Sentencia nº 354 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia354
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteC22-313
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 19 de octubre de 2022, se le dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que contiene los RECURSOS DE CASACIÓN incoados, el 9 de agosto de 2022, el primero, por el abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, Defensor Público Undécimo en Fase Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano H.J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número 12.253.106 en contra de la decisión definitiva publicada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el 8 de julio de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, y CONFIRMO la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano HENRRY J.R. HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y CINCO (05) meses de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y el segundo, por la abogada BELKYS X.P. DUARTE, en su carácter de Defensora Pública en Fase Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.U. BLANCO; titular de la cédula de identidad V-12.992.766, en contra de la sentencia definitiva publicada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el 8 de julio de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano J.U. BLANCO a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numerales 1° y del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

En esa misma fecha (19 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000313, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por los abogados J.A. Briceño Mora, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) encargado de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. J.C.G.O., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg M.G.C.L., Fiscal Provisoria Septuagésima Sexta (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Humanos con sede en Maracaibo y Abg. R.O.H., Fiscal Provisorio Nonagésimo (90°) a nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargado de la Fiscalía Septuagésima Novena, el 17 de agosto de 2019, en el que indicaron lo siguiente:

“(…)El día lunes 01 (sic) de julio de 2019, desde las horas de la mañana un grupo de vecinos del sector tariba del municipio Cárdenas del estado Táchira, se aglomeraron en la autopista La Fría San Cristóbal, a la altura de la urbanización F.d.M., calle 14, frente a la panadería "Ta Bom Pan" (también conocida como El Viajero) para protestar exigiendo el servicio de gas doméstico, por medio del llenado de bombonas, colocando los cilindros de metal para almacenar dicha sustancia, en plena la vía pública impidiendo el paso vehicular esa zona, al tener conocimiento de esta situación, el comisionado jefe M.J., Sub Director de la Policía del Estado Táchira, ordenó al comisionado J.U. jefe de la Brigada de Orden Público que se trasladara al sitio junto a los funcionarios bajo su mando, equipados con todos los implementos para el manejo de este tipo de alteraciones, como lo son cascos, escudos, gas lacrimógeno, rolos o macanas y escopetas de perdigones, dirigiéndose al lugar más de una veintena de agentes de la mencionada División, pe ellos los supervisores HENRY RAMÍREZ, J.H., los oficiales C.M., F.A., KLEIBER GUERRERO, J.A., J.E., N.L., A.M., así como funcionarios pertenecientes a otros grupos de patrullaje y de motorizados como ROMER MONTILVA, JEISSON LIZARASO, YERMINSON PINZÓN, y personal de los Centros de Coordinación Policiales de las parroquias Táriba y Palmira del mismo organismo. Una vez presentes en el lugar, los comisionados M.J. y J.U. presenciaron el dialogo sostenido Iré los habitantes de la zona y el ciudadano V. B, quien es gerente de la Planta de Gas que sirve a la ciudad de San Cristóbal de esta entidad, y éste propuso las soluciones que podía ofrecer, pero las condiciones no fueron aceptadas por los pobladores, entre los cuales se encontraban los ciudadanos A. P, G. M, E. S, J. A, Y. M, los adolescentes R. C, A. C y J. G, manifestando éstos que no desocuparían la vía obtener una respuesta favorable a sus demandas. Ante tales circunstancias, ya siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del mismo día, los comisionados M.J. y J.U. retrocedieron hasta cierta distancia en un punto de la misma autopista para reunir el paso vehicular, ya que encontraban en esa arteria vial sin poder continuar tres gandolas que trasportaban gasolina, ordenando inicialmente los superiores una fila de oficiales con escudo que harían choque con las personas para disolver la barrera que estas oficiales con escudos que harían choque con las personas para disolver la barrera que estas mantenían, por lo que esta línea de agentes en la que se encontraban el comisionado J.U. y el Supervisor H.R., quienes portaban escopetas calibre 12, seriales 13218710 y 13218193 (respectivamente), avanzaron caminando hasta donde estaba la protesta y cubriéndose con sus escudos comenzaron el contacto físico con los manifestantes, empujándolos para abrirse paso, mientras que el comisionado J.U. trataba de apartar los cilindros o bombonas. En ese momento, se inicia un altercado en el que el supervisor HENNRY RAMÍREZ golpea con puños y pies al adolescente A.C, lo que originó la reacción de sus familiares, interviniendo su progenitura A. P y a la vez su hermano R. C, de inmediato se suman a la contienda el comisionado J. U y otros oficiales haciendo uso de los implementos policiales con los que también golpearon al señor G.M y a su hijo J. M, así como realizando disparos con sus escopetas para herir a la ciudadana E. S, en el instante que trataba de huir de las agresiones. Simultáneamente, se encontraba el adolescente R. C muy cerca del comisionado J. U, cuando éste lo apunto directamente al rostro y le propinó un disparo de perdigones con la escopeta que portaba, haciendo que la víctima cayera al piso sangrando profusamente y de seguidas sus familiares y los demás vecinos que ya estaban esparciéndose lograron auxiliar a R.C subiendo a una motocicleta y llevándolo hasta el Hospital de FUNDAHOSTA de Táriba luego fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal "DR. J.M.V.", donde recibió atención médica que pudo mantenerlo con vida, pero aun así las heridas recibidas en ambos ojos trajo como consecuencia las pérdidas de los globos oculares y del sentido de la vista totalmente. Seguidamente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento de la llegada de un herido por arma de fuego en el mencionado centro asistencial, al cual se trasladaron para iniciar las respectivas averiguaciones, corroborando la información obtenida y entrevistándose con el personal médico de guardia, para constatar la gravedad de las heridas sufridas por el adolescente R. C, para luego dirigirse al sitio del suceso como actuación urgente necesaria, logrando colectar dos conchas calibre 12 y recibiendo de manos de un testigo otras dos conchas percutidas del mismo calibre. Luego, el día mismo día 01 de julio de 2019, en horas de la noche funcionarios del cuerpo detectivesco se presentaron en la sede de la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Táchira, ubicada en el avenida cuatricentenaria, sector puente real de San Cristóbal, donde procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.U.B. y H.J.R.H., [notificándoles sus derechos y garantías Constitucionales, para ser puestos a la orden del Ministerio Público y luego presentados por ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Táchira el día 03 de julio de 2019.…”. (sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, acordó:

“…declarar suspendida la presente audiencia a fin de trasladarse y constituir el Tribunal en la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de tomar declaración de la victima el adolescente

(R.A.C.P)…” (sic) (Pieza 1-5 folio 105).

En fecha 4 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos J.U. BLANCO y H.J. R.H. en la cual, entre otros pronunciamientos, indicó:

“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados (…) SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos J.U. BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.992.766 y H.J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.106, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) ARMA ORGÁNICA (…) COAUTORÍA (…) TRATO CRUEL (…) CUARTO: SE ADMITE LA SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA…”. (sic) (Pieza 1-5 folio 110).

En fecha 12 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró la audiencia especial de prueba anticipada y reconocimiento en rueda de individuo, previstos en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos J.U. BLANCO y H.J. R.H., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA…” (Pieza 1-5 folio 128).

En fecha 17 de agosto de 2019, los abogados J.A. Briceño Mora, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) encargado de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico con Competencia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. J.C.G.O., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. M.G.C.L., Fiscal Provisoria Septuagésima Sexta (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Humanos con sede en Maracaibo y Abg. R.O.H.F.P.N. (90°) a nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargado de la Fiscalía Septuagésima Novena, presentaron escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos:

1) J.U.B., titular de la cedula de identidad número 12.992.766, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente R. C, TRATO CRUEL, establecido en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos A. C. J. G (adolescentes). G. G y E. S, ambos delitos con la AGRAVANTE GENÉRICA, descrita en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) HENNRY J.R.H., titular de la cedula de identidad número 12.253.106, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente R.C, así como AUTOR de los delitos de TRATO CRUEL, establecido en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos A. C, J. G (adolescentes), G. G y E. S, ambos delitos con la AGRAVANTE GENÉRICA descrita en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 7 de noviembre de 2019, las abogadas R.Y.R.P., R.Y. S.C. y el abogado H.A.F.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.186.139, V-15.156.329 y V-3.793.652, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 76.978, 180.159 y 24.553, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana A.E.P. PELAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.059 presentaron escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra de los ciudadanos:

1) J.U. BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 eiusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R. C, EN CONCURSO REAL CON LOS DELITOS DE TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los adolescentes A. A. C. P. Y J. G. y los ciudadanos G. G y E. S, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, y la VIOLACIÓN CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todos con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

2) HENNRY JOSÉ R.H., EN CONCURSO REAL LOS DELITOS DE TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los adolescentes A. A. C. P. Y J. G y los ciudadanos G. G y E. S, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y la VIOLACIÓN CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, todos con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la de Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira celebró la audiencia preliminar concerniente a la causa seguida contra los ciudadanos J.U. BLANCO y H.J. R.H., en tal sentido, entre otros pronunciamientos, decidió:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos imputados: J.U. BLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.992.766, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescentes ( R.A.C.P), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E. S y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.106, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G.G y E.S. DESESTIMANDO EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 406 numeral 1 y 2: del código penal (sic) en relación al artículo 80 y 83 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescentes (R.A.C.P) y así se decide SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA ABG. H.F. Y ABG. RAQUEL SÁNCHEZ, en contra de los imputados J.U. BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.992.766 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 y 83 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (R.A.C.P), EN CONCURSO REAL CON LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con el ante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y S y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.106, EN CONCURSO REAL CON LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E S, DESESTIMANDO PARA AMBOS IMPUTADOS EL DELITO DE VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado l articulo 155 numeral 3° del Código Penal. Y así se decide. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano H.J.R. HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad V-12.253.106, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 y 83 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (R.A.C.P) acusado por la representación fiscal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos J.U.B. y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, por el delito de VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal acusado por los apoderados de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO LOS CUALES SE ENCUENTRAN ESPECIFICADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO. De igual forma también SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA, excepto la testimonial del ciudadano JESÚS ANDRÉS ARTEAGA SIMANCAS, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA, por ser licitas necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Nuevamente se impuso a los ciudadanos imputados: J.U.B. y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los mismos querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna así manifestó el imputado J.U. BLANCO quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “….ciudadano juez quiero irme a juicio, es todo…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó “….ciudadano juez, quiero irme a juicio, es todo...”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. NICOLÁS RODRÍGUEZ quien expuso: “…oído lo manifestado por mis representados, solicito la apertura a juicio oral y privado es todo…”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “…con base a lo expuesto por los imputados solicito apertura a juicio oral y privado, es todo...”. Seguidamente el ABG. HENRY FLORES apoderado de la victima indicó: “…con base a lo expuesto por los imputados solicito la apertura a juicio oral y privado es todo...”. Este Tribunal procedió a revisar el merito del asunto y procede a dictar a decisión de manera oral, cuyo integro será publicado dentro de los tres días siguientes de audiencia siguientes al de hoy, y el dispositivo es del siguiente tenor: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO I SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, RESPECTO AL IMPUTADO J.U.B. MANTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ACUSADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (R.A.C.P) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G. y E. S RESPECTO AL IMPUTADO H.J.R. HERNÁNDEZ SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, MANTENIENDO LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E.S. PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4° LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos imputados JAVIER USECHE BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.992.766, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes (R.A.C.P), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E.S y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.106, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E. S, DESESTIMANDO EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 y 83 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (R.A.C.P) Y así se decide SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA ABG. H.F. Y ABG. RAQUEL SÁNCHEZ, en contra de los imputados J.U. BLANCO, titular de la cédula de identidad V 12.992.766, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y cal código penal (sic) en relación al artículo 80 y 83 ejusdem con el agravante prevista en el articule 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.P, EN CONCURSO REAL CON LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial D.P. y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E.S y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.253.106, EN CONCURSO REAL CON LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E.S, DESESTIMANDO PARA AMBOS IMPUTADOS EL DELITO DE VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal. Y así se decide. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.106, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del código penal (sic) en relación al artículo 80 y 83 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (R.A.C.P), acusado por la representación fiscal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos J.U.B. y HENRRY (sic) J.R. HERNÁNDEZ, por el delito de VIOLACIÓN DE CONVENCIONES O TRATADOS CELEBRADOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, acusado por los apoderados de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE ESPECIFICADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO De igual forma también SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA, excepto la testimonial del ciudadano JESÚS ANDRÉS ARTEAGA SIMANCAS, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO para los acusados JAVIER USECHE BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12. 992.766, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1° y del código penal en relación al artículo 80 con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña Adolescente (sic) ejusdem en perjuicio del adolescente (R.A.C.P) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes R.A.C.P, J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G. y E.S y HENRRY (sic) JOSÉ R.H., titular de la cédula de identidad V-12.253.106, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes R.A.C.P, J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E.S, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados J.U. BLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.992.766, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal en relación al artículo 80 ejusdem con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del adolescente (R.A.C.P), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de a Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir sancionar Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de adolescentes R.A.C.P, J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E. S y HENRRY(sic) J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.253.106, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de los adolescentes R.A.C.P, J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E. S, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (sic) (Pieza 2-5 folio 288 al 296).

En virtud de la audiencia, previamente mencionada, en fecha 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó la decisión correspondiente, así como también, el auto de apertura a juicio. (Pieza 3-5 folio 26 al 42).

En fecha 9 de octubre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibe las actuaciones correspondientes a la causa penal N° SP21-P-2019-001608, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER USECHE BLANCO y H.J.R. HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y TRATO CRUEL (Pieza 3-5 folio 76).

En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizó el “ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, referente a la causa penal iniciada contra los ciudadanos J.U. BLANCO y HENRRY J.R. HERNÁNDEZ (Pieza 3-5 folio 200 al 211).

En fecha 4 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, culminó el “ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, referente a la causa penal iniciada contra los ciudadanos J.U. BLANCO y H.J.R. HERNÁNDEZ (Pieza 5-5 folio 6 al 31).

En fecha 2 de noviembre de 2021, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, público la sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los acusados J.U. BLANCO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-09-1975, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.992.766, domiciliado en al Barrio S.B. carrera 15, calle 7, casa N° 15-11, San A.M.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1° y del Código Penal en relación al artículo 80 de la Ley Orgánica para a protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (R.A.C.P), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desame Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Coles. Inhumanos y Degradantes, de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G.G. y E.S. y H.J. R.H., venezolano natural de San Antonio, nacido en fecha 03-11-1074 de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Táchira titular de la cédula de identidad V 12 253 106, domiciliado en La Aldea Las Dantas, Sector Las Flores casa N" 2-135, Parroquia Isaías M.A., Municipio B.E.T. TI 0416.576.60.08 por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E.S.

SEGUNDO; SE CONDENA AL ACUSADO J.U. BLANCO, titular de la cedula de identidad N V-12.992.766, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 405 numeral 1 y 2 del Código Penal en relación al artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (R.A.C.P) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los adolescentes J.G.V. y A.A.C.P y los adultos G. G y E. S. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con o establecido en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes lo inhabilita en la función pública y política por el mismo periodo equivalente al de la pena decretada.

TERCERO SE CONDENA AL ACUSADO H.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-12. 253.106, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de los adolescentes J.G.V y A.A.C.P y los adultos G. G y E. S. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar las Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, lo inhabilita en la función pública y política por el mismo periodo equivalente al de la pena decretada.

CUARTO: SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados de autos decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente…”. (sic)

En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, Defensor Público en Fase Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano H.J.R. HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 2 de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En esa misma (fecha 17 de noviembre de 2021), las abogadas M.D.V.G.M. y Eliana Lucía F.P., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano J.U. BLANCO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión publicada el 2 de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 15 de diciembre de 2021, las abogadas R.Y. R.P. y R.Y.S.C., apoderadas judiciales de la ciudadana A.E.P.P., procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 16 de diciembre de 2021, el Ministerio Público del estado Táchira procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 26 de mayo de 2022, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió los recursos de apelación interpuestos por las abogadas M.D.V.G.M. y Eliana L.F.P. y por el abogado J.N.R., Defensor Público en Fase Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira.

En fecha 6 junio de 2022, la “Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira”, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, primer aparte, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2022, la “Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación signado con el N° 1-As SP21-R-2021-000117, interpuesto por el Abogado J.N.R., quien actúa en su condición de Defensor Público del ciudadano H.J.R.H., contra la decisión publicada en fecha dos (02) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación signado con el N° 1 A-SP23-R-2021-000120, incoado por las Abogadas M.d.V.G.M., y E.L. F.P., quienes actúan en su Condición de defensoras privadas del ciudadano J.U.B., contra la decisión publicada en fecha dos (02) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2021, y publicada in extenso en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual entre otros pronunciamiento; declara penalmente responsable al ciudadano J.U. Blanco, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1° y del Código Penal, en relación con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al ciudadano H.J. R.H., por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme control de armas y municiones; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo condena al ciudadano J.U.B., a cumplir la pena de veintisiete (27) años y nueve (09) meses; y al ciudadano H.J. R.H., a cumplir la pena de veintiuno (21) años y cinco(05) meses, por la comisión de los delitos endilgados para cada justiciable previamente señalados…”.(sic)

En fecha 19 de julio de 2022, previo traslado, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impone a los ciudadanos J.U. BLANCO y HENRRY J.R. HERNÁNDEZ, de la sentencia publicada el 8 de julio de 2022. (Folio 88, de la pieza identificada como “4-4”, del presente expediente).

En fecha 19 de julio de 2022, el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, el abogado J.N.R. en su condición de defensor público del ciudadano H.J.R. y las abogadas M.D.V.G.M. y E.L.F., en su condición de defensoras privadas del ciudadano J.U.B., son notificados de la decisión publicada el 8 de julio de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (Folio 90, de la pieza identificada como “4-4”, del presente expediente).

En fecha 20 de julio de 2022, la abogada Raquel Yadxani S.C. y el abogado H.A.F., son notificados de la decisión publicada el 8 de julio de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (Folio 90, de la pieza identificada como “4-4”, del presente expediente) en su carácter de apoderados judiciales de la víctima.

En fecha 21 de julio de 2022, la ciudadana A.E.P. en condición de víctima, es notificada de la decisión publicada el 8 de julio de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (Folio 90, de la pieza identificada como “4-4”, del presente expediente) en su carácter de representante legal de las victimas R.A.C.P y A.A.C.P.

En fecha 1 de agosto de 2022, la abogada Belkys X.P.D., en su carácter de Defensora Pública en Fase penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.U. BLANCO, fue debidamente juramentada y debidamente legitimada según consta en acta de fecha 1 de agosto de 2022, suscrita ante el “la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 9 de agosto de 2022, el abogado José N.R., actuando como defensor público del ciudadano Henrry J.R.H., interpone recurso de casación en contra de la sentencia publicada el 8 de julio de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En esa misma fecha 9 de agosto de 2022, la abogada Belkys X.P.D., actuando como defensora pública del ciudadano J.U. Blanco, interpone recurso de casación en contra de la sentencia publicada el 8 de julio de 2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación se evidencia que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, defensor público en Fase Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HENRRY J.R.H., cuyo carácter para recurrir a favor de su defendido se deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada según consta en acta de fecha 4 de julio de 2019, suscrita ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira” (folio 110 de la pieza primera del expediente).

En cuanto a la abogada BELKYS X.P. DUARTE, en su carácter de Defensora Pública en Fase penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.U. BLANCO, cuyo carácter para recurrir a favor de su defendido se deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada según consta en acta de fecha 1 de agosto de 2022, suscrita ante el Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folio 283 de la pieza tercera del cuaderno de apelaciones).

Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la abogada A.G.R.P., Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, inserta en el folio 57 del cuaderno de apelación del expediente, se observa lo siguiente:

(…) del recurso de casación comenzó a correr desde el día hábil siguiente, es decir, cuatro (04) de agosto de 2022.

c) En fecha nueve (09) de agosto de 2022 -sello húmedo estampado por Oficina de Alguacilazgo, el Abogado J.N.R., en su condición Defensor Público del ciudadano Heny J.R.H. presentó recurso de casación contra la decisión dictada en el recurso de apelación signado con N°1l-As-SP21-R-2021-000117, folio dos (02) del cuaderno de apelación pieza IV.

d) En fecha nueve (09) de agosto de 2022 -sello húmedo estampado por Oficina de Alguacilazgo-, la Abogada Belkys X.P.D., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.U.B. presentó recurso casación contra la decisión dictada en el recurso de apelación signado con el N'As-SP21-R-2021-000120, folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación pieza IV.

e) Procediendo a realizar el cómputo de los días de audiencia a partir día tres (03) de agosto de 2022 (exclusive), siendo los siguientes: cuatro (04) agosto de 2022, cinco (05) de agosto de 2022, ocho (08) de agosto de 2022, nueve (09) de agosto de 2022, diez (10) de agosto del 2022, once (11) de agosto del 2022, doce (12) de agosto del 2022, diecisiete (17) de agosto del 2022, dieciocho (18) agosto del 2022, diecinueve (19) de agosto del 2022, veintidós (22) de agosto 2022, veintitrés (23) de agosto de 2022, veinticuatro (24) de agosto de 2022, veinticinco (25) de agosto del 2022 y veintiséis (26) de agosto del 2022, siendo este el último día hábil para la interposición de los recursos de casación correspondientes.

f) Vencido el lapso para la interposición del recurso en fecha veintiséis 26 de agosto de 2022, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal comenzó a transcurrir los días de despacho para realizar la debida contestación al mismo, a saber: los días doce (12) de septiembre de 2022, trece (13) de septiembre de 2022, catorce (14) de septiembre de 2022, quince (15) de septiembre de 2022 dieciséis (16) de septiembre de 2022, diecinueve (19) de septiembre de 2022, veinte (20) de septiembre de 2022 y veintiuno (21) de septiembre de 2022, fecha ésta en la cual se recibe escrito suscrito por los Abogados Neisla A.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y el abogado J.G.O., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con Competencia en Matera Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual presentan contestación a los recursos de casa' interpuestos en fecha nueve (09) de agosto de 2022. (…)”. (sic).

Consta, efectivamente que en fecha 22 de julio de 2022 previo traslado del órgano legal correspondiente se realizó el acta de imposición de la decisión dictada a los ciudadanos H.J.R.H. y J.U.B., según consta en los folios (263) del cuaderno de apelación pieza III y siendo que la última notificación fue realizada a la ciudadana E.L.S. y al ciudadano G.G.M. en su condición de victimas, las cuales fueron publicadas en cartelera de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 3 de agosto de 2022 , según consta en los folios 285 al 287 del cuaderno de apelación pieza III, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a correr el día hábil siguiente, es decir, el cuatro (4) de agosto de 2022, evidenciándose entonces que los Recursos de Casación ambos fueron presentados el primero en fecha 9 de agosto de 2022, por el abogado J.N.R.D.P. del ciudadano H.J. R.H. y el segundo por la abogada Belkys X.P.d., en su condición de defensora del ciudadano J.U. Blanco, es decir, al quinto día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Siendo así, se concluye que los medios de impugnación interpuestos fueron planteados de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso los recursos de casación fueron ejercidos contra la decisión dictada por la “Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 8 de julio de 2022, que declaró SIN LUGAR, los Recursos de Apelación ejercidos por los defensores, y CONFIRMO la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano HENRRY J.R. HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y CINCO (05) meses de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y al ciudadano JAVIER USECHE BLANCO a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numerales 1° y del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos por los cuales fueron condenados exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

El abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, Defensor Público en Fase Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano H.J.R. HERNÁNDEZ, en su escrito recursivo señaló lo siguiente:

“(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4° y 449, del referido texto adjetivo penal, por considerar que la decisión impugnada incurre en una omisión de pronunciamiento respecto a la evidente contradicción en la que incurrió el a quo en su decisión por haber condenado al acusado H.R., por la lesiones ocasionadas POR PERDIGONES a la ciudadana E.S., no obstante haberse establecido en el juicio, mediante declaración del Médico Forense Dr. M.P., que la prenombrada víctima presentaba CONTUSIÓN EQUIMOTICA DORSAL IZQUIERDA, es decir en la espalda y una EXCORIACIÓN A NIVEL DEL 1/3 PROXIMAL DE LA CARA EXTERNA DE LA PIERNA, NO OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO, para poder acreditarle el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y que la otra persona lesionada por ARMA DE FUEGO, es la víctima R. C, cuyo presunto autor es otra persona diferente a mi representado, es decir J.U., sin que haya otra persona lesionada por un arma de fuego del tipo orgánico; por lo que no esgrime en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho como exigencia del artículo 346, numeral 4° para arribar a su conclusión de ratificar el fallo apelado y articulo 157 por considerar quien defiende la falta de motivación del fallo hoy casado.

A los fines de la contextualización y de la justificación de la presencias del ciudadano H.J. R.H. en el lugar de los hechos destacamos que , a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, quedo demostrado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el día 01-07-2019, en la Autopista A.J.d.S., sentido San C.L. Fría, a la Altura de la Panadería Tabom Pan, los siguientes hechos:

1) Que había once funcionarios policiales con Cascos, Escudos y Tonfas (rolos, macanas), con trajes anti trauma, adscritos a la Brigada de Orden Público, quienes conformaban la primera línea de contención ante la manifestación. -

2) Que había siete funcionarios policiales con arma de fuego del tipo escopeta, arma orgánica, adscritos a la Brigada de Orden Público, quienes conformaban la segunda línea de defensa ante la manifestación, del tipo de disuasión y entre ellos se encontraba mi defendido, siendo ubicado detrás de los escuderos y que, dentro de su dotación policial, no tiene asignada Tonfas (rolos, macanas).

3) Que se efectuaron varios disparos disuasivos por parte de la mayoría de los SIETE ESCOPETEROS, según los testimonios de los testigos y víctimas, y de los mismos funcionarios, entre esos mi representado, sin llegar a lesionar a persona alguna, ya que el único lesionado es el ciudadano... -

4) QUE SE REALIZA UNA PRIMERA Inspección Técnica del sitio del suceso. El día 01-07-2019, el cual coincide con el mismo día, que fueron aprehendidos los acusados y recabadas las 7 escopetas orgánicas, para ser sometidas a las experticias correspondientes, pero ese día de la inspección del sitio, no se localizaron evidencias de interés criminalistico.

5) Que se hizo una segunda Inspección Técnica del sitio del suceso, el día 02-07-2019, y sorpresivamente fueron localizadas cuatro conchas percutidas, calibre 12, unas de las cuales fueron removidas del sitio de suceso, por personas particulares o transeúntes, y entregadas a la comisión, sin llegar a determinarse del sitio exacto donde fueron colectadas o como las ubicaron; las cuales al ser experticias coincidieron con las armas orgánicas de los dos únicos detenidos, entre esos mi representado.-

6) Que la prueba de análisis y trazas de disparos, realizada a mi representado H.R., y la experticia de maceración a la vestimenta que portaba ese día, dieron resultados positivos, no sorprende a la defensa técnica, máxime cuando el acusado manifiesta haber disparado para poder disuadir a la concentración, junto a los demás funcionarios escopeteros. -

Ahora bien, en cuanto el DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, por el cual la Juzgadora, acredita la responsabilidad penal, derivado de los testimonios de las víctimas directas, también es muy contradictoria la sentencia, por cuanto lo da por probado al agredir y maltratar a las víctimas E.S., ADRIÁN CHACÓN Y J.G.. Con la finalidad de castigar y quebrantar la resistencia física o moral de estos, generando sufrimiento y daño físico, lesionado con golpes y perdigones a la víctima E.S., y con golpes en la cabeza a los adolescentes A.C. y J.G.. Salvo que mi representado no lesionó de forma alguna a la ciudadana E.S., ya que sus lesiones son de otra naturaleza, en el presente caso ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación debemos puntualizar que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos para proporcionar TRATO CRUEL a persona alguna fue de carácter público y notorio la situación vivida por nuestro estado en la fecha en cuestión , el no salió a la calle con un grupo de 11 funcionarios a propiciar daño a nadie por el contrario y como lo hicieron su sagrado deber fue proteger a la ciudadanía de la anarquía imperante para el momento, es de vital importancia justificar la presencia de los funcionarios en el lugar para no descontextualizarla como en el presente caso.

De manera que, de no haber incurrido la Corte de Apelaciones en la infracción denunciada, con toda seguridad su decisión hubiese sido completamente diferente y no hubiese incurrido en la violación del contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la tutela judicial efectiva , por considerar quien defiende que no es responsable la decisión hoy casada, pues en este caso la decisión resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen legal y constitucional mente del Ciudadano H.J.R.H..

Lo antes expuesto traduce la manera de cómo esta defensa considera la concreción del vicio de violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4° y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el vicio denunciado acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, con fundamento que sería lo ajustado a derecho la declaratoria con lugar del presente Recurso de Casación ciudadano H.J. R.H., usó indebidamente el arma orgánica o causo el trato cruel a las víctimas ya mencionadas…”. (sic)

Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala para decidir observa:

El impugnante en esta denuncia señala denuncio la violación por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4° y 449, del referido texto adjetivo penal, por considerar que la decisión impugnada incurre en una omisión de pronunciamiento respecto a la evidente contradicción en la que incurrió el a quo en su decisión por haber condenado al acusado HENRY RAMÍREZ…”.

Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario del mencionado medio de impugnación, con base a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, implantó una serie de pautas en lo correspondiente a establecer un criterio claro en lo atinente a determinar si los alegatos presentados en los escritos recursivos, se encuentran debidamente planteados.

Ahora bien, en el caso de la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada, como ocurre en la sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, reiteró el siguiente criterio:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.

De igual forma, en lo relativo a la fundamentación de una denuncia en la cual se planteó el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 142, de fecha 19 de noviembre de 2020, estableció:

“…En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”.

Efectivamente, esta Sala de Casación Penal nuevamente considera oportuno indicar que en lo referente a la correcta fundamentación del recurso de casación, no basta con citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

En consonancia con lo antes expresado, cabe acotar que en lo referente a la obligación, por parte del recurrente, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:

“…En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…”.(Sic)

De igual forma, la obligación antes referida, resulta determinante a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suficientes elementos para estimar que lo planteado en el recurso interpuesto, sirve de fundamento para considerar necesario revisar la sentencia recurrida.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 5 de octubre de 2018, ratificando un criterio, previamente establecido, indicó:

“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…”. (sic)

En el caso que nos ocupa, quien recurre especificó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que de haber efectuado la Corte de Apelaciones una labor más acuciosa al resolver la denuncia planteada, había concluido que la decisión recurrida en apelación, adolece del vicio de inmotivacion denunciado, declarando nula la sentencia del Tribunal a quo”.

En efecto, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones al analizar el vicio de inmotivación planteado por la recurrente trae a colocación de manera textual, la valoración realizada por la a quo respecto a los elementos probatorios, referidos a la declaración de los expertos, funcionarios actuantes, víctimas directas e indirectas y demás testigos, sin llegar a valorar al resto del acervo probatorios, como los demás testigos promovidos por la defensa en relación a la actuación policial

En relación a las diversas formas de inmotivación, la Sala en Sentencia número 240 de fecha 22 de julio de 2014, estableció que:

“… La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segunda, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción. …”

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación (motivación contradictoria), la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

En relación con la fundamentación de la dos denuncias planteadas por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, en su carácter de Defensora Pública en Fase penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.U. BLANCO, del recurso de casación, la recurrente alega lo siguiente:

CAPITULO II

“(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 1,13,22, del referido texto adjetivo penal, y de los artículos 2,26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la decisión impugnada incurre en violación de las reglas y garantías del Debido Proceso y de Derecho a la Defensa que le asisten a mi defendido J.U.B..

El a quo incurre en esta violación al declarar sin lugar el recuso de apelaciones interpuesto por la defensa en la cual invoco como causal de impugnación el hecho de que no fue valorado el testimonio de dos testigos presenciales y no solo que no fueron valorados sino que además no consta sus declaraciones en las actas del debate probatorio y que las mismas fueron evacuadas en fecha 07 de septiembre de 2021 y en este sentido el tribunal de alzada fundamento su decisión declarando sin lugar el recuso alegando lo siguiente:

.No obstante, se debe indicar que las profesionales del Derecho, en su escrito recursivo, asentaron como pruebas las grabaciones efectuadas por videocámara del debate oral, y en ese orden esta sala accidental, procedió a revisarlas, garantizando así el derecho de las recurrentes, pudiendo advertir de las mismas, que efectivamente durante la audiencia de fecha siete (07) de septiembre del año 2021, fueron recepcionadas las declaraciones de los ciudadanos V.J.B.P., Y.J.V.B., José G.G.C., y C.A.G.C., así como la de los funcionarios C.A.M.A. y L.N.A..

Dentro de ese contexto, las Apoderadas Judiciales Especiales de la víctima - A.E.P.P., progenitura de R.A.C.P. y A.A.CP.-, expresan en su contestación al recurso de apelación, que la omisión en el acta de audiencia en cuanto a la declaración de los funcionarios C.A. Melgarejo Afanador y L.N.A., fue conocida por las defensoras privadas por cuanto solicitaron copias de tal audiencia y la alzada conocedora de los vicios alegados por este recurrente, le impone a la defensa la carga de la prueba y la obligación de anunciar dicho vicio al juez a quo como si este no hubiese tenido conocimiento del mismo a través de los principios de inmediación y concentración de los actos procesales quien tenía pleno conocimiento de los dos testigos por ser quien oyó y ejercicio el contradictorio siendo lo procedente que el tribunal de alzada acordara la nulidad de dicho fallo por cuanto dicho vicio constituye una NULIDAD ABSOLUTA la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y no como lo plantea el tribunal de alzada que dicho vicio no se alego par el momento de presentar las conclusiones una vez concluido el debate de juicio oral y público.

En consecuencia, la SALA ACCIDENTAL CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA no realizó una argumentación propia de la decisión del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , limitando su actuación a la transcripción de extractos de la Sentencia Impugnada, Y tratando de subsanar los errores en los cuales incurrió el tribunal a quo, considerando esta defensa que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Corte de Apelaciones indique de manera general, que se emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad y coherencia y que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

La Sala para decidir observa:

La impugnante en esta denuncia señala, “…la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 1,13,22, del referido texto adjetivo penal, y de los artículos 2, 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la decisión impugnada incurre en violación de las reglas y garantías del Debido Proceso y de Derecho a la Defensa que le asisten a mi defendido J.U. BLANCO…”.

Asimismo se observa que la recurrente indica en su denuncia que: “…la SALA ACCIDENTAL CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA no realizó una argumentación propia de la decisión del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , limitando su actuación a la transcripción de extractos de la Sentencia Impugnada….”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que la fundamentación de la primera denuncia en la que la recurrente fundamentó el presente recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto la recurrente alega indebida aplicación de los artículos , 13° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera delata vulneración del contenido de los artículos 2, 26 y 49 numeral 1°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo del estudio exhaustivo a la misma, se evidencia que la recurrente se limitó a invocar varios dispositivos legales, cuya infracción cuestiona, ello sin establecer de qué forma las normas invocadas fueron aplicadas por el Juzgador, pero de una forma incorrecta o inadecuada, situación esta que no fue aclarada por la recurrente en casación.

Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira”, y, en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

De lo antes expuesto, se concluye que la recurrente, omite presentar un somero análisis del contenido de las normativas invocadas y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió el vicio y en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales, así como las razones por las cuales estimó que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira”, habría incurrido en esa indebida aplicación de cada uno de los artículos invocados.

En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

“La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso se evidencia que la misma no cumple con las formalidades mínimas de técnica recursiva exigida en nuestra norma adjetiva penal para interponer el recurso de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por indebida aplicación de los artículos: A) 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por considerar que la decisión impugnada incurre en dicha violación por cuanto confirma una sentencia, donde el Juez de Primera Instancia condena al acusado J.U.B. por la comisión del delito TRATO-CRUEL, por la lesiones ocasionadas POR PERDIGONES a la ciudadana E.S. y B) el encabezamiento del articulo 406 numerales 1° y del Código Penal en relación con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin tomar ciertos factores que fueron determinantes en el juicio oral y público,

Con respecto al Delito de TRATO CRUEL se oyó declaración del Médico Forense juzgadora para condenar por este tipo penal, y para arribar a su conclusión de ratificar el fallo apelado.

En este orden de ideas a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, quedo demostrado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el día 01-07-2019, en la Autopista A.J. de Sucre, sentido San C.L.F., a la Altura de la Panadería Tabom Pan, los siguientes hechos:

1) Que había Once funcionarios policiales con Cascos, Escudos y Tontas (rolos, macanas), con trajes anti trauma, adscritos a la Brigada de Orden Público, quienes conformaban la primera línea de contención ante la manifestación. -

2) Que había siete funcionarios policiales con arma de fuego del tipo escopeta, arma orgánica, adscritos a la Brigada de Orden Público, quienes conformaban la segunda línea de defensa ante la manifestación, del tipo de disuasión y entre ellos se encontraba mi defendido, y que, dentro de su dotación policial, no tiene asignada Tonfas (rolos, macanas). -

3) Que se efectuaron varios disparos disuasivos por parte de la mayoría de los SIETE ESCOPETEROS, según los testimonios de los testigos y víctimas, y de los mismos funcionarios, entre esos mi representado, sin llegar a lesionar a persona alguna, ya que el único lesionado es el ciudadano R. C.. -

4) Que se realiza una primera Inspección Técnica del sitio de suceso, el día 01-07-2019, el cual coincide con el mismo día, que fueron aprehendidos los acusados y recabadas las 7 escopetas orgánicas, para ser sometidas a las experticias correspondientes, pero ese día de la Inspección del sitio, no se localizaron evidencias de interés criminalízalo. -

5) Que se hizo una segunda Inspección Técnica del sitio del suceso, el día 02-07-2019, y sorpresivamente fueron localizadas cuatro conchas percutidas, calibre 12, unas de las cuales fueron removidas del sitio de suceso, por personas particulares o transeúntes, y entregadas a la comisión, sin llegar a determinarse del sitio exacto donde fueron colectadas o como las ubicaron; las cuales al ser experticiadas coincidieron con las armas orgánicas de los dos únicos detenidos, entre esos mi representado y menos aun se promovió el testimonio de dichos ciudadanos.

Contención de los escuderos, no fue vulnerada, hasta después de resultar lesionado, el ciudadano R. C.-

La Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia en su totalidad y siendo mi defendido condenado por El delito dé* trate cruel, consagrado en la Ley Especial, se ha hecho extensivo a toda conducta desplegada por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, situación que es bastante preocupante, por cuanto la norma in comento contrae los supuestos específicos que deben materializarse por parte del agente activo en la comisión del tipo penal:

Artículo 18: El funcionario público o funcionaría pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico... (Omisis)

Por lo cual NO toda conducta realizada por los funcionarios policiales debe encuadrarse dentro del tipo penal del TRATO CRUEL, tal como el Legislador Patrio, lo considero asertivamente en los Delitos de Corrección Familiar, que el Ministerio Público, considera que deben encuadrarse dentro del Tipo Penal de Trato Cruel, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que no todo acto de corrección debe ser considerado TRATO CRUEL; de lo contrario la acción de los cuerpos policiales, en el cumplimiento de su servicio, se verían mermadas o supeditadas, a ser castigas por una norma superior a la propia acción lesiva, viéndose vulnerada la acción propia del Estado Venezolano, al tratar situaciones específicas, que amerita la acción de los cuerpos policiales; y el mismo funcionario se abstendrá de ejercer las funciones propias policiales al encuadrarlas dentro de un tipo penal diferente; máxime hoy día como las redes sociales juegan un papel importante, al denunciar determinados hechos públicos…”. (sic)

La Sala para decidir, observa:

La impugnante en esta denuncia señala “…la violación de ley por indebida aplicación de los artículos: A) 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por considerar que la decisión impugnada incurre en dicha violación por cuanto confirma una sentencia…”.

Expresa como fundamento de su pretensión, que “…el Juez de Primera Instancia condena al acusado J.U.B. por la comisión del delito TRATO-CRUEL, por la lesiones ocasionadas POR PERDIGONES a la ciudadana E.S. y B) el encabezamiento del articulo 406 numerales 1° y del Código Penal en relación con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin tomar ciertos factores que fueron determinantes en el juicio oral y público…”.

La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.”.

De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso que el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en relación con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes”, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado las referidas normas sustantivas, por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Aunado a lo anterior, cuando la denuncia en casación delata la presunta aplicación indebida de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de segunda instancia debió aplicar la disposición legal.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

Se reitera acá, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal.

De cuanto se ha referido, este M.T. concluye, que no puede suplir a la formalizante respecto a los elementos no apuntados ni apuntalados por esta en su escrito recursivo.

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada por la abogada Belkys X.P.D., en su carácter de Defensora Pública en Fase penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados, el 9 de agosto de 2022 el primero, por el abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, Defensor Público en Fase Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HENRRY J.R. HERNÁNDEZ, contra la decisión definitiva publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 8 de julio de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, y CONFIRMÓ la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano H.J.R. HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y CINCO (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y el segundo, por la abogada BELKYS X.P. DUARTE, en su carácter de Defensora Pública en Fase Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.U. BLANCO; contra la sentencia definitiva publicada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 8 de julio de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMO la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano JAVIER USECHE BLANCO a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y NUEVE (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numerales 1° y del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00313

CMCG

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