Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023

Date20 October 2023
Docket NumberA23-277
Judgement Number366
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 17 de julio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado E.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.829, quien actúa como defensor privado del ciudadano C.F. SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 13.747.169, del proceso penal seguido contra su defendido, según lo narrado en la presente solicitud, ante el “…TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166-2022, acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de: HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES previstos y sancionados en los artículos 453 N°4°, 213, 313 y 214 del Código Penal, respectivamente…”(sic).

En fecha 25 de julio de 2023, se dio entrada a la solicitud de avocamiento interpuesta en el proceso seguido al ciudadano C.F.S. PIÑA, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000277, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…).

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. …”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo del avocamiento, el solicitante no refiere los hechos objeto del proceso seguido contra su defendido, sin embargo revisada la pieza identificada como “Anexo 1-1”, se pudo constatar escrito de “Acusación formal”, presentado por la abogada F.M.Z. Flores “…Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena…”, en contra del ciudadano C.F.S. PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de “…USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PÚBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES…”, en el cual se narraron los siguientes hechos:

“…De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 21-04-2022, en horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano C.F.S. PIÑA, hoy imputado, en compañía de otros ciudadanos (AUN POR IDENTIFICAR) se presentaron en el Piso 3, Apartamento (…) Maracay Estado Aragua, Edificio del que dicho ciudadano es Apoderado según consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de V.E.C., inserto (…) y procedieron a desprender el protector de dicho inmueble utilizando para ello un esmeril, un martillo y otras herramientas e ingresaron al lugar violentando las cerraduras, logrando apoderarse de bienes muebles pertenecientes a las Victimas A.M.G.Y, J.D.P.G y A.J.P. (Se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) sin su consentimiento, tales como un ( …) entre otros artefactos electrodomésticos.

De dichas acciones se percataron varios vecinos, quienes al escuchar los ruidos estruendosos que se originaban por el uso de los artefactos para despegar las puertas, procedieron a verificar lo que estaba ocurriendo, pudiendo observar al ciudadano C.S. PIÑA como violentaba las cerraduras de las puertas que dan acceso al referido inmueble aprovechando que los habitantes del mismo (A.M.G.Y. J.D.P.G) no se encontraban presentes, toda vez que hablan viajado a la ciudad Capital, acciones éstas que vienen siendo reiteradas en el tiempo por parte de éste sujeto, ya que de la investigación se pudo constatar que dicho ciudadano ostentando el Poder otorgado por los propietarios originarios del Edificio, ha procedido de manera violenta a irrumpir en varios inmuebles y con ello apropiarse de bienes muebles propiedad de los inquilinos, y logrando con ello desalojarlos de los inmuebles que han ocupado de forma pacífica, sin embargo, en esta oportunidad la comunidad (vecinos del edificio) atentas ante las acciones desplegadas por dicho ciudadano, pudieron avistarlo y darle parte a los propietarios vía telefónica quienes se presentaron en el lugar y constataron lo que estaba ocurriendo acudiendo de manera inmediata a la sede del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, lugar donde interpusieron formal denuncia de lo que estaba ocurriendo, donde los funcionarios procedieron a conformar comisión y se trasladaron a verificar lo que estaba pasando, pudiendo constatar que efectivamente las puertas que dan acceso al inmueble ubicado en el Piso 3, Apartamento (…) propiedad de las Victimas A.M.G.Y y J.D.P.G (Se omiten sus datos de Identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales) se encontraban violentadas, y al ingresar al interior del mismo se verificó el apoderamiento de varios artefactos electrodomésticos de su propiedad, en este sentido, comenzaron los funcionarios actuantes a practicar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, donde se tuvo información por parte de los testigos presenciales que los objetos propiedad de las víctimas los había tomado el ciudadano CARLOS F.S.P. y los mantenía en el interior del Inmueble signado con el N° 31 del mismo Edificio Araguaney.

En razón a ello, los funcionarios adscritos al Servicio (…) , procedieron a dirigirse al inmueble signado con el N° 31 (…) con el propósito de verificar la información obtenida, solicitando para ello la colaboración de varias personas que fungieran como testigos del procedimiento policial, procediendo a tocar en innumerables oportunidades la puerta del mismo respondiendo por último el interlocutor que de quienes se trataban, por lo que los funcionarios se Identificaron como funcionarios adscritos (…) solicitándole que saliera para increparlo acerca de los hechos que se desarrollaron en el apartamento signado con el N° 34 del mismo Edificio, respondiendo dicho ciudadano que no tenía conocimiento de nada, que no tenía nada que hablar con la comisión policial y no saldría del inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a informar de la situación que se estaba desarrollando a la Fiscal de Guardia (…) quien en todo momento giró instrucciones precisas a los mismos para su actuación Indicándoles que trataran de mediar con dicho ciudadano para lograr con ello que doblegara en su accionar y permitiera verificar la situación ocurrida, cosa que no ocurrió así toda vez que dicho ciudadano (CARLOS F.S.P.) desde el interior del inmueble vociferaba groserías e improperios a la comisión policial y a todos los presentes, diciéndoles que de ahí Nadie lo sacaría, que se estaba comunicando con sus contactos del Ministerio Público para que llamaran al Fiscal de Guardia y meterlos presos a todos.

Luego de varias horas de mediación, sin haber obtenido por parte del hoy Imputado respuesta positiva, y acompañados por más de 15 testigos entre ellas las Victimas del hurto desarrollado en el inmueble número 34 del mismo Edificio, y con suficientes medios para hacerlo, amparados en las excepciones establecidas en el artículo (…) previa consulta a la Fiscal de Guardia, procedieron los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble utilizando para ello a un cerrajero quien inmediatamente dio el acceso al lugar pudiendo constatar en principio que el ciudadano C.F.S.P. había colocado obstáculos para impedir el acceso al lugar, sin embargo, pudieron ingresar materializando su aprehensión de forma inmediata y practicando una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Equipo de telefonía Móvil, (…) el cual se colecto, pero dicho ciudadano mantenía una actitud violenta y hostil hacia todos los presentes razón por la que se efectuó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando efectuar el esposamiento del ciudadano por la seguridad de los funcionarios actuantes y de los presentes (victimas-testigos), haciendo a su vez acto de presencia la Fiscal de Guardia adscrita a la Fiscalía quien guió y presenció toda la actuación desarrollada por los funcionarios policiales.

Seguidamente, en compañía de los testigos hábiles y contestes que dieron fe del procedimiento efectuado, los funcionarios abordaron el sitio fijando fotográficamente cada espacio el Oficial Jefe J.A.C.N. (…) (técnico designado) y a realizar Inspección Técnica Policial en el sitio de la aprehensión, incautándose los siguientes elementos de interés criminalístico: 1) una (01) munición para artillería antiaérea, para uso bélico, (…)2) Dos (02) Artefactos Explosivos para uso bélico (…) Evidencias las cuales procedió a fijar fotográficamente en su ubicación inicial, con el fin de dejar constancia en el Acta de Investigación, Aprehensión y en el Informe Técnico, solicitándole al mismo tiempo información a C.F.S.P. acerca de la procedencia de los referidos objetos dando respuestas incoherentes a la comisión policial razón por la cual se materializa su aprehensión de forma inmediata y la Fiscal de Guardia presente en el sitio habiendo constatado el material incautado, consecuentemente giró las instrucciones para que el mismo fuera escuchado por su egregio Tribunal quien en Audiencia especial de presentación…” (sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…ANTECEDENTES

Según acta de denuncia común, emitida por el Servicio de Investigación Penal, de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con la letra ‘Bde fecha 21 de abril del año 2022, siendo 4:00 horas de la tarde, acude una persona de la cual se omiten sus datos de identificación, procediendo a denunciar lo siguiente:

‘…Donde una vecina vio al vecino que vive en el apto 31, quitar la reja para entrar esta persona siempre se identifica como abogado y dueño del edificio su nombre es C.S.. Es por eso que me traslado hasta el edificio y cuando llegue veo unos vidrios rotos de la ventana y el protector ya no estaba’

‘…y creo que me robaron algo de mis pertenencias, C.S. y sus amigos que no conozco se llevaron algo más de mi vivienda...’.

Ese mismo día, siendo 10 y 40 de la noche los funcionarios del Servicio de Investigación Penal, de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, aprehenden en flagrancia al ciudadano C.S. por Delitos contra la propiedad y la ley para el desarme y el control de armas y municiones, según consta en acta de aprehensión identificada con la letra ‘C’ en dicha acta se aprecia la colecta de elementos de interés criminalístico realizada por el organismo policial ut supra citado, donde se encuentra:

‘…una munición de artillería anti aérea, para uso bélico, calibre 40 mm marca MK2, modelo model 1 FN1955 y dos artefactos explosivos para uso bélico. La primera una granada de mano tipo fragmentaria marca FUZEMIG A101 lote 362072, elaborada en material metálico, de color dorados con activador interno con su espoleta y anillo de seguridad... la segunda una granada de mano tipo fragmentaria sin seriales ni marcas visibles elaborada en material metálico, de color dotados con activador interno con su espoleta y anillo de seguridad...'

Ahora bien, en fecha 22 de abril del año 2022, siendo las 6 y 29 horas de la tarde acudió a la sede del Servicio de Investigación Penal, de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua una mujer con las iníciales A.N.G.Y. manifestando lo siguiente:

Una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse ( A.N.G.Y)(...)vengo para ampliar la denuncia puesta en contra el ciudadano de nombre C.S. ya que horas de la tarde cuando le realizaron una llamada telefónica los vecinos llaman a mi hijo de nombre J.D. y como andaba conmigo me dijo que le suministraron donde estaban unos ciudadanos en compañía de C.S. y que estaba retirando el protector del apartamento donde vivimos(...) nos trasladamos a este comando de la policía municipal de Girardot a colocar denuncia sobre el hecho, un funcionario me dijo que me fuera para mi casa que ellos iban a notificar al Ministerio Público, para realizar la aprehensión al ciudadano(...)

Posteriormente se presentaron los policías tomaron unas fotos de la puerta después agarraron como testigos a varios vecinos y hablaron con el vecino que vive en el apto 31 de nombre Carlos Soto, que estaba dentro del apartamento...después llego un cerrajero, pude ver que abrieron las puertas y después esposaron a C.S.(...)

Posterior a lo ocurrido mi representado, el ciudadano C.S., en fecha 24/04/22, fue imputado por los siguientes delitos: Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º, del Código Penal, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, Uso de Sello Publico Falso previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem y Uso Indebido de Uniformes previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, corolario de ello una orden de privativa de libertad.

En fecha 2 de junio del año 2022, se solícito ante el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, un escrito solicitando el Control Judicial, anexo identificado con la letra ‘D’, considerando que la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, negó la solicitud de diligencia para realizar actividad probatoria, la cual consistía en citar algunos testigos para que rindieran declaración ante dicho despacho fiscal, realización de experticias y la promoción de pruebas testimoniales. Ahora bien en fecha 6 de junio del año 2022, el juez del Tribunal 1°, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente dicha solicitud, como se evidencia en el anexo ‘E’ y en fecha 15 de julio del año 2022, se interpone recurso de apelación, el cual es declarado inadmisible por extemporáneo, según se evidencia en el anexo ‘F’.

En fecha 7 de junio del año 2022, el Ministerio Publico interpone acto conclusivo ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se concluye, acusación formal en contra de mí representado por los delitos antes citados, dicho acto conclusivo se identifica con la letra ‘G’. En virtud, de que dentro del procedimiento se apreciaron circunstancias y omisiones que configuran violaciones constitucionales presentes en el proceso, como fue el allanamiento del domicilio de nuestro representado sin estar presente las condiciones legales para ello, así como la aprehensión sin orden judicial y sin configurarse los requisitos esenciales para una aprehensión de un delito flagrante, se interpuso recurso de nulidad absoluta de forma tempestiva, identificado con la tetra ‘H’, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Séptimo de juicio, como se evidencia en el anexo identificado con la letra ‘I’, por tal motivo se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual se identifica con la letra ‘J’, siendo esta declarado sin lugar, como se evidencia en el anexo identificado con la letra ‘K’. Así mismo, en vista de que el Escrito de Acusación Particular Propia identificado con la letra ‘L’, no incluyó la promoción de pruebas, se interpuso un escrito solicitando el desistimiento tácito de Acusación Particular Propia, interpuesto ante el Juez del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, identificado con la letra ‘M’ siendo este declarado sin lugar, como se evidencia en el anexo identificado con la letra ‘N’. En virtud de ello se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual anexamos en este escrito identificado con la letra ‘Ñ’, siendo este declarado sin lugar por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como se evidencia en el anexo identificado con la letra ‘O’.

(…)

FUNDAMENTACIÓN DEL AVOCAMIENTO

La presente solicitud de Avocamiento se fundamenta en las acciones y omisiones que atentan contra el orden constitucional y legal, así como la presencia de una serie de actos procesales defectuosos, carentes de requisitos de forma en la ley o necesarios para el fiel cumplimiento de la misma, no pudiendo la norma respectiva alcanzar su fin. Por lo tanto ante tal hecho se generan graves desordenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial con adversas repercusiones en el proceso, generando graves desordenes procesales, las cuales son explicadas a continuación:

Solicitud de Control Judicial declarada Improcedente, a pesar de que fue interpuesta de forma tempestiva.

En fecha 2 de junio del año 2022, se interpuso ante el Tribunal 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, una solicitud de Control Judicial considerando la negativa de la Fiscalía Séptima del Estado Aragua, de realizar las diligencias relacionadas con la actividad probatoria en pro de mi representado. Sin embargo dicha solicitud fue negada por el A Quo, bajo la siguiente argumentación:

Al presentar la representación fiscal el acto conclusivo, a saber una acusación formal, considera este dirimente concurre el caso el principio de preclusividad de los lapsos procesales que opera en el derecho, según el cual transcurrido el plazo pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, el cual sería en este caso la realización de diligencias de investigación, ya que como quiera la fase preparatoria o investigativa del proceso a culminado.

'En este sentido mal podría este juzgador ordenar la realización de nuevas diligencias de investigación fuera de los parámetros legales correspondientes, aun mas cuando la ley prevé la vía a seguir para promover los medios de pruebas que las partes bien tengan a derecho en la fase intermedia del proceso en la cual nos encontramos...'.

De este extracto se pudiera apreciar que la solicitud de Control Judicial fue realizada después que el Ministerio Publico, consignara el acto conclusivo, sin embargo los hechos no ocurrieron de esa forma, teniendo presente que la solicitud de Control Judicial se consignó el día 2 de junio del año 2022 y el Escrito acusatorio fue consignado el día 7 de junio del año 2022, cinco días después de haberse solicitado al A Quo, que hiciera usos de sus facultades de control constitucional del proceso en búsqueda de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, sin embargo no sucedió de tal forma, el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decidió declarar improcedente dicha solicitud. Ante tal escenario se aprecia a todas luces la denegación de justicia configurándose un grave hecho dentro del proceso, ya que el hoy acusado en autos está siendo sometido a un juicio oral y público en condiciones que desde prima facie no fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto el proceso continuo sin que se pudiera incluir pruebas útiles, necesarias y pertinentes en favor del Ciudadano C.S..

Solicitud de Nulidades Absolutas, declaradas convalidadas por el Tribunal Séptimo de juicio y ratificada dicha decisión por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta representación legal interpuso un escrito de nulidades absolutas por inobservancia del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, considerando que no se estableció en el Acta de Aprehensión en flagrancia, una relación sucinta de los actos realizados por los oficiales policiales. Dentro del procedimiento in comento, fue aprehendido mi representado, sin embargo no quedó definido en el acta de aprehensión cual de las modalidades de aprehensión en flagrancia fue la que ocurrió, situación confusa, ya que existe un acta de denuncia común, en la cual una ciudadana sin identificar, formulo ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Edo Aragua, una denuncia en contra de mi representado. Ahora bien existiendo previamente esta denuncia realizada el día 21 de abril del año 2022, a las 4:00 pm, los funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Edo Aragua, realizan una aprehensión en flagrancia contra mi representado 6 horas después, sin poder establecer los motivos que llevaron a que dichos oficiales policiales realizaran tal aprehensión, hecho este que contraviene la sentencia de la Sala Constitucional, N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se establece:

…Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia, lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante...

De la Sentencia anteriormente citada, la M.S. ostenta, que para que sea declarada la flagrancia, es necesario que se cumplan simultáneamente el delito flagrante y la detención in fraganti, en el caso de marras existe una denuncia donde supuestamente ocurrieron unos hechos relacionados con un hurto, antes de las 4:00 pm y la aprehensión de mi defendido fue a las 10 y 40 de la noche, es decir, más de seis horas de diferencia entre el supuesto delito flagrante y la supuesta aprehensión infraganti, en otras palabras, no debió ser posible la detención del ciudadano C.S., porque a la hora que fue aprehendido no se estaba en presencia del delito flagrante y en el acta de aprehensión, no es apreciable una relación sucinta de lo ocurrido, que sirva para evidenciar que la actuación de los funcionarios estuviera ajustada a derecho.

En otro orden de ideas, existe otro hecho irregular dentro del proceso, el cual fue la inobservancia de la norma por parte de los funcionarios actuantes, al allanar el domicilio de mi representado ubicado en el Edificio Araguaney, piso 3, apartamento 34, ubicado en la av. Bermúdez número 80, Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 47 Constitucional y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en el acta de investigación penal del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, Edo Aragua en fecha 22/04/22, identificada con la letra ‘J’, donde se puede apreciar lo siguiente.

´...procedemos a tocar la puerta del apartamento 31, donde se escuchó una voz masculina quien preguntó quienes son. La cual nos identificamos como funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, indicándole que necesitábamos conversar sobre unos hechos(...) En ese mismo acto procedemos a realizar llamada telefónica a la Abogada Kerly Vargas Fiscal Segundo de Guardia y al Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones Doctor Juan Infante para informarles sobre la situación y exponerle lo que el ciudadano señalado por los vecinos, se niega a colaborar con la comisión policial indicando que traten de dialogar con el mismo y de ser negativa la colaboración, procedemos a ingresar al apartamento 31...´

‘Supervisor J.L. realiza llamada telefónica a la Abogada Kerlys Vargas, Fiscal Segundo de Guardia y al Fiscal Auxiliar Superior de investigaciones Dr. Juan Infante quienes nos indican que amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en lo dispuesto en sus excepciones, acto seguido, los vecinos y testigos proceden a contactar un cerrajero a fin de abrir la puerta del apartamento numero 31 e ingresar al apartamento... una vez que se materializa el ingreso al apartamento numero 31...Acto seguido pasado unos minutos hace acto de presencia un ciudadano cerrajero quien utiliza sus herramientas de trabajo y logra abrir unos de los pasadores del protector e igualmente la puerta subsiguiente, logrando ingresar al apartamento 31, la comisión policial presente en el lugar...

Del extracto presentado se puede apreciar que los funcionarios ingresaron al domicilio de mi representado omitiendo las exigencias de ley, teniendo presente que no había una orden de allanamiento emitida por un tribunal de la República, de igual forma no se estaba en presencia de una persecución, ni menos se ingresó al recinto doméstico para evitar la perpetración o continuación de un delito, según lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal.

Corolario de ello, se presentó tempestivamente en la audiencia de apertura de juicio oral y público ante el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo, Aragua, escrito de nulidades absolutas, en contra de los diversos actos defectuosos, entendidos, como aquellos con ausencia de las exigencias de ley para alcanzar su finalidad. Por lo tanto, dichos actos, se encontraban impregnados de vicos afectados de nulidad absoluta que impiden lograr la finalidad para lo cual fueron propuestos. Muy a pesar de que las denuncias ut supra citadas fueron presentadas ante el A Quo, de forma clara y precisa, explicándose las razones por las cuales pueden las nulidades absolutas ser interpuestas en la audiencia de apertura de juicio oral y público, a tenor de lo plasmado en el artículo 175 del COPP. y aunado al criterio reiterado de esta d.S. en sentencia 028 del año 13/05/21. A pesar de ello el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decide lo siguiente: ‘SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA’ (sic), como se evidencia en la sentencia de fecha 9/11/22, en los siguientes términos:

‘Ahora bien tomando en consideración los planteamientos anteriores cabe destacar lo preceptuado en el artículo 177 del Código Procesal Penal, en el sentido en que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar

‘concluyendo este tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas en la presente causa que la defensa privada reclama una nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de celebrada la audiencia preliminar, petición contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del COPP.

‘Dispositiva...Primero: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA (sic)’

Considerando que la motivación de la decisión del escrito de nulidades absolutas se encuentra fuera de parámetros congruentes, teniendo presente que el A Quo dejó en evidencia la indebida aplicación de una norma, ya que el articulo 177 ejusdem referente al saneamiento de nulidades, son posibles, a menos que sea por nulidades absolutas, es decir, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta, no es posible su saneamiento, ni mucho menos puede ser convalidada. El articulo 177 ejusdem, hace referencia a las nulidades que puedan ser subsanables o como mejor son conocidas nulidades relativas y las denuncias planteadas son estrictamente fundamentadas como nulidades absolutas por ser actos en contravención a la norma y a la Constitución, por tal motivo cuando el A Quo basa su decisión en lo plasmado en el artículo 177 del COPP, aplica de forma indebida dicho artículo, permitiendo de esa forma que el juicio oral y público se apertura con sendas violaciones a la norma adjetiva penal y a la Carta Magna. Debido a esta decisión, se interpuso en fecha 16/11/2022, de forma tempestiva recurso de apelación, contra dicha decisión, la cual fue conocida por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se denunciaron los siguientes vicios: indebida aplicación de la norma, motivado al hecho que el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Aragua, negó las nulidades absolutas, por ser convalidadas en fase intermedia a tenor de lo establecido en el artículo 177 del COPP, la Violación del Principio Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima y la violación a criterios reiterados de la Sala Constitucional. Con todo lo solicitado en el escrito de formalización del recurso de apelación, la Sala 1° de la Corte de Apelaciones se pronuncia en su decisión de fecha 10/02/23, de la siguiente forma:

‘En este sentido, de lo anteriormente citado vemos que, en la fase intermedia se constituye la oportunidad para que las partes puedan realizar todas las solicitudes que tengan que ver con los posibles vicios o violaciones que FUERON COMETIDOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, por lo que el Juez en Funciones de Control, le corresponde el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución...’

‘A tenor de lo anterior, vemos que dicha nulidad absoluta... en fecha 14 de octubre del año 2022, debió ser realizada en la fase de investigación, toda vez que existía inconformidad con los procedimientos de ‘sic’ realizados en dicha fase sobre las actuaciones, las cuales fueron verificadas en fase intermedia, por lo que las partes tuvieron su oportunidad legal para recurrir de la decisión emitida por el juzgado de Control al tener una inconformidad con la misma, cosa que no se evidencia en el caso sub examine siendo prelucida la fase de investigación, QUEDANDO CONVALIDADA POR TODAS LAS PARTES LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL´

De este extracto se desprende el núcleo esencial de la motivación de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones, donde se aprecia que toma el mismo criterio del tribunal séptimo de juicio, ambos Tribunales concuerdan que las denuncias presentadas en primera instancia y luego presentadas en segunda instancia, fueron convalidadas En virtud de ello, los actos en contravención a la norma y a la Constitución, no pudieron ser anulados, a tenor de lo establecido por los órganos jurisdiccionales antes citados, por no haber sido denunciados en fase intermedia.

Falta de Motivación de la decisión de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, como se hizo alusión en el párrafo anterior, en vista de que el Tribunal séptimo de juicio negó la solicitud de nulidades absolutas, se interpuso recurso de apelación ante la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, la cual no emitió pronunciamiento alguno, referente a las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso de apelación, como fue la Aplicación indebida de la norma, Violación al Principio de Expectativa Plausible y Confianza Legitima y la Violación a criterios de la Sala Constitucional, ya que solo se limitó a establecer que la solicitud de nulidades absolutas presentadas en primera instancia fueron convalidadas, siendo la misma decisión en segunda instancia. Ante estas omisiones no existe recurso ordinario alguno, que pueda ser interpuesto, considerando que el tribunal de alzada tiene por obligación, emitir el pronunciamiento respectivo, de todas y cada una de las denuncias planteadas, para así poder garantizar el derecho a la Tutela Judicial Electiva de nuestro representado.

Ante tal situación se colige que el Ad Quem, no emitió una decisión concreta y precisa al planteamiento que le fue presentado. En razón de ello, el derecho subjetivo que tienen las partes dentro del proceso, a obtener una decisión razonable no fue garantizado. Ahora bien, la base jurisprudencial de esta premisa se obtiene del criterio de esta d.S. en Sentencia N° 095 de fecha 5/04/13, donde se establece lo siguiente, ‘(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)’, siendo calificada la omisión de esta obligación como uno de los supuestos que configuran el vicio de inmotivación, a tenor de otros pronunciamientos de tan honorable Sala, en las siguientes sentencias números 164 y 303, de fechas 27/06 y 10/10 ambas del año 2014, la cuales establecen los motivos por los cuales un órgano jurisdiccional incurre en el vicio de inmotivación, estableciendo el primer supuesto, de la siguiente forma ‘...cuando se omite cualquier circunstancia denunciada por el apelante... tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución…’ De todo lo antes planteado se deduce que los órganos jurisdiccionales correspondientes, generaron una situación fáctica de denegación de justicia, ya que el proceso continuo con sendas violaciones a la norma y a la constitución, por lo tanto después interponer los recursos ordinarios, no fue posible obtener una decisión congruente y ajustada a derecho, solo se aprecia una carencia de lógica jurídica, contraria a los diferentes criterios de esta d.S.d.C.P., generándose de tal forma una situación de extrema gravedad capaz de producir un fallo desatinado, por tal motivo requiere un tratamiento excepcional a fin de que se evite una situación de caos.

De lo antes planteado se desprende un verdadero desorden procesal, en virtud de la presencia de una serie de actos procesales defectuosos, debido a que los mismos carecen de los requisitos de forma prescritos en la ley o necesarios para obtener su finalidad, como es el acta de aprehensión en flagrancia al omitir señalar una relación sucinta de lo ocurrido, concatenado con una aprehensión que no llena los requisitos para una detención in fraganti de un delito flagrante, de igual forma el allanamiento del hogar domestico de mi representado, sin estar presente las excepciones de ley, siendo todos estos actos defectuosos y afectos de nulidad, conllevando a una justicia ineficaz y serio daño a la tutela judicial efectiva, todo ello a tenor de lo plasmado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia 0083, 17/09/21, en los mismos términos se encuentra el hecho de que la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en el vicio de falta de motivación, siendo esta una fundada, clara y urgente violación constitucional y legal que a todas luces perjudica ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial, a tenor del criterio de esta d.S. en Sentencia 437 de fecha 20/11/12, ratificado dicho criterio en sentencia 136 de fecha 14/04/23

Falta de motivación del Tribunal Séptimo de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, al no emitir pronunciamiento por la de Solicitud de Desistimiento Tácito de la Acusación Particular Propia, (omisión de promover pruebas en la acusación particular propia.)

Esta representación legal interpuso un escrito ante el Tribunal Séptimo de juicio del Circuito judicial del Estado Aragua, en el cual solicitó, que fuese declarado el desistimiento tácito de la Acusación Particular Propia, por la ausencia injustificada del querellante y la omisión de promover pruebas. Posteriormente el A Quo se pronunció únicamente con la denuncia de incomparecencia de la víctima y su abogado de forma injustificada a la Audiencia de apertura de juicio oral y público, omitiendo el pronunciamiento respecto a la delación relacionada con la inadvertencia del querellante en promover pruebas en su escrito de acusación particular propio. En este punto era relevante que el A Quo se pronunciara, si la omisión del querellante era ajustada a derecho o era necesario declarar infundada dicha acusación Ahora bien cuando el recurrido no emite pronunciamiento alguno del tema in comento, se está en presencia de una omisión que atenta contra el orden público, según lo ha establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 260 de fecha 3/07/17, configurándose así un vicio de falta de motivación, que hace nula la decisión tomada y además es la evidencia de que el Tribunal Séptimo de Juicio se aparta del criterio reiterado de la Sala Constitucional. Corolario de lo planteado, se interpone recurso de apelación ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se denuncia el Vicio de falta de motivación y la violación al principio constitucional de expectativa plausible y confianza legitima. Ahora bien, en la decisión que emite la Sala 2 de la Corte de apelaciones se aprecia un fallo que no guarda relación con lo plasmado en el escrito del recurso interpuesto, afirmación sustentada en el siguiente pronunciamiento por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ut supra identificada:

‘por ende y en estricto apego a los criterios legales y jurisprudenciales supra transcritos infieren quienes aquí deciden que la recurrida dicto una decisión acertada en derecho al momento de declarar sin lugar la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia, ya que como se ha observado de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, dicha inasistencia fue justificada...´.

‘Por otra parte continúan los recurrentes alegando su disconformidad con el fallo proferido por el juzgado A Quo, ya que sostienen que la acusación particular propia se encuentra desistida por parte de los querellantes ya que la mencionada acusación no fue acompañada de pruebas.

...Dichas afirmaciones no pueden ser censuradas en etapa de juicio, pues no corresponde al juzgado de juicio ejercer el control, formal y material de la acusación...’

Del presente extracto se puede apreciar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones emite un pronunciamiento de una situación, que había sido decidida por el Tribunal Séptimo de juicio y que no fue planteada, en el escrito del recurso de apelación, por tal motivo la decisión de la sala in comento es un acto con plena inobservancia de la norma adjetiva penal, (art. 432 del COPP), donde la misma establece categóricamente que el tribunal de alzada conocerá sobre los puntos impugnados.

Aunado a lo plasmado por el artículo in comento esta honorable Sala Especializada en el estricto uso de su función nomofiláctica ha dejado establecido lo siguiente:

‘...Es preciso ratificar, una vez más, que las C.d.A. deben sujetarse a lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.’

En el caso de marras, en ningún momento se hizo alusión en el recurso de apelación, sobre la decisión del tribunal séptimo de juicio, que niega la solicitud de desistimiento tácito por incomparecencia de los querellantes y menos aún por una decisión que no emitió el tribunal séptimo de juicio, motivado al hecho que dicho órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de falta de motivación, al no pronunciarse por la delación de la omisión de promoción de pruebas de los querellados en su escrito acusatorio. Es apreciable que la Sala antes citada, primeramente en su fallo ratifica una decisión que no fue impugnada y trata de corregir el vicio de falta de motivación del fallo, propio del tribunal de primera instancia, emitiendo un pronunciamiento de un hecho que no se encuentra en el ámbito de su competencia.

Falta de Motivación en la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurre en el vicio de falta de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno ante las denuncias plasmadas en el escrito del recurso de apelación referido al desistimiento tácito de la Acusación Particular Propia, por la falta de promoción de pruebas en su escrito acusatorio y a la violación del principio constitucional de la delación expectativa plausible y confianza legitima, presentado por esta representación legal en ocasión a que el Tribunal séptimo de juicio no se pronunció con la delación planteada. Partiendo de ahí el órgano jurisdiccional de segunda instancia incurre en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo obligatorio para este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento de cada uno de los vicios denunciados, tal cual como lo ha establecido la Sala Constitucional de forma reiterada en las siguientes sentencias, N° 1967, de fecha 16/10/01, N°708 de fecha 10/05/01, N 708 de fecha 10/03/11.

De lo antes planteado se desprende un verdadero desorden procesal, en virtud de la presencia de actos procesales defectuosos, debido a que los mismos carecen de los requisitos de forma, prescritos en la ley o necesarios para obtener su finalidad, como es la acusación particular propia sin la debida promoción de medios de pruebas. Este hecho imperfecto y afecto de nulidad, conlleva a una justicia ineficaz y serio daño a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, según lo establecido en Sala Constitucional en sentencia N" 1967, del 16 de octubre de 2001, concatenado con lo plasmado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia 0083 17/09/21, en los mismos términos se encuentra el hecho de que la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en el vicio de falta de motivación, siendo esta una fundada, clara y urgente violación constitucional y legal que a todas luces perjudica ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial, a tenor del criterio de esta d.S. en Sentencia 437 de fecha 20/11/12, ratificado dicho criterio en sentencia 136 de fecha 14/04/23.

CONCLUSIONES

Esta representación legal considera útil manifestar los motivos por lo cual se considera que los hechos delatados en el presente escrito requieren de la intervención de los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, por medio de la institución del Avocamiento, teniendo presente inicialmente que se está en presencia de actos defectuosos que impiden que la norma establecida alcance su objetivo, considerando que se está en presencia de hechos en clara inobservancia de la norma y la Constitución, aunado a la violación al Derecho a la defensa, debido a que se declaró improcedente por extemporánea la petición de aplicar el Control Judicial, ante una solicitud presentada de forma tempestiva, un acta de aprehensión imita, la realización de un allanamiento de un recinto domiciliario practicado de una forma totalmente apartada a lo establecido legalmente para ello, una acusación particular propia que fue presentada sin la debida promoción de medios de pruebas, así como la falta de motivación por parte del tribunal séptimo de juicio y las sala 1 y 2° de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todos estos actos, se encuentran presentes en el proceso y a pesar que los mismos configuran vicios de gran magnitud por ser hechos en clara infracción de la norma. Los órganos jurisdiccionales respectivos no prestaron la atención y acción requerida para corregirlos, generando una clara denegación de justicia, considerando que se realizaron las respectivas denuncias por las vías ordinarias, debido a que estos actos imperfectos sensibles de nulidades absolutas y la respuesta de los mismos estuvieron fuera del alcance de la norma respectiva. Ahora bien, estos actos en contra del ciudadano C.S., rebasan el interés privado involucrado, ya que dichos actos denunciados crean confusión y desasosiego, más allá de la persona de mi representado, pudiéndose extender en función de otros individuos, afectando seriamente la seguridad jurídica, en virtud de que se aprecia claramente que los actos escapan de lo establecido en la norma escrita, por lo tanto se afecta ostensiblemente el orden público.

Así mismo ocurrió con el desistimiento tácito, del Querellado, donde este ha participado dentro del proceso sin cumplir con los requisitos de ley para que la Acusación Particular Propia pueda formar parte del proceso, por lo tanto cuando la norma respectiva establece el desistimiento de dicha acusación ante la omisión del Querellante en promover pruebas, es porque al no tener medio de prueba alguna dicho escrito no alcanza su esencia considerando que no tuvo los elementos probatorios para desvirtuar el derecho de mi representado a ser inocente mientras no se demuestre lo contrario. Partiendo de este punto la Acusación Particular Propia sin ofrecimiento de medios de pruebas se convierte en un documento sin cimientos serios para demostrar la responsabilidad penal por parte del querellante. Es por ello, que cada participación del querellante actuando bajo los parámetros que estableció en su Acusación Particular Propia configuran un claro acto en contravención a la norma, evidenciando un desorden procesal ya que se realizan audiencias de continuación de juicio oral y público producto de ciertos actos, que no permiten un cabal y legal desenvolvimiento del proceso. Todas las denuncias planteadas requieren ser atendidas por esta d.s., ya que este escrito se fundamenta bajo los criterios producto del fin nomofiláctico de esta sala, por tal motivo es necesario que las irregularidades presentadas ante ustedes honorables magistrados requieren de su atención, ya que las anomalías presentes son extraordinarias, afectando flagrantemente derechos constitucionales, como derecho a la defensa en el caso de la solicitud de control judicial declarada improcedente, así como derechos al debido proceso y acceso a la justicia, cuando presentamos aprehensiones y allanamientos írritos, falta de motivación en las decisiones atentando el derecho a la tutela judicial efectiva, omisiones de los órganos jurisdiccionales en primera y segunda instancia

En este punto, es necesario hacer del conocimiento a esta honorable sala, que las omisiones legales, violaciones constitucionales y el resto de los actos defectuosos atentan contra los bienes tutelados por el ordenamiento jurídico nacional ya que influyen a un número de personas considerable, producto de la visión con que se tomaron las decisiones, sobre todo cuando se declaran convalidables las nulidades absolutas, ya que los órganos jurisdiccionales denunciados en este escrito tienen la firme convicción que las nulidades absolutas son convalidables. Partiendo de este punto se aprecia que mucho más allá de lograr resarcir la situación jurídica infringida se generó un caos peor del existente, corolario de ello, el juicio continuo con actos defectuosos e impregnados de hechos con inobservancia de la ley y la Constitución así como violación al derecho a la defensa siendo omitidos por parte de los órganos jurisdiccionales que los conocieron en su debida oportunidad, por lo tanto se ha ido, generando un caos mayor al que se encontraba el juicio al momento de formular dichas denuncias…” (sic).

Así mismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su avocamiento, consignó una serie de recaudos, los cuales se relatan a continuación:

1. Acta de juramentación de Defensor”, realizada el 26 de agosto de 2022, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde el ciudadano “…C.F.S. Piña, titular de la cédula de identidad N° V.-13.747.169, en su carácter de acusado…”, designó como “…DEFENSOR a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZ (…) inscrito en el Inpreabogado con el N° 184.096 y ELÍAS CASTRO GUERRA (…) inscritos en el Inpreabogado con el N° 167.829…” (sic).

2. Acta de denuncia común”, realizada el 21 de abril del año 2022, donde una persona (cuyos datos de identificación se omiten), indicó lo siguiente: “…denunciar una situación que ocurrió en mi apartamento ubicado en (…) donde una vecina vio al vecino que vive en el apartamento 31, quitar la reja para entrar, esta persona siempre se identifica como abogado y dueño del edificio ‘C.S.’…” (sic).

3. Ampliación de denuncia común”, realizada el 22 de abril del año 2022, donde una persona “…de sexo femenino quien dijo ser y llamarse como(A.M.G.Y.)…”, manifestó lo siguiente: “…vengo para ampliar la denuncia puesta en contra del ciudadano de nombre C.F.S. PIÑA, ya que en horas de la tarde cuando le realizaron una llamada telefónica los vecinos llaman a mi hijo de nombre JOSÉ DANIEL y como el andaba conmigo me dijo que le suministraron donde estaban unos ciudadanos en compañía de C.S. y que estaba retirando el protector del apartamento donde vivimos…” (sic).

4. Acta de Aprehensión”, realizada el 21 de abril de 2021, en la cual se dejó constancia de la detención del ciudadano “…C.F. SOTO PIÑA (…) titular de la cédula de identidad V-13.747.168…” (sic).

5. Escrito presentado el 1° de junio de 2022, por la abogada S.C.R. Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.097, actuando como defensora privada del ciudadano C.F. SOTO PIÑA, en el cual solicitó “…Control Judicial, por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, me negó las declaraciones de los testigos fundamentales para la defensa…” (sic).

6. Decisión publicada el 6 de junio de 2022, por el “…Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. SANDRA ROMERO, en su condición de defensora privada de C.F.S. PIÑA…” (sic).

7. Decisión publicada el 20 de septiembre de 2022, por la “…Sala 2 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.F.S. PIÑA…”, contra la decisión dictada por el “…Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Araguaen la cual entre otros pronunciamientos: Se mantiene la medida judicial preventiva de la libertadpara el ciudadano C.F.S. PIÑA…” (sic).

8. Escrito de “Acusación formal”, presentado por la abogada F.M.Z. Flores “…Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena…”, contra el ciudadano C.F.S. PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de “…USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PÚBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES (…) y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES…”.

9. Escrito presentado por los abogados F.J.A.S. y E.A. C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.096 y 167.829, respectivamente, en el cual manifestaron lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad legal, para interponer ESCRITO DE NULIDADES, contra las actuaciones del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot…” (sic).

10. Decisión publicada el 9 de noviembre de 2022, por el “…Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada por los profesionales del derechoen virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase de saneamiento de la sanción procesal…” (sic).

11. Recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2022, por los abogados S.C.R.M., F.J.A.S. y Elías A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 196.097, 184.096 y 167.829, en ese mismo orden, “…contra la DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS, emitida por el Tribunal Séptimo de juicio…” (sic).

12. Decisión publicada el 17 de febrero de 2023, por la “…Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación (…) contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del año (2022)…” (sic).

13. Escrito de “acusación particular propia”, de fecha 16 de junio de 2022, presentado por los abogados C.A.C.B., A.J.P. y R.A. Quintana Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.139, 217.909 y 280.897, en ese mismo orden, en representación de las víctimas, contra el ciudadano C.F.S. PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de “…USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PÚBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES…” (sic).

14. Escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado E.A.C. Guerra, defensor privado del ciudadano C.F.S. PIÑA, en el cual solicitó “…se DECLARE CON LUGAR el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. SEGUNDO: se DECLARE EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (…) TERCERO: se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (…) CUARTO: en caso de que sea declarado Sin lugar, la presente solicitud se solicita copia certificada del auto que motive la decisión…” (sic).

15. Decisión publicada el 9 de noviembre de 2022, por el “…Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…SE NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA…” (sic).

16. Recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2022, por los abogados S.C.R.M., F.J.A.S. y Elías A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 196.097, 184.096 y 167.829. en ese mismo orden, “…contra la DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio…” (sic).

17. Decisión publicada el 16 de enero de 2023, por la “…Sala 2 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogadosen su carácter de de defensores privados del ciudadano C.F.S.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicioen fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia…” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien sea de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, de los siguientes requisitos:

1) Que, el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que, el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que, la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que, la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que, la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado E.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.829., quien actúa como defensor privado del ciudadano C.F. SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 13.747.169 (acusado), según consta en la pieza identificada como “ANEXO 1-1”, conforme a lo descrito en el Acta de juramentación de Defensor”, realizada el 26 de agosto de 2022, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde la persona en cuestión “…Carlos F.S.P., titular de la cédula de identidad N° V.-13.747.169, en su carácter de acusado…”, designó como “…DEFENSOR a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZinscrito en el Inpreabogado con el N° 184.096 y ELÍAS CASTRO GUERRAinscrito en el Inpreabogado con el N° 167.829…” (sic); en consecuencia, el mismo se encuentra facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte; en el presente caso, por el defensor privado del acusado en autos.

2.- Que, en el caso de estudio se solicita el avocamiento de la causa cursante según lo descrito en la presente solicitud, ante el “…TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166-2022…”, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano C.F.S. PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-13.747.169, por la presunta comisión de los delitos de “…USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PÚBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONESy TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES…”, en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre,

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido, reiteradamente, que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Previo a determinar, si en el presente caso, se agotaron los tramites e incidencias que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las infracciones que se consideran cometidas por los órganos jurisdiccionales, se procederá a examinar los planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, para determinar, si los mismos se corresponden a los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir: en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

En tal sentido, en el presente caso, el peticionante del avocamiento, sustenta su petición en los siguientes términos:

El solicitante, plantea que en lo referente a la causa penal seguida contra su defendido, se realizaron una serie de actos procesales defectuosos, “…carentes de requisitos de forma en la ley o necesarios para el fiel cumplimiento de la misma, no pudiendo la norma respectiva alcanzar su fin. Por lo tanto ante tal hecho se generan graves desordenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial con adversas…” (sic).

En consonancia con lo antes afirmado, se describen a continuación una serie de situaciones:

En primer lugar, se hace referencia a una “…Solicitud de Control Judicial declarada Improcedente, a pesar de que fue interpuesta de forma tempestiva…”, en tal sentido, alegó que al contrario de lo expuesto en la sentencia dictada por el “…Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua…”, la solicitud de control judicial, se realizó después de la presentación del escrito de acusación fiscal; concretamente, cinco (5) días antes de la interposición del mencionado acto conclusivo, configurándose a juicio del solicitante, un “…escenario se aprecia a todas luces la denegación de justicia configurándose un grave hecho dentro del proceso, ya que el hoy acusado en autos está siendo sometido a un juicio oral y público en condiciones que desde prima facie no fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto el proceso continuo sin que se pudiera incluir pruebas útiles, necesarias y pertinentes en favor del Ciudadano C.S.…” (sic).

En segundo lugar, el solicitante hace mención a la “…Solicitud de Nulidades Absolutas, declaradas convalidadas por el Tribunal Séptimo de juicio y ratificada dicha decisión por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”, indicando que se interpuso un escrito de nulidades absolutas, por inobservancia del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que “…Dentro del procedimiento in comento, fue aprehendido mi representado, sin embargo no quedo definido en el acta de aprehensión cual de las modalidades de aprehensión en flagrancia fue la que ocurrió…” (sic).

Posteriormente, señaló que la decisión del “…Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”, en la cual “…SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA…”, se encuentra, “…fuera de parámetros congruentes, teniendo presente que el A Quo dejó en evidencia la indebida aplicación de una norma, ya que el articulo 177 ejusdem referente al saneamiento de nulidades, son posibles, a menos que sea por nulidades absolutas, es decir, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta, no es posible su saneamiento, ni mucho menos puede ser convalidada…” (sic).

En tercer lugar, el solicitante en consonancia con lo antes indicado, se refiere a una “…Falta de Motivación de la decisión de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua…”, expresando que “…en vista de que el Tribunal séptimo de juicio negó la solicitud de nulidades absolutas, se interpuso recurso de apelación ante la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, la cual no emitió pronunciamiento alguno, referente a las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso de apelación…” (sic).

En cuarto lugar, se hace alusión a una “…Falta de motivación del Tribunal Séptimo de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, al no emitir pronunciamiento por la de Solicitud de Desistimiento Tácito de la Acusación Particular Propia, (omisión de promover pruebas en la acusación particular propia)…”(sic), indicándose que se “…interpuso un escrito ante el Tribunal Séptimo de juicio del Circuito judicial del Estado Aragua, en el cual solicitó, que fuese declarado el desistimiento tácito de la Acusación Particular Propia, por la ausencia injustificada del querellante y la omisión de promover pruebas…”; en tal sentido, el solicitante señaló que el tribunal A quo incurrió en una omisión de pronunciamiento “…respecto a la delación relacionada con la inadvertencia del querellante en promover pruebas en su escrito de acusación particular propio…”, siendo que a juicio del solicitante “…En este punto era relevante que el A Quo se pronunciara, si la omisión del querellante era ajustada a derecho o era necesario declarar infundada dicha acusación…” (sic).

En quinto lugar, el solicitante vuelve hacer referencia a una “…Falta de Motivación…”, esta vez en relación a la “…decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua…”, señalando que “…incurre en el vicio de falta de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno ante las denuncias plasmadas en el escrito del recurso de apelación referido al desistimiento tácito de la Acusación Particular Propia, por la falta de promoción de pruebas en su escrito acusatorio y a la violación del principio constitucional de la delación expectativa plausible y confianza legitima, presentado por esta representación legal en ocasión a que el Tribunal séptimo de juicio no se pronunció con la delación planteada…” (sic).

Por último, a modo de conclusiones el solicitante, entre otras cosas, indicó:

“…se considera que los hechos delatados en el presente escrito requieren de la intervención de los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, por medio de la institución del Avocamiento, teniendo presente inicialmente que se está en presencia de actos defectuosos que impiden que la norma establecida alcance su objetivo, considerando que se está en presencia de hechos en clara inobservancia de la norma y la Constitución…”.

“…Así mismo ocurrió con el desistimiento tácito, del Querellado, donde este ha participado dentro del proceso sin cumplir con los requisitos de ley para que la Acusación Particular Propia pueda formar parte del proceso, por lo tanto cuando la norma respectiva establece el desistimiento de dicha acusación ante la omisión del Querellante en promover pruebas, es porque al no tener medio de prueba alguna dicho escrito no alcanza su esencia considerando que no tuvo los elementos probatorios para desvirtuar el derecho de mi representado a ser inocente mientras no se demuestre lo contrario…” (sic).

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los planteamientos realizados y su configuración dentro de los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática…”, observa lo siguiente:

En lo concerniente a los alegatos presentados por el solicitante, esta Sala observa que los mismos, están enfocados a procurar que se realice una revisión de algunos de los fallos dictados, por los diferentes tribunales que han conocido la presente causa, concretamente el “…Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua…”, “…Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”, “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua…” y por último “…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua…”, sosteniendo que los mismos estarían incursos en un vicio de inmotivación, ya sea por falta de pronunciamiento o por una motiva incongruente o ilógica.

Ahora bien, en relación a los planteamientos realizados, cabe señalar que si bien a juicio del solicitante se han cometido desórdenes e irregularidades procesales de toda índole, atribuibles a los órganos de administración de justicia, de lo señalado en la presente solicitud, así como también de los recaudos consignados, se ha verificado que el mismo, quien actúa como defensor privado del ciudadano C.F. SOTO PIÑA, se ha servido de los medios de impugnación (recurso de apelación) que la ley le confiere para denunciar los vicios que según manifiesta, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido, no obteniendo una respuesta favorable a sus intereses.

En este orden de ideas, es necesario ratificar que en lo concerniente a la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia ha señalado que la misma no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes.

Un ejemplo de lo antes señalado, se desprende de la sentencia número 226, publicada por la Sala de Casación Penal en fecha 21 de julio de 2022, en la cual se indicó:

“…En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca.

En efecto, se ha dejado asentado que el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia. (Vid. Sentencia núm. 501, del 21 de noviembre de 2006).

En este contexto, la referida Sala precisó:

‘…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…’. (Sentencia núm. 185 del 4 de mayo de 2006)…”.

En efecto, lo antes transcrito, tal como ha sido desarrollado por la Sala de Casación Penal, se fundamenta en razón al carácter extraordinario del procedimiento de avocamiento siendo que la potestad que otorga la ley para ejercer la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, dado que su finalidad no radica en actuar como un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes.

Ciertamente, entendiéndose el proceso penal como la rama del ordenamiento jurídico que disciplina el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal, a los fines de concretar el derecho penal sustantivo, prevé una serie de mecanismos a través de los cuales las partes pueden reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales; razón por la cual, no resulta viable subvertir las formas del proceso, separando momentáneamente la causa de su juez natural, a través de la vía del avocamiento, sin que se materialice de forma cierta una situación que “…perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática…”; razón por la cual, el avocamiento no es un recurso ordinario al cual las partes puedan recurrir libremente ante cualquier decisión contraria a sus intereses, sino que debe ejercerse con suma prudencia, en los casos extremos en los que verifiquen la concurrencia de los requisitos para su procedencia.

En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 262, del 14 de julio de 2023, indicó lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por el solicitante como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara…”

Señalado lo anterior, en el caso objeto de análisis se observa de los argumentos expuestos en la solicitud de avocamiento, que efectivamente la defensa manifiesta haber ejercido los recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la tutela de los derechos o intereses de su defendido y estos han sido resueltos por las instancias correspondientes, sin que tal argumentación denote graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Por el contrario, se aprecia que los órganos jurisdiccionales han actuado dentro de los límites de sus competencias, emitiendo pronunciamiento en razón a recursos y escritos presentados en el presente caso.

Además, el proceso conforme a lo narrado por el solicitante, se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público, siendo esta la fase más garantista, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de interponer los pedimentos no resueltos en la fase preliminar durante esta etapa, donde las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses.

En consecuencia, se concluye que el avocamiento al no configurarse como un mecanismo de sustitución de los medios dispuesto en la ley, para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, dado que en razón a su naturaleza solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala de Casación Penal, concluye y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado E.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.829, quien actúa como defensor privado del ciudadano C.F. SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 13.747.169, en el proceso penal seguido contra su defendido, según lo narrado en la presente solicitud, ante el “…TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166-2022, acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (…) HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES…” (sic); por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado E.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.829, quien actúa como defensor privado del ciudadano C.F.S. PIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 13.747.169, en el proceso penal seguido contra su defendido, según lo narrado en la presente solicitud, ante el “…TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166-2022, acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (…) HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES…” (sic), por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2023-000277

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