Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia353
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteC22-307
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 19 de octubre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente contentivo de la incidencia surgida con motivo de la recusación interpuesta en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana LESLLY A.A. PORTILLA, identificada con la cédula de identidad V-17.888.914, signado con el alfanumérico 1-Rec-SJ22-X-2022-000002, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que contiene el RECURSO (de casación), interpuesto por la abogada MARTHA PORTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 136.927, quien dice ser la “defensa técnica” de la precitada investigada, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2022, por el referido Tribunal Colegiado que declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana LESLLY A.A. PORTILLA, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En esa misma fecha (19 de octubre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

En la pieza única del expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no constan los hechos objeto de la causa seguida contra la ciudadana LESLLY A.A. PORTILLA.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de abril de 2022, la ciudadana LESLLY A.A. PORTILLA, identificada con la cédula de identidad V-17.888.914, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de “apropiación indebida”, asistida en dicho acto por el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Núm. 58.503, interpuso escrito de recusación en contra del abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 5 del expediente).

Ahora bien, consta a los folios 7 y 8 de las actuaciones, que el 21 de abril de 2022, el ciudadano abogado G.A. NIÑO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, suscribió informe de recusación interpuesto en su contra, y en esa misma fecha remitió el cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones.

El 6 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio por recibidas las actuaciones para conocer del presente asunto. (Folio 13 del expediente).

El 12 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración procediendo a declarar “..UNICO Sin Lugar la Recusación interpuesta por Leslly A.A.P., contra el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”. (Folios del 14 al 25 de la única pieza del expediente).

El 26 de mayo de 2022, la abogada MARTHA PORTILLA en su carácter de “defensa técnica” de la ciudadana LESLLY A.A.P. (investigada), interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 14 de julio de 2022, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente planteó lo siguiente:

" En fecha 10 de abril del 2022, mi defendida presentó escrito de recusación contra el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por considerar que la actuación de este obedecía a un obrar interesado, el cual se desprende de hechos graves que demuestran su parcialidad en el juzgamiento de la presente causa.

Así las cosas, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicitó inicialmente por ante el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control el sobreseimiento de la causa, y posteriormente solicitó ante el Juzgado Sexto de Control el archivo de la misma, al considerar que los hechos investigados se suscitan como consecuencia de una reclamación de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano E.J.R.L. y mi defendida Leslly A.A.P., no es menos cierto que el Juzgador al momento de plasmar su criterio contrario, fue mucho más allá de lo solicitado, incluso, lo solicitado por el representante de la presunta víctima, y me atribuyó la comisión de nuevos delitos, en franco desmedro de sus reclamaciones como concubina. Así, se observa, que el juez, dictó medidas cautelares de protección sobre los bienes objeto de la investigación sin que la Fiscalía del Ministerio Público se lo haya solicitado, en perjuicio de los derechos que como concubina posee y que en derecho le corresponden, por haber adquirido dichos bienes objeto de la investigación durante el tiempo que duró su unión estable de hecho con el ciudadano E.J.R.L.. También se evidencia en la causa que el ciudadano Juez retardó dolosamente el trámite de la apelación presentada; fijó una audiencia especial no prevista en el COPP para entregar los vehículos; y retardó la tramitación de la recusación interpuesta; fijando una audiencia para entregar los vehículos, con la evidente intención de despojarla de los derechos que como concubina le corresponden sobre los referidos bienes durante la unión estable de hecho, (asunto de familia).

Ante la solicitud de archivo presentada por la Fiscalía y del escrito interpuesto por el representante de la presunta víctima, el Abogado G.A.N., Juez Sexto de Control decretó MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre los dos vehículos objetos de la investigación, una Toyota Merú , año 2005; y una camioneta Ford año 2015; esto, en atención a la solicitud hecha por el representante judicial de la presunta víctima, quien pidió se decretara medida de protección sobre los bienes referidos. Aún cuando, las medidas tanto de aseguramiento, como las medidas de protección, requieren para su procedencia, que las mismas sean solicitadas por el Ministerio Público, precisamente para evitar desmanes como los ocurridos en la presente causa.

En cuanto a las medidas de aseguramiento, tal cual como lo decretó el Juez Sexto de Control; la legitimación y competencia en esta materia es exclusiva del Ministerio Público, no de la víctima, ni del Juez de Control; y se prevé así en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que son atribuciones del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. No fue por casualidad o desvarío del legislador que de manera aislada le atribuyó esta competencia en esta materia al Ministerio Público; sino que tal atribución forma parte de un desarrollo armónico - legal, establecido en la norma rectora adjetiva penal, al establecer en el artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; perfeccionado con las competencias previstas y atribuidas para el Ministerio Público en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse claramente a las competencias del Ministerio Público, para ordenar y dirigir la investigación penal de presuntos hechos punibles, debiendo hacer constar la comisión del delito en cuestión con sus circunstancias particulares, la identificación de sus autores o partícipes, y el aseguramiento de los objetos relacionados con su perpetración. Es así que en el artículo 111.12 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), referido a las Atribuciones del Ministerio Público, se establece que, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos v pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. En este mismo sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el Ministerio Público, de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En este mismo orden de ideas, puedo observar que el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El artículo 356 ejusdem establece que, cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

Señala el artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por tos medios y en tos casos expresamente establecidos en este Código. Al proceder a revisar el referido artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, observo que tal norma hace referencia a la remisión que hace el Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil, relativo a la aplicación de las medidas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, más en ningún momento en la referida norma establece que el Juez de Oficio o, a motu propio o, a petición de otra representación que no sea el Ministerio Público, pueda decretarlas.

Es decir, es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde disponer la solicitud del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; NO es facultad del Juez de Control ni de la víctima, como se evidencia en la presente causa en la que abiertamente actúa fuera de sus Funciones y competencias.

Ahora bien, en cuanto al asunto que nos atañe, en razón de que la Corte de Apelaciones del estado Táchira declara sin lugar la solicitud de recusación interpuesta por mi representada.

con base al argumento de que el abogado representante de la presunta víctima SAMI HAMDAN SULEIMAN podía solicitar y de hecho solicitó al Juez de Control, con fundamento en el artículo 32 de la Ley de Reforma de La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (2021), como medida de protección, la retención de los vehículos (Pieza I. Folio 182); los cuales fueron adquiridos durante el curso de la unión concubinaria entre el ciudadano E.J.R. Lozada y mi representada Leslly A.A.P..

En tal sentido podemos observar que la norma establece y requiere los siguientes requisitos para su procedencia:

Trámite. Artículo 32. Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de tos derechos fundaménteles, la o el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrito, del interesado o de oficio tramitara en forma inmediata la solicitud de protección a la o el Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.

La o el Fiscal Superior podrá sólo si resulte indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con Indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.

De igual manera, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia tampoco le confiere esta facultad a la víctima, pues si bien es verdad que la misma puede llegar a interponer acusación particular propia, tal circunstancia se da solo bajo la verificación condiciones puntuales, como lo es el caso que una vez vencido el termino para presentar el acto conclusivo, así como su prórroga y el Ministerio Público no cumpla con su obligación, la victima queda habilitada para presentar su acusación particular propia. Pero en ningún caso la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia señala que la victima pude solicitarle la imposición de medidas cautelares o de otra naturaleza al Juez de Control; tal facultad conforme al integro del ordenamiento jurídico le corresponde al Ministerio Público.

En consecuencia, no le asiste la razón a la Corte de Apelaciones al inadmitir la pretensión de recusación, por cuanto el fundamento de tal decisión se basa en un falso supuesto, ya que la norma transcrita sigue exigiendo como presupuesto de procedencia para dictar medidas de protección, que tal pedimento se haga a través del Ministerio Público por ante el órgano jurisdiccional a través de una solicitud razonada y fundamentada, para que éste último acuerde el decreto de dichas medidas; y no como lo afirma la honorable Corte de Apelaciones al considerar que el ciudadano Juez de Control tiene la facultad de dictar medidas de aseguramiento, con tan solo la solicitud de la victima; pues tal posibilidad no se encuentra contemplada en la ley, ni en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Retomando el hilo de la procedencia de la recusación, entendemos que esta circunstancia por sí sola, no evidencia un grado de parcialidad suficiente como para evidenciar el actuar sesgado del juzgador; sino que tal circunstancia, aunada a otro grupo de circunstancias, tales como que el Juez, aún cuando la Fiscalía le advierte la existencia de una relación concubinaria, va mas allá de lo peticionado por las partes, incluso supera las solicitudes interpuestas por el propio representante de la víctima, adelanta opinión, conjeturando y aseverando la existencia de otros presuntos delitos esto como artimaña velada para que desista de su pretensión de reclamar los bienes que le corresponden en la comunidad concubinaria; además retarda dolosamente el procedimiento a seguir en la interposición del recurso de apelación presentado por la defensa de Leslly A.P.; crea una audiencia para decidir acerca de la entrega de los vehículos que aseguró sin que la fiscalía se lo solicitara y por último retarda el procedimiento a seguir para la tramitación de la recusación, circunstancias éstas que en su conjunto demuestran la existencia de un interés por parte del Juzgador en las resultas del proceso; siendo que con estos hechos constitutivos se demuestra la falta de idoneidad subjetiva del referido Juez para dirimir el presente conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar a un representante del poder judicial. Es evidente que todas estas razones constituyen motivos graves que demuestran que este juzgador actuó con parcialidad en el conocimiento y resolución de la causa que se sigue contra mi representada.

En definitiva, ya en el campo del estricto derecho, la decisión acogida en esta incidencia de recusación por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, quebranta la ´garantía´ muy defendida precisamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, de un juicio justo, de un juez imparcial y es que el derecho a un juicio justo es uno de los derechos civiles de mayor trascendencia: incluye la presunción de inocencia, el principio de libertad, al derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros. Concluye con una sentencia justa. Un juicio justo es el requisito de todos los demás derechos humanos relacionados con cualquier proceso, sea penal, administrativo o civil. Nuestras categorías de derechos humanos no lo incluyen de forma expresa. Pero, por extensión, forma en la que se analizan e interpretan los derechos humanos, tampoco está excluido. Más bien entra como un derecho innominado por ser inherente a la persona humana y, también, a toda persona jurídica.

PETITORIO:

Es por lo anteriormente expuesto y analizado por lo que solicito que el presente recurso sea tramitado y declarado con lugar por esta honorable Sala de Casación Penal anulando consecuencialmente por ser contrario a la Ley y a la Constitución la declaratoria sin lugar de la recusación legal interpuesta contra el Juez Gerson Niño”. (sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición de los medios de impugnación.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

En este sentido, para que la Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurra sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente asunto, la abogada MARTHA PORTILLA en su carácter de “defensa técnica” de la ciudadana LESLLY A.A.P. (investigada), pretende ejercer un recurso que aunque no especifica en el escrito que sea de casación esta Sala infiere dada la pretensión y fundamentación de la misma que va dirigida en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación planteada en contra del abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

No obstante, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por consiguiente, el artículo 451 eiusdem, refiere lo siguiente:

“(…) Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

Evidenciándose de lo expuesto que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación es una incidencia y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia lo siguiente:

“(…) el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley, de tal manera que la incidencia de recusación no es recurrible en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca (…)” [Sentencia N° 221, del 9 de mayo de 2007].

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación.

Sobre la base de los razonamientos expuesto, señala el autor M.R., en su obra “la Casación Penal”, lo siguiente:

“…en los recursos extraordinarios, los yerros o agravios tienen que estar referidos a unos motivos o causales específicas de impugnación previamente definidas por el legislador. Con los recursos ordinarios se puede denunciar cualquier vicio de la sentencia impugnada, mientras que con los extraordinarios sólo es posible atacar el fallos través de las causales definidas previamente por el legislador…”. Moreno, L. (2016). La Casación Penal. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, segunda edición. (p 56).

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por la abogada MARTHA PORTILLA en su carácter de “defensa técnica” de la ciudadana LESLLY ANDREÍNA A.P. (investigada), contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Verificada como ha sido la inadmisibididad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia por resultar irrelevante al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

Asimismo, debe esta Sala hacer un llamado de atención a la mencionada profesional del derecho quien ejerció el recurso de casación relacionado con una incidencia de recusación con lo cual se exhorta a la abogada MARTHA PORTILLA, para que en lo sucesivo no incurra en peticiones temerarias como la de autos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la abogada MARTHA PORTILLA en su carácter de “defensa técnica” de la ciudadana LESLLY ANDREÍNA A.P. (investigada), contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00307

CMCG

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