Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023

Fecha20 Octubre 2023
Número de expedienteR23-261
Número de sentencia388
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 30 de junio de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados F.R.E.E. y O.A. G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.364 y 295.196, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado JULIO C.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.372.784.

Actuación dirigida con ocasión al proceso penal seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua bajo la nomenclatura PP11P-2021-1893, por la presunta perpetración de los delitos de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON F.D.E.L. tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem; ABUSO SEXUAL A N.C.P.O. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 260 eiudem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de victimas cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El diecisiete (17) de julio de 2023, se dio ingreso a la presente solicitud de radicación, asignándosele la nomenclatura AA30-P-2023-000261.

En este orden, se dio cuenta en Sala y se designó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que, el Tribunal Supremo de Justicia conozca de las solicitudes de radicación, parte inicialmente del numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 266

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 9. Las demás que establezca la ley.”.

Puntualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Y, el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: .Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se desprende con manifiesta claridad que le corresponde a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, resolver la solicitud planteada por la defensa privada del acusado JULIO C.E.M., donde se peticiona la sustracción del ámbito territorial de la causa penal seguida en contra del referido ciudadano ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, razón por la que, esta Sala es competente para conocer y resolver la presente petición. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Se observa que la defensa privada en el escrito de su solicitud, no relacionó los hechos que motivan el presente proceso penal. No obstante, consta en los anexos, copia simple del auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua [cursante en los folios 418 al 427, de la pieza 2-2] donde se narra:

“…en fecha 21-12-2021 (…) en horas de la mañana interpuso una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa el ciudadano CARLOS E.G.B. p or cuanto dos niños entre edades comprendidas de 11 y 12 años, quienes frecuentaban el local donde el labora ubicado en Acarigua, manifestaron que el ciudadano JULIO ALIAS ‘EL GATO’, es su jefe y les paga por recoger cartón, al igual que a otras personas entre niños y adolescentes, pero que además este sujeto abusaba sexualmente de ellos, ya que [le] tocaba distintas partes privadas de su cuerpo, los obligaba a que se dejaran hacer sexo oral, así como obligarlos a que ellos le hicieran sexo oral, hasta el punto que muchos de ellos eran víctimas de penetraciones vaginales y anales”. [sic].

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa privada del acusado JULIO C.E.M., fundamentó su solicitud de radicación, exponiendo:

"...CAPÍTULO (sic) PRIMERO ANTECEDENTES: HONORABLES MAGISTRADOS: 1) Nuestro defendido JULIO C.E.M., identificado anteriormente en autos, fecha 28/04/2022 el juez tercero difirió en mi nombre, caracterizando como (mitómano) en el argot Jurídico, porque es falso de toda falsedad, por ello refuto lo colocado por el tribunal antes mencionado, eso estuviera firmado por mi persona, como se evidencia en el expediente en el folio 70, 71, 73 de segunda pieza. Yo me encontraba en Acarigua. Ahora bien en el folio 77 última parte y el folio 78 el cual fue sacado malintencionadamente y rielan las declaraciones de la supuesta víctima quien es el hijo del acusado arbitrariamente y indica la inocencia de su padre, ‘yo me la pasaba trabajando con mi papa para comprarle los medicamentos, nos fueron a buscar a la casa por el callejón, lo estaban llamando a ustedes para darle una....’ el no encontrándose el folio 78 en el expediente de las copias certificadas solicitado para demostrar que las declaraciones [de] L. E. E. P, manifiesta en dicha declaraciones que es totalmente falsa lo dicho por la fiscal quien en complicidad con el juez tercero de control han mantenido una mentira en contra del ciudadano Julio Escobar, así como lo evidencia las posteriores declaraciones de la que supuestas víctimas que declararon en fecha 5/05/2022 a favor de mi defendido y acusan a la fiscal de crear todo bajo falsa situación de hecho hasta el punto de abofetear a unos de los niños para que dijera lo que ella quería lo abofeteó tal cual como aparece [en] las declaraciones en la fecha antes mencionada, la fiscal en un comportamiento irrespetuoso contra el niño L.F, al cual abofeteó ‘como él era más bonito lo mamaba mejor’ esa palabra las utilizó la ciudadana fiscal contra ese niño (...) como lo manifiesta el niño ofendido, pero el juez, trató de minimizar lo dicho por el menor, no importándole la gravedad de lo declarado por el niño, es decir, la complicidad manifiesta por el Juez Tercero de control L.T. Torrealba de Acarigua (…) no teniendo la ética como conductor del proceso, burlándose del acusado todo el tiempo mientras duró la audiencia y respetando L.F y tratando de desvirtuar lo dicho [por] L.F, al abofeteo, la Fiscal para que dijera lo que ella quería para cumplir con el propósito de quien le ordenó también al Juez Tercero de Control implicaran a nuestro defendido en eso terribles delitos, burlándose ambos de las declaraciones del niño. Es necesario recalcar que para que las otras supuestamente victimas declararan fue imposible, debido a que el Juez en complicidad con la Fiscal, verificaban si estaban presente las víctimas, viendo la verificación de las misma diferían las audiencias para dilatar el proceso, cuando preguntaba si la presencia de las víctima se encontraba y era negativa realizaba las audiencias; todo esto se ha mantenido hasta en la etapa de juicio la dilación del proceso. En reiteradas oportunidades el Juez Tercero de Control, le solicite varias diligencia las cual nunca se pronunció como se evidencia en los escrito realizados por estas defensa. Ya realizado el pase juicio, El tribunal Primero de Juicio Juez Julio C.L., de igual manera se mantuvo hasta la presente fecha la dilación del debido Proceso, tanto los fiscales y los jueces es conocido como el Grupo de los Enanitos. Actúan a sus anchas como el Inspector de tribunales S.A.R.C. e Illis N.M., quienes como inspectores debían ser transparentes antes cualquier situación, haciendo caso omiso por lo cual fueron electos se plegaron a intereses oscuros y nefastos en contra de la institucionalidad. Le solicitamos se les abra proceso administrativo a estos ciudadanos. El ciudadano Juez Primero de Juicio Julio C.L., se le ha presentado petitorio a los cuales nunca hasta la presente fecha ha respondido, en fecha por el abogado L.J.C. y con carácter de urgencia de fecha 16/12/2022 como se evidencia por sí misma, hasta la presenta fecha el ciudadano juez no se ha dignado a responder así entre otros. Ahora bien, en fecha 14/03/2023, se solicita juramentación adjunta a los anteriores, abogados F.E., se le solicitó copia certificado del expediente, por lo cual ha sido dificultoso para tal encomienda, visto que el ciudadano Juez ha realizado toda clase de triquiñuela para que no obtuviera dichas copias certificada, ya, que, no estaba impuesto de los hechos, para poder realizar apertura a Juicio, pero no fue posible por el interés manifiesto por dicho Juez en la presente causa como lo demuestro en los presente escrito de fecha 11/04/2023, 25/04/2023, 25/04/2023, 25/04/2023, 5/05/2023, 18/05/2023 (02), 22/05/2023, 02/06/2023, una ampliación de la denuncia ante la inspectoría, donde realizaron un retardo procesal por el los dos inspectores de tribunales antes mencionados, ahora bien, no es menos cierto que los Juez Julio C.L. en fecha 02/06/2023 fue recusado, fue admitido por la Corte de Apelaciones de Portuguesa y dicho asunto fue asignado al Tribunal Juicio Numero 4 al cual Reiteradamente le solicite nuevamente en varias oportunidades las dos copia Certificada para realizar la Defensa Técnica en Visto de no estar Impuesto de auto para preparar la Defensa Técnica, gracias a la Intervención el Dr., Jhony González analista de la Inspectoría de Tribunales, quien se encuentra en su funciones en el Segundo Circuito Judicial Extensión Acarigua, el cual se encontraba en la Inspectoría solo para el momento de interponer la denuncia, el cual me solicitó unas de las tanta solicitudes copias realizadas con anterioridad. El mismo me manifestó que podía realizar en cuanto al planteamiento requerido en reiteradas oportunidades. El mismo se dirigió al Tribunal de Juicio 4, posteriormente me manifestó que el tribunal 4° de Juicio me acordó las copias certificada, gracias a sus buenos oficio, fue el único funcionario apegado a derecho dentro de sus funciones realizó su oportuna intervención a solicitud de esta defensa y la hermana del imputado, me es extravió y me crea suspicacia que el asunto fue reasignado al mismo Juez, siendo recusado por esta defensa el cual se inhibió procedo a interponer recurso de amparo constitucional, negándose a recibirlo por ello, lo ingresé por el Juez de Control de Guardia quien se mostró reacio a recibirlo, todo a que los mismo se encuentran con interés manifiesto en dicha causa, encontrándome en el terminal realizado la introducción del Amparo, me realiza llamada un Alguacil Mari Montilla identificándose con ese nombre, indicándole que de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal me puede Notificar Vía Telefónica para que me acercara a la Coordinación, manifestándole que, ya me encontraba en el terminal, no quería estar alii, debido que el derecho en ese Circuito Judicial estaba Distorsionado.

Quiero manifestar que el ciudadano Juez del primero de Juicio emitía las boleta de notificación pero nunca me notificaba por ningún medio, es tanto así, que el mismo estando realizando un curso emitió boleta de notificación al imputado para que fuese a la audiencia pero él no está, eso se puede comprender como lo demuestro en las boleta que consigno copia de la misma como copia de los escrito realizado por esta defensa. Copia Certificada del asunto antes mencionado donde le fueron sacados varios Folios…”. [sic]

Los solicitantes de la radicación, abogados Franklin R.E.E. y O.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.364 y 295.196, respectivamente, consignaron adjunto dos anexos sin foliatura, identificados como “ANEXO 1-2” y “2-2 ANEXO” , copias certificadas de las actuaciones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, previo al examen de la fundamentación del escrito debe determinar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición de los recursos y solicitudes planteadas ante la Sala de Casación Penal, las cuales son inherentes al principio de impugnabilidad objetiva relacionado con: a) la legitimidad del proponente para pedir la radicación; y b) la condición de la causa sobre la cual se solicita la pretensión.

Al respecto, se precisa que la petición está suscrita por los abogados F.R. Escobar Ereú y O.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.364 y 295.196, respectivamente, quienes actúan alegando ser defensores privados del acusado JULIO C.E.M..

Como se verifica, riela al folio 296 del Anexo de la Pieza 1-2 , el acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa privada, efectuada en fecha 4 de abril de 2022, por el abogado O.A.G.M. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, así como del acta de juramentación realizada el 14 de marzo de 2023, por el abogado F.R. Escobar Ereú, ante el mencionado Tribunal, la cual cursa al folio 566 de las actuaciones contenidas en el Anexo identificado como “2-2 ANEXO” adjunto a la referida solicitud.

De allí, que ambos abogados acreditan su condición para actuar como defensores privados del acusado JULIO C.E.M., y por ende, se encuentran legitimados para presentar dicha solicitud de RADICACIÓN.

Además, la condición de acusado del ciudadano JULIO C.E.M., determinada por la imputación, acusación y el correspondiente Auto de Pase a Juicio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la presunta perpetración de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 260 eiudem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de victimas cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se observa de acuerdo a las actuaciones suministradas por los peticionantes, que la causa se encuentra en trámite ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua bajo la nomenclatura PP11P-2021-1893, lo que denota, que no se ha concluido, hallándose en la fase de juicio, específicamente en el curso de la sustanciación del debate.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar el fundamento plasmado en el escrito por la defensa privada del ciudadano JULIO C.E.M., con el fin de verificar el cumplimiento de los presupuesto procesales pautados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la radicación de la causa.

En tal sentido, la citada norma jurídica establece:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Como se denota del citado artículo, nuestra legislación estatuye una herramienta adjetiva que pretende preservar el correcto desarrollo del proceso, en la entidad geográfica donde se desenvuelve, apartando la causa de cualquier influencia generada por situaciones extraordinarias propiciadas en el ámbito territorial donde se este sustanciando el expediente, que por ser de tal entidad, incide en la psiquis del juzgador, así como en la integridad de los intervinientes en el asunto.

De ahí que, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional para actuar en determinado ámbito territorial, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponde el conocimiento del asunto.

Al efecto, para la interposición de la solicitud de radicación se exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento preciso de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

En este sentido, la Sala observa que la presente solicitud, a pesar de haberse acompañado con documentos que hacen referencia a los hechos y a la identificación plena de la causa, las alegaciones descritas se limitan a plasmar presuntas incidencias ocurridas durante la fase preparatoria, intermedia y juicio, las cuales no están relacionadas con alguna situación de alarma, sensación o escándalo público, que pueda incidir en el psiquis de los jueces a quienes les corresponde el conocimiento del asunto.

Constatándose en todo momento de las argumentaciones esbozadas que la pretensión se fundamenta en la enunciación de circunstancias imprecisas, que pretenden delatar sin sustento jurídico, denuncias y señalamientos en contra de las actuaciones desplegadas tanto por la representación del Ministerio Público, así como las emprendidas por el juez de control y del juez que actualmente lleva la causa, desvirtuándose de esta forma, la naturaleza de la solicitud de radicación.

La Sala, debe precisar que la radicación procede en estricto derecho y bajo las condiciones objetivas planteadas en el citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige, 1) la ocurrencia de un delito cuya perpetración causa alarma sensación o escándalo público; 2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Ahora bien, en lo que respecta al presupuesto procesal contentivo de los elementos valorativos referidos a la alarma, sensación o escándalo público de la perpetración del delito, los mismos, van orientados a destacar la reacción que genera el suceso en el conglomerado social que hacen vida en el lugar donde ocurrió el hecho, que propicia un ambiente de inestabilidad que impide el normal desarrollo del proceso.

Entendiéndose por alarma, el estado anímico generalizado de desconfianza que nace en el sentir de los individuos con la noticia de un delito al no querer padecer el mismo mal que acaban de ver. La sensación como la impresión producida en las personas por un estímulo exterior y el escándalo público como la conmoción del sentido moral de un gran número de ciudadanos suscitada por un acontecimiento; tal como lo describe el Diccionario de derecho penal y criminológica (Editorial Astrea de Alfredo y R.D., 1208).Componentes estos, que tendrán lugar cuando la perpetración de un hecho es de tal magnitud que genera un fundado temor que propicia un estado de alarma que subyuga al juez en su imparcialidad, a las partes en su integridad y el proceso en sí mismo.

Por consiguiente, la solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad del delito, sino que también ha de prever el establecimiento de la influencia que ejerce el estado de alarma en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo, en las partes, en los sujetos procesales y/o intervinientes (según sea el caso).

Ya que como bien se ha analizado en sentencia número 100 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de esta Sala de Casación Penal y ratificada en fecha, 15 de mayo de 2017 Vid. Sentencia Num.188, no constituye el quantum de la pena el baremo determinante, para calificar la gravedad del hecho, cuando se estableció, lo siguiente:


“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

De igual forma, vale acotar en cuanto al presupuesto adjetivo de la radicación referido al momento en el que el proceso se paralice indefinidamente a causa del ejercicio indeliberado de la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, que el mismo, ha de ser como consecuencia de los posibles antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social, donde se esté dilucidando el asunto judicial por parte del órgano jurisdiccional, que justifique el traslado del foro a otro Circuito Judicial distinto del que está conociendo, a fin de que sea desarrollado con normalidad el proceso.

Sobre el curso dilatado del proceso, la Sala en sentencia Núm. 276, de fecha 14 de julio del 2023, estableció lo siguiente:

“…Partiéndose de la premisa que todo proceso penal en su instrumentalización, hace posible la confluencia de una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante de la materialización del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención, constituyendo, por consiguiente, la paralización de la causa, el momento, en el que esa dinámica se ve afectada, hasta el punto de generarse un período de actividad cero que reciente la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes.
Afectando con dicho estado, el curso normal del proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos previstos previamente en el ordenamiento jurídico, para la materialización de los actos y pretensiones.

Por lo que en el caso, en el que, el juez como director del proceso omita la puesta en práctica de una norma que permita el sano desenvolvimiento del proceso, generara la infracción y por ende el derecho del agraviado de ejercer los mecanismos para el restablecimiento…”

De manera, que la sustanciación del análisis del petitorio está supeditada al estricto cumplimiento de los requisitos predeterminados por la ley, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una petición cuando se pase por alto los llamados presupuestos procesales.

Ya una vez, verificados los anteriores extremos, la Sala, pasa a examinar si el razonamiento brindado por los peticionantes, ha sido formulado en conformidad con los requisitos establecidos el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, tenemos que la defensa privada del acusado JULIO C.E.M. solicitó la radicación, arguyendo para sustentar su petición:

Que “… con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 64, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Sala de Casación Penal, la radicación…” (sic).

Al igual que ahora bien no es menos cierto que los Juez Julio Cesar Loyo en fecha 02/06/2023 fue recusado, fue admitido por la Corte de Apelaciones de Portuguesa y dicho asunto fue asignado al Tribunal Juicio Numero 4 al cual Reiteradamente le solicite nuevamente en varias oportunidades las dos copias Certificada para realizar la Defensa Técnica en Visto de no estar Impuesto de auto para preparar la Defensa Técnica, gracia a la Intervención el Dr. J.G. analista de la Inspectoría de Tribunales, (…). El mismo se dirigió al Tribunal de Juicio 4, posteriormente me manifestó que el tribunal 4 de Juicio me acordó las copias certificada, me es extraño y me crea suspicacia que el asunto fue reasignado al mismo Juez, siendo recusado por esta defensa el …” (sic)

Siendo que los solicitantes sólo han reflejado a lo largo de su razonamiento el descontento del actuar tanto del juez de control y de juicio, así como del fiscal al momento de instruir la investigación, lo cual, no es cónsono para determinar la procedencia de la radicación.

No siendo la desconfianza en el operador de justicia un motivo a considerar para la procedencia de la radicación, tal como ya ha sido fijado por la Sala, en sentencia Núm. 250 de fecha 14 de julio de 2023, bajo el siguiente tenor:

“…esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Debido a que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero y actual obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia.

Así mismo, se observa que hacen alusión de la figura de la recusación e inhibición, sin embargo, no se desprende que haya existido una paralización del proceso a causa del agotamiento de las mencionadas incidencias.

Por lo que, es meritorio enfatizar que en cualquiera de las dos situaciones que permiten la radicación, (delito grave cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y o el ejercicio temerario de la recusación, inhibición) corresponde al solicitante la acreditación de la hipótesis que se llegue a invocar.

Así mismo, es importante acentuar que dentro de los argumentos que se aducen para decretar la radicación no se tome en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto, en el entendido de la inocencia o culpabilidad de la persona que se le incoa el proceso.

Ya que como bien se ha sostenido, este instituto supone, por su propia naturaleza, una perturbación grave en el lugar en el que se ventila el asunto y que esa afectación incida significativamente en el curso normal del proceso, que dé cabida, de forma excepcional a la medida de la radicación,

Advirtiendo la Sala, que al momento de invocar la radicación, no se deben utilizar argumentos dirigidos a cuestionar lo defectuoso del contenido de los actos, ni el desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que para corregir todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.

Dado a que, la radicación procura proteger al proceso ante situaciones que inciden en los parámetros de la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia, que implique el traslado del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia señaladas en la codificación procesal.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los defensores privados del acusado JULIO C.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.372.784, de la causa penal identificada con el alfanumérico, PP11P-2021-1893 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ABUSO SEXUAL A N.C.P. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 260 eiudem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de victimas cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no quedar comprobado ninguno de los supuestos para que proceda la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados F.R.E.E. y Oswaldo A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.364 y 295.196, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado JULIO C.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.372.784, de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11P-2021-1893 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON F.D.E.L. tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem; ABUSO SEXUAL A N.C.P.O. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 260 eiudem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de victimas cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, al no quedar comprobado ninguno de los supuestos para que proceda la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M.C. GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2023-000261

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