Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-10-2023

Fecha20 Octubre 2023
Número de expedienteR23-315
Número de sentencia394
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

Con fecha siete (7) de agosto de 2023, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por el abogado César F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 220.173, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.S. LÁZARO, identificado con la cédula de identidad V- 9.180.906.

Actuación relacionada con la causa penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, identificada con el alfanumérico SP21-P-2023-00104; por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

El once (11) de agosto de 2023, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000315 y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.

Denotándose del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, por ello se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Se constata de las actas que conforman el presente asunto, que el abogado C.F.A. Velasco, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.S. LÁZARO, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2023-00104, que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, señalando lo siguiente:

“….He ahí donde viene la investigación que nos ocupa actualmente, pues pese a múltiples denuncias interpuestas en la Ciudad de Caracas (...) por ante la Inspectoría General de Tribunales, ante la Fiscalía General de la República, ante la Defensoría General del Pueblo así como Internacionalmente por parte de la Oficina de DD-HH de la Comunidad de las Naciones, donde se informan de Actos efectuados tanto por la ciudadana Abogada L.Y.P.R. (...) quien presuntamente es muy amiga de la ciudadana YONAIDA M.R.V., ocupando el cargo de Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha cometido actos de abuso de poder valiéndose de su jerarquía judicial en el Estado, donde se le han violado Derechos Humanos a nuestro defendido, conjuntamente con las jueces y fiscales que han tenido conocimiento del caso, es que los familiares de nuestro defendido es vista que esta señora seguía interfiriendo en su juicio, se pusieron en contacto con varios medios de comunicación de la Región y el día 08/03/2023 sale información de Prensa en la Red Social Instagram ‘Justicia informativa’ a manera de Denuncia Pública dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, donde se vuelve a señalar en una forma muy resumida el mal manejo del expediente SJ22-P-2021-0068 tanto por la Juez rectora como de los otros Funcionarios Judiciales y Fiscales en los hechos haciéndose el señalamiento de la Falta de Decisión de unas nulidades absolutas que se tienen introducidas desde que estas defensas tuvieron conocimiento vicios y violaciones de Derechos Humanos, Procesales y Constitucionales del Expediente como de las Faltas de Tratamientos Médicos que no le están dando a nuestro defendido. Hecho esto, la referida Abogado L.Y.P.R., presenta una ‘Denuncia’ ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala entre otras cosas que, desde el año 2022 estuvo recibiendo mensajes de la Red Instagram de un ‘Usuario Anónimo’ que respondía como ‘@carmenosorio6ll’(No presenta Perfil) donde le daba informaciones de las ‘estrategias de defensa’ confidenciales de un caso en específico que se trataba en esta jurisdicción, así como de posibles acciones legales que tomarían en su contra como Juez Superior, luego comienza a señalar actos que ni siquiera tienen nada que ver con dicha investigación para caer en una Denuncia Pública de un perfil Informativo donde se le denunciaba que la misma violentaba Derechos Humanos los cuales según ella la ‘exponía al escarnio público’, aperturándose la presente Causa SP2I-P-2023-00104 la cual posteriormente cambió el Número a Sl22-P-2023-00201, donde se acordó imputar ante el Juzgado IX en funciones de Control a nuestro Defendido de la comisión de los Delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES” previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y por el delito de "PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO" previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley que Ley ‘Constitucional’ contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en donde en fecha 24/04/2023 se le hace Audiencia de Imputación Fiscal y a la par en forma Verbal y sin fundamento alguno la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le solicitó se le Decretara la Privación Judicial, hecho lo cual, una vez Publicado el Auto del Tribunal, esta Defensa se opuso presentando Recurso de Apelación de Auto en fecha 18/05/2023 signado con el N° 1-Aa-SP2I-R-2023-0037 el cual también cambió al número 1-Aa-SP2I-R-2023-0059 (Bajo la excusa de incorporación al Sistema Juris2000), del cual hasta la presente fecha NO HA SIDO TRAMITADO por este Juzgado IX en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que hace sospechar aún más en la intervención ‘milagrosa’ de dicha alta funcionaria judicial, a quien los Jueces de Instancia y Fiscales del Ministerio Público parecen tener miedo. La defensa en el presente Expediente desde la misma Audiencia de Imputación y hasta en la sede la Fiscalía Primera que había sido comisionada para efectuar la Investigación solicitó múltiples de actos de investigación siempre señalando que no existían elementos de Investigación suficientes para demostrar siquiera que nuestro Defendido ‘hubiera Introducido algún equipo de telecomunicaciones en un Establecimiento Penitenciario’ ‘ni hubiera efectuado algún acto de promoción de manera directa o indirecta’, que pudiera generar el ‘odio, hostilidad, discriminación o violencia’ contra persona m a raíz de una ‘Denuncia Pública’ contra malas actuaciones de Funcionarios públicos en algún medios impresos y/o digital (solo la Abogada Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sino contra varios Funcionarios Judiciales) que la Representación Fiscal no ha querido indicar, tal como se le indicó a la referida Fiscal del Ministerio Público, dicho Medio Informativo tiene como Finalidad Principal de servir de Puente de ‘Denuncias públicas’ contra funcionarios estatales por actos irregulares. Así mismo, la Representación Fiscal NO practicó ninguna de las Diligencias de Investigación pedidas y no las tomó en cuenta en su Acusación pues en el transcurso de la fase preparatoria debieron haberse efectuado investigaciones ante los Organismos Pertinentes (Ejm. M.P.P.S.P) verificando que el Centro de Resguardo y C.d.C.A. del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira NO ES un Establecimiento Penitenciario conforme al Código Penal y a la Clasificación de Establecimientos Penitenciarios que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tiene, a los efectos de desvirtuar la falta de señalamiento de dicho centro como establecimiento "penitenciario" que es un elemento normativo del Tipo Penal de ‘INTRODUCCION ILÍCITA DE EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES’, es tanto así que ni siquiera explica en su acusación, como nuestro defendido ‘Introdujo’ un equipo celular que ni siquiera le fue incautado al mismo, sino fue encontrado en una celda donde el convive con otros veintitantos detenidos, que ni siquiera identificaron; así como tampoco efectuó la Toma de Declaraciones de Personas Expertas en Lingüística y Comunicación Social que pudieran por sus Experiencias señalarle en momento una ‘acción de Comunicación’ podría ser constitutiva o no del llamado Delito de ‘ODIO’. A juicio de esta defensa son tan graves estas faltas en la investigación fiscal, que en las actuaciones que rielan en el Expediente ni siquiera constan la verificación de las Denuncias presentadas antes los diferentes Organismos superiores (Inspectoría General de Tribunales, Fiscalía General de la República y Defensoría General del Pueblo) así como Internacionalmente por parte de la Oficina de DD-HH de la Comunidad de Naciones, investigaciones estas solicitadas por parte de la Defensa y Familiares del hoy aquí acusado, por lo que continuamos preguntándonos si será que ahora por que salgan Denuncias Públicas en medios de Comunicación del Pais, por malos manejos en Expedientes, los funcionarios denunciados, van a sentirse ‘víctimas de odio’ y vamos a tener medio país enjuiciado por tal delito?.Aparte de que en dicha Red Social @Justicia_Informativa, como se indicó supra, se verifican otras Denuncias Públicas con otros Jueces y Funcionarios de otros Circunscripciones Judiciales y NINGUNA constituyen el tal llamado ‘Delito de Odio’ Nótese respetados Magistrados, que en contra de nuestro defendido no existe ningún elemento de convicción que lo vincule a la comisión de NINGUNO de los Delitos tan grotescos como lo ha pretendido atribuir la Fiscalía del Ministerio Público, solo por la figura de la presunta víctima es por lo que en virtud de que como esta misma Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN AL INJUSTO, circunstancias estas que como se explicaron anteriormente hacen dudar al extremo de la Imparcialidad que pudieran presentar los funcionarios judiciales actuantes en la presente causa, sintiéndose comprometidos por parte de la presunta Víctima quien ejerce el cargo de JUEZ RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA desde el mes de abril del 2016 ininterrumpidamente...”.

II

DE LOS HECHOS

De los anexos consignados junto con la solicitud de radicación bajo estudio, se evidencia del acta de la audiencia de imputación del ciudadano N.J. SEPÚLVEDA LÁZARO, celebrada el 2 de mayo de 2023, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, son las siguientes:

“…La génesis de la presente investigación se inicia por la denuncia de fecha 18 de marzo del 2023 interpuesta por L.Y.P., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminslísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en virtud de la cual expuso que desde el año 2022 ha recibido mensajes a través de la red social instagram, de un usuario que responde al siguiente nombre ‘CARMENOSORIO611’, donde le suministran información confidencial de una causa penal, indicándole cuáles serán las estrategias de defensa y a su vez las acciones que tomarían en contra de esta en su condición de Juez rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vale acotar que esta causa penal consiste en la comisión de un delito relacionado con 900 gramos de sustancias estupefacientes (cocaína), donde se solicitó la orden de aprehensión de N.S., presumiendo por tanto la autoría del ciudadano en cuestión respecto a las amenazas constantes en contra de la denunciante incitando al odio en contra de su persona. En virtud de lo cual se da inicio a la presente averiguación, practicando las diligencias urgentes, necesarias y pertinentes (...) tales como la experticia forense, búsqueda documental N° 0750, de fecha 19 de marzo del 2023, suscrita por la detective Duberlys Croce, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación san Cristóbal, donde se localizó la cuenta ‘justicia_informativa’ en la red social instagram (...) certificando la exposición al escarnio público de la ciudadana L.Y. Pérez. Asimismo riela en la investigación un oficio N° 283-23, de fecha 20 de marzo del 2023, suscrito por el Comisario General W.J.R.T., Director de la Policía del estado Táchira, dirigido al Comisario General del CICPC, donde consta la remisión del teléfono celular marca TECNO SPARK, color GRIS (...) el cual fue colectado el día 19-03-2023 en los calabozos internos de la sede de dicho organismo de seguridad, en la planta 3, celda C-5, donde se encuentra recluido el ciudadano N.J. SEPÚLVEDA…”. (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura procesal de la radicación está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión, la Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal, a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional que en un momento conocía. De forma específica la referida normativa dispone:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, el solicitante es el abogado C.F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 220.173, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J. SEPÚLVEDA LÁZARO, habiendo sido debidamente designado y juramentado el 22 de mayo de 2023, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consecuencia legitimado para incoar esta solicitud.

Aunado a lo expuesto, la citada disposición normativa (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal) limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Así pues, el abogado C.F.A. VELASCO, manifestó como fundamentos de solicitud de radicación lo siguiente:

“…la ciudadana YONAIDA M.R.V., ocupando el cargo de Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha cometido actos de abuso de poder valiéndose de su jerarquía judicial en el Estado, donde se le han violado Derechos Humanos a nuestro defendido, conjuntamente con las jueces y fiscales que han tenido conocimiento del caso...”.

“...es que los familiares de nuestro defendido es vista que esta señora seguía interfiriendo en su juicio, se pusieron en contacto con varios medios de comunicación de la Región y el día 08/03/2023 sale información de Prensa en la Red Social Instagram ‘Justicia informativa’ a manera de Denuncia Pública dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, donde se vuelve a señalar en una forma muy resumida el mal manejo del expediente SJ22-P-2021-0068 tanto por la Juez rectora como de los otros Funcionarios Judiciales y Fiscales en los hechos haciéndose el señalamiento de la Falta de Decisión de unas nulidades absolutas que se tienen introducidas desde que estas defensas tuvieron conocimiento vicios y violaciones de Derechos Humanos, Procesales y Constitucionales del Expediente como de las Faltas de Tratamientos Médicos que no le están dando a nuestro defendido...”.

la referida Abogado L.Y.P.R., presenta una ‘Denuncia’ ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala entre otras cosas que, desde el año 2022 estuvo recibiendo mensajes de la Red Instagram de un ‘Usuario Anónimo’ que respondía como ‘@carmenosorio6ll’(No presenta Perfil) donde le daba informaciones de las ‘estrategias de defensa’ confidenciales de un caso en específico que se trataba en esta jurisdicción, así como de posibles acciones legales que tomarían en su contra como Juez Superior, luego comienza a señalar actos que ni siquiera tienen nada que ver con dicha investigación para caer en una Denuncia Pública de un perfil Informativo donde se le denunciaba que la misma violentaba Derechos Humanos los cuales según ella la ‘exponía al escarnio público’, aperturándose la presente Causa SP2I-P-2023-00104 la cual posteriormente cambió el Número a Sl22-P-2023-00201, donde se acordó imputar ante el Juzgado IX en funciones de Control a nuestro Defendido de la comisión de los Delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES” previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y por el delito de ‘PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO’ previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley que Ley ‘Constitucional’ contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en donde en fecha 24/04/2023 se le hace Audiencia de Imputación Fiscal y a la par en forma Verbal y sin fundamento alguno la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le solicitó se le Decretara la Privación Judicial, hecho lo cual, una vez Publicado el Auto del Tribunal, esta Defensa se opuso presentando Recurso de Apelación de Auto en fecha 18/05/2023 signado con el N° 1-Aa-SP2I-R-2023-0037 el cual también cambió al número 1-Aa-SP2I-R-2023-0059 (Bajo la excusa de incorporación al Sistema Juris2000), del cual hasta la presente fecha NO HA SIDO TRAMITADO por este Juzgado IX en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que hace sospechar aún más en la intervención ‘milagrosa’ de dicha alta funcionaria judicial, a quien los Jueces de Instancia y Fiscales del Ministerio Público parecen tener miedo...”.

Asimismo adujeron:

“...La defensa en el presente Expediente desde la misma Audiencia de Imputación y hasta en la sede la Fiscalía Primera que había sido comisionada para efectuar la Investigación solicitó múltiples de actos de investigación siempre señalando que no existían elementos de Investigación suficientes para demostrar siquiera que nuestro Defendido ‘hubiera Introducido algún equipo de telecomunicaciones en un Establecimiento Penitenciario’ ‘ni hubiera efectuado algún acto de promoción de manera directa o indirecta’, que pudiera generar el ‘odio, hostilidad, discriminación o violencia’ contra persona m a raíz de una ‘Denuncia Pública’ contra malas actuaciones de Funcionarios públicos en algún medios impresos y/o digital (solo la Abogada Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sino contra varios Funcionarios Judiciales) que la Representación Fiscal no ha querido indicar, tal como se le indicó a la referida Fiscal del Ministerio Público, dicho Medio Informativo tiene como Finalidad Principal de servir de Puente de ‘Denuncias públicas’ contra funcionarios estatales por actos irregulares...”.

“...Así mismo, la Representación Fiscal NO practicó ninguna de las Diligencias de Investigación pedidas y no las tomó en cuenta en su Acusación pues en el transcurso de la fase preparatoria debieron haberse efectuado investigaciones ante los Organismos Pertinentes (Ejm. M.P.P.S.P) verificando que el Centro de Resguardo y C.d.C.A.d.I.A. de la Policía del Estado Táchira NO ES un Establecimiento Penitenciario conforme al Código Penal y a la Clasificación de Establecimientos Penitenciarios que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tiene, a los efectos de desvirtuar la falta de señalamiento de dicho centro como establecimiento "penitenciario" que es un elemento normativo del Tipo Penal de ‘INTRODUCCION ILÍCITA DE EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES’, es tanto así que ni siquiera explica en su acusación, como nuestro defendido ‘Introdujo’ un equipo celular que ni siquiera le fue incautado al mismo, sino fue encontrado en una celda donde el convive con otros veintitantos detenidos, que ni siquiera identificaron...”.

“...que en las actuaciones que rielan en el Expediente ni siquiera constan la verificación de las Denuncias presentadas antes los diferentes Organismos superiores (Inspectoría General de Tribunales, Fiscalía General de la República y Defensoría General del Pueblo) así como Internacionalmente por parte de la Oficina de DD-HH de la Comunidad de Naciones, investigaciones estas solicitadas por parte de la Defensa y Familiares del hoy aquí acusado, por lo que continuamos preguntándonos si será que ahora por que salgan Denuncias Públicas en medios de Comunicación del Pais, por malos manejos en Expedientes, los funcionarios denunciados, van a sentirse ‘víctimas de odio’ y vamos a tener medio país enjuiciado por tal delito?.Aparte de que en dicha Red Social @Justicia_Informativa, como se indicó supra, se verifican otras Denuncias Públicas con otros Jueces y Funcionarios de otros Circunscripciones Judiciales y NINGUNA constituyen el tal llamado ‘Delito de Odio’ Nótese respetados Magistrados, que en contra de nuestro defendido no existe ningún elemento de convicción que lo vincule a la comisión de NINGUNO de los Delitos tan grotescos como lo ha pretendido atribuir la Fiscalía del Ministerio Público, solo por la figura de la presunta víctima es por lo que en virtud de que como esta misma Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN AL INJUSTO, circunstancias estas que como se explicaron anteriormente hacen dudar al extremo de la Imparcialidad que pudieran presentar los funcionarios judiciales actuantes en la presente causa, sintiéndose comprometidos por parte de la presunta Víctima quien ejerce el cargo de JUEZ RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA desde el mes de abril del 2016 ininterrumpidamente...”.

Determinado lo expuesto, se denota que el requirente fundamentó su solicitud de radicación en una sucesión de acontecimientos, que en su criterio, se originaron por la presunta intervención” de una alta funcionaria judicial, a quien los Jueces de Instancia y Fiscales del Ministerio Público parecen tener miedo…”, desprendiéndose de lo expuesto, que los hechos que dieron origen al proceso penal en el que solicita la radicación, han generado una conmoción que ha transcendido a la presión de los administradores de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, causando el silencio de estos ante las solicitudes e incidencias planteadas por el solicitante.

En este orden, sobre la conmoción o escándalo generado como consecuencia de un proceso penal, la Sala de Casación Penal ha determinando que:

“...está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa frente a un tribunal que, debido a la presión de los medios de comunicación y a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos…” (Sentencia N° 433, del 16 de Noviembre de 2012).

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, señaló:

“...El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse

(...)

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir (...) que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Bolívar, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal...”.

En consonancia con lo expuesto, es importante indicar que “la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘fórum delicti comissi’... para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal, fuera de esa jurisdicción.” (Sentencia N° 449, del 27 de Noviembre de 2012). Ello, en razón de la obstaculización o influencias ajenas a la verdad procesal que pudieran incidir en la recta aplicación de la ley.

Observándose que en el presente caso, la víctima ejerce el cargo de Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal pudiendo generar un impacto perceptivo que altere el normal desenvolvimiento del proceso y la recta aplicación de ley. Considerando que por su condición, los distintos jueces que hacen vida en el estado Táchira, indistintamente que actúen conforme a derecho, la percepción ante los justiciables es que en la decisión que tomen siempre se verá afectada la imparcialidad, debiendo en este sentido, protegerse la incolumidad y majestuosidad del Poder Judicial, el cual está llamado a resguardar la transparencia e idoneidad del proceso.

En efecto, esta Sala de Casación Penal, en relación con la necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, ha señalado:

“...También se ha constatado, que la persona a quien se le sigue juicio, se desempeñaba como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, razón por la cual, se dificultaría sin menoscabar el buen crédito que merecen los Tribunales de dicho estado, el cumplimiento de los postulados cuya ausencia justifica la figura de la radicación, concebida por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, la preservación de la debida defensa del acusado, y, las condiciones materiales para su seguridad en los hechos por los cuales se le sigue juicio, para así obtener, una declaración de certeza jurisdiccional inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual.

En efecto, el hecho de que el ciudadano (...) haya ostentado por más de un año el cargo de Fiscal en dicha Circunscripción Judicial, hace mas difícil la recta administración de justicia por las posibilidades que tendría de obstaculizar o distorsionar el proceso dada la ventaja referida, como lo afirma la representación fiscal solicitante de la presente radicación.

Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un nuevo sistema procesal penal, el cual por lo demás es garantista de los derechos de las partes en el proceso, no debemos olvidar, que dicha institución -la radicación-, está muy ligada a las garantías constitucionales por lo que entonces debe cumplirse con uno de los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, referido a la tutela judicial efectiva, como lo es, la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia de los órganos que juzgan; ya que, es en aras de tan esencial bien público, que se debe impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una dificultad o entorpecimiento en la administración de justicia...”. (Sentencia 232 2 de julio de 2004).

Sobre las argumentaciones anteriores, la Sala, precisa que los argumentos que fundamentan la solicitud de la radicación de la causa, justifican la sustracción de la misma de su jurisdicción natural, siendo importante resaltar que concurren elementos que, en su conjunto, permiten distinguir un peligro real e inminente para su desenvolvimiento, y en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado César F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 220.173, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J. SEPÚLVEDA LÁZARO, identificado con la cédula de identidad V- 9.180.906; y ordena su radicación, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara HA LUGAR, la solicitud de radicación planteada por el abogado César F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 220.173, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.S. LÁZARO, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.180.906, en relación con la causa penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sede San Cristóbal, identificada con el alfanumérico SP21-P-2023-00104; por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sede San Cristóbal, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M.C. GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp. 2023-315

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