, al igual que admitir pruebas ilegales de la defensa privada.

En consecuencia, por vía Recurso de Apelación de Autos, estas Representaciones del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de este recurso la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

‘Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,... dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Septuagésima (70a) Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ...en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2022 y publicada en fecha 25 de marzo de 2022, mediante el cual Decretó el sobreseimiento de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; Falso Testimonio Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, de conformidad a lo establecido con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Cambió la calificación jurídica del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; inadmitió las pruebas distinguidas en el capítulo de los medios probatorios como la nro. 18 ACTA DE AUDIENCIA, celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO 01, la distinguida como la nro. 19 ACTA DE AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO Y.V., nro. 20 ACTA DE AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO J.A., nro. 21 ACTA DE AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO E.C., nro. 22 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.G.J.L., nro. 23 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Y.J.C.S., nro. 24 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.Á.T.C., nro. 25 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.J.A.G., y la nro 33 referida a la COMUNICACIÓN DE OPERATIVIDAD DE LOS MOTORES FUERA DE BORDA suscrita por el ciudadano R.R.D., Admitió la prueba testimonial de la abogada Yornnelis Arteaga; y decretó la Nulidad de las pruebas anticipadas de fecha 10 de julio y 5 de agosto de 2021, se encuentra ajustada a derecho pues cumplió con las debidas garantías procesales y constitucionales necesarias para revestir de legalidad del fallo.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de conformidad a lo establecido de los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal tanto del auto que acuerda la prueba anticipada, de De fecha 07 de Julio de 2021, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza II, así como el auto Que ordena la prueba anticipada, de fecha 04 de agosto de 2021, que corre inserto al folio ciento diez (110) de la pieza II, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias partículas de la prueba anticipada que se requería. TERCERO: Se confirma la decisión impugnada en los términos antes expuestos. (...)

Viéndose por ende afectado la pretensión del Ministerio Público de vulnerar la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados, ya que las PRUEBAS ANTICIPADAS que dieron origen a este proceso, como lo fueron CUATRO (04) TESTIGOS CLAVES (TODOS FUNCIONARIOS MIEMBROS DEL MISMO COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA, BAJO EL MANDO, SUPERVISIÓN Y OBEDIENCIA DE LOS FUNCIONARIOS G.A.B.D., F.A.P.M. y GATRIEL DE J.M.) fueron INADMITIDAS tanto por el Juez 26° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala № 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, quien no solamente ratifica la decisión adoptada por el Juzgado de Control, sino que decreta la "NULIDAD DE OFICIO" de conformidad a lo establecido de los artículos 175. 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del auto que acuerda la prueba anticipada, de fecha 07 de Julio de 2021, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza II, así como el auto que ordena la prueba anticipada, de fecha 04 de agosto de 2021, que corre inserto al folio ciento diez (110) de la pieza II, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias particulares la prueba anticipada que se requería.

En ese sentido, es significativo para el Ministerio Público, traer a colación, lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: (…)

Estableciendo textualmente, cuando deba recibirse una declaración que, por algún OBSTÁCULO difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio”, siendo por ende el principal requisito de la prueba anticipada, y lo que a interpretación de estos Representantes Fiscales dio origen a la solicitud y a la práctica de CUATRO (04) PRUEBAS ANTICIPADAS previamente admitidas por el Juzgado Primero (01°) de Control del estado Falcón, como lo fue las INSTRUCCIONES Y COACCIÓN por parte de la ESPOSA DEL CORONEL BRICEÑO a la declaración de los TESTIGOS CLAVES sobre los hechos ocurridos, coacción que pondría en peligro y obstaculizaría la preservación de la declaración de los testigos durante el Juicio Oral y Público, ya que los mismos por ser Funcionarios activos del Comando de Vigilancia Costera № 13 Falcón, misma unidad donde pertenecían los funcionarios que resultaron detenidos, y donde pertenecía el CORONEL BRICEÑO (esfera de dominio y autoridad), estas declaraciones pudieran verse en riesgo y ser alteradas en el devenir del proceso, como efectivamente ocurrió en el Juicio Oral Público, donde de forma drástica, descarada y sorpresiva los ciudadanos L.J.P.A., identificado como TESTIGO PROTEGIDO J.A., J.E.C., identificado como TESTIGO PROTEGIDO E.C., y YEFREDI PIMENTEL VALERA, identificado como TESTIGO PROTEGIDO Y.V., cambiaron su declaración dada, tanto en el Órgano de Investigación y ratificada ante el Juez Primero (01°) de Control del estado Falcón, bajo la figura de LA PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevo a cabo siguiendo los principios del Juicio Oral y Público, siendo estos testigos preguntados y repreguntados por las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensor de Confianza como lo era y lo es actualmente el Abg. L.F..

A tal efecto, y al conocimiento de los Magistrados de la digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumplimos con citar las declaraciones dadas por los ciudadanos L.J.P.Á., JESÚS ENRIQUE BARNIQUE CHACÍN Y YEFREDI PIMENTEL VALERA, respectivamente, ante el órgano de investigación y ante el Juez Primero (1°) de Control del estado Falcón, bajo la figura de PRUEBA ANTICIPADA, en donde también se puede observar la COACCIÓN E INSTRUCCIONES dadas por la CÓNYUGE DEL CORONEL BRICEÑO para que los testigos no declarasen lo que sabían de los hechos, las cuales fueron expuestos por los testigos (…)

Observándose de estos testigos que demuestran la participación de los ciudadanos hoy acusados fueron contestes en sus declaraciones tanto en el Órgano de Investigación y ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 05/08/2021, bajo la figura de PRUEBA ANTICIPADA.

Igualmente se observo en sus declaraciones la INSTRUCCIÓN Y COACCIÓN por parte de la ESPOSA DEL CORONEL BRICEÑO, acusado y pieza de mayor jerarquía en el presente caso con el fin OBSTACULIZAR la declaración de los TESTIGOS PROTEGIDOS, en aras de que no expresaran la verdad de los hechos de la cual fueron testigos presenciales, actuando bajo el mando principalmente del CORONEL. G.A.B.D., en su carácter de Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera №13 del estado Falcón.

Siendo importante ciudadanos Magistrados traer a colación lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la OBSTACULIZACIÓN, específicamente en lo establecido en al artículo 238 de Nuestra Normal Adjetiva Penal, que establece lo siguiente: ‘Peligro de Obstaculización (…)

Tal como ocurrió desde el inicio de esta investigación, siempre existió la “GRAVE SOSPECHA” de que el imputado, en especial el CORONEL G.A.B.D., en su carácter de Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera №13 del estado Falcón, por intermedio de una persona muy cercana como lo fue su ESPOSA, podría OBSTACULIZAR la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia", influyendo así para que los TESTIGOS todos miembros del Destacamento de Vigilancia Costera №13 del estado Falcón informen falsamente” sobre todo lo ocurrido, siendo este planteamiento la génesis que dio origen a la solicitud de CUATRO (04) PRUEBAS ANTICIPADAS, las cuales fueron realizadas ante Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, estado Falcón, la cual se llevo a cabo siguiendo los principios del Juicio Oral y Público, siendo estos testigos preguntados y repreguntados por las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensor de Confianza como lo era y lo es actualmente el Abg. L.F..

Pero de forma errónea y equivocada las CUATRO (04) PRUEBAS ANTICIPADAS, fueron inadmitidas por parte de Juzgado Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo confirmada la decisión por parte la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, quien no solamente ratifica la decisión adoptada por el Juzgado de Control sino que decreta la “NULIDAD DE OFICIO” de conformidad a lo establecido de los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal tanto del auto que acuerda la prueba anticipada, de fecha 07 de Julio de 2021, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza II, así como el auto que ordena la prueba anticipada, de fecha 04 de agosto de 2021, que corre inserto al folio ciento diez (110) de la pieza II, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias particulares la prueba anticipada que se requería’ preguntándose estas Representaciones Fiscales ciudadanos Magistrados ¿No existía antes y al momento de la solicitud de las pruebas anticipadas una grave sospecha de Obstaculización por parte de imputado CORONEL G.A.B.D., en su carácter de Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera № 13 del estado Falcón, por intermedio de una persona muy cercana como lo fue su ESPOSA, para influir en que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia?. Si queda alguna duda véase las declaraciones de dos los testigos protegidos, en donde primeramente relata en el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO PROTEGIDO J.A., de fecha 23 de julio de 2021, rendida en la sede de la Unidad de Inteligencia Antidrogas №13 Falcón del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

Siendo importante traer a colación lo manifestado por el testigo mencionado como SARGENTO VELIZ, del cual la CÓNYUGE DEL CORONEL BRICEÑO mencionaba a los Testigos antes citados a palabras textuales “QUE DIJERA QUE NUNCA HABÍAN VISTO AL SARGENTO VELIZ”, teniendo eso mucha importante ya que este fue el TESTIGO CLAVE, de toda esta investigación y que relata la conducta criminal reiterada en el tiempo de funcionarios que valiéndose de su posición como miembros del Comando de Vigilancia Costera, de su ubicación en el Territorio venezolano como lo es la Playa de “Mata Gorda” en el estado Falcón (SITIO DONDE RECIENTEMENTE SE REGISTRO LA INCAUTACIÓN DE MAS DE TRES TONELADAS DE MARIHUANA), se dedicaban a realizar procedimientos de interceptación de lanchas rápidas con el fin de obtener un provecho económico de las capturas de las mismas, bien sea realizar las ventas de las sustancias ilícitas como lo fue en este caso y luego de sustraerlas obtener un provecho económico de las mismas por su venta a un conocido narcotraficante del sector W.S. BRAVO (FAMILIAR DE CHICHE SMITH y SOBRE EL CUAL REPOSA ORDEN DE APREHENSIÓN), o negociar con la tripulación para obtener provechos económicos (…)

Observándose por ende ciudadanos Magistrados, el porqué de la oposición de la ESPOSA DEL CORONEL BRICEÑO a la declaración de los TESTIGOS CLAVES sobre los hechos ocurridos, ya que ellas demostraban la participación de todos los acusados por los hechos investigados, observándose que se ASOCIARON PARA SUSTRAER LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y LUEGO COMERCIALIZARLA PARA ASÍ OBTENER UN PROVECHO ECONÓMICO, siendo crucial en consecuencia la preservación de la prueba por parte del Ministerio Público bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se realizo, porque la misma podía ser susceptible a futuro de ser OBSTACULIZADA como ocurrió al momento de su solicitud con la COACCIÓN DE LA ESPOSA DEL CORONEL BRICEÑO.

Pero sin importar todo estos fundamentos ciertos, públicos y notorios de obstaculización del Testimonio a futuro en un Juicio Oral y Público de los Testigos Claves (Todos Funcionarios al igual que los detenidos del mismo Comando Vigilancia Costera № 13 Falcón), fueron inadmitidas en la audiencia preliminar los medios de prueba Documentales de las Pruebas Anticipadas, que fueron correctamente solicitadas, acordadas y realizadas ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, sin que variaran las circunstancias que dieron origen a su admisión, solo con el fundamento y cito la decisión del Juzgado de Control, la cual establece lo siguiente:

‘A tales efectos esta Jurisdicente procedió a revisar las mencionadas pruebas anticipadas y efectivamente no pudo verificar que el acta de prueba anticipada, efectivamente no fue suscrita por testigo alguno y no le fue impuesto del juramento de ley. Ante esta inobservancia es criterio de esta Jurisdicente que la prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa propia del proceso penal acusatorio, y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba; ella debe ser apreciada como si se hubiere practicado en el juicio ORAL y PUBLICO, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba; apreciando esto considera quien aquí decide que en la práctica de dicha prueba, las partes no tuvieron control de ella para defenderse, y ejercer los diferentes mecanismo procesales existente en nuestro ordenamiento jurídico, además de los vicios denunciados que efectivamente fueron apreciados por esta operadora de justicia que tiene que ver con los requisitos formales que no pueden ser relajados por las partes y menos aun por un Tribunal de la República por cuanto esto afecta directamente la tutela judicial efectiva. Desde esta perspectiva vale la pena resaltar que lo que atañe a la nulidades, los jueces pueden declarar la nulidad del acto procesal, cuando haya dejado de llenarse un requisito esencial de validez, lo cual queda sujeto a la libre apreciación del juez. Sin embargo es de doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia patria, que la falta de un requisito esencial del acta, cuando la omisión de formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual fue preordenado por la ley, resulta procedente la declaratorio de la nulidad’.

Preguntándose en tal sentido estas Representaciones Fiscales: ¿Cuál era el fin para el cual fueron preordenadas estas pruebas según la Ley? ¿No fue sencillamente tal como lo estableció la Jurisdicente en su decisión, el aseguramiento de la prueba?, observándose en tal sentido, que dicha Juzgadora yerra en su argumentación de dicha nulidad, ya que inadmite las pruebas porque presuntamente, las partes no tuvieron control de ella para defenderse, y ejercer los diferentes mecanismo procesales existente en nuestro ordenamiento jurídico, siendo eso totalmente falso, ya que el actualmente Abogado de los acusados, el ciudadano L.F., estuvo en conocimiento y asistió a los actos de la Prueba Anticipada, convalidando los mismos, y no ejerciendo ninguna oposición en el momento, en tal sentido, observa esta Representación Fiscal, que la Juzgadora ut supra mencionada, se equivoca en su argumentación y se extralimita en sus funciones como Juez en Funciones de Control inadmitiendo pruebas anticipadas que se llevan a cabo siguiente los principios establecidos en el Juicio Oral y Público.

Ocurriendo posteriormente lo que tanto se temía el Ministerio Público cuando se planteo la realización de las pruebas anticipadas que no era otra cosa que "el aseguramiento de la prueba", como lo fue, que ante el Juzgado Cuarto (04°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron a rendir declaración de TRES (03) DE LOS TESTIGOS CLAVES de nombre: L.J.P.Á., J.E. BARNIQUE CHACIN y YEFREDI PIMENTEL VALERA, quienes habían sido ofrecidos bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, los mismos de forma drástica, descarada y sorpresiva cambiaron su declaración dada tanto en el Órgano de Investigación y ratificadas ante el Juez Primero (01°) de Control del estado Falcón bajo la figura de LA PRUEBA ANTICIPADA; declaración esta donde los tres ciudadanos manifestaron en resumen y sin contradicción que "ellos salieron de comisión en compañía del TTE. GATRIEL DE J.M. por orden del Coronel Díaz a hacer labores de patrullaje por la Península del estado Falcón y que se regresaron porque el Tte. Monsalve tenia la llave de la sala de evidencia del comando, eso era todo", en tal sentido, el Ministerio Público le hizo preguntas en relación a la manifestado en sus declaraciones tanto en el Órgano de Investigación, como ante el constituido Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, a lo que forma nerviosa y descarada respondieron ‘que fueron amenazados y coaccionados por un "Capitán de la Unidad de Antidrogas a decir todo, pero que no se acuerdan que fue todo lo que le obligaron a decir, y que le pusieron a firmar una hoja en blanco cuando le tomaron la entrevista’.

Una vez ocurrido esto el Ministerio Publico solicito ante el Juzgado Cuarto (04°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las copias de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, así como las grabaciones de las declaraciones de los aludidos testigos, en aras de ejercer las acciones en relación al FALSO TESTIMONIO de estos ciudadanos, a lo cual la Juez del Tribunal antes mencionado manifestó que no podía dar copia del acta de audiencia, ya que ella hacia un acta única al final del juicio oral y público, así como tampoco podía dar las copias de las grabaciones, ya que eso era solo para ser vistas solo en sede Jurisdiccional.

Asimismo, se planteo en virtud de la declaración de uno de los testigos en el Juicio Oral y Público, donde manifiesta "que lo pusieron a firmar una hoja en b.d.A.d.E.", una INCIDENCIA en el Juicio Oral y Público, que consistía en la autorización para que un experto en Documentologia, tuviese acceso a las Actas de Entrevistas originales que reposan en ese Juzgado a los fines de practicar EXPERTICIA DE SECUENCIA DE PRODUCCIÓN, con el propósito de determinar si efectivamente al testigo lo obligaron a la firmar la hoja en b.d.A.d.E., teniendo en cuenta de que esta experticia tiene como fin determinar si la tinta del bolígrafo usado para la firma está por encima o por debajo de la tinta de la impresora, lo que determinaría bien sea responsabilidad penal para el funcionario que tomo la entrevista o determinaría que el testigo que fue evacuado ante su Juzgado en el Juicio Oral y Público se encontraba falseando la verdad y por ende inmerso en el delito de FALSO TESTIMONIO, a lo que la Juez negó la aludida solicitud, por cuanto la resulta de la misma podría conllevar a la apertura de una nueva investigación, que a criterio de dicha Juzgadora ocasionaría un retardo procesal, siendo esta una de las tantas decisiones favorables para los acusados que ha dictado la misma en el devenir del presente Juicio.

Encontrándose el Ministerio Público ciudadanos Magistrados, en un estado de indefensión al momento de defender su teoría del caso, que se basaba en la declaración de CUATRO (04) TESTIGOS bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, institución de la cual nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia № 200, de fecha 18 de junio del 2014, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ’ la cual establece que: (…)

En tal sentido Honorable Magistrados, y luego de haber invocado la aludida sentencia, se preguntan estas Representaciones Fiscales, como pudo la Juez Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del caso luego de la RADICACIÓN de dicha causa desde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, estado Falcón, en la Audiencia Preliminar, INADMITIR las cuatro (04) pruebas anticipadas, cuando las partes en la realización de dichas pruebas anticipadas tuvieron la oportunidad de controlar la prueba y oponerse a ella, oposición que nunca ocurrió ciudadanos Magistrados, no obstante, el más grave error lo comete la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, quien en desconocimiento de las Sentencias de nuestro M.T., no solo confirma la decisión del Tribunal Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sino que ANULA DE OFICIO los autos que acuerda las pruebas anticipadas dictados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, estado Falcón, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias particulares la prueba anticipada que se requería, preguntándose ciudadanos Magistrados ¿Cuáles era las mínimas condiciones de motivación? No es el requisito fundamental la necesidad de la preservación de los resultados establecido por la Sala de Casación Penal Denotándose así que esta Corte de Apelaciones se extra limitó en sus funciones, a sabiendas que las defensas Técnicas de los imputados en la fase preparatorio no ejercieron ningún tipo de oposición a la realización de la misma, incurriendo en consecuencia el Juzgado y la Sala de la Corte de Apelación en desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. (…) en tal sentido, en el caso que nos ocupa, el Defensor de Confianza de los acusados como lo era y lo es actualmente el Abg. L.F., en ningún momento se opuso a las solicitudes de las Prueba Anticipada, no obstante, el mismo asistió a la realización a las mismas, garantizándole el Juzgado el Principio de Contradicción o Control de la Prueba, tal como se evidencias en las ACTAS DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, en donde el mismo pregunto y repregunto a los testigos, siguiendo los principios del Juicio Oral y Público, pudiendo así controvertir y desvirtuar la declaración de los mismos (…)

tal como lo hizo la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, al confirmar erróneamente la decisión de inadmisión de las Pruebas Anticipadas por parte del Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y luego hacer una segunda revisión en cuanto a la procedencia de dichas pruebas anticipadas, a sabiendas que su práctica es conforme a los Principios del Juicio Oral y Público, con anterioridad al contradictorio, siendo una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate.

En consecuencia, consideran estas Representaciones que el Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, incurre en graves desordenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al inadmítir las Pruebas Anticipadas cuatro (04) pruebas anticipadas, al igual que la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, al confirmar erróneamente la decisión de inadmisión de las Pruebas Anticipadas por parte del Juzgado antes mencionado y luego hacer una segunda revisión en cuanto a la procedencia de dichas pruebas anticipadas, declarando la nulidad de oficio del auto que las acuerda, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias particulares la prueba anticipada que se requería, excediéndose así las atribuciones establecidas de las C.d.A., establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia”.

“SEGUNDO DESORDEN PROCESAL: “DESESTIMACIÓN DE DELITOS, CAMBIOS DE CALIFICACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE DELITOS ACUSADOS”.

Honorables Magistrados en facha 10 de marzo de 2022, se llevo en el Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la Audiencia Preliminar, en donde la Juez, entre otras cosas, desestimo el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LOD, en concordancia con el artículo 163 numerales 3º y 11° de la referida LOD a favor de los ciudadanos en contra de los ciudadanos G.A.B.D., F.A. P.M., E.J.A.G., R.Á.T.C., L.J.L.G., Y.J.C.S.; igualmente realizo un cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo 29 numerales 9° y 10° de la LOCDOFT, al delito de AGAVILLAMIENTO en contra de los ciudadanos G.A.B.D., F.A.P. MORGADO, E.J.A.G.. R.Á.T.C., LISANDRO J.L.G., Y.J.C. SÁNCHEZ y GATRIEL DE JESÚS MONSALVE; asimismo desestimo el delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del CP, en contra de los ciudadanos E.J.A.G., RAFAEL Á.T.C., L.J.L.G., Y.J.C. SÁNCHEZ; y posteriormente decreto el sobreseimiento de los delitos desestimados (…)

De este modo, las Representaciones del Ministerio Público, por vía Recurso de Apelación de Autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los numerales 1º, 5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer de este recurso la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien notifica a esta Dependencia Fiscal que en fecha 31 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada L.Y.H.D.M. quien emitió los siguientes pronunciamientos:

“(...) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Septuagésima (70°) Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, abogados R.H.L. y Juan J.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2022 y publicada en fecha 25 de marzo de 2022, mediante el cual Decretó el sobreseimiento de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; Falso Testimonio Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, de conformidad a lo establecido con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Cambió la calificación jurídica del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; inadmitió las pruebas distinguidas en el capítulo de los medios probatorios como la nro. 18 ACTA DE AUDIENCIA, celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO 01, la distinguida como la nro. 19 ACTA DE AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO Y.V., nro. 20 ACTA DE AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO J.A., nro. 21 ACTA DE AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO E.C., nro. 22 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.G.J.L., nro. 23 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Y.J.C.S., nro. 24 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.Á.T.C., nro. 25 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.J.A.G., y la nro. 33 referida a la COMUNICACIÓN DE OPERATIVIDAD DE LOS MOTORES FUERA DE BORDA suscrita por el ciudadano R.R.D., Admitió la prueba testimonial de la abogada Yornnelis Arteaga; y decretó la nulidad de las pruebas anticipadas de fecha 10 de julio y 5 de agosto de 2021, se encuentra ajustada a derecho pues se cumplió con las debidas garantías procesales y constitucionales necesarias para revestir de legalidad del fallo.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de conformidad a lo establecido de los artículos 175, 179 y 180 del Código orgánico Procesal Penal tanto del auto que acuerda la prueba anticipada, de fecha 07 de Julio de 2021, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza II, así como el auto que ordena la prueba anticipada, de fecha 04 de agosto de 2021, que corre inserto al folio ciento diez (110) de la pieza II, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias partículas de la prueba anticipada que se requería. TERCERO: Se confirma la decisión impugnada en los términos antes expuestos. (...)

Considerando Honorables Magistrados, que en concordancia con el caso estudio de la Sentencia antes mencionada, fue lo que ocurrió con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien incurrió en extralimitaciones de las funciones competenciales que les son inherentes como jueza de control durante la fase intermedia (…)

Siendo esto lo que en similares circunstancias incurrió la Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que sobrepaso los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control al inadmitir pruebas, desestimar y sobreseer delitos, y hacer cambios de calificación jurídica, realizando así valoraciones de fondo y haciendo un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio (…) tal proceder del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas excedió a tenor de la textualidad de la motivación expresada, los límites de la función contralora (formal y material) del Juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, realizó en adelanto, una labor de juzgamiento sólo reservada al Juez de Juicio en la etapa del contradictorio, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales relativos a la contradicción e inmediación, entre otros.

El sentido y una vez incoada esta Sentencia, estas Representaciones Fiscales consideran que el Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al desestimar los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LOD, en concordancia con el artículo 163 numerales 3º y 11° de la referida Ley Orgánica de Drogas, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del Código Penal, así como realizar un cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo 29 numerales 9° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y finalmente dictar el sobreseimiento de los delitos desestimados, excediéndose y extralimitándose en sus funciones propias de Juez de Control y no de Juicio, y errando en el análisis del control formal y material de la acusación, incurre así en desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que van en detrimento de las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”

“TERCER DESORDEN PROCESAL: ‘OMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO’

Estas Representaciones Fiscales como último desorden procesal, plantea la omisión por parte del Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de los medios de prueba promovidos en el Escrito Acusatorio y Admitidos en la realización de la Audiencia Preliminar, para ello es importante traer a colación la decisión del aludido Tribunal en la mencionada audiencia en relación a las pruebas que fueron inadmitidas por la Jurisdicente en cuestión, las cuales se detalle a continuación:

“(...) TERCERO: en cuanta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico SE ADMITEN PARCIALMENTE, por cuanto este Juzgado de Control ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, porque como se señalara con antelación corresponde al Juez de Juicio. Escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al Juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. A criterio de este Tribunal las documentales ofrecidas y admitidas, lleven por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ellas ofrecidas aisladamente, resultan agotadas en la fase de investigación, pero ofrecidas las documentales y también testimonio de quien las Suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si se complementan a queden destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por sus firmantes. Es por ello, que esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE su ofrecimiento, toda vez que no luce ajustado a derecho en base al principio de legalidad y licitud de la prueba y por este motivo se INADMITEN las pruebas distinguidas en el capítulo de los medios probatorios como la nro, 18 referida a la ACTA DE AUDIENCIA, celebrada bajo la modalidad de prueba anticipada del testigo PROTEGIDO 01, la distinguida como la nro. 19 referida a la Acta de AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO Y.V. la distinguida con la nro. 20 referida a la Acta de AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, del testigo protegido 3.A; la distinguida como la nro. 21 referida a la Acta de AUDIENCIA celebrada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO PROTEGIDO EC, la distinguida con el nro. 22 como ACTA ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.G.J.L., la seguida con el nro. 23 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Y.J.C.S., la distinguida como la nro. 24 referida a la Acta de entrevista del ciudadano R.Á.T.C.. la distinguida con el nro. 25 referida PISTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.J.A.G. Y distinguida con la nro. 33 referida a la COMUNICACIÓN DE OPERATIVIDAD DE LOS MOTORES FUERA DE BORDA suscrita por el ciudadano R.R.P.. Vista esta nulidad acordada por esta Juzgadora de las pruebas anticipadas de fecha 10 de julio de 2021 y 05 de Agosto de 2021, este Juzgado inadmitió la prueba anticipada como prueba documental, sin embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, estos funcionarios deberán acudir al Junio oral y público a deponer, sobre los que conocerán los hechos el TESTIGO PROTEGIDO № 1 Y.V YEFREDY PIMENTEL VALERA, titular del numero de cédula de identidad V-25.373.187, TESTIGO PROTEGIDO № 2 J.A L.J.P. AVILA, titular del numero de cédula de identidad V-22.873.426, TESTIGO PROTEGIDO N° 3 EC J.E.B.C., titular de la cédula de identidad V-19.987.536 (…)’.

Queremos con ello significar que, una vez vista y analizada la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, resulta gravemente violado el derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a las pruebas, en detrimento del Ministerio Publico, ya que si la aludida Jurisdicente enumera y transcribe textualmente que “inadmitió nueve (09) pruebas documentales”, no entiende esta Representación porque OMITE gran cantidad de medios de prueba que según la misma fueron debidamente admitidos, causando grave indefinición al Ministerio Publico en su ejercicio como Titular de la Acción Penal en nombre del Estado; en tal sentido esta Vindicta Publica pasa a nombrar los medios de pruebas que fueron omitidos en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Juzgado Vigésimo Sexta (26°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y por ende no han sido llamados a comparecer, ni evacuados en el Juicio Oral y Público, ya que la Juez Cuarta (04°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ha dicho en el devenir del Juicio Oral y Público, que ella se basa en lo que diga el Auto de Apertura a Juicio …”

“CAPITULO V

DERECHOS VIOLENTADOS

Ciudadanos Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que con ese actuar, se transgredió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se nos permite concluir, a quienes suscribimos la presente solicitud, que se han violado las garantías constitucionales prevista en los siguientes artículos de nuestra Carta Magna:

Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuesta; precedentemente, quienes suscribimos en nombre y representación del Ministerio Público y por consiguiente del Estado venezolano, estimamos que se encuentran plenamente cubiertos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, desarrollados por esa Sala de Casación Penal, al indicar con claridad lo; requisitos de forma y de fondo como presupuestos fundamentales para realizar te solicitud, y criterio establecido en la sentencia № 247 de fecha 22-07-2004 y № 500 de 19-12-2004, a los fines de declarar procedente el AVOCAMIENTO; y así, mu respetuosamente se solicita.

Por otro lado, el Ministerio Público, invoca el ejercicio de la potestad revisora de esta M.I.J., en aras del desarrollo de la garantía de la tutela judicial efectiva y, la sana administración de Justicia, conforme a las previsiones establecida en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, en relación con las pautas establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base a los cuales, ante la determinación d circunstancias de hecho y de derecho que hagan precedente la intervención oficiosa por vía jurisdiccional, se imponga la observancia de las garantías fundamentales y el debido proceso constitucional.

En tal sentido, como quiera que se ejerció el recurso establecido, el cual no se tramitó como corresponde por ley y en procura de la restitución de la situación jurídica infringida, siendo la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, se interpone la presente solicitud de avocamiento...” (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por los abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal” respectivamente, al respecto, se observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...” (sic) [Resaltado de la Sala].

Visto lo anterior y en conexión con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es necesario reiterar, que las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en claras y urgentes violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico, que atentan contra la imagen del poder judicial, ya que debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación de los abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…” respectivamente, carácter que se evidencia de la documentación cursante en los autos (folios 1 y 88 de la pieza 1-1 del presente expediente) razón por la cual, los predichos abogados se encuentran legitimados para formular la petición avocatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2.- Con relación al segundo requisito, se constata en el caso sub examine, que se solicita el avocamiento de la causa según alegaron los solicitantes cursante ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la solicitud presentada por los abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…” respectivamente, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un asunto relativo al trámite procedimental en materia penal en el que presuntamente se han cometido una serie de irregularidades, las cuales enunció claramente en la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala de Casación Penal.

4.- Con respecto al cuarto requisito referido a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal constató que la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, invocada como lesiva, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer del recurso a la Sala número 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, tal como lo expresaron los solicitantes en su escrito, de lo que se colige que se hizo uso del mecanismo procesal ordinario consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que se considera que los solicitantes dieron cumplimiento al requisito in comento.

5.- Finalmente, con respecto al quinto requisito referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, invocada como lesiva por los solicitantes de los derechos del Ministerio Público, ya que según alegaron le ocasionó un estado de indefensión al haberse

desestimado y en consecuencia sobreseído, en primer lugar, el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos 1) G.A.B., titular de la cédula de identidad número V- 12.939.761, 2) F.A.P., titular de la cédula de identidad número V-20.057.573, 3) GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad número V-23.570.107, 4) E.J.A.G., titular de la cédula de identidad número V-13.858.018, 5) R.Á.T., titular de la cédula de identidad número V-18.395.489, 6) L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V-22.356.723, 7) Y.J. CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.986.065. Por otro lado, visto que al ciudadano GATRIEL DE J.M., le fue imputado el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, en grado de coautoría y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta operadora de justicia imponerlo de la calificación provisional de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ASI SE DECIDE. SE DESESTIMA EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que se ACUERDA sobreseer a los mencionados justiciables, de los delitos anteriormente expuestos en virtud de la sentencia N°117 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 30-09-2021, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, BAJO EL NRO DE EXP C21-14” . Causándole según alegaron los solicitantes en Representación del Ministerio Público, un perjuicio la referida decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al “desestimar delitos, sobreseerlos, hacer cambios en la calificación, a favor de los ciudadanos supra mencionados, así como inadmitir medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, al igual que admitir pruebas ilegales de la defensa privada…”

Asimismo, alegaron los solicitantes, que la Sala número 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 31 de agosto de 2022, también le ocasionó un perjuicio, por haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, como también la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el auto que acordó la prueba anticipada, de fecha 7 de julio de 2021, así como el auto que ordenó la prueba anticipada, de fecha 4 de agosto de 2021, por presuntamente no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias particulares de la prueba anticipada que se requería ...”

Constatando esta Sala de Casación Penal que en la pieza denominada (anexo1-1) se encuentra la solicitud de avocamiento interpuesta por el Ministerio Público. Así como en la pieza denominada (anexo1-2) se encuentra inserta el respectivo auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez el auto en extenso por el cual el referido tribunal de instancia decretó el sobreseimiento de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LOD, en concordancia con el artículo 163 numerales 3o y 11° de la referida Ley especial, del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo 29 numerales 9o y 10° de la LOCDOFT, haciendo un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO en contra de los ciudadanos G.A.B.D., F.A.P.M., E.J.A.G., R.Á. TALES CAÑIZALEZ, L.J.L.G., Y.J.C.S. y GATRIEL DE J.M.: así como la desestimación del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del CP…”

Y por último, en la pieza denominada (anexo 2-2) se encuentra inserta la decisión del 31 de agosto de 2022, dictada por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “...sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y decretó “nulidad de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del auto que acuerda la prueba anticipada, de fecha 07 de julio de 2021, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza II, así como el auto que ordena la prueba anticipada, de fecha 04 de agosto de 2021, que corre inserto al folio diez (110) de la pieza II, en virtud de no cumplir con las mínimas condiciones de motivación correspondientes a las circunstancias particulares de la prueba anticipada que se requería ...” (sic)

Por otra parte, observa la Sala de Casación Penal que el avocamiento procede entre otros supuestos siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, en tal sentido, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como, entre otros, los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”.

A criterio de los solicitantes, la causa seguida en contra de los ciudadanos G.A.B.D., FREDDY A.P.M., E.J.A.G., R.Á.T. CAÑIZALEZ, L.J.L.G., Y.J.C.S., y GATRIEL DE J.M., por los delitos imputados por el Ministerio Público como son los de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son además de muy graves, le causó al Estado venezolano un daño o perjuicio irreparable ya que el tribunal de instancia desestimó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LOD, en concordancia con el artículo 163 numerales 3o y 11° de la referida Ley especial, del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 en relación con el articulo 29 numerales 9o y 10° de la LOCDOFT, haciendo un cambio de calificación al delito de AGAVILLAMIENTO en contra de los ciudadanos G.A.B.D., F.A.P.M., E.J.A.G., R.Á. TALES CAÑIZALEZ, L.J.L.G., Y.J.C.S. y GATRIEL DE J.M.: así como la desestimación del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del CP, en contra de los ciudadanos E.J.A.G., R.Á.T.C., L.J.L.G., Y.J.C. SÁNCHEZ: así como decreto la NULIDAD de CUATRO (04) ANTICIPADAS (sic) REALIZADAS ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL y la INADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, por ende al Estado venezolano, al desestimar delitos, sobreseerlos, haciendo cambios de calificación, a favor de los
ciudadanos ut supra mencionados, así como de inadmitir medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, al igual que admitir pruebas ilegales de la defensa privada
…”

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos delitos endilgados por la representación del Ministerio Público en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que pueden afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Público es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de las partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este alto tribunal en sentencia número 875, del 26 de junio de 2012 cuando señaló:

“ (…) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (sic)

Además de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal observa que en el caso de autos, estamos en presencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta todo el gran cúmulo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundar la imputación a los acusados de autos, insertos en la pieza denominada (anexo 1-2), del folio 242 al 293, del presente expediente, donde el Ministerio Público promovió 74 medios de prueba, entre otros acta de investigación policial, dictamen pericial número GNB-SCJEM-CNA-URIA13F: 0271, de fecha 24 de junio de 2021, donde se dejó constancia del barrido químico realizado a la embarcación , tipo bote peñero, de catorce (14) pies de largo, a la cual le realizaron muestras de hisopado, aspirado y gasas, arrojando como resultado POSITIVO, para COCAÍNA, además de reseñas fotográficas, copia certificadas del libro de novedades del día de la ocurrencia de los hechos, acta de colección de muestras y entregas de evidencias, de fecha 29 de junio de 2021, en donde entre otras cosas, se dejó constancia de la experticia realizada a los 205 envoltorios tipo panela, los cuales arrojaron POSITIVO para la droga denominada Cocaína, con un peso neto de DOSCIENTOS SEIS KILOS CON NOVENTA SEIS GRAMOS (206, 96 Kilogramos), igualmente consta en el expediente la inspección técnica del área del suceso, y las actas de entrevistas de los testigos identificados como testigo 01 (folio 249 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, testigo 03 (folio 250 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, testigo 02 (folio 253 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva conforme a lo previsto en la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales fueron inadmitidos entre otros medios probatorios de un total de nueve, por el referido Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en criterio del referido tribunal se violentaron normas procedimentales.

Dichos testigos promovidos por la representación fiscal bajo la modalidad de prueba anticipada constituían junto con los demás medios probatorios ofertados en su oportunidad en su conjunto fundados elementos de convicción para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió fundando su motivación sobre la referida inadmisión de manera genérica sin un razonamiento suficiente que lo sustentara.

Todo lo anteriormente expuesto, vislumbra que como consecuencia de la desestimación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los cuales se incautaron DOSCIENTOS SEIS KILOS CON NOVENTA SEIS GRAMOS (206, 96 Kilogramos), de la droga denominada como Cocaína, realizada por parte de funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Costera número 13 del estado Falcón, estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana, que estamos en presencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al quedar impunes la comisión de dichos delitos como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento de la causa a los ciudadanos G.A.B. DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-12.939.761, FREDDY A.P. MORGADO, titular de la cédula de identidad número V.-20.057.576, E.J.A. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-13.858.018, R.Á.T. CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-22.356.723, Y.J.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-25.986.065, y GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad número V.- 23.570.107.

De manera que, precisa la Sala que ante la situación anteriormente descrita se pudiera originar un perjuicio ostensible e irreparable contra la imagen del Poder Judicial, al haber quedado prácticamente impune la responsabilidad penal de los referidos acusados en la presente causa, al haber el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobreseído la causa en el caso de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además de también sobreseer el delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público, y también desestimar el delito de Asociación, e imponer una calificación jurídica provisional distinta la cual resultó ser a criterio del referido tribunal de instancia el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 285 del Código Penal.

De manera que, sumado al carácter grave y constitutivo de lesa humanidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados por el Ministerio Público, se le adiciona la impunidad que se generó como consecuencia de la declaratoria del sobreseimiento de la causa por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, exentos de responsabilidad penal los referidos funcionarios, y finalmente, el perjuicio al Estado venezolano y sus repercusiones considerables en la sociedad que pueden afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, y de la protección de bienes jurídicos de gran trascendencia para el colectivo como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, estima esta Sala de Casación Penal que se pudiera estar en presencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que eventualmente repercutirían y afectaría la imagen del Poder Judicial venezolano.

Sobre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que los solicitantes propusieron su petición por considerar que en el proceso penal tramitado se han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pudieran originar un perjuicio ostensible e irreparable contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala de Casación Penal, además de tratarse de delitos imputados por el Ministerio Público considerados como graves en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado además como de lesa humanidad, como se refirió en la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes descrita, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la impunidad que se generó en la presente causa, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra los ciudadanos G.A.B. DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-12.939.761, F.A.P. MORGADO, titular de la cédula de identidad número V.-20.057.576, E.J.A. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-13.858.018, RAFAEL Á.T.C., titular de la cédula de identidad número V.-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-22.356.723, Y.J.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-25.986.065, y GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad número V.- 23.570.107, con el objeto de constatar lo denunciado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…” y, en consecuencia, ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa según alegaron los solicitantes en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, seguida contra los ciudadanos GERMÁN A.B.D., titular de la cédula de identidad número V-12.939.761, F.A.P. MORGADO, titular de la cédula de identidad número V-20.057.576, E.J.A. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-13.858.018, RAFAEL Á.T.C., titular de la cédula de identidad número V-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V-22.356.723, Y.J.C. SÁNCHEZ, y GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad número V- 23.570.107, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa, y ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por abogados R.H. y A.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal”, de la causa que cursa según alegaron los solicitantes en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, seguida contra los ciudadanos G.A.B. DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-12.939.761, FREDDY A.P. MORGADO, titular de la cédula de identidad número V.-20.057.576, E.J.A. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-13.858.018, R.Á.T. CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-22.356.723, Y.J.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 25.986.065, y GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad número V.- 23.570.107, quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal…”

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa que cursa ante el “Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, seguida contra los ciudadanos G.A.B. DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-12.939.761, FREDDY A.P. MORGADO, titular de la cédula de identidad número V.-20.057.576, E.J.A. GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-13.858.018, R.Á.T. CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.395.489, L.J. LAYAS GUARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-22.356.723, Y.J.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 25.986.065, y GATRIEL DE J.M., titular de la cédula de identidad número V.- 23.570.107, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa penal cursante ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00283

CMCG

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