Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-11-2022

Número de sentencia396
Fecha25 Noviembre 2022
Número de expedienteC22-337
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 4 de noviembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico II01-I-2022-000002 (nomenclatura de la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón), contentivo del proceso penal seguido contra el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem en perjuicio de una niña y un niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 17 de junio de 2022, por los abogados M.A.U.V. y Rangel A.M.C., inscritos, en su orden, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.195 y 39.876, en su carácter de defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada, el 9 de mayo de 2022, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados abogados, contra el fallo publicado, el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del aludido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que condenó al acusado de autos a cumplir la sanción de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000337 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de diciembre de 2020, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia de presentación del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acto en el cual la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, calificó el hecho por el cual se le sigue la causa al imputado de autos, como abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem. Al término de dicho acto, el referido Tribunal en Funciones de Control acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretó la detención en flagrancia, acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y acordó la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del encausado de autos.

El 9 de diciembre de 2020, la representante legal del imputado de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designó como defensores privados de su representado, a los abogados M.A.U.V. y R.A.M. Chirinos, inscritos, en su orden, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.195 y 39.876, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en fecha 10 de diciembre de 2020.

El 11 de diciembre de 2020, la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem.

El 7 de enero de 2021, los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron escritos de excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir, el escrito acusatorio carecía de los requisitos esenciales relativos a la forma.

El 4 de marzo de 2021, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado de autos, a cuyo término, el aludido Juzgado admitió en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; respecto a las pruebas promovidas por la defensa privada, las admitió parcialmente; así mismo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, mantuvo la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos y acordó el pase a juicio.

El 16 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicó el auto fundado de la dispositiva dictada en audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 12 de mayo de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dio inicio al debate oral y privado en el juicio seguido en contra del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo concluido el debate en fecha 21 de julio de 2021, a cuyo término, el referido Juzgado de Juicio sancionó al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de diez (10) años de privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem.

El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicó el texto íntegro de la sentencia sancionatoria dictada al finalizar el debate oral y privado.

El 20 de agosto de 2021, los defensores privados del acusado de autos, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia que sancionó a su defendido a cumplir diez (10) años de privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem.

El 8 de marzo de 2022, la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, admitió el recurso de apelación y, el 15 de marzo de 2022, celebró la audiencia oral y privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del texto adjetivo penal. Al concluir la audiencia, la referida Sala Accidental se acogió al lapso de diez (10) días para decidir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

El 9 de mayo de 2022 (dentro del lapso contenido el artículo citado ut supra), la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que sancionó a su representado a cumplir diez (10) años de privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem; y fijó como oportunidad para imponer al acusado de autos, el 10 de junio de 2022, librando para tal efecto, la boleta de traslado del acusado de autos; las boletas de notificación a los defensores privados y la representación del Ministerio Público.

El 10 de junio de 2022, se celebró la audiencia para imponer al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por sus defensores privados.

El 17 de junio de 2022, los abogados M.A.U. Villavicencio y R.A.M.C., en su condición de defensores privados del acusado de autos, presentaron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 9 de mayo de 2022 por la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su título V SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES” capítulo IV “de la Justicia Penal del Adolescente”. Sección Cuarta “Órganos Jurisdiccionales” artículo 667 se dispone:

Artículo 667. Casación La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal en la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente. En el presente caso, los abogados M.A. U.V. y R.A.M.C., en su carácter de defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 9 de mayo de 2022, por la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados profesionales del derecho, contra la sentencia publicada, el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de dicho Circuito Judicial Penal, que sancionó a su representado a cumplir diez (10) años de privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem., motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 10 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) El día 27 de noviembre del presente año [2020], al llegar del trabajo (…) llego ese día y los consigo jugando en la calle con unos amiguitos, ya como tengo varias semanas trabajando yo les reprehendo porque estaban jugando en la calle, el que empezó hablar fue [niño 1] que no lo regañara más por que el me iba a decir algo que le había hecho [el acusado] (…) no lo regañara más, me calme y lo escuche, me dijo que [el acusado] agarro a la niña por el pelo y lo obligo a hacer [abuso sexual con penetración vía oral] eso ocurrió a la hora de la novela, ellos estaban viendo la novela con la mama de [del acusado], en lo que termina la novela ella decide irse a la casa porque(…) la mama [del acusado] se acostó a dormir, me dijo que no tenías que hacer aquí, fue cuando [el acusado] le cerró la puerta y los obligó a llevarlo a su cuarto en el caso de los varones, me dice [niño1] lo engañó diciéndole que le iba a dar gelatina y juguetes y se lo llevó engañado a su cuarto y a [niño1] lo amarro de la manilla de la puerta a [niño 2] lo agarro por los brazos hacia atrás y ambos los [abusó sexualmente con penetración oral y vaginal] me dice [niño 1] que el [acusado] botó algo de su pene en el piso que el tenia lago transparente en su pene, y el le dijo que era la saliva de [niño 2] , ellos no querían hacer eso y el [acusado] le dio un golpe en el estómago y le sacó el aire. Me dice [niño 1] que [el acusado] lo amenazo con que lo iba a golpear si les veía en la calle si me decían algo a mi (…) [sic]”

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

La materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

En ese sentido, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Por su parte, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el recurso de casación está regulado en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente, la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 610 señala cuáles son las decisiones recurribles en casación, y en el artículo 613, el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso, atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la legitimación del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la legitimación de los abogados M.A.U. Villavicencio y R.A.M. Chirinos, se advierte, que el 9 de diciembre de 2020, la representante legal del encausado de autos, nombró como defensores privados a los referidos profesionales del derecho, quienes, el 10 de diciembre de 2020, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. 47 y 48 pieza 1-3), por lo que están debidamente legitimados para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria del P.d.S. del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual certificó lo siguiente:

(…) CERTIFICA: En fecha 19 de mayo [9 de mayo] de 2022, Se Publica Resolución por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones transcurriendo los siguientes días con Despacho: 07 de Junio de 2022, 10 de Junio de 2022, 15 de Junio de 2022, 17 de Junio de 2022, 21 de Junio de 2022, 13 de Julio de 2022, 02 de Agosto de 2022, 03 de Agosto de 2022, 04 de Agosto de 2022, 23 de Septiembre de 2022, 29 de Septiembre de 2022 (…)” [sic]. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la sentencia fue dictada y publicada el 9 de mayo de 2022, y el 10 de junio de 2022, fue impuesto el acusado de autos, en razón de lo cual, el recurso de casación interpuesto el 17 de junio de 2022, por los abogados M.A.U.V. y R.A.M. Chirinos, defensores del acusado de autos, fue ejercido en el segundo día hábil y, por lo tanto dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro de los ocho (08) días hábiles establecidos para su presentación, de acuerdo con lo indicado en los artículos 454 del texto adjetivo penal y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2022, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.U.V. y R.A.M. Chirinos, contra el fallo publicado, el 10 de agosto de 2021, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del señalado Circuito Judicial Penal, que sancionó a su representado a diez (10) años de privativa de libertad por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem.

En razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que confirmó la sanción del adolescente encausado, a cumplir la sanción de diez (10) años de privativa de libertad, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 610, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon 7 denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

(…) Primera delación: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos y 157° ejusdem, y en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por carecer la recurrida de la debida motivación al decidir sobre el primer motivo de la apelación presentada contra la sentencia definitiva de primera instancia.

Como primera denuncia del recurso de apelación interpuesto Contra la espuria sentencia de primera instancia que condenó a nuestro patrocinado, se alegó que la recurrida no determinó la fecha ni la hora del supuesto delito perpetrado por el pupilo, en detrimento del deber de motivación previsto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que demanda del juez de juicio su obligación de plasmar en su decisión, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; lo que violentó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa del referido encartado, toda vez que se le condenó por un acto inmotivado, que no precisa las circunstancias de tiempo del hecho que se le atribuye, lo que no le permitió alegar como defensa una coartada y el solapamiento por parte del tribunal de una defensa que lo hacía objeto de una duda razonable.(…)

Para resolver la anterior denuncia, la sentencia impugnada mediante este recurso de casación, guardó absoluto silencio sobre la falta de determinación precisa por parte de la sentencia de juicio sobre la fecha y hora de la supuesta perpetración de los delitos por los cuales se le condenó al pupilo, refiriéndose solo exclusivamente al lugar de la supuesta comisión del injusto penal de la forma como a continuación se extracta:

‘Esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó ‘De los hechos Acreditados que los hechos por el cual el adolescente fue condenado ubicado en el Sector San J.U.N. Señora de Coromoto, Calle 09 casa B-7 Municipio M.d.E.F., en la casa de habitación del adolescente (…) quien les ofreció unas metras, gelatinas y comidas con la condición de que se dejaran abusar sexualemtne siendo a la niña donde le coloco [relata el abuso sexual a niña con penetración vía oral y a niños vía anal] Claramente el Juez aquí (SIC) DEJO (SIC) claro como (SIC) sucedieron los hechos donde llegó a la convicción que el ciudadano adolescente cometió el delito que le atribuyo el Ministerio Público; de la lectura de los hechos que fueron acreditados por el tribunal Aquo (SIC) se observa claramente como fue la ocurrencia que el tribunal estimo acreditados y donde sucedieron los hechos, el cual el Aquo extrajo de las declaraciones de los tres niños víctimas (…) de las declaraciones de los expertos psicólogo y medico (SIC) forense, de la declaración de la madre (…) razón por la cual no observa esta alzada que el Aquio (SIC) quebranto la norma prevista en el articulo (SIC) c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente dejando claro, el lugar de los hechos donde fue cometido el delito’.

Se denota que la recurrida obvió completamente la resolución del vicio alegado, con la lapidaria frase final que alude solo al supuesto lugar de los aparentes hechos, convalidando un vicio que se viene arrastrando de forma dislatada por los juzgadores durante toda la fase del procedimiento que nos ocupa, al ser denunciado en el escrito de apelación contra el auto que decretó la medida de privación preventiva de la libertad de nuestro defendido en la audiencia de calificación de de flagrancia celebrada el 1° de Diciembre de 2020, el cual fue declarado sin lugar por el A QUO; también en el escrito de excepciones contra la acusación fiscal, presentado en la fase preliminar en fecha 7 de Enero de 2021; igualmente en los alegatos de la apertura del juicio oral y privado, en fecha 16 de mayo de 2021; y finalmente en el recurso de apelación de la sentencia que se recurre; vicio el cual ha repercutido en contra de los derechos enunciados de los que debería gozar todo procesado, y cuya influencia en el fallo fue decisivo, pues devino en una forma selectiva de la motivación para la condena efectuada, sobre lo cual disertamos de seguida (…)

En consonancia con la construcción teórica anterior, la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la indeterminación de las circunstancias temporales de los hechos juzgado por parte de la sentencia de primera instancia apelada, incidió significativamente en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, pues de lo contrario el resultado hubiese sido la declaratoria con lugar de la apelación con la consecuente anulación de la sentencia agraviante y la celebración de un nuevo juicio oral y privado con un juez distinto al que la dictó.

Dicha indeterminación desde la fase incipiente de éste procedimiento condujo al a privación de libertad mediante el supuesto pretexto de la aprehensión en flagrancia que requiere de un delito dque se acaba de cometer o que haya transcurrido poco tiempo de ello, lo cual no puede satisfacerse si se desconoce la fecha ni la hora del delito cuya aprehensión se declara flagrante; por otro lado, privó en su oportunidad al entonces imputado, de medios defensivos al desconocer en detalle la circunstancias temporales como elementos del tipo penal imputado, como por ejemplo el alegato de una coartada que lo pusiera en un lugar distinto si hubiese conocido la fecha y hora del delito que se le imputó; por su parte, en la fase de juicio, impidió que se revisara la duda razonable a su favor por cuanto se alegó que el delito pudo haberse cometido por un tío de las presunta víctimas, a quien varios sujetos de prueba manifestaron que vivió en casa de las víctimas, quienes a su vez, manifestaron que vivió en casa de las víctimas, quienes a su vez afirmaron que abusó sexualmente de la madre de dichas víctimas, de una sobrina y de una de las víctimas (…) a esta última, el día del padre de 2019, que coincidió con el dicho de la experto médico forense quien afirmó que las lesiones sufridas por los niños son de vieja data y reflejan relaciones sodomíticas habituales; al contrario de la conducta que se le imputó a nuestro defendido, que carece de precisión temporal, Sobre este alegato, el acta de la audiencia oral y privada de juicio, recoge este alegato de la defensa, de la siguiente manera:

‘A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa ejercer sus alegatos de defensa, manifiesta que: ‘ de la lectura de las actas se habla de un delito que no puede probar para la fecha en la que ocurrieron, ya que la representante del a víctima señala que los hechos ocurrieron semanas antes de la denuncia. Los peritos que realizaron las evaluaciones médicas legales señalan que no se puede comprobar la fecha en que ocurrieron las lesiones. Por su parte la defensa espera que rinda declaraciones la madre de nuestro defendido que es la única que habita en el lugar de los hechos. La fiscalía no podrá comprobar la ocurrencia del delito por lo tanto la decisión será plasmada en el articulo 620 numeral 2 de la sentencia absolutoria’

Con la declaratoria sin lugar del recurso por parte del A QUUO, omitiendo pronunciarse sobre la denuncia de la falta de determinación de la fecha y hora del delito por el cual fue condenado nuestro defendido, produjo la confirmación de una sentencia condenatoria que obvió en este contexto la determinación de las circunstancias de hecho que se ventilaron en el debate referentes al incumplimiento de la carga probatoria del Ministerio Público en desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del acusado; como también ignorar la apelación del a defensa de la duda razonable que ponía en manos de un tercero el dominio del hecho, pues tener el control y la dirección de la perpetración del injusto penal al tener la oportunidad, motivos y disposición del lugar para ello.

La indeterminación de las circunstancias temporales de los hechos por parte de la sentencia condenatoria no satisface la construcción dialéctica sobre la Teoría del Delito al no establecerse un elemento básico de la acción del agente del delito, sin la cual no se le puede adorar ni su comisión ni su responsabilidad penal, puesto tal mención forma parte de la teoría de la responsabilidad subjetiva del dominio del hecho, al no comprobarse el control ni la dirección del injusto penal en un momento histórico determinado. Toda la sentencia condenatoria debe al momento de establecer los hechos en que se funda, verificar la acción antijurídica ejecutada por el reo en el curso de la ejecución criminal (ITER CRÍMINIS), respondiendo a cuatro tipologías lingüística de rigor en la Teoría Fáctica, cuales son: Quien lo ejecuta, como lo hace, donde y cuando se verifica; de este modo, el juzgador puede escudriñar la intención del agente al realizar su conducta antijurídica, pues su voluntad de cometer el injusto penal debe tener correspondencia con el efecto que causa la importancia de la determinación temporal de la Acción (…)

De modo que, de los hechos parcamente enunciados por el Tribunal de juicio, avalado por el A QUO, al no establecerse en el tiempo de los hechos enjuiciados, mal se pudo condenar al pupilo, pues tal omisión no permite determinar su responsabilidad subjetiva, pues se desconoce cuándo tuvo el control y la disposición de los medios ejecutivos; tomando mayor relevancia la duda razonable develada por la presencia del tío (…) quien cohabitó con los menores, quien tenía una conducta previa y antigua de abusos sexuales intrafamiliar, que coincide con las resultas del reconocimiento médico forense a los niños que develaron lesiones anales antiguas y habituales; aunado a la ausencia de la madre maltratadora, por lo cual, tenía motivos y oportunidad para cometer los delitos juzgados (…)

En tal sentido, la Corte de Apelaciones no corrigió el vicio de falta de motivación sobre el primer motivo de la apelación, al no cumplirse con el requisito de la sentencia de mérito de establecer la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pautado en el artículo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, deviniendo en inmotivada y por ello en objeto de nulidad absoluta según las precisiones de los artículo 157 y 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al menoscabar derechos constitucionales referentes a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna; por lo tanto, conforme a las previsiones del artículo 459ejusdem pedimos que sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del y se ordene la Celebración de un juicio oral y privado con un juez distinto al que la dictó, y se emita una nueva decisión de mérito con prescindencia al vicio precedente (…) (sic)”.

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia de los defensores privados, con las razones en las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sustentó la sentencia sancionatoria dictada en contra de su defendido, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículo 1, 448 y 157 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los recurrentes se limitaron a manifestar que la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón “(…) guardó absoluto silencio sobre la falta de determinación precisa por parte de la sentencia de juicio sobre la fecha y hora de la supuesta perpetración de los delitos por los cuales se le condenó al pupilo, refiriéndose solo exclusivamente al lugar de la supuesta comisión del injusto penal. (…); para, no obstante ello, manifestar que la referida Sala Accidental, al momento de conocer la denuncia planteada en el recurso de apelación explanó lo siguiente se observa claramente como fue la ocurrencia que el tribunal estimo acreditados y donde sucedieron los hechos, el cual el Aquo extrajo de las declaraciones de los tres niños víctimas (…) de las declaraciones de los expertos psicólogo y medico (SIC) forense, de la declaración de la madre (…) razón por la cual no observa esta alzada que el Aquio (SIC) quebranto la norma prevista en el articulo (SIC) c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente dejando claro, el lugar de los hechos donde fue cometido el delito’(…)”.

Ahora bien, resulta contradictorio el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y utilizan como sustento de su dicho, la respuesta dada por la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para declarar sin lugar su pretensión. Siendo que, para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado, evidenciándose en lo esgrimido por los defensores privados del acusado de autos la existencia de respuesta por parte de la referida Corte de Apelaciones.

Desde ese punto de vista, se advierte que, la primera denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene evidentes errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Aunado a lo anterior, se desprende que si bien es cierto los recurrentes arguyen como motivo de la denuncia bajo estudio, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 segundo aparte del texto adjetivo penal, por cuanto, a su decir, la sentencia dictada por la alzada adolece del vicio de inmotivación, se observa que, salvo algunos alegatos genéricos, los argumentos explanados en el escrito recursivo se ciñen casi de manera exclusiva a cuestionar las actuaciones de los Tribunales de Instancia, llegando en algún punto del referido escrito, a cuestionar no solo la actividad del Juez en Funciones de Juicio que dictó la sentencia sancionatoria, sino que incluso las del Juez en Funciones de Control, cuyas actuaciones no fueron cuestionadas en el recurso de apelación que conoció la referida Corte de Apelaciones y que dio lugar a la decisión hoy sujeta a revisión casacional.

De allí que, se observa con preocupación que los recurrentes fundamentan su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrieron los Jueces de Primera Instancia, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en definitiva, los accionantes en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En otro orden de ideas, plantean los referidos abogados, conjuntamente con la infracción de los artículos 448 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del texto legal contenido en el artículo 1 eiusdem, en ese sentido, el contenido del referido texto legal, es el siguiente.

Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

El texto legal precedentemente transcrito, lo que establece es la imposibilidad de ser condenado sin un previo juicio oral y público (o privado como en el presente caso), que cumpla con las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, entiende esta Sala, que el dispositivo legal en mención, no guarda relación alguna con el presunto vicio de inmotivación delatado por los recurrentes

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que la defensa denuncia además que la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 1, 448 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal “y en relación con” los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados por el recurrente sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En razón de lo expuesto, se infiere que los impugnantes lo que expresan es su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoyan sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados M.A. U.V. y R.A.M. Chirinos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) Segunda delación: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación de las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos y 157 ejusdem, y en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de la motivación de la recurrida, al no decidir sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia; pues no resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos pautados en el artículo pautado en el artículo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente, deviniendo en inmotivada y por ello, objeto de nulidad absoluta según las precisiones de los artículos 157 y 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de apelación se denunció como vicio de inmotivación de la sentencia de mérito, la especie consistente en el silencio de prueba, al omitirse el análisis conforme a las reglas de la sana crítica, de las respuestas a las preguntas formuladas en el juicio oral y privado, por parte de la defensa privada del encartado, a la ciudadana psicóloga (…) quien realizó la experticia psicológica en las personas de los niños quienes obran como víctimas, arrojando como resultado sentimientos de ansiedad y vergüenza, de las que estimó inicialmente la experta pudieron ser en consecuencia de los hechos ventilados en el juicio oral y privado; no obstante de las repreguntas formuladas por la defensa privada del adolescente, en la deposición oral de la letrada en el juicio, no examinadas por la sentencia de juicio objeto del recurso de apelación, la experta manifestó que tales sentimientos pudieron derivarse del maltrato materno proferido por la madres de los niños y en el caso de la niña (…) adicionalmente, del abuso cometido por su tío (…) el día del padre de 2019, en la casa donde residían cuando aquel estaba bajo las influencia de bebidas alcohólicas, conducta recurrente del mencionado ciudadano según el dicho de la madre maltratadora, siendo ella misma otra víctima al igual que una sobrina (…)

Con extrema preocupación se denota que el A QUO, desecha esta delación mediante razonamientos genéricos, sin indicar en qué parte del texto de la recurrida se realiza el examen de mérito con arreglo a la sana crítica, de las respuestas dadas por dicho sujeto de prueba a las preguntas formuladas por la Defensa Técnica en el ejercicio del control de la prueba de experticia psicológica cuya confección en la fase preliminar del proceso, fue llevada a cabo a espalda del procesado; tampoco reseña correctamente la recurrida en que contexto de la recurrida está contenida la debida comparación de la experta con el resto del acervo probatorio y muchísimo menos, no parafrasea ni siquiera la manera cómo la sentencia de instancia sopesó el hecho de que los maltratos maternos y el abuso sexual previo, pudo influenciar el resultado de la pericia (…)

Varios son los perjuicios que este vicio de inmotivación por silencio de la prueba de testimonio de la experta psicológica produce en la recurrida, por cuanto al consentir el A QUO, el solapamiento del control de la prueba de la experticia psicológica por medio de la repregunta en su deposición del juicio oral y privado, se coarta el derecho a la defensa privada de lograr que se deseche la misma, al advertirse hechos que fueron ocultados a la experta, como lo fue el abuso sexual previo sufrido por la niña examinada, la existencia de un tío abusador sexual que cohabitaba en la misma casa de habitación al mismo tiempo que pudieron ocurrir las lesiones anales de antigua data, reveladoras de prácticas sodomíticas habituales, según la pericia del médico forense; así como también, el reexamen hecho en el fragor del debate por parte de la experta sobre los efectos producido por el maltrato físico materno, reconocido también por la médico forense en las respuestas a su interrogatorio; lo cual fue posible por las repreguntas hechas por los abogados de la defensa

Es conspicuo que el juzgador de instancia valoró la experticia psicológica al afirmar las consecuencias psicológicas sufridas por las víctimas, de la manera como se extracta de la sentencia: (…)

No obstante, en desmérito de la justicia, no examinó los dichos de la experta respecto a que tales secuelsas fueron producto de otros hechos atribuibles al maltrato materno y abusos sexuales previstos y contenidos en el siguiente extracto de la sentencia de juicio al citar las actas del debate (…)

Por si fuera poco, el juzgador de juicio no cotejó este testimonio experto con la afirmación que hizo el niño (…) de 8 años de edad, en el juicio, develando que le contó la historia a su maltratadora mamá para que no lo agrediera físicamente al encontrarlo en la calle riñendo, lo cual está registrado en la sentencia apelada al transcribir las actas de debate (…)

Este silencio de pruebas denunciado, sirvió de entelequia para condenar a nuestro defendido, al escoger selectivamente menciones que en principio aparentemente obraban en su contra, pero que en el embate probatorio, al someterse los medios de prueba al control de la Defensa Privada, debieron ser desechados si hubiese mediado un análisis dialéctico responsable que sin duda nos desvirtuó la presunción de inocencia del procesado que hubiese producido su absolución, apartándose así los juzgadores de uno de los principios piramidales del Debido Proceso, cual es el derecho a ser juzgado por un juez natural, en tanto y en cuiando, adornado del don del imparcialidad y la capacidad ética y profesional para ejercer con decoro la actividad jurisdiccional.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el deber de valorar la declaración oral del perito o experto, pues es un derecho de las partes ejercer el control de la experticia escrita mediante las repreguntas hechas a sus autores, pues su confección en la fase de investigación se hace a sus espaldas 8…)

Es por los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos y contundentes, que pedimos se declare con lugar esta denuncia, se anule el fallo condenatorio dictado en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado con un juez distinto al que profirió el fallo apócrifo, según lo establecido por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (sic)”.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, contenida en el recurso de casación bajo estudio, esta Sala de Casación Penal, hace las consideraciones siguientes:

Nuevamente, arguyen los recurrentes en casación, una presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 1, 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, los referidos abogados, en su análisis, manifiestan que la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, incurrió en el presunto vicio pues no resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito” por cuanto al momento de conocer la segunda denuncia planteada en su recurso de apelación, la referida Corte de Apelaciones desecha esta delación mediante razonamientos genéricos, sin indicar en qué parte del texto de la recurrida se realiza el examen de mérito con arreglo a la sana crítica.

No obstante a ello, el resto del cuerpo que conforma la denuncia bajo estudio, se limita únicamente a cuestionar la actuación del juez de juicio, respecto al silencio de la prueba de testimonio de la experta psicológica produce en la recurrida.

De allí que, considera esta Sala, que aun y cuando en la segunda denuncia del presente recurso de casación, se planteó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se observa que la misma fue planteada como si de un recurso de apelación se tratare, pues la misma va dirigida en gran medida, a cuestionar la valoración de la prueba que realizó el juez de juicio, actuación esta, que al igual que se señaló precedentemente, no es susceptible de ser conocida en casación por esta Sala de Casación Penal. De lo anterior, se evidencian nuevamente errores de técnica recursiva por parte de los recurrentes, los cuales, como se señaló ut supra, no pueden ser suplidos por esta m.i..

De igual manera, observa nuevamente esta Sala de Casación Penal, que los recurrentes denuncian un presunto vicio de inmotivación invocando como infracción por falta de aplicación, el contendido de los artículos 448, 157 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, tal como se señaló precedentemente, el artículo 1 del referido texto legal, lo que establece es la imposibilidad de ser condenado sin un previo juicio oral y público (o privado como en el presente caso), que cumpla con las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, entiende esta Sala, que el dispositivo legal en mención, no guarda relación alguna con el presunto vicio de inmotivación delatado por los recurrentes. Bajo esta premisa, resulta confuso el argumento esgrimido por los defensores privados del acusado, por cuanto el contenido del citado artículo no guarda relación alguna con la obligación de los jueces de motivar sus decisiones.

Finalmente, reiteran los abogados M.A.U.V. y R.A.M.C., que conjuntamente con la violación de los textos legales previamente enunciados, la Corte de Apelaciones Transgredió el contenido de los textos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Al respecto, observa esta Sala que, al igual que en la primera denuncia del presente recurso de casación, los recurrentes plantean la transgresión de los referidos artículos constitucionales, sin realizar un análisis del contenido de los mismos, y sin explicar de que manera fueron transgredidos, resultando imposible para la Sala de Casación Penal, inferir o interpetar la pretensión plasmada en la presente denuncia, delatando una vez más la carencia de técnica recursiva por parte de los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia planteada en el presente recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“(…)Tercera denuncia: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 1° y 157 ejusdem, por falta de motivación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia; pues no se resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos pautados en el artículo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, deviniendo en inmotivada y por ello, objeto de nulidad absoluta según las precisiones de los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue intención de la defensa separar el vicio anterior de los de igual entidad cometidos por la recurrida, por cuanto la declaración de la experta ´psicóloga fue muestra fehaciente de que nuestro defendido no tuvo dominio del hecho en la producción de las secuelas psicológicas por hechos, que sin duda fueron perpetrados en contra de las víctimas, derivándose una duda razonable en cabeza del encartado, no reconocida por todos los jueces que han intervenido en este infeliz procedimiento judicial, en detrimento de la verdad y la justicia.

Dicho lo anterior, la sentencia que se impugna en este recurso de casación, soslayó su sagrado deber de examinar el contexto lógico de la sentencia condenatoria de primera instancia, y excusada en relatos genéricos, solapó que no se realizó un análisis de todo los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, en el cual depusieron once (11) sujetos de pruebas (…) sin que el tribunal realizara la mínima valoración de las repreguntas y su interconexión, para proferir un fallo inmotivado, esto es, se condenó al acusado sin considerar de exprofeso, los dichos de tales sujetos de prueba que le favorecieron

La denuncia no motivada por la recurrida, fue del siguiente tenor (…) Seguidamente, se citaron de manera textual cada una de las repreguntas hechas a los sujetos de pruebas y sus respuestas, para que constatara la falta de análisis por parte del juez de juicio, reincidiendo la Corte de Apelaciones, en el desechamiento de la denuncia con pretextos vagos, genéricos e imprecisos, carentes de un proceso espitemológico (…)

De tal manera, que se repite el vicio denunciado anteriormente, puesto se consiente el silencio de prueba del acervo probatorio del juicio oral y privado, en la quese oyó el testimonio de todos los sujetos de prueba ofrecidos por la vindicta pública, en la que se pudo constar circunstancias que exoneraron la responsabilidad subjetiva de nuestro defendido, al constatarse hechos como el maltrato materno, abusos sexuales previos, relaciones sodomíticas habituales y antiguas por parte de la víctima, la falta de determinación de la decha y hora de los hechos por los cuales se acusa al encartado (…) en fin, al omitir tal reflexión sobre las respuestas a las repreguntas, se le arrebató a nuestro defendido de todo el mérito probatorio a su favor, lo que permitió emitir una sentencia falaz en su contra; porque de haberlos tomado en cuenta, el resultado hubiese sido su absolución. En un postrimero párrafo de la recurrida, se menciona que el juez de juicio si relacionó la declaración de la niña víctima con la declaración de la médico forense, rendidas en debate oral, pues por la primera aduse no ser virgen y la segunda que si lo es, por lo que se alegó la evidente contradicción de la sentencia que la Corte de Apelaciones negó porque supuestamente, la resolución de esta refutación fue hecha pero no indica como se hizo (…)

Sentado la posibilidad de que la Corte de Apelaciones revisara la eestructura argumentativa en la apreciación de las pruebas, debióevidenciar que el fallo de juicio no hizo lo propio al obviar considerar las respuestas de los testigos víctimas, funcionarios y expertos, analizando si fueron contestes unas con otras, para desechar las deposiciones que parecieran falsas, y acoger las que merecieron mérito probatorio; esa obligación de sintaxis argumentativa responde a la correcta motivación del facho, con la finalidad de determinar a la suficiencia o carencia probatoria para tomar una decisión, así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del TSJ (…)

De las declaraciones de las víctimas recogidas por la sentencia de juicio al citar el acta de debare, se puede leer que la niña (…) fue abusada por su tío en el años 2019, que incurre en contradicciones respecto al modo, tiempo y lugar de los hechos que narra; de la declaración de la víctima (…) de 9 años, persisten esas contradicciones, además se patentiza que le reveló los hechos que narra a la madre para evitar una brutal agresión; tampoco reviso el juzgador las contradicciones en la narración del niño de entonces 6 años. Omitió también comprar esas afirmaciones con la declaración de la psicóloga quien le atribuyó esos maltratos y abusos, a la secuela piscológica develadas por los test aplicados.

De la declaración de la madre, el juzgador omitió analizar que el día del padre, fue abusada la joven víctima, que el abusador vivía en su casa con sus hijos, que desconocía la fecha de los hechos que le achaca al reo, que los niños vivían en situación de calle y de maltrato. Olvidó el incauto juzgador, comprar esos dichos con la declaración del médico forense que determinó el maltrato materno y que los niños mantenían relaciones sodomíticas habituales y de data antigua, que sin duda alguna no secompagina con los hechos denunciados en noviembre de 2022.

Olvidó la menguada motivación del fallo del juicio, la declaración de todos los funcionario de investigación penal que afirmaron no haber aprehendido a nuestro defendido por los supuestos de la flagrancia, sino por el ‘derecho superior del niño’, lo cual no está previsto en el artículo 44 constitucional como excepción a la aprehensión del imputado; además de que no se determinó la fecha de ocurrencia el supuesto delito, y menos aún, advirtió que no se colectó en el sitio del suceso inspeccionado, ningún elemento de convicción que relacionara a nuestro defendido con ninguno de los otros tres elementos del tetraedro de la Criminalística

Finalmente, en este delirio de inmotivación, la sentencia de juicio no analizó la declaración de la médico forrense que llegó a la conclusión de que las víctimas mantenían relaciones anales antiguas que descontextualizan temporalmente la intervención del encartado de los hechos por los cuales fue acusado.

En fin, de haber hecho el análisis global de dichos sujetos de prueba, se hubiese determinado que no se desvirtuó la presunción de inocencia en cabeza de nuestro defendido, por insuficiencia de pruebas, procediendo necesariamente su absolución; toda vez que el solo dicho de las víctimas y de un testigo referencial, de los que no se extrae la fecha ni la hora de los hechos; no puede producir convencimiento sobre la culpabilidad del encartado (…)

De manera que tal manifestación de inmotivación, es susceptible a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, con la necesaria celebración de un nuevo juicio oral y privado, con un juez distinto al que dictó la decisión írrita, y así pedimos sea declarado (…)

En definitiva, solicitamos que esta denuncia por falta de motivación de la recurrida, sea declarada con lugar, anulado el fallo lesivo según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (…) (sic)”

Esta Sala de Casación Penal, respecto a la tercera denuncia planteada en el presente recurso de casación, observa:

Respecto a la presente denuncia, se observa que los abogados M.A.U.V. y Rangel A.M.C., manifiestan una presunta violación de ley por falta de aplicación de los tantas veces citados artículos 1, 157 y 448 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su decir la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón soslayó su sagrado deber de examinar el contexto lógico de la sentencia condenatoria de primera instancia, y excusada en relatos genéricos, solapó que no se realizó un análisis de todo los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado”.

No obstante a ello, se observa la reincidencia de los referidos abogados en relatar su denuncia como si se tratase de un recurso de apelación, ya que, del análisis de la denuncia bajo estudio, se observa que solo se señala de manera genérica que la alzada al resolver la tercera denuncia contenida en su recurso de apelación no se resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito sin tan siquiera señalar en que manera la decisión recurrida no explanó de manera clara la motivación que le hizo arribar a su declaratoria de sin lugar.

Caso contrario, se advierte, cuando los recurrentes delatan lo que consideran, infracciones por parte del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia sancionatoria, pues, del aludido fallo, realizan un análisis exhaustivo del porque consideran que en el mismo, el Juez de Juicio incurrió en vicios de inmotivación. No obstante, tal y como se ha señalado en las anteriores denuncias, no corresponde a la revisión casacional, estudiar aspectos de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia, por cuanto es claro el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que las decisiones recurribles en casación son aquellas que emanen de una Corte de Apelaciones.

Por lo que, al sustentar los denunciantes, su pretensión casasional, en presuntos juicios existentes en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se entiende lógicamente que la fundamentación de la presente denuncia carece de la debida técnica recursiva, la cual, se reitera que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, insisten los recurrentes en señalar el presunto vicio de inmotivación, sustentando su pretensión en la infracción por falta de aplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (conjuntamente con los artículos 157 y 448 eiusdem), siendo que, tal como se ha señalado anteriormente, el mismo no guarda relación alguna con la motivación que los jueces deben procurar en sus decisiones, lo cual se deja entrever (una vez más), que la presente denuncia carece de la debida técnica recursiva, la cual, como se ha reiterado ya tantas veces, no puede ser suplida por esta Sala.

Por lo tanto, al carecer la presente denuncia de la debida fundamentación, la misma debe ser declarada manifiestamente infundada por esta Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

“(…) Cuarta denuncia: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 1º y 157° ejusdem, por falta de la motivación de la recurrida, al no decidir sobre el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia; pues no resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos pautados.

En el recurso de apelación contra la sentencia de juicio, se alegó la falta de motivación por contener juicios de valor completamente contradictorios y sin sustrato probatorio, por cuanto en el decurso de su discurso escrito, primero sostiene que el entonces acusado: "... les Ofreció una metras, gelatinas y comidas con la condición de que se dejaran abusar sexualmente siendo a la niña donde le [abuso sexual a niña con penetración vía oral y a niños vía anal]...": pero luego en el mismo fallo. alude que fueron varias veces (…)

La alzada justifica el vicio de la recurrida por cuanto supuestamente no se le dio la calificación de delito continuado por el cual fue condenado nuestro defendido, no obstante, la relevancia de la contradicción se trasluce en una condenatoria a la luz de criterios incoherente intracontextuales, que no demuestran su responsabilidad penal subjetiva: violentándose de manera lamentable los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, aludidos con anterioridad pues no solo está vedado el derecho a una sentencia motivada, sino que al mismo tiempo, la presunción de inocencia del procesado (…)

Empero este vicio no pudo producir una sentencia condenatoria, por cuanto se desconoce con precisión el hecho derivador de la responsabilidad penal, producto de una ausente argumentación apodíctica.

De manera tal que a la sazón de los argumentos anteriores, pedimos que se declare la nulidad absoluta del fallo lesivo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Manifiestan los recurrentes en su escrito, la existencia de una presunta violación de ley por falta de aplicación de los artículos 1, 157 y 448, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando declaró sin lugar la cuarta denuncia del recurso de apelación planteado por esa defensa, incurrió en el vicio de inmotivación. A tal efecto, para argumentar tal inmotivación, los quejosos aluden que La alzada justifica el vicio de la recurrida por cuanto supuestamente no se le dio la calificación de delito continuado por el cual fue condenado nuestro defendido” No obstante, en el resto de su disertación, señalan que la relevancia de la contradicción se trasluce en una condenatoria a la luz de criterios incoherente intracontextuales, que no demuestran su responsabilidad penal subjetiva concluyendo que el vicio alegado no pudo producir una sentencia condenatoria, por cuanto se desconoce con precisión el hecho derivador de la responsabilidad penal, producto de una ausente argumentación apodíctica

Por lo que, resulta evidente que la presente denuncia del recurso de casación incoado por los abogados M.A.U.V. y Rangel A.M.C., plantea un vicio de inmotivación de sentencia en que presuntamente incurrió la referida Corte de Apelaciones, utilizando argumentos destinados a atacar la sentencia sancionatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

De allí que, es menester reiterar que, la argumentación del recurso de casación, debe estar dirigida exclusivamente a describir la violación de ley, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un texto legal por parte de las C.d.A., cuando resuelvan un recurso de apelación que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal.

Siendo así, al haberse presentado argumentos que, a juicio de los defensores privados del encausado de autos, delatan un vicio de inmotivación por parte del Tribunal de Instancia en su sentencia sancionatoria, se entiende que la presente denuncia por violación de ley de los artículos 1, 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la técnica recursiva necesaria para recurrir en casación. Carencia esta, que se ve acentuada por la insistencia de los recurrentes al incluir como normas presuntamente transgredidas, el artículo 1 del texto adjetivo penal (el cual no guarda relación alguna con el vicio de inmotivación).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

“(…) Quinta denuncia: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ley por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 1° y 157° ejusdem, por falta de la motivación de la recurrida, al no decidir sobre la quinta delación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia; pues no resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes.

En el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se alegó que tal fallo adolecia del vicio de contradicción en la motivación, toda vez que en su texto no se determinó la fecha ni la hora de la perpetración del injusto penal, pero a la vez en su mismo contexto se precia de haberse explanado previamente, de todos los hechos que por mandato del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe contener todo fallo de juicio, en este caso, condenatorio; la delación consistió de la manera como se aprecia del siguiente extracto: (…)

Al decidir la sentencia que aquí se impugna resolvió de la siguiente manera:

‘Alega el recurrente la contradicción en la motivación por cuanto el aquo no preciso fecha lugar y hora de ocurrencia de los hechos: en el caso de autos no existe en la decisión recurrida ninguna contradicción en lo que se ha motivado por cuanto el Juez aquo si estableció en los hechos una relación circunstanciada de los hechos que acredito; por(SIC) lo que en la sentencia recurrida el juez cumple con estos presupuestos: 1. Expresa las razones de hecho y derecho en que fundamento su decisión: es decir da razonamientos de hecho y de derecho sobre los motivos que lo llevaron a tomar su decisión.

2. Las razones de hecho que motivan la decisión recurrida están plenamente ajustadas a las normas que regulan nuestro proceso penal fundamentándose especialmente en el principio de valoración de la sana critica señalado en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los principias procesales recogidos en nuestra Constitución y en la misma ley procesal

3. Los razonamientos entorno a las pruebas y a los hechos acontecidos en el debate probatorio fueron desglosados detalladamente comparados entre si armonizados adminiculados de tal manera que constituyen base segura y cierta de la conclusión y decisión tomada por el juzgador dela recurrida

4. Este todo, que constituye la sentencia, fue el producto del razonamiento motivado, tomando como base los elementos de la sana critica y los principios procesales para llegar a conformar una decisión muy cercana a la verdad procesal No tiene, en consecuencia, razón fundada en esta denuncia

De modo que se esta(SIC) claro: que, contradicción se configura, cuando existe un insanable el vicio de contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre si llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in lure o in facti: es decir. la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, del articulo artículo 604.c de la Ley Orgánica para ja Protección del Niño, Niña y Adolescente.De(SIC) conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penalpor(SIC) falta de contradicción en la motivación: por lo que se declara sin lugar la quinta denuncia’

Insiste la recurrida en justificar la declaratoria sin lugar de la denuncia de contradicción en la sentencia, asiéndose de argumentos genéricos que no reflejan la resolución del asunto concreto, cual es la deshilación del argumento racional de la recurrida que se jacta de haberse satisfecho en su confección de los requisitos de determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho: exigidas por los literales "c" y "d" de la ley especial pupilar; lo cual está estrechamente ligado y de ello depende, la estimación de la culpabilidad del entonces acusado, y los insuficiente argumentos en contrario que desvirtúen su presunción de inocencia.

Asi las cosas, el A QUO no corrigió el vicio que tuvo evidente relevancia en la dispositiva del fallo, pues se determinó la culpabilidad de nuestro defendido sin mediar la efectiva determinación de las circunstancias fácticas de las cuales se constatan que tenia dominio del hecho, es decir, del control y dirección del ITER CRIMINIS, pecando así de inmotivación en la sentencia que aqui se impugna, pues no precisó mediante argumentos especificos, la forma como a su juicio fueron conciliados los argumentos que se reputan como contradictorios:(…)

Por consiguiente, y en consideración de los argumentos esgrimidos, pedimos se declare la nulidad del fallo que se impugna, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, para debatir los hechos, con un nuevo juez natural que dicte una resolución con exclusión del vicio denunciado, conforme a lo estipulado en el 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [sic]”

Conforme con lo expuesto precedentemente, se observa que los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denunciaron nuevamente la falta de aplicación de los artículos 1, 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones en la decisión hoy objeto de revisión casacional “(…) no decidir sobre la quinta delación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia (…)”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal evidencia que insisten los recurrentes en denunciar la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de manera concisa de qué manera fueron vulnerados por la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, solo se limitan a contrariar la sentencia recurrida, sin argumentar como debió el Tribunal de Alzada dar respuesta a lo pretendido por ellos en su recurso de apelación.

Ahora bien, los recurrentes insisten en la falta de motivación invocada y la omisión de pronunciamiento por parte de la referida Sala Accidental, para esta Sala resultan contradictorios sus argumentos, por cuanto al atribuírsele el vicio de inmotivación, alegando que la misma no se pronunció sobre la quinta denuncia planteada en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de instancia, para posteriormente señalar que la Corte “(…) no resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescentess (…)”.

Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Con respecto a este planteamiento realizado por los recurrentes, se evidencia que es confuso, por cuanto señalan que la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no dio respuesta a los planteamientos esgrimidos en la quinta denuncia contenida en el recurso de apelación, y luego indican que la respuesta de la Corte de Apelaciones fue dictada de manera genérica, sin tener una motivación concreta, incumpliéndose de esta manera con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado donde se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que se fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, fundándolas separadamente si son varios.

En efecto, en el desarrollo de la presente denuncia se evidencia como los recurrentes de forma poco clara, alegan una inmotivación del fallo recurrido contrariando los alegatos propios de su recurso, es decir, manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.

Por otra parte, de lo manifestado por los recurrentes se logra dilucidar el desacuerdo manifiesto que tienen respecto al fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, el cual en su criterio, se basa en la falta de determinación de la fecha y la hora en que ocurrió el hecho objeto del juicio y que por tanto mal podía haberse determinado la culpabilidad de su defendido.

Es importante señalar que el recurso de casación tiene como finalidad revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizarlo como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Así mismo, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, se evidencia la falta de técnica recursiva de los recurrentes, quienes invocan un vicio de inmotivación, aludiendo la falta de aplicación de una norma que no guarda relación con el referido vicio (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

“(…) Sexta denuncia: Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 1° y 157° ejusdem, por falta de la motivación de la recurrida, al no decidir sobre la sexta delación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia; pues no resolvió las pretensiones impugnatorias de forma concreta, limitándose a menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos previstos en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Como sexta pretensión recursiva en el escrito de apelación, se alegó que la recurrida de instancia se apartó de la aplicación de la regla de la lógica al citar las declaraciones de varios sujetos de pruebas quienes nunca afirmaron que el entonces acusado haya tenido un encuentro sexual con penetración con las victimas, sin embargo, se dedujo incoherentemente, que este supuesto hecho sucedió de manera continuada y reiterada; la denuncia es del siguiente contenido:(…)

Véase que en ningún momento se determinó que el acusado haya abusado continuamente de las supuestas víctimas, por el contrario la defensa privada sostiene que lo hizo el denunciado tío que abusó de la niña, de la mamá y de una sobrina, pues ya había sido denunciado por estos delitos. Como corolario de esta pretensión recursiva podemos afirmar que el juez llegó a dicho conclusión espuria, sin tener un asidero racional (…)

Para resolver tal denuncia, el tallo de la Corte de Apelaciones

sostuvo: ‘En relación al vicio denunciado, observa esta alzada que efectivamente no hubo quebrantamiento del aludido artículo 22 del Código orgánico procesal penal, ya que se observo que el tribunal aplico para el análisis de cada prueba las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al señalar en la sección de los hechos acreditados, la forma como aprecio las declaraciones de los niños víctimas(SIC) y las concateno(SIC) con lo que a su parecer según las máximas experiencia tenia conexión con lo dicho por los expertos. especificamente respecto a la prueba de la funcionaria. Observemos: ‘asi pues demostró lo vindicta pública, en acciones investigativas (sic) en uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION que el adolescente (…), les Ofreció una metros. gelatinas y comidas con la condición de que se dejaron abusar sexualmente siendo a lo niña donde le coloco el pipi en su boca y a uno de los niño lo penetro (SIC) por detrás, y el otro intento penetrado...": hechos que al parecer del tribunal aquo(SIC) quedo (SIC) demostrado con las declaración de los niños y de la madre de los niños el cual al conectarlo con las experticias y declaraciones en sala de la médico forense y la psicólogo llegaron al convencimiento del Juez de que el adolescente es culpable del hecho delictivo: por lo que se declara sin lugar la presente denuncia ya que se observa que el Juez aquoc umplió (SIC) con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico (SIC) procesal penal y respeto el contenido del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, ya que tomo en cuenta la garantías previstas en la referida ley especial en lo tratados internacionales y en el código orgánico proceso penal, por lo que se declara sin lugar la referida denuncia".

Del cotejo de la pretensión recursiva, se verifica que el fallo aquí se impugna, no adujo razones especifica que resolvieron el vicio de ilogicidad delatado, toda vez que con argumentos genéricos soslayó el deber legal de justificar que la decisión que ratificaron no incurrió de manera inconsecuente al llegar a la conclusión que nuestro defendido abusó sexualmente de las victimas de manera continua y reiterada, sin al trascribir las declaraciones de tales o a la victimas, no se aprecia que esos hechos ocurrieron de esa forma, a la vez que le atribuye mérito probatorio sobre el respecto declaración de la médico forense, que tampoco confirmó tal circunstancia.

El efecto pernicioso en el dispositivo del fallo se connota, al condenarse a nuestro defendido de forma contraria de lo que hubiese realizado un proceso lógico en la decantación del acervo probatorio, mediante la aplicación de la sana crítica con auxilio de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos: pues de haberlo hecho, no se hubiese podido determinar la culpabilidad del mismo. Es por ello, que la falta de corrección del vicio de manera motivada por parte de la Corte de Apelaciones, permitió que la culpabilidad del reo haya sido determinada por un razonamiento irracional que conjeturó la comisión de delito continuado, a partir de los dichos de las victimas que no reconocieron los supuestos abusos sexuales reiterados y continuados. y de los dichos de la médico forense que jamás lo señaló como autor.(…)

Los recurrentes hemos sido insistentes en hacer nuestra la doctrina de esta d.S., sostenidas en las decisiones citadas en este escrito recursivo, que la responsabilidad penal de los acusados. depende directamente de los hechos acreditados con precision y determinación, de tal maneras que se vean exteriorizadas a través de estos, su voluntad de cometer et injusto penal por lo que la falaz discriminación fáctica, es óbice para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, el autor Francesco Carrara 12.001:129). Derecho Penal, afirma en este sentido: "Dado el suceso, la intención representa ordinariamente una figura concomitante y subordinada a él en la determinación del Titulo".

Como corolario de lo alegado en este motivo de denuncia solicitamos sea declarada con lugar, se anule el fallo y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral y privada para ventilar los hechos, con un juez diferente al que lo profirió, en aplicación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) (sic)”

Conforme con lo expuesto precedentemente, se observa que los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denunciaron nuevamente la falta de aplicación de los artículos 1, 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones en la decisión hoy objeto de revisión casacional “(…) no adujo razones especifica que resolvieron el vicio de ilogicidad delatado (…)”. Posteriormente, señalan que “(…)El efecto pernicioso en el dispositivo del fallo se connota, al condenarse a nuestro defendido de forma contraria de lo que hubiese realizado un proceso lógico en la decantación del acervo probatorio, mediante la aplicación de la sana crítica con auxilio de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos: pues de haberlo hecho, no se hubiese podido determinar la culpabilidad del mismo (…)”

Observa esta Sala de Casación Penal, que insisten los recurrentes en motivar su pretensión casacional, como si de un recurso de apelación se tratara, pues aunque enuncian un presunto vicio de inmotivación por parte de la referida Corte de Apelaciones, solo señalan de manera genérica el aludido vicio, para luego proceder a explanar su desacuerdo con la sentencia sancionatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

De allí que, reitera nuevamente esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no debe utilizarse como una tercera instancia, pues la intención del legislador al establecer la posibilidad de recurrir en casación las decisiones dictadas por las C.d.A., era la de revisar aspectos propios de dichas decisiones dictadas por la alzada, y no la de actuar como una instancia más que revisara los fallos dictados por los Jueces de Instancia.

Así mismo, nuevamente incurren los recurrentes en una contradicción, por cuanto señalan que el vicio de inmotivación señalado recae en que la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón “(…) no decidir sobre la sexta delación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia (…)” para luego alegar que los alegatos de la respuesta dada a dicha denuncia, fueron “(…)menciones genéricas sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito de los requisitos previstos en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (…)”

Por lo que, tal como se señaló precedentemente, la argumentación esgrimida en la presente denuncia, resulta confusa y contradictoria, por cuanto no puede existir de manera conjunta una omisión de pronunciamiento y una motivación escueta, por cuanto, ambos argumentos resultan excluyentes entre sí.

De igual manera, observa nuevamente esta Sala de Casación Penal, que los recurrentes denuncian un presunto vicio de inmotivación invocando como infracción por falta de aplicación, el contendido de los artículos 448, 157 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, tal como se señaló precedentemente, el artículo 1 del referido texto legal, lo que establece es la imposibilidad de ser condenado sin un previo juicio oral y público (o privado como en el presente caso), que cumpla con las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, entiende esta Sala, que el dispositivo legal en mención, no guarda relación alguna con el presunto vicio de inmotivación delatado por los recurrentes. Bajo esta premisa, resulta confuso el argumento esgrimido por los defensores privados del acusado, por cuanto el contenido del citado artículo no guarda relación alguna con la obligación de los jueces de motivar sus decisiones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEPTIMA DENUNCIA

“(…) Séptima denuncia: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por falta de aplicación di segundo aparte del articulo 448 del precitado Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 1° y 157° ejusdem, por falta de la motivación de la recurrida, al no decidir sobre la séptima delación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia: pues no resolvió las pretensiones impugnatorias de manera motivada, por cuanto la ilogicidad de los argumentos destruyen cualquier intento de esfuerzo dialectico en la confección de la sentencia.

Como última denuncia, se alegó que la sentencia condenatoria de juicio, adolece del vicio de logicidad en su motivación, por cuanto se le atribuyó mérito probatorio en contra del entonces acusado, al acta de inspección del sitio del suceso, que a la vez contiene la aprehensión flagrante de un delito del cual no se determinó su fecha y hora de ocurrencia, así como la declaración de los funcionarios policiales que las suscribieron y redactaron; quieres fueron contestes en afirmar sin ningún tipo de tapujos, que en el sitio del suceso, ni sobre la humanidad del adolescente aprehendido, se colectaron evidencias que arrojaran elementos de convicción que relacionaran a las victimas, el supuesto victimario, la escena del supuesto crimen y los elementos de comisión. La denuncia en cuestión fue del siguiente tenor: (…)

Para resolver, la Corte de Apelaciones sostuvo:

"Al respecto observa este tribunal colegiado, en principio respecto a la inspección del sitio del suceso aludida por los recurrentes; se observa que el Aquo(SIC) valora el sitio donde presuntamente se cometió el delito y la forma como funcionarios actuantes aprendieron al adolescente sancionado y si bien en la inspección técnica no se encontró evidencia criminalistica(SIC) que pudiesen comprometer la responsabilidad el adolescente sancionado, el juez valoro el testimonio de los tres niños víctimas(SIC), el cual que a pesar de la técnica que se utilizó en la forma de preguntar y repreguntar a los niños victimas fueron (SIC) revictimizados y sometidos a tener que declarar ante varios funcionarios en este proceso judicial, valga decir fiscal del Ministerio Publico, Juez, madre de los niños, psicólogo, médico forense y las preguntas y repreguntas formuladas en el Juicio por cada una de los defensores privados nuevamente por segunda vez por el fiscal del Ministerio Publico: con toda la revictimizacion que sufrieron cada uno de los niños en este proceso se escuchó una vez mas(SIC) sus testimonios en sales frente a los operadores de Justicia, cada uno expuso su testimonio, el juez aquo admiculo(SIC), los referidos testimonios en sala con la declaración de la madreciudadana(SIC) V.V. (Progenitora de los niños (…) y la declaración de la experto psicólogo el cual según lo expuesto por el aquo demostró la afectación emocional de los niños y la declaración en sala de la experta medico(SIC) forense, asi(SIC) como valoro las EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL FISICO INTEGRAL Y ANO RECTAL Nº 0217-2020, DE FECHA 29/11/2020, PRACTICADA POR EL EXPERTO PROFESIONAL LA DRA. JOSMELIT RAMONES, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CORO ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA NIÑA J. R. I. R DE 11 AÑOS DE EDAD. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL FISICO INTEGRAL Y ANO RECTAL N° 0217-2020. DE FECHA 29/11/2020, PRACTICADA POR EL EXPERTO PROFESIONAL LA DRA. JOSMELIT RAMONES, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CORO ESTADO FALCÓN, PRACTICADO AL N.I.R. DE 08 AÑOS DE EDAD. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL FISICO INTEGRAL Y ANO RECTAL N° 0217-2020, DE FECHA 29/11/2020, PRACTICADA POR EL EXPERTO PROFESIONAL LA DRA. JOSMELIT RAMONES, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CORO ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA NIÑA IR DE 06 AÑOS DE EDAD; observa esta alzada que es entonces el acervo probatorio unido entre si lo que llevo a la convicción de Juez de declarar la responsabilidad penal del adolescente sancionado y los tres niños (…) cuya identidad se omite de conformidad con los articulos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en la séptima denuncia por cuanto no existe ilogicidad en la motivación sentencia, y por ende no hubo quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba.

Tenemos entonces que, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conductaconducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto tipico y por ende quede establecida la culpabilidad, Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.

En la cantinflérica (…) respuesta a la delación, la segunda instancia confirma la existencia del vicio aducido, pero que el mismo es convalidado con la valoración del mérito de otros méritos probatorios (los cuales como hemos señalado anteriormente, tal valoración fue sesgada sin analizar las respuestas a las repreguntas de la defensa especialmente por la aprehensión en delito flagrante del que se desconoce la fecha de perpetración y que la denuncia y la acusación fiscal arguye que ocurrió semanas antes. Pero por si fuera poco, se insiste en la lamentable revictimización de las victimas, lo cual en modo alguno soslaya que se dicte una sentencia motivada (…)

De manera tal que al admitir que se le confirió mérito probatorio a un medio probatorio que debió ser desechado por no aportar ninguna tipo de convencimiento según la sana critica, para luego justificar tal yerro por considerar que se realizó un análisis que ni siquiera se parafraseó ni se citó en algún extracto; se permitió e nuestro defendido sea condenado por motivos irracionales o atribuyen su responsabilidad subjetiva: pues ésta deriva de hechos constatados en el debate oral y relacionados en la sentencia de manera objetiva, no dándole valor probatorio a probanzas que verifican la inocencia del reo.(…)

Es meramente irracional, que si de la declaración del acta de inspección al sitio del suceso y de la declaración de las funcionarios que la efectuaron, se desprende que no se colectaron evidencias que demostraran cientificamente la relación de entonces acusado con los demás elementos del delito; empero se determine que tales medios de prueba demuestren la responsabilidad subjetiva de nuestro defendido. De manera refleja podemos conjeturar, que igualmente ilógico resulta la determinación de la recurrida, al afirmar que no obstante, a pesar de ser cierto el motivo de denuncia, procede la condenatoria porque el juez de juicio determinó la culpabilidad del reo con otros medios de prueba, de los cuales no se cita cómo fueron analizados por dicho juez de mérito; pues es del examen integral del acervo probatorio, sin excluir ninguno, es que se cumple el requisito de la suficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre la valoración de todos los medios de prueba la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27/03/2001. expediente N C00-1141, dispuso: "En este sentido ha sido doctrina pacificamente aceptada por la Sala de Casación Penal, que el juez no puede analizar en forma aislada las pruebas del juicio, pues tal actitud violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que al escoger frases u oraciones fuera del contexto en que fueron producidas, desvirtua lo que pudieran probar"

En tal sentido, la inmotivación por ilogicidad no puede generar fundamentos de hecho que comprueben la responsabilidad penal del encartado por cuanto es por medio de una racional motivación que se puede llegar a una conclusión de condena, lo cual debió ser corregido por la recurrida (…)

Es por consiguiente que en base a los anteriores fundamentos, se declara con lugar esta delación, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, con un juez distinto al que la profirió, en acatamiento a las disposiciones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, señalan por séptima vez los recurrentes un vicio de inmotivación por parte de la ya tantas veces citada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto en el recurso de apelación, “(…)se alegó que la sentencia condenatoria de juicio, adolece del vicio de logicidad en su motivación, por cuanto se le atribuyó mérito probatorio en contra del entonces acusado, al acta de inspección del sitio del suceso (…)” y que la aludida alzada “(…)al admitir que se le confirió mérito probatorio a un medio probatorio que debió ser desechado por no aportar ninguna tipo de convencimiento según la sana critica, para luego justificar tal yerro por considerar que se realizó un análisis que ni siquiera se parafraseó ni se citó en algún extracto (…)”

De allí que, observa esta Sala de Casación Penal, que los abogados M.A.U.V. y R.A. Montes Chirinos, sustentan su pretensión en el hecho de que la Corte no realizó una evaluación propia del mérito probatorio que ostenta el acta de inspección del sitio del suceso, justificando “tal yerro” en que el Tribunal de Instancia si realizó un análisis del mismo.

Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, respecto a la imposibilidad de las C.d.A. de analizar y valorar los medios probatorios, salvo que estos sean promovidos en la audiencia oral a la que refiere el artículo 448 del texto adjetivo penal. En ese sentido, en sentencia dictada por esta m.i. el 11 de marzo de 2011 dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Queda claro que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede señalar el recurrente que la Corte de Apelaciones “no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias”, el único momento en que la Alzada puede infringir este principio, es cuando se incorporen pruebas a la audiencia oral, según lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable para el momento de los hechos], lo que no sucedió en el presente caso (…)”

En ese orden de ideas, al constatar la argumentación esgrimida en la presente denuncia con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico (ratificado en reiteradas ocasiones por esta Sala), respecto a la prohibición de las C.d.A. para realizar la valoración de las pruebas sujetas a control judicial en el debate oral y público, debe concluirse forzosamente que la presente denuncia resulta manifiestamente infundada, por carecer los recurrentes de la debida técnica recursiva. Carencia esta, que se ve acentuada por la insistencia de los recurrentes al incluir como normas presuntamente transgredidas, el artículo 1 del texto adjetivo penal (el cual no guarda relación alguna con el vicio de inmotivación).

Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar por manifiestamente infundada, la séptima denuncia planteada en el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados M.A.U.V. y R.A.M. Chirinos, defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia publicada el 9 de mayo de 2022, por la Sala Accidental número 58 de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que sancionó al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir diez (10) años de privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual a niños con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la disposición establecida en el artículo 628, literal a, eiusdem; de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00337

CMCG

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