Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022

Número de sentencia4
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente2019-000028
MateriaDerecho Procesal
Magistrada Ponente: Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Expediente Nro. AA10-L-2019-000028

Mediante oficio identificado con el Nro. 2018-056-JMS2 de fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.346.436, representada judicialmente por la abogada M.A., Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa al Derecho a la Vivienda, según Resolución DDPG-2014-621, de fecha 27 de noviembre de 2014, contra el ciudadano A.J.V. OLIMPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.809.396, representado judicialmente por el abogado M.E.B.E., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.786, “(…) para que convengan y de no ser así (…) sean compelidos por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en acción de desocupación del inmueble y en hacerle entrega a mi asistida de dicha casa libre de personas, muebles y en buen estado en que dijo recibirlo en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada el 10 de diciembre de 2018, por el identificado órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2019, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de junio de 2020, fueron incorporados la Magistrada Dra. C.E. Álvez Navas y el Magistrado Dr. R.A.D.A., en sustitución de las Magistradas Dra. I.M.A.I. y Dra. Gladys M.G.A., la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Dr. Maikel José M.P., Presidente; Magistrado Dr. J.J.M.J., Primer Vicepresidente; Magistrada Dra. M.C.A.V., Segunda Vicepresidenta; Magistrada Dra. M.C.G. y los Magistrados Dr. Yván D.B.F. y Dr. M.G.R., Directora y Directores, Magistradas y Magistrados Dr. A.D.R., Dr. Marco A.M.S., Dr. F.R.V., Dra. E.J.G. Moreno, Dr. Jesús M.J.A., Dra. C.Z.d.M., Dra. Jhannett M.M.S., Dra. B.G.C.S., Dra. M.G. Misticchio Tortorella, Dr. I.A.F.A., Dr. Guillermo B.V., Dra. M.V.G.E., Dra. F.C.G., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., Dr. Calixto A.O.R., Dr. L.F.D.B., Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Dra. E.C.G.R., Dra. F.M. Cordero, Dra. V.M.F.G., Dr. J.L.I.V., Dra. Y.B.K.d.D., Dra. G.L.Q., Dr. R.A. Degraves Almarza y Dra. C.E.Á.N..

En sesión del 5 de febrero de 2021, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Primera Vicepresidenta, Magistrada Dra. María C.A.V., Segunda Vicepresidenta; Magistrados Dr. Y.D.B. Flores, Dr. E.G.R. y Dr. M.G.R., Directores, Magistradas y Magistrados Dr. A.D.R., Dra. B.G.C. Siero, Dr. G.B. Vázquez, Dra. E.J.G. Moreno, Dr. J.M.J. Alfonzo, Dra. C.Z.D. Merchán, Dra. Jhannett M.M.S., Dr. M.A.M. Salas, Dra. M.G. Misticchio Tortorella, Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Dr. Francisco R.V.E., Dra. Marisela V.G.E., Dra. Francia Coello González, Dra. Marjorie C.G., Dr. Danilo A.M.M., Dr. Calixto A.O.R., Dr. Luis F.D.B., Dr. J.J.M. Jover, Dra. E.C. G.R., Dra. F.B. M.C., Dra. V.M. F.G., Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Dra. Yanina B.K.d.D., Dra. Grisell L.Q., Dr. R.A. Degraves Almarza y Dra. Carmen E.A.N..

Mediante sesión de fecha 12 de mayo de 2021 de Sala Plena, fue incorporada la Magistrada I.M.A.I. como Presidenta de la Sala Electoral y miembro de la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2016, fue presentado escrito ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana BENIS DEL R.V. NAVAS, representada por la abogada M.A., Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa al Derecho a la Vivienda, antes identificadas, contra el ciudadano ALFONSO JOSÉ VALERO OLIMPIO, supra identificado, en el cual la parte actora argumentó:

Manifestó que: se evidencia de instrumento que fuere protocolizado por ante la notaria cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, de fecha quince (15) de Enero de 2004, bajo el N° 61, tomo: 03 de los libros de autenticación (…) que [su] asistida celebr[ó] el primer (01) de nueve (09) contratos de arrendamientos (…) con el ciudadano A.J. VALERO OLIMPO (…) sobre un bien inmueble (casa) de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida (…), ubicada en la Parroquia Unare, UD306, Urbanización El Caimito, Sector C, Manzana 37-A, Parcela 11, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado bolívar. La parcela de terreno tiene un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS(223,15 m2) siendo sus linderos: NORESTE: en Diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 mts) con parcela N°306-37ª-12; SURESTE: en veinticinco metros (25,00 mts) con parcela N° 306-37A-10; SUROESTE: en nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts) en esquina con Calle Nueve 3; y NORESTE: en veinticinco metros(25,00 mts) en esquina calle 4. El deslindado inmueble tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS cuadrados (64,00 mts2); con las siguientes dependencias: una (01) Habitación Principal con sala de Baño interior, dos (02) Habitaciones, una (01) sala de Baño auxiliar, salón comedor y cocina” (Sic). (Destacados del texto original). (Agregados en corchetes de la Sala).

Esgrimió que: en fecha 20 de enero del 2014 apertur[ó] el procedimiento previo a la demanda por ante el SUNAVI en contra de[l] arrendatario A.J.V. OLIMPO, se libró boleta de notificación para [la] celebración del acto de inicio el día 23 de enero de 2014, quedando desierto [el] acto en virtud de que no se practicó en forma oportuna la notificación para la parte accionada, ratificándose la segunda boleta de notificación para [la] celebración de acto de inicio, y designándose correo especial a la (…) ciudadana Benis R.V., según solicitud de fecha 13 de febrero de 2014 haciéndose efectiva la debida notificación para el 21 de febrero de 2014, efectiva la misma ese mismo día y quedando establecida la audiencia para la celebración del acto conciliatorio para el decimo día hábil siguiente después de la notificada la parte accionada para el 18 de marzo de 2014 a las 2:30 pm quedando desierto dicho acto conciliatorio en virtud de que la parte accionada expuso no tener disponibilidad económica para sufragar los gastos de un abogado privado y solicitando en dicho acto la designación de un defensor público en la materia, se suspend[ió] el acto y seguidamente se libr[ó] boleta de notificación al Director Nacional de Defensa Pública para la designación de un funcionario de su despacho para asistir al accionado.” (Sic). (Destacados del texto original). (Agregados en corchetes de la Sala).

Indicó que: “en fecha 19 de marzo de 2014, el defensor público segundo con competencia nacional en materia Administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda (…) se d[ió] por notificado fijándose la nueva fecha para la audiencia de mediación y conciliación para el dia 29 de mayo de 2014 a las 3:30 pm., en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, en virtud que la parte accionada solicito un plazo de un (01) año para desocupar el inmueble (…)”. (Sic). (Agregados en corchetes de la Sala).

Expuso que: en fecha 10 de junio de 2014 se emit[ió] la providencia administrativa dejando habilitada formalmente la vía judicial para la resolución del presente conflicto. Cabe destacar que el presente procedimiento es incoado por la imperiosa necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hijo A.J. J.B.V. (…). (Sic). (Destacados del texto original). (Agregados en corchetes de la Sala).

Explicó que: “[la] Ciudadana BENIS DEL R.V.N. (…) por escrito de Fecha 20 de Enero de 2014 solicito por ante La Dirección regional de Inquilinato del estado Bolívar (…) que se iniciara el procedimiento conciliatorio a que se contrae el artículo 91 ordinal 2° de la precitada Ley, a tal fin solicito la notificación del arrendatio (…) para que este conviniera en entregarle el inmueble arrendado o en su defecto condenado por esta dirección en lo siguiente: 1.- En el DESALOJO del inmueble; 2.- En la desocupación y entrega del inmueble (…)”. (Sic). (Destacados del texto original). (Agregados en corchetes de la Sala).

Finalmente aseguró que: agotado como fue el procedimiento administrativo previo, sobre la base de la prueba instrumental acompañada y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, sig[uiendo] instrucciones de [su] asistida (…) para demandar como en efecto demandamos formal mente, a el (…) ciudadano A.J.V.O., en acción de desocupación del inmueble propiedad de [su] asistida, para que convenga y de no ser así a ello sean compelidos por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en acción de desocupación del inmueble y en hacerle entrega a [su] asistida de dicha casa libre de personas, muebles y en buen estado en que dijo recibirlo en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: en pagar las costas y costos que origine el (…) procedimiento. (Sic). (Destacados del texto original). (Agregados en corchetes de la Sala).

El 30 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer el asunto por distribución, oficiara a la Zona Educativa del Estado Bolívar; siendo ello acordado por el aludido Tribunal en fecha 21 de junio de 2018.

Del mismo modo, compareció el abogado M.E.B.E., supra identificado, en fecha 11 de julio de 2018, ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en representación de la parte demandada y, consignó dos diligencias, por medio de las cuales, solicitó: i) se dejara sin efecto y fuera declarada nula la prueba de informes dirigida a la Zona Educativa del Estado Bolívar, por haber sido acordada fuera del lapso legal correspondiente, y ii) que el Tribunal declarara su incompetencia por la materia para conocer la causa y declinare al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial, en virtud que su representado como sujeto pasivo forma parte integra de un centro de Educación inicial Llamado HENRI WALLON C.A.” (Sic).

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda por desalojo de autos y en virtud de ello declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Por escrito consignado el día 19 de julio de 2018, el representante legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, E.A. Peña Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.647, dio respuesta al oficio Nro. 9840-2018 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de autos y, como consecuencia no aceptó la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por considerar que este último, es a quien le corresponde la competencia para conocer el asunto.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 18 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la demanda de autos, fundamentando su pronunciamiento en los términos que a continuación se transcriben:

(…Omisiss…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: … Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).-

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que ell Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de la esta ley será el de la residencia del niño o Adolescente.-

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, es por lo que este tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda de DESALOJO y en virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL – PUERTO ORDAZ, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozca la presente causa, remítase con Oficio.-” (Sic). (Destacados del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y planteó conflicto de competencia, fundamentado su decisión en los términos siguiente:

(…Omisiss…)

Pues bien, en este punto, considera necesario este sentenciador citar un fragmento del artículo 18 Y 19 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente dice así:

Así las cosas, observando este Juzgador que la presente demanda tiene por objeto el DESALOJO, en donde figura como parte demandante la ciudadana: BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIA NAVAS, y como parte demanda, el ciudadano: el ciudadano: A.J.V. OLIMPO, razón por la cual, se denota que la demanda versa contra una persona mayor de edad que es capaz para todos los actos civiles, que tiene su nacimiento con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la notaria Cuarta de Puerto Ordaz de fecha 15 de enero de 2004, adquiriendo de esta manera su personalidad jurídica propia, según como se evidencia del contrato que riela al folio 28 al 30 del presente expediente, por lo tanto considera quien suscribe que el legitimado pasivo es el ciudadano A.J.V.O., ante identificados, por otro lado, partiendo que en el inmueble objeto del arrendamiento se encuentra funcionando una unidad de educación inicial donde aparecen involucrado indirectamente niños. se concluye, que es suficiente con la notificación del ciudadano A.J.V.O. demandado por ser legitimado pasivo, siendo así las cosas, determina quien suscribe el presente pronunciamiento, que este Tribunal es incompetente por l materia para conocer de la presente causa, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competente al Tribunal correspondiente, valga decir, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así, se establece.

Por todo lo anterior expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del código de Procedimiento Civil se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda y, como consecuencia de ello: RECHAZA la competencia atribuida a este Despacho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que es este último quien tiene competencia para conocer de este asunto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria; surgido el presente conflicto de competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir copias certificadas del presente expediente y remitirlas al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la regulación de competencia que a tal efecto de oficio se le solicita por ser el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo. Líbrese oficio”. (Sic). (Destacados del Tribunal).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24.-“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)”

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quienes se declararon incompetentes en razón de la materia, correlativamente, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materias civil, mercantil, tránsito y otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes), quienes carecen de un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre estos órganos jurisdiccionales. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia planteada, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa sub iudice, se desprende que el conflicto suscitado versa sobre la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, por la ciudadana BENIS DEL R.V. NAVAS, representada judicialmente por la ciudadana M.A. contra el ciudadano A.J. VALERO OLIMPO, sin representación en autos, ambos supra identificados.

La demanda de autos se fundamenta en un contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, respecto a un inmueble (casa) constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la parroquia Unare, UD306, urbanización El Caimito, sector C, manzana 37-A, parcela 11, Puerto Ordaz, municipio autónomo Caroní, estado Bolívar. En su escrito libelar la demandante peticiona que el ciudadano A.J.V. Olimpo “(…) convenga y de no ser así a ello sean compelidos por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: en acción de desocupación del inmueble y en hacerle entrega (…) de dicha casa libre de personas, muebles y en buen estado en que dijo recibirlo en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento, por lo que es preciso que esta Sala se pronuncie respecto al tribunal competente para el conocimiento de la aludida demanda.

En este contexto, se desprende de autos que en la diligencia consignada el 11 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada al momento de solicitar la declaración de incompetencia por parte del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresamente indicó que el identificado órgano jurisdiccional, se trasladó al inmueble sobre el cual recae la demanda de desalojo, dejando constancia de lo siguiente:

Siendo que en fecha SEIS (06) de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018) a las Diez de la mañana (10:00am), a solicitud de la parte demandada, se trasladó y constituyó el Tribunal (…). Con la finalidad de hacer efectiva la INSPECCIÓN JUDICIAL, pedida y acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 30/11/2017. Y el Tribunal evacuo y dejo constancia de los siguientes particulares: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que habitan 6 personas, mi esposa 4 hijos dos hembras y dos varones y persona, y opera en este mismo inmueble un centro de Educación Inicial HENRI WALLON C.A., (…). AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en estos momentos se encuentran Siete (07) bebes entre uno y dos años de edad, dentro de la vivienda, y en el anexo de atrás se encuentran 11 niños entre dos y Cuatro años, los niños que se encuentran dentro de la vivienda se encuentran acompañados por una guardadora o docente dentro de una de las habitaciones que conforman la unidad de la vivienda principal (…)

(…Omisisss…)

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el notificado muestra al Tribunal copia de la Autorización provisional emanada del Director de la Zona Educativa, por período escolar 2017-2018, cuya documentación solicita que sea agregada a la presente inspección, asimismo el tribunal deja constancia que en este momento de la inspección se encuentran dos (2) docentes al cuidado de los mencionados niños.

(…Omisisss…)

AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en estos momentos se encuentran 17 niños (…) AL DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que de acuerdo a la documentación presentado por el notificado el período del año escolar es 2017-2018. AL DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que de acuerdo a la documentación presentada por el notificado los permisos corresponden a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL H.W., C.A. AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que desde el año 1995 utiliza la vivienda como Centro de Educación Inicial, pero en sus comienzos fue como una guardería hasta el año 2009 y a partir de ese mismo año pasa de guardería a Centro de Educación Inicial, y solicita que sea consignado copia de los otorgamientos efectuados por el Ministerio de Educación (…).

(…Omisisss…)

AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en relación a los ingresos que genera el centro de educación inicial, el notificado en los actuales momentos no tiene los estados de cuenta ni los libros de comercio ni de actas respectivos, para indicar cual es el ingreso que genera el Centro de Educación Inicial y que en estos momentos solo se encuentran dos trabajadoras directas y un obrero. AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el notificado presenta copia de la patente comercial, copia de conformidad de uso emanado de la alcaldía, permiso sanitario, permiso del c.M. del Niño niña y adolescentes, seguro escolar, solvencia del seguro social”. (Sic)

De la citada acta de inspección judicial se desprende que en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y, sobre el cual versa la demanda, para la fecha 6 de febrero de 2018, estaba funcionando como vivienda y centro de educación inicial, encontrándose varios menores de edad en sus instalaciones.

En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:

(…Omisiss…)

A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.

Así las cosas, en el caso sub júdice se advierte que la materia afín con la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados -el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad y posesión- es civil, pues el hecho que causó el supuesto agravio provino de personas mayores de edad, quien de manera arbitraria sin que mediara un procedimiento amistoso ni administrativo ni judicial, decidió colocar cercas improvisadas de material metálico con puertas metálicas que limita el acceso a la vivienda de la parte accionante y de su familia, esto es, sin que se vean involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial, por lo que el amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.

De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión.

En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle R.A. y Wilmer René Marinque) estableció:

“(…Omisiss…)

En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana A.d.V.G., al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana E.D.V. R.A. junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.

Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, E.D.V. R.A. y W.R.M., invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios si pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento por la ciudadana BENIS DEL R.V. NAVAS al ciudadano ALFONSO JOSÉ VALERO OLIMPIO, que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre H.W., donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos.

Aunado a lo anterior, consta en el expediente escrito presentado por el representante legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, E.A.P.M., antes identificado, mediante el cual, entre otros particulares, expresamente indicó:

“(…) que mediante oficio Nº0351/18, de fecha 06 de junio de 2018, fue notificado el ciudadano A.J.V. OLIMPO (…) quien es propietario del Centro de Educación Inicial H.W., que le fue negado permiso de funcionamiento durante el periodo escolar 2018-2019, al Centro de Educación Inicial H.W. (…). 2.) Con relación a la nueva dirección de funcionamiento del Centro de Educación Inicial H.W., se desconoce por cuanto el mismo hasta la presente fecha no ha presentado nueva solicitud, y por este año escolar cerro el proceso de recepción de documentos para las Renovaciones del permiso de funcionamiento (…). 3) así mismo se informa a este digno despacho que el Centro de Educación Inicial HENRY WALLON Consigno dentro de la carpeta de recaudos para la solicitud de Permisologia de funcionamiento durante el periodo escolar 2018-2019, copia simple del contrato de Arrendamiento privado con un termino de duración de un (01) año fijo contados a partir del 01 de Julio de 2014, hasta el 01 de junio de 2015 (…). En razón de ello, hago de su conocimiento que esta Zona Educativa del Estado Bolívar como Órgano con competencia en materia educativa, regula, supervisa y controla la creación y funcionamiento de las instituciones privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundamentar y mantener instituciones educativas privadas (…) y en cumplimiento de garantizar las prosecución estudiantil, se le exhorto al personal directivo Centro de Educación Inicial H.W. mediante acta de fecha veinte (20) de Junio del 2018 (…) que realizara una reunión previa con los padres y representantes, (…) y a su vez esta Zona Educativa tomará las acciones administrativas encaminadas a garantizar el derecho pleno a la educación de sus estudiantes, por tal motivo se garantiza los cupos de dichos estudiantes en las instituciones educativas públicas”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria, máxime aun sabiendo que para el período escolar 2018-2019 la Zona Educativa del Estado Bolívar le negó el permiso de funcionamiento del Centro de Educación Inicial H.W., y a su vez, dicho organismo administrativo, perfectamente puede garantizar el derecho a la educación de aquellos niños y niñas estudiantes del identificado centro de educación, como expresamente lo indicó en su escrito que: “(…) Zona Educativa tomará las acciones administrativas encaminadas a garantizar el derecho pleno a la educación de sus estudiantes (…). Así se establece.

No obstante lo anterior, siendo que la demanda de autos versa sobre el desalojo de un inmueble, en el cual, para el momento de interposición de la demanda funcionaba un centro de educación inicial con autorización por parte de la Zona Educativa del Estado Bolívar, para el período escolar 2017-2018, esta Sala Plena, considera oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “ARISTIDES BASTIDAS”) que determinó el trámite a seguir en los casos en que se presenten situaciones similares a la causa sub iudice al caso sub iudice en aras de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el cual determinó:

“(…) Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del C.N.d.D. de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N. de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el C.N. de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.

Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento (…)”. (Destacados de esta Sala Plena).

El criterio jurisprudencial supra transcrito, es determinante para el reguardo del derecho a la educación. En virtud de ello, resulta indispensable para esta Sala Plena hacer notar la importancia que reviste este derecho social humano a la educación, reconocido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, ratificado e incluido por el Estado venezolano, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 102, en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos, el cual prevé:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”. (Destacado de esta Sala Plena).

Del mismo modo, la Exposición de Motivos del Texto Constitucional, con relación a este derecho establece lo siguiente: Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, motivo por el cual, debe entenderse que el derecho a la educación surge para satisfacer un interés individual de cada ser humano, siendo que toda persona tiene la necesidad cada vez más de prepararse desde un punto de vista integral, vale decir, intelectual, ético y moral, con el fin de servir a la sociedad y el desarrollo del país, por tal motivo, la educación es un servicio público garantizado por el Estado venezolano, lo que no impide que, dentro del sistema educativo hayan instituciones educativas privadas, siendo que éstas coadyuvan en el perfeccionamiento y desarrollo del individuo.

Con base en lo anterior, la Sala estima imperativo establecer que por tratarse de una acción derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda y dedicado a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentra dirigido al desalojo del inmueble con el presunto detrimento preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió efectuar un análisis exhaustivo del asunto en estudio y, proceder a notificar de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que ejerciera la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el posible menoscabado de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida y, no declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente causa.

En mérito de lo anterior, esta Sala Plena declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada por la ciudadana BENIS DEL R.V. NAVAS, contra el ciudadano A.J.V. OLIMPIO, ambos supra identificados, en el supuesto que esté en funcionamiento el Centro de Educación Inicial H.W., con los cánones establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los derechos de los niños y niñas que estuvieren estudiando en el aludido centro de educación. Así se establece.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana BENIS DEL R.V. NAVAS, representada judicialmente por la abogada M.A., Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa al Derecho a la Vivienda, según Resolución DDPG-2014-621, contra el ciudadano A.J.V. OLIMPIO, previa notificación a la Procuraduría General de la República, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y del representante de la Zona Educativa de la aludida entidad territorial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines legales consiguientes, y notifíquese a la decisión Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa de dicho Estado. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

Los Directores y las Directoras,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

ARCADIO DELGADO ROSALES B.G. CÉSAR SIERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.A.M. SALAS

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

(PONENTE)

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

DANILO A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS J.J.M. JOVER

E.C. G.R. FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

VILMA M.F.G. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. Nº AA10-L-2019-000028

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