Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-11-2022

Número de sentencia389
Fecha25 Noviembre 2022
Número de expedienteRI22-389
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada E.J.G. MORENO

El 27 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del RECURSO DE INTERPRETACIÓN presentado por los abogados L.G.D. Moral Reyes y R.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.677 y 80.161, respectivamente; actuando como defensores privados del ciudadano (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto para el momento de los hechos era menor de edad), concerniente a la causa seguida en su contra, ante el Tribunal Penal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo”, mediante el cual solicitaron:

“…DEL PETITORIO

Explanadas las dudas razonables sobre el alcance e inteligencia de la norma legal adjetiva especial (Artículo 628 de la LOPNNA) y fundamentado en derecho la presente pretensión, respetuosamente impetramos los siguientes petitorios: PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Interpretación… SEGUNDO; Impetramos muy respetuosamente se interprete el ‘alcance e inteligencia’ del Artículo 628 de la LOPNNA por esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como referencia las dudas razonables que presentamos por escrito. Rogamos se nos extienda copia certificada de las resultas de nuestra pretensión para fines legales que nos interesan…”. (Sic).

En igual data (27 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del recurso de interpretación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000324, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a cualquier otro pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, a tales efectos:

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de forma taxativa, que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia es la de Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, establece como competencias comunes a las Salas:

“…Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que le corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las normas penales de rango legal.

Siendo que en el presente caso, el recurso de interpretación interpuesto, versa sobre el alcance e inteligencia del Artículo 628 de la LOPNNA por esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, materia de índole penal, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los abogados L.G.D. Moral Reyes y R.A.M., actuando como defensores del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentaron el presente recurso de interpretación, en razón a lo siguiente:

“…Nosotros, los abogados en ejercicio L.G.D. MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.752.619, inscrito en el IPSA bajo el № 266.677, y ROMÁN A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.609.739, inscrito en el IPSA bajo el № 80.161, ambos con domicilio judicial para este y los demás actos del proceso … en nuestra condición de DEFENSORES TÉCNICOS tal como lo demuestran las Copias Certificadas de nuestros nombramientos en etapa de Control de la otrora Causa Penal № 2C-8488-22, y de la actual causa penal citada en la referencia de este escrito recursivo, que cursa por ante el Tribunal Penal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, Sede Maracaibo, que anexamos como instrumental ‘A’ del ciudadano: (indocumentado), menor de edad para el momento en que ocurrió el presunto hecho punible, de nacionalidad Colombiana, hijo de … titular de la Cédula de Ciudadanía № E-1.083.436.835, actualmente cumpliendo con Medida Privativa Judicial Preventiva de acuerdo con la dispositiva Cuarta de la Decisión № 237-22 de fecha tres de mayo de dos mil veintidós; en la entidad de atención de Niños y Adolescentes ‘Generalísimo Francisco de Miranda’ en el Sector … estado Zulia; por la presunta y negada comisión del delito de FEMICIDIO, tipificado en el artículo 73, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (LOSMVLV), en uso de las facultades que invocamos en nombre de nuestro representado contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como en el artículo 85 de la LOPNNA y fundamentando nuestra pretensión en lo que establece el artículo 266, numeral 6 de la CRBV y el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) publicada en G.O.E. …; así como en los "Leading Cases" jurisprudenciales siguientes: … respetuosamente concurrimos a su competente autoridad para incoar como en efecto incoamos el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN LEGAL del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los términos capitulares que lo planteamos:

CAPÍTULO II

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS "DUDAS RAZONABLES" RESPECTO DE LA NORMA LEGAL QUE SE SOLICITA INTERPRETACIÓN

1.- Siendo que el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente tiene principios emblemáticos, entre los cuales citamos el ‘Principio de Proporcionalidad’ (artículo 539 de la LOPNNA) y el de ‘Principio de Juicio Educativo’. Con respecto del primero (Proporcionalidad), el artículo 539 de la LOPNNA establece que: ‘Las sanciones deben ser racionales". Por lo que el juzgador especial debe tener en cuenta la razón que NO es otra cosa que el cavilar del pensamiento en cuanto a las consecuencias psicológicas, emocionales, físicas y sociales de sentenciar a un adolescente cuyo ‘discernimiento’ (social, jurídico, ético o religioso) no está en el mismo nivel de desarrollo que la de una persona mayor de edad. En este caso, es reiterada la jurisprudencia de Casación y Constitucional donde se deja claramente plasmado que las ‘sanciones deben perseguir un fin de resarcir al joven adolescente a la sociedad.

2.- De tal manera que, la finalidad de la pretensión punitiva del estado en el caso de aplicar ‘sanciones’ a los adolescentes es la de buscar un cambio de actitud en el sujeto adolescente transgresor, que permita su reinserción, tanto a su núcleo familiar como a su entorno social. Conlleva esto un juicio penal de carácter pedagógico; que no permita la estigmatización social; asegurando una recta y educativa aplicación de la ley cuando el adolescente entre en conflicto con ella. Pero se observa que, en la práctica procesal llevada a cabo por los juzgadores con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo, así como los representantes fiscales con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una posición univoca respecto del criterio utilitario que tiene el artículo 628 de la LOPNNA respecto de ser aplicado tanto en requerimientos procesales de privación judicial preventiva de libertad del adolescente en la etapa preparatoria e intermedia, como en la parte final de juicio (sentencia) del proceso penal.

3.- Del mismo modo ocurre con la paráfrasis del artículo 628 de la LOPNNA, de la cual su interpretación por esa honorable Sala de Casación Penal es el objeto de esta pretensión, debido a: (a) Que en la práctica forense de los Tribunales Penales de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo, la norma procesal penal especial, en Fase de Control sirve para dos situaciones muy disimiles: (a.1) Decretar la muy gravosa Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de un adolescente incurso en los tipos penales descritos en los literales ‘a’ y ‘b’ de la norma procesal especial y (a.2) A la vez es utilizada por el juzgador especial para aplicar la ‘sanción’ al adolescente en sentencia condenatoria, bien sea en etapa de control, por el instituto de autocomposición procesal de la ‘Admisión de los hechos o en fase de juicio, por sentencia condenatoria; (b) Que del texto expreso de dicha norma penal procesal especial, a criterio de estos abogados es imprecisa respecto del siguiente texto: En ningún caso podrá aplicarse, al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de la pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente’. Ahora, se preguntan estos dos abogados defensores: ¿A que privación de libertad se refiere ese aparte de la norma in comento; será a la privación judicial preventiva de libertad o a la privación de libertad como sanción, por sentencia condenatoria, definitivamente firme? Si la respuesta a la interrogante anterior fuera la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, entonces surgiría una contradicción de normas adjetivas en un mismo texto legal, puesto que si el límite mínimo de un delito de los contemplados en el literal ‘b’ del artículo 628 de la LOPNNA es de cuatro años, ese termino de prisión preventiva sobrepasa lo estipulado en el Segundo Parágrafo del artículo 581 ejusdem (Prisión Preventiva NO podrá exceder de tres meses).

4.- Planteado en otros términos la duda que se presenta respecto de esta redacción en ese aparte de la norma procesal penal especial gravita sobre esta interrogante: ¿Cuál interpretación hay que darle a ese párrafo del artículo 628 de la LOPNNA? (b.1) Aplicable a una sentencia condenatoria, bien sea por Admisión de Hechos o Sentencia definitiva de carácter condenatorio? (b.2) Aplicable al lapso que deba tener vigencia una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada bien sea por un Juez de Control o de Juicio? Repetimos en razón de dar claridad a las dudas procesales; Si la respuesta es positiva respecto del primer supuesto planteado entonces habría exceso discrecional de parte de la fiscalía especializada cuando en sus Escritos Conclusivos de carácter Acusatorios para los delitos que en ‘numerus clausus’ están contenidos en los literales ‘a’ y ‘b’ de dicha norma procesal penal especial solicitan la aplicación de una ‘sanción’ en el límite superior correspondiente al delito en cuestión. Igualmente, si la respuesta es positiva respecto del segundo supuesto planteado entonces se plantearía una contradicción jurídica respecto de lo que establece el artículo 622 de la LOPNNA (Pautas para la determinación y aplicación de las ‘Sanciones’) al limitar la aplicación de esta última norma como criterios que debe observar el juzgador para imponer la sanción. Además de ello, si el segundo supuesto fuera el ‘espíritu’ que el legislador quiso plasmar con esa confusa redacción, nos encontraríamos con otra contradicción jurídica en un mismo texto legal, puesto que tanto los operarios de justicia (juzgadores) y las partes (Fiscalía y Defensores especializados) NO sabríamos: (a) los jueces aplicar y (b) los defensores privados y públicos solicitar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad de un adolescente incurso en delitos de los especificados en los apartes ‘a’ y ‘b’ del artículo 628 de la LOPNNA, puesto que el artículo 581 parágrafo segundo establece taxativamente que: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad’.

5.- Está claramente definida en la parte procesal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la LOPNNA en su artículo 622, Parágrafo Tercero, la prohibición de la aplicación del artículo 37 del Código Penal respecto del cálculo de dosimetría penal para imponer a través de una sentencia condenatoria en el catálogo de delitos que se enumeran en el artículo 628 de la LOPNNA; las sanciones a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Pero la duda que se presenta tanto a los Juzgados de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como a las partes (Fiscalía Especializada y Defensores Especializados) es: ¿Cómo propender hacia un juicio educativo, que como principio de dicho Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente así está establecido en el artículo 543 de la LOPNNA; en el caso de delitos que merezcan la pena privativa de libertad?

6.- Si en un caso procesal penal seguido a un adolescente por un delito de los contenidos en ‘numerus clausus’ en el artículo 628 de la LOPNNA se procede a dictar sentencia condenatoria contra un adolescente que es infractor primario, a falta de un criterio legal especifico en la ley especial, la práctica forense, nos indica que para los delitos contenidos en la norma especial procesal citada anteriormente la Fiscalía Especializada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia casi siempre solicita la aplicación del límite superior de la sanción a ser impuesta. La pregunta que sobreviene a estos dos juristas es la siguiente: ¿Por cuál circunstancia procesal estipulada en la LOPNNA y que rige las sanciones con pena privativa de libertad a ser aplicadas a adolescentes, los Fiscales Especializados de dicha Circunscripción Judicial piden la aplicación del máximo de la sanción respectiva?

7,- Si el Principio de Proporcionalidad es una garantía fundamental de la LOPNNA que rige el proceso penal de responsabilidad del adolescente y del artículo 539 de ese especial marco legal se desprende sin mayores interpretaciones que las sanciones deben ser racionales, y ante el vacío legal de la NO aplicabilidad de algún método de ‘dosimetría penal’ para la aplicación de sanciones que conlleven la privativa de libertad del encausado estos dos juristas se preguntan ¿Habrá proporcionalidad en la aplicación de la sanción correspondiente en su límite máximo para los delitos que merezcan privativa de libertad contenidos en el artículo 628 de la LOPNNA, cuando el adolescente condenado sea un ‘infractor primario’?

8.- Resaltando en repetición que motiva nuestra pretensión, que las Fiscalías Trigésima Primera, Trigésima Tercera y Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad dei Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tienen por práctica común en el petitorio de sus Escritos Conclusivos Acusatorios en causas de adolescentes en conflicto con la ley penal, el de solicitar la aplicación de la sanción que corresponde al delito imputado SIEMPRE en su límite máximo, se preguntan estos dos defensores letrados lo siguiente: ¿Qué norma legal o sentencia jurisprudencial VINCULANTE toman los representantes fiscales ut supra identificadas para desestimar los atenuantes genéricos del Código Penal que podrían tener aplicación para un caso penal de los delitos contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA la consideración de una rebaja discrecional en la sanción que pueda ser aplicada, cuando dichos atenuantes genéricos contenidos en el artículo 74 del Código Penal (Excepción Numeral Uno), tiene aplicación supletoria en ese especial proceso penal del adolescente, por taxativo mandato del artículo 537 (parte in fine) de la LOPNNA...”. (Sic). [Mayúsculas y Negrillas Del Texto]

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez observados los planteamientos expuestos en el recurso de interpretación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a examinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para su admisión.

El recurso de interpretación, en el caso de la Sala Penal, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal.

En este sentido, con el recurso de interpretación, se busca que a través de un razonamiento lógico se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura.

Para tal fin, el juez (como intérprete), deberá desentrañar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, a objeto de que por medio de la hermenéutica jurídica, se pueda precisar la conexión y posición del precepto jurídico interpretado, en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

Así mismo, el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad del recurso de interpretación; en tal sentido, dispone lo siguiente:

1.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

2.- Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad del recurso de interpretación, ha establecido a través de la vía jurisprudencial, de forma pacífica y reiterada, que el recurso de interpretación debe cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad:

“…1.- Para el ejercicio del recurso de interpretación se exige la conexión con un caso concreto, ello para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la misma. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita.

2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

3.- Será inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

4.- El recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales existentes. Si existen otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

5.-La norma, cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal, pues, sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional)…”. (Sentencia N° 248, de fecha 3 de julio de 2003, Exp. 01-0109, ponencia del Magistrado Rafael P.P.; Criterio ratificado en sentencias N° 237, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-0149, ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo (Suplente); N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, Exp. 2008-0114, ponencia del Magistrado Héctor M.C. Flores; N° 008, de fecha 9 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.; N° 219, de fecha 19 de junio de 2013, Exp. 2013-105, ponencia de la Magistrada Deyanira N.B.). (Sic).

De lo antes señalado, se desprende que el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales conste, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

En el caso de marras, en relación al primer requerimiento, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, quienes aquí recurren solicitaron interpretar el alcance e inteligencia de la norma legal adjetiva especial (Artículo 628 de la LOPNNA)”, correspondiendo tal solicitud, como se indicó, concretamente en el capítulo denominado “de la competencia”, a esta Sala de Casación Penal, por ser afín con la materia jurídica contenida en la referida norma penal de rango legal; razón por la cual, se constata el cumplimiento del mencionado requisito.

En relación al segundo requisito, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate; en este sentido, esta Sala observó que la pretensión de los recurrentes consistió en lo siguiente:

“…Que del texto expreso de dicha norma penal procesal especial, a criterio de estos abogados es imprecisa respecto del siguiente texto: En ningún caso podrá aplicarse, al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de la pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente’. Ahora, se preguntan estos dos abogados defensores: ¿A qué privación de libertad se refiere ese aparte de la norma in comento; será a la privación judicial preventiva de libertad o a la privación de libertad como sanción, por sentencia condenatoria, definitivamente firme? Si la respuesta a la interrogante anterior fuera la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso…”. (Sic).

En el presente caso, quienes recurren plantean lo que a su juicio, sería una duda razonable en cuanto al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose ninguna circunstancia que permita concluir a esta Sala, que la pretensión de los recurrentes signifique la sustitución de otro mecanismo, medio o recurso, previsto en la ley para dirimir la controversia planteada.

En cuanto a los requisitos señalados por la Sala de Casación Penal a través de la vía jurisprudencial, en lo pertinente a la conexión con un caso concreto”, para lo cual se deberá determinar “la legitimidad del recurrente”, así como también “…invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita…”, la Sala observa lo siguiente:

En el presente recurso de interpretación, concretamente en el “capítulo I”, los abogados R.A.M. y L.G.D.M.R., los cuales actúan en representación del acusado en autos, menor de edad para el momento de los hechos, manifestaron:

“…El interés actual, jurídico, legítimo y fundado estriba en el posible pronóstico de condena que pueda ser atribuido a la conducta de nuestro representado en el delito imputado que cursa en fase de juicio y los criterios confusos e infundados manejados por la totalidad de funcionarios en pleno de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo, de la posible aplicación de una ‘sanción’ que no se ajuste al propósito, espíritu y razón del legislador expresada en el artículo 539 (Proporcionalidad) de la LOPNNA por parte del órgano jurisdiccional de juicio. Deslegitimando con ello la ‘Finalidad de las Sanciones’ (Art 621 ejusdem) que es primordialmente educativa’…”.

Adicionalmente, consignaron dos (2) acta de aceptación y juramentación de defensor privado, observándose en las mismas, que los abogados antes mencionados, fueron juramentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, en fecha 17 de mayo y 1 de junio del 2022, respectivamente.

En consecuencia, se observa que en lo atinente al presente requisito, los recurrentes expresaron su interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, el cual estriba en la causa seguida contra su defendido (acusado en autos), comprobándose en el caso objeto de análisis, la legitimidad y cualidad de los recurrentes para interponer el recurso de interpretación.

Ahora bien, en lo relacionado al requisito referente a que “…La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita…”, se debe advertir, en relación al razonamiento empleado por los recurrentes, lo siguiente:

Los fundamentos expuestos por los recurrentes, cuyo defendido, según lo narrado, se encuentra “…actualmente cumpliendo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de acuerdo con la dispositiva Cuarta de la Decisión № 237-22 de fecha tres de mayo de dos mil veintidós…”, implica emitir un criterio, por parte de esta Sala, en cuanto al Segundo Parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, referente a la “…prisión preventiva como medida cautelar…”, lo cual comprende no solamente la interpretación de un artículo, distinto al solicitado, sino que también genera dudas en cuanto a la pretensión de los recurrentes, en relación a la norma cuya ambigüedad u oscuridad alegan poseer.

Ciertamente, más que exponer una contradicción entre la norma cuya interpretación solicita con otra del mismo texto normativo, de lo alegado se concluye que la intención de quienes recurren, es que la Sala proporcione una respuesta sobre el alcance e inteligencia del artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en vez del 628, de la ley especial, previamente mencionada, por cuanto, en su criterio, al validar que la norma requerida para su interpretación debe comprender la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso”, significa que los jueces no podrían declarar ha lugar, la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad interpuesta por los defensores, sin entrar en contradicción con la norma precedentemente mencionada.

En tal sentido, los recurrentes indicaron que la respuesta en contrario, que lo estipulado en el artículo 628 abarca únicamente a la privación de libertad como sanción, por sentencia condenatoria”, en los términos planteados en el presente recurso de interpretación, representaría un pronunciamiento, por parte de esta Sala, que remplazaría cualquier decisión que podría emitir un juez de instancia, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Efectivamente, se constata una contradicción entre el petitorio del recurso de interpretación y la fundamentación del mismo, dado que los alegatos presentados no están orientados a demostrar con toda precisión porqué la norma solicitada para su interpretación, artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, necesita ser objeto de un pronunciamiento por parte de esta Sala, sino en buscar un dictamen que pueda ser utilizado en la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad interpuesta; para así, condicionar una respuesta positiva por parte de los jueces a favor de los solicitantes.

Adicionalmente, esta Sala considera oportuno señalar que de la jurisprudencia proveniente de la Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo verificar casos, en los cuales la norma solicitada para su interpretación fue aplicada.

La Sala de Casación Penal en sentencia número 416 de fecha 4 de agosto de 2008, en relación a un escrito de aclaratoria relacionado con la sentencia número 212, dictada por esta misma Sala, el 15 de abril de 2008, donde indicó lo siguiente:

“…En el presente caso y en apego al principio de legalidad, la conducta desplegada por el adolescente se encuadró dentro de un tipo penal establecido en la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, siendo uno de los supuestos para el cual la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la sanción de la privación de libertad, por lo que de acuerdo con el elemento de control exigido en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem, no se le podía imponer al adolescente, un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de la pena establecida en la ley penal, para el hecho punible correspondiente.

En este sentido, la pena prevista en el artículo 34 de la Ley … es de prisión de diez (10) a veinte (20) años y, por cuanto esta Sala de Casación Penal impuso al adolescente (se omite el nombre por disposición legal) la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, se evidencia que la misma se encuentra determinada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no excede el tiempo establecido en la pena mínima del tipo penal (10 años) ni supera el lapso de cinco (5) años establecido como sanción máxima de privación de libertad de acuerdo con lo previsto en la ley especial en la materia ya antes mencionada.

Observa la Sala, que no está previsto ni en la ley penal especial ni en la ley penal ordinaria, que para el cálculo de las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, deba partirse de la pena establecida en el tipo penal, por el contrario, como se refirió, la especie y quantum de las mismas están expresamente determinadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, la Sala considera oportuno señalar, que existen delitos, como en el caso planteado, cuyas penas son de un quantum considerable y, el límite mínimo de las mismas, superan en demasía el lapso de 5 años previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como máxima duración de la sanción de privación de libertad, por lo que no es aplicable el criterio que para el cálculo de la sanción de un adolescente bajo estos parámetros (tomando como referencia la pena mínima del tipo penal), de lo contrario se desvirtuaría la esencia y finalidad de la sanción (especial) establecida en el sistema de responsabilidad penal del adolescente…”. (Negrilla de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 432 del 18 de abril de 2012, expresó:

“…De lo anterior se evidencia entonces, que el Tribunal … no observó lo dispuesto en el artículo 622.f) y el Parágrafo Primero del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió considerar para establecer la pena que cumpliría la menor de edad según su grupo etario y, en razón de ello, fijar la sanción que le correspondía por tener trece (13) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, y la duración de la misma que no podía ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años.

Sin embargo, en franco desacato a lo establecido en la norma, se le condenó a cumplir una sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, en exceso al lapso máximo establecido en la ley especial, cuando lo ajustado a derecho era que visto que la causa se tramitó por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,… la sanción entonces, debió ser de un (1) año y cuatro (4) meses, si se consideraba una rebaja de un tercio de la pena, o de un (1) año, si era la mitad a que alude la citada norma, sobre la sanción máxima (2 años) que le correspondía por la edad de trece (13) años, lo que violó de manera flagrante el precepto constitucional de protección a los adolescentes …

Ahora bien, … el Tribunal … sustituyó a la adolescente V.C.G.A. la medida privativa de libertad, por haber cumplido “la mitad de la sanción”, y le impuso “la medida de reglas de conductas, por el lapso que le falta por cumplir, de conformidad con el artículo 620 de la LOPNNA”. No obstante, dicha medida si bien resulta menos gravosa, viola igualmente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, ya que la adolescente visto que ha cumplido en exceso la sanción en detrimento de sus derechos y garantías, lo que procedía era su inmediata libertad…”. (Negrilla de la Sala).

Ciertamente, la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, emitieron decisiones donde fue necesario un pronunciamiento en relación a la implementación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en casos concretos, norma que según los recurrentes, genera dudas razonables en cuanto a su aplicación.

De tal manera que, la situación descrita en el recurso interpuesto, no amerita, a juicio de esta Sala, poner en movimiento el aparato jurisdiccional en la aclaratoria del mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el objeto de hacer cesar un estado de incertidumbre, como lo pretende hacer ver los recurrentes.

En consecuencia, los alegatos presentados carecen de precisión en lo referente a demostrar como la norma, cuya interpretación es solicitada, resulta imprecisa o ambigua en cuanto a su redacción.

Por lo tanto, dada las condiciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Interpretación propuesto por los abogados L.G.D.M.R. y R.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.677 y 80.161, respectivamente; actuando como defensores privados del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para el momento de los hechos era menor de edad), por no cumplir con lo establecido en artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Interpretación propuesto por los abogados L.G.D.M.R. y R.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.677 y 80.161, respectivamente; actuando como defensores privados del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir con lo establecido en artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-324

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