Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-11-2022
Judgement Number | 371 |
Date | 15 November 2022 |
Docket Number | E22-300 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 14 de octubre de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.E. DÍAZ PARUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-5.183.371, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Sic), solicitud presentada por los abogados J.V. Borrego Ramírez, L.A.P.B. y M.J.H. Guadarama, en su condición de “… fiscal provisorio (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción…”, en la cual señalan “RATIFICAMOS Solicitud de Inicio del Procedimiento de Extradición Activa”.
En igual data (14 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000300, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo, la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Ratificación de la Extradición Activa del ciudadano L.E. DÍAZ PARUTA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano L.E. DÍAZ PARUTA.
DE LOS HECHOS
De los hechos relatados en la solicitud interpuesta a los fines de “…ratificar, se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN…”, en contra del ciudadano L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, por los abogados Jhoanna V.B.R., L.A.P.B. y M.J. H.G. “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”, se destacan los siguientes:
“…Es un hecho público y notorio, que el ciudadano R.D.R.C., titular de la cédula de identidad N V- 5.479.706, durante un largo periodo se desempeñó como la máxima autoridad en el área de energía e hidrocarburos del Estado venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Minas por el presidente H.C., este ministerio fue renombrado como de Energía y Petróleo, en enero de 2005. El 20 de noviembre de 2004, Ramírez fue designado presidente de la empresa pública Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), una posición que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014: correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia debía garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.
En este contexto, durante dicha gestión administrativa, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones y comisiones otorgadas por la petrolera estatal PDVSA, a varias empresas, son el resultado de la vinculación manifiesta -por el parentesco- existente entre el referido Ministro y Presidente de PDVSA con su primo hermano DIEGO J.S.C. titular de la cédula de Identidad № V-9.423.332 y su p.J.E.L.R. titular de la cédula de Identidad № V-4.083.540, quienes desarrollaron toda una estructura delictiva organizada asociada a los mismos, de la cual formaba parte el investigado LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la Cédula de Identidad № V-5.183.371, así como otros ciudadanos que actualmente se encuentran solicitados con orden de aprehensión y otras personas aún por individualizar, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachada -algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, las cuales operaban a nivel nacional e internacional.
En tal sentido, a nivel internacional se activaron varias alarmas por blanqueo de capitales, que generaron una serie de reportes e investigaciones y precisamente se da inicio a la presente investigación, en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión del informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del cual se desprende el análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"). Particularmente, los informes elaborados por la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra que cursan en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX. 347/12 EX y 348/12 EX (los ‘Expedientes de Andorra’) los cuales contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos y fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S. A. o traspasos entre cuentas de empresas que eran controladas por un grupo de ciudadanos venezolanos, vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela, (COMISIÓN ROGATORIA, requerida al Ministerio Publico Venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mingorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1º del Principado de Andorra, con ocasión a las Diligencias Previas № 4103434/2012, instruidas por la comisión del delito de Blanqueo de Capitales).
Las informaciones extraídas de los documentos relacionados con la investigación manejada en el Principado de Andorra ab inicio acreditan la existencia de una Organización Criminal que, de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de un conglomerado, de estructuras, poco transparentes, que permitieron la creación de una serie de sociedades mercantiles nacionales e internacionales, algunas constituidas en países considerados como paraísos fiscales, por su laxitud en cuanto a los requerimientos para la constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios" como Panamá Belice y las Islas V.B., consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales, siendo que la República de Panamá ha sido incluida en la lista gris de los países considerados como jurisdicciones utilizadas para el blanqueo de Capital, recientemente incluidas en la lista negra en diciembre de 2017 por parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de países v Jurisdicciones no cooperantes para la lucha contra el Lavado v Financiamiento al terrorismo a nivel internacional, tipo penal en diversas jurisdicciones donde el estado venezolano es signatario. Esas empresas que fueron creadas por el grupo estructurado de delincuencia organizada, fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de la trama de corrupción y fraudes, así como para ocultar la identidad real de sus beneficiarios…”. (Sic).
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de diciembre de 2017, los abogados E.R. Rojas “…Fiscal Provisorio 52 Nacional, contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos…”, y D.S.E. “…Fiscal Provisorio 93 Nacional Plena…”, solicitaron orden de aprehensión en contra de los ciudadanos:
“…en contra de los ciudadanos L.M. R.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.554. J.E.L.D. titular de la Cédula de Identidad N° V-5.535.180, L.D.P., titular de Cédula de Identidad N° V-5.183.371, J.R.S.R., titular de Cédula de Identidad N° V-3.148.646, A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.384.007, J.G. CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.633.574, ELÍAS S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.062 H.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.817.118 E.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.600.315 J.A. CADENAS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.971.335 D.T.R.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.351.024., F.G. CIAVALDINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.438 EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.113.381, F.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.705. H.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.505.176. E.B. DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.150, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.830.467, J.A.O. titular de la Cédula de Identidad № V-5.003.011, L.C. DE LEÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad № V-11.740.380…”. (Sic).
Siendo la solicitud, antes referida, por considerar a los ciudadanos ut supra mencionados, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar orden de aprehensión solicitada, prohibición de salida del país y oficiar a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que los ciudadanos mencionados en la solicitud fiscal, sean incluidos como “requeridos con ALERTA ROJA”, de igual forma, decretó “…medida de inmovilización total de las cuentas bancarias, participaciones, fidecomisos y cuales quiera otros productos e instrumentos financieros…”, así como también, “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles…”.
En fecha 19 de septiembre de 2022, los abogados Jhoanna V.B.R., L.A.P.B. y M.J.H. Guadarama “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”, presentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito a los fines de “…ratificar se INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del ciudadano Leonardo Díaz Paruta…”, por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de la presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la extradición activa, del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.554, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, y el mismo presenta Orden de Aprehensión N° 093-2017, bajo OFICIO N°1667-2017 de fecha 03-12-2017, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene la artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo….”. (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta al presente caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe advertir que el procedimiento de extradición iniciado en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas versa sobre un asunto ya resuelto por esta Sala en sentencia número 30 de fecha 7 de marzo de 2019, donde se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 5.183.371, a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que sea sometido al proceso que se instauró a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que el ciudadano L.E. DÍAZ PARUTA, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 5.183.371, será sometido a proceso por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en la República de Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requerido; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el computo de la pena se tomara en cuenta el tiempo que el ciudadano L.E.D.P. este detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de Extradición. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Leonardo E.D.P., no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.”. (Sic).
Señalado lo anterior, resulta evidente el gran error cometido por la Representación del Ministerio Público, al solicitar equivocadamente al Tribunal en funciones de Control la “RATIFICACIÓN”; del procedimiento de la extradición activa seguido en contra del ciudadano L.D.P., y más grave aún el decreto acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber tomado en consideración que dicha petición no tiene ningún sustento jurídico, demostrando ambos operadores de justicia el desconocimiento total del procedimiento de extradición.
En consonancia con lo antes dicho, cabe advertir que en relación a la “RATIFICACIÓN” existen numerosos tratados en cuyo articulado se pueden observar los siguientes supuestos:
Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.
“…Artículo 14.
Detención Provisional y Medidas Cautelares
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Negrilla de la Sala)
“…Artículo 18
Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito…”. (Negrilla de la Sala)
Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia, suscrito en Caracas en fecha 11 de octubre de 1.988. Publicado en Gaceta oficial número 4.477, de fecha 14 de octubre de 1992.
“…Artículo v
1.- No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido declarada culpable o absuelta en el Estado requerido o en un tercer Estado o sea beneficiaria de perdón o amnistía por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.
2.- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, se podrá conceder la extradición no obstante que las autoridades del estado Requerido hayan decidido no enjuiciar a la persona reclamada por los actos que motivan la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado contra la persona reclamada por el delito que motiva la solicitud de extradición…”. (Negrilla de la Sala)
Convención sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, ratificada por Venezuela el 23 de diciembre de 1931.
“…Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido al pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud…”. (Negrilla de la Sala)
Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, ratificado el 17 de agosto de 1939.
“..Artículo XVI
Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo la entrega de éste por el mismo hecho que se le imputa…”. (Negrilla de la Sala)
De los articulados, antes transcritos, se constató como punto en común, que los mismos presentan limitaciones en razón a iniciar procedimientos de extradición que han sido objeto de una decisión judicial, es por lo que el modo de proceder de la Representación del Ministerio Fiscal, conllevó a una serie de desaciertos por parte de la Juez en funciones de Control al acordar una figura que no existe en materia de extradición, y ello es así por cuanto tenemos que en el presente caso ya fue declarada procedente la extradición activa en contra del ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, siendo la misma resuelta en legal sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo cual conforme al principio de cosa juzgada, no pude ser objeto de una nueva resolución judicial.
En este contexto, J.Z.B., en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”, citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:
“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)
En este mismo orden de ideas V.J.P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B., pág. 72, indicó:
“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:
• En la función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Sic). (Negrilla de la Sala).
En síntesis, la sentencia número 30, de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.
En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & S.P., J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:
“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)
De igual forma, los antes mencionados autores, indicaron en su obra:
“…Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento…”.
Debió advertir el Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, resultaba improcedente, tomando en cuenta que se trataba de una solicitud que versaba sobre los mismos hechos ya ventilados y acordados.
Efectivamente, en el caso objeto de análisis, el principio “non bis in idem”, como aplicación más general de la cosa juzgada, se plantea como una garantía del debido proceso y su eficacia en cuanto a su aplicabilidad, ello en razón a la cooperación judicial internacional la cual tiene como fin último, la asistencia reciproca entre los países en cuanto a la investigación, enjuiciamiento y castigo de los delitos que corresponda a la jurisdicción de los países, lo cual conlleva a un intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales, llevadas en un acto único, conforme a lo estipulado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada con lugar la solicitud de extradición activa.
Reafirmando lo anterior, en lo referente al Derecho Procesal, la doctrina se mantiene cónsona en señalar “…que la extradición ha ido evolucionando hasta considerarse como una necesaria herramienta de cooperación internacional, debiendo ser cada vez más expedita, pero sin dejar de lado el debido proceso de que goza la persona requerida…”. (Betancourt, D. S. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ANTE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y SU TRAMITACIÓN EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA. Revista Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de Chile - Abril de 2017)
En este mismo orden de ideas, el debido proceso contempla una serie de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, entre los cuales, en lo atinente al presente caso, sería necesario destacar el sometimiento a un procedimiento cuya resolución final no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento, al menos que exista una disposición legal que permita hacerlo, en atención al principio de seguridad jurídica en cuanto a ofrecer una certeza del derecho aplicado.
En este sentido, LUÑO, A. E. P. (2000). La seguridad jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín de la Facultad de Derecho, Pág. 31, presenta la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones del principio de seguridad jurídica, indicando que sin la misma “…se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto…”, de igual forma, puntualizó lo siguiente:
“…El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas. La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas expectativas de seguridad jurídica: en primer lugar, a la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; en segundo lugar a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho que se buscasen todo asunto concreto…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)
En consecuencia, en atención a todo lo antes señalado, una vez evidenciado que la presente solicitud guarda identidad sustancial en cuanto al sujeto, a los hechos y a los fundamentos que motivó la decisión número 30, de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal en la que declaró “…PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.D.P.…”, esta Sala se encuentra impedida para emitir un pronunciamiento en relación al presente asunto, esto en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el principio “non bis in idem”, siendo por lo tanto IMPROPONIBLE la solicitud de RATIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.D.P., presentada por los abogados J.V.B.R., L.A.P. Bruzual y M.J.H.G. “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”. Y así se decide.
De igual manera, la Sala considera oportuno oficiar a los Presidentes de los Circuitos Judiciales con el fin de que hagan extensivo lo decidido en el presente fallo a todos los Jueces con competencia en materia Penal del país. Y ASI SE DECIDE
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, por los abogados J.V.B.R., Luís A.P.B. y M.J.H.G. “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza suplente S.C.G., son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, al promover actuaciones que implica la repetición de procesos y consecuencialmente fomentar fallos contradictorios.
Efectivamente, en el procedimiento adecuado al presente caso, lejos de buscar una rectificación de una decisión emitida por los órganos jurisdiccionales, la representación fiscal debió realizar el seguimiento ante los órganos administrativos competentes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROPONIBLE la solicitud de RATIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.E. DÍAZ PARUTA, presentada por los abogados J.V. Borrego Ramírez, L.A.P.B. y M.J.H. Guadarama “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”.
SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes y realizar el debido seguimiento ante los órganos administrativos competentes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.
TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines de su remisión a todos los jueces de la República.
CUARTO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines de su conocimiento y demás fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaría,
A.Y.C. DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2022-300