Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-11-2022

Número de sentencia373
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expedienteE22-257
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha 20 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al expediente nro. 10C-1127-17, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de “ratificación” del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano RAFAEL D.R.C., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.479.706, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, iniciado por el abogado Farik K.M.S., en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, por cuanto el ciudadano se encuentra requerido mediante sentencia dictada por esta misma Sala del 29 de julio de 2020, a la “República Italiana”, sin que se haya “(…) obtenido respuesta alguna de la República de Italia (…)”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000257, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Acto seguido, el 21 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, acordó la integración de los expedientes AA30-P-2018-000219 y AA30-P-2020-000054 (archivados) como piezas agregadas, al expediente AA30-P-2022-000257, por cuanto contienen información vinculada y necesaria con el proceso de ratificación realizado por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

“(…) De la revisión dispensada a las actuaciones que componen la presente causa, contentivas del proceso de extradición activa seguido al ciudadano R.D.R.C., quien suscribe, Magistrada Doctora E.J.G.M., Presidenta de la Sala de Casación Penal, observa que:

I-(PRIMERA SOLICITUD):

El 17 de agosto de 2018, se le dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente contentivo de la solicitud de extradición activa, formulada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.D.R.C., de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-5.479.706, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO Y ASOCIACIÓN, planteada al R.d.E.; y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000219.

En la fecha referida (17-08-2018), se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado, Doctor J.L.I.V..

El 17 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Doctor J.L.I.V., dictó la sentencia N° 258, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

"(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano R.D.R.C., titular de la cédula de identidad N V-5.479.706, al R.d.E., para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano R.D.R. Carreño, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano R.D.R.C. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular, g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el articulo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, 1) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (articulo 44 numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el r.d.E., con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (...)"

El contenido de la decisión supra mencionada, fue elevado al conocimiento del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras autoridades, todo ello a los fines de hacer efectiva la ejecución del fallo.

De lo precedentemente expuesto se observa que, la tramitación de la solicitud de extradición activa, del ciudadano R.D.R.C., al R.d.E., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN (expediente AA30-P-2018-000219), FINALIZÓ totalmente con la sentencia N° 258, publicada el 17 de agosto de 2018, al haber sido declarada procedente la referida solicitud, quedando, en consecuencia, archivado el expediente AA30-P-2018 000219.

II - (SEGUNDA SOLICITUD):

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 11 de marzo de 2020 (con posterioridad a la publicación de la sentencia N° 258, del 17 de agosto de 2018, mediante la cual se culminó el trámite de la anterior solicitud de extradición activa), se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la solicitud de extradición activa, formulada nuevamente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.D.R.C., de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-5.479.706, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, planteada, en esta oportunidad, a la República Italiana.

De acuerdo con lo establecido precedentemente, lo procedente y ajustado a Derecho era dar inicio a la tramitación de la nueva solicitud de extradición activa del ciudadano R.D.R.C., dado que la anterior solicitud de extradición activa del referido ciudadano, al R.d.E. (contenida en el expediente AA30-P-2018-000219), fue debidamente sentenciada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente Por tal razón, el 11 de marzo de 2020, se le dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.D.R.C., a la República Italiana y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2020-000054.

En la fecha antes mencionada (11-03-2020), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado, Doctor J.L.I.V..

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, acordó:

"(...) Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y at concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2018-000219 (sentenciado y archivado), la Sala de Casación Penal observa que, este último (referido a la solicitud de extradición activa del ciudadano R.D.R.C., al R.d.E.), contiene información de relevante importancia, que se encuentra estrechamente vinculada con el nuevo expediente relativo a la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL D.R.C., planteada, en esta oportunidad, a la República Italiana. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ORDENA agregar el expediente AA30-P-2018-000219 (archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2020-000054. Así se decide. Cúmplase (...)".

El 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Doctor J.L.I.V., dictó la sentencia N° 55, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

"(...) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano R.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano R.D.R. Carreño, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano R.D.R.C. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular, g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y. 1) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (articulo 44 numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y P.P., regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente (...)".

El contenido de la decisión supra mencionada, fue elevado al conocimiento del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, entre otras autoridades, todo ello a los fines de hacer efectiva la ejecución del fallo.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se observa que, la tramitación de la solicitud de extradición activa, del ciudadano R.D.R.C., a la República Italiana, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN (expediente AA30-P-2020-000054), FINALIZÓ totalmente con la sentencia N° 55, publicada el 29 de julio de 2020, al haber sido declarada procedente la referida solicitud, quedando, en consecuencia, archivado el expediente AA30-P-2020-000054.

III (TERCERA SOLICITUD).

Aunado a todo lo expuesto, resulta oportuno destacar que, el 20 de septiembre de 2022, es decir, habiendo transcurrido un extenso periodo después que culminó el trámite de las anteriores solicitudes de extradición activas, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, una "SOLICITUD DE RATIFICACIÓN" de la extradición activa planteada a la República Italiana, formulada nuevamente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.D.R.C., de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-5.479.706, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO Y ASOCIACIÓN.

De acuerdo a lo asentado precedentemente, lo ajustado a Derecho es dar inicio a la tramitación de la solicitud de ratificación de extradición activa del ciudadano R.D.R.C., en vista que las anteriores solicitudes de extradición activas del referido ciudadano debidamente (contenidas en los expedientes identificados con los alfanuméricos AA30-P-2018-000219 y AA30-P-2020-000054), fueron sentenciadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando terminados dichos procedimientos y archivados los referidos expedientes.

En consecuencia, el 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de "ratificación" de la extradición activa planteada a la República Italiana, del ciudadano R.D.R.C.; y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2022 000257.

Seguidamente, en la fecha antes reseñada (20-09-2022), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P..

Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en los expedientes signados con los alfanuméricos AA30-P 2018-000219 y AA30-P-2020-000054 (sentenciados y archivados), la Sala de Casación Penal observa que, estos últimos, contentivos de solicitudes de extradición activas del ciudadano R.D.R.C., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, al R.d.E. y República Italiana, respectivamente, contienen información de relevante importancia, que se encuentra estrechamente vinculada con el nuevo proceso relativo a la solicitud de "ratificación" de la extradición activa planteada a la República Italiana, del ciudadano R.D.R.C., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO Y ASOCIACIÓN. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ORDENA agregar los expedientes AA30-P-2018-000219 y AA30-P-2020-000054 (archivados) como piezas anexas, al expediente AA30-P-2022-000257. Así se decide. Cúmplase (…)” [Negrillas y Subrayado del texto).

El 5 de octubre de 2022, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, dejó constancia de la recepción de los oficios FTSJ-1-101-2022 y FTSJ-1-102-2022, suscritos por el abogado E.A. A.R., Fiscal Primero Provisorio Encargado del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la comisión enviada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante comunicación signada con el serial alfanumérico DFGR-DAI-11-EX.A.231-2022-3156-2022-32489.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la petición de “ratificación” de extradición activa con las autoridades de la República Italiana, del ciudadano RAFAEL D.R.C., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente procedimiento que, el 17 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al procedimiento de extradición activa del ciudadano RAFAEL D.R.C., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, acordada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta de haberse recibido el expediente y, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000219, de la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el referido expediente, se constata que el Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, solicitó el 15 de agosto de 2018, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano R.D.R. CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En la solicitud en cuestión, el prenombrado representante del Ministerio Público señaló los hechos siguientes:

“(…) La presente investigación se inicia en fecha 08 de junio de 2017, bajo el N° MP-64793-2017, por parte de la Fiscalía 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en el contrato N° 4600036377, suscrito entre la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y la sociedad mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, consistente en la perforación y extracción de gas en el marco del proyecto Mariscal Sucre.

Ahora bien, fecha 27 de diciembre de 2007, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), representada en esa fecha por el ciudadano R.D.R. CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, constituyeron una sociedad mercantil bajo la forma de sociedad anónima, denominada PDVSA SERVICIOS, S.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 265-A, cuyos representantes para la fecha de su constitución eran: presidente, JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.306.514 y como directores, C.V., J.F., J.C. y E.R., titulares de los números de cédula V-4.166.379, V-4.706.910, 6.011.685 y V-6.107.454, respectivamente; dicha empresa tiene como objeto el siguiente:

‘... Proveer, por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, servicios de construcción y mantenimiento de pozos petroleros. Asimismo, (a sociedad podrá realizar dentro de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, las actividades de servicios que conlleven a la construcción y mantenimiento de pozos petroleros, tales como: perforación de pozos, rehabilitación de pozos, cambios de métodos de producción, captura de datos en subsuelo de fluidos y productos químicos y servicios de cementación...’

Cabe destacar, en fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA SERVICIOS, S.A., siendo registrada el acta en fecha 13 de julio de 2010, bajo el N° 13, tomo 189-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a través de la cual fueron designados como miembros de la junta directiva los ciudadanos R.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.960.269, como presidente y los ciudadanos J.F., LIONER VALDEZ, A.M. y E.R., titulares de la cédula de identidad N° V-8.306.514, V-7.600.008, V-3.924.422 y V-6.107.454, respectivamente.

En fecha 21 de agosto de 2010, la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), presidida por el ciudadano R.D.R. CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, celebró Reunión 2010-10, en la que fueron abordados como tema principal el proceso de contratación del ‘SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UNIDAD DE PERFORACIÓN COSTA AFUERA’ adjudicación directa (SOLPED 1300160798), y fue decidido lo siguiente:

• ‘Aprobar la contratación directa para el ‘Suministro y Operación de Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn’ por un mil trescientos dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 1.302.645.907,86) y un período de 2557 días (7 años), con la empresa PetroSaudi Oil Seivices (Venezuela), Ltd.

• Aprobar el pago por concepto de movilización inicial de la Unidad de Perforación por cincuenta y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 56.000.000,00). El pago será de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000.000,00) para la salida del equipo y dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 16.000.000,00) a la llegada del equipo a Venezuela.

• Aprobar la inclusión de Cláusula de Arbitraje Comercial Internacional en el Contrato de suministro y Operación de la Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial y, solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la autorización correspondiente para la inclusión definitiva de la misma.

• Aprobar la emisión de Fianza Solidaria a favor de PetroSaudi Oil Services (Venezuela), Ltd, a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas por PDVSA Servicios, S.A. La misma entrará en vigencia a partir de la llegada del equipo a Venezuela, la cual deberá ser emitida según las condiciones de la Dirección Ejecutiva de Finanzas y la Junta Directiva de PDVSA.

• Delegar en el Director de Elance de PDVSA Servicios la firma de la fianza solidaria por Petróleos de Venezuela, S.A., para el ‘Contrato de Suministro y Operación de la Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn’.

• Delegar en la Presidencia de PDVSA Servicios la firma de la fianza solidaria por Petróleos de Venezuela, S.A., la firma del contrato, así como la administración de dicho contrato.

• Aprobar como condición previa para la firma del Contrato de Suministro y Operación de la Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn, la firma conjunta de una carta de intención que deberá ser suscrita entre PDVSA Servicios, S.A. y PetroSaudi Oil Services (Venezuela), Ltd, a los fines siguientes:

(a) Las partes acordarán, dentro del plazo de seis (6) meses, los términos para la constitución de una empresa mixta de perforación costa afuera con PDVSA, reservándose PDVSA el derecho de suscribir el 60 % del captal (sic) de la empresa mixta.

(b) Las partes acordarán, dentro del plazo de seis (6) meses, los términos económicos y contractuales para que la empresa mixta (i) reciba en aporte las dos (2) unidades de perforación PetroSaudi Discovery Songa-Saturn, (ii) opere las unidades de perforación PetroSaudi Dicovery y Songa-Satum, y (iii) reciba como cesionaria los respectivos contratos de perforación y contrato de Suministro y Operación.

• Aprobar la emisión de una garantía financiera en forma de Carta de Crédito a favor de PetroSaudi Oil Services (Venezuela), Ltd, por la cantidad de ciento treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 130.000.000,00). La emisión de la Carta de Crédito estará condicionada a la firma previa entre PDVSA Servicios, SA., y PetroSaudi Oil Seivices (Venezuela), Ltd de la Carta de Intención aprobada en el punto anterior.

• El contrato de suministro y operación de la unidad de perforación Costa Afuera-Songa Saturn, debe incorporar la tripulación de la plataforma Aban Pearl, la cual fue absorbida por PDVSA, debiéndose deducir el monto presupuestado por tal concepto de la oferta presentada.

• Instruir a la Gerencia contratante a presentar un plan de adquisición y administración de los equipos necesarios para los servicios de apoyo logístico naval de los equipos (plataformas y buques) de perforación costa afuera.’

Igualmente, en fecha 31 de agosto de 2010, a través de ACTA DE JUNTA DE SERVICIO, suscrita por los ciudadanos R.A.V.P., J.F., LIONER VALDEZ, A.M. y E.R., titulares de los números de cédula de identidad V-7.960.269, V-8.306.514, V-760.008, V-3.924.422 y V-6.107.454, respectivamente, en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva de PDVSA SERVICIOS, S.A., y que del mismo modo, fue suscrita por el ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.945.893, designado en ese acto como secretario accidental de la junta directiva, fue aprobada la contratación con la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA), LTD.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue suscrito el contrato identificado con el N° 4600036377, entre la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, representada en ese acto por el ciudadano X.J., y la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., representada por el ciudadano R.V., en su condición de presidente de dicha sociedad anónima, siendo aprobado el mismo por toda la Junta Directiva conformada además por los ciudadanos JESÚS FIGUEROA, LIONER VALDEZ, A.M. y E.R..

El mencionado contrato fue adjudicado de forma directa a la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, en virtud del hundimiento de la plataforma A.P. en fecha 13 de mayo de 2010, indicando la Junta Directiva como justificación de dicha contratación que solo la citada empresa se mantuvo disponible hasta el final del proceso de selección y quienes tenían los equipos aptos para llevar a cabo las operaciones en aguas venezolanas y así ‘cumplir con los compromisos volumétricos establecidos con el Plan Siembra Petrolera’, por lo cual procedieron a realizar y suscribir la contratación directa para que la unidad semi-sumergible de nombre SATURN, realizara las perforaciones en aguas venezolanas y así continuar el Proyecto Mariscal Sucre para la perforación de dieciséis (16) pozos en los campos Dragón y Patao, el cual resultó afectado por el evento ocurrido con la plataforma semisumergible A.P..

El contrato se estableció con una duración de siete (07) años, por una tarifa diaria de cuatrocientos sesenta mil ochocientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$ 460.888,70), que tendría que cancelar PDVSA SERVICIOS, S.A., solamente por la tenencia del buque, es decir, manteniendo el buque estacionado sin trabajar, lo que a lo largo de los siete (07) años, alcanzaría un total de un mil ciento setenta y cinco millones trescientos mil dólares (US$ 1.175.300.000,00), lo que en comparación con el monto total de la contratación por la operatividad del barco que fue de un mil trescientos dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 1.302.645.907,86), resultaba poco beneficioso para PDVSA, ya que la diferencia era mínima, aunado a eso, el monto de la tarifa aumentaba 3% por cada año que avanzaba el contrato.

En fecha 03 de febrero de 2017, fue interpuesta denuncia por el ciudadano L.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.211.633, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, en la cual manifestó entre otras cosas la situación de las cancelaciones excesivas diarias del contrato identificado con el N° 4600036377, celebrado entre la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, realizando además una comparación entre la oferta suministrada por la empresa PETROSAUDI y la cual fue contratada con las tarifas que cobraban embarcaciones que realizaban ese tipo de trabajos para la fecha de los hechos, detallándose que los precios eran sumamente inferior al que quedó asentado en el contrato N° 4600036377.

Igualmente el mencionado L.E.P.R., señaló en su denuncia lo siguiente:

‘Al revisar el segundo apéndice de el (sic) contrato, podemos percatarnos que las partes acordaron que la profundidad máxima en la que operaria el SATURN sería de 25.000 pies, por lo que al comparar esta información aunado a la naturaleza del medio empleado para la extracción, tenemos que la tarifa máxima que en promedio podría haber cobrado durante el año 2010 sería de ciento setenta y seis mil quinientos US$ (176.500,00 US$) por día de extracción.

Sin embargo, el precio contratado por PDV fue de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuarenta y seis US$ (485.146,00 US$) por día, lo cual representa un sobreprecio del doscientos setenra (sic) y cuatro por ciento (274 %)...’.

De lo anterior se desprende que la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, no solamente recibía la contraprestación pecuniaria establecida en el contrato aun cuando la embarcación no se encontrara en funcionamiento, sino que, diariamente se adjudicaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS US$ (308.646,00 US$), lo que durante la prolongación del contrato acarreó el cobro de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA US$ (788.590.530,00 US$), es decir, el beneficio por el sobreprecio de la tarifa del servicio prestado, lo cual fue consentido de forma evidente por la Junta Directiva de PDVSA SERVICIOS, S.A., para la fecha de los hechos, integrada por los ciudadanos: R.A.V.P., J.F., LIONER VALDEZ, A.M., E.R. y R.R.S..

Durante su estadía en Venezuela, el barco de perforación SATURN, tuvo muchas fallas y deficiencias en su operación, tales como fallas de mantenimiento, corrosión de equipos sin un plan de mantenimiento, fallos en el sistema de compensación RISER, problemas en el sistema de anclaje, además, nunca cumplió con los planes de perforación, siempre tuvo fallas de mantenimiento que le impedían operar al 100 %, casi el 60% del tiempo no realizó las operaciones respectivas, tuvo un tiempo efectivo cercano al 42% anual lo que conllevó a que fuera mayor el tiempo que estuviera detenido sin operar al tiempo en el que efectivamente ejercieras (sic) las actividades para las que fue contratado. Información que fue suministrada por los ciudadanos J.V.S. MIGLIACIÓN, G.L.R.S., R.I.C.V., WILLIAMS A.A.M., C.J.M., D.M.S.Y., J.R.J., L.A.L.R. y W.A. DUQUE PIRELA, funcionarios de PDVSA, que tuvieron conocimiento del estado de la embarcación SATURN, por razones de trabajo en cuanto al mantenimiento o por instrucciones que siguieron en determinados momentos, durante la estancia del buque en el territorio venezolano.

En cuanto la cancelación de las tarifas, indicaron los mencionados ciudadanos, entre otras cosas, que la tarifa contratada estaba por encima a las tarifas del mercado, el otorgamiento de ese tipo de contratos a largo plazo, no beneficiaba a la empresa contratante por la variabilidad de los precios del crudo a lo largo de los años.

Detallándose de esta manera, un conjunto de irregularidades derivadas de la suscripción del contrato por parte de los miembros de la Junta Directiva de PDVSA SERVICIOS, S.A. con la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA), LTD, lo cual de (sic) desprende primero, de la forma en la cual se llevó a cabo la contratación (contratación directa), sin el análisis de otro tipo de ofertas; segundo, por el término de duración del contrato (7 años); tercero, por la forma en la cual PDVSA SERVICIOS, S.A., empresa filial de la estatal petrolera Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), cancelaba altas cantidades de dinero a la empresa contratista por una embarcación que se mantuvo la mayor cantidad de tiempo parada, lo que generó un gravamen al patrimonio del Estado de forma flagrante y evidente, lo cual se desprende de la exorbitante suma de dinero diaria que canceló PDVSA SERVICIOS, S.A., durante siete (07) años, aún cuando la embarcación se encontraba detenida sin realizar la actividad para la cual fue efectivamente contratada (perforación costa afuera), por lo cual esta Representación Fiscal, durante la fase de investigación, procederá a requerir la práctica de una experticia contable con la finalidad de determinar de forma específica, el daño causado al patrimonio del Estado; y por último, la contratación de una embarcación que no cumplía con los estándares para realizar las actividades para la cuales PDVSA SERVICIOS, SA., requirió sus servicios, lo cual se desprende de la cantidad de días que estuvo inoperativa SATURN durante su estadía en el aguas venezolanas (…)” [sic] (Mayúsculas del original).

De igual modo, indicó como elementos de convicción sustento de la solicitud de la orden de aprehensión, los que a continuación se señalan:

“(…) 1) DENUNCIA, suscrita por el ciudadano L.E. PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.633, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Yaracuy (…).

2) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-160, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Edoardo (sic) Orsoni, en su condición de Consulto (sic) Jurídico de PDVSA, a través de la cual remite copia simple del contrato identificado con el N° 4600036377, suscrito entre PDVSA SERVICIOS, S.A. y la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la mencionada comunicación (…).

3) SOLICITUD DE QUERELLA N° 1127-17, realizada por la Procuraduría General de la República en contra de los ciudadanos 1- R.A. VALDEZ PRIETO (…), 2- J.F. (…), 3- LIONER VALDEZ (…), 4- A.M. (…), 5- E.R. (…), y 6- RAFAEL R.S., incoada por los mismos hechos que versan la (sic) denuncia que inició la presente investigación.

4) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-308, con todos sus anexos, de fecha 16 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana Vicy (sic) Barazarte, en su condición de Consultor Jurídico de PDVSA, a través de la cual remite copia certificada del expediente administrativo del Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho y copia certificada del expediente administrativo del contrato N° 4600036377, suscrito entre PDVSA SERVICIOS, S.A., y PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA LTD) (…).

5) MEMORANDUM CONFIDENCIAL DIRIGIDO AL CIUDADANO R.C. en su condición de Director de PDVSA de fecha 21 de agosto de 2010, relacionado con el ‘PROCESO DE CONTRATACIÓN, SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UNIDAD DE PERFORACIÓN COSTA AFUERA ADJUDICACIÓN DIRECTA (SOLPED: 1300160798) (…).

6) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-319, de fecha 20 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana V.B., en su condición de Consultora Jurídica de PDVSA, a través de la cual, remite copia certificada del informe N° REV20, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, enviado por el Director Ejecutivo de Producción Costa Afuera, Ing. J.V. Santana (…) mediante memorándum N° GA-JDEPCA-2017-022 de fecha 16/06/2007, relacionado al contrato del ferry ‘Ocean Pearl’ (Windwar II) con las líneas de anclaje de la unidad móvil de perforación ‘Petrosaudi Saturn’ durante operaciones de perforación del Pozo DR-10, durante la fecha 2 de abril de 2011.

7) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-657, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana V.B., en su condición de Consultora jurídica de PDVSA, mediante la cual remiten (sic) oficio N° CJ-2017-357 de fecha 22/09/2017, suscrito por la misma ciudadana y dirigido al Director de Actuación de (sic) Procesal del Ministerio Público (…).

8) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-658, con todos sus anexos, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana V.B., en su condición de Consultora jurídica de PDVSA (…).

9) EN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano J.V.S.M., en su condición de Director Ejecutivo de PDVSA COSTA AFUERA (…).

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano R.I.S.V., en su condición de Gerente Encargado de Operaciones de Perforación en el Distrito Oriental Carúpano de la División Costa Afuera Oriental (PDVSA) (…).

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano W.A.A.M., en su condición de Gerente Encargado de Operaciones de Perforación en el Distrito Oriental Carúpano de la División Costa Afuera Oriental (PDVSA) (…).

12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano G.L.R.S., en su condición de Líder Taladro Oriente en Anaco (PDVSA) (…).

13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano C.J.M., en su condición de Presidente de la Empresa Mixta PETROJUNÍN en la Fase Petrolífera del Orinoco (PDVSA) (…).

14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano W.A.D.P., en su condición de Inspector Asesor Marítimo de la Agencia de Sistemas Submarinos perteneciente a la Dirección Ejecutiva Costa Afuera PDVSA (…).

15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano D.M.S.Y., en su condición de Director de Exploración y Producción de INTEVEP en PDVSA (…).

16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano J.R.J., en su condición de Gerente General de Vencana, División Oriente Maturín (PDVSA) (…).

17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano L.A.L.R., en su condición de Asesor del Director Ejecutivo de Producción Oriente (PDVSA) (…).

18) Comunicación N° 194 de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano R.D.R.C., en su condición de Presidente de la Empresa Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dirigido a la Junta Directiva de la citada sociedad mercantil (…).

19) Comunicación N° CJ-2017-160, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano E.O., en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)” [sic] [Mayúsculas de la cita].

En virtud de ello, el 16 de agosto de 2018, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual ordenó la aprehensión del ciudadano RAFAEL D.R.C., por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, en consecuencia, libró la orden de aprehensión N° 009-18, dirigida al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, libró oficio N° 938-18, al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se expidiera notificación roja internacional contra el prenombrado ciudadano.

A la par, en la oportunidad señalada precedentemente, esto es, el 16 de agosto de 2018, el referido representante del Ministerio Público solicitó al señalado Juzgado el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano R.D. RAMÍREZ CARREÑO, en virtud que se tenía conocimiento que dicho ciudadano se encontraba en territorio extranjero, específicamente, en el R.d.E., en razón de lo cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: R.D.R. CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.479.706, quien se encuentra según lo informado por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Séptima (67°) Nacional Contra la Corrupción en el R.D.E., y la misma (sic) presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal en funciones de control, con el oficio N° 10°C-935-18 con la orden de aprehensión N° 009-18, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, [previsto y sancionado en el artículo] 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal (…)” [sic] [Mayúsculas y subrayado del texto].

Consecutivamente, el 17 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia nro. 258, mediante la cual, declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, al R.d.E., para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano R.D.R. Carreño, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano R.D.R. Carreño será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el R.d.E., con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente (…)” [Subrayado y negrillas del texto] (folios 119-153 de la pieza identificada: 1-1).

De igual forma, se constata que, el 7 de noviembre de 2019, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diera inicio a un nuevo procedimiento de extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, en razón de que se tenía conocimiento que dicho ciudadano se encontraba en territorio extranjero, distinto al R.d.E., específicamente, “DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA” (sic).

Asimismo, el 15 de noviembre de 2019, dicho representante fiscal solicitó al referido Juzgado de Control, se RATIFIQUE la orden de aprehensión N° 009-18, librada en contra del ciudadano R.D. RAMÍREZ CARREÑO (...) así como el Oficio N° 938-18, dirigido a la División de Policía Internacional (INTERPOL) (…) ambos de fecha 16 de agosto de 2018 (…)”.

El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: R.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, previsto y sancionado en el artículo 60 Ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, requerimiento de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el 383 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se la inmediata remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra en (...) la REPÚBLICA ITALIANA, por presentar orden de aprehensión N° 009-18, de fecha 16-08-2018 (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal (…)” [sic] (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

En la misma fecha, el referido Juzgado de Control, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal, en virtud de lo cual, una vez recibido, el 12 de marzo de 2020, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, acordó agregar el expediente AA30-P-2018-000219 (archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2020-000054, relacionado con la solicitud de extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO.

Asimismo, acordó librar los oficios números 134, 135 y 136, dirigidos, en su orden, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-5.479.706 y, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.479.706.

El 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia nro. 55, mediante la cual, declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano R.D. R.C., será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1), por lo tanto el ciudadano R.D.R.C. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)” [Subrayado y negrillas del texto) [folios 135 al 168).

Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2022, de nuevo el abogado Farik K.M., Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, solicitó en esta oportunidad al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ratifique la solicitud del procedimiento de extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO y ASOCIACIÓN, acordado por esta Sala de Casación Penal, “(…) en fecha 29 de julio de 2020. (…) Ahora bien, en vista de que no se ha obtenido respuesta alguna de la República de Italia, es por lo que se solicita sea RATIFICADA ante ese [E]stado (…)”, destacando que el ciudadano solicitado, se encuentra actualmente dentro del territorio de la República Italiana”.

El 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, acordó:

“(…) RATIFICAR LA EXTRADICIÓN E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: R.D.R. CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, previsto y sancionado en el artículo 60 Ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, requerimiento de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra en (...) la REPÚBLICA ITALIANA, por presentar orden de aprehensión N° 009-18, de fecha 16-08-2018 (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita].

En la misma data, el referido Órgano Jurisdiccional, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal, en virtud de lo cual, una vez recibido, la Sala de Casación Penal, ordenó agregar como piezas anexas al expediente AA30-2022-000257, los signados con los alfanuméricos AA30-P-2018-000219 y AA30-P-2020-00054 (archivados).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la procedencia de la solicitud de la “ratificación” de la extradición activa del ciudadano requerido (Rafael D.R.C.).

En este sentido, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó incorrectamente la ratificación de la extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, por encontrarse en la República Italiana, así como el inicio del mencionado procedimiento de extradición, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello, acordó, asimismo, remitir las actuaciones, por lo que esta Sala agregó el expediente signado con el serial alfanumérico AA30-P-2020-00054, en el que riela la sentencia nro. 55, dictada el 29 de julio de 2020, por esta Sala de Casación Penal, mediante la cual, declaró la procedencia de la extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, y ASOCIACIÓN.

Siendo así, considera la Sala, que la pretensión del Ministerio Público referida a la ratificación de una extradición que, previamente se había declarado procedente, y que por ende, se encuentra en proceso de ejecución del fallo, no es compatible con la normativa procedimental establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los tratados o convenios internacionales aplicables entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la figura de la “ratificación” indebidamente peticionada por el representante del Ministerio Público, no está prevista en el procedimiento de extradición establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Título VI, De la Extradición), ni en los instrumentos internacionales suscritos por ambos Estados, entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no solo se quebrantó en el ejercicio de la función jurisdiccional, la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y el principio “no bis in ídem”, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también pudo haberse quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que la Extradición es una Institución del Derecho Interno e Internacional que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual, los países se unen en la lucha contra el crimen. Tratándose en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. Sentencia nro. 298 del 1° de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia radica en que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento contenida en el
Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 382 y siguientes, los principios básicos que en materia de extradición deben ser considerados y verificados, por cuanto son el basamento legal en el derecho positivo venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 382 y siguientes, establece:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación.

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.

Extradición Pasiva

Artículo 386. (…).

Medida Cautelar

Artículo 387. (…).

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Abogado o Abogada

Artículo 389. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de extradición. Procedimiento Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

En este orden de ideas, de la normativa arriba mencionada como en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, no establecen la “ratificación” de una extradición activa decidida.

En consonancia con lo anterior, surge la misma limitación en relación a iniciar procedimientos de extradición que han sido objeto de una decisión judicial, respecto al modo de proceder del Ministerio Público, que conllevo a que el juez de primera instancia, acordara una figura que no existe en materia de extradición, y ello es así por cuanto tenemos que en el presente caso ya fue declarada procedente la extradición, es decir, decidida mediante sentencia bajo los mismos supuestos hoy planteados.

Al respecto, existen diversos tratados en los que se puede constatar la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982, en el artículo 14: “(…) Detención Provisional y Medidas Cautelares (…) 4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. El artículo 18: “(…) Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito (…)”.

El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Australia, suscrito en Caracas en fecha 11 de octubre de 1998. Publicado en Gaceta oficial número 4.477, de fecha 14 de octubre de 1992, el “(…) Artículo v: 1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido declarada culpable o absuelta en el Estado requerido o en un tercer Estado o sea beneficiaria de perdón o amnistía por el mismo delito que motive la solicitud de extradición (…)”.

La Convención Interamericana Sobre la Extradición o Convención de Caracas, adoptada en Caracas en fecha 25 de febrero de 1981. Publicada en Gaceta Oficial número 2.955, prevé: “(…) Artículo 18: “Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito (…).

La Convención sobre Derecho Internacional Privada, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, ratificada por Venezuela el 23 de diciembre de 1931. “(…) Artículo 358: No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido al pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud (…)”.

El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, ratificado el 17 de agosto de 1939. “(…) Artículo XVI: Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo la entrega de éste por el mismo hecho que se le imputa (…)”.

Específicamente, el ordenamiento jurídico venezolano, acoge como uno de los principios rectores de la extradición, el principio de legalidad, como garantía constitucional del debido proceso, plasmado textualmente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, así: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”, en virtud del cual los dispositivos legales, deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

De allí que, con base en el referido principio de legalidad, conforme al cual todo ejercicio público debe estar sujeto a lo establecido en la ley, por lo que, el procedimiento de extradición debe ceñirse a la normativa interna como las aplicables entre los Estados, a los efectos de resguardar no solo los derechos y garantías de la persona extraditada, sino que también vela por la protección de la soberanía del Estado que conoce del procedimiento de extradición de un ciudadano solicitado por determinados hechos, lo cual representa asimismo, un respeto a la soberanía del Estado requerido.

En este mismo orden de ideas, se destaca la vigencia de la sentencia nro. 55 dictada por esta Sala el 29 de julio de 2020, que declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL D.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano R.D. R.C., será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1), por lo tanto el ciudadano R.D.R.C. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”. [sic] (Negrillas y subrayado propio del texto).

En ese sentido, al encontrarse vigente el citado fallo y en la fase de ejecutoria de la extradición a nivel internacional, y al cotejarse que la misma guarda relación con los mismos supuestos de hecho, delitos, la persona requerida, además de contener la verificación de los requisitos de procedencia, por consiguiente, surge la limitación de la cosa juzgada formal, debido al impedimento de dirimir de nuevo una pretensión que fue resuelta.

En virtud de ello, a criterio de esta Sala, tanto la ratificación de la solicitud de extradición activa que, en el presente caso, formulara el abogado Farik K.M.S., en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, como la decisión publicada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la acuerda, no se ajustan a derecho en virtud de que dicha figura no existe en materia de extradición.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improponible la solicitud de “ratificación” de la extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, incoada por el abogado Farik K.M., Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, formulada el 8 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir la acción de la representación de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, respecto de la solicitud de ratificación de una extradición activa que fue decidida y que se encuentra vigente, así como el auto que dictó el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la “ratificación” del inicio del procedimiento de extradición, con lo cual quebranta en el ejercicio de la función jurisdiccional, normativas de procedimiento, derechos y garantías no solo de la persona solicitada en extradición, sino que también pudo haber quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido, dejando entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, al tratar de inducir en error a la Sala de Casación Penal, cuando lo que correspondía, en estos casos, es realizar el debido seguimiento ante las autoridades administrativas competentes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.

Razón por la cual se exhorta a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a ceñirse al procedimiento de extradición como institución de Derecho Interno e Internacional, reconocido y regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas previstas en el “Título VI Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de “ratificación” de la extradición activa del ciudadano R.D.R. CARREÑO, impetrada el 8 de septiembre de 2022 por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, de “ratificación” de la extradición activa.

SEGUNDO: Se INSTA al Ministerio Público, gestionar las diligencias correspondientes, a realizar el debido seguimiento ante los órganos administrativos correspondientes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines de su remisión a todos los jueces de la República.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp. No. AA30-P-2022-000257.

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