Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Número de expedienteE23-435
Número de sentencia411
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 17 de octubre de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano A.M. ROMERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M; quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-6089/7-2023, de fecha 6 de julio de 2023, por la presunta comisión del delito de VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 197 de la Ley Penal Española .

En la misma fecha (17 de octubre de 2023), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000435, siendo en esta oportunidad asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

“…Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

II

DE LOS HECHOS

En la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-6089/7-2023, con número de expediente 2023/43209, de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la OCN-M.E., en contra del ciudadano A.M. ROMERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.916.149, por la presunta comisión del delito de VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 197 de la Ley Penal Española, se leen los hechos siguientes:

“…Los procedimientos tienen su origen en el descubrimiento en la oficina del Secretario General del Departamento de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas, Venezuela, de un pendrive que contenía imágenes obtenidas con una cámara oculta en la cámara de la mujer baño (sic). Estas imágenes habían sido tomadas por el WP, que trabaja como administrador en español embajada. (sic)

(…) unas de las imágenes son de partes íntimas y ropa interior de las víctimas, que han (sic) han presentado quejas sobre estas acciones. Al parecer, hay varias víctimas de estos actos perpetrado por el Sr. MARTINEZ ROMERO…”. (sic).

III

DE LAS ACTUACIONES

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido en contra del ciudadano A.M. ROMERO, se destaca lo siguiente:

En fecha 6 de octubre de 2023, fue detenido el ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Internacional, Dirección de Investigaciones de Interpol, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

“…En esta misma fecha siendo las 17:00 horas, compareció en este Despacho el Detective Jefe Wender RANGEL, adscrito a esta Dirección, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116,y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49, y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia: ‘En esta misma fecha, continuando con las labores de investigación relacionada con la Notificación Roja signada bajo el número de control № A6089/7-2023, de fecha 06-07-2023, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL España, por el delito de Vulneración de la Intimidad de la Persona sin su consentimiento, contra el ciudadano A.M.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1976, cédula de identidad V-12.916.149, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas, de inteligencia y geolocalización, con la finalidad de identificar, ubicar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer como presunto lugar que frecuenta el Colegio Mater Salvatoris, ubicado en la Calle Cerro Quintero, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda; por lo que siendo las 14:00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.D., Inspector Agregado William MENA, Inspector Analys COLMENARES y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo TACOMA, placas 30596, hacia la referida dirección, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, realizamos un recorrido de reconocimiento, logrando ubicar el lugar en cuestión, sin poder observar al supra mencionado objeto de la búsqueda, procediendo a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia las vías adyacentes al referido colegio, luego de un lapso prudencial, observamos acercándose, a una persona de sexo masculino, quien reunía LAS (sic) características fisonómicas similares al requerido por la comisión, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordarlo, imponiendo sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitando su documento de identidad, aduciendo ser y llamarse A.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1976, profesión u oficio auxiliar administrativo, estado civil soltero, residenciado actualmente en el edificio Metropol, piso 09, apartamento 43, ubicado en la avenida F.d.M., diagonal al centro comercial Unicentro El Márquez, parroquia Petare, municipio Sucre, estado Mirada, cédula de identidad V-12.916.149; al corroborar la identidad del mismo, procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Comunicaciones de Policía Internacional de INTERPOL, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes a nivel nacional pudiera presentar el supra, siendo atendido por la funcionario Detective Juanyelis BELISARIO, a quien luego de Identificarme e Imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informó que el ciudadano en cuestión, no presenta registros policiales ni solicitudes para el momento de la búsqueda; de igual manera fue verificado en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7, arrojando como resultado que la Notificación Roja arriba descrita, se encuentra activa hasta la presente fecha; una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión, el funcionario Inspector Agregado W.M., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico; de Igual manera siendo las 15:00 horas, se le leyó y otorgó los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos retiramos del lugar trasladándonos con las medidas de seguridad que amerita el caso con el detenido, hacia las instalaciones de este Despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, una vez allí proseguimos a informar a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que el mismo fuese puesto a la orden del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; En el mismo orden de ideas se efectuó llamada telefónica al abogado J.S., Fiscal Nacional en Materia de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, informándole sobre el procedimiento, dándose por notificado e indicando que dicho ciudadano fuese presentado en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en horas de la mañana del día 07-10-2023. Se deja constancia que en la sede de este despacho se presentó la ciudadana S.E. DE ABREU IGLESIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-08-1982, cédula de identidad V-15.394.406, pareja del ciudadano cuestión, a quien se le explico la situación jurídica de su familiar, dándose por notificada. Se consigna la presente Notificación Roja A-6089/7-2023, reporte del Sistema de Investigación policial y acta de derechos del imputado, debidamente firmados, los cuales se explican en su contenido, Es todo…”. (sic).

Consta en el expediente la Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-6089/7-2023, expediente número 2023/43209, de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la OCN-M.E., en contra del ciudadano A.M. ROMERO, por la presunta comisión del delito de VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 197 de la Ley Penal Española; del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:

“…N° de control: A-6089/7-2023

País solicitante: España.

Número de expediente: 2013/12658

Fecha de publicación: 6 de julio de 2023

Última actualización: 6 de julio de 2023

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

(…)

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(...)

Apellidos: M.R.

Nombre: Alfredo

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 5 de septiembre de 1976 – CARACAS-Venezuela

Nacionalidad: España

Apellido(s) y nombre del padre: Ramón

Apellidos de soltera y nombre

de la madre: Celia

Documentos de Identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

España

Número nacional de identidad

09230986M

España

Pasaporte

XD197433

Direcciones

Calle

Ciudad/Localidad

País

CALLE B, RESIDENCIAL VILLA M°GABRIELA, PISO 14, APTO.141 DE GUAICAY

CARACAS

Venezuela

CASO

Exposición de los hechos

Los procedimientos tienen su origen en el descubrimiento en la oficina del Secretario General del Departamento de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas, Venezuela, de un pendrive que contenía imágenes obtenidas con una cámara oculta en la cámara de la mujer baño. (sic) Estas imágenes habían sido tomadas por el WP, que trabaja como administrador en español embajada. (sic)

(…) unas de las imágenes son de partes íntimas y ropa interior de las víctimas, que han a han presentado quejas sobre estas acciones. Al parecer, hay varias víctimas de estos actos perpetrado por el Sr. MARTINEZ ROMERO

(…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCEO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: DELITO DE VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LA PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO.

Referencia de las disposiciones (…)

Pena máxima aplicable:

Años: 5

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Numero

Fecha de Expedición

Expedida o dictada por

País

DILIGENCIAS PREVIAS

414/2021

19 de junio de 2023

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID

España

Firmante (nombre y apellidos): S.J. PEDRAZ GÓMEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? SI

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España (referencia de la OCN: G1/23383/A1 del 6 de julio de 2023) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”. (sic).

En fecha 7 de octubre de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia especial de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.M. ROMERO, en la cual se acordó, lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público la existencia de notificación roja internacional signada con el número A-6089/7-2023, publicada, en fecha 6 de julio de 2023, por Secretaría. General de Interpol-España, en contra, del ciudadano A.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-12.916.149, por la presunta comisión del delito de Vulneración de la Intimidad de la Persona sin su Consentimiento, con motivo de la pretendida, gravedad del hecho punible por el que se averigua en España al mencionado ciudadano, acuerda, en consecuencia que el ciudadano ALFREDO M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-12.916.149, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la Dirección General, de Policía internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, y la remisión de las actuaciones a la Sala, de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese Alto Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dilucidar la situación procesal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda, remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal. La presente decisión se motivará por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem…”. (sic)

En la misma fecha (7 de octubre de 2023), el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la fundamentación de la decisión aludida.

En fecha 13 de octubre de 2023, fue recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación procedente de la Fiscalía Tercera para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informan que dicha Fiscalía es la comisionada a cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de octubre de 2023, se dio entrada y se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, emitiendo esta Sala de Casación Penal los siguientes oficios:

TSJ/SCPS/OFIC/1461-2023, dirigido al Doctor T.W.S., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ALFREDO M.R., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/1462-2023, dirigido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano A.M. ROMERO.

TSJ/SCPS/OFIC/1463-2023, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios relacionados con la cédula de identidad V-12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M.

TSJ/SCPS/OFIC/1464-2023, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M.

TSJ/SCPS/OFIC/1465-2023, dirigido al ciudadano O.B., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano A.M. ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Código Penal:

Artículo 6

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

Asimismo, observa la Sala de Casación Penal que existe un tratado bilateral de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual establece:

“…Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses…”.

“…Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

“…Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo

15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud…”.

“…Artículo 10

No se concederá la extradición:

(…)

b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición.

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

“…Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

“…Artículo 24

En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida…”.

En atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en el tratado de extradición referido, son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición deberá ser realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia debidamente certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza y c) los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado, declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención.

De igual forma, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Dentro de este marco, en la solicitud se deberán señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano A.M. ROMERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M; por parte del Reino de España, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en la extradición.

En efecto, solo consta la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-6089/7-2023, de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la OCN-M.E., en contra del ciudadano A.M. ROMERO, por la presunta comisión del delito de VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 197 de la Ley Penal Española.

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…”. (sic). [Subrayado de la Sala].

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

“...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

En cuanto al término para que el país requirente consigne la documentación necesaria antes señalada, destaca la Sala de Casación Penal que el lapso establecido para ello en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición vigente, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, es de cuarenta (40) días contados a partir de su debida notificación, siendo que la presente solicitud se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el referido Tratado, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es NOTIFICAR al R.d.E., sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días continuos contados a partir del día siguiente de su notificación efectiva, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

Así mismo, resulta pertinente reiterar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en caso que el ciudadano solicitado haya sido condenado por el país requirente y en este caso, debe igualmente solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el p.p. es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene (a partir del día siguiente de su notificación efectiva) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano ALFREDO M.R., conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano, así como en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición en mención. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano A.M. ROMERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 12.916.149 y con el Documento Nacional de Identidad español 09230986M; quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-6089/7-2023, de fecha 6 de julio de 2023, por la presunta comisión del delito de VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS SIN SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 197 de la Ley Penal Española, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el R.d.E., la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición en mención.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a veintisiete a los (27) días del mes de octubre dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

C.M. CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2023-000435

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