Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia359
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteC22-251
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P..

En fecha 14 de septiembre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 5966-22, (nomenclatura de la Corte de Apelaciones) procedente de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado E.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.737 en su condición de defensor del acusado FRANCISCO A.F.R., titular de la cedula de identidad V-8.012.244, en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual, declaró sin lugar, los recursos de apelación ejercidos, el primero por la representación de la defensa técnica del acusado F.A.F.R. y el segundo por las Abogadas A.J. y L.P., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.932 y 304.948 respectivamente, en su carácter de defensoras privadas para ese momento del ciudadano HEMBERT F.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.935.489, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 458 en relación con el 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-000251 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 09 de mayo de 2022, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acreditaron los siguientes hechos:

“(…) El Fiscal del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos HEMBERTT F.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.935.489 y F.A.F. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.244, en virtud de los sucesos ocurridos (…) Quedo plenamente demostrado en la investigación que efectivamente en fecha 19 de de junio de 2020, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde cuando A.A. y su pareja de apellido LOPEZ, ingresaron a edificio La Palma, ubicado en la avenida San Martín, esquina de Angelito, parroquia San Juan, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el momento que iban a comenzar a subir las escaleras del edificio para ir hacia su apartamento, se le acerco YEDAMITCE P.C.M., colocándose al lado de LOPEZ, y esta al voltear a ver quién era, este saco una pistola y les dijo quieto; LOPEZ al escuchar eso salió corriendo, cuando iba a mitad de pasillo volteo, vio a los dos hombres forcejeando y AMILCAR gritando que n dejaran salir del edificio al agresor. En lo que ella termino de salir del edificio escuchando un disparo y a los pocos segundo observo cuando YEDAMITCE PEDRO CARTAYA MARTINEZ, quien a momentos antes los apunto con un arma de fuego y luego estuvo forcejeando con AMILCAR salió corriendo de la parte de adentro del edificio La Palma, abordando una moto color azul, marca HAOJUE, modelo HJ150, año 2021, placa A19L16A que estaba estacionada al frente del edificio en la cual le hacía espera HHEMBERTT FLIPE VICENT RIVAS, (sic) donde ambos salieron huyendo en dirección noroeste Mediante la relación de llamadas salientes y entrantes, con sus respectivas ubicaciones geográfica, se pudo certificar la anticipación de cada uno de los involucrados en el hecho donde pierde la vida la victima; por cuanto se ubican los abonados 0414-153-2197 numero que poseía en ese momento F.A.F.R. y 0414-333-9568 que tenía en su poder YEDAMITCE P.C.M. (VICTIMARIO HOMICIDA) HY (sic) OCCISO por enfrentamiento policial con el CICPC, certificando el traslado de ambos abonados el día del acontecimiento desde el sector de pernocta hasta el sector donde ocurren el hecho punible, ubicado en la PARROQUIA SAN JUAN, de igual forma certificando que en el mismo punto de encuentro se encuentra abonado 0412-610-3820 perteneciente a HHBERTT FELIPE VICENT RIVAS (VICTIMARIO MOTORIZADO), COOPERADOR INMEDIATO, donde al situarse realizan múltiples interconexiones telefónicas, hasta el momento del hecho, donde se evidencia el retiro de los abonados 0414-333-9568 y de 0412-610-3820 HHBERTT F.V.R. (VICTIMARIO MTORIZADO), quienes huyen del lugar quedando en el sitio el aparato de celular del abonado 0414-333-9568, el cual fue extraviado por YEDAMITCE P.C.M. el victimario homicida luego de sostener un forcejeo con la víctima. Igualmente se constato con la relación de llamadas salientes y entrantes que entren los abonados 0412-610-3820 y 0414-333-9568 no existieron interconexiones de ningún tipo, solo exclusivamente en fecha 19-06-2020, la cual fue el día del hecho, constatando que el vínculo entre ellos esta interpuesto por un tercero, donde al realizar un cruce entre las respuestas de ambos abonados en la fecha del hecho se logro obtener similitud entre conexiones con un tercero, al realizar dicho cruce se obtuvo como resultado que ambos abonados se comunicaron con un común, el mismo signados como 0414-153-2197 certificando que el mismo abre antena en la AVENIDA OESTE 12, SUR 12, RESIDENCIA COBERTURA ZONA QUINTA CRESPO Y AVENIDAD SAN MARTIN, PARROQUIA SAN JUAN, la cual concuerda y tiene similitud con la del abonado 0414-333-9568 (VICTIMARIO HOMICIDA). Lo que denota que fue un plan orquestando por los autores del hecho, por cuanto se evidencia que la persona homicida, ingreso al edificio La Palma antes que ingresara la víctima, por motivo se deduce que ya sabían donde residía la presente victima quien en vida respondía al nombre de A.A.A.J. (Occiso), ocasionándole las siguientes heridas: Una herida abierta de forma irregular en la región orbital lado derecho, una herida de forma circular en la región costal lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región media del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la región externa del brazo izquierdo, presentando a su alrededor puntos escoriados, lo que le produjo irremediablemente la muerte (…)”. (sic)

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de junio de 2020, se inició el proceso con la transcripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia de la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual explanó lo siguiente:

“(…) RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: Se recibe la misma de parte del Detective Gervis GUERRA, credencial 46.342, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta prestigiosa institución, informando que en el HOSPITAL MILITAR DOCTOR CARLOS ARVELOS, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS,D DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la AVENIDA SAN MARTÍN, ESQUINA ANGELITO, PARROQUIA SAN JUAN, MINUCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se requiere comisiones de este Despacho en el lugar (…). (sic)

El esa misma fecha, en el presente proceso se ordenó el inicio de investigación, mediante orden suscrita por la abogada STALINA VILLARROEL PASTRANO adscrita a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de julio de 2020, remite oficio N° 9700-0479-1869, suscrito por el comisario M.A. Gil, Jefe del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colocando a la orden del Ministerio Público a los ciudadanos FRANCISCO A.F.R., titular de la cedula de identidad V-8.012.244 y HEMBERT F.V.R., titular de la cédula de identidad V-18.935.489.

En esa misma data, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación, en la cual, se acordó entre otras cosas, que la investigación continuara por el procedimiento ordinario, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos HEMBERT F.V.R. por la presunta comisión del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el articulo 458 y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y para el ciudadano F.A.F. ROJAS por la comisión del delito: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el articulo 458 y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha 25 de agosto de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de Acusación Fiscal por la abogada E.C.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HEMBERT FELIPE VICENT RIVAS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2, 458, 83 y artículo 286 todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano F.A.F.R., por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2, 458, 84 del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.A. JAIMES.

En fecha 4 de diciembre de 2020, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de efectuar la revisión y agilización de los procesos penales en el marco del plan de descongestionamiento de causas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia. En esa misma fecha el Tribunal comisionado, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Este Tribunal verificando el escrito acusatorio lo admito TOTALMENTE en contra de los imputados HEMBERT F.V.R., titular de cédula de identidad N° V-18.935.489, por la presunta comisión del (o los) delito (s) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el 83 y 458, y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286, todos del Código Penal, y F.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.012.244 por la presunta comisión del (o los) delito (s) de COMPLICE NECESARIO ENLA EJECUCIÓN EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2, 458, 84 y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286, todos del Código Penal.

(…)

QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y Público, se emplaza a las partes para que concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria para remitir las actuaciones, en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada en auto separado en extenso. Seguidamente se declaró concluida la audiencia, siendo las 8 horas de la noche, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal. Termino, se leyó y conformas firman (…)”. (sic)

En fecha 06 de diciembre de 2020, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión donde estableció:

“(…)PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos HEMBERTT FELIPE VICENT RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.935.489, de nacionalidad venezolana, Natural de CARACAS, fecha de nacimiento:19/09/87 Estado Civil SOLTERO, profesión u oficio, Moto taxi, Residenciado en: SECTOR LA VEGA BARRIO EL CARMEN, CALLEJON ZULIA, CALLE 7 DE SEPTIEBRE , CASA S/N, CARACAS-DISTRITO CAPITA y F.A.F. ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.244, de nacionalidad venezolana, Natural de CARACAS, fecha de nacimiento:27/07/56 Estado Civil SOLTERO, profesión u oficio, Comerciante, Residenciado en : BARRIO CARAPITA, SUBIDA EL PROGRESO, CALLEJON SANATA EDUVIGES, CASA Nº 03, CARACAS-DISTRITO CAPITAL a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 84.2 y 84.3 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto sancionado en el artículo 286 Ibídem.

SEGUNDO: Se CONDENA al referido ciudadano a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al sentenciado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 de conformidad con lo previsto en el Título VIII, Capítulo I De las Costa del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada de los acusados hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución decida en contrario.

QUINTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, una vez firme la presente sentencia. Se deje Constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del Proceso, como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Principio de Garantías de Defensa e igualdad entre las partes, establecidas en los artículo 14, 15, 16, 17, 18 y 12 todos de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho. La presente decisión es dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) (…)”. (sic)

Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de dicho fallo.

En fecha 26 de mayo de 2022, la defensa privada del ciudadano acusado: F.A.F.R., interpuso recurso de apelación, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 31 de mayo de 2022, las defensoras privadas del ciudadano HEMBERT F.V.R., titular de la cédula de identidad V-18.935.489, interponen Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2022, el ABG. M.A.R.G., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, emitió escrito de contestación a las apelaciones interpuestas en contra de la decisión publicada en fecha 09 de Mayo de 2022.

Subsiguientemente, en fecha 3 de febrero de 2022, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dónde admitió el recurso de apelación.

En fecha 12 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia oral, y se reservó el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual asistieron previo traslado los acusados HEMBERT FELIPE VICENT RIVAS y F.A.F.R., y sus respectivas defensas técnicas.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2022, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite sentencia, mediante el cual acordó:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos el primero en fecha 26 de mayo del 2022, por el Profesional del Derecho E.J. SIMANCAS PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.737, del ciudadano F.A. F.R., titular de la cédula de identidad N° V.-8.012.244, el segundo en fecha 31 de mayo del 2022, por las profesionales del derecho ANGELA JARAMILLO y LIZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 71.932 y 304.948, respectivamente, del ciudadano acusado HEMBERT F.V.R., titular de la cédula de identidad N°V.-18.935.489, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2021 y publicado su Texto íntegro, en fecha 9 de mayo de 2022, mediante la cual CONDENA a los supra mencionados ciudadanos a cumplir la pena de (11) once años de prisión por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el articulo 84.2.3, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida (…)” (sic).

En fecha 26 de julio de 2022, se publico la sentencia, en el cual, se confirmó el fallo de condena dictado por el Tribunal Trigésimo del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha (26 de julio de 2022) el Tribunal Colegiado impuso a los acusados F.A.F. ROJAS y HEMBERT F.V.R., de la publicación de de dicho fallo.

En fecha 3 de agosto de 2022, el abogado E.J.S. Peña, en su carácter de defensor del acusado F.A.F. ROJAS, ejerció el recurso de casación; en el cual, el Ministerio Público dio contestación, en fecha 2 de septiembre de 2022.

Ulteriormente el 05 de septiembre de 2022, el Tribunal de Alzada, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de oficio No 316-22.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, el abogado E.J.S.P., en su condición de defensor del ciudadano F.A.F. ROJAS, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2022 por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 458 en relación con el 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i) Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii) Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii) Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; iv) Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa:

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO A.F.R. Y HEMBERTT F.V.R., al haber sido condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada les es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.

Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por el abogado, E.J.S., en su carácter de defensor privado del acusado F.A. F.R., según consta en folio (322) trescientos veintidós de la pieza uno del expediente, el acta de designación, posterior aceptación y juramentación suscrita por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria Maribel S.M., adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“...En fecha 16 de agosto de 2022, el profesional del derecho E.J.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.737, el ciudadano F.A.F.R., titular de la cédula de identidad No V.-8.012.244, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Sala, transcurriendo desde el 26 de julio de 2022, (fecha en la que se dio por notificado el imputado de autos de la decisión emitida por esta Alzada), hasta el 16 de agosto de 2022, (fecha de interposición del recurso de casación), un total de catorce (14) días hábiles, a saber: miércoles (27) y viernes (29) del mes de julio, así como, lunes (01), martes (02), miércoles (03), jueves (04), viernes (05), lunes (08), martes (09), miércoles (10), jueves (11), viernes (12), lunes (15) y martes (16), todos del mes de agosto del año 2022.Se deja constancia como día no hábil el jueves (28) de julio de 2022 …” (sic).

En relación con el requisito de temporabilidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2022.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 26 de julio de 2022, día hábil siguiente a la notificación personal efectuada a los acusados F.A.F.R. Y HEMBERTT F.V.R., en el Tribunal Colegiado, previo traslado del recinto carcelario, y en este sentido, se evidencia que el recurso de casación fue presentado el 16 de agosto de 2022, evidenciándose que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal de los quince días establecidos conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, resulta tempestivo. Así se declara.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido, en contra de la sentencia publicada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia condenatoria interpuestos por las defensas en representación de los patrocinados, (F.A.F.R. Y HEMBERTT F.V.R.), razón por cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió las apelaciones sin ordenar la realización de un nuevo juicio y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, a título de CÓMPLICE NO NECESARIO tipificados en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 458 en relación con el 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente, tienen asignados una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años. Así se decide.

V

RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por el abogado E.J.S. Peña, en su carácter de defensor privado del acusado F.A.F. ROJAS, en fecha 03 de agosto de 2022 y recibido en esta Sala, el 14 de septiembre de 2022, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera denuncia, fue planteada en los términos siguientes:

“…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, con fundamento en los artículos 451,452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Infracción de Ley por Falta de Aplicación DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo así, el mencionado artículo refiere lo siguiente:

Artículo 432 Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 308 de 17 de octubre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente que parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido". (Subraya por el Casacionista).

En el caso que nos ocupa el tribunal de alzada que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente nunca deberá esquivarlas, sin embargo, el tribunal de alzada se desvió de su competencia recursoría, toda vez que la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal en desconocimiento de dicha norma y denuncia formulada en el Recurso de Apelación en cuanto al vicio de derecho llamado en ese escrito TERCERA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. CONCRETAMENTE EL ARTÍCULO 338 COPP en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, valoró como prueba suficiente la entrevista del ciudadano SANTANA, que fue rendida ante el CICPC, esta declaración valorada por el tribunal, no está expresada en los términos en que fue recogida en el acta de debate de fecha 24 de agosto 2021, ese día fue evacuado el testimonio de SANTANA como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la II pieza del expediente judicial, en la cual compareció en calidad de testigo promovido por la fiscalía, de acuerdo con la admisión de su testimonio en el auto de apertura a juicio pronunciado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 06 de diciembre de 2020, quien una vez juramentado declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en fecha 24 de agosto de 2021, así mismo su testimonio fue recogido mediante la modalidad del contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano SANTANA al momento de asistir al debate oral y público y rendir su testimonio, no manifestó con su declaración que la línea (0414)1532197, fuera propiedad de mi patrocinado y tampoco dijo nada referente al nexo de comunicación de mi defendido con el referido testigo, no obstante en la sentencia dictada por el tribunal de juicio específicamente en el folio doscientos doce (212), se observa y sorprende a esta defensa privada que lo transcrito para fundamentar la decisión fue la entrevista rendida ante el CICPC en fecha 9 de julio de 2020, en el folio ciento cuarenta (140) hasta los folio ciento cuarenta (141) de la I pieza del expediente judicial, SANTANA señalo lo siguiente: información sobre unos números telefónicos reconociendo, el número del señor F.F. indicando una dirección en los Tegues en dónde son atendidos por la hija, esa declaración es la que la juez Treinta (30) de Juicio de Primera Instancia, trascribe en su sentencia valorándola como prueba de convicción para condenar a mi defendido, tal como consta en el folio 212 en la II pieza del expediente judicial, sin embargo lo que declaró en el debate oral y público, SANTANA no mencionó absolutamente nada sobre el reconocimiento del número del señor F.F. y tampoco se refirió a quien le pertenecía dicha línea, dejando constancia de su testimonio en el acta de debate respectiva, con esta valoración de la entrevista se vulneró lo previsto en el artículo previsto 322 del ejusdem, que contempla cuales son las documentales que podrán ser incorporadas para su lectura y que dentro de esas pruebas excepcionalmente no está la entrevista y que tal valoración por la juez viola flagrantemente el derecho a la defensa, en atención a este grave vicio de derecho a la defensa se expuso de forma detallada en el escrito de apelación, mecanismo propicio para denunciar las violaciones a la ley, sin embargo no fue resuelto por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal y al no solucionar este punto el vicio de derecho se mantiene en perjuicio de mi defendido y es por ello que es un aspecto esencial que debe ser considerado, debido a que este testimonio al ser valorado labró una prueba de convencimiento para condenar a mi patrocinado y por consiguiente perjudicarlo con esa sentencia condenatoria, es por ello que esta defensa denunció el vicio de derecho ante el tribunal de alzada, sin embargo aunque fue admitida la denuncia y se confirmó la sentencia del tribunal de juicio de primera instancia, la SALA №8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, se abstuvo de resolver ese vicio de derecho y al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta defensa, incurrió en el vicio de falta de aplicación al artículo 432, desviando su competencia recursoría, al eludir su deber de resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente, al dar por confirmado la sentencia impugnada declarando sin lugar el recurso de apelación por la Sala No 8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito, esta defensa se percata que de ninguna parte del texto transcrito de la sentencia recurrida, se puede observar que el tribunal de alzada antes mencionado haya entrado analizar las denuncias que pretende hacer valer la entrevista del testigo SANTANA, esta denuncia se promovió oportunamente mediante los respectivos recursos de apelaciones y al no resolver por la Alzada este cuestionamiento de derecho, colocó a mi representado en minusvalía, quien siendo i.s.a. a la realidad de los argumentos fundados en el recurso de apelación, sin embargo, el tratamiento dado por la recurrida al recurso de apelación, menoscabó su derecho la defensa al evitar que mi patrocinado conociera los motivos por los cuales su denuncia de violación a la ley fueron ignorados.

El otro vicio de derecho llamado en el escrito de apelación CUARTA DENUNCIA; DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP. AL APARTARSE DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, Tampoco la SALA №8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, resolvió ese vicio de derecho, al eludir su deber de resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente, en esta denuncia el juez de primera instancia entra a valorar las relaciones de llamadas entrantes, salientes y perdidas apertura de celdas sin conocer su contenido debido a que no existe ningún medio que permita conocer lo conversado en el presente caso, sin embargo la juez las valoró como pruebas de convencimiento para condenar a mí defendido, contradiciendo lo señalado por la a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., Número 1242, expediente 1283 de fecha 16/08/2013, además de ignorar el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, el cual entre otras cosas expresó:

OMISSIS (...) En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado (...).

Cuando la juez, valoró la prueba de relación de llamadas telefónicas, entrantes salientes y perdidas con la apertura de celdas, sin que exista ningún mensaje u otros medio que nos permita conocer el contenido de dichas llamadas, así mismo, esta defensa técnica, hace necesario señalar los diferentes criterios reiterados y pacíficos emanados de la Sala Constitucional y de la Sala Penal en sus pronunciamientos TSJ/SC/421/2018 y TSJ/SP/277/2010, "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio...", entonces esa prueba de convicción para condenar a mi patrocinado porque riñe indiscutiblemente con el criterio pacifico y reiterada de las Salas antes nombradas que el juez no puede limitarse a reproducir solo lo dicho por los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia de las llamadas telefónicas; debido a que estas relaciones de llamadas no constituyen prueba de convencimiento en consecuencia al presentar esta defensa privada el escrito de apelación, mecanismo idóneo para denunciar este vicio de derecho, ahora bien, sorprende a esta defensa privada que la denuncia no fue resuelta por la SALA №8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal y que solucionar este punto, es un aspecto fundamental debido a que este testimonio produjo al valorarlo una prueba de convencimiento para condenar a mi patrocinado y por consiguiente perjudicarlo con esa sentencia condenatoria, es por ello que esta defensa anunció el vicio de derecho ante el tribunal de alzada, sin embargo aunque fue admitida la denuncia y se confirmó la sentencia de primera instancia la SALA №8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, se abstuvo de resolver ese vicio de derecho fundamental que perjudica a mi defendido.

Es importante señalar que el tribunal de alzada antes identificado, no resolvió las denuncias planteadas de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., CONCRETAMENTE EL ARTÍCULO 338 COPP y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP, AL APARTARSE DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL que son esenciales para demostrar los vicios de derecho que contiene la sentencia condenatoria de primera instancia y que perjudican a mi patrocinado, a pesar que la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal en su sentencia de fecha 15 de julio de 2022, reconoció en cada una de sus partes las denuncias interpuesta por esta defensa privada en el folio setenta y uno (f.71) al setenta y dos (f.72) pieza tres, del expediente judicial antes referido, que confirma la decisión de primera instancia.

Consta en autos el escrito contentivo del recurso de apelación que fue admitido en cada una de sus partes sin ningún tipo de objeción, mediante el correspondiente auto emanado de la SALA № 8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 01 de julio de 2022, que consta en el folio doscientos noventa (f.290) de la pieza II de le expediente judicial que textualmente dice lo siguiente:

"(...) PRIMERO: Se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5, el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2022, por el profesional del derecho ELI J.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.737. del ciudadano F.A.F.R., titular de la cedula de identidad №V-8.012.244, en contra de la sentencia dictada por el juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, en fecha 16 de diciembre de 2021 y publicado su texto íntegro en fecha 09 de mayo de 2022 (...)"(Subrayado y marcado en negrilla por el Casacioncita).

Por otro lado, al fijar la audiencia oral de conformidad con el articulo 447 y 448 ambos del COPP, en fecha 12 de julio de 2022, esta defensa privada al momento de sostener el recurso de apelaciones expuso sobre las denuncias y ratifico el escrito de apelación en cada una de sus partes, este hecho quedo recogido en el acta de audiencias de ese mismo día suscrita por mi persona y demás participantes en la celebración de audiencia oral, así mismo la Sala №8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 15 de julio de 2022, ESCOGIÓ AL AZAR CUALES DENUNCIAS RESOLVERÍA Y CUALES IGNORARÍA, SIN NUNGUN ARGUMENTO JURÍDICO VALIDO QUE RESPALDARÁ O JUSTIFICARÁ ESA DECISIÓN, pronunciándose en los puntos que le eran favorables para confirmar la sentencia del tribunal de
primera instancia, obviando deliberadamente los vicios de derecho esenciales que demuestran graves violaciones al derecho a la defensa, al estandarizar cuales denuncias resuelve y cuales elude a pesar que todas las denuncias promovidas por esta defensa privada fueron debidamente admitidas en dispositivo arriba señalado por la Sala №8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, es preciso mencionar en razón a los compromisos suscritos por la República, como lo es el Pacto de San J.d.C.R., en el artículo 8° literal h, establece el derecho que tiene un justiciable en una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, sea conocida en doble instancia, mediante un recurso ante un tribunal superior, por lo que existe el recurso de apelación de lo anteriormente expuesto se entiende la obligación que tiene los tribunales de alzada, en cuanto a resolver los puntos específicos que han sido impugnados en el proceso y puestos a su conocimiento, es evidente que en este caso que nos ocupa no se cumplió con lo dispuesto en el referido convenio, que amparan a mi representado a tener un juicio justo e imparcial y conocer por parte del tribunal de alzada los motivos del porque no consideraron e .
ignoraron deliberadamente las violaciones de ley denunciadas en que incurrió el tribunal de primera instancia antes nombrado, todo ello relacionado con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que es un deber ineludible para los tribuales de alzada resolver y pronunciarse en cada uno de los puntos promovidos por el recurrente y sometidos a su conocimiento sin eludir esa responsabilidad.

Se Evidencia Entonces Que Al Confirmar La Sentencia Impugnada Declarando Sin Lugar El Recurso De Apelación Por La Sala № 8 De La Corte De Apelaciones Del Mencionado Circuito, Esta Defensa Se Percata Que De Ninguna Parte Del Texto Transcrito De La Sentencia Recurrida, Se Puede Observar Que El Tribunal De Alzada Antes Mencionado, Haya Entrado Analizar La Denuncia Que Pretende Hacer Valer Las LLAMADAS ENTARNTES, SALIENTES Y PERDIDAS Y Desconocer El Criterio De La Sala Constitucional En La Sentencia № 1242 Del 2013 E Ignorando Su Obligación De Conocer La Doctrina Jurisprudencial Como Lo Señala La Sentencia №594 De 2021. Esta Denuncia Se Promovió Oportunamente Mediante El Respectivo Recurso De Apelaciones Y Al No Resolver Por La Alzada Este Cuestionamiento De Derecho, Coloco A Mí Representado En Minusvalía, Quien Siendo I.S.A. A La Realidad De Los Argumentos Fundados En El Recurso De Apelación, Sin Embargo El Tratamiento Dado Por La Recurrida Al Recurso De Apelación, Menoscabo Su Derecho A La Defensa Al Evitar Que Mi Patrocinado Conociera Los Motivos Por Los Cuales Su Denuncia De Violación A La Ley Fueron Ignorados. …”. (sic)

En la primera denuncia, alega el recurrente con fundamento en los artículos 451,452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Infracción de Ley por Falta de Aplicación DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…).

Señalando para sustentar su primera denuncia que el Tribunal Colegiado: “…se abstuvo de resolver ese vicio de derecho y al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta defensa, incurrió en el vicio de falta de aplicación al artículo 432, desviando su competencia recursoría, al eludir su deber de resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente…” (sic).

Además de ello, de la revisión efectuada a la presente denuncia se verifica únicamente los alegatos de una presunta falta de motivación del fallo que dictó la Sala No 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a decir del recurrente “(…) Con esta valoración de la entrevista se vulneró lo previsto en el artículo 322 ejusdem…”(sic).

Así las cosas, tenemos que una vez revisadas las consideraciones explanadas por el recurrente para fundamentar la denuncia, sostiene que el Juez de Alzada, incurrió en el vicio de inmotivación, al abstenerse de pronunciarse en cuanto a la valoración de determinadas pruebas debatidas en el juicio oral y público, lo cual, no es compatible con la competencia de los tribunales de alzada.

Aunado a ello, es preciso indicar que existe una incongruencia entre la norma denunciada como infringida y el fundamento contenido en la denuncia, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la competencia de los tribunales al conocer un escrito recursivo, más no, a la inmotivación de la decisión, lo cual es el aspecto denunciado ante esta instancia.

Además, con respecto al proceso de revisión del acervo probatorio por la segunda instancia, es menester destacar que las C.d.A. no pueden ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, su labor se reduce a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Por ende es importante resaltar, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las cortes de apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que la defensa incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y apreciación de las pruebas que tomó en consideración, para condenar a su defendido haciendo énfasis reiteradamente en la valoración que dicho tribunal efectuó de las mismas y que según su apreciación no fue tomado en cuenta por la Sala No 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denotando en consecuencia que lo cuestionado no es precisamente la falta de respuesta de dicha Corte a lo planteado en su denuncia sino la respuesta propiamente dicha cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo.

En sintonía a lo up-supra indicado por el impugnante, la Sala, con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomar en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación se interpondrá sólo en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; constituyendo un error en la técnica recursiva, fundamentar el recurso de casación sobre la base de situaciones que son inherentes al tribunal de primer grado de la jurisdicción, pretendiéndose instar a través de la vía recursiva nuevas apreciaciones valorativas ya debatidas por el tribunal de juicio.

En sintonía a lo indicado, tenemos que la Sala de Casación Penal de este M.J., estableció, en sentencia Núm. 116, de fecha 13 de abril de 2018, los siguientes particulares:

“…El recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., y no las proferidas por los Tribunales de Instancias Inferiores. Los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, pretendiendo que se analice nuevamente lo dispuesto en el fallo del Tribunal de Primera Instancia…”.

Vale la oportunidad, para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de Primera Instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por los Jueces de Alzada.

Ya que la Casación no es una tercera instancia, estatuida para resolver cuestiones fácticas, ni probatorias, debido a que su actuar se circunscribe a la verificación la actuación jurídica que emprende el juez de alzada al momento de interpretar el derecho.

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, la cual requiere exactitud procesal en la interposición del recurso de casación, relacionados íntimamente con su contenido, debido a la naturaleza extraordinaria, el cual, se exige que para determinar su admisibilidad, se cumpla con una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, como los señalados en las normas adjetiva; lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La segunda denuncia, el recurrente planteó lo que a continuación se transcribe:

“(…)SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, con fundamento en los artículos 451,452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Infracción de Ley por Falta de Aplicación DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo así, el mencionado artículo refiere lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Se denuncia violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al alcance de dicho artículo la Sala de Casación Penal en la decisión Núm. 375 del 20 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

"El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley)".

Del criterio jurisprudencial anterior, ¡a Sala indica el alcance del artículo 157 de dicha Ley Penal Adjetiva, el cual comprende la motivación que deben dar los distintos jueces y juezas de la República a las decisiones, sean autos o sentencias, asimismo, la Sala estableció que dicha norma puede ser denunciada paralelamente con el vicio de inobservancia [falta] o errónea [indebida] aplicación.

En este sentido, la Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto a¡ vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

"(...) esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indague de manera motivada. la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo (...)". (Subrayado por el Casacioncita)

En cuanto a tal motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 339 del 29 de agosto de 2012, que:

" (...)La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo de! fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

(...) para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de (o fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables(...)".

Toda vez que la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal no resolvió en lo más mínimo la denuncia de la defensa, en desconocimiento de dicha norma y denuncias formuladas en el Recurso de Apelación en cuanto a los vicios de derecho llamados en ese escrito TERCERA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. CONCRETAMENTE EL ARTÍCULO 338 COPP y CUARTA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP, AL APARTARSE DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL solo se limita a realizar una transcripción textual de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, observándose de lo transcrito, toda la motivación de la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, para resolver la denuncia de esta defensa, con lo cual en ningún momento se resuelve el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por lo que ciudadanos Magistrados es evidente que la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal mencionado Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la Defensa Técnica, puesto que no se solicitó que analizara cada una de las pruebas para establecer los hechos, ya que esta labor le corresponde únicamente al juez de juicio, no obstante lo que si le corresponde a la Alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en e! presente caso, pues la recurrida solo expresó una serie de conceptos y jurisprudencias relativas a la definición, así como a la correcta motivación de un fallo, pero jamás realizó un análisis propio sobre la sentencia puesta a su arbitrio, convirtiéndose en una decisión carente de argumentos y motivación por parte de la alzada.

Así mismo la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, no resolvió en lo más mínimo la solicitud de la defensa, por cuanto se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del tribunal treinta (30) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de seguidas hizo mención a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que tratan lo atinente a la motivación del fallo, sin detenerse a dar respuesta a las denuncias que la defensa privada hizo en su recurso de apelación, por otro lado la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal no realizó una argumentación propia de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, no dio respuesta a las denuncias incoadas por la defensa privada, manteniendo los vicios de derecho que afecta a mi patrocinado y por consiguiente lo perjudican con esa sentencia condenatoria, es por ello que esta defensa anunció los vicios de derecho ante el tribunal de alzada, sin embargo aunque fue admitida la denuncia y se confirmó la sentencia de primera instancia la SALA №8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, se abstuvo de resolver estos vicios de derecho fundamental que perjudica a mi defendido, al no resolver las denuncias que son esenciales para demostrar ¡os vicios de derecho que contiene la sentencia condenatoria de primera instancia y que puedan corregir para tener un nuevo juicio justo a mi patrocinado.

A tal efecto considera esta representación que no es suficiente para fundamentar una decisión de manera general, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 241 del 22 de junio de 2016, el tribunal de alzada debió realizar una actividad lógico-jurídica en donde verifica la conformidad a derecho de las decisiones pronunciadas por el juzgado de primera instancia antes nombrado, debiendo analizar con argumentos propios el auto puesto a su consideración y revisión, lo cual no realizó, pues en el presente caso, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido en casación se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de las Corte de Apelaciones; la recurrida no expresó las razones propias que tomó en consideración para ignorar las denuncias de vicios de derecho que promovió la defensa privada arriba expuestas y justificar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de instancia desconociéndose, para esta defensa cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permitiera conocer al recurrente las razones por las cuales la corte ratifico esa decisión, lo cual, pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

En consecuencia, se observa que la recurrida se limitó a convalidar una sentencia, exponiendo solamente que sí cumplió con los requisitos, y paso simplemente a reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado treinta (30) de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En el fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación de haber la recurrida efectuado una adecuada motivación hubiese arribado a la conclusión que había soslayado el Juzgado de instancia las peticiones de las partes, lo que comportaba la inmotivación de su sentencia, por cuanto silenció los argumentos de la defensa y en consecuencia de considerarlos, el resultado hubiese sido anular dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente devela “(…) VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, con fundamento en los artículos 451,452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Infracción de Ley por Falta de Aplicación DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (...)”.

Asimismo, esta Sala denota que el recurrente indicó que “(...) Toda vez que la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal no resolvió en lo más mínimo la denuncia de la defensa, en desconocimiento de dicha norma y denuncias formuladas en el Recurso de Apelación en cuanto a los vicios de derecho llamados en ese escrito TERCERA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. CONCRETAMENTE EL ARTÍCULO 338 COPP y CUARTA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP, AL APARTARSE DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL (…)” (sic)

Determinado lo anterior, esta Sala observa que las alegaciones se centran en una presunta omisión de pronunciamiento existente en la sentencia recurrida, referente a la actividad probatoria y lo atinente a la valoración de los medios probatorios, al referir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo pertinente advertir, que respecto a ello, dicha actuación ésta reservada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; desnaturalizando la finalidad de este medio extraordinario de impugnación.

Además de lo expuesto, se destaca que el impugnante en esta denuncia omite precisar la repercusión que ha generado el vicio invocado en el dispositivo de la sentencia, limitándose en consecuencia, a explanar amplias consideraciones entorno a los eventos producidos en el debate oral y público, para sustentar la denuncia.

Siendo oportuno referirnos al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 56, de fecha 25 de febrero de 2014, la cual establece:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación (…)” (negrillas y cursivas por la Sala)

Asimismo, resulta necesario indicar respecto a la limitación que tienen las C.d.A. de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:

(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

Por lo tanto, se concluye que el recurrente se concentra en los presuntos desatinos de la sentencia de primera instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, esta Sala, a través de la sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

Por tal razón pone en evidencia que la denuncia objeto del presente análisis, está basada principalmente a expresar su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que sea razonado un recurso de casación. Por tal razón, debe esta Sala de Casación Penal reiterar que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo puede ser ejercido contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 03 de agosto de 2022, por el abogado E.J.S., defensor privado del acusado FRANCISCO A.F.R., titular de la cedula de identidad V-8.012.244, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2022, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica del acusado (para la fecha) y confirmó el fallo, publicado el 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que condenó al mencionado acusado F.A. F.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, a título de CÓMPLICE NO NECESARIO tipificado en los artículos 406 numerales 1° y 2° y 458 en relación con el 84 numeral 3° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M. CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000251

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