Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia417
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteA22-348
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por el abogado C.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, en su carácter de defensor privado del ciudadano NEUMAN J.R. TONITO, quien funge como imputado con motivo de la causa penal seguida en su contra y de los ciudadanos A.L.M. CAMPOS, R.J. BRAVO SALCEDO y HEDLIX J.H. PORTILLO, la cual se encuentra, conforme a lo manifestado por el solicitante, en el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Guarenas, extensión Barlovento…”, por la presunta comisión de los delitos “…de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 4 eiusdem, DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3 ibidem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano HEDLIX J.H. PORTILLO, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) [38] de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Sic)

En fecha 15 de noviembre de 2022, se dio entrada a la solicitud interpuesta del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000348, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…).

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Revisada la pieza identificada como “Anexo 1-1”, se pudo constatar escrito de acusación Fiscal, presentado por el abogado G.F.G.M., en su carácter de “Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda”, en el cual se narran los siguientes hechos:

“…En fecha 01/04/2022, se da inicio a la investigación con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios OFICIAL JEFE GUAIPO JOSÉ, OFICIAL AGREGADO VERDÚ ALEJANDRA, OFICIAL AGREGADO P.J. y OFICIAL MONZÓN GLEIVER, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Barlovento, Estación Policial Cúpíra, fecha 26/03/2022; donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: A.L. M.C., NEUMAN J.R.T., R.J.B.S. Y HEDLIX J.H.P.. Ello en virtud de que los referidos funcionarios se encontraban de guardia en la sede de su Comando, ubicado en el Municipio Estado Bolivariano de Miranda, cuando se percataron de la presencia de una de traslado de emergencia (Ambulancia) de la cual desciende el conductor e indica con extrema premura que en el Hospital Dr. J.L.R., de la ParroquiaEstado Bolivariano de Miranda, estaba ocurriendo una situación irregular en la cual ocho (08) sujetos se encontraban privando de libertad ilegítimamente, haciendo uso de armas de fuego y objetos punzocortantes descritos según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA a los Galenos de Guardia, enfermeros y pacientes en el referido Hospital, tomando el control absoluto del Centro Asistencial. Al recibir esta información se conforma una comisión policial integrada por seis (06) funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, con la finalidad de trasladarse al sitio a verificar la información. Una vez en el sitio, lograron avistar a dos (02) ciudadanos a bordo de una (01) moto de color Beige, uno de sexo masculino y una de sexo femenino quienes quedaron descritos de la siguiente manera: dichos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida del sitio, alertando a los demás sujetos acerca de la presencia de la comisión policial. Al percatarse de ello, los funcionarios policial proceden con la verificación en el Sector San Antonio Calle Principal, donde pudieron observar a varios sujetos corriendo velozmente, decidiendo entonces a realizar una persecución de los ciudadanos y a escasos metros logrando darles la voz de alto, orden que no fue acatada por ninguno de los sujetos, pudiendo seguidamente darle alcance a dos (02) sujetos quienes fueron objeto de una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos como: 1) NEUMAN J.R. TONITOy 2) R.J. BRAVO SALCEDOesto según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA

Luego de haber realizado la aprehensión de los dos (02) ciudadanos anteriormente, mencionados, los funcionarios actuantes reciben información en la cual les manifiestan que en Interior del Centro Asistencial de la zona, sigue un sujeto, razón por la cual se trasladan hasta el sitio. Al llegar, un grupo de ciudadanos consternados les manifiestan que hay un sujeto de tez morena ... al observar a dicho ciudadano le indican que suelte el arma, acatando la directriz sin oponer resistencia alguna; seguidamente los funcionarios le indican a los Galenos que atiendan las heridas del ciudadano y al cabo de unas horas lo trasladan a la sede de su comando, donde lo identifican como: 3) A.L.M.C., de nacionalidad venezolana, Cuando se encontraban en la sede del comando, proceden a realizar llamada telefónica a la Sala Situacional Barlovento al númeroal Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar el estatus de los sujetos aprehendidos hasta el momento, siendo la llamada atendida por la funcionaría Oficial (CPNB) … indicando esta que el ciudadano A.L. M.C., posee los siguientes registros policiales: 1) № PD1: 2783367, Dependencia: Delegación Municipal Fecha de Detención: 22/05/2021, Tipo Delito: Tráfico Drogas,y 2) № PD1: 2783293, Dependencia: Delegación Municipal San JoséFecha de Detención: 10/10/2020, Tipo de Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Una vez aprehendidos e identificados plenamente los ciudadanos, los funcionarios policiales procedieron a trasladarse de nuevo al Hospital Dr. J.L.R., en búsqueda de las personas que hubieran sido víctimas y/o testigos del hecho ocurrido, logrando ubicar solamente a tres (03) ciudadanos quienes sin apremio ni bajo coacción alguna prestaron la colaboración para que los mismos pudieran seguir adelante con el procedimiento. Ese mismo día, a las 7:00 AM aproximadamente, los funcionarios policiales vuelven a recibir una llamada de parte de uno de los testigos que previamente habían declarado, indicando que en el Centro Asistencial se encontraba un ciudadano identificado como ‘MALETA’, quien era el líder del grupo de sujetos armados que en horas antes habían privado ilegítimamente a los ciudadanos y que el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana de sexo femenino apodada como ‘LA GRILLA’, quienes estaban ubicados en las adyacencias de una parada de mototaxis cercana al prenombrado centro. Es por ello, que se conforma nuevamente una comisión policial integrada por el comisionadoquienes inmediatamente se trasladaron al sitio, logrando avistar a los ciudadanos anteriormente descritos quienes poseían características físicas similares y portaban la ropa con la que fueron avistados horas antes. Una vez los ciudadanos se percataron de la presencia de la comisión en el sitio, uno de ellos, de sexo masculino, intenta emprender veloz huida, siendo alcanzado a escasos metros quien sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle:según REGISTRO DE CADENA DE y posteriormente proceden a identificarlo como: HEDLIX J.H.P., de nacionalidad venezolana Al proseguir con la inspección corporal del ciudadano, pudieron percatarse que el mismo traía consigo un (01) bolso de color amarillo, azul y rojo el cual contenía en su interior : ‘1) UN (01) ARTIFICIO DE GAS LACRIMÓGENO,según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de igual manera, la ciudadana de sexo femenino que se encontraba con el ciudadano identificado previamente, fue objeto de una inspección corporal, por parte de lográndole incautar lo siguiente: ‘UNA (01) BOLSITA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR SIETE (07) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE POLVO COLOR BLANCO PASTOSO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA’, procediendo a identificarla como ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD … En vista de ello, proceden los funcionarios a aprehender a estos últimos ciudadanos y a hacer las notificaciones pertinentes…”. (Sic)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO I PROLEGÓMENO DEL CASO

1- Mi defendido, se encuentra privado de libertad ‘arbitrariamente e Injustificadamente desde el día 28 de marzo de dos mil veintidós (2022) en la oportunidad legal de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido declara abiertamente lo sucedido, lo siguiente (sic): folio 42. ‘nosotros estábamos en la Plaza y salió cochinito se acerca hacia nosotros, estaba pasado de tragos, él se cayó y se raspo y se fue al hospital, lo que hicimos fue desapartarlo, luego me fui a casa de mi abuela...(...) fue solo una riña, yo no pele con nadie, solo lo aparte, cuando salía de la casa de mi abuela me agarran los funcionarlos, cuando llegó al hospital el médico le dijo que yo no tenía nada que ver con eso hechos’

A pesar de estar suscrita el acta policial en dos fracciones distintas, el fiscal del Ministerio Publico, debía haber presentado a los imputados por separado aun cuando uno de ellos tenga vinculo con el primer caso, después de haberle realizado un allanamiento a la morada de esté ultimo que vive con una menor de edad, y el Juez de la audiencia preliminar no se valió de su experiencia para determinar que se trataba de dos momentos distintos, que no se le pueden a tribuir a los cuatros imputados, tratándose de una riña y que le coloque a la riña, "USO DE ADOLESCENTE PARA A DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", siendo algo descabellado para tipificar tales delitos en una pelea callejera de dos personas, y el ciudadano que se encontraba dentro del hospital resguardándose de su agresor también le imputan los 4 delitos antes mencionados. Siendo esta posición, tanto del JUEZ AD QUO como del Fiscal del Ministerio Publico arbitraria, con un razonamiento jurídico, distinto al verbo rector del delito.

El Delito conexo tal como lo establece la jurisprudencia de La Sala Plena Sent. № 010 de fecha 21 de enero de 2002, ‘de conformidad con el artículo 73 del COPP, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competente que según el artículo 74 EIUSDEM, es el territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero. Sent. № 424 , Exp. CC11-317 de fecha 9 de noviembre de 2011 ‘Cuando se trate de delitos conexos deben conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y definitivas a favor de la nulidad procesal’ es decir se debe manifestar la individualización de la causa al imputado que este inmerso en delitos conexos y no atribuirle la acción a todos por iguales, es allí donde yace el error del Juez Ad Quo, por permitir que el fiscal del Ministerio Publico presentara tales hechos enmarcado como uno solo.

2- En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 25 de agosto de 2022, le solicite al JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUARENAS, EXTENSIÓN BARLOVENTO; que verificara el ACTA POLICIAL, en donde había dos momentos distintos de la aprehensión de los cuatros (4) ciudadanos, en donde se materializó arbitrariedades por parte del JUEZ AD QUO, por no hacer uso del ‘CONTROL DE LA ACUSACIÓN FORMAL’, el ciudadano Juez mantuvo una posición de parcialidad para con el Fiscal del Ministerio Publico, admitiendo la acusación fiscal sin verificar los hechos y omitiendo lo alegado por las defensas técnicas en relación a la conducta desplegada por cada uno de ellos, no tomando en cuenta, ni lo declarado por los imputados que a pesar de ser separados todos en su declaración concordó todo en una sola versión de los hechos. ACTA POLICIAL folios 07 y reverso, con folio 08 y reverso.

Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL Sent. № 1912 Exp. 11-0234 de 15 de diciembre de 2011. Magistrado Ponente: F.C..

(…)

3- Estando en la oportunidad legal ejercí APELACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por violación al Debido Proceso, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, concatenado con los artículos 13, 18, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal describiéndolo así:

PRIMER PUNTO: NULIDAD ABSOLUTA

Tratándose de dos aprehensiones completamente distintas fueron plasmadas por inobservancias como una sola, a tenor del acta policial describe hora de cada una de las aprehensiones por tal razón se diferencia el lugar de los hechos, el modo y el tiempo, circunstancialmente estamos hablando de dos (2) momentos distintos y dos aprehensiones que no conllevan a ítem crimen de "LA RIÑA" a la aprehensión que se le hicieran a la adolescente y a su pareja, totalmente aislado siendo estos dos momentos distintos involucrados en uno solo por lo que cabe perfectamente la nulidad absoluta, por haber colocado los dos actos en un mismo expediente. Y de hacerse en un mismo expediente tal como lo prevé el artículo 73 del COPP, como delito conexos, debía individualizar la acción desplegada a cada uno de ellos, sin embargo, le colocan los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a quienes no se encontraban en compañía de la adolescente, Descripción del acta policial en los folios 07 y 08, con su reverso.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia № 783, del 21 de Julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual expone: …

4- Conociendo la Corte de Apelación la SALA № 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, bajo la nomenclatura 2Aa-1263-22, declarando la misma la INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE, alegando la JUEZA AD QUEM, el articulo 428 literal ‘c’, que la misma se debe ventilar en la audiencia de juicio, situación está que atañe al juez de control en la audiencia preliminar al admitir todos los supuestos elementos de convicción, y en su definitiva alega que se mantenga la medida privativa de libertad siendo esta fase la neCésaria para depurar el escrito acusatorio ‘Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene finalidades esenciales: a) depurar el Procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir Que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias’ es allí en la audiencia preliminar que se genera la privativa de libertad arbitraria, por no ser acorde con el análisis de los hechos en el derecho.

5- Cabe destacar que la Corte de apelaciones en la Ponencia de La Jueza R.D. L.C., alega que la citada providencia no fue impuesta ni modificada en dicho acto procesal, ahora bien si el JUEZ AD QUO, hubiese realizado el CONTROL DE LA ACUSACIÓN FORMAL, situación esta que es la anunciada en dicho recurso, no se hubiesen producido la coacción en virtud que los delitos no se verificaron por el director del debate en la audiencia preliminar, mal podría realizarse apelación en la presentación de imputado ya que la misma fue acogida por el procedimiento ordinario y transcurrido los 45 días continuos se procede a determinar a través del Escrito acusatorio si estaban llenos los extremos para continuar con la medida de coacción, por lo que no es descabellado la apelación fundamentada en el artículo 439, numerales 4 y , en tal sentido alude la Sala de Apelaciones № 2 en el DESORDEN PROCESAL .

CAPITULO II

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

De los hechos por los cuales el MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Presentado el día 28 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Guarenas Extensión Barlovento, decreta flagrante de la APREHENSIÓN de los ciudadanos NEUMAN J.R.T. identidad № V-30.002.352, A.L. M.C. V-20.995.533, R.J.B.S. V-26.682.710 Y HEDLIX J.H. PORRTILLO V-25.232.413

En el punto TERCERO: DEL AUTO PARA OÍR A LOS IMPUTADOS: se determínalos delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; DAÑO GENÉRICO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en contra de NEUMAN JOSÉ R.T. Identidad № V-30.002.352, A.L.M.C. V-20.995.533, R.J.B.S. V-26.682.710, luego por confusión le agregan dos delitos que no se materializan a estos ciudadanos como son. USO DE ADOLESCENTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Sin ampliar las actas de entrevista por ante la fiscalía del Ministerio Publico se le atribuye dos delitos que los mismos no concuerdan con el acta policial por no encontrarse estos ciudadanos con la menor de edad ni con la supuesta droga y municiones por lo que mal se puede atribuirle tales delitos en el pase a juicio.

Cabe destacar, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, bajo la nomenclatura 1J-3277-22, conoce la causa, una vez que tengo conocimiento que la misma es conocida por este tribunal, solicito conversar con el Juez titular y este alega que las aperturas que se están conociendo en ese momento son 2017 y 2018, es decir que se debe esperar alrededor de 4 a 5 años para que el tribunal conozca realice la apertura a juicio, cuando en realidad son delitos menos graves que se ventilan para estos ciudadanos, al materializarse de forma errada la individualización de la causa, no habiendo motivación de los delitos que se le atribuyen a mi representado, ya que él fue quien separo la pelea conjuntamente con el otro detenido, a quienes se le sigue una causa por los supuestos delitos, DAÑO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 473. 3 Del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 4, ambos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

DAÑO GENÉRICO: tal como lo establece el artículo 473.3 CP.

‘El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, serán castigado, A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA con prisión de uno a tres meses’.

Se puede constatar que el delito es denunciado a instancia de parte agraviada, el director o directora del hospital Dr. J.L.R., por lo que no se hace valer ni de acusación particular propia, ni querella, en tal razón no se materializa el delito de DAÑO GENÉRICO, por lo que el juez AD QUO, a pesar de haberse opuesto esta defensa técnica por no existir denuncia alguna del Director, sin embargo acogió la calificación jurídica.

PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD: 174 CP. ‘cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses.

1- en el folio 14, 15 y 16 del expediente en cuanto a las actas de entrevista, alegan que se encontraban con capuchas, cuando aprehenden a mi representado y se le realiza la inspección personal tipificada en el artículo 191 del COPP, no se le Incauto ningún objeto de Interés criminalístico, el acta de entrevista numero 1: maleta y 8 sujetos (9), entraron al área de hospitalización, reconocen solo a dos de los sujetos el vigilante.

Acta numero 2: ‘estaba sentado un sujeto en el área de observación entonces eso sujetos le empezaron a lanzar unas botellas y el otro sujeto alias ‘maleta’ intento sacar algo de la cintura, como una pistola y se devolvió, hasta el muchacho que yo pensé que lo iban a matar’ y nos metimos en al área de emergencia’.

Acta numero 3: metí en el bario de emergencia, y al rato el vigilante me abrió, para salir de allí me prestaron los primeros auxilios’ donde se materializa aquí la privación ilegitima.

No se materializa la privación Ilegitima de libertad según acta de entrevista en la sede policial.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: siendo un hecho fortuito la RIÑA, donde se materializa este tipo penal? Aunado lo mezclan con la detención posterior que le hicieran en un lugar distinto a dos personas con una supuesta arma de fuego y varias municiones y a la otra una supuesta droga, no guardando relación esto con lo del hospital. Y sin embargo fue admitido por el juez Ad Quo, estos delitos para los cuatros ciudadanos, razón de no haberse individualizado la participación de estos el CONTROL DE LA ACUSACIÓN no se ejerció por parte del director del debate.

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR: se encontraban separados al momento de la aprehensión en lugares distintos, horas distintas, sin embargo le colocan a los 4 el mismo delito, cuando uno se encontraba dentro del hospital, dos en las adyacencia de la plaza y estos dos últimos en hora de la mañana cerca de una supuesta línea de moto taxi.

Cabe destacar que está mal empleada la tipificación jurídica de tiempo y lugar de los hechos.

Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL Sent. № 1912 Exp. 11-0234 de 15 de diciembre de 2011. Magistrado Ponente; F.C..

(…)

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Fundamento la solicitud de avocamiento que aquí planteo en las razones siguientes:

a) En los hechos o antecedentes del caso planteado en el capítulo I de este escrito,

b) En la doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (sentencia №017 del 24/01/211,) proferida por la Sala de Casación Penal,

c) En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, décimo, decimoprimero y decimo segundo) y 5, numeral 48 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

d) En vista a la necesidad traer a colación los articulo 31 numeral 1,106,107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales disponen;

Artículo 31: son competencias comunes de la Sala del Tribunal supremo de Justicia: 1 -solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente, que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la ley (...)

Articulo 106 Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia de oficio o a instancia de parte con conocimiento sumario, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente consignado por esta representación técnica, EL AUTO DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL EL IMPUTADO, de fecha 28/03/22, ESCRITO ACUSATORIO de fecha 11 de mayo 2022, EL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25/08/22, auto de apertura a juicio de fecha 25/08/22, DECISIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA, y de esta manera se verifique el inter procesal de la referida causa, donde se cometieron una serie de irregularidades procesales , entre las cuales se mencionas las siguientes irregularidades y arbitrariedades:

a- En fecha 25 de MARZO del 2022 a las dos y media de la madrugada (2:30am), fue aprehendido mi representado y un compañero de este, por la POLICÍA MUNICIPAL, en el sector adyacente a la Plaza del sector SAN ANTONIO de CUPIRA, Municipio P.G., Estado Miranda y posteriormente entregado a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), quien es la que hace la presentación de imputado ante los Tribunales penales de Guarenas sector Cloris, sin tomar en cuenta que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que debe de contener el Acta Policial, la misma debe ser firmada por el órgano policial, actuante e interviniente, a tal razón la Policía Nacional no fue quien la aprehendió, por tal motivo la misma carece de la firma de los interviniente, no describe en su aprehensión a quien le incauto el pico de botella que no está en la cadena de custodia y el cuchillo. Seis (6) Horas después aprehenden a otros dos ciudadanos en un sector distinto a estos dos primeros, supuestamente en la vía pública en horas de la mañana, sin tampoco estar previsto de testigo le incautan un arma de fuego y unos proyectiles, a la adolescente unas porciones de una supuesta droga. Situación esta que tenía que desprenderse de este procedimiento por ser un hecho aislado, porque el hecho en donde aprehenden a mi representado era una RIÑA, y tan solo ‘NEUMAN y RAMÓN’ desapartaron a estos ciudadanos que peleaban en la plaza, eso fue dicho por ambos peleadores (HEDLIX y ANDERSON), no materializándose aquí el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ni la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tratándose de un hecho fortuito.

b- Presentado el día 28 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Guarenas Extensión Barlovento, por los supuestos delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, DAÑO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 473. 3 del código penal, Para NEUMAN J.R. y R.J.B.S., posteriormente le atribuyen ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no fueron aprendidos en el mismo lugar, ni en el mismo momento, mal se podría atribuirles estos dos últimos delitos a estos dos ciudadanos que fueron aprehendidos a las 2:30 am. Haciendo uso incorrecto de la tipificación jurídica por tal motivo solicito la nulidad absoluta.

c- En segundo punto el ciudadano Juez Ad QUO, no ejerció el ‘CONTROL DE LA ACUSACIÓN FORMAL’ tan solo se adhiere a la posición del Ministerio Publico cuando esta no llena los extremos del artículo 308 del COPP, siendo parcializado.

Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL Sent № 1912 Exp. 11-0234 de 15 de diciembre de 2011. Magistrado Ponente: F.C..

(…)

d- El Debido Proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, convirtiéndose el Debido Proceso en el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

El Debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de justicia, ya que es el derecho del justiciable a un p.j., el cual debe interpretarse como un concepto muy amplio que encierra dentro de sí numerosas normas jurídicas previamente establecidas, tales como, el principio de celeridad, derecho a ser oído por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad procesal, libre acceso probatorio, derecho a una sentencia motivada, derecho a la doble instancia, entre otros; el cual es un Derecho de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse una solución a una situación de derechos en conflicto, sino, que además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que cualquier violación a estos derechos constituye causal de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido.

En otras palabras, el Debido Proceso, debe entenderse como el concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, el cual debe garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, el cual debe concebirse como un ideal que sirve de orientación no solo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren entre otros, el ejercicio pleno del derecho de defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas; en conclusión, debe acotarse que el Debido proceso, tiene un origen democrático, en cuanto se erige como instrumento protector de los derechos fundamentales de la libertad e Igualdad, pero también tiene una finalidad pedagógica democrática dado que propicia el libre debate de las partes y facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, es decir, en si el Debido Proceso, en un Estado social de derecho, constitucional y democrático, es y debe ser un instrumento de realización de la Justicia.

En absoluta correlación con los artículos 2,7, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 12, 13, 18, 174 y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar, que los derechos del hombre entendidos estos, en su doble dimensión individual y social, son aquellos que les son propicios a su esencia y naturaleza y que tienden, al logro de la libertad y de la dignidad del ser humano, es decir; los derechos fundamentales del hombre son los factores indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de este y por ende del progreso material y cultural de la sociedad a que pertenece. Es de la naturaleza del ser humano la defensa de su persona, así como de los derechos que le atañen a él (el derecho de defender sus derechos). El derecho es quien rige las relaciones sociales, los distintos ordenamientos jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones.

Es en garantía de la libertad que ha sido consagrada en la normativa imperante en cada Estado el derecho a la defensa, como un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso y que permite garantizar la realización de otros derechos. El derecho a la defensa en nuestra Carta Magna, parte del artículo 44 constitucional, que estatuye la libertad como derecho inviolable, regulando las hipótesis de privación de libertad, de condena y la consagración del derecho de comunicación; el derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido p.I. la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en el fondo el derecho a la defensa procesal de las partes constituye la implementación en el proceso de la participación de las personas que tienen interés en eI litigio y pueden verse afectados por la decisión judicial. El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales que pueden hacer valer sus derechos e intereses, y el Juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Derecho a la Defensa, es un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, además permite proteger otros derechos, como la libertad, la seguridad, certeza, etc., que de no ser por esta facultad otorgada a las partes, sería muy difícil materializarlo; y como tal es un derecho irrenunciable e inalienable.

En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación, es decir; se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar, el derecho de defensa corresponde a todo imputado sindicado, acusado, procesado, condenado, etc., y este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la Investigación previa, la captura, la aprehensión en flagrancia; de ello se desprende que la finalidad del derecho a la defensa estriba en hacer valer con eficacia, dentro del proceso penal, el también derecho constitucional a la libertad del ciudadano, y en caso de que se esté en presencia de indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir, por eso está prohibida en el proceso penal la indefensión, y en caso de existir es causa de nulidad de los actos que se hayan vulnerados.

Vale mencionar, que las decisiones pueden ser revisadas o impugnadas, en ese sentido la mayoría de las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las sentencias, y cuyos medios de impugnación pueden ser analizados desde dos perspectivas fundamentales; una como un derecho de impugnación ligado al valor ‘seguridad jurídica’ y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean correctas y el derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo.

La doble instancia desarrolla la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propia de un modelo democrático en virtud del cual toda persona que acuda al Estado deberá garantizársele un control de la legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones por parte de un funcionario distinto, al que profirió la resolución a fin de que este enmiende los posibles yerros en los que Incurrió el funcionario inicial.

El ordenamiento jurídico persigue que su aplicación sea cónsona con sus fines, a la Sociedad y al Estado le interesa que se obtenga el mejor grado de justicia para que los particulares acepten el sistema y se convierta en paz social, los medios de impugnación cooperan a los fines de perfeccionamiento en la ejecución de la función pública, de tanta significación como es la de administrar justicia, lo que redunda en la estabilidad social y política. Las impugnaciones de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Les interesa al Estado y a la Sociedad que se alcance un grado elevado de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultados de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, por ello se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios que se han cometido en el proceso para que el resultado final sea el más justo, porque si bien es cierto, que por una parte el Interés individual pretende mediante el proceso, obtener una respuesta acerca de un derecho en conflicto, concretada en una sentencia que favorece a una de las partes; por otro lado, está el interés de la sociedad en la realización de la justicia legal para mantener el imperio de la Justicia y del Estado de Derecho y el interés social en el proceso y su resultado, en el sentido que se rijan o estén sometidos a la igualdad, la justicia y eficacia.

El fundamento de nuestro sistema de impugnaciones procesales, se encuentra claramente establecidas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, en el ámbito del derecho el acceso a los órganos de administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho a impugnar las decisiones judiciales y a acudir a las diversas instancias legalmente previstas.

Aditivo, el derecho a la defensa apunta a la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derecho, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer sus derechos, esto comprende el derecho a ser informado, de procurarse un defensor idóneo, de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por su contra parte. Dispone el artículo 49 constitucional que ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas’; el Debido Proceso no solo implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, por ello, entre las garantías más importantes para el justiciable esta que su juicio no quede al árbitro de una sola persona investida de jurisdicción, toda vez que en base a los principios democráticos del Estado, encarnados en los artículos 5, 25 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que todo poder debe tener un control, pues, si no existe un control, degenerara en arbitrariedad y abuso, por ello la impugnación de la decisión de un Juez es una forma de control, toda vez que con ella se busca corregir la actuación judicial si se ha quebrantado el orden jurídico, pero además garantiza la participación de los sujetos procesales. Este principio está consagrado en el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna el cual dispone: ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo’.

Los principios constitucionales expuestos son parte de los derechos fundamentales del hombre y han sido recogidos como normas en acuerdos Internacionales; normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho a la defensa (derecho inviolable), derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes.

Las denuncian antes expuesta nos conducen a evidenciar que en el caso presentado se advierte un c.D.P., por las graves condiciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que probablemente imponen a esta sala, revisar por vía de avocamiento situación planteada. Así lo solicito respetuosamente.

CAPITULO IV

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE

MI DEFENDIDO.

Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capitulo anterior y en lo decidido en un caso análogo resulto (sic) por esta Sala de Casación Penal ha justificado en distintas sentencias el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permita excluir del conocimiento de una causa al juez que este llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este ultimo emanen.

En razón a lo antes expuesto solicito un examen pormenorizado a las actuaciones que cursan ante esta m.i. en FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, revisar la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 28 de marzo de 2022 y la misma se mantiene en la audiencia preliminar o pase a juicio, en contra de mi patrocinado el ciudadano NEUMAN J.R.T., titular de la cédula de identidad № V-30.002.352 y en su efecto imponer una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO FINAL

Por las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el JUEZ DE PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO bajo la nomenclatura 1J-3277-22, al cual le expuse el caso teniendo como consecuencia un retardo procesal, en vista que actualmente tiene las apertura de los casos de 2017 y 2018, es decir, tendría que esperar de 4 a 5 años para que el mismo pueda revisar la causa, por lo que solicito se anule la audiencia preliminar de fecha 25/08/22, por las irregularidades, arbitrariedades decretando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se nombre otro Tribunal de Control que pueda realizar el control formal de la acusación, llevando la causa a el estado de realizar una nueva audiencia con la individualización pormenorizada de la participación de mi representado, ya que en una RIÑA entre dos personas no existen los delitos de uso de adolescente para delinquir, allí se le debía atribuir el delito conexo a uno solo de los detenidos por participar primero en una RIÑA y posterior en el delito de posesión de sustancias psicotrópicas, porte Ilícito de arma, municiones y una supuesta granada lacrimógena, encontrándose la adolescente con este último ciudadano atribuyéndole dos delitos a mi representado, sin haber participado con la misma.

-consigno 19 de folios del escrito de avocamiento.

-consigno 134 anexos en folios simples del expediente.

-consigno copia de cédula e Inpreabogado del recurrente….”. (Sic)

En relación a la documentación consignada, en ocasión a la interposición de la presente solicitud de avocamiento, se deja constancia que en la pieza denominada “ANEXOS 1-1”, se destaca lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 26 de marzo de 2022, suscrita por los funcionarios policiales “Oficial Jefe (CPNB) Guaipo José”, “Oficial Agregado (CPNB) Verdu Alejandra” “Oficial Agregado (CPNB) Pérez José” y “Oficial (CPNB) Monzón Gleiber”, pertenecientes “al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito[s] AL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE EJE BARLOVENTO, CON SEDE EN LA ESTACIÓN POLICIAL CUPIRA”.

Ahora bien, en la antes mencionada acta, se dejó constancia de la detención de los ciudadanos: ANDERSON LUIS MARTÍNEZ CAMPO, NEUMAN J.R. TONITO, R.J. BRAVO SALCEDO, HEDLIX J.H. PORTILLO y el adolescente (identidad omitida, según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- “Audiencia de presentación de imputado”, celebrada el 28 de marzo de 2022, por ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento”, en la cual fueron presentados los ciudadanos ANDERSON LUÍS M.C., NEUMAN J.R. TONITO, R.J. BRAVO SALCEDO y HEDLIX J.H. PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Escrito de acusación Fiscal, presentado por el abogado G.F.G.M., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos: A.L. M.C., titular de la cédula de identidad número V.-20.995.533; NEUMAN J.R. TONITO, titular de la cédula de identidad número V.-30.002.352; R.J. BRAVO SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V.- 26.682.719 y HEDLIX J.H. PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V.-25.232.413, del cual se destaca lo siguiente:

“…Una vez analizado los anteriores hechos, conjuntamente con los elementos de convicción en los que se cimiento el presente acto conclusivo, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados A.L.M.C., NEUMAN J.R. TONITO, R.J.B.S. Y HEDLIX J.H. PORTILLO, se subsume en los tipos penales de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, con el agravante contemplado en el artículo 77 numeral 11 de la misma Ley; además, el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 286 (sic) del Código Penal Venezolano, conjuntamente con el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29, numeral 4to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; aunado a ello, el tipo penal de Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro del Código Penal Venezolano; por otra parte, se configura el tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, en el caso especifico del ciudadano HEDLIX J.H. PORTILLO, también se puede tipificar su conducta en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Sic)

4.- “Acta de juramentación”, suscrita por el abogado J.C.L., en su condición de Juez del “Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 147.665, donde este último expuso: “Acepto la designación realizada por el ciudadano Neuman Rodrígueza los fines de representarlo y asistirlo en la presente causa”.

5.- “Acta de audiencia preliminar”, de fecha 25 de agosto de 2022, celebrada ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, en razón a la causa penal seguida a los ciudadanos A.L.M. CAMPOS, NEUMAN J.R. TONITO, RAMÓN J.B.S. y HEDLIX J.H. PORTILLO, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio PúblicoSEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las ofrecidas por la Defensa. TERCERO: En este acto se le impone a los hoy acusados imputados … del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOSse les concede el derecho de palabra a los fines que manifiesten su aceptación o no del referido procedimiento, manifestando a los ciudadanosNO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo’ CUARTO: Vista la manifestación de voluntad en forma clararealizada por los imputados en autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIOprocediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevó al Juzgador a decretar la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria… la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda vía distribución. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas…”. (Sic).

6.- Decisión dictada el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, concerniente a la audiencia preliminar, celebrada en la misma fecha.

7.- “Auto de Apertura a Juicio”, de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el “Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, respectivo a la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, en la cual:

“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.L.M.C., NEUMAN J.R.R. J.B.S. Y HEDLIX J.H. PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 4° Ejusdem, DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3° del Ibidem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano HEDLIX J.H. PORTILLO, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (sic)

8.- Escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, por el abogado R.C. Farías en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competencia en materia Contra la Drogas, a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado por el abogado C.A.P.A., defensor privado del ciudadano NEUMAN J.R. TONITO, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

9.- Decisión de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual “ADMITE PARCIALMENTE” el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano NEUMAN J.R. TONITO, contra la decisión emitida en fecha 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

En relación a la admisión parcial del recurso de apelación, se pudo constatar en la decisión previamente mencionada, que la misma obedece en razón a que el recurrente fundamentó su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Tribunal de Alzada al respecto señaló:

“…específicamente al dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 adjetivo penal; es de significar que este numeral se aplica únicamente cuando se declare ‘…la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…’, lo cual no corresponde con el caso de marras; toda vez que la citada providencia de coerción no fue impuesta ni modificada en dicho acto procesal y en la fase de juicio tendrá la oportunidad de alegar su modificación o sustituciónen consecuencia, este Órgano Superior Colegiado, estima que en lo que respecta a ésta denuncia, es decir por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE…”. (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante, esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento, no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud, sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento, fue presentada por el abogado C.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.665, quien actúa como defensor privado del ciudadano NEUMAN J.R. TONITO, imputado en el presente proceso, cualidad que se acredita según acta de juramentación”, realizada ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, folio 94, de la pieza denominada “Anexo 1-1”, en consecuencia, estando facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

2.- Que, en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Guarenas, extensión Barlovento…”, con motivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.L.M. CAMPOS, NEUMAN J.R. TONITO, RAMÓN J.B.S. y HEDLIX J.H. PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, DAÑOS GENÉRICOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES (este último en lo concerniente al ciudadano Hedlix J.H.P.), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal, constató que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido unas irregularidades procesales que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento, debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente, que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por lo que es neCésario puntualizar lo siguiente:

Previo a determinar, si en el presente caso, se agotaron los tramites e incidencias que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las infracciones que se consideran cometidas por los órganos jurisdiccionales, se procederá a examinar los planteamientos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, para determinar, si los mismos se corresponden a los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir: en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Así mismo, el solicitante expresó que su defendido se encuentra privado de libertad “arbitrariamente e Injustificadamente”, desde el día 28 de marzo del 2022, en tal sentido, señaló que se han cometido una serie de irregularidades procesales, afirmando que el tribunal de control, Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento”, no ejerció un correcto “control de la acusación formal”.

El peticionante, en atención a lo antes indicado, presentó en su escrito una serie de consideraciones, en relación a los hechos que dieron lugar a la detención de su defendido, expresando que la misma se dio en ocasión a una “RIÑA”, a diferencia de lo relatado en la acusación fiscal.

Adicionalmente, remarcó que horas después de la detención de su representado y un compañero, detienen a otros dos ciudadanos, en un sector distinto a los dos primeros, lo cual debió ser tomado en consideración en la audiencia preliminar; por cuanto, se le imputaron a estos últimos delitos que no podían ser atribuidos a su defendido, siendo que a su entender, el Juez de la audiencia preliminar no se valió de su experiencia para determinar que se trataba de dos momentos distintos”, razón por la cual, si fueron presentados, en conjunto con su defendido, en razón a presuntos delitos conexos, se debió individualizar los hechos que se le atribuyen en vez de atribuirle la acción a todos por igual.

En este mismo orden de ideas, el solicitante expresó que no existe una motivación que respalde los delitos que se le atribuyen a su representado alegando que su defendido “…fue quien separo la pelea conjuntamente con el otro detenido, a quienes se le sigue una causa por los supuestos delitos, DAÑO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 473. 3 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 4, ambos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”; los cuales, en su criterio, no se corresponden con una pelea callejera de dos personas

De igual forma, el solicitante hizo alusión a un acta policial, que habría sido suscrita por funcionarios que no participaron en el procedimiento, además de señalar que no se puntualizó a quien de los detenidos se “le incauto el pico de botella que no está en la cadena de custodia y el cuchillo

De lo precedentemente señalado, cabe advertir que los planteamientos expuestos, están enfocados en la presentación de alegatos, referidos a la forma en cómo la defensa del ciudadano NEUMAN JOSÉ R.T., analizó los hechos que dieron lugar a la presente causa y que a su juicio no se corresponden con los delitos imputados a su defendido; los cuales, dada su naturaleza, deben ser ventilados dentro del proceso penal, debiéndose recalcar que conforme a lo manifestado en la presente solicitud, el proceso penal cuyo avocamiento se solicita se encuentra para la celebración del juicio oral y público, oportunidad para que realice los alegatos aquí expuestos.

En consonancia, con lo previamente expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia número 10, de fecha 17 de febrero de 2022, en donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.” (Negrilla de la Sala)

Efectivamente, tal como ha sido sostenido por esta Sala, a través de sus decisiones, el avocamiento no puede ser entendido como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, que les pueda resultar desfavorable, pues debido a su naturaleza excepcional (separar momentáneamente la causa de su juez natural), por mandato legal, debe ser ejercido con suma prudencia, ello en aras de no subvertir las formas del proceso.

De igual modo, no pasa inadvertido que el solicitante hace alusión a la presentación de un recurso de apelación, que según la documentación consignada, fue admitido parcialmente y del cual se desconoce su contenido, por no ser presentado en conjunto con la presente solicitud, impidiendo a esta M.I. determinar, si los planteamientos presentados por el peticionante, fueron sometidos al conocimiento del Tribunal de Segunda Instancia. En este aspecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, donde la Sala de Casación Penal ratificó lo siguiente:

“…se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación, el cual hace alusión el peticionante, este expresó su desacuerdo con la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala número 2 de la C.d.A. del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, donde “admite parcialmente” el recurso de apelación presentado, alegando que la Alzada contribuyó al desorden procesal, cuando en su decisión, declaró inadmisible por irrecurrible la apelación interpuesta en lo concerniente al fundamentó presentado conforme al numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que lo alegado por el solicitante, hace alusión a la violación de garantías constitucionales, referente al debido proceso, siendo en el medio procesal idóneo, para salvaguardar los derechos invocados como violados, en este caso particular, la acción de amparo constitucional.

En relación a este punto, implementación del amparo constitucional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 174, de fecha 7 de agosto de 2019, puntualizó:

“…Finalmente, tampoco es motivo de avocamiento el alegato esgrimido por la solicitante relativo a toda vez que, aun cuando en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, por cuanto con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos, medio legal que, para este caso en particular, lo sería también la acción de amparo constitucional contra la actuación del juzgado de control por la infracción del derecho a una justicia efectiva y sin dilaciones indebidas…”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 221, del 21 de julio de 2022, expresó:

“…Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea … siendo dichas omisiones susceptibles de ser impugnadas por la vía del amparo constitucional y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

Efectivamente, lo antes transcrito, se adecua a lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en relación a que el avocamiento procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 67, del 19 de julio de 2021, indicó:

“…Ello es así debido a que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes…”.

Por último, en lo concerniente a lo expresado en el capitulo denominado de la solicitud de revision de la medida que pesa sobre mi defendido”, donde el peticionante solicita revisar la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 28 de marzo de 2022”, esta Sala debe remarcar que al existir remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento.

Efectivamente, en relación a lo precedentemente mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, de fecha 19 de marzo de 2019, señaló:

“…En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del ‘capítulo II’ y del ‘capítulo VIII’ de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende neCésario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, toda vez que, en el proceso penal venezolano, las partes disponen de mecanismos ordinarios para tal fin, en las oportunidades que lo consideren procedente.

Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza…”.

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado C.A.P.A., defensor privado del ciudadano NEUMAN J.R. TONITO, quien funge como imputado con motivo de la causa penal seguida, en su contra y de los ciudadanos ANDERSON LUÍS M.C., RAMÓN J.B.S. y HEDLIX J.H. PORTILLO, la cual se encuentra, conforme a lo manifestado por el solicitante, ante el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Guarenas, extensión Barlovento…” , por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, DAÑOS GENÉRICOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano Hedlix J.H.P., el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado C.A.P.A., defensor privado del ciudadano NEUMAN J.R. TONITO, quien funge como imputado con motivo de la causa penal seguida en su contra y de los ciudadanos ANDERSON LUÍS M.C., RAMÓN J.B.S. y HEDLIX J.H. PORTILLO, la cual se encuentra, conforme a lo manifestado por el solicitante, ante el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Guarenas, extensión Barlovento…”, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, DAÑOS GENÉRICOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano Hedlix J.H. Portillo, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2022-000348.

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