Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023

Date30 October 2023
Docket NumberCC23-382
Judgement Number417

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIADE NO CONOCER, surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido con motivo de la “demanda de los daños y perjuicios” (sic), incoada por el ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas A.T.C.R., M.A.L.B., A.M.G.I., Daniella Inojosa Ávila y A.d.V.G.R., invocando como fundamento de dicha petición “el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo(…) y el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. …” (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

En esa misma fecha (26 de septiembre de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia planteado, en el proceso penal seguido a las ciudadanas mencionadas anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000382, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto.Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”(Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de la misma Instancia, a saber, primera Instancia en funciones de control, uno con distinta competencia por la materia, esto es, “Violencia contra la Mujer”, y el otro en “Penal Ordinario”, ambos adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que resuelva el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones remitidas a la Sala de Casación Penal, se pudo constatar que el ciudadano ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, en su escrito de demanda señaló los siguientes hechos:

“…Mí relación con la ciudadana R.J. Santander Velasco, se dio en la Universidad Bolivariana de Venezuela, estudiando comunicación social en el año 2017, fue una relación de noviazgo entre compañeros de clase, a pesar de estar de acuerdo de no tener hijos, porque por estar enfocados en los estudios llegamos al acuerdo de que cuando ella termina la carrera y si la relación se fortalecía, en el tiempo podríamos intentar formalizar la relación.

Al año siguiente, en el 2018, me informa que está embarazada, teníamos un (1) año de noviazgo, a pesar de que decidimos no tener hijos, yo decidí asumir mí responsabilidad como padre, económicamente y legalmente, asumiendo todos los gastos de control prenatal y parto del niño, como también, presentarlo ante la JEFATURA CIVIL, aun no vivíamos juntos, porque estábamos estudiando y NO ESTABA PLANIFICADO ESO.

Luego de que el niño cumplió seis meses decidimos planificar, vivir juntos en mi casa, en el período de las vacaciones de agosto.

Un día en mi oficina deja su celular olvidado y es cuando, atiendo las llamadas y leo el mensaje de un hombre reclamándole, que no la dejaría ir conmigo, por supuesto esto no lo tenía muy claro y decidir investigar para descubrir lo que estaba pasando y resulta que tenía una relación de con su tutor de la universidad, por 2 años aproximadamente según mis investigaciones.

En esos días estaba muy deprimido y angustiado por esta situación y la angustia de que él bebe no fuera mi hijo, a pesar del cariño y amor que le tenía, además de darle mi apellido y es cuando decido confrontarla con el celular, como prueba, delante de su familia, ya que mi intención era precisar la paternidad de mi hijo realmente, la respuesta de Roxana fue, la de victimarse tratando de negar los hechos y señalando a su tutor de someterla y abusar de ella en varias ocasiones estando embarazada, mi respuesta fue acompañarla para que lo denunciara ante la institución universitaria y fiscalía, las supuestas agresiones de su tutor, la acompañe a atención a la Víctima, fiscalía 5ta, la cual dudaba un poco de sus historias, donde le ordenaron un examen psicológico para estar segura dicha fiscal de la denuncia planteada y así, poder abrir el caso, sin embargo, después de realizada dicha denuncia, el MISMO DÍA EN QUE DENUNCIA AL PROFESOR SOBRE ACOSO y VIOLENCIA SEXUAL, a saber, jueves 18 de agosto de 2019, ella se comunica con las ciudadanas de la UBCH y EL CLAP, María Torrealba y K.N., a quienes destituí, visto que yo era jefe de! ESTADO MAYOR DEL CLAP, de la Parroquia El Paraíso, y aí comprobar que las mismas, NO JUSTIFICABAN LAS CAJAS DE ALIMENTACIÓN QUE RETIRABAN, fueron destituidas por mi persona, en ta comunidad, de esos cargos, donde R.J.S. Velasco cuadra con dichas ciudadanas para llamar a unos Guardias Nacionales, que eran amigos de las mismas, para denunciarme, porque yo antes de salir a comprar comida para cenar, le había manifestado a Roxana, que arreglara todas sus cosas, porque la iba a llevar a su casa, con sus padres, tomando en cuenta lo expresado por la fiscal, donde le solicite separarnos hasta aclarar la situación de dicha fiscalía, por causa de la infidelidad que descubrí de ella, con su tutor de la universidad. Al llegar a mi casa, con la comida (pollo en brasa) a eso de las 8 de la noche, ella empezó a tener un trato violento contra mi persona, al verse descubierta, manifestándome hablar del problema y no quiso irse de la casa, pero posteriormente, a las 10 Pm, llegan los Guardias Nacionales y es cuando me denuncia por maltrato, cuando llegaron dichos funcionarios, además, por los delitos de SECUESTRO, VIOLACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA, ese hecho fue, el día jueves 18 de agosto de 2019, a las 10 Pm, donde los dos (2) Guardias Nacionales, llegan dos horas después de yo haber llagado con la comida, ellos de forma amigable, me piden salir de la casa para hablar, porque había una denuncia de mi Ex-pareja, en mi contra, para lo cual yo acepte para poder aclarar cualquier malentendido y al salir de mí casa, mi Ex-pareja, los llama adentro de la casa y ella, cuando los mismos entran a la casa les entrega mí pistola de reglamento TAURUS, la cual estaba resguardada en un cajón, con todos sus documentos en regla, incluso el porte de armas, el cual lo demostré, pero igualmente me solicitaron acompañarlos a la comisaría, para radiar el serial, ya que ellos supuestamente, no tenían forma de radiar dicho serial desde la patrulla, cosa que es TOTALMENTE FALSA, es cuando me doy cuenta, al estar detenido en la GUARDIA NACIONAL, de un complot contra mí, porque veo, desde la ventana del calabozo, a las vecinas destituidas, junto a mí Ex pareja murmurando con ellas en la comisaria, demostrando una venganza en mi contra y los Guardias Nacionales usando mí arma de reglamento, a saber, Sargento Mayor de Tercera M.R.A. y Sargento Primero OCHOA ROJAS JOHN, para poder llevarme detenido sin orden de allanamiento, ni delito cometido en FLAGRANCIA y Roxana, pretendía quedarse con mi casa y todas mis pertenencias, la cual permite que entren en mí casa y es quien entrega mi pistola y dos cajas de municiones y con la excusa de radiarla en la delegación, la GUARDIA NACIONAL del 1NT1, ubicado en Vista Alegre, me llevan detenido, lo que supuestamente sería 1 hora de averiguación, donde la realidad fue que me encierran en un calabozo, sin permitirme llamar a mí abogado defensor, donde transcurre toda la noche, la madrugada y a! amanecer, es que me doy cuenta que me tienen privado de libertad sin ninguna orden de allanamiento, ni permitirme el derecho a la defensa, ni lectura de tos supuestos cargos que justifiquen la privación de mi libertad, violentando todos MIS DERECHOS HUMANOS, sin embargo en la madrugada del viernes y del sábado, pude escuchar, desde la ventana del calabozo, que daba a la oficina de despacho, ubicada en las adyacencias del mismo, la voz de mi ex pareja R.S., las 2 ciudadanas de mi comunidad, M.T. y K.N., junto a los guardias nacionales a saber: Sargento Mayor de Tercera M.R.A. y Sargento Primero OCHOA ROJAS JOHN, quienes para el momento estaban adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona № 43, Distrito Capital, Destacamento de Seguridad U.T., Parroquia El Paraíso, Caracas, quienes debatían los delitos con los cuales me acusarían, cambiando los relatos cada día y el acta policial, donde dichos guardias se molestaban por el cambio de versión de mi Ex - pareja cada día, a saber: violación continuada, secuestro, terrorismo y porte ilícito de arma de fuego. Estando detenido sufro amenazas, chantajes y maltrato psicológico y físicos por parte de los guardias, incluso incitaban a los demás detenidos, a que ejercieran violencia contra mí, diciéndoles que yo violaba a mi mujer delante de mi bebe, poniéndole una pistola en la cabeza y que la obligaba a hacerme la relación oral, TODO LO CUAL ERA FALSO, lo cual me trajo amenazas de muerte y una pelea en el calabozo por defender mi integridad, donde estábamos 9 detenidos y asesinados.

El día Sábado 20 de Agosto de 2019, me presentan ante el tribunal tercero (3 ero) en materia de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, tutelado y dirigido para el momento por el JUEZ: Dr. H.S.., en presencia del Dr. ISNAL A.G., fiscal 133 en Materia de violencia contra la mujer AMC, relata los supuestos delitos, secuestro, violación, terrorismo y porte ilícito de arma de fuego, donde consigno copia del DICTAMEN MEDICO PERICIAL, practicado a la ciudadana Roxana J.S.V., de fecha 30 de Octubre de 2019, emanado por el SENAMECF bajo el N°129 4218-19, por la Dra. G.V., C I V- 10.896.744, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, señalado como ANEXO 1, el cual demuestra mi inocencia, Es importante aclarar, que para la fecha de la audiencia de presentación, la médico forense del momento, evidencio que de acuerdo a los delitos señalados, EL EXAMEN PERICIAL, no arrojaba ninguna evidencia que configuraran dichos delitos, por tal motivo, el juez, Dr. H.S., me acuerda una Medida Cautelar, bajo un régimen de presentación, una vez cada semana por dos (3) años y tres (3) meses continuos, visto que dicho primer examen emanado por LA MEDICO FORENSE, arroja que NO HUBO LESIONES RECIENTES NI EN LOS LABIOS VAGINALES, COMO TAMPOCO EN LA ZONA DEL RECTO, lo cual aleja la acusación de violación, secuestro violencia física, dada por la ciudadana ROXANA SANTANDER.

En dicha audiencia de presentación, el Juez decide, lo que citamos textualmente a continuación;

´Así las cosas, este Juzgado NO acoge la precalifícación efectuada por el

Ministerio Público por considerar que existen fundados elementos de convicción para considerar que efectivamente para este momento no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible perseguido de oficio cuya acción no se encuentra prescrita, no contamos para este momento procesal con fundados elementos de convicción que acrediten como participe en los hechos al ciudadano, R.S., titular de la cédula de identidad № V,- 10.112,281, siendo que no contamos con informe médico para poder evidenciar el grado de lesiones sufrida por la víctima´.

Decisión que no configura la privativa de libertad de mí persona y genera el procedimiento ordinario y una medida de alejamiento, que yo cumplí a cabalidad a favor de la ciudadana R.S., todo lo anterior, hasta obtener el examen médico forense, de la prueba física, la cual fue consignada en la fecha 30 de Octubre de 2019, emanado por el SENAMECF bajo el № 129 4218-19, por la Dra. G.V., C I V- 10.896.744 Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas. Yo estuve presentándome, ante el tribunal durante tres años y 3 (tres) meses, cada 8 días, en un estado de inseguridad, por desconocer mi futuro, lo cual me genero daños de tensión cardiovascular de por vida, visto que estoy padeciendo de la TENSIÓN de por vida, donde consigno copia señalada como ANEXO 2, igualmente estoy padeciendo problemas de depresión e inseguridad con crisis de pánico, producto de la violación de mis derechos humanos, como también los daños psicológicos, como el entres post traumático, por dichos hechos, que consigno en este escrito de demanda señalado como ANEXO 3, como también mencionar los daños económicos que me generaron al no poder cumplir con mis obligaciones laborales como director de un medio Radial de comunicación, generando con esto el cierre parcial de mi emisora de radio ´Radio Voces Libertarias 97.3 FM´.

Otro de los daños que me ocasionaron fue la perdida de cupo en la Universidad Bolivariana de Venezuela, como estudiante de comunicación social, visto que los señalamientos hechos por esta ONG LA TINTA VIOLETA, generaron en mi grupo de estudio y en la federación de estudiantes a la cual pertenecía, UN GRAN RECHAZO SOCIAL en el Campus Universitario, igualmente sufrí daños en mi carrera política, ya que fui separado arbitrariamente de mi cargo, como jefe de fiscalización del estado mayor de alimentación, de la Parroquia Paraíso, además de haber tenido que abandonar mi cargo como Delegado de Consejos Comunales y Comunas de la Parroquia El Paraíso.

Para esa fecha yo contaba con la responsabilidad de SER JEFE DE MI COMUNIDAD, donde prestaba un servicio social para beneficio de todos los habitantes de la misma, lo cual también tuve que ser separado contra mi voluntad, por los señalamientos públicos en las redes sociales, ejecutado con premeditación y alevosía, por la organización y personas que demando en este libelo, a saber, LA DIRECTIVA DE LA ONG LA TINTA VIOLETA, a pesar de estar en curso los procedimientos de investigación y el debido proceso judicial, fui víctima de una campaña implacable de descrédito contra mi dignidad y honor, campaña llena de odio en contra también de mi familia y seres queridos, pero el mayor daño fue el orquestado, planificado y ejecutado por esta organización LA TINTA VIOLETA y sus directivos a saber: A.G., titular de la C. I V- 10.349.009, DANIEL A INOJOSA, titular de la C.I :10.332.106, A.C.; titular de la C. I V-tl.858.059, A.L., titular de la C. I V- 9.911.728 y A.G., titular de la C. I V- 11.198.023 , quienes de manera implacable, buscaban EL LINCHAMIENTO DE MI PERSONA y MI FAMILIA, quisieron presionar a las instituciones del estado, tribunales, fiscalía y cuerpos de segundad en las redes sociales para que me dejaran privado de libertad, también, me sometieron al escarnio público, al sentenciarme, juzgarme y condenarme públicamente sin derecho a mi defensa e irrespetando, EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE NUESTRO ESTADO DE DERECHO y sus INSTITUCIONES, encargadas de impartir justicia, esta campaña vil e inhumana, afecto mis relaciones familiares, laborales, sociales, políticas y económicas, pero lo más difícil, de todo esto, es el daño causado a la imagen de mi persona, ante mis hijos y la sociedad, visto que al lado de los señalamientos publicados, colocaban la fotografía de mí cara o rostro, sacado de mis redes sociales y páginas wed, a la cual me destruyo permanentemente, como funcionario y figura pública y líder social, todo lo cual demuestro con copia de fecha y hora de la publicación ejecutada en mí contra y contra mis seres queridos, incluso, actualmente siguen publicados en las redes sociales de esta organización y en otras redes sociales, donde consignamos copia señalado como ANEXO 4.

Otras de los daños ocasionados, son las amenazas de muerte y persecución a las que fui y aún sigo sometido regularmente por personas que no conozco a través de llamadas telefónicas y redes sociales.

Estando frente al Juez y el Fiscal, mi abogado informa que yo expondré los hechos, todavía no podría creer lo impresionante de esas acusaciones, me ordenaron a explicar las supuestas violaciones que según Roxana fueron durante 15 días, cuatro horas en ¡a mañana y cuatro horas en la noche, ósea 8 horas diarias, por 2 semana serían 120 horas aproximadamente, de supuesta violación, explique lo imposible y asombroso de esta simulación de hecho punible y lo imposible humanamente de eso, en cuanto al secuestro expuse lo imposible de secuestrar a una persona sacándola de su casa, cargando a mí bebe de 1 año y llenar mí camioneta de ropa del bebe y de ella, manejar una camioneta sincrónica con una mano en el volante, otra en la palanca de velocidades otra con la pistola apuntándole y otra mano cargando a mí bebe, durante esos 15 días nadie de su familia ni vecinos denunciaron el supuesto secuestro, simplemente no ocurrió, después, en cuanto al porte ilícito de armas mi pistola está registrada en el Darfa y nunca ha sido usada, en cuanto a lo terrorismo de estado, expuse mis cargos políticos y responsabilidades políticas en defensa del estado de derecho, durante más de 20 años dirigiendo medios de comunicación y responsabilidades en instituciones del estado quedando demostrado otra mentira más.

Posteriormente, el fiscal presenta los artículos que me acusan, pero también informa que el informe médico forense no presenta signos de violación, tanto el juez como el fiscal me informan que, actuando en su carácter de buena fe, me retiran casi todos los supuestos delitos que cometí, que mi caso se manejara en libertad, pero que no utilice mis relaciones políticas para que puedan trabajar sin presión para lo cual yo acepte de inmediato.

Después de llegar a mí casa me encuentro con la desagradable realidad de ver mí casa saqueada por Roxana, sus familiares, hermano primero y padre después, además de los guardias nacionales actuantes causándome una enorme pérdida económica en equipos tecnológicos, ropas, comida, enseres y partes de mi camioneta, como si el daño moral, político y psicológico que me causo no fuera suficiente, lo cual está siendo INVESTIGADO por la fiscalía 50 AMC, donde consigno copia señalada como ANEXO 5, de la denuncia incoada en el C.IC.P.C. de la Delegación del Paraíso.

Es cuando consulto con algunos vecinos quienes aceptan ser testigos en la denuncia sobre el robo de mi casa, acusando a Roxana y sus familiares en el CCIPC del paraíso, quienes hacen un allanamiento y encuentran parte de los equipos de mi camioneta, en la vivienda de sus padres, ubicada en la Av. Libertador, barrio Sta. Rosa.

Posteriormente, para evitar que fuera imputada por el delito de hurto, soy sometido a otra campaña implacable en las redes sociales por personas que no conozco, amenazándome hasta de muerte, destruyendo mi carrera política y profesional, causándole un daño irreparable a mis hijos.

Esta campaña de difamación e injuria fue orquestada por el movimiento, la araña feminista y tinta violeta, soy sometido durante más de 2 años a un ataque por todas las redes sociales y medios de comunicación sometiéndome al escarnio público, violándome mis derechos y los de mis hijos, afectando la escuela de comunicación que yo dirijo, el centro de investigación y la radio de que soy su fundador y director.

A pesar de tratar de comunicarme con estas personas públicamente y solicitar que respetaran el debido proceso informándoles que estoy cumpliendo con mis presentaciones y que la prueba médico forense demostró que fue falsa la denuncia, donde consigno copia del documento de COMUNICADO PÚBLICO, señalado como ANEXO ´6´, pero eso no fue suficiente y me sometieron de nuevo al escarnio público, presionando a través de sus campañas maniáticas al tribunal y a la fiscalía, hasta logra que la fiscalía me dictara un auto de detención, y me dejaran detenido privándome de mi libertad mientras durara el proceso, donde salgo nuevamente en libertad, cumpliendo el régimen de presentación, (tres años dure presentándome ante el tribunal tercero de control, dicha presentaciones fueran una vez por semana, en materia de violencia contra la mujer ) afortunadamente el juez no acepto las presiones porque nunca encontró elementos de convicción, pero casi lo logran. Finalmente ciudadano juez, dignamente acudo ante esta instancia, a fin de que se haga justicia por lo antes planteado y que se cree un PRECEDENTE DE ESTE CASO, visto que estuve a punto de perder la vida por este problema, a fin de que no ocurra otro atropello así en nuestro país y porque NO, en el mundo.

Finalmente consignamos copia del PRONUNCIONAMIENTO emanado por La Juez TERCERO (3°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.D., señalado como ANEXO ´7´, en relación al DECRETO de ARCHIVO FISCAL emanado por el Dr. ISNAL A.G.L., quien después de TRES (3) años y TRES meses, se pronuncia ante el presente caso, después de la denuncia realizada ante la DEM por NUESTRA PARTE, a la Juez Tercera de Control, donde consigno copia señalada como ANEXO 8 y es cuando en fecha 28 de Julio de 2022, dicho tribunal tercero (3°), DECRETA LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Art 122 de la Ley Especial, ´considerando que aún faltan elementos para esclarecer el delito de Violencia Sexual contra la ciudadana R.J.S. Velasco Titular de la C.I: 24.088.301, se decide decretar un ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES SIN PERJUICIO DE SU REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA A LOS FINES DE QUE SE DICTE UN ACTO CONCLUSIVO DISTINTO AL ARCHIVO.

Es INTERESANTE SEÑALAR, que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N ° 129 LES-2395-21 de fecha 09-07-2021, practicada a la ciudadana Roxana J.S.V., titular de la C.I: 20.428.431, el cual fuera suscrito por el Profesional Médico Forense Dra. G.V., adscrito al Servicio Nacional de Ciencia Forenses, el cual arrojo el siguiente resultado; (cita textual)

´fecha del suceso: 21-08-2019

Examinado en este servicio el día 23-08-2019.

Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad sexo. Himen anular de bordes irregulares con desgarro antiguo a las dos (2), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8) y once (11) según esfera del reloj sin signos de traumatismo reciente.

Examen Anal: Pliegues anales conservados, esfínter tónico, sin traumatismo reciente antiguo,

CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE.

ANO RECTAL INDEMNE.

Se evidencia contusiones equimótica brazo izquierdo tercio discal cara posterior muslo derecho cara interna.

-ESTADO GENERAL: BUENO.

-TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS {6) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. -PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO (5) DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. -CARÁCTER: LEVE´.

Por causa de este informe médico, se comprueba que TODOS LOS DELITOS QUE SEÑALABAN A R.A. SANABRIA MADRIZ, eran totalmente FALSOS, sin embargo el fiscal 133 AMC, Dr. ISNAL ARMANDO GUEDEZ LÓPEZ, se negaba a presentar el acto conclusivo correspondiente y el Expediente estuvo PARALIZADO, aproximadamente un (1) año y medio (1/2), sin ninguna diligencia, visto que la Juez, ni el ministerio público, se pronunciaban ante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N ° 129 LES-2395-21 de fecha 09-07-2021 y las pruebas testimoniales NO aportaban elementos de tiempo, modo y lugar, que demostraran, los delitos de violación, secuestro, violencia física, amenaza de muerte, Ni PORTE ILÍCITO, porque probamos con testigos, promovidos, que el arma de fuego lo tomo la ciudadana R.J. Santander Velasco, de la casa en un CAJÓN DE RESGUARDO, ella lo toma de allí, (además lo confirma en sus declaraciones) todo esto para crear una simulación de hecho punible con dicha arma de fuego, lo cual NO LOGRÓ y menos con los señalamientos que hace ante la GUARDIA NACIONAL, lo cual se cae, con EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, antes señalado. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de julio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (U.R.D.D.P), recibió escrito contentivo de demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoada por el ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas A.T.C.R., M.A.L.B., A.M.G.I., D.I.Á. y A.D.V. G.R., donde entre otras cosas señala:

“…DEL DERECHO

Visto todos LOS HECHOS anteriormente probados y asistido como me encuentro por nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO, es por lo que invocamos como fundamento de derecho el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo, visto que ésta ONG LA TINTA VIOLETA, a través de su directiva, a saber, A.G., titular de la C. I V-10.349.009 D.I., titular de la C. I V-10.332.106, A.C.; titular de la C.I.V 1.558.059, A.L., titular de la CI V- 9.911.728 y ARACELIS GARCÍA, titular de la C.I.V-11.198.023, utilizaron dicha organización, con las redes sociales, para dañar mi honor y dignidad ante la sociedad, igualmente invocamos el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, citando al mismo:

Capítulo V: De las RESPONSABILIDADES, DELITOS y SANCIONES:

Art 20: Delito de Promoción o Incitación al odio (negrillas textuales):

´Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin prejuicio de la responsabilidad civil y disciplinaría por los daños causados.´

Articulo vinculado con dicha ONG LA TINTA VIOLETA, visto que su directiva, desarrollo un ataque en contra de mi persona y mi familia desde su organización, utilizando sus redes sociales con sus seguidores, calificándome de hombre machista, violador, secuestrador, agresor con violencia física y psicológica, usando un arma de fuego, en contra de mi ex pareja Roxana J.S.V., señalado anteriormente como ANEXO 4, donde se demostró que todo era totalmente falso, sin embargo destruyeron mi vida social y familiar.

El artículo 20, esta concatenado con el articulo 22 en su 2do aparte, de la Ley Constitucional contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, donde se señala que se usaron redes sociales y medios electrónicos para promocionar el odio en contra de mi persona y mi familia, donde además de sancionar con multas desde cincuenta mil a cien mil unidades tributarias, también pueden cerrar dichos portales, por causa del daño social que ocasionan a los ciudadanos, como a la sociedad.

Finalmente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1430-10811-2011-10-1299. Html, declara:

´Primero: Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano F.R.C.C., asistido por el abogado F.R.C.M., de la sentencia № RC-000331, dictada el 3 de agosto de 2010, por la sala de Casación Civil de este T.S.J. con ocasión del juicio por daños y perjuicios seguidos por las ciudadanas Nelsa Ricardo y F.R.C.C. contra los ciudadanos J.R., Ricardo Enrique, Eddy Josefina, Amedia Gabriela Courri Henriquez de Couri y la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A.

Segundo: Se Anula la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

Tercera: Se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

La autonomía de la acción civil frente a la acción Penal, en materia de INDEMNIZACIÓN del daño causado por el hecho ilícito, en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la restitución, reparación, e indemnización, la cual puede ejecutarse en la fase penal, siempre que exista una sentencia en dicha fase, a fin de convenir una INDEMNIZACIÓN civil, como consecuencia sobrevenida por la fase penal.

Por lo antes EXPUESTO, se podría llegar a un convenimiento en la fase penal, sí se logra una INDEMNIZACIÓN con LA PARTE DEMANDADA.

DEL PETITORIO

Ahora bien ciudadano juez, visto todo lo probado y planteado anteriormente, ocurrimos ante su Competente Autoridad, a fin de distribuir esta demanda en los Tribunales Estadales en la materia Penal, visto que son Delitos mayores de 8 años en la pena de Prisión, y para demandar, como en efecto demandamos a las ciudadanas: ALBA CAROSIO, ALEJANDRA LARREA, AKAIDA OROSCO y D.I., directivas de la ONG LA ARAÑA FEMINISTA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, responsables de de ios daños y perjuicios ocasionados a mi persona y mi familia.

PRIMERO: Sea admitido el presente libelo de demanda, a fin de garantizar, se haga justicia y se me INDEMNICE, por daño moral, daños y perjuicios ocasionados, como también el daño ocasionado a mi salud física y mental, o por el contrario, sean SENTENCIADAS CON PRISIÓN, a fin de hacer justicia y crear un precedente ante estos hechos.

SEGUNDO: Solicitamos que las ciudadanas, A.G., titular de la C. I V-10.349.009, D.I., titular de la C. I V-10.332.106, A.C.; titular de la C. I V-11.858.059, A.L., titular de la C. I V- 9.911.728 y A.G., titular de la C. I V-11.198.023, cancelen las costas y costos generados en este proceso.

TERCERO: En base a la JURISPRUDENCIA emanada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1430-10811-2011-10-1299. HTML, en relación a la independencia de la fase penal, de la fase civil, a excepción de existir una sentencia en la fase penal, para poder decidir en la misma fase penal, la INDEMNIZACIÓN sobrevenida por dicha fase penal, la cantidad de 600.000 $ (seiscientos mil dólares) ó el equivalente a 16.800.000 Bs (dieciséis millones ochocientos mil bolívares), por daño moral y daños y perjuicios ocasionados. Igualmente emanar una Disculpa Pública y publicarla por las redes sociales y la prensa escrita, más vistas, donde se aclaren todos los señalamientos que se me realizaron, a fin de dignificar mi persona y familia.

CUARTO: Solicitamos que sean admitidos como TESTIGOS, los ciudadanos que a continuación describo:

MARÍA E.A.C., C.l. 13.586.552, Teléf. 0412-6106736.

IRIS I.C.O., C.l. 9.962.442, Teléf. 0414-3098069.

PEDRO PATINO DÍAZ, C.l. 8.444.751, Teléf. 0412-0610765.

BENITO R.P., C.l. 4.268.229.Teléf. 0414-3258305.

LUZ M.M.G., C.l. 18.033.900.Teléf. 0414-9198768.

ARLET M.T.M., C.l. 16.671.468.Teléf. 0416-7311522.

QUINTO: Solicitamos sea admitida LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR de todos los bienes muebles e inmuebles, como también el bloqueo de las cuentas bancadas de todos los directivos de la ONG LA TINTA VIOLETA, a saber, ANGÉLICA GARCÍA, titular de la C. I V-D.I., titular de la C. I V-10.332.106 , A.C.; titular de la C. I V-11.858.059, A.L., titular de la C. I V-9.911.728 y A.G., titular de la C. I V-11.198.023 , a fin de GARANTIZAR las RESULTAS de la presente demanda.…”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el respectivo auto de entrada, mediante el cual, agregó el presente asunto en los registros llevados por el mencionado Juzgado.

En fecha 18 de julio de 2023, el referido Tribunal de Control, dictó decisión en la cual se declaro incompetente por razón de la materia, en los siguientes términos:

“…Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la competencia para conocer de esta Demanda, es el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Tribunal y tal y cual como lo establece la JURISPRUDENCIA invocada por la parte actuante en el presente caso que es del tenor siguiente...´Las víctimas de un delito, firme la sentencia condenatoria, se encuentran legitimadas para demandar civilmente en sede penal; esto es, para ejercer la acción civil y reclamar la reparación de los daños de la indemnización de perjuicios... La victima podrá proponer la demanda para la reparación de daños e indemnización de perjuicios ante el Juez penal que dicto la sentencia, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente...´

En virtud de ello, mal podría quien aquí decide, emitir opinión en relación a la causa in comento, por cuanto no posee la competencia para conocer de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la incompetencia manifiesta de la suscrita, y en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de esta forma, conozca de la causa en estudio, y decida en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano: R.A. SANABRIA MADRIZ, titular de la cédula de identidad № V-10.112.281, asistido por los Profesionales del derecho Abg. A.G. MORILLO MONTILLA, Dra. MAGALY TRUJILLO y el Dr. D.A.G.M., en contra de los Demandados: A.C., titular de la Cédula de Identidad № V- 11.858,059, A.L., titular de la Cédula de Identidad №V 9.911.728, A.G., titular de la Cédula de Identidad № V- 10. 349. 009, D.I., titular de la Cédula de Identidad № V- 10.332.106 y A.G., titular de la Cédula de Identidad № V- 11.198.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:se declara la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:Se acuerda declinar la competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO:Notifíquese a las partes de la presente causa de lo aquí, conforme al artículo 166 de la Ley adjetiva penal. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

En razón de la incompetencia declarada, conoció de la misma, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 5 de septiembre de 2023, expresó:

“…Por ello, para que un caso en concreto sea Juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de géneroes decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socio culturales la discriminación contra la mujer.

bien, es criterio de laJuzgadora declinante se subsume en que sea este Juzgado especializado de Violencia contra la Mujer competente para conocer de la solicitud de demanda interpuesta por los profesionales del derecho A.M., Dra.Magaly Trujillo y el Dr. D.G., inscrito en el INPRE bajo el 87.592, 226.401 187.714, respectivamente en su condición de defensa técnica del ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, titular de la cédula de identidad № V-10.112.281, quien funge como imputado de la causa AP01-M-2019-000289, (nomenclatura nuestra);sin embargo se puede apreciar que a quien demanda es a las siguientes ciudadanas A.C., ALEJANDRA LARREA, ANGÉLICA GARCÍA. D.I. y ARACELIS GARCÍA; vale decir que, el tipo penal y los hechos traídos en actasno corresponde a la causa llevada por este Tribunal; siendo que esta juzgadora no es la llamada para entrar al conocimiento del asunto, y ello supondría una vulneración del debido proceso, atendiendo a los criterios con perspectiva de género y en aplicación de la normativa.

Nuevamente es necesario resaltar, que los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer son Tribunales con una competencia demarcada a la Protección de los intereses de las Mujeres. Niñas y Adolescentes, donde este no es el caso, señalando una vez mas que no existe conexión del asunto declinado con la causa llevada por este Juzgado, siendo que el sujeto pasivo se trata de un hombre, en contradicción a los intereses salvaguardados o el objeto de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a ello trayendo a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal delTribunal Supremo de Justicia (…) Precisando lo expuesto ut supra.y de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana De Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa remitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) De Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Solicitud de Demanda incoada por los profesionales del derecho (…), en su condición de defensa técnica del ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ (…) (parte demandante), en contra de las ciudadanas A.C., A.L., A.G., D.I. y A.G. (partes demandadas), por la presunta comisión del delito de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el articulo 20 concatenado con el articulo 22 segundo (2) aparte de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la tolerancia; en consecuencia se acuerda plantear conflicto de no conocer ante el superior común, vale decir, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a una solicitud de “demanda de los daños y perjuicios” (sic), incoada por el ciudadano ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas A.T.C. Rodríguez, M.A.L.B., A.M.G.I., D.I.Á. y A.D.V.G.R., invocando como fundamento de dicha petición “el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo(…) y el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. …”.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado, las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia, al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización, tal como lo señaló la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, emanada por esta Sala de Casación Penal que señaló lo que a continuación se indica:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

Ahora bien, resulta ineludible para la Sala determinar el origen del conflicto planteado, y al respecto se observa:

En fecha 3 de julio de 2023, el ciudadano R.A.S.M., presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (U.R.D.D.P.), escrito contentivo de la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios, en contra de las ciudadanas A.T.C. Rodríguez, M.A.L.B., A.M.G.I., D.I.Á. y A.D.V.G.R., haciendo referencia, “… que invocamos como fundamento de derecho el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo, visto que ésta ONG LA TINTA VIOLETA, a través de su directiva, (…) utilizaron dicha organización, con las redes sociales, para dañar mi honor y dignidad ante la sociedad, igualmente invocamos el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, citando al mismo: …”.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

De igual forma en su petitorio, indica:

“…PRIMERO: Sea admitido el presente libelo de demanda, a fin de garantizar, se haga justicia y se me INDEMNICE, por daño moral, daños y perjuicios ocasionados, como también el daño ocasionado a mi salud física y mental, o por el contrario, sean SENTENCIADAS CON PRISIÓN, a fin de hacer justicia y crear un precedente ante estos hechos.

SEGUNDO: Solicitamos que las ciudadanas, A.G., titular de la C. I V-10.349.009, D.I., titular de la C. I V-10.332.106, A.C.; titular de la C. I V-11.858.059, A.L., titular de la C. I V- 9.911.728 y A.G., titular de la C. I V-11.198.023, cancelen las costas y costos generados en este proceso.

TERCERO: En base a la JURISPRUDENCIA emanada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1430-10811-2011-10-1299. HTML, en relación a la independencia de la fase penal, de la fase civil, a excepción de existir una sentencia en la fase penal, para poder decidir en la misma fase penal, la INDEMNIZACIÓN sobrevenida por dicha fase penal, la cantidad de 600.000 $ (seiscientos mil dólares) ó el equivalente a 16.800.000 Bs (dieciséis millones ochocientos mil bolívares), por daño moral y daños y perjuicios ocasionados. Igualmente emanar una Disculpa Pública y publicarla por las redes sociales y la prensa escrita, más vistas, donde se aclaren todos los señalamientos que se me realizaron, a fin de dignificar mi persona y familia.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

Aunado a lo anterior, es menester en el presente caso, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”;…4…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Asociado con el artículo anterior resulta imperioso resaltar el principio del Juez Natural, el cual está establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Expresado lo anterior, la Sala advierte que existen principios que se encuentran íntimamente vinculados con el Principio General del Debido Proceso, entre otros, el Principio del Juez Natural.

Resalta que se han citado dos pilares fundamentales en materia procesal, por lo que resulta acertado citar la sentencia N° 97, de fecha 15 de marzo de 2000, emitida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual expresó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”.

Relacionado con lo arriba citado, la Sala ha expresado, en sentencia N° 211, de fecha 30 de junio de 2010, ratificada en decisión N° 107, de fecha 10 de junio de 2019, lo siguiente:

“…Del análisis que realiza la Sala a las normas antes señaladas considera en primer lugar, que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.

En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”.

De lo anterior, es dable aseverar que el Principio del Juez Natural es una de las tantas Garantías inmersas en el Debido Proceso y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ratificándolo en la decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, cuando señaló:

“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales que corresponda.

En el caso sub examine la Sala ha verificado de la revisión minuciosa de las actuaciones que el conflicto surge en razón a una solicitud de “demanda de los daños y perjuicios” (sic), incoada por el ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas A.T.C.R., M.A.L.B., A.M.G.I., D.I.Á. y A.D.V. G.R., solicitando como fundamento de dicha petición “el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo(…) y el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. …”.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

Ciertamente la pretensión del solicitante, esta enmarcada dentro del catálogo de delitos cuya persecución penal para su inicio, son a instancia de parte (Difamación, articulo 442 del Código Penal) y de acción pública (Delito de Promoción o Incitación al odio, articulo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia), en consecuencia, es inconcebible que pueda conocer de la presente, un Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, cuando la acción procesal del solicitante, si bien es cierto, se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de género, pero son hechos colaterales de la causa principal, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aserción dada por el Tribunal especializado al plantear el conflicto de competencia de no conocer, cuando indica:

“…Sí bien, es criterio de la Juzgadora declinante se subsume en que sea este Juzgado especializado de Violencia contra la Mujer competente para conocer de la solicitud de demanda interpuesta por los profesionales de! derecho A.M., Dra.Magaly Trujillo y el Dr. D.G., inscrito en el INPRE bajo el 87.592, 226.401 187.714, respectivamente en su condición de defensa técnica del ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, titular de la cédula de identidad № V-10.112.281, quien funge como imputado de la causa AP01-M-2019-000289, (nomenclatura nuestra); sin embargo se puede apreciar que a quien demanda es a las siguientes ciudadanas A.C., ALEJANDRA LARREA, ANGÉLICA GARCÍA. D.I. y ARACELIS GARCÍA; vale decir que, el tipo penal y los hechos traídos en actas no corresponde a la causa llevada por este Tribunal; siendo que esta juzgadora no es la llamada para entrar al conocimiento del asunto, y ello supondría una vulneración del debido proceso, atendiendo a los criterios con perspectiva de género y en aplicación de la normativa. …” (sic).

Adicional a lo antes señalado, contrario a lo que señala, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, no se desprende de la solicitud presentada por el ciudadano R.A.S.M., y menos del cuaderno de incidencia, haciendo que estemos en presencia de una sentencia definitiva con valor de cosa juzgada, por lo que yerra la abogada D.C.H., Jueza del referido Tribunal al afirmar que “…´Las víctimas de un delito, firme la sentencia condenatoria, se encuentran legitimadas para demandar civilmente en sede penal; esto es, para ejercer la acción civil y reclamar la reparación de los daños de la indemnización de perjuicios(...) La victima podrá proponer la demanda para la reparación de daños e indemnización de perjuicios ante el Juez penal que dicto la sentencia, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente...´…(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], desconociendo el contenido de la jurisprudencia que cita, siendo esta, su argumentación medular para declararse incompetente, sin realizar de forma razonada, el debido análisis de la situación fáctica.

Por estas razones, lo correcto en el presente caso es que, el Juez que conoció de la solicitud presentada, debió emitir pronunciamiento sobre la viabilidad procesal o no de esta, (admisibilidad o no), y darle el trámite de ley, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 en consonancia con el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no sucedió en el presente.

Por consiguiente, la Sala, determina, que el tribunal competente para conocer de la “demanda de los daños y perjuicios” (sic), incoada por el ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas A.T.C.R., María A.L.B., A.M.G.I., D.I. Ávila y A.D.V.G.R., invocando como fundamento de dicha petición “el Artículo 442 del Código Penal en su PRIMER APARTE, concatenado con el Parágrafo Único del mismo artículo(…) y el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. …”(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], es el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Juez natural para dirimir lo que aquí se cuestiona. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal.Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Sala, no puede pasar por alto, las actuaciones realizada por la abogada D.C.H., Jueza del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque deja entrever el desconocimiento en el manejo de los trámites procesales, y más aún, pone en entredicho su racionalidad de pensamiento al momento de ponderar sus argumentaciones bajo una forma de sofisma de equivocidad, resultando de ello un paralogismo inútil, en detrimento del justiciable, por lo que se le remite copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que inicie el procedimiento disciplinario a que hubiera lugar.Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de DEMANDA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” incoada por el ciudadano R.A. SANABRIA MADRIZ, en contra de las ciudadanas A.T.C.R., M.A.L.B., A.M.G.I., D.I.Á. y A.D.V. G.R..

TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que la causa continúe su curso legal, y copia certificada de la decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que inicie el procedimiento disciplinario a que hubiera lugar, contra la abogada D.C.H., Jueza del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000382.

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