Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia410
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteE22-124
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 5 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano NÉSTOR G.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.888.170, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-2179/3-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la modalidad de Lesiones Personales Agravada, y Contra la F.P., en la modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión”, previstos y sancionados en los artículos 136, 137 y 381 del Código Penal de la República de Panamá.

En este mismo día, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000124 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud realizada por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL, de la República de Panamá, mediante la Notificación Roja distinguida con el número de control A-2179/3-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, son los siguientes:

“…Diralsema Gordillo G.d.V., pone en conocimiento que, para el mes de julio, octubre y diciembre del año 2015, se sometió a múltiples rellenos en todo el cuerpo (pómulos, alrededor de las mamas, glúteos), siendo los encargados del procedimiento estético N.G. Coronel Reyes y M.I.U. (dueña de Heaven Beauty Center), a quien la señora Diralsema Gordillo, confió y accedió a la rutina propuesta, supuestamente con ácido hialurónico, sin embargo, la jornada de infiltración no salió de esta manera, si no que la señora Diralsema Gordillo sufrió un daño grave en diferentes partes del cuerpo, ocasionando inflamación, dolores agudos y mucho malestar debido a que la sustancia liquida que le fue infiltrada en el cuerpo por parte de N.G.C.R. y Malena I.U., no era acido hialurónico…”(sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Roja distinguida con el número de control A-2179/3-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Gobierno de la República de Panamá, contra el ciudadano N.G.C.R., de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…CORONEL REYES, N.G.

N° de control: A-2179/3-2022

País solicitante: Panamá

Número de expediente: 2022/15253

Fecha de Publicación: 14 de marzo de 2022

Última actualización: 14 de marzo de 2022

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

(…)

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellidos: CORONEL REYES

Nombre: N.G.

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de junio de 1958 – Caracas- Venezuela

Nacionalidad: Venezuela

Ocupación: Medico Cirujano

Idiomas que habla: español

Estado Civil: Casado (a)

Apellido (s) y nombre del padre: CORONEL Paul Gustavo Apellidos de soltera y nombre de la madre: REYES DE CORONEL Fidelina

Nacionalidad Tipo Número Fecha de expedición Fecha de expiración

Venezuela Pasaporte 058546844

Venezuela Número nacional de identidad 4888170

2. CASO

Exposición de los hechos

“… Diralsema Gordillo G.d.V., pone en conocimiento que, para el mes de julio, octubre y diciembre del año 2015, se sometió a múltiples rellenos en todo el cuerpo (pómulos, alrededor de las mamas, glúteos), siendo los encargados del procedimiento estético N.G. Coronel Reyes y M.I.U. (dueña de Heaven Beauty Center), a quien la señora Diralsema Gordillo, confió y accedió a la rutina propuesta, supuestamente con ácido hialurónico, sin embargo, la jornada de infiltración no salió de esta manera, si no que la señora Diralsema Gordillo sufrió un daño grave en diferentes partes del cuerpo, ocasionando inflamación, dolores agudos y mucho malestar debido a que la sustancia liquida que le fue infiltrada en el cuerpo por parte de N.G.C.R. y M.I.U., no era acido hialurónico. …”.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Contra la vida y la integridad personal, en la modalidad de lesiones personales agravadas y Contra la f.p., en la modalidad de ejercicios ilegal de la profesión

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 136, 137 y 381 del Código Penal de la República de Panamá

Pena máxima aplicable: Años: 15

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número Fecha de expedición Expedida o dictada por

03-22 3 de marzo de 2022 sección de descarga de Circuito del Área Metropolitana. ……………………………………………………… ………

Firmante (nombre y apellidos): Licenciada Itzel Julianna Miranda

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ (referencia de la OCN: IP-PA-12-377-2022-ADC del 10 de marzo de 2022 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona….”(sic).

Según consta en las actas que conforman el presente expediente en fecha 25 de abril de 2022, el Detective Reiban Acevedo, adscrito a la Dirección de Investigaciones de INTERPOL, [del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, dejó constancia en acta policial de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 15:00 horas, compareció ante este Despacho el Detective Reiban ACEVEDO, adscrito a La Dirección de Investigaciones de INTERPOL, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49, y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, continuando con las labores de investigación relacionadas con la diligencia Notificación Roja signada con el número de control N° A-2179/3-2022 de fecha 14-03-2022, publicada la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Panamá, por los por la delitos Contra la Vida y la Integridad Personal en la modalidad de Lesiones Personales Agravadas Contra Capital la Fe Pública, en la modalidad de Ejercicio llegal de la Profesión, contra el ciudadano N.G. CORONEL REYES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/06/1958, cédula de identidad V-4.888.170, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas, de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al ciudadano en referencia, logrando establecer como posible sitio donde pudiese laborar, el Centro Profesional de Clínicas Caracas, piso 2, consultorio 205, parroquia San Bernardino, Distrito Capital, Caracas, por lo que siendo las 14:40 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes R.M., M.D., Detectives Jefes Y.L., Wender RANGEL y quien suscribe, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, identificada con las placas 30596, hacia la referida dirección, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, tocamos al consultorio siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien reunía las características fisonómicas similares al requerido por la comisión, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordarlo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y requerirle su documento de identidad adujo ser y llamarse Néstor G.C. REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo de 63 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1958, profesión u oficio médico de familia y médico estético, estado civil casado, residenciado en la avenida Cumaco, quinta Arielmi número 176, urbanización Macaracuay, municipio Sucre, estado Miranda, titular y portador de la cédula de identidad número V-4.888.170; al corroborar la identidad del mismo, procedí a efectuar llamada telefónica a esta Dirección a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar el referido ciudadano siendo atendido por la funcionaria Detective Jefe Analys COLMENARES, quien luego de identificarme e imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informó que el ut supra, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera fue verificado en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7, arrojando como resultado que la Notificación Roja se encuentra activa hasta la presente fecha; una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector Jefe R.M., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual nos retiramos del lugar, trasladándonos conjuntamente con el detenido, hacia las instalaciones de este Despacho con la finalidad de proseguir con las investigaciones, en el mismo orden de ideas se informó sobre el procedimiento realizado a los jefes naturales de esta Dirección, quienes se dieron por notificados e indicaron que el mismo fuese puesto a la orden del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, así mismo se le leyeron y otorgaron los Derechos Constitucionales siendo las 15:10 horas, consagrados en el artículo 44°, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Por tal motivo el Inspector Jefe R.M., efectuó llamada telefónica a la abogada Keyla SOLÓRZANO, Fiscal en Materia Penal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando sobre el procedimiento, dándose por notificada e indicando que el referido ciudadano fuese presentado en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que al ciudadano en cuestión se le otorgó el derecho a realizar una llamada telefónica, efectuándola al número telefónico 0212-256-1965 de su esposa Milagros MARIÑO DE CORONEL titular de la cédula de identidad V-4.499.064, a quien se le informó al respecto, dándose por enterado de la situación jurídica de su familiar. Se consigna en la presente Notificación Roja signada con el número de control N° A-2179/3 2022 reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, acta derechos de imputado, debidamente firmados, los cuales se explican en su contenido. …”. (sic).

El 26 de abril de 2022, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia especial a la cual se contrae el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, quien aparece registrado en la Notificación Roja distinguida con el número de control A-2179/3-20022, de fecha 14 de marzo de 2022 a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por encontrarse solicitado por la comisión de los delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES AGRAVADA, Y CONTRA LA F.P., EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN”, acto en el cual el referido Juzgado dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se acuerda tramitar la solicitud de extradición pasiva en contra del ciudadano N.G. CORONEL REYES, titular de la cédula de identidad V 4.888.170. Realizada por la DRA. K.S., Fiscal Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, en virtud que presenta NOTIFICACION ROJA SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL N° A 2179/3-20022, DE FECHA 14/03/2022, PUBLICADA POR LA SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL, A REQUERIMIENTO DE LA OFICINA CENTRAL NACIONAL DE PANAMÁ, POR LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y INTEGRIDAD PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, Y DELITOS CONTRA LA VIDA PUBLICA, EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa privada, es imperioso traer a colación el contenido de la sentencia N" 367 del 06 de diciembre de 2.018, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo sentado que: “...no corresponde los Jueces de primera instancia en funciones de control, emitir pronunciamiento alguno con relación la situación jurídica referida a la libertad de la persona solicitada en extradición, porque la orden de detención emana de otro Estado y se acuerda, previamente, sobre la base de una legislación deviene en la extranjera, propias del Estado requirente, todo lo cual, notificación correspondiente través del organismo internacional competente...." (...), en consecuencia, el ciudadano NÉSTOR G.C.R., titular de la cédula de identidad V 4.888.170, queda en calidad de resguardo y c.d.Ó. Aprehensor, ello en aras de garantizar la sujeción del mismo, en el procedimiento de extradición pasiva, por cuanto no corresponde a este Órgano Jurisdiccional dilucidar la situación jurídica referida a la libertad. Regístrese la presente decisión y remítase a la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia. …”(sic).

El 5 de mayo de 2022, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró los oficios números:

a) 392, dirigido al ciudadano Doctor T.W.S.H., Fiscal General de la República, informándole sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto;

b) 393, dirigido al ciudadano Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal;

c) 394, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 4.888.170;

d) 395, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 4.888.170;

e) 396, dirigido a la ciudadana M.D.V. Vivas, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole información si contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.

En fecha 2 de junio 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, público decisión número 376, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:

“…ACUERDA NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el ciudadano N.G. CORONEL REYES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad venezolana número 4.888.170, debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República de Panamá, la Sala ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11 y 14 ambos de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 198…”.

En fecha 8 de junio de 2022, se recibió oficio N° 9700-22-0194-4133, emanado de la Comisario General M.D.V.V., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa:

“…01) N.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-4.888.170, arrojo como resultado que los datos corresponden a la persona mencionada y la misma no presenta historial policial ni solicitud alguna…”.

En fecha 14 de junio de 2022, se recibe, vía correspondencia, oficio N° DFGR-DAI-19-EXT.P.80.2022.1593-2022-18007, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, del cual se desprende lo siguiente:

“…le participio que las Direcciones Generarles realizaron la búsqueda de la información requerida en sus controles, así como en sus Direcciones de línea y Dependencias adscritas, verificándose que contra el citado ciudadano se encuentran las siguientes investigaciones penales: N° 01-F24-071-2011, relacionada con una Mala Praxis, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra activa; asimismo investigación N° 01-F52-0232-2012, conocida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Título de Dolo Eventual, donde admitió los hechos y se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso…”.(sic).

El 22 de julio de 2022, se recibió vía correspondencia oficio N° 5449 de fecha 19 de julio de 2022, enviado por el ciudadano Luis S.R.G., Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual anexa hoja de registro de movimientos migratorios del ciudadano N.G.C.R. (folios del 82 al 94).

En fecha 2 de agosto de 2022, se recibió oficio N° DFGR-DAI-19-EXT.P.80.2022-2185-2022-023286 suscrito por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, por medio del cual acusa recibo de la comunicación N° 564 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de este M.T., mediante la cual solicita información en cuanto a, si las Investigaciones signadas con los N° 01-F152-0232-2012 y 01-F24-071-2011, seguidas en contra del ciudadano N.G.C.R., se encuentran judicializadas ante algún Tribunal, al respecto señaló lo siguiente:

“…la investigación signada con el N° 01-F152-0232-2012, se encuentra Judicializada ante el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, numero N° 12°c-19282-2012 (nomenclatura interna del Tribunal), el cual, en fecha 27 de marzo de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Oral que contrae el artículo 46 Ejusdem, donde se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Suspensión Condicional del Proceso…”. (sic).

Posteriormente el 6 de septiembre de 2022, se recibió vía correspondencia, oficio N° 4857, de fecha 1 de septiembre de 2022, enviado por el ciudadano Christians E.S.O., Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se señala:

“…esta oficina de Relaciones Consulares pone en conocimiento de esa Honorable Sala que desde la notificación en fecha 16 de junio de 2022, mediante nota verbal N° 0793, dirigida a, Gobierno de la República de Panamá referente al término perentorio de sesenta (60) días continuos que tienen para presentar la documentación formal a objeto de su correspondiente trámite en atención al requerimiento realizada por las autoridades competentes, no se han recibido las actuaciones judiciales para el debido proceso del ciudadano ut supra…”. (sic).

En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió oficio signado con el alfanumérico 859-22 de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana F.G., Directora ( E ) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite información relacionada con los datos filiatorios, tarjeta alfabética y reporte avanzado de sede central del ciudadano Néstor G.C.R..

El 27 de octubre de 2022, se recibió nota verbal signada con el número 223/22, del 26 de octubre de 2022, emanada de la Embajada de la República de Panamá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, procedente de la República de Panamá, en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano N.G.C.R..

En fecha 17 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia oral contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso de extradición pasiva incoado por la República de Panamá, contra el ciudadano N.G. CORONEL REYES.

IV

OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 17 de Noviembre de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo, durante la celebración de la audiencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito de opinión fiscal, emitido por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señaló:

(…) En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, y dirección, solicita a esa Sala de Casación penal, declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad, la extradición Pasiva solicitada por la República de Panamá, al ciudadano N.G. CORONEL REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.170, nacido en Valencia, estado Carabobo, Venezuela, el 22 de junio de 1958 (…)” [sic] (negritas de la opinión fiscal). (sic).

V

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, cuya última reforma establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

“Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

“Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este orden de ideas, debe la Sala pasar a determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982.

Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima (…)

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

Artículo 10

Transmisión de la Solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11

Documento de prueba

1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a.- Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.- Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación (…)”.

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) Copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Consta en el expediente Notificación Roja distinguida con el número de control A-2179/3-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Gobierno de la República de Panamá, contra el ciudadano N.G.C.R..

Igualmente se verifica del contenido de las actuaciones que en 26 de abril de 2022, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia especial a la cual se contrae el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, quien aparece registrado en la Notificación Roja distinguida con el número de control A-2179/3-20022, de fecha 14 de marzo de 2022 a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por encontrarse solicitado por la comisión de los delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE LESIONES PERSONALES AGRAVADA, Y CONTRA LA F.P., EN LA MODALIDAD DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN”.

Consta en actas, de fecha 14 de junio de 2022, oficio N° DFGR-DAI-19-EXT.P.80.2022.1593-2022-18007, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, del cual se desprende lo siguiente:

“…le participio que las Direcciones Generarles realizaron la búsqueda de la información requerida en sus controles, así como en sus Direcciones de línea y Dependencias adscritas, verificándose que contra el citado ciudadano se encuentran las siguientes investigaciones penales: N° 01-F24-071-2011, relacionada con una Mala Praxis, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra activa; asimismo investigación N° 01-F52-0232-2012, conocida por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Título de Dolo Eventual, donde admitió los hechos y se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso…”.(sic).

El 22 de julio de 2022, se recibió vía correspondencia oficio N° 5449 de fecha 19 de julio de 2022, enviado por el ciudadano Luis S.R.G., Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual anexa hoja de registro de movimientos migratorios del ciudadano N.G.C.R. (folios del 82 al 94).

En fecha 2 de agosto de 2022, se recibió oficio N° DFGR-DAI-19-EXT.P.80.2022-2185-2022-023286 suscrito por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, por medio del cual acusa recibo de la comunicación N° 564 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de este M.T., mediante la cual solicita información en cuanto a, si las Investigaciones signadas con los N° 01-F152-0232-2012 y 01-F24-071-2011, seguidas en contra del ciudadano N.G.C.R., se encuentran judicializadas ante algún Tribunal, al respecto señaló lo siguiente:

“…la investigación signada con el N° 01-F152-0232-2012, se encuentra Judicializada ante el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, numero N° 12°c-19282-2012 (nomenclatura interna del Tribunal), el cual, en fecha 27 de marzo de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Oral que contrae el artículo 46 Ejusdem, donde se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Suspensión Condicional del Proceso…”. (sic).

Posteriormente el 6 de septiembre de 2022, se recibió vía correspondencia, oficio N° 4857, de fecha 1 de septiembre de 2022, enviado por el ciudadano Christians E.S.O., Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se señala:

“…esta oficina de Relaciones Consulares pone en conocimiento de esa Honorable Sala que desde la notificación en fecha 16 de junio de 2022, mediante nota verbal N° 0793, dirigida a, Gobierno de la República de Panamá referente al término perentorio de sesenta (60) días continuos que tienen para presentar la documentación formal a objeto de su correspondiente trámite en atención al requerimiento realizada por las autoridades competentes, no se han recibido las actuaciones judiciales para el debido proceso del ciudadano ut supra…”. (sic).

En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió oficio signado con el alfanumérico 859-22 de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana F.G., Directora ( E ) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite información relacionada con los datos filiatorios, tarjeta alfabética y reporte avanzado de sede central del ciudadano Néstor G.C.R..

El 27 de octubre de 2022, se recibió nota verbal signada con el número 223/22, del 26 de octubre de 2022, emanada de la Embajada de la República de Panamá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, procedente de la República de Panamá, en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano N.G.C.R., mediante el cual remite los siguientes recaudos:

1. Solicitud de Detención Preventiva con f.d.E..

2. P.I. del 14 de enero de 2022.

3. P.d.D. del 3 de marzo 2022.

4. Nota 0002-22-INT/FCT/DNFD del 9 de febrero de 2022.

5. Nota 0001-22- INT/FCT/DNFD del 9 de febrero de 2022.

6. Declaración Jurada por Arturo Clavo.

7. Vista Fiscal N° 54 DEL 28 de marzo de 2022.

8. Auto Vario N° 235 del 16 de mayo de 2022.

9. Imagen fotográfica de NÉSTOR G.C.R..

10. Artículos penales.

Lo anterior se encuentra fundamentado en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas y aprobada mediante Ley N° 29 de 23 de diciembre de 1991 y consta 3 cuadernillos de 64 fojas cada uno, debidamente certificados y apostillados. De igual forma se adjunta Nota de Estilo, dirigida a la canciller.

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente por parte de la República de Panamá, para requerir la entrega del ciudadano N.G. CORONEL REYES, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano N.G.C.R., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad venezolana número V-4.888.170, quien se encuentra solicitada por la República de Panamá.

Constando a su vez con la documentación judicial que sustenta dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado para un p.p., como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

Conforme a los principios antes referidos, en lo concerniente al principio de territorialidad, se puede establecer de acuerdo al análisis que, los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, fueron cometidos en el territorio del Estado requirente, (República de Panamá), tal y como se evidencia del contenido de la documentación enviada.

En lo correspondiente al principio de doble incriminación, verifico la Sala, en la documentación judicial certificada que, los delitos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano NÉSTOR G.C.R., se encuentran previstos tanto en la Legislación del estado requirente como en la del estado requerido, se verifica que la República de Panamá requiere en extradición al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la F.P., en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 136 del Código Penal de Panamá. Lesiones Personales.

“…Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño físico o síquico que lo incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de cuatro a seis años…”.

Artículo 137 del Código Penal de Panamá. Agravante de las Lesiones Personales.

“…La sanción de seis a diez años de prisión si la lesión produce:

1. Incapacidad que exceda de sesenta días.

2. 2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.

3. Daño corporal o síquico incurable.

4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad.

5. Apresuramiento de parto.

6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.

7. Incapacidad permanente para el trabajo.

Cuando la lesión se produzca de consecuencia del uso del arma de fuego en un lugar público de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar la comisión de otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra una mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas o cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años …”.

Artículo 381 del Código Penal de Panamá. Ejercicio Ilegal de una Profesión.

“…Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años…”.

Ahora bien, se constata que las conductas punibles por las cuales es requerido en extradición el ciudadano N.G. CORONEL REYES, se encuentran contenidas en el articulado del Código Penal venezolano, y en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en los siguientes términos:

Artículo 413 del Código Penal venezolano. Lesiones Personales Simples.

“… El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”.

Artículo 414 del Código Penal venezolano. Lesiones Personales Gravísimas.

“…Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”.

Artículo 103, numeral 3, de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

“…Ejercen ilegalmente: 1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos, impedidas, inhabilitados o inhabilitadas por las autoridades competentes…”.

Articulo 121, numeral 3, de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Incurren en hechos punibles y serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley:

“…3. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un mes a seis meses…”.

De lo anterior se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas antes descritas, en la legislación de los Estados requirente y requerido, por tanto, al ser considerados ilícitos, que describen conductas similares, se estima satisfecho el principio de Doble Incriminación.

Por otro lado, y en cuanto al Principio de la mínima gravedad del hecho, conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano N.G. CORONEL REYES, por los delitos antes indicados, cuyas penas exceden de dos (2) años.

Se observa además, que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un p.p. por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la F.P., en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, evidenciándose que no se trata de delitos de índole político o conexos a estos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos, al respecto, la Sala verificó que en el presente asunto se cumple con el principio antes mencionado. Evidenciándose que el procedimiento, se sigue por los delitos Lesiones Personales Gravísimas y Ejercicio Ilegal de la Profesión y no por faltas, los cuales ameritan una pena de 6 a 10 y de 2 a 5 años de prisión respectivamente.

Conforme con el Principio de Limitación de las Penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”. (Sic)

Así mismo, el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé que: En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”. (sic).

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

De la misma forma, de acuerdo al Principio de Especialidad del Delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, Lesiones Personales Gravísimas y Ejercicio Ilegal de la Profesión, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de extradición pasiva procederá únicamente para el enjuiciamiento por los delitos anteriormente mencionados, los cuales fueron cometidos con anterioridad al mismo.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, resulta importante señalar lo contenido en el artículo 108 del Código Penal venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

Así mismo, contempla el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“…Artículo 109. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

En consecuencia, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de:

Lesiones Personales Gravísimas, establece una pena de 3 a 6 años, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de cuatro (4) años y seis (06) meses; siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108, es decir, (3) años, por lo que habiéndose iniciado el presente proceso penal en el año 2015, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

En cuanto al delito de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece una pena de 1 a 6 meses de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de tres (3) meses y quince (15) días; siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 108, es decir, (1) año.

De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas, no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal de Panamá lo siguiente:

Artículo 116, numeral 1, del Código Procesal Penal panameño.

“…Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado…”.

Artículo 117 del Código Procesal Penal panameño.

“…Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los términos siguientes:

1 .Mientras dure el trámite de la extradición.

2 Por la rebeldía del imputado…”.

Artículo 1968-B, numeral 2, del Código Judicial de la República de Panamá.

“…la acción penal prescribe:

2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere lo seis años de prisión…”.

En vista entones que, la pena para el delito “Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas” es de una máxima de diez (10) años de prisión y para el delito de “Contra la Fe Pública, en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión”, es de una máxima de cinco (5) años de prisión, es claro e indefectible que este requisitos encuentra cubierto, toda vez que, los hecho por los cuales se dictó la orden de aprehensión en contra del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES; fueron cometidos en el año 2015, resultando evidente que ni en el estado requirente ni en el estado requerido opera la prescripción de la acción penal, cumpliendo a cabalidad con dicho requisito.

Se verifica entonces, en atención a lo preceptuado en el citado artículo, y siendo que los hechos por los cuales Precisando de esta manera, que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales prevalece el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

“… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja expresamente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

En síntesis, en el presente caso se observa que la República de Panamá remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES. No obstante, como fue analizado anteriormente, a pesar de que el Estado requirente cumplió con remitir la documentación necesaria para solicitar la extradición del ciudadano mencionado, esta Sala de Casación Penal, verificó a través de comunicación N° DVR/DDF/2022-2422 de fecha 19 de mayo de 2022, enviada por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que el referido ciudadano posee nacionalidad venezolana, por nacimiento, nacido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1958, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la extradición del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES identificado con la cédula de identidad venezolano número V-4.888.170, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la F.P., en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente dispuesto, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciado o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano NÉSTOR G.C.R., se verifica el cumplimiento de los requisitos para someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano, por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente la extradición pasiva del mencionado ciudadano, para un proceso penal, que según consta en la Documentación de fundamentación de la Solicitud de Extradición del prenombrado ciudadano. En tal orden de ideas, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con el Gobierno de la República de Panamá, el firme compromiso que el ciudadano NÉSTOR G.C.R., será enjuiciado en la República Bolivariana de Venezuela únicamente por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la F.P., en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código eiusdem.

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República de Panamá, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano, NÉSTOR G.C.R., resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal inste al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Panamá, a través de su representante diplomático en nuestro país, los elementos de convicción necesarios para lograr el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así se decide.

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República de Panamá, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para el inicio del p.p. correspondiente contra el ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, en su oportunidad, por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano. Así se declara.

VII

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Panamá de que el ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 4.888.170, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, y por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 103, numeral 1 en relación con el artículo 121, numeral 3, ambos de la Ley de Ejercicio de la Medicina, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Panamá. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano NÉSTOR G.C. REYES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 4.888.170, presentada por la República de Panamá, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la M.I. del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República de Panamá, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano NÉSTOR G.C. REYES, por la presunta comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, en la Modalidad de Lesiones Personales Agravadas, y Contra la F.P., en la Modalidad de Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados en los artículos 136 en concordancia con el artículo 137 del Código Penal de Panamá y en el artículo 381 del Código euisdem…”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 103, en relación con el artículo 121, numeral 3, de la Ley de Ejercicio de la Medicina, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, igualmente será tomado en consideración el tiempo de su detención en la República Bolivariana de Venezuela, en caso de una eventual sentencia condenatoria.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Panamá, los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano venezolano NÉSTOR G.C. REYES, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República de Panamá, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del p.p. correspondiente contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano N.G. CORONEL REYES, por el referido Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00124

CMCG

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