Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023

Date20 October 2023
Docket NumberR23-272
Judgement Number380
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 18 de julio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por la abogada JOSELUIS FRANGELIS RIVAS BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual solicitó la Radicación del proceso penal seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ESPINOZA REGALADO, titular de la cédula de identidad número V-25.927.837, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el alfanumérico MP-394267-2018 (de la nomenclatura del referido despacho del Ministerio Público), por la presunta comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 3° y 58 ordinal 1° en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…” (Normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) [sic].

En esa misma fecha (18 de julio de 2023), se dio entrada al expediente de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000272, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De acuerdo con la normativa de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, de la siguiente manera:

“…manifestó que la ciudadana ISMELIS K.F.A., quien era su pareja y él se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el club Las Flores, y el observo que la ciudadana cruzaba miradas con un ciudadano desconocido, y al notar dicha situación no le había manifestado nada, posteriormente observo que la victima a través de señas se comunica con el otro muchacho, y se dirige al baño, en vista de tal situación el decidió seguirla, y es cuando observo que ISMELIS K.F.A., le daba un beso al muchacho, con quien había cruzado miradas, motivo por el cual sostuvo una discusión con ambos y decide retirarse del lugar en su vehículo, en el trayecto comenzaron a discutir nuevamente y estando en el sector San G.d.M.C. del Estado Yaracuy (lugar del hecho) decide detener la marcha de su vehículo y le propina un fuerte golpe de puño a la víctima, iniciándose un forcejeo entre ambos y es allí cuando saca su arma de fuego y le dispara a la víctima, quedando gravemente herida, posteriormente la traslada al Hospital Central de San F.E.Y., donde ingresa sin signos vitales…” (sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en actas, que la abogada JOSELUIS FRANGELIS RIVAS BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, solicitó a esta Sala, mediante escrito la radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, argumentando lo siguiente:

“…Esta figura comprende en su primer supuesto elementos fundamentales que hacen procedente la solicitud que hoy hacemos, el cual es:

1. La procedencia de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público (negritas nuestras)

En este orden de ideas es importante acotar que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda verse comprometido el proceso penal por influencias distintas a la verdad tomando en cuenta el hecho cometido como es la muerte de la ciudadana ISMELIS K.F.A., lo cual causo conmoción a todo el p.Y., ya que el autor de tales hechos se trata del ciudadano J.J.E.R. quien es un prospecto del Beisbol nacido en este Estado, con una amplia trayectoria deportiva a nivel internacional, con un futuro prometedor y al estar involucrado en un delito de Femicidio perpetrado en contra de su pareja la ciudadana ISMELIS KARINA FREITEZ ANDRADE, en el cual demostró el total desprecio y odio hacia la condición de mujer, accionando su arma de fuego ocasionándole una herida producida por el paso de proyectil lo cual le produjo una hemorragia Interna Masiva y su fatal deceso, determinándose como causa de muerte: Shock Hipovolémico debido a Hemotorax masivo debido a Herida producida por el paso de proyectil al tórax. causo alarma y escándalo público, tornándose dicha noticia en un acto mediático desde sus inicios, siendo reseñado desde el primer momento hasta la actualidad con gran difusión por los distintos medios de comunicación social de la localidad, lo cual pudiera perturbar la adecuada administración de justicia, ante lo cual la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad distinta a la jurisdicción en la cual se cometió el hecho, pase a conocer del proceso.

Así mismo cabe destacar; que desde fecha 27-11-2019, cuando se dio inicio a la Primera Apertura a Juicio Oral y Público, se interrumpió, posteriormente se fijo nueva fecha para el 08-11-2021, nuevamente se interrumpió, se fijo nueva fecha para el 16-05-2022, en el cual FINALMENTE EL ACUSADO J.J.E.R., fue condenado en fecha 21-11-2022 a VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 03, decisión que fue apelada por sus abogados privados M.A.B.G. Y A.A.M. BERMUDEZ, en fecha 09-01-2023, siendo este declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centra Occidental en fecha 03-05-2023, y Anula la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dicto la presente decisión. Por lo que se inicia nuevamente el Juicio Oral y Público.

Es decir, estamos en presencia de un caso que luego de tres años de juicio, el cual fue interrumpido, hubo una inhibición por parte del juez, se logro finalmente una sentencia condenatoria, siendo anulada por una supuesta falta de motivación por la Corte de Apelaciones. Debiéndose entonces comenzar nuevamente el juicio, en un tribunal diferente de ese mismo estado donde el caso ha causado tanta polémica y escandaloso y donde es notorio que tal situación afecta y afectara el desarrollo del debate.

La opinión pública yaracuyana está en estado de alarma y expectativa sobre el destino del ciudadano J.J.E.R. y por otra parte sobre si se hará justicia a la victima ISMELIS K.F. ANDRADE.-

En este sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia número 227 del 23 de mayo de 2006, se ha referido a la expresión de delito grave, en cuanto a lo siguiente:

"La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)".

De la anterior sentencia se desprenden las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta procedente la radicación del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.

Tal situación ha sido ampliamente analizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

"(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real mas allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este deben resguardarse (...)".

(…)

Ahora bien, en el presente como se desprende de lo precedentemente expuesto, en este caso están dados los supuestos para solicitar la radicación, siendo que por una parte, ha causado conmoción, sensación y escándalo en el Estado Yaracuy, donde ya se desarrollo un debate de juicio por tres anos que derivo en un sentencia condenatorio, que posteriormente fue anulada.

Por otra parte, esta conmoción y escándalo público como ya hemos destacado, se debe no solo a que el acusado es una figura pública y reconocida tanto nacional como internacionalmente, toda vez que se trata de un jugador profesional de beisbol oriundo de ese Estado, sino también por el femicidio tan atroz del cual fue víctima la ciudadana Ismelis K.F.A., quien también es nacida en ese Estado Yaracuy donde residía para el momento de los hechos y donde vive su familia.

Adicionalmente, este caso ha tenido amplia cobertura mediática como se podrá observar de las pruebas promovidas por esta representación fiscal.

Todo ello, inevitablemente podría interferir en la imparcialidad y la autonomía judicial, y por ende con la la búsqueda de la verdad y la justicia, lo cual es la finalidad del proceso.

En razón a las nociones expuestas en los párrafos preliminares, y en concordancia con las normas constitucionales citadas, dado que el presente caso concurren los requisitos previsto en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el femicidio agravado, y que además es de alarma, sensación y escándalo público en el Estado Yaracuy, quien suscribe solicita muy respetuosamente, sean considerados a plenitud todos los aspectos expuestos anteriormente, y así sea declarada con lugar la presente solicitud de RADICACIÓN, ordenándose por consiguiente la remisión de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal, a fin de la continuación procesal respectiva.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar nuestra solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de pruebas, sin perjuicio de ofrecer posteriormente otros elementos de prueba, los siguientes:

1) Publicaciones extraídas diariamente a través de las redes sociales: Twitter, Facebook e Instagram, así como a través de las distintas reseñas informativas por los medios de comunicación de Radio y Televisión- (se anexan en físico y en los link).

https://www.laiguana.tv/articulos/380114-femicidio-pelotero-yaracuy-junior-jose-espinoza-regalado/

https://www.laiguana.tv/articulos/tag/junior-jose-espinoza-regalado/

https://ezrrysport.com/2022/11/29/junior-jose-espinoza-ex-pitcher-venezolano-sent enciado-a-29-anos/

https://noticias24carabobo.com/pelotero-que-asesino-novia/

https://cactus24.com.ve/2022/11/28/ex-pelotero-junior-jose-espinoza-sentenciado-a-29-anos-de-carcel-por-asesinar-a-su-expareja-en-el-2018/

https://sandyaveledo.net/ex-pelotero-junior-jose-espinoza-sentenciado-a-29-anos-de-carcel-por-asesinar-a-su-expareja/

https://impactovenezuela.com/condenan-a-29-anos-de-prision-a-exbeisbolista-venezolano-por-asesinar-a-su-pareja/

https: //www. instagram.com/p/BqYeaTOgBwG/?hI=es

https://www.elinformadorve.com/29/11/2022/sucesos/beisbolista-sentenciado-a-29-anos-de-prision-por-asesinar-a-su-novia-en-yaracuy/

https://www.notiexpres24.com.ve/2018/11/pelotero-venezolano-de-21-anos-firmado.html

Los anteriores medios probatorios, acreditan de manera fehaciente la situación de escándalo público, resultando ser pertinentes y necesarios a fin de demostrar que los hechos anteriormente expuestos en este escrito constituye una situación que ha causado connotación a nivel comunicacional en los diversos medios del país. En virtud de ello, se hace necesario sustraer el proceso a una localidad que no sucumba por la conmoción presentada en la localidad ni por sus actores.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, actuando como Fiscal Auxiliar 47° Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Defensa para la Mujer; solicita a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República la RADICACIÓN DE LA CAUSA distinguida con el numero MP-394267-2018 y UP01-P-2018-004098 Nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, (nomenclatura del Despacho Judicial), seguida al ciudadano JUNIOR J.E.R., titular de la cédula de Identidad número V-25.927.837, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 57 ordinal 3° y 58 ordinal 1° en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, figuras delictivas estas en agravio de la ciudadana ISMELIS K.F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 24.399.959.- en el Circuito Judicial Penal que bien estime esa honorable sala de Casación Penal. …” (sic) [Negritas, mayúscula y subrayado de la Solicitud].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por la abogada JOSELUIS FRANGELIS RIVAS BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“… Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que la solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

Cabe recordar, que la Sala en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, en cuanto a la radicación de la causa y los requisitos de procedencia, señaló lo siguiente:

“…Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables…”. (sic) [Resaltado y subrayado de la Sala].

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente:

Se observa que la solicitante fundamentó su pretensión de radicación alegando que “…estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S.d.J., consagradas para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar sensación, conmoción o escándalo público…” (sic)

Así mismo, invoca criterios jurisprudenciales de este M.T. de la República, en principio, en la sentencia N° 227 de fecha 23 de mayo de 2006, de esta Sala de Casación Penal, relativa a la expresión de “delito grave”, así como la sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, de esta Sala, que precisa lo que debe entenderse como “escándalo y alarma” para luego expresar que “…De esta manera, se entiende que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder la radicación en cualquier fase del proceso…” (sic)

Expuesto lo anterior, se tiene, que la presente solicitud de radicación fue fundamentada en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado alarma, sensación o escándalo público.

En cuanto a ello, la solicitante en primer lugar, señala “…causo conmoción a todo el p.Y., ya que el autor de tales hechos se trata del ciudadano JUNIOR J.E.R. quien es un prospecto del Beisbol nacido en este Estado, con una amplia trayectoria deportiva a nivel internacional, con un futuro prometedor y al estar involucrado en un delito de Femicidio perpetrado en contra de su pareja la ciudadana ISMELIS K.F.A., en el cual demostró el total desprecio y odio hacia la condición de mujer…” (sic).

Asimismo señala que, “…desde fecha 27-11-2019, cuando se dio inicio a la Primera Apertura a Juicio Oral y Público, se interrumpió, posteriormente se fijo nueva fecha para el 08-11-2021, nuevamente se interrumpió, se fijo nueva fecha para el 16-05-2022, en el cual FINALMENTE EL ACUSADO J.J.E.R., fue condenado en fecha 21-11-2022 a VEINTINUEVE (29) ANOS DE PRISION, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 03, decisión que fue apelada por sus abogados privados MIGUEL A.B.G. Y A.A.M.B., en fecha 09-01-2023, siendo este declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centra Occidental en fecha 03-05-2023, y Anula la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dicto la presente decisión…” (sic).

Igualmente aduce que “…La opinión pública yaracuyana está en estado de alarma y expectativa sobre el destino del ciudadano J.J.E.R. y por otra parte sobre si se hará justicia a la victima ISMELIS K.F. ANDRADE…” (sic)

Que “…este caso ha tenido amplia cobertura mediática…” y que “…Todo ello, inevitablemente podría interferir en la imparcialidad y la autonomía judicial, y por ende con la la búsqueda de la verdad y la justicia, lo cual es la finalidad del proceso…”

Sobre las delaciones anteriores, el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos elementos que deben presentarse de forma concurrentes y se requiere que se verifique su existencia, ya que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias N° 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia N° 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tal sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…” (sic).

En lo atinente al estado de alarma, sensación o escándalo público, la Sala en sentencia N° 195 de fecha 2 de julio de 2018, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial se entiende por escándalo y alarma, la inquietud, susto, sensación y emoción que se tiene frente a un peligro real, que vaya más allá de una amenaza, que ciertamente además de afectar a las partes y a la colectividad, perturbe el proceso y las garantías que deben imperar en el proceso, siendo necesario que la condición de alarma, sensación o escándalo público, sea de tal entidad que influya injustamente en el proceso valorativo del Juez, que sea capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y en consecuencia la recta aplicación de la justicia penal.

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad del delito podría encuadrar dentro de la categoría de grave; sin embargo, de los argumentos expuestos por la solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo público que dichos hechos hayan generado en la población del estado Yaracuy.

A la par, tampoco el accionante logró demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por el acusado de autos o la ciudadanía del estado Yaracuy; así como, que haya ocurrido algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

Por tanto acorde con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable, que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso, con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

En conclusión, la solicitante de manera errada utiliza la figura procesal de la radicación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por la demandante, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada JOSELUIS FRANGELIS RIVAS BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la abogada JOSELUIS FRANGELIS RIVAS BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, del proceso penal seguido al ciudadano JUNIOR JOSÉ ESPINOZA REGALADO, titular de la cédula de identidad número V-25.927.837, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 3° y 58 ordinal 1° en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…” (Normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00272

CMCG

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