Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-10-2023
| Date | 06 October 2023 |
| Docket Number | C23-248 |
| Judgement Number | 352 |
Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY
En fecha 11 de julio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Yulismar Jaimes,en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 9.437.388, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por la “…Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada …”, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada Defensora Pública, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2022, confirmando la decisión del “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo, que condeno al ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberlo hallado culpable de la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal…”. (sic)
En igual data, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000248, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación.…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala de Casación Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.…”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala, el conocimiento del recurso de casación presentado por la abogada Yulismar Jaimes,en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano RICHARD A.G.Á., titular de la cedula de identidad número V.- 9.437.388, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por la “…Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada …”, que declaró SIN LUGARque declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada Defensora Pública, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2022, confirmando la decisión del “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo, que condeno al ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberlo hallado culpable de la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal…”.En consecuencia, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso ejercido.Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la sentencia publicada el 29 de julio de 2022, por el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo…”, son los siguientes:
"...En el mes de Enero del año 2021, funcionarios adscritos a la Dirección especial de investigaciones penales y criminalísticas de la dirección general de contrainteligencia militar (DGCIM) tuvieron conocimiento a través de un informante que se encuentra en la República de Colombia que el ciudadano R.A.G.A., Quién fue subdirector de la Policía Municipal de Girardot Maracay estado Aragua y actualmente se desempeña como oficial de la seguridad en la división de prevención y control de pérdidas de la Asamblea Nacional, mantiene comunicación con el ciudadano M.J.U.M., titular de la cédula identidad V-9.680.239, quien también fue funcionario de la Policía Municipal de Girardot y fue captada por los servicios especiales colombianos y la Agencia Central de Inteligencia (CIA). Y actualmente desde Cúcuta, República de Colombia se encarga de reclutar ex funcionarios militares y policiales de nuestro país, para formar grupos que realizan actividades conspirativas, terroristas y magnicidas en perjuicio del Estado venezolano. Una vez que los funcionarios actuantes obtienen dicha información iniciaron diligencias de investigación que les permitieron determinar que el ciudadano R.A.G.Á., realiza acciones de Sabotaje terrorismo, sustracción de información clasificada, y facilita el acceso a las instalaciones de la asamblea nacional a personas que tienen como objeto atentar contra la integridad física de los diputados. En fecha 25 de enero de 2021, se conformó comisión policial que se trasladó a la asamblea nacional. Encontrándose en el lugar le dieron la voz de alto a un ciudadano que tenía las características físicas aportadas por el informante, quién fue identificado como R.A.G.A., titular de la cédula de identidad V-9.437.388. a quién le preguntaron si tenía comunicación con el ciudadano M.J.U.M., respondiendo el mismo que sí que lo tenía registrado en la agenda de contactos como "UM MJ con el abonado telefónico colombiano (…), exhibiendo a la comisión de una conversación en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de fecha 23 de enero de 2021, en lo que se visualiza la planificación para colocar tres (3) cajas Sonoras explosivas con panfletos en diferentes puntos, estando a la espera del pago para poner el ciudadano Cricket Álvarez en contacto con la persona que le va a suministrar las cajas Sonora, indicando además que debía captar hasta seis (6) personas para ejecutar la actividad terrorista En vista de lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano R.A. Grillet Alvarez, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado en su oportunidad legal ante el órgano jurisdiccional a su cargo, siendo imputado por los delitos de asociación terrorismo previsto y sancionado en los artículos 37 y 52 respectivamente, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, decretando en su contra privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de la n.a.p...." (sic)
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones que rielan en el expediente, se destacan las siguientes:
En fecha 14 de marzo de 2021, la ciudadana J.K.L.R., en su carácter de Fiscal Provisoria (73°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.G. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.437.388, por la presunta comisión de los delitos de “…ASOCIACIÓN, TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal…”. (Pieza N°1-2 Folios 81 al 116).
En fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción al Nivel Nacional, celebró el “acto de audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida al ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, en tal sentido, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal en ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador quien actúa como guardián de los preceptos constitucionales y garantías procesales que le asisten al justiciable, con vista del escrito de acusación presentado procede en atención a la sentencia nro. 1303, de fecha 20- 06-02 emitida por la Sala Constitucional, la cual entre otras cosas hace referencia al control formal y material que debe efectuarse en el escrito de acusación, siendo que los primeros constituyen a la precisión de identificación del imputado, delimitación del hecho punible, y el segundo aspecto implica la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Púbico para interponer la acusación: debiendo constatar fundamentos necesarios que permitan vislumbrar pronóstico de condena de forma que al ejercer el control Jurisdiccional se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el escrito de acusación de fecha 12 de diciembre de 2020, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación, toda vez que se constató la identificación del imputado, víctima y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la solicitud de enjuiciamiento, conforme a los requisitos establecidos en el dispositivo penal antes mencionado, en este sentido se admite la acusación presentada contra el imputado R.A.G. ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.388, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 52. respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. Por tal razón siendo analizado contenido de las excepciones presentadas de forma oral en el cual hacen referencias al incumplimiento de los requisitos del escrito de acusación, circunstancia que ha sido verificada por este Tribunal considerando que los escritos de acusación dan cabal cumplimiento a todos y cada uno de los supuestos exigidos en la n.A.P., lo que en consecuencia ocasiona que sean declaradas SIN LUGAR las excepciones opuestas y como consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación planteada por la defensora privada, SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser indicada en cada una de ellas la utilidad, pertinencia y necesidad para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 314 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público.Asimismo, se trae a colación el contenido de la sentencia N°543, de fecha 11-08-2008, como ponente la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N°831- de fecha 09-11-2023, con ponencia del Magistrado RONDON HAZZ, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de ser evacuados órganos de pruebas en el eventual juicio oral y público. Acordándose además la comunidad de las pruebas.TERCERO: En este acto se le impone al hoy al acusado R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.437.388, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento manifestado de voluntad, de forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314. Del Código Orgánico Procesal PenalCUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Publica del ciudadano antes mencionado, referida a la revisión de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, se declara SIN LUGAR, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ello en cuanto a que los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público superan los 8 años de prisión, siendo que evidentemente no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción presentados en el escrito de acusación para presumir su participación el hecho punible que hace generar peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual es la finalidad del proceso penal, tal como lo señala el artículo 13 del texto Adjetivo Penal.QUINTO: Ahora bien en relación a la solicitud de traslado medico efectuada por la defensa pública este tribunal ACUERDA el mismo, en razón de garantizar el derecho a la vida y a la salud establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el transcurso del proceso el imputado de autos ha presentados condiciones de salud diversas lo cual consta en actas, en este sentido acuerda librar oficios al Centro Penitenciario informando el traslado medico abierto para el ciudadano R.A. GRILLET ALVAREZ.SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución.SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Pieza N°1-2, Folios 183 al 188).
En esa misma fecha (9 de julio de 2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó el auto fundado de la audiencia preliminar y publicó el respectivo auto de apertura a juicio.
El 26 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal de Control antes identificado.(Pieza N°1-2 Folios 205).
En fecha 17 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo, dio inicio al juicio oral y público, correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 9.437.388.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo, acordó lo siguiente:
“…Acto seguido se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal este JUZGADO PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA A NIVEL NACIONAL PARA CONOCER DE CAUSAS VINCULADAS CON DELITOS DE TERRORISMO. Advierte Cambio De Calificación por el delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (sic)
En esa misma fecha (11 de mayo de 2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo concluyó el juicio oral y público, en tal sentido, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ABSUELVE de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RICHARD A.G.Á., titular de la cedula de identidad N° V-9.437.388, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, hijo de ISABEL ÁLVAREZ (V) y JOSÉ GRILLET (F), residenciado en MARACAY, MUNICIPIO M.B.I. (…), de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, por cuanto no fue demostrado por parte del Ministerio Público la participación del acusado en los delitos antes mencionados SEGUNDO: CONDENA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RICHARD A.G.Á., titular de la cedula de identidad N° V-9.437.388, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, hijo de ISABEL ÁLVAREZ (V) y JOSÉ GRILLET (F), residenciado en: MARACAY, MUNICIPIO M.B.I. (…), por el delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.TERCERO: CONDENA al ciudadano RICHARD ALBERTO GRILLET ALVAREZ al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.QUINTO: SE EXONERA al ciudadano R.A.G.Á., titular de la cedula de identidad N° V-9.437.388; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria…”. (sic) (Pieza N°2-2 Folios 95 al 137).
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo, publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente al juicio seguido al ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 9.437.388.
Siendo efectivamente notificadas las partes de la mencionada decisión, en las siguientes fechas:
-En fecha 15 de agosto de 2022, la Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Penal.(Folio 144 de la pieza 2 del expediente).
-En fecha 16 de agosto de 2022, la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.(Folio 149 de la pieza 2 del expediente);
-En fecha 17 de agosto de 2022, fue impuesto del contenido de la sentencia el ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo.(Folios 151 y 152 de la pieza 2 del expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2022, la Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano R.A.G. ALVAREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de julio de 2022, en cuanto al dispositivo mediante el cual se “…CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…” (Pieza de 2-2, folio 153 al 168).
En fecha 19 de octubre de 2022, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo.(Pieza de 2-2, folio 178).
En fecha 25 de octubre de 2022, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Yulismar Jaimes, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ. (Pieza de 2-2, folio 179 al 183).
En fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, procedió a realizar la “audiencia oral de apelación”, contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza de 2-2, folio 190 al 193).
En la referida audiencia, la mencionada Sala acordó lo siguiente:
“…Una vez escuchadas a las partes señala que esta Corte de apelaciones a los fines de dictar la decisión a que haya lugar, se acoge al lapso previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las partes aquí presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del texto objetivo penal, por lo que se concluye el acto…”. (sic).
En fecha 27 de abril de 2023, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara sin lugar el recurso propuesto por la abogada Yulismar Jaimes, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado R.A.G. Alvarez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual Absolvió al acusado R.A.G.A. de la imputación por los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organiza Financiamiento al Terrorismo y Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y lo Condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Financiamiento al Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEGUNDO: se confirma la sentencia recurrida…”. (sic)(Pieza de 2-2, folio 194 al 220).
Siendo efectivamente notificadas las partes de la mencionada decisión, en las siguientes fechas:
-En fecha 2 de mayo de 2023, la Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Penal.(Folio 224 de la pieza 2 del expediente).
-En fecha 4 de mayo de 2023, la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.(Folio 226 de la pieza 2 del expediente);
-En fecha 5 de mayo de 2023, fue impuesto del contenido de la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2023, el ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, ante la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.(Folios 151 y 152 de la pieza 2 del expediente)
En fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Yulismar Jaimes, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano RICHARD ALBERTO GRILLET ALVAREZ, interpuso recurso de casación, en contra del fallo dictado en fecha 27 de abril del 2023, por la “…Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada…”.(Pieza de 2-2, folios 230 al 244).
El 16 de junio de 2023, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la abogadaYulismar Jaimes, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano R.A. GRILLET ALVAREZ,los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la legitimación, constata esta Sala de Casación Penal en las piezas remitidas, que en fecha 28 de enero de 2021, la Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano R.A.G. ALVAREZ, fue debidamente designada y juramentada, según consta en el acta de aceptación de defensa realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.(Pieza de 1-2, folio 16).
En cuanto a la legitimación del ciudadano R.A.G. ALVAREZ, la misma deriva de su condición de acusado en el proceso a que dio lugar a la sentencia impugnada y; que a su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En relación a la tempestividad, consta inserto en los folios 250-251, de la pieza 2-2, el cómputo suscrito por el abogado J.C.M., Secretario adscrito a la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, en el cual se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. J.C.M., Secretario adscrito a esta Instancia Superior hago constar que:
1. En fecha 19/10/2022, se recibe Expediente Original constante dos (02) piezas con 310 y 177 folios útiles y un (01) Cuaderno de Actuaciones Complementarias, constante de 109 folios útiles, procedente del Juzgado 1° de Juicio, con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo, en virtud de la Apelación Interpuesta por la Defensora Publica 47 del Área Metropolitana de Caracas.
2. En fecha 25/10/2023, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación y se fija la Audiencia para el día 03 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En fecha 03/11/2022, se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 27/04/2023, esta Alzada publicó la decisión de fondo, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. YULISMAR JAIMES, en su condición Defensora Publica 47 del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Juzgado 1 de Juicio Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo, el cual condeno a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito le Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que fue publicada fuera del lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. En fecha 05/05/2023, comparece previo traslado por funcionarios adscritos del Centro de Formación Hombres Nuevos "Simón Bolívar” el ciudadano R.A.G.Á., asistido en este acto por la ABG. YULISMAR JAIMES, en su condición de Defensora Publica 47 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser impuesto de la Decisión de esta Alzada de fecha 27/04/2023.
6. En fecha 26/05/2023, la ABG. ABG. YULISMAR JAIMES, en su condición Defensora Publica 47 del Área Metropolitana de Caracas, remite recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha en la cual declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 27/04/2023.
7. Se deja constancia que desde el día 05/05/2023, fecha de la notificación de la sentencia (exclusive) hasta el día 26/05/2023, (inclusive), fecha en la cual presentó el mencionado Recurso de Casación, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, a saber: Martes 09/05/2023, miércoles 10/05/2023, jueves 11/05/2023, viernes 12/05/2023, lunes 15/05/2023, martes 16/05/2023, miércoles 17/05/52023, jueves 18/05/2023, viernes 19/05/2023, lunes 22/05/2023, martes: 23/05/2023, miércoles 24/05/2023, jueves 25/05/2023 y viernes 26/05/2023, Se deja constancia que el día lunes 08/05/2023, no hubo Despacho.
8. En fecha 30/05/2023, esta Alzada acordó emplazar al Fiscal 73 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ABG. J.K. LOPEZ, en v.d.R.d.C. interpuesto por la ABG. YULISMAR JAIMES, en su condición Defensora Pública 47 del Á a Metropolitana de Caracas.
9. En fecha 02/06/2023, el Fiscal 73 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, ABG. J.K.L., se dio por notificado del emplazamiento, tal como consta en el folio 247 de la presente pieza.
10. Se deja constancia que desde el día 02/06/2023 (exclusive) fecha en la que fue emplazado del Recurso de Casación, el ciudadano Fiscal 73 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, hasta la fecha del vencimiento el lapso 14/06/2023, el mismo no interpuso la contestación al Recurso, por lo que transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, a saber: Lunes 05/06/2023, martes 06/06/2023, miércoles 07/06/2023, jueves 08/06/2023, viernes 09/06/2023, lunes 12/06/2023 martes 13/06/2023 y miércoles 14/06/2023…”.(sic).
De lo antes transcrito, así como, de la revisión del expediente, se constata que en fecha 27 de abril de 2023, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados a los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del ciudadano R.A. GRILLET ALVAREZ, quien fue impuesto de dicha decisión en fecha 5 de mayo de 2023, de igual forma, se corroboró de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Yulismar Jaimes, actuando en representación del mencionado ciudadano, interpuso recurso de casación, evidenciándose del cómputo de los días hábiles efectuado por el Secretario de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, que transcurrieron catorce (14) días hábiles, por lo que el mencionado escrito recursivo fue interpuesto tempestivamente, cumpliéndose así, con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por la “…Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada…”, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada abogada, confirmando la decisión dictada por el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo…” mediante el cualCONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…” (Pieza de 2-2, folio 194 al 220).
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación; y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:
Ahora bien, en relación a la primera denuncia, señaló:
“…CAPITULO II
DENUNCIA DE LEY
PRIMERA DENUNCIA: Esta Defensa técnica penal a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de Imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, incurrió en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida, ya que el Capítulo IV del fallo hoy impugnado y relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del A quem, que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión de Juicio y dar por acreditada la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El criterio asumido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional parte que tengamos una sentencia inmotivada, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional; inobservó tal presupuesto constitucional, en virtud de ello, es menester resaltar reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales emanados del m.T. de la República; en cuanto a la motivación ha reiterado en diferentes sentencias; lo relativo a la obligatoriedad y necesidad del juzgador; en la observancia de este requisito de aplicación simple y fundamental lógica, citamos:
‘(...) La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir; el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo juzgador al momento de motivar la sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber (...) (...omissis...) (tsj.gob.ve/decisiones/2015/Julio).
Continuando, con este requisito que debe cumplir en estricto sentido todo fallo de revista un carácter judicial, es menester indicar lo siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; anula sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por ser de orden público la motivación del fallo, cito su máxima:
La real importancia y el deber de una adecuada Motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este M.T., por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que ocurrió en el presente caso como ya se estableció procedentemente’
Del mismo modo, acerca de la inmotivación de la decisión; vale destacar en lo que respecta a dicha garantía constitucional inherente a los justiciables y con carácter extensivo a cualquier usuario del sistema de justicia; como bien, se expresó previamente; sobre este particular, se procede a resaltar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N" 241, Expediente identificado alfa-numérico RC-99481, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, criterio acogido mayoritariamente por todas las Salas del m.T.d.J. en Venezuela; el cual expresa lo siguiente:
‘(...) El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de las partes (...) En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado (... omissis...)
En este sentido, se cita a la autora, Pérez, M (2005); p- p 129-132; que resalta diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que a continuación se menciona: L.F. en su obra " Derecho y Razón" afirma que la motivación de la sentencia constituye el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. El Dr. Escobar León citando a Ferrajoli al referirse a la función de la motivación de la sentencia nos enseña que Ferrajoli concibe a la motivación como la garantía de cierre en un sistema que pretenda ser racional y encuentra en la sentencia un valor extraprocesal de garantía del derecho de defensa y un valor extraprocesal de garantía de publicidad.
Aunado a esto, reiterada la autora citada a priori; el Dr. Sergio Brown considera que la mejor doctrina coincide en que las funciones de la motivación son: la extraprocesal y la extraprocesal, al examinar la función extraprocesal denominado legitimación interna o jurídica expresa:
El valor extraprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el dialogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa de derecho.
También reitera la autora en mención; en sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 la Sala Constitucional estableció que dentro de las garantías procesales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, garantía que tiene un contenido complejo, siendo una de sus manifestaciones el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Precisó la Sala Constitucional que ese derecho está compuesto de dos exigencias: que sean motivadas y congruentes por lo que declaró que una sentencia inmotivada es lesiva al artículo 26 de la Constitución.
Así como también, aduce la autora ut supra; la Sala Penal del actual Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 23 de mayo de 2003 estableció que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Por otra parte, en la Doctrina, el tratadista patrio, Dr. Ramón Escobar León, en Estudios sobre Casación Civil, página 199, nos refiere sobre la motivación, que:
‘(...) una decisión cumple con el fundamento del requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar decisión (...)’
Aún cuando el argumento anterior es de corte civilista, este corresponde como valido a la hermenéutica jurídica, como sistema integral de creación e interpretación del derecho, y así lo hacemos valer, como mayor razón en el sistema penal. La lógica y razonamiento es humanamente universal y la justicia es razón ordenada.
Lapidaria Sentencia de la Sala Constitucional, sobreabundando en Jurisprudencia sobre la motivación, citamos:
‘la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita..."" el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó la conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidirse acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...’
Partiendo de ello, se origina, la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional proceso penal (...)’(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia N° 1340, de fecha 25 de junio de 2002.) Siendo de suma importancia a los fines de fundamentar el vicio delatado traer a colación lo que estableció esa sala en sentencia N° 342 referida a la motivación de los fallos, de fecha 29-08-2012, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda, quien entre otras cosas expresó siguiente:
‘es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fallo discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas con resto de los elementos que cursan el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza lo que proporcione a las partes un amplio, claro y lógico conocimiento de los elementos de hecho y derecho en que se fundó tal decisión, a los fines de poder ejercer según lo consideren pertinentes y necesarios los recursos que le provee la ley, como ejercicio pleno de sus derechos y garantías fundamentales...’
En este orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a través de la decisión signada con el número 98 de fecha 29-09-2021; que señala lo siguiente: ‘Cuando lo denunciado en apelación sea la presunta inmotivación del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios y expertos promovidos, así como la presunta insuficiencia probatoria, ello debe ser objeto de pronunciamiento por la Alzada, toda vez que si bien es cierto que no les es permitido a la alzada realizar al análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza al juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación ( principio de inmediación), si es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevan a considerar la culpabilidad del o los acusados...’
Esta Defensa técnica ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1) Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a nivel nacional con competencia para conocer y decidir en casos de Imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada ya que esta Juzgadora al momento de dictar el fallo mediante el cual resulto condenado mi patrocinado no estableció una motivación suficiente que permita de un modo preciso y contundente vincular al justiciable con la perpetración de tales hechos, e incluso se omitió lo referente a la adminicularían de las pruebas tanto de carácter testificales como documentales; que pudieran encuadrar tal conducta en los componentes típicos relativos con los hechos punibles en cuestión; resultando absolutamente contradictorio en cuanto al cumplimiento de los supuestos y exigencias que implican el delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo lo referente a la valoración de las pruebas de importancia significativa. toda vez que permiten a la Juzgadora ocasionar un convencimiento judicial en el marco de los principios que imperan en el sistema sana critica para la valoración de las pruebas, sobre el cual se estructura el proceso penal, que en sentido obligatorio deben aplicarse a los débiles jurídicos en el caso en concreto y cuando exista cualquier tipo de incertidumbre tanto desde el punto de vista sustantivo como procesalmente en materia penal debe respetarse el principio relacionado con el In dubio Pro Reo contenido en el artículo 24 de la Carta Magna.
En otro orden de idea, se evidencia a través de las incorporaciones de las pruebas testificales en lo que conviene a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial; así como también que el catálogo de pruebas documentales no se ajustan a derecho; logrando evidenciarse de la Experticia dictamen pericial informático forense acerca del dictamen que solo realizaron extracción de contenido realizada a los equipos informáticos incautados; aunado a esto, el dictamen pericial documentológico, comunicación presidente de la junta administrativa del instituto de prevención social de la Fuerza Armadas nacional Bolivariana, comunicación del director del instituto autónomo de la policía del municipio Girardot Estado Aragua, constituyendo una violación flagrante y sistemática de los derechos inherentes al acusado: lo cual no permite vincular a mi defendido en los términos sentados en la sentencia de Juicio y que fue inobservado por la Corte de Apelaciones: con lo cual resulta desproporcional y desmedido que el recurrido haya determinado que mi defendido se encuentre culpable en la ocurrencia del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo que en la fase del juicio oral y público el Ministerio Público no logró demostrar mediante el ejercicio de su pretensión acusatoria ante la carencia de fiabilidad y convicción de elementos probatorios; que los acusados hayan subsumidos sus conductas dentro de los supuestos normativos exigidos por la ley de derecho penal común y penal colateral en cuestión; de allí que el estado de inocencia permanece intacto; y aún así, de un modo arbitrario el juzgado de juicio dictó una sentencia condenatoria; que sucesivamente resultó objeto de confirmación por parte del órgano jurisdiccional superior, como lo fundamentaremos a continuación:
El Tribunal Colegiado que conoció el recurso, ratificó el pronunciamiento dictado por la juzgadora en la etapa de enjuiciamiento aludiendo que previo estudio de la recurrida; que en el caso en concreto se realizó un análisis de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público; que luego de ser valorados individualmente y comparados unos con otros permitió generar una convicción en el sentenciador para estimar acreditados tales hechos que conllevó a determinar la culpabilidad de nuestro defendido y determinar su responsabilidad punitiva.
Aunado a esto, señala la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, lo siguiente: ´este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión que la sentencia dictada por la Juez Primero (19) Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a nivel nacional con competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada en la causa seguida al ciudadano R.A. GRILLET se encuentra debidamente motivada, y dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez de la recurrida ciertamente consideró todos los elementos probatorios que fueron controvertidas y llevados a juicio oral y público, tales como los testimonios de los funcionarios DARLYS NAIROBIS PERDOMO DE GARCIA, funcionario actuante, ARLYS JÓSE PEREZ BENOS! funcionario aprehensor C.D.S. RAMOS, funcionario aprehensor y L.D.N.T., funcionario aprehensor, expertos el ciudadano D.A.C., E.A.P. Chiribella y como documentales dictamen pericial informático forense N0043-21 de fecha 17-2-22, dictamen pericial documento lógico N 0039-2021 de fecha 12-3-2021, experto EDUARDO PADRON, COMUNICACIÓN n280-1000, DE FECHA 09-3-2021 SUSCRITA POR R.U.F., comunicación N 014- 2021, de fecha 4-3-2021 por el comisionado C.J.R.L., a los efectos de establecer la responsabilidad penal del mencionado acusado, lo cual realizó en concordancia con la sana critica, establecida en el articulo 22 ejusdem, insistiendo este Tribunal Colegiado en que todos los medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y concatenados entre sí, lo cual permitió a la Juez de instancia establecer los hechos que consideró acreditados y así concluir en una sentencia contra del ciudadano R.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.437.388; presuntamente vinculado con la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sentencia que establece claramente los fundamentos de hecho y de derecho, y de la cual surge explícitamente la operación lógica realizada por la recurrida para llegar a la sentencia hoy impugnada...’.
De lo previamente señalado, se deduce que los argumentos contenidos en la sentencia emanada del Tribunal de Alzada se apartan totalmente de lo alegado, fundamentado y peticionado en el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de ello, la Sala UNO (1"); evidenciándose que la alzada en su decisión incurrió en inmotivación, estando basada solamente en las deposiciones incongruentes de los funcionarios policiales; y en la deposición de la ciudadana DARLYS NAIROBIS PERDOMO, en su calidad de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público; se contradice en juicio oral y público; en razón de ello, no se indica de qué forma quedó demostrado tales hechos, con las pruebas que fueron incorporadas en el juicio, oral y público; obligatoriamente la Juez debe analizar y comparar las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que son indispensables a objeto de esclarecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, no se analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por demostrado la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo previamente esbozado, esta defensa técnica penal, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, que conoció acerca del medio de impugnación ordinario ejercido dentro de la oportunidad procesal de ley, alude que el tribunal de juicio valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas incorporados en dicha fase; considerando que la decisión mediante la cual resultaron condenados mis defendidos para lo cual considera que el fallo posee una correcta logicidad resolutiva; que se fundamenta en el valor de los elementos probatorios de acuerdo a los presupuestos que conforman la sana critica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto con anterioridad procedo con el debido respeto ciudadanos Magistrados a solicitarles que se verifique con detenimiento el criterio acogido por el Tribunal Colegiado in commento para ratificar el fallo proferido el Tribunal Primero (1) Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a nivel nacional con competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada que en consecuencia sirvió de base para determinar la responsabilidad de mi defendida en la presunta ocurrencia del hecho punibles del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En torno a los pronunciamientos proferidos por el órgano Jurisdiccional superior se pueden evidenciar múltiples contradicciones y defectos en relación a los mismos, ya que determinan los jueces que integran ésta que los elementos fácticos pueden vincular suficientemente y de una manera directa al acusado en cuanto a las figuras delictivas en tratamiento.
Prosiguiendo lo argumentado con anterioridad por esta Defensa resulta necesario mencionar el criterio acogido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 502, de fecha 06-12-2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño al tenor siguiente: ´es obligatorio que la Corte de Apelaciones, al resolver con argumentos propios, todos los vicios enunciados a través del recurso de apelación, debiendo en tal sentido, abstenerse como ocurrió en el presente caso de dar respuesta mediante la reproducción en el fallo de instancia pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de alzada toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el falo de instancia...´
Ahora bien, en el caso que nos incumbe se evidencia a simple vista que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional; y considerando que ratificó en su totalidad el fallo judicial dictado por el órgano jurisdiccional en función de juicio precitado; incurrió en inmotivación al apartarse de las exigencias de dicha institución constitucional que tiene como presupuesto la tutela judicial efectiva, por ello resulta necesario, acotar el criterio reiterado por el autor Márquez, L (1984) p-p 39-40; en aplicación de esta doctrina, la Casación ha considerado que hay inmotivación cuando ´... el juzgador se limita a narrar la comparecencia a rendir declaración de los testigos promovidos en este juicio por la parte demandada, sin exponer cuáles fueron los hechos a particulares por los cuales declararon y lo que es más grave, sin formular ninguna valoración o apreciación o apreciación acerca del resultado de dicha prueba, bien en el sentido de acoger los testimonios, o bien en el sentido de desecharlos por contradictorios o algún otro motivo justificado´.
Conforme a lo anterior, prosigue el autor citado; y en el mismo sentido, pero en relación a pruebas instrumentales arbitrariamente desestimadas, estableció que tratándose de un conjunto de documentales que el sentenciador no dice a qué se refieren,´ hace completamente inmotivada la sentencia recurrida en la apreciación de esa prueba escrita´. Dijo la Corte en esa misma ocasión que la recurrida resulta inmotivada en la desestimación de una abundante prueba escrita, en un punto fundamental que conllevó a la declaratoria de no proceder la acción intentada. Esa conducta no se ajusta al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, pues la inmotivación no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en la propia sentencia, en extenderse a una serie de documentos citados... sin precisarse su contenido... Infringió pues la recurrida el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil al desestimar inmotivadamente los elementos probatorios señalados".
En razón de lo señalado previamente considera esta Defensa que:
El articulo 157 solo es el desarrollo legal de estas premisas, establecidas legalmente por mandato constitucional y por diversos tratados internacionales que tienen rango constitucional y con ella establece una garantía que en caso de no cumplirse comportaría violaciones a las mismas y con ello su nulidad. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. Salvo los autos de mera sustanciación.... Asimismo, consagra el mencionado artículo de la n.a.p. in comento que, constituye una norma de carácter general, aplicable a todas las instancias judiciales de competencia penal, es menester identificar y señalar la norma rectora correspondiente a la motivación de sentencias relativas a las C.d.A., a los fines de verificar qué y cómo fue violada determinada norma y la posibilidad de que la misma sea violentada por la instancia correspondiente. Por otro lado, la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes indicadas, requiriendo ser verificadas y analizada por la Corte de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio…”(sic).
La Sala para decidir observa:
Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la falta de técnica recursiva de la abogada Yulismar Jaimes, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en la primera denuncia de su recurso de Casación, delatando una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se configuró el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, y conjuntamente, señala que la respuesta dada por la “…Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de Imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional…” (sic), no resulta suficiente.
En efecto, la recurrente plantea por una parte que “la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión” (sic).
Y por otra parte, señaló que “…los argumentos contenidos en la sentencia emanada del Tribunal de Alzada se apartan totalmente de lo alegado, fundamentado y peticionado en el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).
Desde ese punto de vista, se advierte que, la primera denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:
(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…). (sic).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la existencia de una vulneración de “lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, sin señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.
En ese sentido, debe señalarse necesariamente, que esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha señaladoquecuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos” (sic).
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogadaYulismar Jaimes, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, señaló:
SEGUNDA DENUNCIA: De acuerdo a lo estatuido en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 53 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo; por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el articulo 346 numeral 4° de la n.a.p., derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi defendido, derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta defensa que me defendido en ningún momento le incautaron algún objeto de interés criminalista como para acreditarle dicha calificación jurídica, ya que en el momento de su detención solo cargaba un teléfono celular el cual era su medio de trabajo para el que estaba realizando en la Asamblea Nacional, además mi defendido no recibió ningún dinero para comprar algún objeto de interés criminalístico el cual durante el debate no se demostró el delito por la cual fue acusado y condenado. Por la evidente falta de motivación de la sentencia emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la nulidad planteada de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, no estableció una exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 346 de la n.a.p., motivación que sustente con claridad las razones de la respectiva decisión judicial, aun cuando constituye una exigencia y obligación para todo juzgador tomar en consideración tales circunstancias que en lo absoluto pueden ser obviadas y permiten al decisor estimar tales fundamentos, para obtener la convicción judicial debe apreciar las pruebas que adminiculan y guardan congruencia con los hechos objetos del proceso lo cual supone la inserción en el fallo mediante su análisis y estudio exhaustivo, como consecuencia de la comparación de los elementos probatorios.
Ahora bien, esta Defensa considera que perfectamente se dan los supuestos relacionadas con esta denuncia ante la evidente falta de motivación por parte del Tribunal de Alzada, considerando que este al ratificar plenamente el fallo del Órgano Jurisdiccional de la fase de enjuiciamiento de los acusados antes identificados, visto que el mismo no dio respuesta a lo solicitado lo cual era su deber y obligación, por lo que procedemos a efectuar y desarrollar tal irregularidad de Índole procesal, en los siguientes términos La Alzada refiere que el Tribunal de mérito en el caso en concreto enunció los hechos y circunstancias objeto inherentes al juicio oral y público cumpliendo con los presupuestos relacionados con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y en consecuencia estimó acreditado los fundamentos de hecho y de derecho, que sirvieron de base para encuadrar las conductas desplegadas por el acusado en el delito FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Esta Defensa técnica procede a efectuar el respectivo estudio dogmático penal y jurisprudencial relacionado con el delito por el cual resultó condenado el ciudadano R.G.: fallo ratificado por el órgano jurisdiccional de alzada identificado precedentemente en los siguientes términos: En primer orden, el delito sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Financiamiento al Terrorismo, que reza así. ".. En los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano arma, previsto y Cuando alguno de los delitos previstos manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, por varias personas, una de las cuales hubiere estado usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será menor tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la persona correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego...
Prosiguiendo a lo esbozado por el ilustre penalista patrio; tal hecho de carácter punible constituye un atentado al derecho a la propiedad, se unen atentados a los intereses relativos a la seguridad personal, y también en algunos casos, mayor criminosidad en el sujeto activo. Estas circunstancias no son accesorias, influyen en la imputabilidad, tienen un carácter material, son comunicables, y están previstas alternativamente.
Sobre la base de los supuestos típicos que conforman el hecho punible antes descrito; ateniendo lo referido en la situación fáctica (hechos); por los cuales mi defendido resultó condenado; y de un modo inexplicable la alzada recurrida confirma el fallo proferido por el Tribunal Primero (1) Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a nivel nacional con competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada; aun cuando se determinó del debate que el cuerpo del delito; en este casos, desvincula a los débiles jurídicos de marras; no solo de la ocurrencia de dicho delito, sino también de la perpetración del FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; atendiendo las circunstancias que agravan a la figura delictiva; tal cual como hemos señalado con antelación partiendo de criterios acogidos por la doctrina, no existe una razón motivada por parte de la alzada.
Es necesario resaltar que forma parte de los deberes que tiene el Juez en su función de impartir justicia en este caso en particular en la jurisdicción penal ordinaria de relacionar todas las circunstancias de hecho relevantes que conlleven a la configuración del tipo penal sin que exista atisbo alguno de discrecionalidad; que guarda intima conexidad con el principio de legalidad en materia sustantiva penal; además no puede la alzada ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio; sin establecer la subsunción de los hechos en el derecho; sin contar con la debida certeza que mi patrocinado haya cometido el mencionado delito; tomando en cuenta que se desprende; repercutiendo directa en la falta de relación jurídica penal.
En este sentido, la no configuración, ni demostración del cuerpo del delito, constituye un abuso y desviación de poder sobre el cual se fundamentó el enjuiciamiento de los débiles jurídicos de marras. Revistiendo la sentencia condenatoria un carácter eminentemente arbitrario y contrario a los derechos humanos connaturales a mis defendidos: atendiendo esto, vale destacar la noción acerca del Cuerpo del Delito: la Jurisprudencia y la Dogmática Penal, contestes en que, ‘Se entiende por cuerpo del delito el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito´
Partiendo de la postura del Tribunal Superior y avalando que todo juzgador puede incurrir en el incumplimiento total de su obligación en torno a la motivación de los fallos extendiéndose tal criterio jurídico hasta el punto de no dar respuesta alguna sobre lo solicitado en apelación, lo cual esta defensa considera que resulta contrario a derecho ya que no se ajusta a la observancia del principio de legalidad sustantiva y adjetiva que genera un grado de indefensión material y formal de mi patrocinado, ello sería contrario totalmente a los presupuestos de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, no tiene obligación alguna de determinar los hechos que quedaron demostrados en el Juicio Oral y Público, pero si analizar si se cumplieron dichos parámetros, a los fines de determinar la existencia o no de motivación en la sentencia, que puede extenderse a declarar la nulidad de los actos de investigación e inclusive una vez que estos adquieran el carácter de actos de prueba aun de oficio o a solicitud de las partes, tal cual como se evidencia en el medio de impugnación ejercido por esta defensa técnica en contra de la decisión de la sentencia, se desprende que dentro del petitorio se solicitó ante el Tribunal Superior que subsidiariamente a los supuestos que fundan el recurso se sirviera pronunciarse sobre cualquier tipo de nulidad que pudiera desprenderse en el caso en concreto dentro de los supuestos de los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la nulidad de orden público, pudiéndose plantear en cualquier grado o estado del proceso, como se hizo en el recurso que conociere el tribunal de Alzada, el cual no hizo pronunciamiento alguno sobre tan importante aspecto procesal el cual dejó en estado de indefensión a mis patrocinados, siendo por excelencia y de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada del m.t. del país que al no dar respuesta a las denuncias planteadas en los recursos impugnativos se genera la inmotivación de la sentencia. En atención a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 092, del expediente N° C09-315, de fecha 09-04-2010. y con ponencia de la Magistrada, Dra. B.R.M.d.L., expresa lo siguiente:
"...Las nulidades absolutas serán aquellas que aplican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales. Éstas pueden denunciadas durante todo el ser proceso... (Negrillas y subrayado nuestro) Para el Dr. Borrego Carmelo, en su texto Actividad Judicial y Nulidad Procedimiento Penal Ordinario, editorial Livrosca, año 2013, en su página 400, alude que:
"...La nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso. Violación que sería incluso de carácter constitucional y donde se establece muy claramente según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que la alzada al convalidar la decisión proferida por el Tribunal que realizó el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD GRILLET ALVAREZ ratificando los vicios sistemáticos que hemos indicado previamente, lo que constituye esto una GRAVE violación al debido proceso en Venezuela y que en definitiva es un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, el Juez debe verificar con exhaustividad rigurosa los hechos que se imputan a cualquier ciudadano, este caso mi defendido; que como señala la doctrina a través del autor Rivera, R (2010) p-p 166-167: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia N 1636, de 17 de julio de 2002 alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar cuando hay hechos concretos contra conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones´. En razón de ello, tal actuación judicial adquiere un carácter de nulidad absoluta.
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
´(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omossis)...
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y lii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e Indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...´
Para esta defensa técnica tal institución procesal debió garantizarse por los juzgadores, tanto de Instancia judicial inferior como el Tribunal Superior que actuaron en el presente caso con observancia al debido proceso desde una perspectiva propia como extensiva en el marco de un sistema constitucional amparado sobre la base del estado de derechos humanos tal cual como se describe dentro de los principios rectores de la ley fundamental, circunstancia esta que lejos de ser resuelta por la Corte de Apelaciones la misma la obvio por completo, generándose por ende la inmotivación de la sentencia.
Por lo que, esta defensa comparte el criterio dominante por la doctrina en materia procesal penal que reitera que serán nulas, de nulidad absoluta, las decisiones sustentadas en pruebas o elementos de convicción obtenidos en registros ilegales, mediante tortura o engaño conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, además serán nulas los registros, allanamientos a inspecciones de personas que se realicen sin orden judicial y sin testigos instrumentales imparciales de acuerdo a lo previsto en los artículos 194, 196 y 198 Ejusdem
En efecto, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, no motivo el fallo considerando esta defensa que incurrió en la violación de los artículos 157 y 346 numera 4° del ordenamiento adjetivo penal, ya que el mismo no trato lo referente a las nulidades solicitadas en el medio de impugnación lo cual puede considerarse un verdadero desajuste existente entre el fallo judicial y las pretensiones de esta defensa técnica, lo que en consecuencia constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva lo que en el caso que nos incumbe genera un grado excesivo de inseguridad jurídica para mis defendidos a quienes con la ratificación de la decisión del Tribunal de Juicio en sentido absoluto le ocasionó una sentencia con carácter condenatoria determinándose la responsabilidad penal por la comisión del delito FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, violentándose de un modo flagrante el principio de legalidad sustantivo y adjetivo para lo cual debemos hacer hincapié ante la falta de eficiencia y convicción de los órganos de prueba que resultan de vital importancia para determinar las circunstancias fácticas u objetivas Por lo que se desprende que el Tribunal Colegiado incurrió en la falta aplicación de la ley de las precitadas normas Siendo de suma importancia lo relativo a la determinación fáctica y subsumir las conductas dentro de la norma penal que permita individualizar las conductas desplegadas por los acusados de marras, requiriendo un carácter típico, antijurídico y culpable que amerite imponer una sanción punitiva en resguardo de los intereses de Índole colectivo y en salvaguarda de los derechos de las víctimas: que con carácter obligatorio de ajustarse todo juzgador en su rol de tercero imparcial de la relación jurídico procesal penal. De lo previamente expuesto, esta defensa de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado; considera que la inmotivación en que incurre el Tribunal de Alzada, se refiere tanto a los fundamentos de hechos como de derecho relacionado con el caso in comento que sirvieron de base para determinar la sanción penal relacionada con los hechos punibles en cuestión.
Tal como se observan, en los extractos de distintas jurisprudencias patrias relacionadas con la exigencia de la motivación que con carácter obligatorio ameritan las decisiones judiciales con especial referencia en materia penal considerando que la aplicación de la ley penal debe ejercerse como última razón, fundamentando tal argumento esta defensa sobre la base que el derecho a la libertad pudiera encontrarse en un riesgo permanente, a continuación se menciona la siguiente jurisprudencia la cual deriva de la sentencia N° 1234- fecha 24-10-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., el cual estableció: ´…es menester que el Tribunal ad quem realice un estudio o una revisión detallada del hecho que su Inferior jerárquico dio por probado, así como la calificación y la apreciación de las circunstancias que dan lugar a la responsabilidad penal, lo cual no debe entenderse como un pronunciamiento relativo al fondo de la causa va que, es solo a través de dicha revisión que el juzgador puede determinar si hubo correspondencia o no entre la descripción del hecho que se da por probado y su calificación a los fines de poder establecer si hubo contradicción o logicidad en la motivación de la sentencia...´.
El hecho que una motivación no sea extensa no significa que no abarque todos y cada uno de los puntos planteados en los escritos recursivos, es por lo que atendiendo a esta premisa se debe traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 275 de fecha 19 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briseño, la cual acertadamente estableció. En relación con la falta de motivación, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta Ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, con lo cual no deber confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador..."(Negrillas y subrayado nuestro).
Evidentemente en el caso en concreto se produjo el vicio de violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4´ del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasiona la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, a tenar de la decisión proferida por la Instancia Superior Judicial la cual tal como señala la sentencia antes descrita no dio respuesta a lo solicitado en cuanto a la nulidad que se ejerciere en el recurso de apelación de manera subsidiaria por los quebrantamientos de las garantías constitucionales que sustentan el proceso penal, vulnerándose los presupuestos establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1", en relación a este último. Pudiéramos hablar de un desconocimiento amplia del p.j. propio y extensivo que le confiere el mandato constitucional a los débiles jurídicos de marras en apego a la clausula abierta y al grado de supra constitucionalidad de los tratados y acuerdos internacionales que deben respetar las autoridades venezolanas en materia de derechos humanos donde se encuentran comprendidos tales derechos y garantías constitucionales que fundamentan el proceso penal.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias Nros. 067 de fecha 5 de abril de 2005; y 334 del B de Junio de 2005, ambas con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., quien manifestó lo siguiente: ...
De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho..." (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado procedemos a citar el criterio acogido por la Sala Penal en relación al número de expediente 2011-330, ratificando el criterio del Magistrado Dr. A.A.F., según se evidencia en el expediente N" 99-0465, de fecha 19-01- 2000, que establece que la prueba de los testigos presenciales resulta de obligatorio cumplimiento con aplicación en los procedimientos realizados por los efectivos policiales considerado que las actuaciones y las deposiciones de éstos solamente constituye una especie de sospecha de culpabilidad.
Con el objeto de determinar que una sentencia se encuentra debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal acreditado, la calificación Jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben enmarcarse dentro de los hechos que fiabilidad queden demostrados.
Esta defensa evidencia que ante la evidente falta de motivación en la cual incurrió el Juzgado de Alzada y bajo los parámetros antes señalados que deben dar como consecuencia la nulidad del fallo, no solo con respecto a la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino inclusive con respecto a la sentencia emanada por el Tribunal Primero (1) Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a nivel nacional con competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada ya que el vicio denunciado con la nulidad planteada en el recurso de apelación nació en el propio inicio del proceso como de explicó en líneas anteriores y ante la evidente omisión de la aplicación del ordinal 40 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaren Con Lugar la presente denuncia, en correcta aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo anterior, se deduce que la Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia, de acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal más no resolvió lo relativo a las mismas de manera adecuada por cuanto quienes aquí esgrimen, constatamos la inexistencia del relato fáctico de los hechos, es decir, que no se relató de manera pormenorizada, los hechos constitutivo de delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo dejando textualmente señalado lo ocurrido en el debate oral y público, como de la evacuación solamente de funcionarios policiales y los expertos; ratificando una sentencia de índole condenatorio sobre la base de elementos que revisten un aspecto de mera sospecha, sin lograr establecer una intención relacionada con la perpetración de los hechos punibles, que aunque los hechos que estableció el Tribunal A que no son susceptibles de ser modificados por las C.d.A. no es menos cierto que a través del examen que se debe hacer de toda sentencia no se dio respuesta por parte del Tribunal Colegiado a los aspectos denunciados en el Recurso de Apelación.
En torno al criterio de la segunda instancia, esta Defensa observa que no se efectuó un verdadero examen de los elementos de los tipos penales en cuestión lo que conlleva a ratificar un fallo no ajustado a derecho con todo lo que implica la carencia de elementos probatorios que fundamente la pretensión ejercida por la Representación Fiscal, no reuniendo las condiciones de tipicidad que se requieren penalmente para que las conductas sean constitutiva de los delitos en los términos expresados en la sentencia; exigencia de carácter sine qua non, para determinar los elementos objetivos y subjetivos Aunado a las circunstancias especiales y agravantes que exigen las figuras delictivas ut supra; inobservandose el principio de legalidad sustantiva; y no solo, sino que también ratificó la responsabilidad penal de mis defendidos.
En este caso en concreto, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, conoció del fallo del Tribunal Primero (1) Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a nivel nacional con competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada incumpliendo el Tribunal Superior que conoció el medio de impugnación relacionado con la sentencia definitiva, los presupuestos y principios antes señalados emitiéndose un fallo inmotivado ya que el Órgano Jurisdiccional Superior, no dio respuesta a lo denunciado, no cumplió cabalmente con su función revisora, evidenciándose por ende una inmotivación de la sentencia que a todas luces vulnera los derechos y garantías constitucionales que envisten a mis defendidos, en razón de ello solicitamos su admisibilidad y que a su vez sea declarado CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso de Casación.
CAPITULO DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Casación y a los fines de su defensa fije la Audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ANULANDO la sentencia publicada en fecha 27-04-2023 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con los delitos asociados a Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos de imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia Organizada con Jurisdicción Nacional, siendo impuesto el acusado de marras de la decisión proferida de la alzada en fecha 27/04/2023 ( ESTO NO ES NECESARIO) TERCERO: Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: Sea ordenado el traslado del ciudadano R.G.A. a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra privado de Libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.: a los fines que hagan uso del derecho que de veste contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así formalizado, en forma respetuosa hacia él A quem y a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso Extraordinario de Casación Penal.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.(sic).(Pieza N° 2-2 Folio 230 al 244).
Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la segunda denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos expuestos por la recurrente en la presente denuncia, la misma señala“… laerrónea aplicación del artículo 53 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4 de la norma adjetiva penal, derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi defendido, derechos previstos en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana…”. (sic).
Alude la Defensora Pública, la existencia de una “…falta de motivación de la sentencia emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (…) al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la nulidad planteada de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).
Así mismo, se observa que la recurrente planteó en su denuncia aspectos inherentes a la sentencia propia del Tribunal de Instancia, tales como que “…se determinó del debate que el cuerpo del delito; en este casos, desvincula a los débiles jurídicos de marras; no solo de la ocurrencia de dicho delito, sino también de la perpetración del FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”. (sic).
Que “…Con el objeto de determinar que una sentencia se encuentra debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal acreditado, la calificación Jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben enmarcarse dentro de los hechos que fiabilidad queden demostrados…”. (sic).
Igualmente que “…se deduce que la Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia, de acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal más no resolvió lo relativo a las mismas de manera adecuada por cuanto quienes aquí esgrimen, constatamos la inexistencia del relato fáctico de los hechos…”. (sic).
De lo anterior, constata esta Sala que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación, para su admisión, previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró presuntamente quebrantadas por falta de aplicación y por “errónea aplicación”, ya que invoca en una misma denuncia motivos distintos, y de manera conjunta o simultánea, denunciando a su vez como infringidos varios dispositivos legales, al indicar que “…En estas dos Denuncias, que realizamos como Defensa técnica la realizamos por errónea aplicación del artículo 53 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4 de la n.a.p., derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi defendido, derechos previstos en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana…”. (sic), cuyos errores no pueden ser suplidos por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que los mismos recaen en el compromiso de realizar una debida fundamentación y si son varios los motivos, plantearlos con claridad de manera separada, demostrar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia que tienen capaces de influir en la modificación de su dispositivo, tomando en cuenta la utilidad del recurso de casación, que le permita a la Sala verificar cuál es el vicio que se atribuye para que esta pueda resolver sus pretensiones.
En tal sentido, cabe destacar que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, se debe realizar de forma separada, tal como se evidencia de las siguientes sentencias:
En la sentencia número 29, del 19 de febrero de 2018, la Sala dispuso:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente la Sala en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y más reciente en la sentencia número 14, del 17 de febrero de 2023, la Sala precisó:
“…Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente…”. (sic).
Criterios jurisprudenciales de los que se colige que al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una recta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
Por otra parte, en cuanto a la correcta elaboración de la denuncia fundamentada en la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, cabe recordar, el criterio de esta Sala de Casación Penal, según el cual, es necesario el cumplimiento previo de una serie de requerimientos, a los efectos de estimarlo procedente.
Al respecto, en la sentencia número 34, del 3 de julio de 2020, expresó:
“…cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.
Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (sic).
Es categórica la Sala de Casación Penal, al indicar que cuando se impugna la violación de la ley por falta de aplicación, es deber de los recurrentes señalar de manera clara la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada del por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, con lo cual no cumplió la recurrente en su escrito recursivo, ya que verificada la argumentación de dicho vicio, se constata que se limita a enunciar las normas penales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte de las mismas dejó de aplicar, sin indicar los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que eran los que correspondía aplicar en la controversia y sin señalar como el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo.
También observa la Sala que la recurrente alega que las normas denunciadas no fueron aplicadas, dado que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de motivación, sustentando dicha afirmación, en que carece de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación por ella ejercido y no resolvió las denuncias planteadas en el recurso de apelación, pero no da una explicación clara y precisa que permitan determinar lo sostenido.
Esta Sala debe destacar, que el vicio de inmotivación surge cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, bien porque la sentencia adolezca de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o bien porque estas sean contradictorias o ilógicas.
Resultando oportuno indicar que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo los impugnantes cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo, sin embargo, la recurrente denuncia el vicio de falta de motivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación del vicio de falta de motivación de la sentencia, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó dicho vicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
En efecto, la Sala constata que la recurrente no cumplió con la obligación de realizar un análisis del contenido de las normas denunciadas como infringidas, sin explicar razonadamente por qué fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación, incurriendo en una falta de fundamentación y en una falta de técnica recursiva, que conlleva a la desestimación del recurso de casación.
Ahora bien, lo transcrito precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia de la defensora pública, con las razones en las cuales el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo…”, sustentó la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, más allá de la presunta infracción de ley por “errónea aplicación” del artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida a la sentencia hoy recurrida.
En efecto, la recurrente, en gran medida, explanó su denuncia en presuntas fallas en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. De allí que, se observa con preocupación que la referida profesional del Derecho fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio, resulta impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
También advierte la Sala que, nuevamente invoca la recurrente, la vulneración de “…lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic), sin tan si quiera desarrollar el contenido de dichos textos constitucionales, y mucho menos, realizar el respectivo análisis de cómo los mismos fueron vulnerados, lo cual, como se señaló precedentemente, impide a esta Sala conocer tal pretensión, púes puede inferir o interpretar las pretensiones de los recurrentes.
Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación,interpuesto por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem.Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por la abogada Yulismar Jaimesen su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) Provisoria con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano R.A. GRILLET ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 9.437.388, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por la “…Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada…”, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada abogada, en fecha 29 de julio de 2022, confirmando la decisión dictada por el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas con Delitos de Terrorismo…”, que dictó “…Sentencia Definitiva mediante la cual Condena al ciudadano R.A.G. ÁLVAREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, en virtud de haberlo hallado culpable de la comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal…”, todo ello en virtud, de lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00248
CMCG
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