Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia419
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteA22-354
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 16 de noviembre de 2022, la abogada A.G.Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.996, en su carácter de defensora privada del ciudadano W.J.G. SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V- 13.708.646, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado bajo el alfanumérico KP01-P-2022-000102 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64, de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286, del Código Penal Venezolano…”

En fecha 18 de noviembre de 2022, se dio entrada a la presente solicitud y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada A.G.Y.F. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la solicitud de avocamiento formulada, se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano W.J.G. SANTANDER, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal advierte que la abogada A.G.Y. Figueredo, no refirió los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano W.J.G. SANTANDER.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante inició su solicitud avocatoria, destacando en el capítulo denominado “DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD”, lo siguiente:

(…) PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

(…)

Por lo tanto, tal como se observa, el proceso sobre el cual se solicita el avocamiento cursa ante un tribunal, como lo es el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, identificado bajo el número de asunto provisional KP01-P-2022-000102, dado que el referido tribunal no tenía sistema para el momento en que recibió la solicitud fiscal. Llenando así el segundo requisito exigido para la admisión del avocamiento.

3) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa

El tercer supuesto de procedencia del avocamiento exige "3) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio".

Sobre este particular es necesario destacar que la Fiscalía Cuarta (4°) Nacional contra la Corrupción, en fecha 09 de septiembre de 2022, celebró acto de imputación en sede fiscal del ciudadano W.J.G. SANTANDER, en la causa identificada con el No MP-119662-2021, para lo cual fue requerida la debida juramentación de un abogado defensor. En consecuencia, fui debidamente juramentada ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del estado Lara, tal como se evidencia del acta de nombramiento de defensor privado que se acompaña en copia simple identificada con la letra "A".

Los actos procesales antes descritos le otorgaron al ciudadano W.J.G.S., la cualidad de Imputado en la referida causa y a mí, el carácter de abogada defensora. Por lo tanto, queda demostrada mi legitimación como solicitante del avocamiento puesto que al actuar como abogada defensora del imputado tengo interés directo en la causa, llenando así el tercer extremo exigido para su admisibilidad.

(…)

Es el caso que; pese a que el ciudadano W.J.G. SANTANDER se encontraba previamente imputado en el proceso que nos ocupa y que se encontraba a derecho, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2022, sin haber variado las circunstancias jurídicas, decretó en su contra una medida cautelar preventiva de privación de libertad a solicitud del Ministerio Público, fundada en la supuesta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Adicionalmente, los actos de investigación realizado durante el tiempo transcurrido desde el acto de imputación hasta el momento en que fue dictada la orden de aprehensión fueron realizados a espaldas del imputado, toda vez que en ese lapso de 54 días se le impidió el acceso al expediente y se dilató el procedimiento de obtención de copias bajo múltiples excusas, sin que hasta la presente fecha hayan sido otorgadas las copias por el Ministerio Público o se me haya permitido revisar el respectivo expediente, en mi carácter de abogada defensora debidamente juramentada.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico vigente no prevé remedios procesales ordinarios para la situación jurídica actual de mi defendido, como si lo hacía el numeral 8 artículo 122 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, el cual le otorgaba al imputado el derecho de Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Por el contrario, la eliminación del referido numeral en las sucesivas reformas de la norma adjetiva penal descartó a su vez el único recurso ordinario que podía interponerse frente a una orden de aprehensión dictada por un órgano judicial. Ante la inexistencia de un recurso ordinario frente a la decisión judicial, la única posibilidad frente a una decisión violatoria de garantías procesales es la interposición de recursos extraordinarios, o la invocación de instituciones jurídicas de carácter excepcional, tal como lo es el avocamiento.

Por otra parte, el Ministerio Público e incluso el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara han actuado con total ligereza y obvio desdén por garantizar el derecho a la defensa de mi representado en el presente caso al llevar a cabo una investigación penal a sus espaldas y negarle el acceso a las actas, a pesar de que se encontraba a derecho y que habla sido previamente imputado por la Representación Fiscal.

Las escandalosas violaciones al orden constitucional no se agotan por haber solicitado y acordado una orden de aprehensión contra el ciudadano W.J.G.S., sin apenas elementos de convicción o que sin siquiera se llenen los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Sino también por la forma en la que el Ministerio Público ha vulnerado flagrantemente el derecho de mi defendido, mucho antes de que fuera emitida la orden de aprehensión en su contra, al impedir que tuviera acceso al expediente penal y obstaculizando la obtención de las copias del mismo, necesarias para ejercer la defensa técnica.

A pesar de la inexistencia de recursos ordinarios disponibles para solventar la situación jurídica actual, no se ha perdido la oportunidad de reclamar las irregularidades aquí expuestas. Siendo la última oportunidad, en fecha 15 de noviembre de 2022, en la cual se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificación del escrito de solicitud de copias presentado en fecha 09 de septiembre de 2022.

Esta ligereza en las actuaciones fiscales y judiciales, así como el obvio desdén por garantizar el debido proceso de mi defendido ha creado suficiente desconfianza para considerar que, en el momento en que el ciudadano WILLIAM JOSÉ G.S. se ponga a derecho ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la imposición de una medida será tomada con la misma ligereza y desdén por las garantías procesales con las que se ha actuado hasta ahora, lo que conllevaría a la imposición de una medida cautelar privativa de libertad carente de fundamentos.

(…)

En consecuencia, tal como se ha observado en líneas anteriores, en el caso expuesto existe una grosera transgresión del orden público constitucional que no puede ser corregido por los simples remedios procesales dispuestos en la vía ordinaria, por lo que es esta vía extraordinaria y excepcional la que podría regular la situación jurídica aquí planteada, tomando en consideración el hecho cierto de que con la actuación fiscal y del órgano judicial cuestionado, se vulneran abiertamente el derecho a la libertad individual, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal y como lo desarrollaré en los venideros capítulos. La consideraciones antes expuestas dan cuenta que se cumple con el cuarto extremo exigido para la admisibilidad de la presente solicitud.

Es así que, tal como se ha invocado en líneas anteriores, la solicitud de avocamiento que se presenta es admisible, por cuanto 1) no es contraria al orden jurídico; 2) el proceso sobre el cual se solicita el avocamiento cursa ante un tribunal, como lo es el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, identificado bajo un número de asunto provisional KP01-P-2022-000102; 3) como abogada defensora del imputado de la causa poseo legitimación para interponer la presente solicitud; y 4) las trasgresiones aquí denunciadas escapan de las regulaciones y remedios procesales ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la evaluación y apreciación concurrente de tales requisitos de procedencia dan cuenta que la presente solicitud de avocamiento cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para ser admitido por esa honorable Sala.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de septiembre de 2022, el ciudadano W.J. G.S. recibió Boleta de Citación Nº 1, firmada por el Abg. J.S.Y.B., en su carácter de Fiscal Provisorio 4 Nacional contra la Corrupción, mediante el cual se le insta a comparecer en fecha 06 de septiembre de 2022, ante la sede del referido Despacho Fiscal, ubicada en la Avenida Urdaneta, a los fines de celebrar el Acto de Imputación Formal en la causa identificada con el N° MP-119662-2021. Posteriormente, el 06 de septiembre de 2022, el referido ciudadano designó al ciudadano Abg. L.A. Velásquez Cova como su defensor técnico y en consecuencia se celebró el acto de juramentación ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha compareció ante la sede fiscal, a los fines de consignar la respectiva juramentación y celebrar el acto de imputación tal como había sido notificado. Sin embargo, la Representante Fiscal indicó que la juramentación del abogado defensor debía ser realizada en la Circunscripción Judicial del estado Lara, a pesar que el acto de imputación había sido fijado para ser celebrado en la sede del Despacho Fiscal Nacional, en Caracas. Por lo que, a pesar de la comparecencia de mi defendido con quien entonces era su abogado defensor debidamente juramentado, tal como se dejó constancia en diligencia consignada en el Ministerio Público en esa misma fecha, el acto de imputación fue diferido para dar cumplimiento al requerimiento realizado por la Representación Fiscal y fijada una nueva oportunidad para el día 09 de septiembre de 2022.

Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2022, se celebró la nueva juramentación, esta vez ante un tribunal de la circunscripción larense. En fecha 09 de septiembre de 2022 se llevó cabo el acto de imputación del ciudadano W.J.G. SANTANDER por ante la sede de la Fiscalía CUARTA Nacional con competencia en materia contra la Corrupción. En el transcurrir de dicho acto, se le imputó al aludido ciudadano la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa penal N° MP-119662-2021, imponiéndosele de los hechos por los que era investigado, pero sin darle acceso a las actas que conformaban el expediente.

La exposición de la Representante Fiscal durante el acto de imputación permitió tener un conocimiento superficial de los hechos que originaron la causa en contra de mi representado, la cual se habría iniciado por una denuncia del ciudadano A.J.S.R. contra la Abogada A.E.M.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero que tras una sorpresiva ampliación de denuncia terminó vinculando al hoy imputado W.J.G. SANTANDER, con ocasión a una investigación penal que se siguió contra el denunciante A.J.S.R. iniciada en el año 2011, con ocasión a una denuncia interpuesta por la ciudadana Liliany J.O.G., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, todos ellos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la denunciante, cuyo proceso terminó en una CONDENA PENAL definitivamente firme en contra del ahora accionante.

Sobre este particular, se observó que el referido acto de imputación fue fundamentado, tal como expresó la representante fiscal en su exposición verbal de los hechos, únicamente en dos elementos de convicción: 1) la ampliación de denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.S. RAMOS, en la que hace los señalamientos contra mi defendido y 2) El testimonio en carácter de testigo del que fuera su abogado defensor en la causa antes mencionada.

Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2022, el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin haber variado las circunstancias jurídicas, decretó en contra del ciudadano W.J.G.S. una medida cautelar preventiva de privación de libertad a solicitud del Ministerio Público, fundada en la supuesta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

En este punto es necesario destacar que el proceso que se llevó contra el ciudadano A.J.S.R., el cual es marcado como la génesis de los hechos imputados contra mi defendido, concluyó con una sentencia condenatoria, después de haberse celebrado el contradictorio desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. El dispositivo de dicho fallo fue publicado el 03 de agosto de 2017 y alcanzó su carácter definitivamente firme luego de que fueran interpuestos los siguientes recursos, a saber: recurso de apelación (declarado sin lugar en fecha 15/08/2019), recurso de casación (declarado inadmisible en fecha 22/10/2020) y una solicitud de avocamiento (declarado inadmisible en fecha 23/10/2017).

Como vemos, el proceso penal seguido en contra del ciudadano A.J.S.R., pasó por todas las etapas dispuestas en el Código Orgánico Procesal y la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dentro del cual se cumplieron todos los derechos y garantías legales y constitucionales dispuestas al efecto; de igual forma fue un proceso que estuvo sometido a la revisión constante del Tribunal Superior e incluso de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele respuesta clara y cónsona con las pretensiones que fueron invocadas tanto en los distintos medios de impugnación ordinarios que fueron ejercidos durante el transcurrir procesal, como al momento de incoar la solicitud de avocamiento.

Por ello, causa gran asombro como se pretende ahora, fundándose en un supuesto complot judicial, tratar de desvirtuar la firmeza de un proceso luego de transcurridos casi tres (3) años, poniendo en grosero vilo el Principio de la Cosa Juzgada. De hecho, si consideraba el ciudadano A.J. SIVIRA RAMOS que durante el ínterin del proceso penal al que fue sometido estuvo empañado de ilegalidad y atropellos a su derechos, le correspondía por un lado el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal o incluso el recurso extraordinario de revisión constitucional contemplado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En otras palabras, pedimos a esa Honorable Sala que se avoque al conocimiento de un proceso que, en primer lugar, se fundamenta únicamente en la denuncia del penado, junto con el testimonio de su abogado defensor; y en segundo lugar, pretende cuestionar una sentencia penal firme, sobre la que existe incluso dos pronunciamientos del M.T. de la República (1-Sentencia Nº 354, de fecha 23 de octubre de 2017, Expediente N° A17-256, 2-Sentencia N° 096, de fecha 22 de octubre de 2020, Expediente N° C20-16, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), cimentado ahora en el argumento de una presunta corrupción entre todos los funcionarios actuantes en el proceso. Todo ello con la única finalidad de obtener una revisión de su sentencia condenatoria.

Y aunque, en la actualidad, tales argumentos se esgrimen ensuciando la credibilidad de quienes entonces e.R. del Ministerio Público ¿Qué sucederá cuando no tenga éxito en sus actuales pretensiones? ¿Continuará sus denuncias contra los demás funcionarios que actuaron en el proceso? ¿Acaso intentará entonces enlodar la reputación de los jueces y magistrados que se pronunciaron sobre los recursos interpuestos? Aunque si bien no puedo ofrecer con total certeza una respuesta a tales preguntas, si puedo afirmar que las decisiones que sean tomadas en el presente caso sentaran un precedente importante para el futuro. Con estas puede abrirse una puerta a una peligrosa vía de actuación para que todo aquel que haya sido condenado pueda denunciar a los funcionarios actuantes, sin importar si hay elementos o no y asegurarse un recurso de revisión.

Tal afirmación procede de la ligereza con la que el Ministerio Público e incluso el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara han actuado en el presente caso. No sólo por haber solicitado y acordado una orden de aprehensión contra el ciudadano W.J.G.S., sin apenas elementos de convicción o que sin siquiera se llenen los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Sino también por la forma en la que el Ministerio Público ha vulnerado flagrantemente el derecho de mi defendido, mucho antes de que fuera emitida la orden de aprehensión en su contra, al impedir que tuviera acceso al expediente penal y obstaculizando la obtención de las copias del mismo, necesarias para ejercer la defensa técnica.

Esta ligereza en las actuaciones fiscales y judiciales, así como el obvio desdén por garantizar el debido proceso de mi defendido ha creado suficiente desconfianza para considerar que, en el momento en que el ciudadano W.J.G. SANTANDER se ponga a derecho ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la imposición de una medida será tomada con la misma ligereza y desdén por las garantías procesales con las que se ha actuado hasta ahora, lo que conllevaría a la imposición de una medida cautelar privativa de libertad carente de fundamentos.

Tal reclusión lo obligaría a compartir centro de detención con muchos de los sujetos que fueron por el imputados y condenados cuando trabajo en el Ministerio Público, en especial en su carácter de Fiscal Superior del Estado Lara. Aunado a ello, el ejercicio del mentado cargo expuso a mi defendido a los medios de comunicación al ser el principal vocero del Ministerio Público en el estado. Todo ello lo convertiría en un objetivo dentro de cualquier centro de detención, ergo pone su integridad física y su vida en grave peligro.

Ahora bien, dicho actuar procesal evidenciado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Causa, denotan una clara alteración del Orden Público Constitucional, que vulnera el contenido de los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es el motivo fundamental de la presente solicitud de avocamiento.

TERCERO

DEL DERECHO

Con fundamento en los hechos narrados en el capitulo anterior, encontramos que las groseras conculcaciones al Derecho a la Libertad contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se derivan de las siguientes circunstancias:

En fecha 09 de septiembre de 2022 se llevó cabo el acto de imputación del ciudadano W.J.G.S. por ante la sede de la Fiscalía CUARTA Nacional con competencia en materia contra la Corrupción. En el transcurrir de dicho acto, se le imputó al aludido ciudadano la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, de manera inexplicable e incomprensible, en fecha 02 de noviembre de 2022 el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó en contra del ciudadano W.J.G.S. una medida cautelar preventiva de privación de libertad a solicitud del Ministerio Público, fundada en la supuesta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Como claramente puede observarse de las circunstancias anotadas, se evidencia una palpable vulneración del Derecho a la Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se patentiza en la contradictoria actuación procesal develada por el Ministerio Público en el ínterin del proceso penal seguido en contra del ciudadano W.J.G.S..

Nótese como en primer lugar el Ministerio Público, actuando conforme a lo contemplado en los artículos 126, segundo aparte y 126-A ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cita en calidad de imputado al ciudadano W.J.G.S., acto al cual acudió asistido por su abogada de confianza, quién lo representó en el acto formal que se realizó en fecha 09 de septiembre por ante la sede de la Fiscalía CUARTA Nacional con competencia en materia contra la Corrupción, en el cual se le imputó la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción.

Con dicha actuación procesal desplegada por el ciudadano WILLIAM J.G.S., no sólo se evidencia que atendió debidamente al llamamiento efectuado por el Ministerio Público para que se realizara sin ningún contratiempo el acto formal de imputación, sino que además demostraba su voluntad de someterse voluntariamente al proceso penal seguido en su contra, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya podido demostrar una conducta contumaz y rebelde de cara a la investigación.

No obstante lo anterior, en fecha 02 de noviembre de 2022 el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó en contra del ciudadano W.J. G.S. una medida cautelar preventiva de privación de libertad a solicitud del Ministerio Público, fundada en la supuesta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano

Esta actuación desplegada tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, supone una clara conculcación de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano W.J.G.S., quién para el momento en el que se le decreta la aprehensión, se encontraba a derecho y sometido voluntariamente al proceso penal que se le sigue en su contra, todo lo cual lo demuestra fácticamente con su comparecencia al acto de imputación (y dias subsiguientes al despacho fiscal) y la poca o nula disposición a sustraerse del proceso.

En el caso que nos ocupa el Tribunal de la Causa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (que consagra como garantía procesal el Control Judicial de las actuaciones investigativas), debió analizar los pormenores procesales que les fueron puestos a su consideración, y partiendo de ellos le correspondía determinar con profunda certitud, la inviabilidad de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público al no concretarse la acreditación fáctica de los extremos legales dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Era la propia actuación demostrada por el ciudadano W.J. G.S. la que indicaba que no encontraban dados, por ejemplo, las exigencias jurídicas dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Peligro de Fuga como extremo legal obligatorio para presumir la sustracción del proceso, todo lo cual debe ser tomando en consideración por el Tribunal para que proceda el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con ello se significa lo poco exhaustivo que fue el Juzgado de la Causa cuando de manera apresurada se pronunció con relación al pedimento Fiscal contenido en una solicitud de medida privativa de libertad. De haber sido exhaustivo el Tribunal, pudiera haber constatado que la solicitud del Ministerio Público contenía una falencia jurídica inaudita QUE PARTÍA DEL HECHO DE SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DELITOS DISTINTOS A LOS QUE IMPUTO EN EL ACTO RESPECTIVO.

Nuevamente fue temerario el actuar del Tribunal de la Causa al no cumplir con la obligación de controlar judicialmente la actuación del Ministerio Público dentro del proceso, incurriendo en un grave error de juzgamiento que lo llevó a dictar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano W.J.G.S. por su presunta vinculación en la comisión de unos delitos distintos por los cuales fue imputado aquél 09 de septiembre de 2022 en sede Fiscal. En hilo con lo anterior, y dada la relevancia jurídica de esta categoría procesal, tenemos que el Control Judicial de la Investigación, se encuentra previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Control Judicial

Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

El articulo invocado anteriormente le otorga al órgano jurisdiccional prevenido durante la investigación y fases procesales subsiguientes, la obligatoria misión de velar porque las partes procesales cumplan cabalmente con las obligaciones y prerrogativas constitucionales o legales dispuestas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por ello resulta forzoso entender que la función judicial dentro de un proceso va más allá de dictar autos fundados y la sentencia de mérito al fondo que viene de manera definitiva a ponerle fin.

El Juez en el ejercicio de la función judicial debe garantizar en todo momento y en toda fase del proceso, que las partes atadas a él obren de manera leal y apegada a derecho. Por ello, el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la garantía de que todas y cada una de las formalidades esenciales previstas en el proceso penal serán cumplidas por las partes involucradas, en los términos y condiciones dispuestas en la ley; de igual manera es la garantía de que las partes deberán actuar enmarcadas conformes a las formas de actuación y dentro de los plazos y lapsos dispuestos según los requerimientos de cada fase procesal.

El control judicial se traduce sin lugar a dudas, en el poder regulador que tiene el Juez sobre la forma de actuación procesal de cada parte, vigilando porque en el ejercicio de cada rol, se respeten los derechos de la contraparte, lográndose así un juzgamiento basado en los cánones de la equidad y la justicia, entendidas como las máximas garantías de un estado social y de derecho.

Partiendo entonces de tales premisas, resulta al menos incongruente y contradictoria la actuación desplegada por el Ministerio Público ante la mirada silente y complaciente de la Juez de la Causa. Es impropio en el mundo jurídico que el Ministerio Público luego de realizado un acto de imputación solicite, sin que hayan variado las circunstancias ni haya recabado otros elementos de convicción distintos a los que contaba para la fecha de imputación, una medida cautelar de privación libertad por unos delitos totalmente distintos a los reprochados en sede fiscal en la realización del acto de imputación.

En este sentido, y dada las notables violaciones al Orden Público Constitucional, es importante destacar ahora la naturaleza jurídica de la imputación y su relevancia dentro del proceso penal.

Imputar, en el contexto de un proceso penal, supone el juicio de reproche que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hace en contra de uno o varios imputados sobre los que obren los elementos de convicción que se hayan colectado debidamente en una investigación.

La trascendencia procesal de este acto es fundamental, pues este sería la primera oportunidad dentro de la cual el débil jurídico se enfrenta a una supuesta realidad procesal que se dibuja de la investigación desplegada, y a su vez, constituye el primer acto de defensa que realiza en su favor, previo cumplimiento de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Patria.

Entendiendo lo anterior, tenemos que la imputación que haga el Ministerio Público debe ser clara, precisa y sustentada en cada uno de los elementos de convicción que cursen en la causa, pero además debe ser directa. En ese ínterin, debe el Fiscal del Ministerio Público señalar con sobrada certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos, a lo cual se le debe añadir las condiciones o grados de participación del imputado de autos.

En ese sentido es impretermitible señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo el N° 235 de fecha 22 de abril de 2008, con respecto a la imputación y su importancia procesal, estableció que: (…)

En relación a ello, cabe agregar que debe el Fiscal del Ministerio Público señalar con certitud y claridad cuál fue la participación del imputado en los momentos preparativos y consumativos del delito, estimando o graduando su intervención; debe asimismo señalar claramente las circunstancias agravantes o atenuantes que se perfeccionaron con su conducta, así como su determinación de cara a las resultas delictuales que se produjeron.

Ello es una obligación procesal que tiene el Ministerio Público, la cual al no cumplirla vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues es de la narrativa Fiscal, sustentada en los elementos de convicción traídos válidamente a la investigación, de donde nacerán las trazas iniciales de la defensa del imputado.

Sobre la finalidad del acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 355 de fecha 11 de agosto de 2011, se pronunció en los siguientes términos:

(...)

No obstante ello, quien suscribe también claramente comprende la variabilidad o mutabilidad de la imputación dentro de un proceso, pues ella, a saber la imputación, responde al proceso de subsunción que se hace de los hechos acreditados en los supuestos delictuales previstos en nuestra legislación, por la que, mientras tanto los hechos no hayan quedado debidamente acreditados, estos pueden variar al mismo tiempo que varíen los datos y elementos de convicción recabados durante la fase de investigación.

Se quiere significar con ello que la imputación no es un acto único e invariable, pues como vemos a diario en el foro jurídico, en plena celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control puede apartarse total o parcialmente de la calificación jurídica estimada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio (artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y más aún, ya adentrados en la fase de juicio puede el Juez (en virtud del fragor del Juicio Oral) con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advertirles a las partes el eventual cambio de la calificación jurídica, con lo cual se resguarda el derecho a la defensa y el debido proceso que obra en favor de las partes procesales que actúan en el juicio.

En el caso que nos ocupa, y en el supuesto negado que dentro de la investigación se hayan compilado otros elementos de convicción luego de realizado el acto de imputación que dieran cuenta de la posible comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, DEBIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 236-A DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CITAR NUEVAMENTE EN CALIDAD DE IMPUTADO AL CIUDADANO W.J.G. SANTANDER, Y EN ESE SENTIDO IMPONERLOS DE LOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN Y DE COMO ELLOS MODIFICABAN SUSTANCIALMENTE LA IMPUTACIÓN ORIGINARIA AHORA POR UNA NUEVA. Al no hacerlo conculcó claramente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que obra en favor del ciudadano W.J.G. SANTANDER.

Recuérdese que, para que el Ministerio Público pueda variar (al menos válidamente) una imputación previa, debe de manera detallada y especifica, acreditar la configuración de unos hechos que, diametralmente distintos a los establecidos en dicho acto de imputación celebrado, se desdibujaron en la investigación ante la recopilación de nuevos elementos de convicción, cuya contundencia y rudeza investigativa lograron alterar todos los actos de investigación previos, así como la primigenia calificación jurídica atribuida al imputado.

En el caso que nos ocupa, es claro e indefectible que el Ministerio Público al tener conocimiento de datos investigativos que modificaban de manera sustancial, formal y material el acto de imputación celebrado primigeniamente, debió, como lo referimos párrafos atrás, realizar un nuevo acto de imputación para imponer al imputado de los nuevos hechos, de los nuevos elementos de convicción y de la nueva calificación jurídica que se le reprochaba.

Mal presagio para el derecho procesal supone una actuación desplegada tanto por el Ministerio Público como el Tribunal de Control, cuando pese a avizorar un claro agravamiento de la situación jurídica del ciudadano WILLIAM JOSÉ G.S., no se le cita en calidad de imputado nuevamente y se le imponen de todos los datos de investigación de reciente recabo.

Pero es que además le correspondía al Ministerio Público explicarle al ciudadano W.J.G. SANTANDER el cómo y el porqué de tal agravamiento jurídico. Debió imponerlo de los hechos configurativos que hicieron derivar en una drástica alteración de la calificación jurídica que originariamente se le imputó, para luego de ello, le naciera al ciudadano en cuestión, su derecho a rebatir y contradecir la nueva calificación jurídica.

Esta forma de actuación procesal, ha sido delicadamente moldeada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en la sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2021 signada con el N° 754, lo siguiente: (…)

Esta circunstancia claramente dejó en un profundo estado de indefensión al ciudadano W.J.G. SANTANDER, pero además, como vimos, bañado de una desigualdad absoluta que trastoca los cimientos fundamentales de la ciencia del derecho; todo este atropello y caos procesal debió haber sido advertido por el Tribunal de la Causa antes de proceder a decretar la medida cautelar de privación de libertad en certera aplicación del Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que debió percatarse que no se encontraban acreditados los extremos legales dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sumado a la grave conculcación de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, la cual se originó (como lo hemos repetido en infinidad de veces) al solicitar el Ministerio Público una medida cautelar de privación de libertad por unos delitos completamente distintos a los que originariamente le fueron imputados al ciudadano W.J.G.S..

Como corolario de lo anterior, se tiene que es injusto procesalmente hablando, que el Tribunal de la Causa haya decretado la medida de privación de libertad, aun dejando a un lado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las penas que podrían llegar a imponérsele al referido ciudadano aun haciendo un ejercicio de dosimetría penal exagerado y partiendo del término máximo de ambas, no podría cumplirse la ficción legal punitiva de diez (10) años estimada como presunción para configurar el peligro de fuga. Aunado al hecho que el referido ciudadano siempre estuvo a derecho y a plena disposición del Ministerio Público.

Partiendo entonces de tal repudiable perspectiva procesal, debemos recordar que la Tutela Judicial Efectiva como máxima constitucional supone que el acceso a la justicia debe ser pulcra, expedita, equitativa, imparcial, no onerosa pero además justa. La pulcritud de la Justicia debe ser absoluta porque al hacerse de medias tintas se convierte en un amañe que da al traste con la constitucionalidad de un estado de derecho como el nuestro.

Como garantía de Juzgamiento, la Tutela Judicial Efectiva, implica que los jueces tienen el deber de resguardar y hacer cumplir el debido acceso a la Justicia, pero a la Justicia verdadera, a la que atiende a las razones, a la equidad y las buenas costumbres.

Asi las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 248, dictada en fecha 25 de junio de 2013, con relación a la Tutela Judicial efectiva, dejó por sentado lo siguiente: (...)

Por su parte el Debido Proceso, que va de manera indisoluble aparejado al Derecho a la Defensa, es esa garantía que nos brinda la seguridad jurídica necesaria para entender que dentro de todo proceso se debe verificar de manera circunspecta el cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, el cumplimiento de las formalidades esenciales, el cumplimiento de las exigencias legislativas, el reconocimiento de las prerrogativas que obran en favor de cada una las partes, pero además que todo acto de juzgamiento estará plegado de aciertos jurídicos, que de manera indefectible resolverán en buena lid y sin mayor amañamiento la relación material controvertida que se deriva de la traba de la litis.

Estos Principios aplicados en su justa medida, garantizan el equilibrio procesal y la contención necesaria que evite que cualquiera de las partes de manera injusta tome ventaja de su rol, obteniendo así provechos inmerecidos y prebendas desleales. Estos (los Principios) son la sana garantía de que a cada quién se le va a dar lo suyo, lo cual al final del día, es la verdadera esencia de la justicia.

Bajo esta premisa, encontramos que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2020 bajo el N° 072, en relación a la importancia procesal de los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, manifestó que: (...)

Ninguno de estos principios honorables Magistrados se han cumplido en la presente causa, al observar a un Ministerio Público irreverente que se hace valer de actividades investigativas manifiestamente ilegales e inconstitucionales, que parten del irrespeto a la Ley y sus disposiciones para luego irrespetar a la Constitución Nacional.

Por derivación de todo lo anterior, resulta claramente palpable el caos procesal que se ha generado en la presente causa en virtud de la insana actuación tanto del Ministerio Público (al solicitar una medida de coerción personal con fundamentos en tipos penales distintos a los reprochados en el acto de imputación) como del propio Tribunal de Control quién decretó una medida cautelar en contravención a su misión reguladora del Proceso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tales consideraciones y con vistas a alteraciones procesales que han ocurrido y que abiertamente trastocan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL solicitamos en conformidad con lo preceptuado en los artículos 25.16, 106 y 107 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se AVOQUE de manera inmediata al conocimiento de la causa signada con el N° KP01-P-2022-000102 (Asunto Provisional), que actualmente cursa ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

CUARTO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO KP01-P-2022-000102 Y DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA

(…)

Por derivación de dichas consideraciones y acreditados como se encuentran los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. solicitamos se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso penal contenido en el asunto N° KP01-P-2022-000102 (Asunto Provisional), y en consecuencia ordene LA INMEDIATA REMISIÓN DE LA CAUSA A DICHA SALA LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CAUTELA AQUÍ SOLICITADA.

De igual forma, y con fundamento en la Jurisprudencia invocada, solicitamos con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el articulo 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual decretó la medida de privación de libertad del ciudadano W.J.G. SANTANDER fundada en la supuesta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Asi las cosas honorables Magistrados, dadas las palpables violaciones a la Constitución Patria y a los derechos procesales que obran en favor del ciudadano W.J.G. SANTANDER, solicitamos formalmente una vez conocido el asunto de manera formal y analizando el fondo, se revoque la medida cautelar preventiva de privación judicial de libertad, al decretarse al margen de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en desapego a los requerimientos ordinarios contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

QUINTO

DEL PETITORIO

Por todos y cada uno de los argumentos expuestos solicitamos de esa Honorable Sala de Casación Penal lo siguiente: PRIMERO: Evidenciadas las claras alteraciones procesales que han ocurrido y que abiertamente trastocan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL solicitamos en conformidad con lo preceptuado en los artículos 25.16, 106 y 107 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se AVOQUE de manera inmediata al conocimiento de la causa signada con el N° KP01- P-2022-000102 (Asunto Provisional) que actualmente cursa ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso penal contenido en el asunto N°KP01-P-2022-000102 (Asunto Provisional) y en consecuencia ordene LA INMEDIATA REMISIÓN DE LA CAUSA A DICHA SALA A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CAUTELA AQUI SOLICITADA.TERCERO: Solicitamos con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual decretó la medida de privación de libertad del ciudadano W.J.G. SANTANDER fundada en la supuesta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Que en plena comprobación del supuesto contenido en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la sustracción de la causa a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que en la presente causa e investigación, se encuentra comisionada la Fiscalía CUARTA Nacional contra la Corrupción del Ministerio Público, y QUINTO: Solicitamos formalmente una vez conocido el asunto de manera formal y analizando el fondo, se revoque la medida cautelar preventiva de privación judicial de libertad, al decretarse al margen de los articulos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en desapego a los requerimientos ordinarios contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) ” (Sic).

Adicionalmente, la solicitante consignó los siguientes recaudos:

1.- Acta de juramentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 8 de septiembre de 2022.

2.- Citación N° 1 emanada de la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, con el fin de que asista al acto de imputación.

3.- Diligencia suscrita por el ciudadano W.J.G., consignando el acta de juramentación ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público.

4.- Citación N° 2 emanada de la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, con el fin de que asista al acto de imputación.

5.- Diligencia suscrita por el ciudadano W.J.G., dirigida ante el Juez de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designando a la abogada A.G.Y.F. como su defensora.

6.- Diligencia suscrita por el ciudadano W.J.G., manifestando mi disposición de acudir a los llamados del Ministerio Público.

7.- Diligencia suscrita por el ciudadano W.J.G., solicitando ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, copias de la totalidad de las actuaciones.

8.- Diligencia suscrita por la abogada A.G.Y., ratificando ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público, copias de la totalidad de las actuaciones.

9.- Nota de prensa, publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, donde reseña lo siguiente: Ministerio Público habilitó 23 fiscales en Lara para atender proceso electoral”.

10.- Nota de prensa, publicada por la página web www.aporrea.org, la cual señala: 2956 vehículos esperan por sus propietarios en estacionamientos de custodia en Lara.

11.- Publicación de la página web oigoleoyreviento.wordpress.com, donde reseña: Muy temprano, varios radioyentes sintonizaron Líder 91.9 FM y subieron el volumen cuando descubrieron que podían ser asesorados, directamente, por el Fiscal Superior del estado Lara…”

12.- Publicación de la red social Instagram, con el usuario identificado como @humbertoambrosino, donde publica imagen fotográfica de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

13.- Nota de prensa publicada por la página web www.laprensalara.com.ve, la cual reseña: “Dictan orden de captura contra dos exfiscales en Lara”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Sic)

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita, curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal de este M.T., entre otras, en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad de la solicitante. En este sentido, se observa que, quien interpone la solicitud de avocamiento, es la abogada en ejercicio A.G.Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.996, en su condición de defensora del ciudadano W.J.G. SANTANDER, carácter que se evidencia de las copias del acta de aceptación y juramentación del cargo, de fecha 8 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, motivo por el cual la referida abogada se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.

Ahora bien, señaló la solicitante que contra su representado pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, señalando que: “…en el momento en que el ciudadano W.J.G.S. se ponga a derecho ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la imposición de una medida será tomada con la misma ligereza y desdén por las garantías procesales con las que se ha actuado hasta ahora, lo que conllevaría a la imposición de una medida cautelar privativa de libertad carente de fundamentos…”, lo cual pone en evidencia que el imputado antes referido no está a derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en materia penal el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos investigados el derecho a ser notificados de los cargos, ser escuchados, obtener un pronunciamiento motivado y a recurrir contra dicho pronunciamiento, pero para el ejercicio de tales derechos, el proceso también exige la estadía a derecho del imputado para realizar determinados actos procesales, como ocurre en el presente caso, en donde se pretende que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de una causa, en la cual existe una medida de privación judicial preventiva de libertad que aún no ha sido ejecutada, lo que trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido.

En razón de lo antes expuestos, es pertinente traer a colación la sentencia número 406, de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”. (Sic)

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 166, de fecha 11 de noviembre de 2021, ratificando la sentencia numero 356, de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”. (Sic)

De lo antes transcrito, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal aprecia del contenido de la solicitud de avocamiento, que contra el ciudadano W.J.G. SANTANDER, existe medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mismo no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando contradictorio incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas estas herramientas que garantizan el debido proceso.

Así mismo, el proceso penal en Venezuela, está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada.

Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de formular solicitudes como en el presente caso, cuando pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, cuando no ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión; demostrando de esta manera, una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personal y que requieran la presencia del imputado.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:

“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes. …”. (Sic)

Así mismo, la Sala como garante de velar por el cumplimiento a cabalidad del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, considera oportuno indicar lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 3 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. …”.

En este sentido la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308, de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:


“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. …”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289, de fecha 8 de abril de 2013, señaló:

“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva …”. (Resaltado de la Sala). (Sic)

Como corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia N° 127, del 15 de octubre de 2021, en la cual expresó, lo siguiente:

“… Por ello, conviene referir, que en el proceso penal, existen actos que requieren la presencia del investigado, como lo es el acto de imputación, con el objeto de ejercer debidamente y resguardar derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo un acto que necesariamente requiere de ese presupuesto para que su juicio se active y continúe procesalmente. ..”. (Sic)

Visto todo lo anterior, la Sala concluye que en el proceso penal venezolano, al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, ya que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, por lo que se requiere que el imputado o imputada este a derecho, en virtud de la prohibición de juicios en ausencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dado que el ciudadano WILLIAM JOSÉ G.S., esta evadido del proceso, siendo esto una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, y en base a lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 en relación con el 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que las solicitudes de avocamiento, como la descrita en el presente caso, son las que atentan contra la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conllevando una carga a la administración de justicia, de suplir de forma tácita, las fallas propias del solicitante, pretendiendo lograr un remedio procesal con sustento falaz, para subvertir el orden procesal, intentando acudir a la vía del avocamiento a sabiendas que en contra de su representado pesa una orden de aprehensión, y consecuencialmente el mismo -no está a derecho-, situación ésta, por demás ya analizada, trae como derivación que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido, impidiendo que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, sorprendiendo el carácter de parte de buena fe, que debe privar en los procesos penales, para la búsqueda del establecimiento de la verdad y la justicia, siendo este tipo de pretensión de avocamiento temeraria. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada en ejercicio A.G.Y. Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.996, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-P-2022-000102, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida al ciudadano W.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.708.646, por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 64, de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y el segundo de ellos en el artículo 286, del Código Penal Venezolano…”, por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107, en relación con el 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedibilidad de tal solicitud.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2022-000354

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