Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023

Date30 October 2023
Docket NumberA23-358
Judgement Number415

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 15 de agosto de 2023, los abogados R.Y.H.M., C.J.A.C. y M.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.653, 147.627 y 66.567, en ese mismo orden; en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad número V- 15.703.997,presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO del proceso penal seguido contra su defendido y contra los ciudadanos M.A.O.S., KEISLER J.P.M., K.R.D.E. y DERWIN JESÚS RUÍZ MUJICA, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico10C-4173-2023 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la comisión de los delitos de “…RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 73 numerales 2° y en concordancia con el artículo 74 numeral 3° del Código Penal y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 254 del Código Penal…” (sic).

En fecha 19 de septiembre de 2023, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000358, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados R.Y.H.M., C.J.A.C. y M.A.B.P. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Revisada la pieza identificada como “Anexo”, se pudo constatarescrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.V., presentado por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de La Mujer, en el cual se narran los siguientes hechos:

“…en el transcurso de la investigación se pudo determinar que la ciudadana N.M., el día 19 de marzo de 2023, recibe una invitación por parte del ciudadano KEISLER J.P., a los fines de trasladarse a la Guaira, Invitación a la cual esta accede y en compañía de los ciudadanos KEISLER J.P.M., D.J.R.M. y la ciudadana M.A.O., se trasladan en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8, color PLATA, placas AA802WF propiedad del ciudadano D.R., a los fines de compartir con los anteriormente mencionados un día de playa en la Guaira; aproximadamente a las dos horas de la tarde los cuatro ciudadanos antes mencionados, a bordo del vehículo en comento llegan a PLAYA LOS ANGELES, PARROQUIA NAIGUATÁ, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, sitio en el cual ya se encontraba el ciudadano K.R.D.E. compartiendo y escuchando música en su vehículo 4 RUNNER LTD, COLOR BLANCO, PLACA AH187CA: también con su compañero J.C., su esposa y sus dos hijos y éstos al notan la presencia de su amigo DERWIN y sus acompañantes, lo saludan y empiezan a compartir juntos, ingiriendo bebidas alcohólicas.

En el transcurrir del día N.M. fue vista por el ciudadano ISACC, quien se desempeña como Vendedor de Comida en el lugar quien manifiesta haber observado el momento en el que NAZARETH conjuntamente con KEISLER PÉREZ, D.R. Y M.A.O., descienden del vehículo TOYOTA, modelo COROLLA GLI 18, color PLATA, placas AA802WF y también fue vista por varios visitantes del lugar tales como la ciudadana Michel y el ciudadano Enrique, quienes estaban en compañía del ciudadano K.D. disfrutando su día de playa.

Es el caso, ciudadana Juez, que siendo, aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), desaparece de la Playa la ciudadana N.M., momento en el cual M.A.O., a los fines de establecer su coartada ante los visitantes que aún se encontraban en la playa le informa a KEISLER PÉREZ que NAZARETH no se encontraba con ella y a su vez también son informados de dicha desaparición por la ciudadana MILLER, D.R. Y K.D. (todo a los fines de establecer una coartada que les permitiera a KEISLER PÉREZ, D.R., K.D. Y M.O., hacer ver ante los presentes que aún se encontraban en el lugar, que NAZARETH había desaparecido y que ellos desconocían su paradero) y ante un hecho tan relevante como era la desaparición de NAZARETH, en la playa la reacción de sus propios acompañantes fue burlarse y reírse señalando a viva voz que NAZARETH "se había ido con otro (cuanto KEISLER PÉREZ, D.R., K.D. Y M.O., habían violentado sexualmente de NAZARETH y para luego proceder a cometer el FEMICIDIO en contra de su humanidad, actitudes que demuestran la manifestación absoluta de desprecio y desde hacia una vida humana, por lo que KEISLER, DERWIN, KENNY y MILLER, luego de reírse y burlarse durante aproximadamente treinta minutos como si se tratara de un chiste la desaparición de una persona, optan por abordar sus vehículos y simplemente retirarse de PLAYA LOS ANGELES, siendo las diez (10:00 pm) horas de la noche aproximadamente sin que absolutamente nadie, reportara ante un Cuerpo Policial la desaparición de N.M. en Playa Los Ángeles, aun cuando entre sus acompañantes se encontraba un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con un tiempo de servicio en dicha Institución de siete años específicamente el ciudadano KEISLER PÉREZ y tomando en cuenta además que existe amplia presencia policial en el estado La Guaira. Es así que los ciudadanos M.A.O., KEISLER P.D.R. Y K.D., decidieron continuar celebrando en el local denominado Charro Azul ubicado en el sector de Catia, Caracas, lugar en el cual compartieron, bailaron disfrutaron, hasta aproximadamente las cuatro horas de la mañana del día lunes 20 de marzo de 2023, luego de la desaparición y muerte de N.M., y horas en las cuales nadie reportaba la desaparición, teniendo así una manifestación de odio y desprecio de N.M..

El día lunes 20 de marzo de 2023, el ciudadano SINUHE VILLALOBOS, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), institución a la cual también pertenecía la ciudadana N.M., desempeñándose como secretaria en el área administrativa, desde hace cinco AÑOS, decide realizar llamada telefónica a la ciudadana NAZARETH, en virtud de que no se ha presentado en su sitio de trabajo, siendo atendido por una voz masculina, quien a ser increpado por su interlocutor y solicitarle hablar con NAZARETH. Se identifica como KEISLER PÉREZ, indicándole que el día anterior, es decir el 19 de marzo de 2023 había bajado con NAZARETH a Playa Los Ángeles, pero que ésta se había desaparecido desconociéndose su paradero, lo que alerta al ciudadano SINUHE VILLALOBOS, informándole de manera inmediata a la hermana de la desparecida ciudadana O.M. sobre lo acontecido.

Así las cosas, en horas de la mañana del mismo día 20 de marzo de 2023 la ciudadana M.M. (Madre de NAZARETH), efectúa llamada al teléfono de su hija, siendo respondida por el ciudadano KEISLER, quien le indica que él posee los objetos personales de NAZARETH, por cuanto el día anterior ambos en compañía de DERWIN Y MILLER habían bajado a la playa y NAZARETH, se encontraba desaparecida desconociéndose su paradero y ante el asombro de la Madre de NAZARETH, por la información suministrada con absoluto desdén por el ciudadano KEISLER, lo increpa sobre la entrega de los objetos personales de su hija, solicitándole además que la trasladase al lugar donde desapareció NAZARETH a lo que KEISLER accede, continuando con su coartada, a los fines de mostrarse colaborador ante la madre de la víctima y una vez producido el encuentro le entrega el teléfono celular, así como la cartera y vestimenta y calzado que portaba NAZARETH el día del suceso, procediendo a trasladar a la Madre de NAZARETH al Estado La Guaira Playa Los Ángeles, en el mismo vehículo TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8, color PLATA, placas AA802WF y una vez en el lugar luego de realizar un recorrido por el sector, es la ciudadana M.M. quien increpa al funcionario KEISLER PÉREZ, a trasladarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira, donde finalmente es la Madre de N.M. quien reporta la desaparición de su hija, por cuanto un funcionario activo de una Institución Policial, aun el día Lunes 20 de marzo de 2023 y habiendo ocurrido la desaparición de una mujer en extrañas circunstancias no había informado a las autoridades sobre lo ocurrido.

Luego de reportar la desaparición, es el día Jueves 23 de marzo de 2023 que se realiza el hallazgo del cuerpo sin v.d.N.M.M. en las inmediaciones de PUERTO NORTE DE BOLIPUERTOS, LA GUAIRA MUELLE UNO PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, donde según el resultado del Protocolo de Autopsia (…)

Ahora bien ciudadana Juez, una vez que se reporta la desaparición de la ciudadana N.M.M., y se hace el hallazgo de su cuerpo, se inician las investigaciones correspondiente y pertinentes al caso, siendo que las mismas fueron llevadas por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, a cargo del funcionario J.A.V., es el caso que según lo manifestado por la hermana de la victima ciudadana ORIANA, en sede del Ministerio Publico, a ella le fue tomada entrevista por ante ese organismo, sin embargo no consta dicha actuación la presente causa, igualmente luego de realizar la experticia de extracción de contenido del teléfono celular de los ciudadano K.D., Y DERWIN, se pudo evidenciar que existe comunicación tanto de mensajería de whatsapp, llamadas y audios, entre estos ciudadanos (INVESTIGADOS) y el ciudadano J.A.V., quien para el momento funge como Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado la Guaira, evidenciándose claramente que el referido funcionario ocultó evidencia y encubrió a los autores del dantesco hecho, motivo por el cual nos encontramos antes los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ENCUBRIMIENTO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 numeral 2º y 4º en concordancia con el artículo 74 numeral 3° y en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. de violencia, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal con los artículo 69 de le Ley Contra la Corrupción y 254 del Código Penal, respectivamente…”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes presentan su requerimiento avocatoria, destacando en el capítulo denominado DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO QUE SE SOLICITA, lo siguiente:

“…El desorden procesal en el caso en concreto, inicia desde el nacimiento de la solicitud de la orden de aprehensión formulada por los abogados P.L.R. y YANETH CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en fecha 30 de marzo de 2023, ya que se aprecia del contenido de la misma que fue erroneamente direccionada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, quien conocía para ese momento de la investigación sustanciada contra los ciudadanos KEISLER J.P. y M.A.O. SEQUERA titulares de las cédulas de identidad números N V-24.897.309 y V 26.897.147, respectivamente, quienes fueron individualizados y privados de libertad, justamente por la sustanciación de la investigación realizada por nuestro representado J.A. VENTURA

Por lo que, de considerar el Ministerio Publico conforme a su competencia funcional que, la conducta asumida por el ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, en su condición de Jefe de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, era constitutiva de algún tipo de ilícito penal, lo correcto en derecho, no era solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Violencia de Genero, por no ser este el competente por la materia para resolver el asunto bajo estudio, era hacer la participación formal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que este ordenara si lo consideraba procedente la apertura de una investigación penal contra nuestro representado por la presunta comisión de algún delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, y permitir así a través de un debido proceso ante su juez natural el ejercicio del derecho a la defensa la presentación de nuestro representado ante su Juez natural, situación de lamentablemente ignorada por los citados representantes fiscales, lo que generó una situación de absoluta indefensión primero al investigar presuntamente un delito contra la Corrupción, como el RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción y añadirle arbitrariamente el ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 73 numerales 2º y en concordancia con el articulo 74 numeral 3 del Código Penal, articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal, sin determinar las razones jurídicas por las cuales lo hace y los elementos de convicción que así lo soportan para encuadrar esa calificación jurídica, y luego, sin citación previa del investigado a la sede fiscal para conocer el hecho que se le atribuye, solicitó arbitrariamente en sede judicial orden de captura contra el ciudadano J.A. VENTURA, la cual se materializó de forma inmediata.

Tan solo del contenido de la orden de aprehensión solicitada en fecha 30 de marzo de 2023, evidencia un total irrespeto por el orden procesal constituido, ya que luego de narrar algunas circunstancias que los Fiscales del Ministerio Público estiman como acreditadas respecto a la investigación instruida a los ciudadanos KEISLER J.P. Y M.A.O. SEQUERA, se concluye manifestando que un acta de entrevista no cursaba en el expediente, Que en una experticia de extracción de contenido se observó que el funcionario J.A. VENTURA, tenia comunicación con K.D. Y DERWIN para concluir de manera determinante y absoluta el Ministerio Publico que el referido funcionario oculto evidencia y ocultó a los autores del dantesco hecho. Sin indicar que conductas o elementos concretos o específicos le llevaron a la conclusión arribada.

Llama poderosamente la atención que, el Ministerio Publico previo a solicitar la citada orden de aprehensión no fue exhaustivo para verificar la posible existencia de las situaciones expresadas, toda vez que, la entrevista de la ciudadana identificada como Oriana fue tomada efectivamente en las instalaciones de la División de Inspectoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Comisario IRENE ZAPATA quien es la representante de Inspectoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el estado Vargas, la cual quedó inserta en el expediente administrativo signado con el numero 10.712-23 solicitando esta representación de la Defensa que fuera recabada por el Ministerio Publico en la fase de investigación, siendo negado el pedimento por presuntamente ser impertinente.

En cuanto a la presunta comunicación entre el funcionario JUAN ALEXANDER VENTURA y los ciudadanos K.D. Y DERWIN las actas de entrevista en su contenido refieren la comunicación telefónica del funcionario JUAN ALEXANDER VENTURA como Jefe de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Guaira, siendo este el mecanismo idóneo de hacer comparecer al Despacho a las personas que pudieran tener información con los hechos, lo que de modo alguno puede ser considerado como delito.

Pero más grave aún es que, determina el Ministerio Publico de forma ligera que el ciudadano J.A. VENTURA ocultó evidencia y ocultó a los autores del dantesco hecho pero no explica el citado representante Fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, si lo hizo, de qué manera lo hizo, y cual fue la conducta concreta que a su criterio permite tan solo sospechar la comisión de un delito tan grave de corrupción y mucho menos el encubrimiento que se endilga, por lo que se concluye de la solicitud de orden de aprehensión fiscal, una indeterminación absoluta de la conducta que se pretende atribuir y que por las razones expresadas jamás pudieran encuadrar en un tipo penal, aun cuando la solicitud fiscal irónicamente indica como titulo. ´Relación Clara y precisa y circunstancia de los hechos´

Las situaciones expresadas, guardan relevancia en el establecimiento de un proceso penal con matices de violencia de género, que es inaplicable en el caso en concreto y a la luz del derecho dada la inexistencia de conexidad, en razón de las Incoherencias argumentativas en su formulación, ante la falta de notificación de la investigación respecto al encausado, lo que deja expuesta una investigación llevada totalmente a espaldas del imputado, en franca violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llegando el Ministerio Publico a caer en el absurdo jurídico de vincular al ciudadano J.A.V., con los ilícitos en referencia, justamente a través de la denuncia, las actas de entrevista y transcripciones de novedad, elaboradas y suscritas por él, como Jefe y funcionario sustanciador de la investigación.

La situación irregular expresada, llega a la cúspide cuando en la audiencia de presentación de imputados de fecha 05 de abril de 2023, del ciudadano J.A. VENTURA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, quien conocía para ese momento del asunto judicial WP01-S-2023-000455, erró en la identificación del imputado tanto en el acta de audiencia de presentación como en la resolución fundada, hecho este que impide conocer a la fecha, cuáles fueron las precalificaciones fiscales efectuadas, si estas fueron admitidas por el Tribunal e incluso si se ordenó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para mayor indefensión cuales fueron los motivos jurídicos planteados por el Ministerio Publico y acordados por el Tribunal que justificaron unos pronunciamientos que al dia de hoy se desconocen, pero que persisten sus efectos jurídicos en un proceso a todas luces irrito.

Por otra parte, la decisión de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, expediente N° 4176-23-, también contribuyó sustancialmente con el desorden procesal en la causa WP01-S-2023-000455, hoy expediente N 10C-4173-2023 nomenclatura del Juzgado Decimo (10") de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que, con motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, contra la decisión que acuerda parcialmente con lugar el Control Judicial, fue declarada la nulidad absoluta por inmotivación de la decisión, pero el Organo Colegiado Superior obvió deliberadamente la consecuencia juridica necesaria, la cual correspondía a la realización de un nuevo acto por parte de otro Juzgador, prescindiendo de los vicios advertidos, pero incluso la decisión fue más allá al advertir conscientemente que, aun cuando la consecuencia juridica de la nulidad es la reposición de la causa al estado que otro Organo Jurisdiccional se pronuncie respecto a las solicitudes de control judicial consignadas, dejó constancia ese Organo Jurisdiccional que, de la revisión efectuada el Ministerio Publico dio respuesta a unas peticiones de la Defensa, y en tal sentido, seria violatorio retrotraer la causa, puesto que el imputado todavia cuenta con la fase intermedia para ofrecer pruebas y oponer excepciones si lo considera.

Lo expuesto a través de la Resolución del Recurso de Apelación, vulneró nuevamente el orden procesal, toda vez que, se acordó la nulidad del control judicial acordado y no se ordenó reponer al estado que otro Tribunal resuelva el planteamiento formulado por la defensa prescindiendo de los vicios advertidos, de hecho la decisión jurisdiccional ordena fijar la Audiencia Preliminar y realizarla "con la mayor premura obviando el derecho de la defensa a obtener un pronunciamiento sobre el control judicial que de considerarse procedente debe necesariamente retrotraer la causa a la fase de investigación, para realizar las diligencias de investigación solicitadas por al Defensa.

(…)

Lo expuesto como argumento jurisdiccional, es relevante desde la perspectiva jurídica ya que no solo declara la nulidad absoluta del control judicial acordado, sino que además defiende su criterio de pasar a la fase intermedia del proceso, obviando la consecuencia juridica que es la reposición de la causa y adicionalmente responde la procedencia del control judicial afirmando que, el Despacho Fiscal dio contestación a cada una de sus peticiones, en el que se aprecia que no existe violación alguna por parte del Despacho Fiscal...´ Por lo cual el Tribunal Colegiado en su decisión se subroga, la competencia legal para resolver el recurso a través de la nulidad absoluta decretada y a su vez resolver el fondo del control judicial, el cual es de competencia exclusiva de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas.

La decisión bajo estudio, planea como solución que esta representación acuda a una fase procesal distinta a la invocada para el Control Judicial, que incluso impide el desarrollo de diligencias en fase de investigación, tal como fueron solicitadas por esta representación de la defensa y acordadas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 25 de mayo de 2023, al punto que no puede la Defensa del ciudadano J.A.V., recabar un expediente de inspectoría en el cual está la acta de entrevista de la ciudadana mencionada como Oriana, ni tomar actas de entrevista, por ser actividades exclusivas del Ministerio Publico durante la fase de investigación. siendo que ello, se solicitó oportunamente al Ministerio Publico y éste se negó a hacerlo, por lo que se deduce que la decisión en referencia vulnera el orden procesal establecido y cercena de forma absoluta y sin precedentes el derecho a la defensa de nuestro representado, ya que le impide de manera definitiva absoluta la práctica de esas diligencias que fueron ordenadas por el Juez de Control, por lo que la enunciación de las actuaciones en fase intermedia por parte del Tribunal Adquem en la decisión en referencia, por su naturaleza jurídica jamás suplirán a la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso, siendo su objetivo equiparar ambas fases procesales cuyas actuaciones defensoriales no son equivalentes, lo cierto del caso es que la omisión jurisdiccional sobre la reposición de la causa, trajo un evidente desorden procesal, indefensión y consecuencias desfavorables e irremediables al desarrollo del p.e.c..

Pero adicionalmente a ello, la decisión dictada aun cuando no fue unánime sostiene que declarada la nulidad absoluta por inmotivación del Control Judicial acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, quien conocía para ese momento, en fecha 25 de mayo de 2023. no repondrá la causa al estado que otro Tribunal emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios advertidos, por lo que ordenó en su defecto con la mayor premura la fijación de la Audiencia Preliminar a que contrae el articulo 123 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación que violenta flagrantemente el orden procesal, toda vez que, se impide reponer al acto anulado, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos de la norma adjetiva penal, generando un desorden procesal alarmante, ya que no existe precedente legal que permita declarar la nulidad absoluta de un acto jurisdiccional sin aplicar el remedio procesal que corresponde en derecho, siendo el mandato de obviar tal requisito indispensable, no solo la esencia jurisdiccional arbitraria de la mayoria sentenciadora, al instruir una actuación procesal incongruente a la situación expresada, que fue ordenada cumplir con la mayor premura al Juez A quo, en claro, consiente y determinante detrimento de los derechos y garantias constitucionales del ciudadano J.A. VENTURA, tal como quedó expresado en el voto salvado emitido por la Jueza Integrante T.D. CAMACARO GONZALEZ.

La situación expresada motivó que en fecha en fecha 12 de julio de 2023, esta representación de la defensa presentara ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C. contra la decisión de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, expediente N° 2023.0719, al considerar que la misma es violatoria del Derecho a Petición, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano J.A. VENTURA, a tenor de lo establecido en los artículos 51, 26, 49 numeral 1ero todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, los exagerados desordenes procesales en referencia han sido generados inicialmente por el Ministerio Publico y avalados arbitrariamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control. Audiencia y Medidas del estado La Guaira y la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con las erradas decisiones asumidas, por lo que en el caso en concreto, los responsables de garantizar un adecuado orden procesal que responda a los derechos de las partes, han sido los responsables en las desviaciones procedimentales en referencia, es por ello, que con el debido respeto, solicitamos a la Presidenta y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la presente solicitud de avocamiento y conforme a criterios objetivos establezcan un adecuado orden procesal en derecho, que permita organizar el proceso y garantizar de manera efectiva los derechos y garantias constitucionales del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad N" V-15.703.997, en el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DE LAS ALTERACIONES DE DOCUMENTOS PUBLICOS PRODUCIDAS EN EL PROCESO EN CURSO

Resulta tan evidente el desorden procesal en la presente causa, que al solicitar esta representación de la Defensa, al Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10C-4173-2023 -quien actualmente conoce la causa-, copia debidamente certificada decada uno de los documentos descritos en el Titulo VII de la presente solicitud, referido a los documentos que se anexan al avocamiento, se pudo constatar de las copias certificadas emitidas tanto del contenido del acta de audiencia para presentación de imputado, correspondiente al ciudadano J.A. VENTURA, de fecha 05 de abril de 2023 y del auto fundado de fecha 26 de abril de 2023, ambos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control. Audiencia y Medidas del estado La Guaira, en la causa N° WP01-S-2023-000455, ay que los dispositivos resolutorios fueron alterados, al punto que la certificación de copias de fecha 28 de abril de 2023, suscrita por la Secretaria del estado la Guaira, funcionaria Secretaria Katerine Guzmán, en el auto fundado que se acompaña hace alusión a la toma de decisiones jurisdiccionales de unos ciudadanos diferentes a mi representado J.A. VENTURA tal como se aprecia de la siguiente transcripción:

(…)

En cuanto a la certificación de copias emitida por la funcionaria B.M., en fecha 08 de agosto de 2023, presuntamente en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10C-4173-2023, logramos constatar una modificación radical del contenido de los dispositivos TERCERO y QUINTO, los cuales ahora de manera sorpresiva refieren situaciones juridicas vinculadas con la aprehensión de mi representado, quedando expresado de la manera que sigue:

(…)

Es menester precisar, que ambas resoluciones judiciales aun cuando su contenido es totalmente diferente conforme a la visualizado en la transcripción que antecede, ambas fueron presuntamente efectuadas el día miércoles 26 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, en la causa N° WP01-S-2023-000455 y fueron presuntamente suscritas por la Jueza y la Secretaria correspondiente.

Sin embargo, las certificaciones secretariales que se aprecian con sello húmedo en el adverso del folio, la primera de ellas, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado al Guaira y la segunda corresponde al Tribunal Décimo (10") de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se acompañan a los fines de verificar lo expuesto.

Las citadas certificaciones de copias certificadas en referencia, fueron emitidas por dos (02) Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su contenido transfiere fe pública, al afirmar sin temor a duda alguna que su contenido es fiel y exacto a su original", situación que en el caso en concreto, está en entredicho porque ambas copias certificadas con el mismo valor probatorio, su contenido es totalmente contradictorio, ello indudablemente, nos hace presumir la alteración de un documento público, especificamente, el auto fundado de fecha 26 de abril de 2023, relacionado con la audiencia de presentación de imputado del ciudadano J.A. VENTURA, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, en la causa N° WP01-S-2023-000455, cuyo resguardo e integridad corresponde actualmente al Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual ese hecho por demás irregular, constitutivo de un delito contra la administración de justicia, vulnera al ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA y a esta representación el principio de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, que debe garantizar todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a sus ciudadanos.

Adicionalmente a lo expresado, es menester resaltar la irregularidad procedimental en la aprehensión de nuestro representado J.A. VENTURA, toda vez que aunque la solicitud de orden de aprehensión formulada por los abogados P.L.R. Y YANETH CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, fue realizada, presentada y recibida en el Circuito Penal del estado la Guaira, en fecha 30 de marzo de 2023, tal como se evidencia de las actuaciones procesales, específicamente de la solicitud de orden de aprehensión y oficie que lo acompaña, además del acuse de recibo en la parte superior derecho de la solicitud de orden de aprehensión en referencia, de la revisión del expediente se constata que el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, en la causa N° WP01-S-2023- 000455, un dia antes de presentada la solicitud, es decir; el 29 de marzo de 2023, acordó la orden de aprehensión que todavía para ese momento el Ministerio Publico no se la habia solicitado, razón por la cual el Tribunal en referencia usurpó la labor del Ministerio Público, al asumir erróneamente una competencia legal que no le estaba atribuida, ya que el Ministerio Publico es el único director de la Investigación, tal situación se desprende de la solicitud de orden de aprehensión fiscal y la orden de aprehensión dictada en sede jurisdiccional, correspondiente a los anexos identificados como anexos "B" y "C".

De alli, se aprecia una vez más la evidente arbitrariedad que constantemente ha impulsado el proceso seguido contra nuestro representado, ciudadano J.A. VENTURA y que justifica el avocamiento que se solicita.

Lo anteriormente expuesto, reafirma las irregularidades y desordenes procesales de los cuales ha sido objeto el expediente WP01-S-2023-000455, hoy conocido como Expediente N° 10C-4173-2023, el cual conoce actualmente el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo que nuestro representado J.A. VENTURA, es y seguirá siendo afectado por la conducta arbitraria del Ministerio Publico y del Órgano Jurisdiccional por desórdenes procesales graves, razón por la cual se insiste en solicitar con el debido respeto a la Presidenta y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la presente solicitud de avocamiento y conforme a criterios objetivos establezcan un adecuado orden procesal en derecho, que permita organizar el proceso y garantizar de manera efectiva los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.703.997, en el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII

TRÁMITES, INCIDENCIAS Y RECURSOS INTERPUESTOS PARA RECLAMAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS

Solicitud de diligencias de investigación de fecha 25 de abril de 2023, interpuesta por el abogado YOBEL ENRIQUE GUERRERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. VENTURA, ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional del Ministerio Publico en Materia para la Defensa de la Mujer.

Solicitud de diligencias de investigación de fecha 17 de mayo de 2023, interpuesta por los abogados REBECA HENRIQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.A. VENTURA, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima Nacional del Ministerio Publico en Materia para la Defensa de la Mujer.

Notificación fiscal de fecha 28 de abril de 2023, mediante la cual niega la práctica de las diligencias de investigación, solicitadas por esta representación de la defensa.

Notificación fiscal de fecha 19 de mayo de 2023, mediante la cual niega la práctica de las diligencias de investigación, solicitadas por esta representación de la defensa.

Solicitud de Control Judicial de fecha 16 de mayo de 2023, interpuesta por esta representación de la Defensa del ciudadano J.A. VENTURA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, ante la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias de investigación requeridas.

Solicitud de Control Judicial de fecha 19 de mayo de 2023, interpuesta por esta representación de la Defensa del ciudadano J.A. VENTURA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, ante la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias de investigación requeridas.

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira, de fecha 25 de mayo de 2023, mediante la cual se acuerda parcialmente el Control judicial solicitado por esta representación.

Contestación del recurso de apelación, ejercido en fecha 31 de mayo de 2023, la Fiscalia Octogésima Segunda (82) Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra el control judicial acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado La Guaira en fecha 25 de mayo de 2023.

Acción de A.C., interpuesta en fecha 12 de julio de 2023, por esta representación de la Defensa, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2023, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, la cual está contenida en el expediente N° 2023.0719, por considerar que la misma es violatoria del Derecho a Petición, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano J.A. VENTURA.

Solicitud de fecha 25 de julio de 2023, presentada por esta representación de la Defensa ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se requiere y fundamenta la solicitud de separación de la causa seguida a nuestro representado ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA.

Decisión de fecha 31 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de separación de la causa…” (sic).

Adicionalmente, los solicitantes consignaron copias de los siguientes recaudos:

1.- Decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, en la que ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA.

2.- Audiencia de Presentación, de fecha 5 de abril de 2023, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, al ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA.

3.- Decisión de fecha 26 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, en el que ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de Control Judicial…”

4.-Auto fundado de la audiencia de Presentación de fecha 26 de abril de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano J.A. VENTURA.

5.- Acta de nombramiento, aceptación y juramentación de fecha 15 de mayo de 2023, levantada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira.

6.- Escrito de solicitud de control judicial, suscrito por el abogado M.B., dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira.

7.- Escrito suscrito por el abogado Yobel E.G., dirigido a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de La Mujer, solicitando diligencias de investigación.

8.- Decisión de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, en el que “ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de Control Judicial”.

9.- Sentencia N° 193 de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de esta Sala de Casación Penal, en la que declara: “HA LUGAR la Solicitud de Radicación” presentada por los representantes del Ministerio Público.

10.- Solicitud de orden de aprehensión, suscrita por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de La Mujer, en contra del ciudadano J.A. VENTURA.

11.- Escrito suscrito por la abogada R.H., dirigido a la Fiscalía 47° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de La Mujer, solicitando diligencias de investigación.

12.- Notificaciones realizadas por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de La Mujer, dirigidas a la defensa del ciudadano J.A.V..

13.- Escrito suscrito por el abogado M.B., dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, solicitando sea declarado con lugar solicitud de control judicial.

14.- Escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, suscrito por los abogados R.H. y Manuel Bognanno, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

15.- Decisión de fecha 30 de junio de 2023, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en el que declara “CON LUGAR el recurso de apelación” interpuesto por la representación del Ministerio Público.

16.- Escrito suscrito por el abogado M.B., dirigido a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, presentando Acción de Amparo Constitucional.

17.- Escrito suscrito por el abogado M.B., dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó se acuerde la separación de la causa seguida contra el ciudadano J.A. VENTURA.

18.- Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el que Declara Sin lugar la solicitud por el ABG. M.A.B. PALMARE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108.La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109.La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, de los siguientes requisitos:

1) Que, el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que, el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que, la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que, la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que, la presente solicitud de avocamiento fue presentada por los abogadosR.Y. Henríquez Machado, C.J.A.C. y M.A.B. Palmare, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.653, 147.627 y 66.567, en ese mismo orden, defensores del ciudadano J.A. VENTURA, titular de la cédula de identidad número V-15.703.997, como consta en la pieza identificada “1-1”, según acta de juramentación de fecha 15 de mayo de 2023, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, estando facultados legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

2.- Que, en el caso de estudio se solicitó el avocamiento de la causa, la cual cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano J.A. VENTURA, titular de la cédula de identidad número V- 15.703.997, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico 10C-4173-2023(nomenclatura de dicho tribunal), por la comisión de los delitos de “…RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 73 numerales 2° y en concordancia con el artículo 74 numeral 3° del Código Penal y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 254 del Código Penal…”, en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la solicitud presentada por los referidos abogados, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según lo alegado, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento sustentan su petición en los siguientes términos:

Que, “El desorden procesal en este caso, inicia desde el nacimiento de la solicitud de la orden de aprehensión formulada por los abogados PEDRO L.R. yYANETH CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en fecha 30 de marzo de 2023”.

Que, más grave aún es que, determina el Ministerio Publico de forma ligera que el ciudadano J.A. VENTURA ocultó evidencia y ocultó a los autores del dantesco hecho pero no explica el citado representante Fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, si lo hizo, de qué manera lo hizo, y cual fue la conducta concreta que a su criterio permite tan solo sospechar la comisión de un delito tan grave de corrupción y mucho menos el encubrimiento que se endilga.

Que, la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, expediente N° 4176-23-, también contribuyó sustancialmente con el desorden procesal en la causa WP01-S-2023-000455, hoy expediente N 10C-4173-2023 nomenclatura del Juzgado Decimo (10") de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que, con motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, contra la decisión que acuerda parcialmente con lugar el Control Judicial, fue declarada la nulidad absoluta por inmotivación de la decisión, pero el Organo Colegiado Superior obvió deliberadamente la consecuencia juridica necesaria, la cual correspondía a la realización de un nuevo acto por parte de otro Juzgador.

Afirmando los solicitantes que Lo expuesto a través de la Resolución del Recurso de Apelación, vulneró nuevamente el orden procesal, toda vez que, se acordó la nulidad del control judicial acordado y no se ordenó reponer al estado que otro Tribunal resuelva el planteamiento formulado por la defensa prescindiendo de los vicios advertidos.

Concluyendo que “La situación expresada motivó que en fecha en fecha 12 de julio de 2023, esta representación de la defensa presentara ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C. contra la decisión de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, expediente N° 2023.0719, al considerar que la misma es violatoria del Derecho a Petición, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano J.A. VENTURA, a tenor de lo establecido en los artículos 51, 26, 49 numeral 1ero todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” [Negrillas de la Sala].

Visto lo que antecede, esta Sala de Casación Penal, estima prudente que al haber sido propuesta una acción de amparo fundamentada en los mismos alegatos expuesta en la presente solicitud de avocamiento, tal como se evidencia de las actuaciones, específicamente en la pieza denominada “ANEXO” (folios del 236-267), es evidente que los solicitantes optaron por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del mismo, que aún se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, estando pendiente la decisión de un A.C., ejercido ante la Sala Constitucional de este M.T., cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la presente solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 746, del 23 de noviembre de 2015, y ratificada en sentencia N° 21 del 18 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece ‘que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el a.c., del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

…Omissis…

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ´ ORDENAal Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional.Al haberse interpuesto la vía del A.c. no procede la solicitud del avocamiento(…)´ [Destacado de esta Sala de Casación Penal]…”. (sic).

En razón, al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un amparo interpuesto por quien pida el avocamiento, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados R.Y. Henríquez Machado, C.J.A.C. y M.A.B. Palmare, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.653, 147.627 y 66.567, en ese mismo orden, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad número V- 15.703.997, de la causa penal seguida en su contra cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas,por la presunta comisión de los delitos de “…RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 73 numerales 2° y en concordancia con el artículo 74 numeral 3° del Código Penal y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 254 del Código Penal…” (Sic) [Mayúsculas de la solicitud],por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados R.Y.H.M., Cristhian J.A.C. y M.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.653, 147.627 y 66.567, en ese mismo orden, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad número V-15.703.997, de la causa penal identificada con el alfanumérico 10C-4173-2023, que cursaen su contra ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de“…RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 73 numerales 2° y en concordancia con el artículo 74 numeral 3° del Código Penal y artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 254 del Código Penal…” (Sic) [Mayúsculas de la solicitud], por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-000358

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