Sentencia nº 362 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2022

Número de sentencia362
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteA22-293
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 6 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado D.R.T.G., identificado con la cédula de identidad V-11.027.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.696, alegando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U. FERMÍN, identificado con la cédula de identidad V-12.980.368, en la causa signada con el alfanumérico 39C-20057-22, que cursa contra su defendido ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos; así como de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2022, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000293. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y previa asignación, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Se evidencia del escrito contentivo de la solicitud avocatoria consignada por el abogado D.R.T.G., que el mismo no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del proceso penal que nos ocupa en el presente caso, sin embargo, describe los hechos de forma siguiente:

“…Cuando comenzó este proceso el día 22 de septiembre de 2017, el ciudadano TAREK W.S.H., en su carácter de Fiscal General de la República, se atribuyó la responsabilidad directa por la investigación de los hechos de la faja petrolera y por todas las incautaciones de bienes al GRUPO U.F., quedando registrado en video (…) la rueda de prensa NACIONAL e INTERNACIONAL con cobertura DE RADIO, TELEVISION, Y REDES SOCIALES.

El FISCAL GENERAL, asumió el liderazgo de esta investigación, de la incautación de los bienes, y señaló que todos los bienes serían administrados por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) identifico TODOS LOS BIENES INCAUTADOS, al grupo Hermanos URBANO FERMIN, LLAMADOLE PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN LOS 653 VEHICULOS Y LAS 229 MAQUINARIAS, además de las otras propiedades y empresas. (todos los vehículos desaparecieron).

En el año 2019, la JUEZ 52 DE CONTROL, supuestamente ordeno la entrega de bienes incautados, sin embargo, no hay constancia física en el expediente de tales decisiones ni oficios, el fiscal en 2019, presento una apelación que la JUEZ 52 mantuvo ESCONDIDA EN SU DESPACHO hasta 2022 (el fiscal nunca instó la causa), solo cuando la JUEZ 52 fue retirada del caso, es cuando se descubre esta ACTIVIDAD ILICITA, apareció en el NUEVO TRIBUNAL AHORA EL 39 DE CONTROL este cuaderno de apelación, que hoy cursa ante la SALA n° 2.

LA ULTIMA ACTUACION ANTES DE ESCONDER LA APELACION Sobre el supuesto auto que acordó la devolución de algunos bienes de terceros ERA LA NOTIFICACION A LOS ABOGADOS J.S. y DOUGLAS G.S.A., IMPORTANTE. HOY EL AUTO DESAPARECIO DEL EXPEDIENTE, LO OFICIOS NO ESTAN FIRMADOS PERO LOS ABOGADOS FORJARON DOCUMENTOS PARA APROPIARSE DE PROPIEDADES INCAUTADAS. DE ESTO SE TRATA ESTE JUICIO DE TERRORISMO JUDICIAL.

Estos abogados (supuestos defensores) en franca asociación entre el poder judicial, y todos los actores, FALSIFICARON DOCUMENTOS JUDICIALES, Y FALSIFICARON documentos de venta, para prevaricar, corromper y desviar los bienes del caso, mientras mantienen detenido E INCOMUNICADO en los CALABOSOS DEL DGCIM A CARLOS URBANO.

Los bienes que el fiscal general señaló los casi MIL VEHICULOS Y MAQUINARIAS desaparecieron. Aun cuando nunca han sido levantadas las medidas cautelares. (…) Y TODOS LOS BIENES INCAUTADOS POR ORDENES DEL FISCAL GENERAL, HOY QUEDAN MUY POCOS, SEGÚN CONSTA EN EL OFICIO ENVIADO POR LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO...”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del solicitante].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante en su condición de defensor privado del ciudadano acusado C.E. URBANO FERMÍN, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“…NULIDAD ABSOLUTA ‘SIN EFECTO JURIDICO’ PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

AUTO QUE AUTORIZÓ LA DETENCIÓN NO ESTA FIRMADO Sala N°4 del al Corte de Apelaciones engavetó la incidencia DESDE JUNIO DE 2022.

El 3 de mayo de 2022, el Tribunal 52 de Control, luego de casi 5 años, negó la nulidad del auto SIN FIRMA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, que habían evitado decidir, y con un tardo procesal exagerado, negó la nulidad por falta de firma que procede de acuerdo al artículo 158 del COPP.

En fecha 02 de junio de 2022, la sala N°5 de Corte de Apelaciones anuló el auto de fecha 03 de mayo de 2022, ordenó tomar una nueva decisión motivada, que analicé razonadamente LOS HECHOS y el DERECHO, que asiste a la solicitud de nulidad absoluta sobre el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, que NO ESTA FIRMADO, cuya nulidad es mandato expreso del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto SIN FIRMA de fecha 19 de septiembre de 2017, ES NULO de forma absoluta, es inexistente de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, todo lo que depende de este AUTO irrito, debe ser declaro así.

Es importante destacar el criterio diuturno y pacífico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°1254 de fecha 20-05-2003; N°2324 de fecha 30-09-2004; N°568 de fecha 15-05-2009; N°921 de fecha 25-07-2014: N° 425 de fecha 08-06-2016 y N°91 de fecha 15-03-17, entre otras muchas, que señalan lo siguiente (…) Igualmente, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 215 de fecha 25 de noviembre de 2021, señaló que (…) La Sala N°5 declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 3 de mayo de 2022, del Juez 52 de Control, porque NO ANALIZÓ los hechos ni analizó las razones de la petición de la defensa, es decir, NO MOTIVÓ, omitió la simple verificación de falta de firma del auto de fecha 19 de septiembre de 2017 y omitió analizar sus efectos que establece el artículo 158 del COPP, única denuncia que argumentamos y justificamos como pretensión de nulidad absoluta solicitada.

No existe justificación racional, ni lógica, ni constitucional, y menos aún legal para otorgar validez al AUTO SIN FIRMA de fecha 19 de septiembre de 2017, la única forma es, decidir al margen de la ley, como efectivamente el 3 de mayo de 2022 el Juez Aquo, así fue declarado por la Sala N° 5, al evadir su deber de pronunciar una decisión ajustada a los hechos y al imperativo legal contenido en el artículo 158 del COPP, por tal razón fue ANULADO POR LA CORTE DE APELACIONES.

El Juez 19 de Control, DECLARÓ QUE EL AUTO ES NULO PERO NO TIENE EFECTO JURIDICO LA NULIDAD, omite pronunciarse y cumplir la ley, para perjudicar al ciudadano C.E.U.F., quien se encuentra privado ilegitima de libertad desde el AÑO 2017, violando el artículo 44 de la Constitución por una acción ilícita, que está viciado de nulidad absoluta conforme al imperativo señalado en el artículo 158 del COPP, NO SON CONVALIDABLES, ni siquiera pueden ser escondidas POR ERRORES JUDICIALES, por tanto, el AUTO SIN FIRMA DE FECHA 19 de septiembre de 2017, debe ser sancionado con la nulidad absoluta por orden expresa del artículo 158 del COPP, en relación con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE, en consecuencia, debe ser decretada la nulidad de todo lo actuado, que dependa de esta acto inexistente.

Se presentó tempestivamente la apelación, y la Sala N° 4 de la Corte de apelaciones, recibió el expediente desde junio de 2022, y simplemente no decide, la apelación presentada. Esta situación de retardo procesal es otra violación de los derechos humanos de atribuible del poder judicial en el presente caso.

El retardo procesal y el silencio en la presente causa es la forma de castigo y la única manera de mantener un juicio que es un fraude y una acción de terrorismo judicial, solo para violar los derechos humanos de CARLOS E.U.F., NEGAR EL DERECHO A UN P.J., Y A LA JUSTICIA EXPEDITA.

VIOLACIONES SISTEMÁTICA DE DERECHOS JUEZ 10, 19, 52 y 39 DE CONTROL AMC.

La Falta de pronunciamiento sobre el carácter CONFISCATORIO sin sentencia definitiva, de las medidas cautelares DE ‘INCAUTACION ABIERTA’ de carácter patrimonial, que violan el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin proporcionalidad, indefinidas en el tiempo, ni validez jurídica de aseguramiento, es tan grave, que ha afectado la honorabilidad e integridad del poder judicial.

Lo más graves, es que el JUEZ que ordenó la DECISION CAUTELAR después de 5 años, no tiene idea, sobre cuales bienes recayó la medida, no sabe cuáles son los bienes incautados sobre los cuales ejerce su poder cautelar (es gravísimo), por tanto, el juez 19, 39 y 52 de Control, pretenden esquivar su responsabilidad, OMITIENDO PRONUNCIARSE, alegando desconocer el inventario de los bienes y los efectos de la PATENTE DE CORSO, con la cual fue saqueado el patrimonio del GRUPO U.F., y de algunos terceros victimas de tan inefable exceso de poder.

Así, con profunda preocupación, observamos como este proceso BAJO LA OMISION silenciosa del JUEZ 10, 19, 39 y 52 de Control, ha causado un grave daño a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a la familia URBANO FERMIN Y a terceros que no tienen relación con la causa, en virtud de que, con abuso de derechos, extralimitación de funciones y usurpando la autoridad judicial, fue simulada una situación jurídica, se dictaron de forma ilegal ‘ORDENES DE INCAUTACION CONFISCATORIAS SIN JUICIO’, es decir, el Tribunal 6 de Control de Anzoátegui, (juicio radicado al Área Metropolitana de Caracas), otorgó una patente de corso a la FISCALÍA, la ONCDOFT y al DIGCIM, para saquear ilimitada y desproporcionadamente el PATRIMONIO de PDVSA y de la familia U.F., sin relación equivalente ni razonable con el supuesto daño causado, solo con la finalidad maliciosa de destruir y exterminar a una Familia, a sus exitosas empresas con décadas de tradición en el Estado Anzoátegui y en el Oriente del País.

La juez 10, 19, 39 y la 52 de Control, omiten pronunciarse, ni siquiera tramita las solicitudes que desde 2017, constan TODAS en el expediente.

Las medidas cautelares PATRIMONIALES de incautación de bienes, deben ser proporcionales y estar subordinadas al objeto del proceso, no pueden exceder los límites de su justificación, es decir, se investiga un falso SOBREPRECIO de tres millones cuatrocientos mil dólares de un contrato de 2015, y se pretende usar el juicio para la extinción MORAL, JURÍDICA Y ECONOMICA del GRUPO U.F. y muchas víctimas colaterales de la patente de corso judicial. Y el juez 10, 19 y 52 de control simplemente no deciden. No, se puede justificar la CONFISCACION SIN JUICIO de bienes y propiedades que pertenecen al grupo U.F., por herencia y trabajo desde hace más de 30 años.

El objeto del juicio penal que JUSTIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES, es un fraude de terrorismo judicial orquestado desde el ministerio público y el poder judicial, sostenido en un hecho falso:

HECHO FALSO: EXISTIA UN SOBRE PRECIO AL FACTURAR 1 CAMION 3.4 MILLONES DE DOLARES, es falso el SOBRE PRECIO del 300%, solo fue una maniobra para robarse los activo de CUFERCA.

HECHO VERDADERO: SE FACIURARON Y ENTREGARON 10 CAMIONES (CADA UNO CON UN COSTO DE 327.000,00 DOLARES), NO HAY SOBRE PRECIO.

CONCLUSION: ESTO ES LO QUE OCULTA EL MINISTERIO PUBLICO.

La misión de este proceso fraudulento es expoliar y confiscar ilícitamente el Patrimonio personal y del GRUPO U.F., que representa al menos 600 MILLONES DE DOLARES, además de las deudas que la empresa PDVSA y sus filiales tiene con el GRUPO U.F. por trabajos realizados y facturados. ESTE ES LA VERDADERA CAUSA DE ESTE FRAUDE PROCESAL, CAUSAR UN PERJUICIO PATRIMONIAL y apropiarse del patrimonio del GRUPO U.F. y además no pagar la deuda que PDVSA tiene con el Grupo U.F..

No existe equilibrio entre el daño malicioso que han causado las AUTORIDADES VENEZOLANAS en este proceso y el objeto del juicio.

El tribunal 10, 52, 39 y el 19 de control, han omitido maliciosamente durante 5 años todo pronunciamiento, aun cuando es su deber, tiene la competencia y la responsabilidad sobre la efectividad del poder cautelar de las incautaciones realizadas, el silencio cómplice del tribunal, es escandaloso, porque el TRIBUNAL NO SABE NI CONOCE, el alcance de las Medidas Cautelares dictadas, AUN CUANDO ES SU RESPONSABILIDAD DIRECTA Y PERSONAL, no ha emitido pronunciamiento sobre las peticiones siguientes:

1. Se ordene al ministerio Publico la exhibición de todas las actas donde consta la incautación de todos los bienes (muebles o inmuebles) del año 2017 hasta hoy, con la identificación clara y precisa de las condiciones originales cuando fueron incautados.

2. Se acuerde una auditoria e inventario de todos los bienes incautados, con la debida la verificación física de ubicación, estado y conservación de cada uno de los bienes, la identificación de los responsables de la administración, guarda y custodia de los mismos. PORQUE FUERON DESVIADOS Y APROPIADOS, DELITO GRAVE SUCEDIDO BAJO LA OMISION SILENCIOSA DE LA JUEZ.

3. PEDIMOS al Juez 39, 52 y 19 de control, se establezca la estimación del supuesto daño, así se determinará de forma razonable una CANTIDAD o VALOR MAXIMO que se pretende garantizar efectivamente con las medidas cautelares, por tanto, se ORDENE EL AJUSTE proporcional de las medidas desproporcionadas, en función del SUPUESTO valor estimado en la acusación del daño causado, por tanto, se revoque las ilegales ‘ordenes de incautación abiertas’, porque ninguna medida cautelar puede ser una patente de corso ilimitada y confiscatoria, que permita un enriquecimiento sin causa del Estado o de terceros y como consecuencia la destrucción moral, jurídica y económica del GRUPO U.F..

No hay respuesta ni existirá, la juez 39, 10, 19 o 52 de control, porque la omisión de tramitar las peticiones de la defensa data desde 2017, en una frontal denegación de justicia, y en todo caso, se deciden de forma negativa aun violando la ley, implica una complicidad entre el PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO, con los excesos y daños patrimoniales causados, al no existir determinación del objeto de este proceso y sus alcances económicos.

El desorden es tan grave en el expediente, que en fecha 04 de diciembre de 2019, fue enviado por EL Tribunal 52 de control, el Oficio N° 879-19, al DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), mediante el cual se ORDENA la devolución de los bienes identificados en el contenido del mismo, hasta la presente fecha NO se ha cumplido con la devolución ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL.

El desacato y absoluto desprecio a la orden judicial es una verdadera OFENSA (silencio cómplice del poder judicial), la desobediencia a la autoridad del Tribunal y al poder judicial, hace inconstitucional, ilegítima e ilícita la actuación de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), esto nos obligó a solicitar por 15a vez, al poder judicial, esta vez al juez 19 de control, que con carácter de urgencia resolviera lo siguiente:

· Se RATIFIQUE el oficio, informando a OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), bajo apercibimiento, que en un plazo de 24 horas deberán devolver los bienes, que poseen ilícitamente desde 2019.

· Con la finalidad de ejercer acciones legales por las responsabilidades administrativas, civiles y penales contra los responsables del DESACATO, así como contra el RETARDO PROCESAL, solicitamos a este Tribunal, acuerde con la debida nota secretarial tres copias certificada del auto que acordó la devolución de 103 bienes y del oficio n° 879-19.

• La responsabilidad por esta acción ilegítima de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIEMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) debe ser exigida, por tanto, solicitamos sea notificado el desacato de la orden judicial, considerando lo grave de los hechos.

• Desde el 2017 hasta la presente fecha, la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), nuevamente en franco desacato a las ordenes de este Tribunal, NO HA ENTREGADO EL INVENTARIO DE LOS BIENES INCAUTADOS; ha ejecutado incautaciones confiscatorias de forma arbitraria con abuso de derecho y usurpando la autoridad judicial, por tanto, es URGENTE, que este tribunal, se constituya en la sede del organismo, para realizar una inspección judicial y recabar el inventario de forma coactiva, para exigir copia de la siguiente información:

N° DE EXPEDIENTE ONCDOFT

N° DE ACTA DE INCAUTACION SEB

AÑO DE LA INCAUTACION

TRIBUNAL, FECHA Y N° OFICIO DEL TRIBUNAL

FECHA DE INCAUTACIÓN

MES DE INCAUTACIÓN

DIRECCION DEL BIEN

ADMINISTRACION ESPECIAL Y SU RESPONSABLE.

• Siendo este Tribunal 19 de Control, el responsable por la integridad de los bienes incautados al amparo de la orden judicial cautelar, solicitamos con CARÁCTER DE URGENCIA se practique también una inspección física con fijación fotográfica y de video sobre todos los bienes incautados, y que están hoy bajo el poder cautelar y responsabilidad directa de este Tribunal, para dejar constancia de forma audiovisual y fotográfica de la existencia de los bienes muebles, inmuebles, su ubicación, el estado de conservación, la identificación de quien los posee u ocupa, que autoridad le otorgó tal prerrogativa, con la finalidad de determinar Las responsabilidades DIRECTAS.

Por supuesto la Juez 39, 10, 19 y 52 de Control, están de brazos caídos, simplemente no tramita nada, una forma pasiva de denegación de justicia.

HECHOS GRAVES QUE DEMUESTRAN

EL FRAUDE DEL MINISTERIO PUBLICO

EL DESORDEN PROCESAL Y

LA RESPONSABILIDAD DEL PODER JUDICIAL

En este sentido, la defensa promovió en el tribunal 39, 19 y 52 de control, y las diligencias para demostrar la falsedad de la imputación, así como de la acusación y la fiscalía no las practicó, es decir, la comprobación de la hipótesis de la defensa fue obstaculizada por el fiscal acusador, ni considero la alternativa de los hechos, ni su carácter favorable, obvió descaradamente que los vehículos identificados en la acusación, no tiene relación con la contratación objeto de este proceso.

Es tan grave, el desatino del MINISTERIO PÚBLICO, que los vehículos identificados en la acusación, NO SON LOS VEHICULOS ENTREGADOS por CUFERCA A PETROCEDENO (PDVSA), son otros INCAUTADOS con base en la orden confiscatoria abierta dictada en la presente causa por el Tribunal, y usada POR LA FISCALÍA y la ONCDOFT, los identificamos a continuación (…) Especialmente solicitamos la inspección AL TRIBUNAL 19 CONTROL, de estos vehículos, que la acusación identifica como si fueran lo entregados a PETROCEDEÑO, hecho falso.

Con la finalidad de verificar el estado de conservación de todos los bienes incautados, solicitamos al Tribunal 19 de Control, la inspección judicial de todos los bienes muebles e inmuebles, con la respectiva fijación fotográfica y audio visual, ESTO NO HA SIDO PROVEIDO, ni siquiera oído.

Lo más graves es que, bajo la mirada cómplice del Tribunal, la Fiscalía y bajo el control de la ONCDOFT, han DASAPARECIDO LOS 600 VEHICULOS Y 290 MAQUINARIAS, INCAUTADOS Y HOY CON TITULOS DE PROPIEDAD DE TERCEROS, LAS ADMINISTRACIONES ESPECIALES DE LOS BIENES VENDIERON LOS BIENES DE FORMA FRAUDULENTA, ESTAN EN MANOS DE PARTICULARES PARA USO PERSONAL, SIN RENDIR CUENTAS, TODO DESAPARECIÓ.

FALTA DE INTEGRIDAD DEL EXPEDIENTE

RESPONSABILIDAD DE LA JUEZ 52 DE CONTROL L.R. CARRIDO IRASPATACIO, QUIEN OCULTÓ APBIACIONES POR 3 AÑOS, DESTRUYÓ ACTAS Y AUTOS, NO EXISTE LIBRO DIARIO DEL AÑO 2019 Y OTROS AÑOS.

Toda persona detenida aspira ser juzgado por un Juez imparcial, ético y dentro de un plazo razonable, en este sentido el Maestro E.S. Rojas, ha señalado, con prístina claridad que, ‘La Constitución más sabias, el más perfecto ordenamiento procesal, la mejor concepción de lo que, debe entenderse por debido proceso, se convierten en inútiles instrumentos para obtención de la Justicia, ante un Juez parcializado cualquiera sea la motivación que lo lleve a tomar decisiones por fuera de las previsiones constitucionales y legales.’

Nuestro compromiso moral y ético como profesionales, nos obliga desde este ideal de idoneidad del juez, a dirigirnos a esta Sala, convencidos de sus altos VALORES MORALES, compromiso ético con la profesión de abogado y especialmente con su labor en la judicatura al cual entendemos ustedes enaltece.

Consideramos que la actuación de la ciudadana Abg. L.R. GARRIDO, JUEZ 52 DE CONTROL AMC, no cumple con los estándares mínimos que como como Juez debe ser exigidos, mucho menos su actuación sirve de ejemplo de rectitud y ÉTICA, es lamentable que las acciones de la Juez 52 Control, dan al traste con el ideal de justicia, la incolumidad, imparcialidad e idoneidad de lo que el ciudadano espera como estándar mínimo de JUEZ. Para corroborar nuestra tesis procederemos presentar algunos hechos, que justifican la presente petición de avocamiento.

Del expediente desaparecieron escritos, oficios y autos dictados por la Juez 52 de Control, el libro diario no se encuentra al día, la juez niega el acceso al libro diario a las partes, no hay copiador de sentencias, ni de oficios, no se puede reconstruir el expediente, las decisiones sobre tercerías, medidas cautelares, muchos escritos de la defensa de C.E.U. FERMIN, desaparecieron.

Por ejemplo, EL AUTO QUE ACUERDA la devolución de varios bienes incautados y que fue comunicado por el oficio 879-19, de fecha 4 de diciembre de 2019, TODA LA INCIDENCIA ORIGINAL DESAPARECIO DEL EXPEDIENTE 52C-18.150-17, esto es tan grave que podría constituir un delito previsto en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción.

Es tan aguada la negligencia maliciosa de la juez 52 de control el 03 de mayo de 2022, (sin el expediente original y de reposo médico) resuelve NEGAR la oposición a la medidas cautelares confiscatorias, cuya incidencia del 607 del CPC, se abrió por auto el 03 noviembre de 2017, es decir, hace CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, por el Tribunal 6 de Control de Anzoátegui.

La juez 52 de control, aun cuando ya había entregado y modificado las medidas cautelares patrimoniales, resolvió negar la petición de la defensa, en este sentido, esta decisión, define dos responsabilidades directas, la primera es la confesión del RETARDO PROCESAL EXAGERADO, RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA JUEZ L.R.G. y, la segunda es el desastre procesal porque la juez no consideró los bienes incautados que ha devuelto el tribunal 52 de Control, y que bajo la responsabilidad del tribunal, desaparecieron bienes, así como, los autos y los oficios del expediente una vez que la juez tomo posesión en el AÑO 2020, y no ha hecho nada al respecto. Esto es sospechoso por decir lo menos.

La juez 52 DE CONTROL, expresamente señaló por escrito el 25 de abril de 2022, que por órdenes directas de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se mantuvo engavetado el expediente, por más de DOS AÑOS y NUNCA fijó la audiencia preliminar desde que se encargó del caso en el año 2020, sin embargo, el 03 de mayo de 2022, (sin el expediente original y con la juez de reposo) la juez 52 apercibida por el a.c. que cursa ante la sala N°8, al fin fijó la audiencia preliminar. EL RETARDO PROCESAL EXAGERADO ES RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA JUEZ L.R. GARRIDO.

Ante tan contundentes afirmaciones y acciones que constan por escrito y son atribuibles de forma directa a la JUEZ 52 DE CONTROL y continuadas por la JUEZ 19 DE CONTROL, que afectan ostensiblemente la reputación, la honorabilidad del poder JUDICIAL VENEZOLANO, que han violado los derechos y garantías constitucionales de C.E.U.F., ES NECESARIO EL AVOCAMIENTO DE ESTA SALA y considerar la responsabilidad directa de la juez 52 de control que debe ser sancionada con todo el peso de la ley.

CINCO AÑOS DE PRISION PROCESAL

CINCO AÑOS SIN AUDIENCIA PRELIMINAR

En la sala N°4 de la Corte de Apelaciones, se encuentra engavetado una apelación ejercida contra una incidencia que cursó ante EL Tribunal 19 de control, quien INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cuando en el auto impugnado, pretende desconocer la validez de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, publicado el 17 de septiembre de 2021, en la gaceta oficial N° 6.644 extraordinaria, así se configura la violación grave del artículo 24 de la Constitución, cuando pretende dar vigencia de la norma procesales del código derogado.

La norma contenida en el artículo 230 del COPP, ordena de forma clara y diáfana que cumplido los TRES AÑOS se declare el DECAIMIENTO de toda medida de coerción personal por el transcurso de 2 años más un año de prorroga si 1o acuerda el tribunal, y en el presente caso, el imputado tiene casi cinco años preso, esperando la audiencia preliminar, que nunca llegará.

OTRO ERROR INEXUSABLE de derecho, es lo señalado por la juez agraviante, como justificación de la privación de libertad, hechos que SOLO EXISTEN EN EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, y que son la expresión de sus limitaciones intelectuales y sesgos cognitivos cuando afirma ‘…En base (sic) en las consideraciones previamente esbozadas, considera esta juzgadora que las dilaciones existentes en el presente proceso penal de ninguna forma pueden atribuirse a la falta de diligencia del tribunal, ni del Ministerio Público, sino a la falta del traslado…’, la afirmación es gravísima, porque, la juez no justifica el peligro procesal de la medida cautelar, no analiza los supuestos del artículo 230 vigente del COPP, SINO que EVADE SU RESPONSABILIDAD, declarándose incompetente para ejercer la función jurisdiccional, que no es otra que la prevista en el artículo 5 del COPP, es necesario, repensar LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL, según la afirmación de la Juez Agraviante, NO TIENE capacidad para HACER CUMPLIR LA AUTORIDAD DEL, PODER JUDICIAL, prefiere anular los articulo 24 y 49 ambos de la Constitución que hacer su trabajo. Así, confiesa la juez su error inexcusable.

OTRO ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, se concreta cuando la juez niega la revisión de la medida cautelar solicitada conforme el artículo 250 del COPP, porque pretende revivir la derogada ‘presunción de fuga’ del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, además afirma falsos argumentos, todo con la finalidad de retardar la tramitación del proceso a fin de prolongar la detención de C.E.U.F..

El gravamen causado por el auto apelado es tan grave, que el juez aquo, de forma inconstitucional e ilícita, que es capaz de violar el artículo 230 del COPP y además expresar lo siguiente:

‘Evidenciándose que el mismo establece una pena mínima de seis (6) años de prisión, los cuales al haberse iniciado el proceso en fecha 20 de septiembre de 2017, se constata que dicho lapso legal no ha transcurrido’

Esta afirmación es una memorable, manifestación de inequidad y una expresión supina del derecho que hace menester revisar las capacidades de la juzgadora y sus méritos para ello. LA JUEZ 19 DE CONTROL dejo sin contenido el primer aparte del artículo 230 del COPP, que señala:

EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS’.

En el imaginario de la Juez, el plazo de dos años que es el máximo, más un año de excepcional prorroga justificada y motivada, NO EXSITE. ESTE ERROR INEXCUABLE DE DERECHO DEBE SER DECLARADO y sancionada la Juez aquo.

La juez aquo, también desacató, la sentencia de la sala N°1, en el auto de fecha 24 de mayo de 2022, expresamente señaló:

‘Ahora bien, advierte la Sala que fue constatado en la decisión recurrida que la falta de análisis, tanto del caso que hoy nos ocupa como del artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe ceñirse el Juzgado a corroborar el tiempo transcurrido del otorgamiento de la Mecida cautelar de coerción personal que pesa sobre el ciudadano C.E.U.F., que en el presente caso es de cuatro (04) años y (8) meses aproximadamente de los cual el Juzgador no dijo nada al respecto, siendo obligación del juzgador que conoce la solicitud de decaimiento analizar minuciosamente el tiempo transcurrido de dicha medida’

El gravamen producido por el auto recurrido, es más grave, por estos inexcusables errores de razonamiento y además, por pretender dar vigencia a una ley procesal derogada, errores atribuibles solo al juez aquo, que han causado un profundo y real daño, por abuso de poder, al haber actuado fuera de su competencia, y anular los derechos constitucionales y legales del acusado, recurrimos contra auto de fecha 22 de Junio de 2022, porque se ha dejado sin contenido las garantías y derechos constitucionales, así como legales de nuestro patrocinado, en virtud de ello esta Representación, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra, por el profundo gravamen que causa este auto.

LA SITUACION SE AGRAVA POR QUE LA SALA A DE LA CORTE DE APELACIONES NO RESUELVE DESDE JUNIO DE 2022.

Es evidente que ninguna de estas peticiones ha sido resuelta conforme a derecho, mucho menos considerada por la ciudadana Juez aquo para hacer justicia, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la expectativa plausible de derechos, a un juicio justo y a obtener una decisión en un plazo razonable, la SISTEMATICA denegación de justicias solo se realiza con la finalidad retardar la tramitación del proceso para prolongar la detención de C.E.U.F.. ESTO DEBE SER DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.

Por lo que puede observarse, al efectuar un examen de las actuaciones cursantes al expediente, NO HAY NI EXISTE, NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITA SUSTENTAR LA DECISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Salvo la presunción de fuga que fue derogada.

Los elementos de convicción para decretar una medida cautelar de privación de libertad, debe ser objeto de análisis individualizado y pormenorizado de valoración por el juez quien debe ejercer el control de racionalidad de la justificación, por tanto, es necesario que existan en autos, lo que en el presente caso faltan.

Esta actividad viola el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, es una inmotivación tan grave que genera la indefensión absoluta del privado de libertad.

Solicitamos muy respetuosamente A ESTE SALA SE AVOQUE, Y declare las violaciones constitucionales, restituidos 105 derechos del imputado, restituida su libertad.

Otro elemento, fundamental para demostrar que este juicio es un verdadero FRAUDE PROCESAL, es que no aparece NINGUN SOPORTE o documento en el expediente DESPUES DE 5 AÑOS que acredite la existencia del proceso de contratación N° 4550014438, y tampoco NINGUNA EXPERTICIA, sin lugar a dudas la acusación contra al ciudadano C.E.U.F. es improcedente, esta falsa y maliciosa la acusación es un delito previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la corrupción.

Esta tan grave, la irresponsabilidad y falsedad de la denuncia y la acusación que desde el 2017, C.E.U.F., está acusado por los siguientes delitos:

• PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

· CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción.

· ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De la acusación se desprende que debería existir una acusación contra el AUTOR DESCONOCIDO (ANONIMO) de los hechos, cuyo sujeto activo es un SUPUESTO funcionario público, sin embargo, desde el 2017 hasta hoy JUNIO de 2022, cinco (5) años después, NO HA SIDO ACUSADO, IMPUTADO, DETENIDO O INVESTIGADO el anónimo ‘funcionario público’.

Así el imaginario autor ‘anónimo’ con el cual cooperó o con quien realizó el concierto supuestamente C.E.U.F., es desconocido, no existe referencia en el expediente de:

a. No está señalado ni por error en la acusación si fueron
1, 2, 3, 4 o cuantos funcionarios públicos participaron.

b. No hay identificación (nombre, cedula, dirección, etc)

c. No hay descripción de cargo, ni responsabilidades.

d. No hay identificación de las acciones realizadas por el supuesto funcionario o el acusado.

e. No hay referencia de atribución de acciones especificas a corroborar en la hipótesis de la acusación, es decir, en que consiste la cooperación.

f. No hay referencia a cuando se realizó el hecho.

g. No hay referencia a como se realizó el hecho.

h. No hay referencia donde se realizó el hecho.

i. No hay referencia a la supuesta contraprestación o ventaja económica que se negoció.

En otras palabras, la acusación es tan imprecisa y tan vaga, que no existe razonablemente forma de ir a juicio, lo más grave, después de 5 años, C.E.U.F., está condenado procesalmente sin juicio y NO HAY CONTRATO, NO HAY EXPERTICIA, NO HAY SOPORTE DE SOBREPRECIO, NO HAY AUTOR, es un fraude.

No existe UN SOLO ELEMENTO que describa que acción realizó CARLOS E.U. FERMIN. El fiscal pretende emplear criterios de responsabilidad penal objetiva, no de autor, violando el artículo 61 del Código Penal. En Venezuela no existe responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad, por la acción del fiscal y del Juez 10, 19 y 52 de control.

No existe respuesta en la acusación a estas inquietudes, no hay pruebas, no hay hechos realizados por el acusado, NO EXISTE PRONÓSTICO verosímil, ni objetivo DE CONDENA, este JUICIO ES UN FRAUDE, una expresión de terrorismo judicial, no hay coherencia en los hechos narrados (que solo describen actuaciones policiales tramite e incautación de bienes) en la acusación y la realidad del expediente que cursa ante el DESPACHO 10, 19 y 52 DE CONTROL, por tanto, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a un juicio justo, el derecho a la defensa, a conocer de las pruebas de cargo.

LOS FISCALES QUE ACTUARON EN 2017, actuaron de mala fe, ocultaron información, pruebas a la defensa de forma consciente y voluntaria, dejando de promover lo conducente al esclarecimiento de la verdad, la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y la debida protección al procesado, conducta que se adecua a lo previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley contra la corrupción.

Es urgente tomar medidas de corrección procesal, que el tribunal actúe conforme a su deber como órgano jurisdiccional de control conforme el artículo 5 del código orgánico Procesal Penal, evitando así comprometer la integridad del poder judicial, del sistema de justicia y cumpliendo su obligación de decidir conforme el artículo 6 del citado Código.

El ministerio público y la juez 39, 10, 19 o 52 de control, conscientes de que no existe pronóstico de condena han impedido por 5 años que el juicio avance, no se hace la audiencia preliminar porque, la acusación está absolutamente infundada, no hay hechos, no hay pruebas, no hay autor, se demostró el fraude, por tanto, para ilustrar a este tribunal constitucional debemos citar la sentencia de la Sala Constitucional, N°487, de fecha 04 de diciembre de 2019, que define el pronóstico de condena así (…) La razón para el obstáculo que impone el tribunal a la realización de la audiencia preliminar es que no existe PRONOSTICO DE CONDENA y por órdenes superiores mantiene paralizado el juicio.

NO EXISTE DELITO, NO EXISTE AUTOR DEL DELITO, es un verdadero fraude, este proceso, que compromete la honorabilidad del proceso judicial, la integridad de la constitución, el sistema de justicia y la ley.

Tal circunstancia tiene una connotación especial en el constitucionalismo venezolano que surge de la Constitución de 1999, que reconoce los principios fundamentales del derecho y el ideario del Libertado S.B. como sus fuentes, con lo cual, el abuso del derecho, como límite al ejercicio de la acción tiene una vinculación axiológica con la garantía a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas, constituye la interdicción a la impunidad, que se erige en el pensamiento bolivariano como una causa criminógena tal y como lo desarrolla nuestro libertador en la carta al Gral. Salóm, el 15 de enero de 1824, en la cual señala: ‘La impunidad de los delitos hace que estos se cometan con más frecuencia: Al fin llega el caso en que el castigo no basta para reprimirlos’.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente solicitud de avocamiento es admisible de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como acusado en el proceso penal sobre el cual se solicita el avocamiento, nuestro representado tiene legitimación para solicitarlo, ya que sus derechos e intereses están siendo gravemente afectados por las infracciones al orden público constitucional denunciadas, como lo es el excesivo retraso en la continuación de la causa, lo que ha permitido que si victimara continúe con el acoso judicial en su contra.

Por otra parte, la presente solicitud está referida a un juicio en el cual aún no se ha producido sentencia definitivamente firme, y tiene 5 AÑOS ESPARANDO AUDIENCTA PRELIMINAR.

De igual forma, a lo largo de este escrito se indica claramente cuál es la infracción al orden constitucional denunciado, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, por no haberse continuado con el proceso penal. Además, la infracción denunciada es una violación al orden público constitucional que pone en peligro la reputación del Poder Judicial.

Como se relató, nuestro representado, como imputado, ha ejercido todos los recursos e incidencias que están a su alcance para remediar la situación, los cuales POR CAUSAS AJENAS AL DERECHO no tuvieron éxito en reparar la situación infringida.

(…)

Por las razones expuestas, solicitamos que la presente petición de avocamiento sea admitida y se le dé el trámite correspondiente.

III

DE LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

Ciudadanos magistrados, la causa penal que se le sigue a CARLOS E.U.F., ante los tribunales 10 Control, 19 de Control, y 52 de Control todos del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual nuestro representado funge como acusado, ha sufrido un injustificable retardo procesal debido, entre las cuales tenemos:

a. 5 años esperando audiencia preliminar.

b. 5 años para decidir las incidencias de la defensa.

c. 5 años privado ilegítimamente de libertad, por un auto que no está firmado desde 19 de septiembre de 2017.

d. 5 años acusado fraudulentamente por el ministerio público.

e. 5 años sin tener acceso a las pruebas de cargo.

f. 5 años y el ministerio público oculta las pruebas de la inocencia.

g. 5 años, todavía se desconoce quién es el autor de los hechos acusados o el funcionario público, lo que hace imposible avanzar a juicio.

h. 5 años, y los bienes incautados han desaparecido en manos de terceros, por maniobras fraudulentas.

i. 5 años desconociendo cuales son los hechos incriminan al acusado.

j. 5 AÑOS DE IRRACIONAL CONDENA PROCESAL, una desgracia para la justica. HOY INCOMUNICADO POR UN FRAUDE A LA COSA JUZGADA.

k. 5 años sometido al terror de un juicio INCONSTITUCIONAL E ILICITO.

La situación descrita constituye una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata una persecución penal iniciada en contra de nuestro representado, que, por estar ejecutándose simultáneamente contra él, lo convierten en víctima del llamado ‘terrorismo judicial’.

En efecto, la presentación de falsas denuncias por la comisión de delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y la financiación al terrorismo, conllevaron al inicio de causas penales INFINITAS y que se emplean como PATENTE DE CORSO, para mantener a C.E.U.F. detenido, confiscar sus bienes sin juicio, buscan la eliminación MORAL, ECONOMICA y COMERCIAL, de todo el GRUPO U.F..

No obstante, han afectado el honor, reputación y buen nombre de nuestro representado injustamente denunciados, lo que genera una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Las denuncias y acusaciones infundadas planteadas por el Ministerio Público, suponen el ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados límites, con el fin de dañar a nuestro representado por motivos inconfesables.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, el derecho a la tutela judicial efectiva implica obtener una respuesta fundada en un tiempo razonable, en efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 11 de mayo de 2005, expediente N° 05-0050, estableció con relación a las dilaciones procesales indebidas, lo siguiente (…) En el presente caso, resulta evidente que la falta injustificada de impulso por parte del juez de la causa y el Ministerio público ha producido un ostensible perjuicio al ciudadano C.E.U.F., en su condición de ACUSADO INJUSTAMENTE, ya que, mientras no se produzca la AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ, IDÓNEO E IMPARCIAL, estará sometido a una acción de ‘TERRORISMO JUDICIAL, SECUESTRADO JUDICIALMENTE Y CUMPLIENDO UNA IRRACIONAL CONDENA PROCESAL SIN JUICIO’

El auto dictado el 19 de septiembre de 2019, NO ESTA FIRMADO por la secretaria abogada Joymar González, del Tribunal 6° de Primera instancia en función de Control.

El auto SIN FIRMA de fecha 19 de septiembre de 2017, ES NULO de forma absoluta, es inexistente de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del código Orgánico Procesal Penal, por tanto, todo lo que depende de este AUTO irrito, debe ser declaro así.

Es importante destacar el criterio diuturno y pacífico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°1254 de fecha 20-05-2003; N°2324 de fecha 30-09-2004; N°568 de fecha 15-05-2009; N°921 de fecha 25-07-2014; N° 425 de fecha 08-06-2016 y N°91 de fecha 15-03- 17, entre otras muchas, que señalan lo siguiente (…) Igualmente, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 215 de fecha 25 de noviembre de 2021, señaló que (…) La Sala N°5 declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 3 de mayo de 2022, del Juez 52 de control, porque NO ANALIZÓ los hechos ni analizó las razones de la petición de la defensa, es decir, NO MOTIVÓ, omitió la simple verificación de falta de firma del auto de fecha 19 de septiembre de 2017 y omitió analizar sus efectos que establece el artículo 158 del COPP, única denuncia que argumentamos y justificamos como pretensión de nulidad absoluta solicitada.

De la jurisprudencia antes transcrita se puede concluir que el ciudadano C.E.U.F., en su condición de imputado acusado en el proceso penal, esta privado ilegítimamente de su libertad, tiene derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual implica el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a fin de evitar impunidad y reparar el daño que le fue ocasionado.

Así pues, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad. En efecto, la tutela judicial efectiva se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que su pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, entra las cuales se encuentra el debido proceso. Ello así, la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenaciones de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes.

Ahora bien, con respecto al orden público constitucional y el debido proceso, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en su sentencia N° 2.807 del 14 de noviembre de 2002, el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.

Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. Así pues, la aplicación del ius puniendi constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema de justicia penal que incurra en infracción de aquellas, deberá ser considerada contraria al Texto Constitucional (…) Sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se debe establecer que toda lesión al debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el orden público constitucional. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de estado Venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantí esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el estado y los particulares dentro del sistema de justicia.

En el caso de marras, es innegable que estamos ante una clara violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que se ha solicitado que se tomen medidas para intervenir este proceso de TERRORISMO JUDICIAL, se fije la audiencia preliminar con un Juez Idóneo e imparcial, que permita la obtención de la justicia en este caso, que se defina cual tribunal debe conocer el 10 de control, el 19 de control o el 52 de control del Área Metropolitana de Caracas, además que en los tres tribunales TODOS LOS RECLAMOS DE APLICACIÓN DE LA LEY han sido absolutamente infructuosos. Por tal razón, los hechos narrados son susceptibles de ser calificados como un grave desorden procesal, lo que amerita, irremediablemente, la intervención de esta sala Constitucional, por vía de avocamiento, como M.P.d.T. constitucional.

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio asentado por esta misma Sala en su sentencia N° 186 del 11 de marzo de 2015, en la cual se estableció lo siguiente (…) Según lo expuesto, es claro que la situación en la cual se encuentran mi representado ES DE ABSOLUTA VULNERABILIDAD, debido al retardo injustificado en la continuación del PROCESO en el cual funge como acusado, lo cual lo ha expuesto a sufrir de acoso judicial a través de múltiples TRIBUNALES, además de la SISTEMATICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA desde 2017, y la presión que la Juez 52 de Control expresó al recibir ORDENES SUPERIORES, este terrorismo judicial es lesivo de sus derechos fundamentales y, además, es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales del acusado (…) Por tanto, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso.

Por consiguiente, solicitamos, respetuosamente, que esta

Sala avoque las causas identificadas:

· EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 39C-20.057-22, que cursa ante el Tribunal 39 de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde están parcialmente las actas. (5 años sin audiencia preliminar)

· EXPEDIENTE N° MP-384806.2017, que cursa ante la Fiscalía 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde constas las TODAS LAS PRUEBAS DE LA INOCENCIA que el Fiscal Oculta, por órdenes superiores.

· EXPEDIENTE APELACION: N° 54-4955-2022, que cursa ante la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sobre la libertad y nulidad del proceso.
(engavetado desde el mes de junio de 2022).

· EXPEDIENIE APELACION: N° 2Aa-5426-2022, recurso de apelación que el Tribunal 52 de control tuvo escondida por 3 años, hoy cursa ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sobre los bienes (hay autos que la juez 52 destruyo y elimino del expediente), hoy está nuevamente engavetado.

EXPEDIENTE pendiente de tramitación y de distribución, hoy el cuaderno de apelación en el expediente 39C-20.057-22, cursa en el archivo del Tribunal 39 de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta INCIDENCIA es una fraude procesal grave que solo tiene como fin VIOLAR LA COSA JUZGADA Y DEFRAUDAR LA BUENA F.D.P..

PETITORIO

Sobre la base de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y, de conformidad con lo previsto en los artículo 25, numeral 16, 106. 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a esta honorable Sala Constitucional que:

PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se OFICIE A:

· Al Tribunal 39 de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITE EL EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 39C-20.057- 22

· A la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se solicite el EXPEDIENTE APELACION: N° 54-4955-2022.

· A la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se solicite el EXPEDIENTE APEIACION: N° 2Aa-5426-2022.

· EXPEDIENTE LIBERTAD pendiente de tramitación y de distribución, hoy el cuaderno de apelación en el expediente 39C-20.057-22, cursa en el archivo del Tribunal 39 de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

· Fiscalía 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenando la remisión del expediente N° MP-384806.2017.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento, se recabe TODAS LAS INCIDENCIAS Y LA CAUSA PRINCIPAL.

CUARTO: Se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de septiembre de 2017, conforme el artículo 158 del COPP, Y DE TODO ESTE JUICIO CRIMINAL.

QUINTO: Se declare el decaimiento de la medida cautelar conforme el artículo 230 COPP.

SEXTO: se declare la NO EXISTENCIA DE PRONOSTICO DE CONDENA, en consecuencia, sobreseída la causa contra ESTEBAN U.F..

SEPTIMO: Se declare excesivas y confiscatorias las medidas cautelares de incautación de bienes, POR CUANTO ES FALSO EL OBJETO DE ESTE JUICIO.

OCTAVO: Se ordene el rescate de todos los bienes desviados, se declare la responsabilidad de los funcionarios actuantes del poder judicial, del Ministerio público, y de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por abuso de poder, la extralimitación de funciones y por la apropiación de los bienes incautados…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del solicitante].

Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2022, el prenombrado abogado, consignó ante esta Sala de Casación Penal, un escrito contentivo de recaudos que guardan relación con su solicitud avocatoria, donde expuso lo siguiente:

“…PRIMERO:

En fecha 06 de octubre de 2022, fue presentado ante este m.t., una solicitud de avocamiento por las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, constitucionales y legales de C.E.U.F., quien se encuentra privado de libertad, esperando por 5 años por la realización de la audiencia preliminar, ante un JUEZ IMPARCIAL, IDONEO Y JUSTO.

SEGUNDO:

Cuando se presentó la solicitud de avocamiento, existía una apelación que no había tramitado el Tribunal 39 de Control, luego de casi 30 días, fue enviado a la oficina distribuidora de expediente, asignándose la causa a la SALA N° 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente se encuentra identificado con el N° S7-6181-22, esta INCIDENCIA es una fraude procesal grave que solo tiene como fin VIOLAR LA COSA JUZGADA Y DEFRAUDAR LA BUENA F.D.P.. (la juez 39 de control tramito la revocatoria en 2 horas y retrasa casi 30 días el trámite de la apelación).

Lo más grave es que, el auto DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, que acordó el arresto domiciliario, fue presentada una apelación el 15 de enero de 2020, fue presentado un escrito por el FISCAL 67 NACIONAL, enviado con el Oficio n° 046-2020, contentivo de 14 folios útiles, SEGÚN CONSTA EN EL LIBRO DIARIO QUE EL TRIBUNAL 52 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Llama poderosamente la atención como los escritos y las apelaciones del FISCAL 67 NACIONAL y el fiscal NO REALIZA AL MENOS 1 DILEGENCIA PARA impulsar sus peticiones o recursos, podríamos calificar como una conducta repetitiva y sistemática, Y LO MAS GRAVE, ES QUE EL TRIBUNBAL 52 DE CONTROL a cargo de la JUEZ L.R. GARRIDO TRASPALACIO, desapareció la incidencia, simplemente no existe soporte físico en el expediente, como muchos otros documentos y apelaciones que, durante la responsabilidad de la juez GARRIDO, fueron ocultados o desaparecidos, algunos van apareciendo del escondite donde los guardo en el despacho del TRIBUNAL 52 DE CONTROL.

(…)

TERCERO:

MEDIDAS DE INCAUTACION ABIERTAS

VIOLA EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Ningún juez de control o de la Corte de apelaciones se ATREVE a dar vigencia a la ley en el presente caso.

El Tribunal 6° de Control de Anzoátegui, emitió una orden de incautación que fue empleada por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMITO AL TERRORISMO; EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, con abuso de poder, usurpando la autoridad del poder judicial y extralimitándose en sus funciones.

Lo más grave es que no existe UNA SOLO experticia que determina si realmente existe algún daño, LA FISCALIA NO PRESENTÓ LA DEMANDA CIVIL, ni la procuraduría tampoco, ES DECIR, no existe DAÑO patrimonial.

La actuación viola el artículo 102 de la Ley Contra la Corrupción, transformados en un ilícito decomiso sin juicio ni sentencia firme violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los bienes fueron vendidos a TERCEROS, sin que mediara sentencia firme, NI JUICO, nos preguntamos quien recibió el pago, por todos los vehículos vendidos.

CUARTO:

SOBRESEIMIENTO POR LO MISMOS HECHOS

Y CON LAS MISMAS PRUEBAS

Llama poderosamente la atención, que el fiscal 67 NACIONAL, presentó 2 SOBRESEIMIENTOS que fueron acordados, con las mismas pruebas y con los mismos hechos.

No existe diferencia sobre los hechos, no existe diferencia con las pruebas que justificaron los SOBRESEIMIENTO de las empresas DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA S.A, Y DISTRIBUIDORA ORIGINAL REX C.A., sin embargo, CARIOS ESTEBAN U.F., esta privado de libertad sin juicio, por 5 años.

Es difícil, imaginar que los mismos hechos y las mismas pruebas han MANTENIDO PRIVADO DE LIBERTAD a C.U., incautados TODOS LOS BIENES sus bienes, esperando 5 años por una audiencia preliminar.

(…)

CINCO:

VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS

Solicito se tramite con la urgencia del caso el presente avocamiento. En virtud de que la salud e integridad física de C.U., esta comprometida y en riesgo porque tiene problemas renales graves con sangramiento. Hemos solicitado su traslado a LA CLINICA METROPOLITANA, para que sea atendido por un especialista en UROLOGÍA, NO SE CUMPLE LA ORDEN DE LA JUEZ 39 DE CONTROL, SIMPLEMENTE SE PONEN OBSTACULOS PARA CUMPLIR CON EL TRASLADO, comprometiendo así los DERECHOS HUMANOS DEL detenido.

El DETENENIDO ESTA EN EL ANEXO MAXIMA II, UBICADO EN LOS SOTANOS DE LA DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR EN BOLEITA Y NO IO TRASLADAN A LA CLINICA PARA LA EVALUACION MEDICA...”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del solicitante].

En fecha 27 de octubre de 2022, el mencionado defensor, consignó ante esta Sala de Casación Penal, un escrito contentivo de recaudos que guardan relación con su solicitud avocatoria, donde exteriorizó lo siguiente:

“…PRIMERO:

Es una muy grave situación el desorden, el extravío de escritos documentos, ocultamiento de pruebas, el retardo procesal de CINCO AÑOS, la supuesta ‘falta de tramitación’ por el tribunal 52 de Control de los recursos que presentó la fiscalía (que aparecen todos los días como actos de magia), se tramitan cuando el acusado ejerce sus derechos, para tratar de anularlos, este caso es el VERDADERO ejemplo del fracaso de la justicia, del empleo de proceso con fines distintos a descubrir la verdad u obtener Justicia.

SEGUNDO:

EL DERECHO ES PRUEBA, el fiscal del ministerio público pretende justificar con presunciones después de 5 años (CAMBIANDO EL OBJETO DE LA ACUSACION, INCORPORANDO NUEVOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION) es irrefutable que NO EXISTE un solo hecho que vincule a mi representado con este JUICIO, SOLO LA IMAGINACION DEL FISCAL 67 NACIONAL, cuya actuación sistemática hasta hoy ha sido violar sus derechos humanos, la constitución y la ley.

El fiscal 67 Nacional, solo afirma hechos que no existen, los justifica de forma ilógica, incoherente e inverosímil, pretende sostener la necesidad del juicio y de las medidas cautelares ilícitas con falacias argumentativas.

La condición necesaria y suficiente para afirmar que existe un daño patrimonial es al menos, tener una EXPERTICIA FINANCIERA (5 años después de la acusación NO EXISTE), que cuantifique y determine ¿cuál es el daño? si existió el daño, debe existir precisión SIN LUGAR A DUDAS de cuánto dinero estamos hablando.

NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE NINGUNA EXPETICIA QUE DETERMINE EL DAÑO, no hay en el expediente ninguna actuación que después de 5 años, que vincule a CARLOS E.U.F., con la presente causa. ES COOPERADOR, EN UN JUICIO SIN ACTOR, como es posible tal desafuero.

EL fiscal no cumplió con la carga procesal de producir los elementos de convicción JUNTO CON LA ACUSACION, como la ha hecho con todos los otros acusados, ¿POR QUÉ DESPUES DE 5 AÑOS PRESENTÓ LOS SOPORTES 10 DOCUMENTOS?, ¿QUE ESCONDE EL FISCAL 67 NACIONAL?.

Las pruebas que justificaron las medidas cautelares, nunca han sido presentadas, es decir, no han sido consignadas con la solicitud, ni con la contestación, 10 que causa una total indefensión, viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

El JUEZ NO PUEDE ACREDITAR UN HECHO CON SOIO REPRODUCIR I.P.D.F., COMO SI FUERA UNA PRUEBA. Esto NO ES PRUEBA, no hay prueba del daño patrimonial, no hay prueba de la participación, no ha prueba que vincule al acusado con algún funcionario público, no ha sido acusado ningún funcionario AUTOR, solo se ha afectado sus DERECHOS SIN CAUSA LEGAL POR 5 AÑOS, no existe un pronóstico razonable de CONDENA. ASI DEBE SER DECLARADO.

TERCERO:

MEDIDAS DE INCAUTACION ABIERTAS

VIOLA EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.

El Tribunal 6° de Control de Anzoátegui, emitió una orden de incautación ABIERTA (PATENTE DE CORSO) que fue empleada por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMITO AL TERRORISMO; EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, con abuso de poder, usurpando la autoridad del poder judicial y extralimitándose en sus funciones.

Cuando comenzó este proceso, el ciudadano T.W.S.H., en su carácter de Fiscal General de la República, se atribuyó la responsabilidad directa por la investigación de los hechos de la faja petrolera y por todas las incautaciones de bienes al GRUPO U.F., quedando registrado en video (…) donde el Fiscal General de la República, T.W.S., realizó una DECLARACIONES OFICIALES sobre el caso de corrupción de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) que identificó en su alocución como ‘Faja del Orinoco / PDVSA’.

En la rueda de prensa el FISCAL GENERAL, asumió el liderazgo de esta investigación, de la incautación de los bienes, y señaló que todos los bienes serían administrados por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DENINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) identifico TODOS LOS BIENES INCAUTADOS, al grupo Hermanos U.F., especialmente hizo referencia de la incautación de 653 VEHICULOS Y 229 MAQUINARIAS, además de las otras propiedades y empresas. (todos los vehículos desaparecieron), ESTO SE HA INFORMADO POR ESCRITO A LA ONCDOFT, A LA FISCALIA 67 NACIONAL Y AL TRIBUNAL 39 DE CONTROL, PERO NO SE INVESTIGA.

La incautación ABIERTA DE TODOS LOS BIENES DEL GRUPO U.F., DE TERCEROS NO RELACIONADOS, SE MANTIENE DESPUES DED 5 AÑOS, lo más grave es que, no existe UNA SOLA experticia que determine si realmente existió algún daño, y la ACUSACION NO HACE MENCION A ELLO.

Cuando la fiscalía NO PRESENTÓ LA DEMANDA CIVIL junto con la ACUSACION, el efecto jurídico es el abandono de las medidas cautelares, porque, la oportunidad para determinan el alcance de los efectos patrimoniales del JUICIO PENAL, es con la acusación.

En un fraude a la ley pretender del decomiso INFINITO de todos los bienes que ni siquiera se pueden RELACIONAR con los hechos objeto del presente proceso y la acusación.

Es importante destacar, que la Procuraduría no presentó ninguna reclamación civil en su adhesión EXTEMPORANEA PRESENTADA EN JUNIO DE 2022, ocultando que desde 09 de julio de 2018, se hicieron parte en el proceso, (esta actuación al menos produce sospecha) a la acusación fiscal, ES DECIR, no existe DAÑO patrimonial cuantificable, ni estimable.

Pretender dar existencia y validez jurídica a la medida cautelar, sin limitar su proporcionalidad ni su validez temporal, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con abuso de poder, extralimitando sus atribuciones y causando intencionalmente el ESTADO VENEZOLANO un daño patrimonial grave mi representada la ciudadana a E.H..

La acusación debió determinar su pretensión de reparación de daño, no existe en el expediente, ninguna mención al supuesto quantum DEL DAÑO que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley contra la Corrupción, limita el objeto de la pretensión cautelar al DOBLE de la cantidad. Así señala la ley contra la corrupción (…)

La pretensión del FISCAL DE MANTENER una orden de incautación abierta (PATENTE DE CORSO), CONTRA TODOS LOS BIENES de cualquier ciudadano que el FISCAL decida sin pruebas está RELACIONADO O NO CON LA PRESENTE CAUSA, de forma infinita y sin determinar claramente el objeto de la pretensión patrimonial viola el artículo 102 de la Ley Contra la corrupción, NOS RESERVAMOS EL DERECHOS DE DEMANDAR LA REPARACION POR LA ACTUACION ILICITA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Hoy las medidas cautelares se han transformado en un ilícito decomiso sin juicio ni sentencia firme violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hay bienes vendidos a TERCEROS, sin que mediara sentencia firme, NI JUICO, nos preguntamos quien recibió el DINERO, por todos los vehículos vendidos, los bienes muebles e inmuebles incautados, donde esta los vehículos incautados que el FISCAL GENERAL declaro en rueda de PRENSA OFICIAL.

DESPUES DE 5 AÑOS, el FISCAL, NO ha presentado la cuantificación del supuesto daño causado. Hasta hoy 27 de octubre de 2022, no existe tales resultas.

(…)

El Ministerio Público en 5 años, NO HA LOGRADO DETERMINAN la cantidad del inexistente ‘DAÑO PATRIMONIAL’, porque no existe.

El ministerio público después de CINCO AÑOS no ha logrado determinar la VINCULACION ECONOMICA, con hechos SIN pruebas, al menos DE FORMA CREIBLE, entre las PROPIEDADES ILICITAMENTE INCAUTADAS Y EL OBJETO DEL PROCESO.

Con base en las concluyentes razones de hecho y de derecho ratificamos la solicitud de avocamiento...”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del solicitante].

En fecha 7 de noviembre de 2022, el prenombrado abogado, consignó ante esta Sala de Casación Penal, un escrito contentivo de recaudos que guardan relación con su solicitud avocatoria, junto a una unidad de almacenamiento tipo USB, oportunidad en la que en su escrito expuso lo siguiente:

“…Capítulo I:

Cursa desde principios del mes de JUNIO DE 2022 (sin decisión), en la Sala N°4, expediente N° S4-4959-22, la apelación contra la decisión que dictó el Tribunal 19 de Control, quien declaró como un formalismo no esencial la nulidad absoluta del AUTO sin firmas DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, es decir, nulidad sin efecto o consecuencia jurídica.

El auto de fecha 19 de septiembre de 2017, es el origen de este proceso (el pecado original), fue el primer acto de vinculación de C.E.U.F. al proceso; con este auto de fecha 19 de septiembre de 2017, la Juez 6º de Control de Anzoátegui, autorizó la DETENCIÓN VIA TELEFONICA de CARIOS URBANO, su declaratoria de nulidad absoluta e inexistencia es la consecuencia de APLICAR LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 158 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la JUEZ AQUO estableció en el auto recurrido que LA NULIDAD ABSOLUTA, CAUSA NINGUN EFECTO, dejando sin contenido a la CONSTITUCION Y LA LEY, y la Corte de Apelaciones, NO DECIDE, a pesar de la insistencia de la defensa, está congelada la apelación desde hace 5 meses.

En virtud, de la nulidad de ese acto inicial de vinculación al proceso (auto sin firma que autoriza detener), todas las actuaciones posteriores, decisiones y actos procesales posteriores debieron anularse, son inexistentes, porque están impregnados de inconstitucionalidad, vicios que no pueden convalidar. Todo el Juicio está contaminado, envenado por la INCONSTITUCIONALIDAD E ILICITUD, que fue declarada a anular de forma absoluta el ORIGEN de este proceso, porque toda la existencia depende de este acto írrito, para su validez.

(…)

Para enfatizar la importancia de las formas procesales, debemos señalar que en reciente decisión de esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 300 de fecha 25 de octubre de 2022, se afirmó que LAS FORMAS PROCESALES ESCENCIALES debe ser cumplidas porque forman parte de la expectativa plausible de seguridad jurídica, expresando en la jurisprudencia lo siguiente (…) Este proceso es NULO, está viciado de nulidad absoluta, lo contrario hace cómplices a los actores que den validez y defiendan las inconstitucionales e ilícitas las actuaciones de la Juez 6º de Control de Anzoátegui, especialmente el auto NULO de fecha 19 de septiembre de 2017, cuando fue aprendido ilícitamente CARIOS E.U.F., en consecuencia, este juicio debe ser anulado y liberado sin restricciones. Así solicitamos sea declarado.-

Capítulo II:

Fraude procesal

NOS PREGUNTAMOS:

¿PUEDE EL FISCAL NACIONAL HACER ALGO SIN LA AUTORIZACION DE LA DIRECTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA?

· ¿ES EL FISCAL 67 NACIONAL LIBRE DE HACER LO QUE SU INTELECTUALIDAD Y CONCIENCIA JURIDICA DE FORMA IMPARCIAL LE ORDENEN?

La fiscalía 67 NACIONAL, luego de lograr de forma EXPRESS que la JUEZ 39 DE CONTROL (EXPEDIENTE n° 39C-20.057-22) enviara sin ninguna razón aparente a C.U. a los CALABOZOS de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ha emprendido una ofensiva para presionar al DETENIDO, para que admita LOS HECHOS FALSOS DE LA ACUSACION, bajo coacción y como consecuencia permitir que todos los bienes incautados sean decomisados, siendo esta la ‘supuesta’ ÚNICA SALIDA de los CALABOZOS del DGCIM.

Parece que la única forma de salir de este fraude o extorsión judicial es confesar un hecho falso y por supuesto permitir el decomiso de todos los bienes incautados de forma ilícita y ‘apropiados’ por terceros.

EL DERECHO ES PRUEBA, el fiscal del ministerio público pretende justificar con presunciones después de 5 años hechos que no sucedieron, ahora pretende cambiar EL OBJETO DE LA ACUSACION, quiere INCORPORAR NUEVOS HECHOS, después de 5 años, argumentando de forma inverosímil hechos falsos, es irrefutable que NO EXISTE un solo hecho que vincule a C.U. con este JUICIO, SOLO LA IMAGINACION prolija DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL FISCAL 67 NACIONAL, cuya actuación sistemática hasta hoy ha sido violar los derechos humanos, la constitución y la ley.

LA FISCALÍA HA MENTIDO DESDE EL INICIO DE ESTE PROCESO, NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, NINGUNA EXPERTICIA, ni prueba de algún DAÑO, porque esta afirmación es falsa, no hay en el expediente ninguna actuación que después de 5 años, vincule a CARIOS E.U.F. con la presente causa. El acusado es un presunto COOPERADOR, EN UN JUICIO SIN ACTOR, como es posible tal desafuero. El fiscal afirma que el acusado se confabuló y concertó con un funcionario público que no existe, después de 5 años NO HAY IMPUTACION O ACUSACION a funcionario público alguno.

Al contrario, fueron consignados por el fiscal miles de contratos, válidos donde se demuestra que CONSTRUCTORA U.F. C.A., es una verdadera SOCIEDAD MERCANTIL, solvente y responsable, con ‘animus societatis’ o ‘affectio societatis’, solo se ha cuestionado UN SOLO CONTRATO DE MILES, esto deja sin contenido el supuesto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

De miles solo se investigó un solo contrato, que según afirma falazmente el fiscal tiene un supuesto sobre precio (afirmación sin base cierta, ni auditoria, ni experticia) al contrario, este contrato tiene todo el proceso, la procura de los camiones especializados se cumplió a cabalidad y hoy todos los camiones tiene título de propiedad a nombre de PETROCEDEÑO (cliente final), esto fue acreditado en el expediente. Este juicio es un fraude procesal para apoderarse de los bienes del GRUPO U.F..

Cuando comenzó este proceso, el ciudadano T.W. SAAB HALABI, en su carácter de Fiscal General de la República, se atribuyó la responsabilidad directa por la investigación de los hechos de la faja petrolera y por todas las incautaciones de bienes al GRUPO U.F., quedando registrado en video (…) donde el Fiscal General de la República, T.W.S., realizó una DECLARACIONES OFICIALES sobre el caso de corrupción de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) que identificó en su alocución como ‘Faja del Orinoco/PDVSA’ (Anexamos unidad de almacenamiento MARCA ONN, usb 2.0, de 16 gb, identificada con el N° 100006892 contentivo de las declaraciones del ciudadano T.W.S. HALABI) .

En la rueda de prensa el FISCAL GENERAL, asumió el liderazgo de esta investigación, (imaginamos que los sobreseimientos PRESENTADOS POR EL fiscal 67 nacional a las empresas que, con los mismos hechos les fue sobreseída la causa, responde al lineamiento del FISCAL).

Es indudable, el interés manifiesto del FISCAL GENERAL en expresar su satisfacción por la incautación de los bienes, señalando que ORDEN DIRECTA DEL MINISTERIO PUBLICO todos los bienes serían administrados por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), identificando casi TODOS LOS BIENES INCAUTADOS o despojados al grupo Hermanos URBANO FERMIN, haciendo especial énfasis y referencia de la incautación de 653 VEHICULOS Y 229 MAQUINARIAS, además de las otras propiedades y empresas (todos los vehículos desaparecieron).

Sin embargo, a pesar del entusiasmo del FISCAL GENERAL, consta en el EXPEDIENTE algo muy diferente, que el NOVENTA PORCIENTO DE LOS BIENES DESAPARECIERON BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL FISCAL GENERAL T.W.S.H., LA ONCDOFT Y A LA FISCALIA 67, PERO NO SE INVESTIGA, a pesar de que se ha notificado por escrito desde FEBRERO DE 2022, al contrario se presiona a CARIOS ESTEBAN URBANO FERMIN, ahora preso en los CALABOZOS del DGCIM, para que admita los hechos falsos de la ACUSACION, permita el decomiso de todos los bienes Y se perfeccione la impunidad en este caso.

La OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) al menos por escrito envió un oficio señalando que solo quedan 63 bienes incautados, es decir, en 5 años desaparecieron los bienes incautados por orden del ciudadano FISCAL GENERAL, porque de la flota de 653 VEHICULOS Y 229 MAQUINARIAS, queda el 58, en chatarra, aun cuando el FISCAL GENERAL PERSONAIMENTE LEYÓ UN COMUNICADO OFICIAL del MINISTERIO PÚBLICO, DONDE DETALIO LOS BIENES INCAUTADOS al GRUPO U.F., aunque parezca mentira, solo QUEDAN 63 bienes incluyendo inmuebles y empresas. COMO PUEDE SER ESTO POSIBLE.

Como puede el FISCAL GENERAL se hacerse la vista gorda ante tan graves hechos (la negligencia extrema genera, al menos, profundas dudas o, como dice el fiscal 67 nacional en sus escritos ‘nos hace presumir’ que algo no es legal, porque no es posible tanta ceguera).

Es importante establecer un HECHO VERDADERO, el 03 de mayo de 2022, el tribunal 52 de Control, NEGO LEVANTAR CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN EN ESTE CASO, LA DEFENSA NO APELÓ quedó firme, porque era la única forma de proteger los escasos bienes que quedaron después de la vorágine del 2017, con el desvió y apropiados de los bienes por la ONCDOFT, el DGCIM Y LA FISCALÍA.

LUEGO DE 5 AÑOS de retardo procesal, la juez 52 de control, pegó la oposición a las medidas cautelares de incautación abierta presentada por el defensa en el 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, al ser descubierta por la defensa se vio en la obligación de resolver porque fue presentado un A.C. contra sus omisión sistemáticas, en resolver cualquier petición de la defensa de C.E.U.F..

La negativa del TRIBUNAL 52 DE CONTROL, el 03 de mayo de 2022, , MANTIENE VIGENTE TODAS las incautaciones DICTADAS y EJECUTADAS EN 2017, con la patente de corso AUTORIZADA por el Juzgado 6º de Control de Anzoátegui, entonces como EXPLICARÁ EL FISCAL GENERAL QUE LO BIENES incautados POR ORDEN DIRECTA DEL FISCAL GENERAL, DESAPARECIERON BAJO SU ADMINSTRACION, SUPERVISION Y ORDENES DIRECTAS, porque esto fue lo que informó como máxima autoridad del Ministerio Público en rueda de prensa NACIONAL Y OFICIAL, transmitida en vivo por VENEZOLANA DE TELEVISION (VTV) a las 12:43 minutos de la tarde, el día 22 de septiembre de 2017, donde informó sobre el PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) que identificó en su alocución como ‘Faja del Orinoco / PDVSA’.

Los bienes son reales, ES VERDADERA la incautación de todos los bienes del GRUPO U.F., efectiva la información que generó sobre aprehensión de todos los bienes, muchos pertenecen al GRUPO U.F., otro a terceros victimas del abuso de poder de la FISCALÍA y el DGCIM, que indebidamente INCAUTÓ bienes sin límite USANDO UNA ILICITA ORDEN DE INCAUTACION ABIERTA (PATENTE DE CORSO), con base en este juicio FRAUDULENTO. Hoy el 90% de los bienes desaparecieron de las narices del FISCAL GENERAL, el juicio espera aun después de 5 años por UNA audiencia preliminar, y CARIOS E.U.F., está metido en un calabozo del DGCIM.

Sobre este Juicio a CUFERCA y a los HERMANOS U.F., LA HISTORIA lo recordará como EL FRAUDE PROCESAL Y LA EXTORSION JUDICIAL MAS IMPORTANTE de la cultura jurídica de venezolana.

HECHOS DESCUBIERTOS QUE CAUSARON

EL ENCIERRO DE C.E.U. FERMIN

EN LOS CALABOZOS DEL DGCIM.

DETONANTES DE LA EXTORSIÓN JUDICIAL

JOSE SBAT Y G.R. FRANCO

· MARTES 06 SEPTIEMBRE DE 2022 se registra un documento forjado y excesivamente falso sobre un bien incautado (un terreno), con el fin de apropiárselo, a pesar de la vigencia de la incautación judicial (acción descubierta por medidas de nuestros investigadores).

· VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022, el registro público hace entrega a nuestro equipo de investigación una copia certificada de la venta falsa.

· LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EL FISCAL 67 NACIONAL, en dos horas y en fraude a la cosa juzgada, logró que se emitiera la orden de encarcelar en los CALABOZOS del DGCIM a CARIOS URBANO, solo porque el fiscal 67 Nacional lo pidió SIN PRUEBAS, poniendo en riesgo la V.d.D..

· ACUSACION CON BASE EN HECHOS FALSOS VENTAS FALSAS DOCUMENTOS CON CUALIDAD SIMULADA, FALSOS PAGOS DEL PRECIO DE VENTA ORIGINALES FORJADOS, PRECIOS FALSOS, FALSOS COMPRADORES FALSOS VENDEDORES.

ESTAS ‘CASUALIDADES’ o pruebas de la extorsión judicial, constan en ESTE AVOCAMIENTO, y en todos los expedientes que cursan en los tribunales y en la fiscalía 67 Nacional, PERO NADIE HACE NADA, esto DEBE TENER CONSECUENCIAS. Basta de impunidad. –

Puntualizado lo anterior, pasamos a relatar los eventos fraudulentos, así la semana del 05 de septiembre de 2022, la defensa junto con su equipo de abogados realizo un inventario de bienes incautados, comenzamos a revisar los REGISTROS PÚBLICOS y documentos de propiedad de los bienes incautados, así identificamos los fraudes siguientes:

FRAUDE N°1: En fecha 22 de agosto de 2019, aprovechando que C.E. U.F. esta delicado de salud, encarcelado, y con la amenaza a la FAMILIA U.F.d. prisión "preventiva" que recae sobre TODOS los U.F., en esta situación apremiante, fue registrada una venta forjada y FALSA del INMUEBLE INCAUTADO por este JUICIO en 2017 cuya medida está vigente HOY, PROPIEDAD DE LA SRA. R.Y..

Existe una apelación del FISCAL 67 NACIONAL que la JUEZ 52 DE CONTROL, mantuvo oculta por TRES (3) AÑOS, donde se discute la vigencia de las medidas cautelares, (EL AUTO DE LA JUEZ 52 DE CONTROI QUE ACORDÓ LEVANTAR ALGUNAS MEDIDAS CAUTELARES FUE SUSTRAIDO DEL EXPEDIENTE, ESTO ES UN DELITO) hoy se tramita en el EXPEDIENTE S2-5426-22, que cursa en la SALA 2 de la Corte de apelaciones, SIN DECISION.

La situación es tan grave, así como descarada, porque la trama de ilícitos y complicidades llevo a los ciudadanos J.S. y G.R.F. a registrar una venta forjada y falsa de la propiedad constituida por la parcela UE-536, usando documentos falsificados, suprimiendo el estado civil CASADA de la CIUDADANA R.Y., solo con la finalidad de obtener UN DOCUMENTO PUBLICO FALSO, apropiarse de la VIVIENDA PRINCIPAL y HOGAR de la ciudadana ROSA YSLANDIA, a través de artimañas y maniobras arteras, al documento falso de venta, CONOCIENDO ellos mejor que nadie, la EXISTENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION DE BIENES VIGENTE SOBRE LA CASA, ahora bien, COMO EL REGISTRO INMOBILIARIO, LA ONCDOFT Y EL MINISTERIO PUBLICO, permitieron esta acción criminal, sin que el TRIBUNAL 52 DE CONTROL se enterará de tal acción.

Es importante destacar que sobre dicho terreno está construida una VILLA, que es casa de grandes dimensiones, de lujo y con acceso al canal de navegación, en la urbanización más exclusiva de la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui. Así, la falsa venta fue por la cantidad de 15 MILLONES DE BOLIVARES, equivalente para ese momento en DOLARES A LA CANTIDAD NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON 33/100 (US$954,33). Una VILLA EN LECHERIAS POR menos de 1.000 DOLARES.

La venta falsa de un bien incautado fue descubierta el 12 de SEPTIEMBRE DE 2022, EL DÍA QUE CARIOS E.U.F., de forma express y en fraude a la cosa juzgada fue enviado a los CALABOZOS del DGCIM y hoy se le informa que sino admite los hechos falsos de la acusación NO SALDRÁ DE ESOS CALABOZOS.

Nuestro equipo de investigadores, solicitó las copias de los documentos FALSOS protocolizados en fecha 22/08/2019, inscrito bajo el N° 2015.172, asiento registral 2, matriculo 250.2.17.1.3150, y correspondiente al libro del folio real del año 2015. REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO D.B. URBANEJA ESTADO ANZOATEGUÍ.

SEGUNDO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, venta falsa DEL BIEN INCAUTADO identificado como TERRENO N° CATASTRAL 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el sector R.G.d.L., Municipio L.D.B.U. del Estado Anzoátegui. (VALORADO AL MENOS EN 3 MILLONES DE DOLARES).

Nuevamente fueron descubiertos los delincuentes que aparece ejecutando el fraude y forjamiento del DOCUMENTO DE VENTA, ESTOS SON el abogado J.S. Y GIORGIO RODDY FRANCO, el día 06 de septiembre de 2022, quienes registraron un DOCUMENTO FORJADO Y FALSO, quedando inserto bajo el N° 2011.1915, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2011. REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO D.B. URBANEJA ESTADO ANZOATEGUÍ.

El DOCUMENTO FORJADO Y FALSO, de fecha 15 de diciembre de 2014, supuestamente suscrito ante la Notaria Primera de Puerto La Cruz, documento evidentemente forjado, es decir, NO EXISTIA en 2014, su producción debe haber sido al menos de 5 años posterior al 2014, es más en 2014 NO ES IMPOSIBLE los compradores, los vendedores, los gestores, ni los abogados se conocieran, porque, fue en razón del juico penal contra el GRUPO U.F., que el abogado JOSA SBAT Y G.R.F. aparecieron en la escena. (COMO EL REGISTRO PROTOCOLIZO UN DOCUMENTO DE ESTAS CARACTERISTICAS, cuando el SAREN prohibió que se registraran estos documentos viejos, además de ser UNA MALA Y BARATA FALSIFICACION.

LO MAS GRAVE, el bien es PROPIEDAD exclusiva DEL GRUPO U.F., desde 03 de noviembre de 2014, entonces como el 15 de diciembre de 2014, un ciudadano EXTRAÑO simulando una cualidad de representante legal con la firma de UN SOLO director, dispuso de un bien inmueble.

Cuando, se constituyó la empresa DESARROLLOS LIDO SUITE C.A, en AGOSTO DE 2014, la representación legal de la directiva era VALIDA CON LA FIRMA CONJUNTA DE DOS (2) DIRECTORES, el falso vendedor fue DIRECTOR y conocía que solo es válida la representación con firmas conjuntas de al menos dos miembros de la junta directiva.

En noviembre de 2014, el firmante C.E.M.G. confabulado con J.S., y simulando ser un representante válido, firmó la venta de la empresa al GRUPO U.F. y su exclusión como director de la empresa en otras palabras, ES IMPOSIBLE QUE NO SUPIERA QUE NO ERA EL DUEÑO, NI REPRESENTANIE y que J.S. no supiera que existen medidas cautelares INMOMINADAS Y PROHIBICION DE FIRMAR CUALQUIER DOCUMENTO CARIOS E.U. FERMIN, C.E.U.F. Y C.E.U.F..

EL comprador B.A.M.G., titula de la cédula de identidad N° 19.456.589, quien nació el 28 de octubre de 1.989, tenía 25 años para el momento de la firma del presente documento, este ciudadano es la interpuesta persona que el abogado J.S. Y G.R. FRANCO, usaron para firmar este documento de venta FALSA y forjar UN DOCUMENTO PÚBLICO, para apropiarse de un TERRENO en LECHERIAS A 50 METROS DE PLAYA LIDO.

El falso comprador B.M., vive en ESTADO UNIDOS, trabajando de CONDUCTOR DE UBER (el trabajo honesto no es una deshonra), pero llama poderosamente la atención que es dueño de un INMUEBLE DE TRES MILLONES DE DOLARES (US$3.000.000,00) en LECHERÍAS estado Anzoátegui, como es esto posible, solo si es un falso comprador y es parte de este fraude y extorsión judicial.

El 09 de septiembre de 2022, al verse DESCUBIERTOS el abogado J.S. Y G.R. FRANCO, cuando obtuvimos copia certificada de esta venta simulada del inmueble PROPIEDAD de la sociedad mercantil DESARROLLOS LIDO SUITES C.A. que pertenece al GRUPO U.F., rápidamente movieron sus influencias y el 12 de septiembre de 2022 (EL PRIMER DIA HABIL SIGUIENIE), el FISCAL 67 NACIONAL, con una REIMPRESION de una solicitud que le fue negada por el tribunal 52 de Control, el 03 de mayo de 2022, logra ejecutar LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS, Y CARIOS E.U.F., es enviado de forma EXPRESS a los calabozos del DGCIM, cumpliendo así las amenazas de daño de J.S. Y G.R., sobre la l.d.C. E.U.F. detenido y quien debe admitir los hechos falsos de la acusación, sino estará en el DGCIM de forma indefinida, además debe permitir la apropien de los siguientes bienes, con la complicidad de la ONCDOFT Y LA FISCALIA, estos son:

LA CASA DE LAS VILLAS parcela UE-536, VALORADA EN UN MILLON DE DOLARES.

· EL TERRENO EN LECHERIA FRENTE A PLAYA LIDO, VALORADO EN TRES MILLONES DE DOLARES.

· LOS 653 VEHICULOS Y LAS 259 MAQUINARIAS, QUE HOY NO QUEDA NADA.

· Estamos investigando si existen más forjamiento de documentos y bienes afectados.

Esta añagaza del FISCAL 67 NACIONAL, se realizó sin aclarar al JUEZ 39 DE CONTROL que, el 03 DE MAYO DE 2022, le fue negado la misma solicitud por idénticos hechos por el tribunal 52 de Control y además el FISCAL 67 NACIONAL NO APELÓ. Es decir, el fiscal propició un fraude PROCESAL a la cosa juzgada, para enviar de forma EXPRESS a CARIOS E.U.F. a los CALABOZOS DEL DGCIM. QUE CASUALIDAD TAN DESAFORTUNADA PARA I.L. Y LOS DERECHOS HUMANOS DE CARLOS URBANO, VICTIMA EN ESTA CAUSA.

TERCERO: Es tan descarada la situación, los ilícitos y la complicidad que los VEHICULOS INCAUTADOS (SIN LEVANTAR NINGUNA MEDIDA CAUTELAR) FUERON VENDIDOS A TERCEROS, algunos de forma descarada están identificados en la acusación.

(…)

Hoy, LOS VEHICULOS incautados TIENEN NUEVO PROPIETARIO, CON TITULO DE PROPIEDAD a nombre de TERCEROS (ejemplo AVICOLA LA PROVIDENCIA C.A.), el fiscal 67 NACIONAL actúa para ocultar estos hechos.

EL FISCAL GENERAL, debe responder donde están los 653 VEHICULOS Y LAS 259 MAQUINARIAS, que incautó y entregó a la ONCDOFT, HOY NO QUEDA NADA. ¿QUIEN SE LOS APROPIÓ Y CON PERMISO DE QUIÉN?

Capítulo III:

Aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En este sentido, debemos señalar que en fecha 20 de septiembre de 2017, fue dictada la medida cautelar de privación de libertad, contra C.E. U.F., manteniéndose vigente hasta la presente fecha 07 de noviembre de 2022, han transcurrido CINCO AÑOS Y UN MES, de vigencia de la privación de libertad, EN ESPERA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, ninguna medida cautelar de restricción de la libertad puede exceder de DOS AÑOS más UN AÑO, es decir, solo es legal mantener la privativa de libertad por 3 años. En este caso han transcurrido 5 años y un mes esperando por la audiencia preliminar, por tanto, ha caducado el derechos y vigencia de cualquier medida de coacción personal, se extinguió el derecho y el poder del ESTADO para mantener a un ciudadano PRIVADO DE LIBERTAD, en consecuencia, DEBE SER LIBERADO DE CUALQUIER RESTRICCION el ciudadano C.E.U. FERMIN.

Habiendo ya transcurrido CINCO AÑOS y UN MES, de conformidad con la previsto en el artículo 250 del COPP, en relación con lo previsto en el 230 del COPP, SE EXTINGUIO la validez cualquier medida cautelar legal, que autorice mantener privado de libertad a CARIOS E.U.F., por tanto, debe ser LIBERADO DE FORMA INMEDIATA, levantada cualquier medida cautelar, revocado todos los efectos que limiten la libertad, restituyéndose urgentemente los derechos humanos, garantías constitucionales y legales de C.E.U. FERMIN, en virtud de que, la detención se ha transformó en ilegítima, por haber caducado el derecho del estado por el transcurso del tiempo, con la consecuente extinción del poder cautelar.

PEDIMOS SEA CONSIDERADA LA URGENCIA DEL CASO, atendiendo a la SALUD e INTEGRIDAD FÍSICA DE C.E.U.F., SE DE PRIORIDAD A ESTE TRAMITE, PARA EVITAR SE PROLONGUE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL.

Capitulo IV

Juez CAROL PADILLA

(JUEZ EN CONTROL Y JUEZ APELACIÓN ¿EN LA MISMA CAUSA?)

SAIA N° 7 EXPEDIENTE S7-6181-22

Hemos solicitado a la Juez C.P., por haber sido juez de control, activa que realizó audiencia preliminar, acordó medidas cautelares, en la presente causa, que se aparte de conocer, SIN RESPUESTA.

Consideramos necesario, la defensa de C.E.U.F., reconocer la honorabilidad de TODOS los JUECES que integran esta SALA N° 7 de la Corte de Apelaciones, a quienes profesa respeto profesional y personal.

Sin embargo, dado lo complejo del caso, consciente del largo tiempo transcurrido, CINCO años esperando audiencia preliminar, teniendo presente que han participado muchos otros jueces en la presente causa que ya acumula 220 PIEZAS aproximadamente, es razonable y justo comprender que todos los JUECES que han participado no recuerden este ANTIGUO PROCESO.

Hemos consignado copia certificada de algunas actuaciones de años anteriores en las cuales aparece como Juez de Control la Dra. C.P., considerando que, podrían ser causa para que la honorable y respetada Presidenta de la Sala, se aparte de su conocimiento, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001. Lo Advertimos expresamente.

Nuestro compromiso moral nos obligó por la cortesía inevitable y propia del respeto profesional y deontológico, de forma amigable y respetuosa refrescar la memoria de tan ocupada profesional, de quien confiamos, por ser una gran abogada de intachable conducta se separará inmediatamente y de forma voluntaria del caso, para evitar que, cualquier sesgo apriori sobre el conocimiento como juez de control obtuvo directamente de los hechos pueda afectar su intachable imparcialidad, en consecuencia confiamos procederá a inhibirse de conocer la presente incidencia, en beneficio de la verdad, la justicia y el debido proceso que merece C.E.U.F..

Sin embargo, no tenemos respuesta de la DRA. CAROL PADILLA.

Capítulo V

SITUACION IRREGULAR en la SALA N°7

OTRA TRAMA DEL FISCAL 67 NACIONAL

El Ministerio Público, nuevamente viola el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, y actúa de mala fe violando el artículo 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora con una nueva trama.

La contestación presentada por el FISCAL 67 NACIONAL es irrefutable y absolutamente extemporáneo, contra el recurso de apelación de la defensa contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2022, ante el tribunal 39 de Control, además el fiscal LO DIRIGIÓ Y PRESENTÓ EN OTRO TRIBUNAL (EL 19 DE CONTROL), en este sentido pasamos a describir los hechos:

a.- El día 05 de octubre de 2022, a las 06:00 PM, fue consignado ANTE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE EXPEDIENTES, el escrito de contestación de la apelación, DIRIGIDO AL TRIBUNAL 19 DE CONTROL EXPEDIENTE N° 19C-18.140-22.

b.- Es necesario que esta SALA confirme con la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENMAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, si en sus archivos constan que fue recibido el escrito del FISCAL el día 05 de octubre de 2022. Esto es importante, porque no existe en el legajo que acompaña el escrito la respectiva acta de recepción, ni la identificación del funcionario que recibió, tramitó y envió del escrito. ESTO NO ES USUAL, Y sería muy grave que ese documento apresar de tener el sello, sea tramitado de forma irregular, por decir, lo menos.

c. - El día 06 de octubre de 2022, a las 9:40 am, tribunal 19 de control, QUIEN ERA EL DESTINATARIO fue recibido por el DEL ESCRITO, según consta en el encabezado del mismo, al identificar el expediente como 19C- 18.140-22. NO HAY DUDAS QUE EL FISCAL CONTESTO EN OTRO TRIBUNAL.

d- El día 17 de octubre de 2022, EL TRIBUNAL 19 DE CONTROL envió al TRIBUNAL 52 DE CONTROL, la contestación porque era el TRIBUNAL que conoció hasta fue declarada con lugar la recusación y enviado al tribunal 39 de Control. ES DECIR, el FISCAL NI SIQUIERA, CONSIDERÓ HACER SEGUIMIENTO A SU ESCRITO DE CONTESTACION, DE FORMA DILIGENTE.

e- El día 31 de octubre de 2022, fue recibido en el Tribunal 39 de Control, el escrito de contestación, y enviado a esta Sala N°7.

Presentar un escrito ante otro TRIBUNAL (es como consignar la apelación en una plaza), pretender falazmente que, sea considerado como ejercido el recurso TEMPESTIVAMENTE, es una violación y subversión gravísima al debido proceso, que requiere de esta SALA, una acción ejemplarizante contra las irregulares e ilícitas pretensiones del FISCAL 67 NACIONAL.

Capítulo VI

FUE OCULTADA POR 3 AÑOS

LA APELACION DEL FISCAL 67 NACIONAL

Nuestra actuación en la presente causa ha encontrado obstáculos y una extrema resistencia por parte del Tribunal 52 de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando estuvo a cargo de la jueza L.G.T., con el fin de perjudicar a C.U., su libertad, sus bienes y los bienes de todo el grupo familiar, con acciones al margen de la Ley.

Luego de la última recusación estando el expediente en el TRIBUNAL 39 DE CONTROL., logramos tener verdadero ACCESO AL EXPEDIENTE, NOS FUE PERMITIDO VER todas las actas del expediente 52c-18.150-2017, consiguiendo EL DÍA 09 DE AGOSTO DE 2022 (3 años escondido), la incidencia de apelación FISCAL 67 NACIONAL contra el OFICIO del AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2019, (esta incidencia estaba escondida en el DESPACHO de la juez del Tribunal 52) es decir, fue engavetada por la JUEZ 52 CONTROL la ciudadana L.R.G.T., el recurso de apelación presentado por la fiscalía el 15 de agosto de 2019, este retardo procesal se adecua a las previsiones del artículo 92 de la ley contra la corrupción, debe ser investigado.

Lo más grave, es que la defensa nunca fue emplazada para dar respuesta al recurso de apelación, PRESENTANDO UN RETARDO PROCESAL DE 3 AÑOS.

Hoy esta apelación en trámite, en la SALA N°2 DE LA CORTE DE APELACIONES Y NO HAY DECISIÓN en el EXPEDIENTE S2-5426-22.

PETITORIO

RATIFICAMOS TODAS LAS SOLICITUDES, presentadas en el avocamiento y especialmente solicitamos se GARANTICE LA VIDA, LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE CARLOS E.U.F., EN PROTECCION DE SUS DERECHOS HUMANOS.

ANEXAMOS MARCADO ‘A’ la unidad de almacenamiento MARCA ONN; tipo USB 2.0; con capacidad de 16 gb; identificada con el N° 100006892; contentivo de la grabación de las declaraciones del ciudadano TARE W.S.H., donde se hace responsable de la incautación de los bienes y oficialmente los identifica...”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del solicitante].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca… [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Por lo tanto, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Evidenciándose de los anexos que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, el acta de juramentación, de fecha 19 de enero de 2022, donde el abogado D.R.T.G., identificado con la cédula de identidad V-11.027.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.696, aceptó el cargo como defensor privado del ciudadano C.E.U. FERMÍN, identificado con la cédula de identidad V-12.980.368, ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Constatándose que se encuentra legitimado para presentar la referida solicitud de avocamiento por ser un medio extraordinario contemplado en nuestra legislación.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto al requisito referente a que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un Tribunal de la República, se cotejó que la causa en mención cursa ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien en cuanto al requisito relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, se verificó del escrito incoado, que sus peticiones no son contrarias a derecho.

En lo concerniente a los alegatos expuestos por el solicitante, insertó una serie de argumentos con los cuales pretende la corrección de supuestos vicios y omisiones en los que han incurrido, en su criterio, el Ministerio Público y los Jueces de los Tribunales Décimo, Décimo Noveno, Trigésimo Noveno y Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que el solicitante reiteradamente aduce que, en su opinión, es necesario que este M.T. se avoque al conocimiento de dicha causa, motivado a que sus manifestaciones refieren que es la única entidad capaz de solventar lo señalado en su solicitud de avocamiento.

Pudiendo percatarse esta Sala de Casación Penal, que se aprecia que el solicitante, invocó como remedio procesal, el recurso de apelación de autos, quedando en evidencia con tal proceder, el empleo diligente de las herramientas que dispone para hacer valer la reclamación del derecho que se pretende.

Tal y como refiere el solicitante: “…recurso de apelación que el Tribunal 52 de control tuvo escondida por 3 años, hoy cursa ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic).

Por otra parte, sostiene que: “…y la Sala N° 4 de la Corte de apelaciones, recibió el expediente desde junio de 2022, y simplemente no decide, la apelación presentada…”. (sic).

Finalmente señala que: “…Cuando se presentó la solicitud de avocamiento, existía una apelación que no había tramitado el Tribunal 39 de Control, luego de casi 30 días, fue enviado a la oficina distribuidora de expediente, asignándose la causa a la SALA N° 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas…”. (sic).

En el caso bajo estudio, observa esta Sala, que se encuentran tres recursos de apelación pendientes de pronunciamiento, en tres Salas distintas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al estar en curso la sustanciación de los mencionados recursos de apelación de autos, los cuales fueron distribuidos para su conocimiento a la Sala 2, la Sala 4 y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del prenombrado Circuito Judicial Penal, se pone de manifiesto la activación de un mecanismo para sustanciar la situación denunciada como infringida, previo a la figura del avocamiento.

En consonancia con lo antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 21, de fecha 18 de febrero de 2019, señaló lo siguiente:

“…Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”.

En virtud, del criterio jurisprudencial antes citado, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.

Por consiguiente, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la P.P. o la Institucionalidad Democrática; ya que los hechos narrados y los recaudos acompañados de la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal, aun mas, cuando existen recursos pendientes por resolución ante la Sala 2, la Sala 4 y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el a.c., del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente: ‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del A.c. no procede la solicitud del avocamiento”. (sic). [Destacado de la cita].

En razón, al citado criterio, se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

En mérito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado D.R.T. Guerra, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U. FERMÍN, identificado con la cédula de identidad V-12.980.368, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado D.R.T.G., identificado con la cédula de identidad V-11.027.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.696, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.U. FERMÍN, identificado con la cédula de identidad V-12.980.368, en su condición de imputado en la causa signada bajo el alfanumérico 39C-20057-22, que cursa ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000293

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