Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia415
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteC22-342
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 8 de noviembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Joslen A.M. Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph P.K.K., titular de la cédula de identidad número V.-6.296.124, contra la decisión emitida el 3 de octubre de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, con fundamento en los artículos 307 y 439, numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, eiusdem, a favor de los ciudadanos G.D. ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.692.844 y V-13.321.872, respectivamente, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes a los prenombrados ciudadanos.

En igual data (8 de noviembre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000342, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En el escrito de la solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los hechos objeto del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos G.D. ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, quedó establecido lo siguiente:

“…En fecha Veintinueve (29) de M.d.D.M. Quince (2015), esta Representación Fiscal inicia Investigación signada con la nomenclatura alfanumérica MP-245159-2015, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano J.P.K.K., titular de la Cédula de Identidad N V-6.296.124, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Representante Legal de las personas jurídicas COMERCIAL TOMA 2010, C.A. Y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, C.A., en la cual hizo mención a presuntas irregularidades en cuanto a la relación comercial que mantuvo con las empresas CORPORACIÓN J.F.D, C.A., y las empresas NOBLE HUGE LIMITE, con domicilio en el país de China y MUKHI IMPEX S.A, con domicilio en la ciudad de Panamá, representadas por los ciudadanos: FAEZ DRIKHA ZAL, titular de la Cédula de Identidad N V-13.321.872 y G.D.Z., titular de la cédula de identidad N V-13.692.844, manifestando el denunciante que a través de los convenios comerciales establecidos por la República Bolivariana de Venezuela, así como SICAD 1, se estableció operaciones cambiarías para la adquisición de mercancía. En ese sentido, se desprende de la denuncia que se realizaron entre las empresas COMERCIAL TOMA 2010, C.A., COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, C.A. Y la empresa CORPORACIÓN J.F.D. C.A., relaciones comerciales por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($260.000,00), constituidos por la proforma, adjudicación y transferencias, sin embargo, a pesar de haberse efectuado todo lo necesario, la mercancía nunca llego al territorio Venezolano, así mismo mediante llamadas telefónicas realizadas a la empresa NOBLE HUGEL LIMITED, (empresa fabricante y proveedora), estas le indicaron que la mercancía había sido embarcada a la República Bolivariana de Venezuela y que los responsables eran la empresa CORPORACIÓN J.F.D, C.A., como agentes autorizados; no obstante a pesar de innumerables llamadas realizadas a los representantes de dicha empresa, fue infructuoso obtener repuesta alguna, afectando de esta manera el patrimonio económico de las empresas COMERCIAL TOMA 2010, C.A. y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, C.A. 97 Noventa y siete. De igual manera señaló que, se realizo a través de convenios comerciales establecidos por República Bolivariana de Venezuela, así como el SICAD 11, una operación cambiaría por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINO DOLARES AMERICANO ($37.633,45) y TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($38.545,93), entre las empresas COMERCIAL TOMA 2010, C.A.. COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, C.A., constituidas por los SWIFT, que se encuentran inmersos en el expediente; sin embargo a pesar de haberse efectuado Todo lo necesario la mercancía objeto. De las operaciones comerciales nunca llegaron a territorio venezolano, de lo cual, realizaron llamada telefónica a la empresa MUKHI IMPEX S.A, (empresa proveedora) y estos, expresaron que la mercancía había sido enviada a responsables eran la empresa la República Bolivariana de Venezuela y que los CORPORACIÓN J.F.D. C.A., como agentes autorizados; de igual forma; de igual manera manifestó que como la persona jurídica CORPORACIÓN J.F.D, C.A., mantenía una deuda con ellos se cobrarían la misma con esa operación, por tal motivo llamaron a los representantes de esta siendo infructuoso obtener repuesta alguna. Por último a través de los mencionados convenios comerciales se estableció una operación cambiaria por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE ($35.049,97), TREINTA Y Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON DIECINUEVE ($34.127,19) Y TERIENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN ($ 33.174.71), DOLARES AMERICANOS. entre COMERCIAL TOMA 2010, C.A., COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, C.A., constituidos por los códigos SWIFT, que se expresan por si solos, sin embargo la mercancía no llego y no se tuvo más comunicación con la empresa proveedora y agente autorizado... ” (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano J.P.K. Khouzam, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles denominadas Comercial Toma 2010,C.A, y Comercial El Nuevo Milenio,C.A, interpuso denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos G.D.Z. y FAEZ DRIKHA ZALT, quienes son los representantes de la empresa CORPORACIÓN J.F.D. C.A. (Folios 12 al 15, pieza 1-2).

En fecha 4 de agosto de 2015, el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA”, correspondiente a la causa N° MP-24159-2015, (nomenclatura de ese despacho Fiscal), a los fines de que el tribunal decrete las siguientes medidas: “…PRIMERO: Se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT. SEGUNDO: Se decrete Medida de INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTO DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. TERCERO: Se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS…”. (Pieza N° 1-2, Folios 1 al 47).

En fecha 6 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió y dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el número de expediente 6C-S-492-15. (Pieza N° 1-2, Folios 48).

En fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA”, presentada por el Fiscal Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda(22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sean decretadas las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES PERTENECIENTES a los ciudadanos G.D.ZALT, titular de la cédula de identidad V.- 13.692.844 y FAEZ DRIKHAZALT, titular de la cédula de identidad N°V.-13.321.872, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes y propiedad de los ciudadanos G.D.ZALT, titular de la cédula de identidad V.- 13.692.844 y FAEZ DRIKHAZALT, titular de la cédula de identidad N°V.-13.321.872:la INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMAS PRODUCTOS FINANCIEROS DE LOS CIUDADANOS GEORGES DRIKHAZALT, titular de la cédula de identidad V.- 13.692.844 y FAEZ DRIKHAZALT, titular de la cédula de identidad N°V.-13.321.872; así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos GEORGES DRIKHAZALT, titular de la cédula de identidad V.- 13.692.844 y FAEZ DRIKHAZALT, titular de la cédula de identidad N°V.-13.321.872; de igual forma, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTT), a los fines de dar cumplimiento de lo aquí acordado. SEGUNDO: Líbrese oficio al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de Bancos ( SUDEBAN), así como al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), informando la decisión dictada por este Tribunal, a los fines que dicho organismo gire las instrucciones pertinentes, a objeto de dar cumplimiento de lo aquí acordado…”(sic).(Pieza N° 1-2, Folios 49 al 53).

En fecha 12 de febrero de 2016, el Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio N° AMC-F22-0199-2016, al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle, escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos: G.D.Z. y FAEZ DRIKHA ZALT, por la comisión de los delitos de “…ESTAFA y ASOCIACIÓN [PARA DELINQUIR]…” (Sic), en agravio de las empresas “…COMERCIAL TOMAS 2010 C.A y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A, y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Pieza N° 1-2, Folios 188).

En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos G.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.692.844 y FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad N° 13.321.872, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Acuerda el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES PERTENECIENTES a los ciudadanos G.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.692.844 y FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad N° 13.321.872, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes y propiedad de los mencionados ciudadanos; la INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTOS FINANCIEROS de los ciudadanos G.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.692.844 y FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad N° 13.321.872; así como, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos incomento, TERCERO: se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como, al Servicio Autónomo de Registros y Notaria ( SAREN), a los fines de dar cumplimiento lo aquí acordado…” (Sic). (Pieza N° 1-2, Folios 188 al 193).

En fecha 14 de marzo de 2016, los abogados A.C.A. Silva y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.962 y 237.596, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joseph P.K.K., interpusieron Recurso de Apelación de fecha 22 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos G.D. ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.692.844 y V.-13.321.872, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de “..ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” (Sic), previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de las empresas: COMERCIAL TOMAS 2010 C.A y COMERCIAL EL NUEVO MILENIO C.A, y EL ESTADO VENEZOLANO.(Pieza N°2-2 Folios 1 al 9)

En fecha 28 de junio de 2016, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió por vía de distribución el presente asunto penal, mediante el cual identificó con el alfanumérico 3Aa-6047-16 y designó como ponente a la Jueza A.R.B..

En fecha 1° de julio de 2016, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C.A.S. y J.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de julio de 2016, la mencionada Sala, libró oficio N° 328-16, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se remitiera el expediente original, signado con el alfanumérico 06° C-S-492.15, seguido en contra de los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT. (Pieza N°1-2 Folios 265).

En virtud de la solicitud realizada por el Tribunal Colegiado, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2016, remitió las actuaciones originales a la mencionada Sala. (Pieza N°1-2 Folio 266)

En fecha 20 de marzo de 2017, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho AMBAR C.A.S. Y J.C.B., Abogados en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.962 y 237.596, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSEPH P.K.K., titular de la cédula de identidad N° 6.296.124, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual puso fin en esa etapa al procedimiento penal con la declaratoria del Sobreseimiento del presente asunto penal seguido contra los imputados G.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.692.844 y FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad N° 13.321.872, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se verifico hecho ilícito, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puso fin al procedimiento con la declaratoria de el SOBRESEIMIENTO del asunto penal seguido contra de los ciudadanos G.D.Z. Y FAEZ DRIKHA ZALT, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.692.844 y V.- 13.321.872, respectivamente por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como todos los actos subsiguientes que emanaren de dicho fallo, todos ellos de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al nivel en que se encontraba antes de dictar la Decisión Recurrida, y se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y REAL que fueron dictadas en su debida oportunidad. CUARTO: Se ORDENA a que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el fallo, conozca el presente asunto penal prescindiendo de los vicios aquí advertidos. QUINTO: Se DECLARA INOFICIOSO para entrar a conocer sobre las otras denuncias formuladas en el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 439 numerales 1,5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Profesionales del Derecho A.C.A.S. Y J.C.B., Abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.962 y 237.596 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P.K.K., titular de la cedula de identidad V.6.296.124, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), todo ello en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que por vicio de inmotivacion es emitida en el presente fallo…”. (Sic)

En fecha 8 de agosto de 2019, el abogado Joslen A.M. Becerra, titular de la cédula de identidad número V-6.296.124, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.K.K., consignó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poder amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano previamente mencionado, con el fin de que lo representara y defendiera sus derechos e intereses, como víctima en la causa número MP24519-2015, registrado en los libros de autenticaciones de la Notaria Séptima del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 49, Tomo: 14, Folio 156 hasta el 158, en fecha 6 de agosto de 2019.(Pieza 1-2 Folios 292 al 296).

En fecha 17 de octubre de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N°FMP-AMC-F08-0953-2019, mediante el cual remitió escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos G.D. ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(Pieza 2-2 Folios 95 hasta el 108).

En fecha 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “… declara con lugar, la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT y GEORGES DRIKHA ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. y 13.692.844, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Sic) (Pieza 2-2 Folio 115 al 118).

En fecha 20 de febrero de 2020, los abogados A.C.A.S. y Joslen Alejandro M.B., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joseph P.K.K., interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT y G.D.Z..(Pieza N°2-2 Folios 160 al 181).

En fecha 5 de marzo de 2020, la abogada D.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.942, consignó escrito dando contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Joseph P.K.K., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT y G.D.Z..(Pieza N° 2-2, folios 189 al 213).

En fecha 10 de marzo de 2020, el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° AMC-F8-0315-2020, al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima. (Pieza N°2-2, Folios 214 al 224).

En fecha 19 de mayo de 2020, el abogado D.R., en su condición de Secretario adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 13/02/2020 hasta el 10/03/2020.(Pieza N°2-2 Folio 225).

En fecha 20 de mayo de 2020, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de remitir las actuaciones y que fuesen distribuidas a una Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal. (Pieza N°2-2 Folio 226).

En fecha 3 de junio de 2020, a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del asunto por distribución y acordó designar como ponente a la Jueza Leiby Rojas Barrientos. (Pieza N°2-2 Folio 229).

En fecha 8 de diciembre de 2020, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-02-2020, por los Profesionales del derecho AMBAR C.A.S. Y JOSLEN A.M.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima ciudadano: J.P. KALAOUZ KOUZAM, titular de la cédula de identidad N° 6.296.124, contra el pronunciamiento emitido por en fecha 02 de diciembre de 2019, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT y G.D.Z., titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 1,5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Pieza N°2-2, Folios 236 al 239).

En fecha 3 de marzo de 2021, la mencionada Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho A.C.A.S. Y JOSLEN A.M.B., abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.962 y 183.008 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.P.K.K., titular de la cédula de identidad número V.-6.296.124, en contra de la Decisión dictada, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2019, mediante la cual decreta el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALTY y G.D.Z., titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 1,5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2019, mediante la cual decreta el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puso fin al procedimiento con la declaratoria del SOBRESEIMIENTO del asunto penal seguido contra de los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALTY y G.D.Z., titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844,respectivamente por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Penal, así como todos los actos subsiguientes que emanaren de dicho fallo, todo ello de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se RETROTRAE EL PROCESO al nivel en que se encontraba antes de dictar la Decisión Recurrida, por lo que se MANTIENEN LAS MEDIDAS que fueron dictadas en su debida oportunidad a los fines de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo remitir la causa al ministerio público para que continúe la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente prescindiendo de los vicios aquí advertidos, esto en cumplimiento de la Sentencia Vinculante emanada del la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. con el N° 902-18 de fecha 14 de Diciembre de 2018 y ratificada con Sentencia de la Sala Constitucional N° 172-20 de fecha 24 de Noviembre de 2020…”(Sic) (Pieza N° 2-2, Folios 240 al 257).

En fecha 14 de abril de 2021, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N°042-2021, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese distribuida la referida causa, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que conoció y se ejecutara la decisión del Tribunal Colegiado. (Pieza N°2-2 Folios 264 al 265).

En fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió y dio entrada a la causa enviada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 14 de abril de 2021, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que dicto el fallo anulado.( Pieza 2-2 Folio 267).

En fecha 30 de septiembre de 2021, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 01-DDC-F44-734-2021, mediante el cual remitió escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, a la querella signada con el alfanumérico 47S-1229-2021, seguida a los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT y GEORGES DRIKHA ZALT, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Pieza N°2-2 Folios 322 al 332).

En fecha 7 de octubre de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D. ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES pertenecientes a los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D.Z., titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad de los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D.Z., titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, la medida de INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMAS PRODUCTOS FINANCIEROS de los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D.Z., titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos in comento. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado…”(sic) (Pieza N°2-2 Folios 333 al 343).

En fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Joslen Alejandro M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph P.K.K., como consta en el poder penal especial, debidamente autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 49, Tomo: 14, Folios 156 hasta el 158, de fecha 6 de agosto de 2019, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, el 7 de octubre del año 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza N° 1-1, Folios 1 al 49).

En fecha 10 de marzo de 2022, los abogados E.M.B. Drikha Chahoine y Chitty De A.J.R.D.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.721 y 265.420, respectivamente, consignaron escrito dando contestación al recurso de apelación, incoado por el apoderado judicial del ciudadano abogado Joseph P.K.K.. (Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folios 54 al 64).

En fecha 11 de marzo de 2022, el abogado J.H.P. Hidalgo, en su condición de Secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 08 de marzo del año 2022 al 10 de marzo del año 2022, en la presente causa seguida a los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-13.321.872 y V-13.692.844 respectivamente. (Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folio 65).

En fecha 25 de marzo de 2022, el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 01-DGCDC-F44-238-2022, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Joslen A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la víctima.(Pieza N° 1-1 Cuaderno de Incidencias Folios 67 al 76).

En fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el cuaderno de apelaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folio 78).

En fecha 11 de abril de 2022, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el cuaderno de apelación, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho Circuito Judicial Penal y designó como ponente del presente asunto penal al Juez Tony Franklin Medina Guillén.

En fecha 18 de abril de 2022, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión donde emitió el siguiente pronunciamiento: ”… INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JOSLEN A.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.183.008, actuando presuntamente en condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.K.K., titular de la cedula de identidad N° V.-6.296.124, con fundamento en los artículos 307 y 439 numerales 1,5, y 7 contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 eiusdem, a favor de los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D. ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872 y 13.692.844, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se decreto el levantamiento de las medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes a los ciudadanos ut supra, consistentes en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES, INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMAS PRODUCTOS FINANCIEROS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los ciudadanos in comento, ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias ( SAREN) a los fines de dar cumplimiento a lo acordado…”(sic)(Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folios 82 al 87).

En fecha 5 de mayo de 2022, el ciudadano Joslen A.M. Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró “… INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD…” el recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT y GEORGES DRIKHA ZALT, (Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folios 97 al 109).

En fecha 18 de mayo de 2022, los abogados E.M.B.D.C. y Chitty De A.J.R.D.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.721 y 265.420, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Casación, incoado por el abogado Joslen A.M.B., en su condición de apoderado judicial de la víctima. (Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folios 120 al 123).

En fecha 23 de mayo de 2022, el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Casación, interpuesto por el abogado Joslen A.M.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joseph P.K.K..(Pieza N°1-1 Cuaderno de Incidencias Folios 126 al 132).

En esa misma fecha (23 de mayo de 2022), la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó realizar el computó por la Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del fallo hasta el día de interposición del recurso de apelación, con el objeto de dejar constancia del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza N°1-1 cuaderno de incidencias 135).

Por último, en la fecha previamente aludida (23 de mayo de 2022), la secretaria de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Z.Z., practicó cómputo de los días de despacho y en la misma fecha, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza N°1-1 cuaderno de incidencias Folio 134).

En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió y dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT, siendo asignada la ponencia del mismo a la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, según lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2022, la Sala publicó sentencia 214 en la cual se decidió, lo siguiente:

“… PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el 18 de abril de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la apelación interpuesta, con la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26,49,257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión Así se declara.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma no emitió resolución de fondo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por el abogado Joslen A.M.B., en su condición de apoderado judicial de la víctima, con prescindencia de los vicios aquí señalados. …”. (Sic).

En fecha 5 de agosto de 2022, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joslen A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 183.008, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.K.K..

En fecha 3 de octubre de 2022, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el decreto de Sobreseimiento recurrido, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de octubre de 2022, el ciudadano Jospeh Pierre Kalaouz Khouzam y su apoderado judicial (abogado Joslen A.M.B.), fueron notificados del fallo dictado el 3 del mismo mes y año, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2022, los ciudadanos G.D. ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT (investigados en autos), fueron notificados del fallo dictado el 3 del mismo mes y año, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2022, fue notificado el Ministerio Público, del fallo dictado el 3 del mismo mes y año, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de noviembre de 2022, los abogados Chitty De A.J.R.D.L.T. y Esmeralda M.B.D.C. (defensores privados de los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT) fueron notificados, del fallo dictado el 3 del mismo mes y año, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado Joslen A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.K.K., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GEORGES DRIKHA ZALT y FAEZ DRIKHA ZALT.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 3 de marzo de 2021, a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la “Nulidad Absoluta” de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2019 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenó “…que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo remitir la causa al ministerio público para que continúe la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente prescindiendo de los vicios aquí advertidos…”.

Siendo así, en fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió y dio entrada a la causa.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2021, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 01-DDC-F44-734-2021, en el cual remitió escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, no obstante, el antes mencionado tribunal de control, procedió a dictar decisión en relación a la escrito interpuesto, sin previamente notificar a la víctima de la misma.

En razón de lo anterior, esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:

“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. …”

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima del debido proceso, del derecho de ser oída y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, H.A. considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el … incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores a partir de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos DRIKHA ZALT y GEORGES DRIKHA ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”; incluyendo la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y la presente decisión.

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso pasará el asunto a un Tribunal de Control Ordinario, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos posteriores a partir de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos DRIKHA ZALT y G.D. ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”; incluyendo la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, y si así lo consideran, presentar acusación particular propia, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000342

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