Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 01-12-2022

Número de sentencia403
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteE22-310
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 19 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a los ciudadanos MARÍA C.C.A., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-6.799.795 y CARLOS GONCALVES DE ABREU, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-6.361.477, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados R.M. LORO HIDALGO, J.A.A.C. y J.C. GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de abril de 2020, en contra de los referidos ciudadanos, previa solicitud del representante del Ministerio Público quien en fecha 4 de abril de 2022, solicitó ante el referido Juzgado la ampliación de la a orden de aprehensión dictada en fecha 19 de enero de 2022, quienes se tuvo conocimiento se encuentran ubicados “…ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE PORTUGAL…”.

En igual data (19 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000310, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa seguida a los ciudadanos MARÍA C.C.A. y CARLOS GONCALVES DE ABREU antes identificados, la Sala observa:

DE LOS HECHOS

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra de los ciudadanos M.C.C.A. y CARLOS GONCALVES DE ABREU, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, interpuesta por los abogados R.M. LORO HIDALGO, J.A.A.C. y J.C. GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, se leen los hechos siguientes:

Es el caso de que la presente investigación Penal se inicia mediante Querella Interpuesta por el apoderado de la ciudadana IVONNE DE JESÚS PINTO GOMES, titular de la cédula de identidad V.- 11.681.645, quien fuera la esposa del ciudadano: J.E. BATISTA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro-5.972.081, en contra de los ciudadanos: C.G.D.A. y C.C.A., titulares de la cédula de identidad V.- 6.361.477 y 6.799.795, respectivamente, por la COAUTORÍA en los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano

Los hechos iniciaron en Octubre del año 2020, con el fallecimiento del ciudadano JUAN ELIDORO BASTIDAS GOMEZ, a quien le sobrevive la ciudadana IVONNE, con quien procreó tres hijos de nombres JUAN, JOSE y ANDRES, a raíz del referido fallecimiento, las víctimas le exigieron a los imputados C.G.D.A. y MARIA CLARA CAMARA ANDRADE los derechos que le correspondían de la empresa CARCLA MANTENIMIENTO donde el occiso era accionista del 50% de las acciones, la cual tiene entre otros bienes los siguientes vehículos son: MODELO: L300/PL 0.9T A/C GNV, TIPO PANEL, CLASE: CAMIONETA, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO PLACA A20AR1B, AÑO: 2012 SERIAL DE MOTOR: PJ2530, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1P13VL8CB000109. Dado a los 22 días del mes de noviembre del año 2012.2- MODELO: L300/PL 0.9T, TIPO PANEL, CLASE: CAMIONETA, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO PLACA A15BF5V AÑO: 2010 SERIAL DE MOTOR: NQ0606, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1P13VJLAB900086. Dado a los 6 días del mes de septiembre del año 2016. 3-MODELO: L300/PL 0.9T A/C, TIPO PANEL CLASE: CAMIONETA, MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO PLACA A23AB0M, AÑO: 2008 SERIAL DE MOTOR: NB6539, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1P13VJL8N400262. Dado a los 26 días del mes de septiembre del año 2008. 4-MODELO: PANEL 2.0L S4 M, TIPO PANEL, CLASE: CAMIONETA. MARCA: MITSUBISHI, COLOR: BLANCO PLACA 57TAAV, AÑO: 2001 SERIAL DE MOTOR: DC9688, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1P13VJL1 N400377. Dado a los 26 días del mes de agosto del año 2016. 5- MODELO: F-350 4X2//F-350 TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, COLOR BLANCO, PLACA A86AR0M, AÑO 2009, SERIAL DE MOTOR: 9A35294. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365898A35294. Dado a los 22 días del mes de mayo de 2009; y desde el punto de vista inmobiliario la empresa posee un depósito identificado de la siguiente forma: Deposito D-5, ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS VIRGINIA en el lado de la avenida O'Higgins, en la primera manzana de esa avenida, viniendo de la Plaza Uslar hacia el Puente Bolívar, Parroquia la Vega, del Municipio Bolivariano del Libertador. Distrito Capital. Autenticado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el Número 2010.3028, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el Nro. 216.1.1.15.2483 y correspondiente al libro de folio real del año 2010: siendo el otro copropietario el imputado C.G.D.A.; en efecto continuando con la relación de objetos sobre los cuales recae la conducta punible de los imputados, debemos indicar que JUAN ELlODORO BATISTA GÓMEZ era propietario del 50%deun inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda. Conjunto residencial Loma del Viento, piso 1 de la Torre D. Municipio Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado en el Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 2012.2198. asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el nro. 243.13.19.1.8177 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, siendo el otro copropietario la imputada M.C.C.A.; a su vez también se tiene la existencia de un inmueble del cual la ciudadana IVONNE, es propietaria del 50% ubicado en Urbanización la Carlota, Quinta Isabel, signada con el Nro. 103, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado en el Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 2012.5806, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el nro.239.13.9.2.4863 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Siendo el otro copropietarios la imputada M.C.C.A., a lo cual los imputados valiéndose de la confianza y la sociedad existente, respondieron con amenazas de carácter psicológico y físico, sobre las víctimas, intimidándolas para que no pidieran sus bienes, y consecutivamente les solicitaron 5000$ dólares americanos bajo el supuesto de permitirles acceso a su derechos, a lo cual las víctimas se negaron, continuando por parte de los imputado la acción violenta, la cual se materializo en fecha 15 de julio del año 2021, el imputado C.G.D.A. lesiono gravemente a las víctimas JUAN, JOSÉ y ANDRÉS y además le robo el teléfono al primero de ellos, lo que género que fuese presentado ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 7C-20386-2021,por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, y en efecto fue acusado y actualmente pesa orden de aprehensión en su contra.

A su vez se verifica que los imputados ingresaron en forma irregular a la cuenta de las víctimas, mediante el uso de tecnologías, sustrayendo dinero de las mismas; también se pudo constatar que los imputados se hurtaron los bienes personales a la víctima, que se encontraban en la sede de la empresa, así como se apropiaron de los objetos pertenecientes a la sociedad, en base de la confianza existente, sustrayendo los mismos del sitio establecido para su depósito.

Además de lo referido los imputados vienen realizando afirmaciones falsas sobre los bienes de la sociedad defraudada, generando pasivos ficticios, en razón del detrimento de la sociedad y en el mismo efecto sacaron en forma violenta y clandestina a las víctimas de los inmuebles que le corresponden por derecho, cambiando los cilindros de acceso de las mismas...” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los referidos ciudadanos son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, según el procedimiento iniciado por los abogados R.M. LORO HIDALGO, J.A. A.C. y J.C.G.S., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, quienes solicitaron la extradición activa, ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión de los referidos ciudadanos en fecha 29 de septiembre de 2022, en la República Portuguesa, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional OCN LISBOA, en razón de las Notificaciones Roja signadas con los Nros.° A-6457/8-2022 y A-6453/8-2022 respectivamente, con ocasión a la Orden de Aprehensión, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2022, en la causa signada bajo el N° 48°C-S-1411-2020.

En fecha 08 de julio del año 2020, los abogados R.M. LORO HIDALGO, J.A.A.C. y J.C. GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, solicitaron ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos M.C.C.A., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-6.799.795 y C.G.D.A. titular de la cédula de identidad N° V-6.361.477, por los delitos de: EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

En fecha 19 de enero de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por la ciudadana I.D.J.P.G. (víctima), en contra de los ciudadanos MARÍA C.C.A. y C.G.D.A., por los delitos de: EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

En fecha 20 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de imputación de los ciudadanos M.C.C.A. y CARLOS GONCALVES DE ABREU, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

El 18 de octubre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó sustituir las Medidas Preventivas, establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 eiusdem, a favor de los ciudadanos MARÍA C.C.A. y C.G.D.A., visto que habían transcurrido noventa (90) días sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno.

En fecha 19 de noviembre de 2021, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en contra de los ciudadanos MARÍA C.C.A. y C.G.D.A., a fin de ser remitido al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 19 de enero de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide (…) REVOCAR la medida cautelar impuesta a los ciudadanos C.G.d.A. y María C.C.A., (…), contenidas en el artículo242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal,; y ordena librar Orden de Aprehensión Judicial en contra de los (…), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 4 de abril de 2022, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, escrito de ampliación de orden de aprehensión de fecha 19 de enero de 2022, en razón que se ordene Notificación Roja Internacional, en contra de los ciudadanos MARÍA C.C.A. y C.G.D.A., por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano”.

Posteriormente en data 19 de abril de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Tal solicitud de publicación de alerta roja, es precedida por la ORDEN DE APREHENSIÓN N° 018-22 acordada por este Juzgado en fecha 19-01-2022, y en atención de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Nuestro texto Fundamental y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: ampliar la orden de aprehensión N° 018-22 dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2022 incorporando Notificación Roja, en consecuencia se acuerda oficiar al DIRECTOR DE LA OFICICNA DE POLÍCIA INTERNACIONAL (INTERPOL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz a los fines que incluya en el sistema 124-7. NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, en contra de los ciudadanos M.C.C.A.C. GONCALVES DE ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.795, y a los cuales se les libro ORDEN DE APRENHENSIÓN N° 018-22 en fecha 19-01-2022, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano…”.(sic).

En fecha 10 de octubre de 2022, los abogados R.M. LORO HIDALGO, J.A. A.C. y J.C. GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, presentaron escrito solicitando se inicie el procedimiento de extradición activa en contra de los ciudadanos M.C.C.A. y C.G.D.A., por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano…”, quienes señalaron que en fecha 29 de septiembre de 2022, según oficio N° 190-5684 proveniente de la Dirección de Policía Internacional OCN-CARACAS, fueron detenidos los ciudadanos MARÍA C.C.A. y C.G.D.A., por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional OCN-LISBOA en virtud de las Notificaciones Roja de INTERPOL Nros. A-645/8-2022 y A-6453/8-2022 respectivamente, quienes son requeridos por las autoridades de nuestro país.

El 13 de octubre de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa seguido a los ciudadanos M.C.C.A. y CARLOS GONCALVES DE ABREU, en los términos siguientes:

“… Acuerda: Remitir a la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones procesales de la causa signada con la nomenclatura 48C-(1411-2020), incoada por los profesionales del derecho abogados RONALD MARTÍN LORO HIDALGO, J.A.A.C. y J.C. GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, presentaron escrito solicitando se inicie el procedimiento de extradición activa en contra de los ciudadanos MARÍA C.C.A. y C.G.D.A., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, y de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente bajo una medida de coerción personal en la República de Portugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicho órgano es la instancia con la competencia exclusiva para emitir pronunciamiento respeto a la referida solicitud…”.(sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter individualizador de dicha figura, la importancia de la orden de aprehensión como figura punitiva con fines de detención y el alcance de la Difusión o notificación internacional emitida por la “Organización International de Policía Criminal” INTERPOL, como acto administrativo único y excluyente para lograr la búsqueda, localización y captura del sujeto activo requerido en extradición. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, a quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento, encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, se encuentra en otro Estado, y sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada previa, solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico como titular del Ius Puniendi, debidamente motivada y declararada Con Lugar, por el Juez competente, solicitará dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Ahora bien, si tomamos en consideración, la noción de la palabra “Extradición”, la misma ha sido concebida desde los tiempos remotos y en la actualidad, como un acto mediante el cual se actualiza la cooperación (judicial internacional), que se prestan entre sí los Estados, en la medida de lo posible, la supremacía internacional de la justicia punitiva, con miras a adelantar un proceso en contra de la persona requerida o procurar el cumplimiento de una pena ya impuesta.

Sin embargo, la extradición per se, requiere para su existencia viable como mecanismo de la no impunidad, la existencia de la Ley penal, como un elemento volitivo, exclusivo, obligatorio, donde la acción delictiva este vinculada a la imputatio iuris (culpabilidad y responsabilidad), lo que conlleva, a identificar no solo al sujeto activo del delito, sino que la conducta se individualice, en aras de los derechos humanos, con el fin de determinar su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar la averiguación penal.

Consonó con lo anterior, en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente a la fecha, nada sopesa, en relación a la forma de cómo debe presentarse la solicitud de extradición, solo se hace mención al procedimiento aplicable a la materia, engranado a la doctrina y a la Jurisprudencia mas reciente.

Sin embargo, dada la acepción “Cooperación de Justicia Internacional”, es ineludible, aplicar el Principio de Legalidad en aras al debido proceso en extradición, aleccionarse:

En relación al carácter Individualizador, que debe contener la solicitud de Extradición Activa, se patentiza lo siguiente:

En el proceso penal venezolano e inclusive internacional, tomando como referencia el Derecho Comparado, para iniciar el mismo, requiere de un sujeto activo debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito, esa individualización debe ser un presupuesto necesario, imprescindible, para la judicialización, es decir, el Sujeto activo, debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Pero, además de lo antes señalado, debe ser individualizado en la forma en la que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.”

En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.

De igual forma www.enciclopedia-juridica.com, en relación a lo antes indicado señala:

“Personalización. | Aplicación según cada individuo. | Especificación para cada sujeto. | DE LA PENA. Adaptación de la sanción penal a las variaciones de la individualidad humana, sustituyendo la igualdad de las penas según los delitos por la diversidad de ellas según las características de cada delincuente.”.

En este sentido, para la Sala, la individualización del sujeto activo, permite asegurar: 1.- Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos, 2.- Que, se puedan solicitar y dictar, si fuere el caso, las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, y, 3.- permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.

Determinado lo anterior, la Sala observa que, si bien la extradición es un procedimiento dado entre los Estados, respetándose los tratados y convenios suscritos y ratificados, la documentación que ha de procesarse está contenida en un expediente, es decir, es un reflejo documental de las actuaciones desarrolladas o por desarrollar, lo que sin duda alguna, cuando se hace la solicitud de inicio de extradición, por parte del Ministerio Público, esa primera actuación, derivada de actuaciones propias al caso, crea un expediente con representación internacional.

Así pues, la solicitud de inicio de extradición, no puede estar subordinada a simples formalismos, de lo contrario, si bien no hace nugatoria la misma, pudiera generar en el iter procesal del procedimiento en extradición, al Estado a quien se le pide la misma, un obstáculos al momento de verificar los principios rectores de la extradición, al no individualizarse la conducta típica, antijurídica, culpable e imputable de quien se pide en extradición.

El problema medular de la individualización del sujeto activo, en extradición, no se presenta si la solicitud está dirigida a un solo individuo, sino cuando hay más de dos personas, subrogadas a los mismos hechos, y de allí que cuando el Ministerio Publico tenga conocimiento que la persona o personas a la cual se le decretó orden de aprehensión, se hallare en un país extranjero, deberá presentar cuando exista multiplicidad de imputados, dicha solicitud, de forma individual, y no conjunta, como sucede en la solicitud de extradición activa que se presenta, y ello tiene su génesis, sobre la base que el titular de la acción penal, como parte de buena fe, no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frenaría comprender con albor, bajo la perspectiva de la justicia internacional, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado o imputados con los hechos que se investigan, lo que constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, e incumple flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ende, es obligatorio que al solicitarse la extradición activa, cuando coexistan varios imputados, la misma se haga en apego ejercicio de ius puniendi, para que el Estado a quien se le pida requiera a el sujeto activo solicitado, no imponga un obstáculo a la pretensión punitiva, debiendo dicha petición ser exigible de formalidad, donde no solo se identifique a estos sino que se individualice la participación criminal.

De tal forma, que al individualizarse la conducta, el expediente con representación internacional que se inicia de forma administrativa, guarde relación con los estándares internacionales dentro del ámbito de la “Cooperación de Justicia Internacional”, con fines de extradición.

Delimitado lo anterior, y tan garante es la posición de la Sala de Casación Penal, que la misma no puede entenderse como un capricho o innovación, en subversión a los principios internacionales, sino por el contrario, se afianza y se consolida la actuación que realiza la INTERPOL, a través del sistema de notificaciones a nivel internacional, que se encuentra regulado en el “Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos”, aprobado mediante Resolución AG-2011-RES-07 de la 80va. Reunión de la Asamblea General de INTERPOL.

Este reglamento establece distintos tipos de notificaciones, las que tienen fines u objetivos diversos, estructurado bajo condiciones específicas, teniendo en cuenta “… 1. Criterios Mínimos y 2. Datos Mínimos. …”, estos últimos donde en forma prosopografíca se describe al sujeto activo y consecuencialmente de forma individual se genera un código y una orden, aunque los hechos sean idénticos, con el propósito de garantizar la eficacia y la calidad de la cooperación internacional, dentro del respeto a los derechos fundamentales de las personas objeto de tal cooperación, de conformidad con el artículo 2 del Estatuto de la Organización y con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por lo tanto, la Sala acuerda resolver por separado la solicitud de extradición presentada en fecha 10 de octubre de 2022, por los abogados R.M. LORO HIDALGO, JACKSON A.A.C. y J.C. GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, respecto de los ciudadanos M.C.C.A., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° V-6.799.795 y C.G.D.A., de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-6.361.477, en virtud de la orden de detención decretada en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano …”, y quienes se encuentran ubicados en el territorio de la República de Portugal. …”. Así se decide.

De igual forma, no se puede dejar a un lado la posición del Ministerio Público, como titular de la acción penal, al tramitar una solicitud de extradición sin individualizar a los sujetos activos con fines de extradición, con el objeto de lograr una respuesta expedita, sin dilaciones, por parte del Estado a quien se le solicita la extradición, por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:

“Artículo 108 Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; (Resaltado de la Sala).

Como resultado de lo antes señalado, se insta al Ministerio Público, que cuando solicite una extradición activa donde coexistan varios imputados, presentar de forma individual, dicha petición en aras de la Cooperación de Justicia Internacional, teniendo como norte que esa documentación está contenida en un expediente con representación internacional, supeditado a los tratados y convenios, aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos aquí expuestos.

Y aunado a lo anterior, tampoco puede la Sala dejar pasar, la actuación desplegada por la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en desconocimiento de lo antes señalado, dio inicio a una solicitud de extradición activa, donde concurren multiplicidad de imputados, sin verificar que esa solicitud Fiscal se enmarque dentro de los principios y garantías de orden procesal y constitucional, bajo la perspectiva de la Cooperación Judicial Internacional, denotándose por parte de la Jueza un desacierto al proveer una solicitud planteada en esos términos.

DECISIÓN

PRIMERO: ACUERDA emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la extradición activa de los ciudadanos M.C.C.A. y C.G.D.A., solicitada en fecha 10 de octubre de 2022, por los Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para conocer de los delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en forma separada..

Segundo: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00310

CMCG

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