Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023

Fecha20 Octubre 2023
Número de expedienteC23-264
Número de sentencia389
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico N° 5327-23, procedente de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación ejercido por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y L.M.S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 313.402, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.M. RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido en fecha 18 de mayo de 2023, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano R.D.A.B., por el presunto delito de extorsión.

En la misma fecha (17 de julio de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2023-000264 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que fueron fijados por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“(…) en fecha 07-05-2021, comenzamos a recibir llamadas telefónicas y mensajes por parte de un ciudadano quien se identificó como D.R.A., a través de los números telefónicos 0424-204-57-66 y +507-6878-7106, a nuestro numero de atención a usuarios 0424-141-62-34, indicando ser el dueño del terreno donde está instalada una valla publicitaria que se ubica en la estación de servicio “LA GATERA”, la cual se encuentra en el kilometro 0 de la carretera panamericana, parroquia Coche, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a su vez manifestó que si la empresa a la cual yo represento de nombre “BLUE NOTE PUBLICIDAD” no le cancelaba la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (50.000$) en efectivo, nos iba a demandar por daños y perjuicios ya que no se le ha cancelado ningún tipo de dinero por la utilización de la valla publicitaria que fue instalada en su terreno sin su consentimiento, posteriormente en fecha 20-05-2021, me reuní en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, parroquia Chacao, estado Miranda, con el ciudadano en mención a un feliz acuerdo por la valla publicitaria instalada en su supuesto terreno, sin embargo este caballero tomó una actitud grosera y hostil en nuestro encuentro recalcándole que quería cincuenta mil dólares americanos (50000$) para poder hablar de negocios, por lo que automáticamente le indique que era una suma excesiva la cual requería y tomando en cuenta lo alterado que se encontraba y la forma en la que amenazaba tanto a mi persona como al resto del personal directivo opté en culminar nuestro conversatorio de la manera más amable y diplomática haciéndole entender que tendría que reunirme con mis jefes inmediatos, posteriormente vuelve a escribir hostigándome y amedrentándome para que se le sea cancelado el dinero en mención y es por eso que temo por mi vida y por la integridad física de los directivos de la empresa (…)”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de junio de 2021, la División de Investigaciones Contra la Extorsión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió denuncia de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MARQUINA RODRÍGUEZ, por el presunto delito de extorsión, procediendo a realizar diversas diligencias de investigación tales como análisis de línea telefónica, solicitud de datos filiatorios del denunciado, solicitud de documentos a Notaria, Inspección Técnica Policial, para posteriormente en fecha, fecha 30 de junio de 2021, proceder a remitir la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 50 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 16 de julio de 2021, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio orden de inicio a la investigación, en razón de la denuncia interpuesta ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana I.D.C.M.R. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 65 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 17 de agosto de 2021, el ciudadano Arzola Bande R.D., comparece ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo impone de los hechos. (Folio 67 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 23 de agosto de 2021, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza llamada telefónica con la finalidad de citar a la ciudadana I.D.C.M. RODRÍGUEZ. (Folio 69 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 25 de agosto de 2021, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza citación para la ciudadana I.D.C.M. RODRÍGUEZ. (Folio 70 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 22 de octubre de 2021, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza entrevista a la ciudadana I.D.C.M. RODRÍGUEZ. (Folio 73 al 111 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 28 de octubre de 2021, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 51 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2021, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó entrevista en condición de testigo a la ciudadana G.d.C.F.M.. (Folio 53 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 16 de marzo de 2022, compareció ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Rubén D.A.B., solicitando se practiquen diligencias de investigación. (Folio 54 de la pieza 1-1 del expediente).

En fecha 23 de noviembre de 2022, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita la desestimación de la denuncia, ante el Juez de Control.

En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA (…)”.

En fecha 02 de marzo de 2023, los abogados Tutankamen H.R. y L.M. Sortino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.792 y 313.402, respectivamente, se dieron por notificados en nombre y representación de la víctima de la decisión de desestimación, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que no había sido notificada, a los fines de ejercer sus derechos.

En fecha 08 de marzo de 2023, los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y L.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 313.402, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó la desestimación de la denuncia.

En fecha 13 de abril 2023, el abogado H.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.861, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.A.B., dio contestación al Recurso de Apelación antes interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2023, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 284 y artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Evelinda Arráiz Hernández, Tutankamen H.R., y L.M.S., apoderados judiciales de la ciudadana I.d.C.M.R. (…)”.

En fecha 18 de mayo de 2023, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación (…) SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido (…)”.

En fecha 5 de junio de 2023, los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y L.M.S., presentaron Recurso de Casación.

En fecha 21 de junio de 2023, el abogado H.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.861, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.A.B., dio contestación al Recurso de Casación

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del Recurso de Casación propuesto por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R. y Luis M.S.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.115, 66.792 y 313.402, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C. MARQUINA HERNÁNDEZ. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dado lectura al expediente y constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón plausible por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:

En fecha 16 de julio de 2021, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN MARQUINA RODRÍGUEZ, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano R.D.A.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 23 de noviembre de 2022, el Fiscal Quincuagésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente la desestimación de la denuncia, ante el Juez de Control.

En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA (…)”.

En fecha 18 de mayo de 2023, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación (…) SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido (…)”. (sic)

Es así como de la revisión exhaustiva del expediente, la Sala debe advertir el error incurrido por el Fiscal del Ministerio Público, los Jueces de Instancia y la Alzada, quienes contrariando la disposición normativa que regula la desestimación de la denuncia (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), subvirtieron el orden procesal y consecuencialmente el debido proceso.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha dicho respecto al debido proceso lo siguiente:

“Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.” (Sentencia 988 SCP 13-07-2000).

Cabe destacar que el principio ut supra señalado es considerado de orden público, al respecto la Sala Constitucional ha dicho en su sentencia número 2201 del 16/09/2002:

Principio del formulario

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

En efecto, el representante del Ministerio Público, luego de más de un año que diera inicio a la investigación y posterior a la realización de diligencias de investigación, se apartó del curso normal del proceso y contrario a dictar el correspondiente acto conclusivo, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia, siendo esta acordada por el Tribunal de Primera Instancia, y ulteriormente confirmada por la Alzada, inobservando normas procesales de obligatorio cumplimiento y transgrediendo con dicho actuar garantías constitucionales que regulan el proceso penal.

En esta perspectiva, el referido artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Fiscal del Ministerio Público deberá:

“…dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas nuestras)

Observándose de tal norma que el legislador consideró suficiente ese lapso para que el Fiscal del Ministerio Público analizara el contexto de la denuncia o querella, y, en caso de estimarlo, solicite su desestimación. No debiendo considerarse como un tiempo disponible para que el Ministerio Público realice actuaciones con el objeto de comprobar el contenido de la denuncia o querella, pues de ser así equivaldría a actos de investigación propios de la fase preparatoria, que se realizan con posterioridad a la orden de inicio, como en el caso que nos ocupa.

Si bien es cierto, tal como lo aduce la doctrina penal especializada, la desestimación de la denuncia o querella, funge como elemento depurativo previo al inicio del proceso penal al impedir la realización de una investigación formal, siempre que se encuentren presentes algunas de las causales contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación está subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal (supra citada).

Siendo que esta figura procesal, comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación penal, no debiendo someterse a ninguna comprobación sustancial de los hechos. Por lo tanto, si se ha avanzado en la investigación, ha transcurrido el lapso de los treinta días o se ha realizado la imputación, el Fiscal, conforme al resultado de la misma, deberá dictar, el acto conclusivo correspondiente (Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento de la causa), en cumplimiento de la obligación de ejercer la acción penal (principio de legalidad del ejercicio de la acción penal). Debiendo advertirse que antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso, ya que el proceso inicia con la misma.

Asimismo, destacarse que el único supuesto que faculta al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia una vez iniciada la investigación, es el contenido en el segundo aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se determine que los hechos constituyen un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación que no ocurrió en el presente caso.

En caso de que el titular de la acción penal inobserve el supuesto de la norma y de cabida una investigación para proceder a solicitar la desestimación de la denuncia, implicaría la subversión de la figura procesal que vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.

En este sentido y en relación con la vulneración de los lapsos procesales, ha expresado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…”. (Sentencia del 5 de junio de 2003)

Por ello, es imperioso que en garantía de la seguridad jurídica, derivada de la uniformidad, en cuanto a la interpretación emprendida por parte de los operadores de justicia de las diversas instituciones jurídicas, deben ser desarrolladas desde la racionalidad analítica para evitar cualquier arbitrariedad y garantizar con ello el cumplimiento efectivo de la norma.

En el presente caso, al haberse solicitado la desestimación de la denuncia, una vez iniciada la fase de investigación, siendo la misma declarada con lugar, el Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, incurrieron en un vicio que genera la nulidad absoluta del afectado tramite, toda vez que la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declara con lugar la Desestimación de la Denuncia socava bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatoria observancia, tal como el debido proceso, comprometiendo así la validez de lo actuado.

Resulta necesario para la Sala precisar que el recurso planteado no impugna una desestimación de la denuncia en los términos que se encuentra esta institución procesal contenida en nuestro sistema adjetivo penal, toda vez que como se indicó la solicitud fiscal y el pronunciamiento del Tribunal se realizaron con posterioridad a que fue ordenado el inicio de la investigación, y desarrollada una investigación, ya que en ese caso si el Fiscal del Ministerio Público estima que los hechos no se encuentran tipificados como delitos, lo que corresponde es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera la integridad del proceso y el respeto a los derechos y garantías del imputado y de la víctima, en que en el presente proceso intervino durante el desarrollo de la investigación, y a través de sus apoderados reclama las irregularidades observadas en el decurso del proceso

Asimismo se suma a la irregularidad, la actuación de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.

De lo anterior se desprende que de igual forma, la Alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.A.H., Tutankamen H.R., y L.M. Sortino, apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.M. RODRÍGUEZ, tampoco constató dicha situación relacionada con el orden procesal vulnerado, incurriendo asimismo en un vicio procesal que afecta el orden público quebrantando la garantía fundamental del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada Corte de Apelaciones y el Tribunal de Control, por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal.

Finalmente se reitera que en cuanto al conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al poder jurisdiccional y siendo el debido proceso el instrumento más importante del ser social, debemos tener en cuenta que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (ONU), establece el deber de los Jueces, de salvaguardar el proceso como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los justiciables.

En atención a todo lo explanado se INSTA al Ministerio Público como titular de la acción penal, a cumplir con el orden procesal que se encuentra taxativamente en la norma, y a cumplir los parámetros que se encuentran descritos en la Ley, a fin de salvaguardar la garantía del debido proceso, que es de orden público, y a la que están obligados.

Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual, decretó la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos posteriores, manteniéndose incólume la presente decisión.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, resuelva la solicitud de desestimación planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual, decretó la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos posteriores, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, resuelva la solicitud de desestimación planteada.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2023-000264

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR